TFA-129-S-2024
TFA N° 129-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las trece horas del veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.-
Recurso de apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad número [...], contra la resolución N°SAF-04-RV-125-9 de las 12:02 horas del 22 de diciembre de 2009, dictada por la Administración Tributaria de Heredia, por infracción al artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios por falta de ingreso por omisión o inexactitud. (Expediente N°12-09-641)
RESULTANDO
1. Que mediante Traslado de Cargos y Observaciones Nº1931000230537 del 28 de setiembre de 2009, emitido por la oficina de origen, notificado el 13 de noviembre siguiente, se establece que el sujeto pasivo ha actuado en forma dolosa, configurándose la infracción por falta de ingreso por inexactitud, tipificada en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario), determinándose una sanción del 75% del monto dejado de ingresar al fisco por la suma de ¢ 7.037.403,00. (Folios 51 a 56)
2.- Que en fecha 24 de noviembre de 2009, el contribuyente impugna el referido traslado de cargos y observaciones. (Folios 57 a 59)
3. Que mediante resolución sancionadora N°SAF-04-RV-125-9 de las 12:02 horas del 22 de diciembre de 2009, notificada el 01 de febrero de 2010, la Administración Tributaria de Heredia rechaza en incidente de nulidad y la impugnación planteada contra el Traslado de Carlos y Observaciones aludido, determinando a cargo del infractor por concepto de sanción tipificada en el artículo 81 del Código Tributario, una multa pecuniaria consistente en un 75% de la diferencia determinada en los impuestos sobre la renta y venta del período fiscal de 2007 por la cantidad de ¢ 7.037.403,00. (Folios 60 a 66)
4. En fecha 19 de febrero de 2010, el contribuyente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución sancionadora de cita. (Folios 67 y 68)
5. Que mediante resolución N° SF-AUSA-04-R-079-12 de las 12:04 horas del 29 de junio de 2012, notificada el 30 de julio siguiente, la Administración Tributaria rechaza por extemporáneo los recursos de revocatoria y apelación interpuestos. (Folios 69 a 72)
6. Que el expediente ingresa a este Tribunal para su estudio el 25 de setiembre de 2012. (Folio 73)
7. Que el procedimiento de determinación de la obligación tributaria vinculado a la sanción que se conoce, quedó firme en vía administrativa conforme resolución dictada por la Sala Primera de este Tribunal, mediante resolución TFA-384-P-2022 de las 15:30 horas del 04 de agosto de 2022, y notificada el 17 de agosto siguiente, resolviéndose: “…Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma la resolución recurrida. Notifíquese”. (Folios 76 a 83)
8. Que en los procedimientos no se han observado las prescripciones de ley, y;
CONSIDERANDO
ÚNICO- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE REVOCATORIA Y APELACION. PLAZOS PERENTORIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. El procedimiento sancionador en materia tributaria, dispone de normas claras y expresas que establecen los plazos recursivos, contra aquellos actos administrativos que imponen sanciones tributarias. El artículo 150 del Código Tributario vigente hasta el 9 de setiembre de 2012, en forma diáfana y en lo que interesa establecía: “ARTÍCULO 150.- Procedimientos para sancionar. El expediente sancionador se iniciará mediante una propuesta motivada del funcionario competente o del titular de la unidad administrativa donde se tramite el expediente, o bien, con la propuesta motivada de los funcionarios de la Administración Tributaria, cuando en las actas o las diligencias consten las acciones o las omisiones constitutivas de infracciones tributarias. En aquellos casos en que el infractor haya liquidado la sanción según el artículo 76, la Administración Tributaria dictará una resolución resumida en los términos del párrafo final del artículo 147 de este Código. Cuando no haya autodeterminación de la sanción, se pondrán en conocimiento del eventual infractor los cargos que se le imputan y se le concederá un plazo de diez días hábiles para expresar lo que desee y aportar la prueba correspondiente. Agotado este procedimiento, la Administración Tributaria dictará la resolución respectiva, dentro de los quince días hábiles siguientes. Contra la resolución cabrá recurso de revocatoria ante el órgano que dictó el acto, con apelación en subsidio para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, sin perjuicio de que el interesado pueda acudir directamente a la vía jurisdiccional. Ambos recursos deberán interponerse dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación. Este Tribunal deberá resolver dentro del plazo máximo de un año. La interposición del proceso contencioso-administrativo, se regirá conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, incluso para el dictado y la aplicación de las medidas cautelares, las cuales también serán procedentes para el procedimiento sancionatorio tributario." (Negrita no es del original). En el sub-litem observa este Tribunal, que conforme a los autos, la resolución sancionadora N°SAF-04-RV-125-9 de las 12:02 horas del 22 de diciembre de 2009, emitida por la Administración de origen (folio 60), fue notificada a la contribuyente en fecha 1 de febrero de 2010, según acta de notificación visible a folio 66, para lo cual se le otorgó al contribuyente un plazo de tres días hábiles para presentar el recurso que considerara pertinente, según lo dispuesto en el artículo 150 vigente al momento de los hechos; mientras que el recurso de revocatoria contra la indicada resolución, no fue presentado sino hasta el día 19 de febrero de 2010 (folio 67); es decir, fuera del referido plazo de tres días hábiles, el cual venció el día 4 de febrero de 2010, operando con ello el plazo fatal. Así las cosas, la Administración Tributaria emite la resolución N°SF-AUSA-04-R-079-12 de las 12:04 horas del 29 de junio de 2012 y notificada el 30 de julio siguiente (folios 69 y 72), mediante la cual rechaza por extemporáneo el recurso de revocatoria y rechaza por extemporánea la apelación en subsidio así interpuesta, criterio que este Tribunal comparte. Por otra parte, tome nota la accionante, que la llave procesal que abre la puerta para la interposición de los recursos de revocatoria y apelación, consiste precisamente en que el mismo haya sido interpuesto en tiempo y forma; por lo que si éste fue interpuesto en forma extemporánea, como así se acredita de los autos, la etapa procesal resulta por ende precluida, y por tanto, se tiene por agotada la etapa recursiva, no quedando de esta forma otra alternativa para el contribuyente, que acudir a la vía Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, para hacer valer sus derechos. Bajo ese cuadro fáctico, este Tribunal en su carácter de contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones emanadas de la Administración Tributaria, en los términos señalados por los artículos 158 y siguientes del Código Tributario, no tiene otra alternativa más que rechazar ad portas por improcedente, el recurso de apelación así interpuesto, al haber adquirido firmeza el procedimiento sancionador según se ha analizado.-
POR TANTO
Se rechaza “ad portas” el recurso de apelación por extemporáneo y se confirma la resolución venida en alzada. NOTIFÍQUESE.-
Susana Mejía Chavarría
Presidente de la Sala Segunda
Tribunal Fiscal Administrativo
Carlos Vargas Durán Paula Chavarría Bolaños
Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal