TFA-135-S-2024
TFA No.135-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las catorce horas del veintinueve de abril del dos mil veinticuatro. -
Recurso de apelación interpuesto por la señora [...], cédula de identidad No. [...], apoderada generalísima sin límite de suma del [...], cédula jurídica No. [...], contra la resolución MH-DGT-ATSJO-GERSSC-RES-0172-2023, emitida el 08 de febrero del 2023 por la Administración Tributaria San José Oeste, por petición al amparo del artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario). (Expediente N°23-07-224). -
- mediante Plataforma Virtual (TRAVI), el [...], cédula jurídica No. [...], presenta, según gestión DGV-261402-GSSS del 25 de enero de 2023, el Formulario D-409 “Solicitud de exención del impuesto sobre rentas de capital, por inversiones en instrumentos financieros”, adicionando auxiliar de inversiones, a efectos de gestionar la exención del Impuesto sobre títulos valores, invocando a su favor la exención del impuesto sobre rentas de capital por inversiones en instrumentos financieros. (Archivos electrónicos 0003 a 0009)
- por resolución MH-DGT-ATSJO-GER-SSC-RES-0172-2023 del 08 de febrero del 2023, notificada el día 24 del mismo mes, la Administración Tributaria autoriza la solicitud de exoneración restringida del impuesto sobre las rentas de capital, limitada única y exclusivamente a los rendimientos generados por inversiones en instrumentos financieros que se detallaron en el considerando VI de esa resolución, aplicable únicamente en las operaciones indicadas, es decir, inversiones hechas antes del 01 de julio del 2019, y cualquier renovación de las inversiones indicadas, o cualquier cambio en sus condiciones esenciales implica la pérdida de la exención otorgada y deberá aplicarse la tarifa establecida en el artículo 31 de la Ley N°7092 Ley del Impuesto sobre la Renta. Esta exención tiene una vigencia de un año que rige a partir de la fecha de notificación de la resolución. Para seguir gozando de la exención, deberá solicitar su renovación con tres meses de anticipación a su vencimiento. Se previene al interesado que cuenta con 30 días para interponer recurso de apelación ante este Tribunal conforme al artículo 156 del Código Tributario. (Archivos electrónicos 0014 a 0016).
- el 22 de marzo del 2023, el interesado interpone recurso de apelación contra la resolución MH-DGT-ATSJO-GER-SSC-RES-0172-2023 citada. (Archivos electrónicos 0016 a 0025)
- mediante resolución AUTO MH-DGT-ATSJO-GER-SSC-AEA-0941-2023 dictada el 19 de junio del 2023, notificada el mismo día, la oficina de origen admite y da trámite al recurso de apelación, emplazando al contribuyente para que se apersone ante este Tribunal. (Archivos electrónicos 0026 a 0027)
- por correo electrónico del 20 de junio del 2023, la a quo notifica Auto de Elevación del Recurso de Apelación a este Tribunal. (Archivo electrónico 0028)
- el 01 de agosto del 2023, el contribuyente remite a este Despacho oficio FID-843-2023, reiterando sus argumentos. (Archivo electrónico 0049 a 0067)
- por Acuerdo TFA-INH-098-2023 de las 11 horas del 17 de noviembre del 2023, la Sala Segunda de este Tribunal acepta la inhibitoria planteada mediante oficio CVD-048-2023 de las 8 horas del 26 de setiembre de 2023, por el señor Carlos Vargas Durán, en razón del cargo de Director General de Tributación que ostentaba hasta el 15 de mayo del 2022; y a fin de conformar el quorum de esa Sala, la Presidencia de este Tribunal, mediante resolución TFA-INH-021-2024 de las 8 horas 20 minutos del 15 de febrero del 2024, nombra a Floribeth Cordero Rivera, para conocer del presente recurso de apelación (Archivos electrónicos Nos. 0068, 0069 y 0070).-
- en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y
Que la pretensión recursiva consiste en que se deje sin efecto la resolución MH-DGT-ATSJO-GER-SSC-RES-0172-2023, concediendo la exoneración del Impuesto sobre ganancias de capital en cuanto a los rendimientos en instrumentos financieros. (Archivo electrónico 0018)
Que la Administración Tributaria fundamenta la resolución apelada en los siguientes argumentos: “CONSIDERANDO: I. Mediante el Transitorio XXIII de la Ley N°9635 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” del 04 de diciembre de 2018 y resolución DGT-R-10-2020 de las ocho y cinco horas del treinta de abril del dos mil veinte, publicado en la Gaceta N°109 del 13 de mayo del 2020 se dispone la correcta aplicación de las exenciones al pago del Impuesto sobre rentas de capital a rendimientos generados por inversiones en instrumentos financieros, respecto de instrumentos financieros adquiridos antes del 1 de julio de 2019. En el cual indica lo siguiente: “TRANSITORIO XXIII. Los contribuyentes, que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley hayan adquirido instrumentos financieros gravados con el impuesto establecido en el artículo 31 ter, continuarán teniendo el tratamiento tributario vigente al momento de realizar la respectiva inversión o adquirir la obligación contractual. Las renovaciones que se realicen de dichos instrumentos se considerarán como un nuevo contrato y deberán tributar de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ter.” II. En el Decreto Ejecutivo N°34691-J, publicado en La Gaceta N° 159 del 19 de agosto del 2008, se regula lo relativo a la emisión de las cédulas jurídicas. Asimismo, mediante criterio registral N° DGRN/01/2008, de setiembre del 2008, el Director General del Registro Nacional se pronunció en relación con la necesidad de que ciertos entes sin personalidad jurídica contaran con su respectiva identificación numérica a los efectos de que puedan cumplir con los fines que la ley les asignó. A este respecto, el criterio mencionado indicó que: “(…) el Registro Nacional asignará un número identificador para aquellas entidades que sin ser personas jurídicas (condominios, fideicomisos, fondos de inversión, embajadas, ministerios, entre otros), requieran de dicha identificación para la debida consecución de sus objetivos y por su relación con los particulares, cuya vigencia y estructura será similar a la de la cédula jurídica, pero con elementos que las diferenciarán de aquellas.” III. Que, hechas las verificaciones del caso, se tiene que el [...], al 02 de febrero del 2023 se encuentra al día en el pago de impuestos que administra la Dirección General de Tributación de conformidad con el artículo 62 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Folios 12). En lo que respecta ante la Caja Costarricense del Seguro Social según consulta de fecha 02 de febrero 2023 aparece inscrita al día. (Folio 13) IV. Que el [...] se encontraba exento del impuesto sobre los rendimientos generados por inversiones en títulos valores que regulaba el artículo 23, inciso c) de la Ley N°7092 ley del Impuesto sobre la Renta, anterior a la reforma introducida con la Ley N° 9635 Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, motivo por el cual la Administración Tributaria de San José Oeste emitió resolución de exoneración mediante oficio ATSJO-GER-SSC-RES-0878-2021, la cual tenía una vigencia del 30 de mayo de 2021 y hasta el 29 de mayo de 2022 inclusive, por lo tanto del auxiliar de inversiones aportado, se indica que todas las inversiones con fecha de adquisición anteriores al 01/07/2019 y con fecha de vencimiento al 23/02/2022 y 24/05/2022 inclusive ya gozaron de su exención. No se omite manifestar que las inversiones adquiridas a partir de la entrada en vigencia de la Ley N°9635 Ley de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas sea a partir del 01 de Julio del 2019, deberán tributar conforme lo establecido en el Capítulo XI Rentas de Capital Ganancias y Pérdidas de Capital de la Ley del Impuesto sobre la Renta N°7092, por lo que no contarán con la exoneración antes mencionada. V. De conformidad con el Oficio DGT-070-2015 emitido por la Dirección General de Tributación, los rendimientos obtenidos por el fideicomiso no persiguen un lucro para determinadas personas beneficiarias, sino que busca darle sostenibilidad al pago de servicios ambientales, sin generar ningún tipo de ganancia, lucro o utilidad para personas públicas o privadas para sus actividades particulares y, por otra parte, cualquier rendimiento generado tiene como único objetivo utilizarse en las actividades para las que se constituyó FUNBAM, la cual es una fundación que goza de las exenciones establecidas en las leyes antes citadas. En conclusión, la Dirección General considera que el fideicomiso denominado "Fideicomiso de Administración e Inversión No. 1052, Fondo de Biodiversidad Sostenible / Banco Nacional de Costa Rica", no es contribuyente del impuesto sobre la renta ya que el manejo de los recursos es producto del crédito y la donación para el cumplimiento de programas medioambientales, que fueron destinados al cumplimiento de los fines, sin ánimo de lucro, que persigue FUMBAM; y se utilizan en la subsistencia del fondo rotativo del préstamo y donación brindados por la Ley N° 8640 de 5 de julio de 2008,"Aprobación del Contrato de Préstamo 7388 CR y sus Anexo entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF)" y el "Convenio de Donación No. TF56666/CR". De la misma forma, este criterio es reafirmado mediante el Oficio DGT-340-2016 emitido por la Dirección General de Tributación. VI. Habiéndose demostrado a cabalidad que, el ente solicitante era un ente exento antes de la entrada en vigencia de la Ley 9635, y que, el título valor que genera los rendimientos fue adquirido previo a la entrada en vigencia de la Ley N°9635, esta Administración logra concluir que la misma se mantiene exonerada del impuesto sobre rentas de capital a los rendimientos generados, únicamente por las inversiones en los siguientes instrumentos financieros:
Nombre del Instrumento Financiero
Tipo de Instrumento Financiero
Número de Instrumento Financiero
Fecha de adquisición del Instrumento Financiero
Fecha de vencimiento del Instrumento Financiero
TITULO VALOR
tp$
CRG0000B91G6
09/07/2014
26/05/2027
TITULO VALOR
tp$
CRG0000B70G0
11/03/2015
26/11/2025
TITULO VALOR
tp$
CRG0000B70G0
11/03/2015
26/11/2025
TITULO VALOR
tp$
CRG0000B70G0
11/03/2015
26/11/2025
TITULO VALOR
tp$
CRG0000B70G0
11/03/2015
26/11/2025
TITULO VALOR
tp$
CRG0000B91G6
01/06/2015
26/05/2027
TITULO VALOR
tp$
CRG0000B91G6
09/07/2015
26/05/2027
TITULO VALOR
tp$
CRG0000B91G6
17/07/2015
26/05/2027
TITULO VALOR
tp$
CRG0000B91G6
17/07/2015
26/05/2027
TITULO VALOR
tp$
CRG0000B91G6
22/02/2018
26/05/2027
TITULO VALOR
tp$
CRG0000B91G6
15/06/2018
26/05/2027
…". (Archivos electrónicos 0024 y 0025). -
Que mediante recurso de apelación presentado el 22 de marzo del 2023, la contribuyente manifiesta lo siguiente: “…I. SITUACIÓN DE HECHO 1. Que mediante el oficio No. DGT-070-2015 del 26 de enero del 2015, la Dirección General de Tributación emitió criterio jurídico en relación con las exenciones de la Ley indicando N°8640 de 5 de junio de 2008, denominada “Aprobación del Contrato de Préstamo N°7388-CR y sus anexos entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF)”, disponiendo: “De acuerdo con lo que se indica en el escrito de consulta, los rendimientos obtenidos no persiguen un lucro para determinadas personas beneficiarias, sino que buscan darle sostenibilidad al pago de servicios ambientales, sin generar ningún tipo de ganancias, lucro o utilidades para personas púbicas o privadas para sus actividades particulares y, por otra parte, cualquier rendimiento generado tiene como único objetivo utilizarse en las actividades para las que se constituyó FUNBAM, la cual es una fundación que goza de las exenciones establecidas en a las leyes antes indicadas. En conclusión, esta Dirección General considera que el fideicomiso denominado “Fideicomiso de Administración e Inversión No. 1052, Fondo de Biodiversidad Sostenible/Banco Nacional de Costa Rica”, no es contribuyente del impuesto sobre la renta, ya que el manejo de los recursos de la consultante es producto del crédito y la donación para el cumplimiento de programas medioambientales, que fueron destinados al cumplimiento de los fines, sin ánimo de lucro, que persigue la FUNBAM, y se utilizan en la subsistencia del fondo rotativo del préstamo y donación brindados por la Ley no. 8640 de 5 de julio del 2008, “Aprobación del Contrato de Préstamo 7388 CR y sus Anexos entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF)” y el “Convenio de Donación No. TF 56666/CR.” 2. Que posteriormente mediante el oficio No. DGT-340-2016 del 18 de abril del 2016, la Dirección General de Tributación emitió criterio jurídico para la Dirección de Servicio al contribuyente en relación con las exenciones de la Ley indicando N°8640, señalando lo siguiente: “En conclusión, esta Dirección General considera que el Fideicomiso de Administración e Inversión No. [...] de repetida cita, se encuentra exonerado de la retención del 8% sobre los intereses generados por inversiones en títulos valores, ya que el manejo de los recursos del fideicomiso es producto del crédito y de la donación para el cumplimiento de programas medioambientales, que fueron destinados al cumplimiento de los fines, sin ánimo de lucro, que persigue la [...]; y se utilizan en la subsistencia del fondo rotativo del préstamo y donación brindados por la Ley No. 8640.” (La negrita no es del original) 3. Mediante la resolución No. ATSJ-SSC-TV-0141-2018 de las ocho horas y catorce minutos del dos de febrero del dos mil dieciocho, la Administración Tributaria conoció de la solicitud de exoneración presentada por el [...], cédula jurídica No. [...], resolviendo: “1. (…) se concede la autorización genérica de los fondos que se detallan en el punto 2 siguiente, por ende se le exonera al pago del impuesto sobre los rendimientos generados por inversiones en títulos valores, en moneda nacional, previstas en el inciso c) acápite 1 del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como lo establecido en el artículo 7 de la Ley Aprobación del Contrato de Préstamo No.7388- CR y sus Anexos entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) y el Convenio de Donación No. TF 056666-CR, No. 8640.” 4. Que en fecha 25 de enero de 2023 el [...], cedula jurídica [...], presentó por medio de la plataforma TRAVI, el número de caso DGV- 261402-G5S5, formulario denominado “Solicitud de exención del impuesto sobre rentas de capital a los rendimientos generados en inversiones en instrumentos financieros”, solicitando la autorización de exoneración del impuesto de referencia. 5. Según se evidencia en los documentos aportados a la Administración, el título valor que genera los rendimientos que pretenden ser exonerados, fue adquirido antes del 1 de julio de 2019, fecha previa a la entrada en vigencia de la Ley N°9635 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”. 6. Que el [...], cédula jurídica No. [...] se le había otorgado autorización de exoneración restringida No. ATSJO-GER-SSC-RES-0878-2021 del 20 de mayo del 2021 por parte de la Administración Tributaria San José-Oeste. 7. Mediante la resolución No. MH-DGT-ATSJO-GER-SSC-RES-0172-2023, la Administración Tributaria conoció de la solicitud de exoneración restringida del impuesto sobre las rentas de capital presentada por el [...], cédula jurídica No. [...], resolviendo: “Con base en las consideraciones de hecho y de derecho apuntadas, se autoriza la solicitud de exoneración restringida del impuesto sobre las rentas de capital, limitada única y exclusivamente a los rendimientos generados por inversiones en instrumentos financieros que se detallaron en el considerando VI de la presente resolución, a nombre de [...], cédula jurídica No. [...]. La presente resolución se extiende, de conformidad con lo establecido en el Transitorio XXIII de la Ley No. 9635 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” del 04 de diciembre de 2018. Se advierte a su representada, que la exención es aplicable únicamente en las operaciones indicadas, es decir, inversiones hechas antes del 01 de julio de 2019 y cualquier renovación de las inversiones indicadas, o cualquier cambio en sus condiciones esenciales implica la pérdida de la exención otorgada y deberá aplicarse la tarifa establecida en el artículo 31 de la Ley N°7092 Ley del Impuesto sobre la Renta. Esta exención tiene una vigencia de un año que rige a partir de la fecha de notificación de la resolución. Para seguir gozando de la exención, deberá solicitar su renovación con tres meses de anticipación a su vencimiento. (…)” 8. Que mediante correo de fecha 03 de marzo del 2023, la Administración Tributaria autorizó que el [...] se mantenga en el régimen de impuesto a las utilidades. II. SOBRE EL FONDO. Mediante la Ley N°8640 de 5 de junio de 2008, denominada “Aprobación del Contrato de Préstamo N°7388-CR y sus anexos entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF)”, se aprobó el contrato de préstamo N°7388-CR suscrito el 08 de mayo de 2007 entre el gobierno de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BANCO MUNDIAL), por un monto de treinta millones de dólares para financiar el programa de introducción de instrumentos financieros basados en el mercado de proyectos de gestión ambiental, sus anexos 1, 2, 3 y el convenio de donación N°TF-056666-CR por un monto de diez millones de dólares de los Estados Unidos de América. En función de lo anterior, se crea el Fideicomiso 1052/Fondo de Biodiversidad Sostenible Banco Nacional de Costa Rica, cuyos beneficiarios son el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) y todas las personas físicas y jurídicas que FONAFIFO determine. Según lo dispone el contrato de Fideicomiso de Administración e Inversión N°1052, suscrito entre el Banco Nacional de Costa Rica y la Fundación Banco Ambiental, la finalidad del fideicomiso determina que sea el fiduciario quien administre, registre, custodie e invierta los recursos dados en administración, para lograr consolidar el fondo patrimonial de largo plazo, que permita con sus rendimientos, realizar los procesos de protección y mejoramiento del medio ambiente y los recursos naturales que generan los bosques, las plantas forestales y los ecosistemas de importancia para la mitigación de gases efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección de agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos y cualquier otro mecanismo forestal, establecido por FONAFIFO. Sobre el particular, debe indicarse que mediante la Ley N°8640 indicada, se crea el Fideicomiso 1052/Fondo de Biodiversidad Sostenible Banco Nacional de Costa Rica, exento de impuestos: “ARTÍCULO 7.- Exoneraciones La formalización de las operaciones necesarias para la ejecución del proyecto aprobado por esta Ley, así como la inscripción de los documentos en los registros correspondientes, estarán exentas del pago de impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones y derechos.” Debido a lo anterior, la exoneración dispuesta por el artículo anterior, opera también para las inversiones en instrumentos financieros, independientemente de la entrada en vigencia de las rentas y pérdidas de capital dispuesta en la Ley no. 9635, toda vez que el fin del fideicomiso es el cumplimiento de programas medioambientales. Aunado a lo anterior, debe indicarse que mediante el oficio No. DGT-070-2015 del 26 de enero del 2015, la Dirección General de Tributación emitió criterio jurídico en relación con las exenciones de la Ley indicando N°8640 de 5 de junio de 2008, denominada “Aprobación del Contrato de Préstamo N°7388-CR y sus anexos entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF)”, disponiendo que el “Fideicomiso de Administración e Inversión No. 1052, Fondo de Biodiversidad Sostenible/Banco Nacional de Costa Rica”, no es contribuyente del impuesto sobre la renta, ya que el manejo de los recursos de la consultante es producto del crédito y la donación para el cumplimiento de programas medioambientales, que fueron destinados al cumplimiento de los fines, sin ánimo de lucro. Posteriormente, mediante oficio N°DGT-340-2016, dicha Dirección consideró que el Fideicomiso se encuentra exonerado de la retención del 8% sobre los intereses generados por inversiones en títulos valores, ya que el manejo de los recursos es producto del crédito y de la donación para el cumplimiento de los programas medioambientales, cuyo destino es sin fines de lucro. Pese a las exoneraciones anteriores, la Administración Tributaria notificó por parte del Registro de Exentos que la exoneración estaba suspendida, a partir del 31 de mayo de 2020, y que a partir de esa fecha la exoneración sobre los rendimientos de títulos de inversión se considera amparada en el capítulo XI de rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital de la Ley N°7092 (LISR). Posteriormente, mediante la resolución No. MH-DGT-ATSJO-GER-SSC-RES-0172 2023, la Administración Tributaria conoció de la solicitud de exoneración restringida del impuesto sobre las rentas de capital presentada por el [...], cédula jurídica No. [...], resolviendo: “Con base en las consideraciones de hecho y de derecho apuntadas, se autoriza la solicitud de exoneración restringida del impuesto sobre las rentas de capital, limitada única y exclusivamente a los rendimientos generados por inversiones en instrumentos financieros que se detallaron en el considerando VI de la presente resolución, a nombre de [...], cédula jurídica No.: [...]. La presente resolución se extiende, de conformidad con lo establecido en el Transitorio XXIII de la Ley N° 9635 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” del 04 de diciembre de 2018. Se advierte a su representada, que la exención es aplicable únicamente en las operaciones indicadas, es decir, inversiones hechas antes del 01 de julio de 2019 y cualquier renovación de las inversiones indicadas, o cualquier cambio en sus condiciones esenciales implica la pérdida de la exención otorgada y deberá aplicarse la tarifa establecida en el artículo 31 de la Ley N°7092 Ley del Impuesto sobre la Renta. Esta exención tiene una vigencia de un año que rige a partir de la fecha de notificación de la resolución. Para seguir gozando de la exención, deberá solicitar su renovación con tres meses de anticipación a su vencimiento.(…)” Al respecto, debe indicarse que esta representación es del criterio que el [...] goza de una exoneración especial de impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones y derechos, con lo cual le asiste la exoneración sobre el impuesto sobre las rentas de capital, específicamente en cuanto a los rendimientos generados por inversiones en instrumentos financieros, independientemente de la entrada en vigencia del impuestos sobre ganancias y pérdidas de capital. Ahora bien, esta representación solicitó a la Administración Tributaria que el fideicomiso continuara inscrito en el impuesto sobre las utilidades, lo cual fue autorizado por la Administración en fecha 03 de marzo del 2023. Por ende, se solicita admitir el recurso de apelación planteado por el Fideicomiso, concediendo exoneración de impuesto sobre ganancias de capital al [...]…” (Archivo electrónico No.0018). -
FONDO DEL RECURSO: Que este Tribunal, en calidad de órgano contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, se aboca a analizar el procedimiento seguido en el caso de autos, a la luz de las evidencias que constan en el expediente de mérito, así como de los elementos fácticos y jurídicos atinentes al caso de autos, conforme a la ley que norma la materia bajo examen. A tenor de lo anterior, esta Sala observa que la disconformidad que se discute en las presentes diligencias, tiene su génesis en lo resuelto por la Administración Tributaria San José Oeste, en la resolución MH-DGT-ATSJO-GER-SSC-RES-0172-2023, con ocasión de la Autorización de Exoneración Restringida otorgada, ante la cual la apelante manifiesta su disconformidad solicitando que se le exonere del Impuesto sobre las ganancias de capital respecto a los rendimientos en instrumentos financieros. En relación con las manifestaciones de la contribuyente, respecto a su petición para que se renueve la exención de la retención del 8% sobre intereses generados por inversiones en títulos valores, debe tenerse presente que las actuaciones de la Administración se encuentran regidas por el principio de legalidad administrativa establecido en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, el primero de los cuales dispone que “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella (…)”. Por su parte, la Ley General de Administración Pública indica que: “La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y solo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, (…)”. Conforme a tales disposiciones, se establece que la Administración necesita una norma autorizante que la faculte para actuar en determinado sentido, por lo que, en cumplimiento del bloque de legalidad, y para el caso de autos, la Administración Tributaria se encuentra sujeta a las regulaciones existentes en la materia, que le permiten autorizar la exención de impuestos solicitada, bajo ciertas condiciones legalmente previstas. Así, en nuestro ordenamiento jurídico tributario, al tenor de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 5 del Código Tributario, la determinación de las exoneraciones está sujeta al principio de reserva de ley, constituyéndose la exención en la dispensa del pago de un tributo, por disposición expresa del legislador. Sin embargo, ello no implica per sé que la exención sea irrestricta e ilimitada, tal y como la jurisprudencia nacional lo ha señalado, al indicar que: “De entrada, este Tribunal quisiera apuntar que las exoneraciones al igual que los tributos, se corresponden a una política fiscal que va dirigida en última instancia a la satisfacción de las necesidades públicas a las que se debe el Estado costarricense. Toda exención por su naturaleza de incentivo o instrumento de fomento, busca alcanzar metas de orden extra fiscal (promoción y disuasión de actividades y redistribución de riqueza), mediante la promoción de actividades públicas o particulares de relevancia pública, como en este caso, la dotación de vivienda, a través de un tipo específico de persona jurídica privada: la asociación mutualista. Sin embargo, y a diferencia de lo sostenido por la demandante, por la razón ya indicada, toda exoneración vigente está sujeta a revisión y modificación por parte del legislador (principio de reserva de ley en materia tributaria –Art. 121.13 CPOL, 5 y 61 CNPT- y mutabilidad del ordenamiento jurídico), no se trata de un beneficio universal, perenne e inmutable como se ha venido a aducir…”, (N°111-2016-VI, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta, de las 09:15 horas del 28 de julio del 2016). Ahora bien, en el caso de autos, los agravios de la recurrente se centran en sostener que el [...], se encuentra exento del pago del impuesto sobre la renta al amparo de ley especial, Ley No.8640 DEL 05 de julio del 2008 “Aprobación de contrato de Préstamo 7388 CR y sus Anexos entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF)” y el “Convenio de Donación No.TF56666/CR”. Al respecto, alega que posteriormente, mediante oficio DGT-340-2016 del 18 de abril del 2016, la Dirección General de Tributación emitió criterio en relación con las exenciones de la ley citada señalando: “En conclusión esta Dirección General considera que el Fideicomiso de Administración e Inversión No. (…) de repetida cita, se encuentra exonerado de la retención del 8% sobre los intereses generados en títulos valores…” (archivo electrónico 0018 página 2), aseverando la apelante que existe una disconformidad con el ordenamiento jurídico por desconocer la exención subjetiva de la Ley de referida cita, con la que cuenta, y aplica al impuesto de rentas de capital para posteriores renovaciones que se den a títulos valores en los que invierta, independientemente de la entrada en vigencia de las rentas y pérdidas de capital dispuesta en la Ley No.9635, toda vez que el fin del fideicomiso es el cumplimiento de programas medioambientales. Por su parte, esta Sala estima necesario realizar un análisis de la legislación aplicable al presente asunto. Así, tal y como lo refiere la petente, efectivamente la Ley No.8640 del 05 de julio del 2008 “Aprobación de contrato de Préstamo 7388 CR y sus Anexos entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF)” y el “Convenio de Donación No.TF56666/CR”; tiene por objetivo propiciar la conservación de la biodiversidad de importancia global, en el territorio del Prestatario y garantizar la sostenibilidad de dicha biodiversidad a largo plazo mediante el apoyo al desarrollo e implementación de instrumentos de mercado para promover la conservación de los bosques en zonas de amortiguamiento de las áreas protegidas y en los corredores biológicos que las conectan, y por tales fines el artículo 7 de dicha ley describe: “ ARTÍCULO 7.- Exoneraciones La formalización de las operaciones necesarias para la ejecución del proyecto aprobado por esta Ley, así como la inscripción de los documentos en los registros correspondientes, estarán exentas del pago de impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones y derechos”. No obstante, debe tenerse presente que con la promulgación de la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, Ley N°7293 del 31 de marzo de 1992, publicada en La Gaceta N°66 del 03 de abril de 1992, se estableció en su numeral 50, el límite de aplicación de las normas que concedían exenciones a los tributos vigentes al momento en que se otorgó el beneficio, evitando con ello la creación de regímenes exonerativos abiertos e ilimitados. En esta forma se modificó el artículo 63 del Código Tributario, el cual dispone: “Límite de aplicación. Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación". Así nos encontramos ante un principio de aplicación de las normas en el tiempo, incorporado en el artículo 63 del Código Tributario que establece expresamente que la exención otorgada no se extiende a los tributos establecidos con posterioridad a su creación. Consecuentemente, para el caso concreto, estamos ante una exención de tributos, como lo señala la recurrente, al amparo de la Ley Nº8640, pero circunscrita a aquellos impuestos existentes al momento de vigencia del numeral 7 de la citada ley, tal y como lo ha establecido la Procuraduría General de la República, al indicar: “… La jurisprudencia de este Órgano Consultivo a partir de la Ley N°7293 ha sido clara en el sentido de que el artículo 63 del Código Tributario viene a restringir el disfrute de las exenciones respecto de los tributos existentes en el momento de otorgarse la exención. De manera tal que para conocer cuál es la situación de un contribuyente respecto de un determinado tributo, debe indagarse si éste estaba vigente en el momento en que se aprobó la norma de exención. Si fuere posterior a ésta, la exención general deja de surtir efectos y el contribuyente requeriría una exención concreta para dispensarse del pago de la obligación…” (Dicho criterio ha sido reiterado en diversos pronunciamientos, entre ellos C-105-2002 de 26 de abril de 2002, C-171-2001 de 11 de junio de 2001, C-259-2003 de 29 de agosto de 2003, C-052- de 4 de febrero de 2004 y 142 de 10 de mayo de 2004). De conformidad con lo expuesto, y a efectos de la petición planteada en la especie, indudablemente la exención establecida en el numeral de cita, lo es en relación con los impuestos existentes al momento de la creación del referido beneficio fiscal por parte de la Ley N°8640. En este sentido, tal y como lo señalan los actos recurridos, mediante Ley N°9635 “Ley Fortalecimiento de las finanzas públicas”, se reformó el inciso c) del artículo 23 de la Ley N°7092 “Ley del Impuesto sobre la Renta”, estableciéndose: “Retención en la fuente: (...) c) Estarán sujetas a retención las rentas del capital mencionadas en los incisos 1) y 2) del artículo 27 ter de esta ley.” En este mismo sentido, se derogó lo concerniente al tratamiento tributario por rendimientos sobre títulos valores, dispuesto por el numeral 23 bis. Por su parte, se adiciona el Capítulo XI al Título I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, denominado “Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital”, estableciéndose así el impuesto sobre las rentas de capital mobiliario e inmobiliario, y sobre las ganancias y pérdidas de capital, cuyo hecho generador es la obtención de toda renta de fuente costarricense en dinero o en especie, derivada del capital y de las ganancias y pérdidas de capital realizadas, que provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente, así como las diferencias cambiarias originadas en activos o pasivos que resulten entre el momento de la realización de la operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, y que no estén afectos por parte de su titular a la obtención de rentas gravadas en el impuesto a las utilidades; y específicamente el numeral 27 ter en sus incisos 1) y 2) establece: “Materia imponible. Las rentas del capital se clasifican en rentas del capital inmobiliario, rentas del capital mobiliario y ganancias y pérdidas del capital. 1. Rentas del capital inmobiliario. a) Constituirán rentas del capital inmobiliario las provenientes del arrendamiento, subarrendamiento, así como de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes inmuebles. 2. Rentas del capital mobiliario. a) Constituirán rentas del capital mobiliario a efectos de este título: i. Las rentas en dinero o en especie obtenidas por la cesión a terceros de fondos propios. Se entenderán incluidas en este tipo de rentas, las generadas por las operaciones de recompras o reportos de valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o en varias operaciones simultáneas. ii. Las rentas obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, de bienes muebles, y de derechos tales como los derechos de llave, las regalías y otros derechos de propiedad intelectual e intangibles. iii. Los planes de beneficio a los que se acojan los beneficiarios del régimen obligatorio de pensiones, el fondo de capitalización laboral y los beneficiarios de los planes de pensiones voluntarios, según lo dispone la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, del 16 de febrero de 2000, salvo cuando deban tributar de conformidad con las disposiciones del título II de esta ley. iv. Las distribuciones de renta disponible, en la forma de dividendos, participaciones sociales, así como la distribución de excedentes de cooperativas y asociaciones solidaristas, y toda clase de beneficios asimilables a dividendos. Para estos efectos, se entiende por renta o ingreso disponible de los contribuyentes, mencionados en el artículo 2 de esta ley, el remanente de que se pueda disponer y que resulte de deducir de la renta imponible el impuesto a que se refiere el artículo 15 de esta ley. Los contribuyentes que por ley tengan obligación de crear reservas especiales podrán rebajarlas del remanente a que alude el párrafo anterior. Cuando se obtengan rentas, ganancias o provechos gravados, o exentos por esta ley o por otras, percibidos o devengados en el periodo fiscal, deberán adicionarse al resultado obtenido, de acuerdo con la norma del párrafo segundo de este numeral iv), a efectos de obtener la renta o el ingreso disponible. Para los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de esta ley, que sean sociedades de personas de derecho o de hecho, fideicomisos y encargos de confianza, cuentas en participación, sociedades de actividades profesionales, y sucesiones indivisas, para los efectos de esta ley, se considerará que el ciento por ciento (100%) de la renta disponible, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de este numeral iv, corresponde a los socios, los fideicomisarios o los beneficiarios que sean personas físicas domiciliadas en el territorio nacional. Tratándose de sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país que actúen en él, el ciento por ciento (100%) de la renta disponible que se acredite o remese a la casa matriz constituye ingreso gravable, de conformidad con lo dispuesto en el título IV de esta ley. No corresponderá practicar la retención ni pagar el impuesto contenido en este artículo sobre la renta disponible de las personas físicas...”. Así, el referido impuesto entró a regir a partir de la vigencia de la Ley N°9635, siendo que los Títulos I y II de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, que resultan de aplicación al caso concreto, entraron a regir el 01 de julio del 2019, sea con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº8640 que data del 08 de junio del 2008. De esta forma, tal y como se señaló, a partir de la vigencia de la Ley N°7293 y consecuentemente de la reforma al Código Tributario en su numeral 63, no se puede pretender que una exención abarque a los tributos futuros, aun cuando así se haya establecido en la norma específica; razón por la cual la exoneración se limita a los tributos que existían al momento de creación de la ley exonerativa, por lo que para los tributos que en el futuro se emitan, la exención general y originaria no es suficiente; y por el contrario, para su disfrute será necesario que en cada caso se establezca los casos que se encontrarán exentos del pago de ese tributo. De esta forma, tal y como se señaló, la exención prevista en el artículo 7 de cita, abarca los tributos existentes al momento de la creación del referido beneficio fiscal, mientras que el impuesto sobre rentas, ganancias y pérdidas de capital entró a regir con posterioridad, el 01 de julio del 2019, por lo que contrario a la pretensión de la recurrente, los alcances de la referida exención genérica quedaron limitados por la reforma que introduce el artículo 50 de la Ley N°7293 al artículo 63 del Código Tributario, y consecuentemente para tributos creados con posterioridad a dicha Ley, la entidad recurrente requeriría una norma especial de exención, que para el caso de autos no existe, dado que la norma de exención no crea un derecho a perpetuidad para disfrutar del beneficio otorgado, ya que esto implicaría el establecimiento de una inmunidad fiscal incompatible con el ejercicio de las prerrogativas públicas y con el deber constitucional de contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas, que impone el artículo 18 de la Constitución Política. Ahora bien, respecto al Dictamen de la Procuraduría General de la República que cita la recurrente, C-185-2019 del 04 de julio de 2019, tal y como la propia contribuyente apunta, éste versa sobre el tratamiento del impuesto al valor agregado, el cual no tiene relación con el objeto de la presente litis, por lo que las conclusiones en el mismo referidas, no resultan de aplicación al presente asunto; máxime que como se ha venido señalando, nos encontramos ante la creación de una nueva cédula impositiva que no se encontraba prevista en las normas exonerativas bajo las cuales sustenta la recurrente su posición, aspecto que dista mucho del análisis efectuado por la Procuraduría General de la República en el referido dictamen. De esta forma, los actos recurridos que resuelven la petición planteada en autos, se encuentran ajustados a derecho, en tanto lleva razón la Administración Tributaria al autorizar la solicitud de exoneración restringida del impuesto sobre las rentas de capital, limitada única y exclusivamente a los rendimientos generados por inversiones en instrumentos financieros a favor de la petente, que se detallaron en el considerando V de la resolución recurrida, e identificados con los números CRG0000B91G6, CRG0000B70G0, CRG0000B70G0, CRG0000B70G0, CRG0000B70G0, CRG0000B91G6, CRG0000B91G6, CRG0000B91G6, CRG0000B91G6, CRG0000B91G6, CRG0000B91G6, adquiridos antes del 1° de julio del 2019, disponiendo que cualquier renovación de las inversiones indicadas, o cualquier cambio en sus condiciones esenciales implica la pérdida de la exención otorgada, y deberá aplicarse la tarifa establecida en el artículo 31 de la Ley N°7092, Ley del Impuesto sobre la Renta. De conformidad con lo expuesto, debe tenerse presente que el numeral 7 de reiterada cita, se refiere a las exoneraciones tributarias, indicando expresamente que: “Artículo 7. Exoneraciones. La formalización de las operaciones necesarias para la ejecución del proyecto aprobado por esta Ley, así como la inscripción de los documentos en los registros correspondientes, estarán exentas del pago de impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones y derechos”. No obstante, según se ha venido analizando, esa exención, por disposición expresa de Ley, se limita a los tributos existentes al momento de su promulgación, por lo que su extensión en el tiempo, como pretende la recurrente, resulta improcedente, por cuanto el legislador patrio, en aras de preservar la potestad tributaria del Estado, delimitó los alcances de las exenciones existentes al momento de la promulgación de la Ley N°7293, con la reforma al artículo 63 del Código Tributario antes indicada, disponiendo en forma explícita que las exenciones no se extienden a los tributos establecidos posteriormente a su creación. En este sentido, la Procuraduría General de la República, mediante el dictamen N°436 del 15 de diciembre de 2008, señaló que: “Con la modificación del artículo 63 del Código Tributario, queda patente, que el poder tributario del Estado es irrenunciable, y que el otorgamiento de regímenes exonerativos no implica una limitación a dicho poder, por lo que el legislador puede someter al pago de tributos situaciones que anteriormente estaban exentas. Ello implica, que la exención genérica y abierta (...), se ve limitada a los tributos existentes al momento de su creación y hasta la publicación de la Ley 7293, fecha a partir de la cual entra a regir la limitación contenida en el artículo 63 del Código…” (El destacado no es del original). Como puede observarse, en el caso que nos ocupa, referente al impuesto sobre las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital que entró a regir a partir del 01 de julio de 2019, a la recurrente no le resulta aplicable la exención establecida en el numeral 7 de la Ley N°8640, en virtud de la potestad impositiva del Estado que no permite limitaciones; por lo que a partir de la creación del impuesto citado, verificado el hecho generador, debe cumplirse con esta obligación tributaria. De esta forma, a pesar de la función social que realiza la recurrente, y que expone en su escrito recursivo, prevalece el interés y la potestad estatal de imponer una carga tributaria y la obligación constitucional de contribuir con el sostenimiento de los gastos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, que impone un límite a los regímenes exonerativos, al circunscribirlos a los tributos vigentes al momento de su creación. Así, el artículo 18 constitucional señala la obligación de contribuir en el sostenimiento de las cargas públicas, y los numerales 11 constitucional y 11 de la Ley General de la Administración Pública, tal y como se señaló, establecen la obligatoriedad de someterse al bloque de legalidad, por lo que conforme a tales disposiciones y a la potestad tributaria del Estado, la contribuyente se encuentra sujeta a las regulaciones vigentes en materia de creación y exención de tributos, lo cual procede bajo las condiciones legalmente previstas y anteriormente consideradas en esta resolución y aplicadas por la Administración Tributaria en los actos recurridos, ya que efectivamente si bien la recurrente por Ley N°8640 goza de una exención respecto al pago de tributos, dicha exención no es irrestricta, según se ha venido analizando, y tal como lo dispone el artículo 5 en concordancia con el 63, ambos del Código Tributario, su otorgamiento está sujeto a las limitaciones propias de las condiciones establecidas en la ley para el disfrute de tales privilegios, encontrándose sujetos a modificaciones, sin responsabilidad para el Estado de conformidad con el artículo 64 del mismo Código. En tales condiciones, el argumento central de la recurrente referente a que se encuentra exenta en relación con el impuesto de ganancias de capital, debe ser desestimado al no ajustarse a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Adicionalmente, observa este Tribunal que en oficio DGT-362-2022, de fecha 05 de abril del 2022, correspondiente a una consulta amparada en el artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, planteada por la misma apelante, ubicada dentro del expediente electrónico, archivo No. 0023, se le aclara a la contribuyente que al tratarse de un impuesto nuevo y no incluir expresamente los Fideicomisos como sujetos exentos, el Fideicomiso No.1052 se encuentra gravado con el impuesto a las ganancias de capital, salvo aplicación legal contraria a la expuesta. Adicionalmente se le indica que en relación con la exención establecida en la Ley N°7052, sea, aplicada aún después de la entrada en vigencia de la Ley N°9635, el Transitorio XIII de esta ley es claro en sus disposiciones, al referir al tratamiento de los instrumentos financieros que hayan sido colocados antes de la entrada en vigencia de la referida ley, disponiendo a los efectos que: “Los contribuyentes, que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley hayan adquirido instrumentos financieros gravados con el impuesto establecido en el artículo 31 ter, continuarán teniendo el tratamiento tributario vigente al momento de realizar la respectiva inversión o adquirir la obligación contractual. Las renovaciones que se realicen de dichos instrumentos se considerarán como un nuevo contrato y deberán tributar de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ter.”. Este es el tratamiento que expresamente disponen los actos recurridos, sea que aquellos títulos valores obtenidos con posterioridad al 1° de julio del 2019, es decir, a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley N°9635, mantendrán el tratamiento fiscal vigente al momento de realizar la respectiva inversión, por lo que no contarán con la exoneración antes mencionada. En consecuencia, asumir la pretensión de la recurrente sería ir en contra del principio de legalidad, y de inderogabilidad singular de los reglamentos, el cual no se limita a las normas de carácter reglamentario, ya que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, comprende la inderogabilidad singular de las normas, por lo que lejos de constituir una interpretación errónea de la Dirección a quo, el criterio seguido en los actos recurridos precisamente se sustenta en una disposición vigente que expresamente definió, para seguridad de los sujetos pasivos, la forma en que debía llevarse a cabo la transición respectiva, respecto del tratamiento tributario de la inversión en títulos valores, en razón de la existencia de la nueva cédula impositiva. De esta forma, dada la vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de las normas que amparan la actuación administrativa desarrollada en la especie, como tales han de ser aplicadas por este órgano superior administrativo, a pesar de lo pretendido por la interesada. En este sentido, la Ley General de la Administración Pública, en su numeral 13, dispone de manera expresa: “1. La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos. 2. La regla anterior se aplicará también en relación con los reglamentos, sea que éstos provengan de la misma autoridad, sea que provengan de otra superior o inferior competente.". Esta disposición, dentro del ordenamiento jurídico y en aplicación del referido principio, se basa en que "... el temor mayor frente a las dispensas singulares no radica en que se desconozcan derechos adquiridos, sino en todo lo contrario, es decir, en la posibilidad de que determinados particulares encuentren excesivas facilidades por parte de Administraciones Públicas que estuvieran dispuestas a derogar en beneficio de ellos los trámites y regulaciones que se exigen con carácter general a todos los ciudadanos." (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, y FERNANDEZ, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Madrid, Editorial Civitas, 1984, tomo I, p. 207). De esta forma, debe tener claro la recurrente que contrario a su pretensión, la actuación administrativa desarrollada en la especie busca hacer valer el principio de legalidad administrativa, cuyo rango igualmente constitucional determina el artículo 11 ibídem y 11 de la Ley General de la Administración Pública. De esta forma, el referido principio se configura en un instituto que garantiza que una norma vigente no sea excepcionada o desaplicada para determinados casos particulares, como pretende la contribuyente. Sobre este particular, la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales, entre otras, la sentencia N°226-2009 del 21 de mayo del 2009 del Tribunal Contencioso Administrativo, sostuvo que: “De conformidad con el principio de juridicidad de la Administración Pública, establecido en el artículo 11 de la Constitución Política y desarrollado en el 11 de la Ley General de la Administración Pública, la conducta administrativa en general, manifestada a través de actos, disposiciones o actuaciones, debe tener respaldo en el ordenamiento jurídico, de forma que ésta ha de encontrarse expresamente autorizada, lo cual implica un claro sometimiento no sólo a la Constitución y a la ley sino a todas las normas que lo integran, incluidas, claro está, las reglamentarias. En este sentido la Sala Constitucional de forma reiterada ha expresado: “En los términos más generales, el principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso -para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado-; así como sus corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto.” (Sentencia Nº 440-98) (…) En estrecha vinculación con el principio de legalidad, como derivado de éste, encontramos el principio de inderogabilidad singular del reglamento, según el cual, la conducta administrativa concreta debe resultar acorde con normas generales previamente establecidas en el ordenamiento, no sólo de carácter reglamentario, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se trata de la inderogabilidad singular de la norma. (…)”. (El subrayado no es del original). En definitiva, en apego a los principios de legalidad y de inderogabilidad singular de las normas, no resulta posible jurídicamente acceder a la pretensión de la apelante, y por el contrario, esta Sala estima que, de conformidad con la normativa jurídica que rige la materia, y a la luz de las pruebas y demás elementos de juicio que obran en el expediente, lo procedente es confirmar íntegramente la resolución recurrida, al encontrarse ajustada a derecho y al mérito de los autos. -
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma íntegramente la resolución recurrida. NOTIFÍQUESE. -
