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TFA-141-S-2024

Sala Segunda2024SancionatorioIVA / Ventasart. 81Sanción: ₡364 228Anulada
Resumen rápidoLo esencial del caso, sin tecnicismos
Qué se discute
Se discute la nulidad de una resolución de liquidación oficiosa del Impuesto General sobre las Ventas (IGV) por los períodos de enero a diciembre de 2011, donde Hacienda determinó ¢1.456.912,00 de impuesto adicional. El contribuyente cuestiona que la sanción no respeta los principios constitucionales del derecho penal, específicamente la exigencia de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad en materia sancionatoria administrativa.
Postura de Hacienda
Hacienda sostuvo que realizó un procedimiento administrativo válido de liquidación oficiosa, basándose en el principio de tipicidad como elemento fundamental del orden sancionatorio conforme a la Constitución Política. Argumentó que solo pueden sancionarse conductas previamente tipificadas como infracción, y que el procedimiento se ajustó a derecho en la determinación del impuesto adicional por los períodos fiscales cuestionados.
Postura del contribuyente
El contribuyente manifestó disconformidad porque la resolución no respetó los principios del derecho penal aplicables a sanciones administrativas. Argumentó que Hacienda debió realizar un análisis de antijuricidad material y culpabilidad, incluyendo si su interpretación fue razonable como causal de error de derecho eximente de responsabilidad, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional costarricense.
Resolución Anulada
El Tribunal Fiscal Administrativo declaró con lugar el incidente de nulidad y anuló la resolución de liquidación del 21 de diciembre de 2020, así como todos los actos que dependieran de ella. La razón implícita es que Hacienda incumplió con el deber de aplicar los principios constitucionales de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad en el procedimiento sancionatorio, faltando el análisis integral exigido para configurar una infracción administrativa.

TFA N°141-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las ocho horas cincuenta minutos del nueve de mayo de dos mil veinticuatro.

Recurso de Apelación interpuesto por la señora [...], cédula de identidad número [...], en su condición de representante legal de la contribuyente [...] S A, cédula jurídica número [...], en contra de la resolución Nº Infrac. AV10R-100-2021 de las nueve horas cincuenta y seis minutos del treinta de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, dentro de procedimiento sancionatorio por aplicación de la infracción Administrativa prevista en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Expediente Nº 21-12-538)

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. mediante Propuesta de Resolución Sancionatoria Nº 2-110-004-14-087-511-01 de fecha 28 de marzo de 2014, emitida por la oficina de origen, notificada el 31 de marzo siguiente, se determinan cuotas tributarias no ingresadas por inexactitudes en las declaraciones autoliquidaciones presentadas en el impuesto general sobre las ventas de los periodos fiscales comprendidos de enero a diciembre de 2011, ambos inclusive. Se evidencia la conducta negligente por parte del obligado tributario, por lo que con base en el artículo 81 del Código Tributario, procede la aplicación de la sanción consistente en una multa del 25% sobre el monto de la diferencia entre el impuesto liquidado en la determinación de oficio y el monto declarado, para un total de ¢3.732.127,00. (Folios 46 a 54)
  2. en fecha 10 de abril de 2014, la contribuyente impugna la Propuesta de Resolución Sancionatoria Nº 2-110-004-14-087-511-01. (Folios 57 a 80)
  3. el procedimiento de determinación de los ajustes practicados en las obligaciones tributarias de la contribuyente, del que deriva la sanción que se conoce, quedó firme en vía administrativa, conforme a lo dispuesto en la resolución de este Tribunal, TFA Nº 214-P-2020, de las 09:00 horas del 1 de junio de 2020, notificada a la contribuyente en fecha 11 de junio del mismo año. (Folios 275 a 290)
  4. mediante resolución Nº2-10-004-14-12-582-2020-01, del 21 de diciembre de 2020, emitida por la oficina de origen, notificada el 23 de diciembre siguiente, se estima consumada la infracción administrativa por inexactitud en las declaraciones autoliquidativas presentadas, establecida en el artículo 81 del Código Tributario, por parte de la obligada tributaria, y en consecuencia procede la aplicación de la sanción consistente en una multa del 25% sobre el monto de la diferencia entre el impuesto liquidado en la determinación de oficio y el monto declarado. La multa asciende a un importe de ¢364.228,00. (Folios 296 a 300)
  5. en fecha 5 de febrero de 2021, la contribuyente interpone recurso de revocatoria contra la resolución Nº2-10-004-14-12-582-2020-01. (Folios 308 a 317)
  6. mediante resolución Nº Infrac.AU10R-100-2021, de las 09:56 horas del 30 de junio de 2021, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, notificada el 17 de agosto del mismo año, se declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto. (Folios 319 a 328)
  7. en fecha 24 de setiembre de 2021, la contribuyente interpone recurso de apelación contra la resolución Nº Infrac.AU10R-100-2021. (Folios 331 a 345)
  8. mediante auto Nº Infrac. AP10V-161-2021, de las 09:30 horas del 6 de octubre de 2021, notificado el 27 de octubre siguiente, la oficina de origen envía el expediente a este Tribunal. (Folios 347 a 348)
  9. el expediente administrativo ingresa a este Despacho para su estudio, el 3 de diciembre de 2021. (Folio 351)
  10. en los procedimientos no han sido observadas las prescripciones de ley, y;
Qué se discute
I · Objeto del recurso de apelación

El recurso pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida. (Folio 345)

Postura de Hacienda
II · Criterio de la administración tributaria

Que la Administración Tributaria, fundamenta la resolución apelada, con base en lo siguiente: “…SEGUNDO. - CUESTIONES PREVIAS. Estima este Despacho que en el sub lite, de previo, se debe analizar la tipicidad de la conducta que se pretende imputar, como uno de los elementos del hecho punible, propiamente por la subsunción. Así, teniendo en cuenta la tipicidad como principio fundamental del orden sancionatorio, y conforme a este sólo pueden ser sancionadas aquellas conductas previamente tipificadas por una norma como infracción o delito, con arreglo al canon 39 de la Constitución Política. Dicho lo anterior, en la presente causa, la Subdirección de Fiscalización de esta Dirección realizó un procedimiento administrativo de liquidación oficiosa tendente a comprobar lo declarada por [...] S.A., correspondientes al impuesto general sobre las ventas de los periodos fiscales enero 2011 a diciembre 2011, cuyo resultado según la relación de hechos facticos y jurídicos luego del inter procedimental correspondiente decanta en la emisión del acto administrativo de determinación de impuestos, conforme al cual se estableció a título del tributo en referencia la suma de ¢1.456.912,00 (un millón cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos doce colones exactos) detallado así: Enero 2011 ¢647.478,00 (seiscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho colones exactos); Febrero 2011 ¢75.795,00 (setenta y cinco mil setecientos noventa y cinco colones exactos); Marzo 2011 ¢170.181,00 (ciento setenta mil ciento ochenta y un colones exactos); Abril 2011 ¢71.505,00 (setenta y un mil quinientos cinco colones exactos); Mayo 2011 ¢92.95ó,00 (noventa y dos mil novecientos cincuenta y seis colones exactos); Junio 2011 ¢54.344,00 (cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro colones exactos); Julio 2011 ¢104.397,00 (ciento cuatro mil trescientos noventa y siete colones exactos); Agosto 2011 ¢ó2.924,00 (sesenta y dos mil novecientos veinticuatro colones exactos); Setiembre 2011 ¢42.904,00 (cuarenta y dos mil novecientos cuatro colones exactos); Octubre 2011 ¢97.24ó,00 (noventa y siete mil doscientos cuarenta y seis colones exactos); Noviembre 2011 ¢7.150,00 (siete mil ciento cincuenta colones exactos) y Diciembre 2011 ¢30.032,00 (treinta mil treinta y dos colones exactos. Asimismo, se estableció por concepto de intereses un total de ¢764,931,00 (setecientos sesenta y cuatro mil novecientos treinta y un colones exactos). Posteriormente, [...] S.A. formula contra el acto anterior recurso de revocatoria, mismo que es declarado sin lugar. Inconforme con tal resultado, promueve recurso de apelación, donde el Tribunal Fiscal Administrativo mediante el fallo TLA 214-P-2020 de las nueve horas del primero de junio de dos mil veinte, resolvió declararlo sin lugar y a su vez confirmo la resolución recurrida. Así, el acto determinativo adquirió firmeza en esta sede. Por otro lado, al amparo del análisis exhaustivo a los documentos y pruebas que constan en el expediente administrativo sancionador, éstas enmarcan el accionar del imputado dentro de !o estipulado en el numeral 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, estableciéndose el elemento subjetivo de la tipicidad con la desatención del deber de cuidado que ha de observarse en las obligaciones y deberes tributarios, sin que el encausado cuente con un permiso para transgredir el ordenamiento jurídico costarricense o bien concurra una causa eximente de responsabilidad. Con sustento en lo anterior, se instituyó el procedimiento sancionador regulado en el cardinal 150 del Código de marras, sobre el cual se ha dictado la resolución sancionatoria ahora objetada, la cual este Despacho ha examinado, estimando que a la luz de la normativa jurídica que rige la materia, los reparos blandidos contra esta, no tienen mayor asidero más que su dicho, considerándose entonces que el recurso de revocatoria interpuesto debe declararse sin lugar, por los motivos y razones que se exponen en los considerandos siguientes. TERCERO. - Sobre el Fondo. 1.- Aplicación de les principios del Derecho Penal, Esboza el inconforme, que de conformidad con lo estipulado en la resolución número 03-2008 de las catorce horas del catorce de agosto de dos ocho emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo, a partir de lo dispuesto en la resolución número 3929- 95 emitida por la Sala Constitucional, las infracciones y Sanciones administrativas por ser una manifestación del poder punitivo del Estado, deben de respetar [os principios constitucionales de la materia penal. Dicho voto Constitucional en síntesis razona “[...] principios inspiradores de! orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dados que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado”. Prosigue, el respeto a dichos principios vienen a constituir un único instrumento mediante el cual puede controlarse de un modo efectivo el ejercicio de la Administración por su poder sancionador, argumento que motivo con una serie de citas textuales emitidas por diversos autores como lo son Álvarez Echague, Laguzzi y Rodriguez Álvarez, Torrealba Navas, sin realizar un mayor engarce, más que a limitarse a transcribir extractos de dichos autores, los cuales en síntesis vienen a reiterar la importancia del respeto a las garantías constitucionales y penales en el procedimiento sancionador, pese a el escaso análisis que realiza el oponente, cabe mencionar que dichas garantías y principios de naturaleza penal con asidero constitucional se encuentran inmersos en el caso bajo estudio, ello por cuanto tal como se desprende de las piezas que conforman el expediente administrativo, cada actuación desplegada por este Despacho ha sido emitida con observancia a éstos y con estricto apego a la normativa legal aplicable. Asimismo, cita la resolución número 2017000639 emitida por la Sala Constitucional, de la cual extrae la necesidad de que la Administración realice un análisis detallado de cada caso en concreto para poder determinar si concurren eximentes de la responsabilidad, ello con el objeto de no lesionar el derecho de defensa y debido proceso, lo cual según consta en el expediente de marras tal análisis en concreto fue llevado a cabo, permitiendo esto determinar que en el presente caso no hay concurrencia de alguna situación que amerite eximir al obligado de la responsabilidad reprochada, tal como se apreciara en el apartado siguiente. Además, esgrime el oponente que, aun y cuando el proceso determinativo de la obligación principal se llegue a confirmar, ello no implica la imposición automática de una sanción, sino que debe de realizarse el triple análisis de los elementos: tipicidad, antijuricidad y de culpabilidad, sustentando su decir en un fragmento de la sentencia número TFA 456-2013, emitida por el Tribunal Fiscal Administrativo. Al respecto, es importante destacar que efectivamente cuando hay una imposición de carácter sustancial en una obligación tributaria no implica esto que deba de imponerse una sanción, este Despacho es conteste con el Tribunal Fiscal Administrativo en cuanto a que tal imposición no se aplica de forma automática, sino que debe de realizarse un estudio de los hechos en concreto en conjunto con la normativa legal aplicable y de las probanzas que aporte el intervenido, una vez analizados éstos, se procede a determinar la viabilidad de la pertinencia de imponer una sanción. Tal inteligencia fue llevada a cabo en el caso de marras y es en virtud de ello, se arribó a la conclusión que si procedía imponer tal sanción. Nótese, gestión se desprende de la resolución sancionadora que se realizó un análisis detallado de los principios penales como lo son tipicidad, antijuricidad y culpabilidad en conjunto con el caso en concreto concluyéndose la viabilidad de imponer una sanción al obligado, es decir, no ha sido de forma antojadiza o arbitraria, si no que obedece a una falta al deber de cuidado por parte del contribuyente que encaja dentro de un tipo legal previamente tipificado y que tal omisión es contraria a derecho y consecuentemente acreedor de la imposición de una sanción, ya que tampoco se cuenta con elementos que configuren una eximente de responsabilidad. E! hecho, no se le dé la razón al informe no implica no se haya realizado un razonamiento adecuado sobre la no imposición automática de la sanción, más bien tal como se ha reiterado, precisamente es con tal cometido que se ha desplegado el análisis supra citado, por ende, se ha actuado conforme el pronunciamiento blandido por el órgano monofásico impropio en esta sede, concretamente el materializado en el fallo TFA 456-2016 de cita previa. Por tales motivos, resultan inadmisibles los argumentos esgrimidos por la defensa. Rotulado como 2- imposibilidad de aplicar sanción del 25% de! monto determinado en la resolución sancionadora, al estar en presencia de una causal eximente de responsabilidad por error de derecho a partir de la existencia de una interpretación razonable del ordenamiento jurídico. En su elenco de agravios, el accionante esboza que concurre una causa de exculpación, es decir, existe una eliminación de culpabilidad y antijuricidad como elemento constitutivo del ilícito penal que establece el Código Penal, a saber, el error de derecho o prohibición, concretamente regulado por los numerales 34 y 35 de dicho cuerpo legal, los que respectivamente indican “no es culpable, el que por error invencible cree que el hecho que realiza no está sujeto a pena” y “no es culpable quien, {a realizar el hecho, incurre en un error sobre alguna de las exigencias necesarias para que el delito exista, según su descripción, lo cual en materia tributaria se configuran cuando el contribuyente ha actuado bajo una interpretación razonable y fundamentada de la normas, en razón de tal situación no puede haber dolo ni negligencia porque actuó bajo la creencia sincera y de buena fe de estar respetando lo dispuesto por el ordenamiento, por ello considera no debe de imponerse sanción alguna, Maxime cuanto su conducta esta apegada a derecho, debido a que a nivel de las normas de rango legal de la Ley 6826 no se habla que dentro de! hecho generador del impuesto general sobre las ventas se encuentren gravadas las prestaciones gratuitas de servicios. Motiva su disertación, trayendo a colación la sentencia número 3929-95 emitida por la Sala Constitucional, referida a la necesidad del respeto al debido proceso que el ejecutor debe de observar para garantizar los derechos de los ciudadanos, En atención a tal agravio, denota este Despacho un análisis errado al considerar el disconforme, la existencia de una causa de exculpación debido a la ausencia de los elementos antijuricidad y culpabilidad por estar en presencia de una interpretación errónea de las normas. Lo anterior por cuanto hace una mixtura de dichos elementos de la teoría del delito y si bien éstos se entrelazan entre si cada uno tiene connotación que amerita una valoración individualizada. En primer lugar, la antijuricidad refiere a un actuar contrario al ordenamiento jurídico, o bien cuando se omite actuar conforme éste lo establece, nótese que efectivamente debe existir una norma que así lo establezca de forma previa (tipicidad), ello en acatamiento al numeral 39 de nuestra Carta Magna, en este sentido, la Sala Constitucional mediante voto 1877-90 de las dieciséis horas y dos minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa señaló: “[...] Para que una conducta sea constitutiva de delito no es suficiente que sea antijuridica, contraria a derecho, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica. [...]. Mientras que la culpabilidad es el reproche que se realiza a un sujeto que pudiendo obrar con apego a la Ley elige hacerlo en inobservancia a ésta sin que medien causas eximentes de responsabilidad o autorización legal que dispense su actuar u omisión, En segundo lugar, efectivamente existen eximentes de responsabilidad así previstas por el Legislador patrio, las cuales vienen a constituir la eliminación del elemento culpabilidad, empero, no quiere con ello decir que tal conducta u omisión por encajar dentro de tales supuestos y por ende no ser sujeto de la imposición de una sanción, no sea contraria a derecho, es decir, no sea antijuridica. Es aquí claramente donde el oponente realiza una valoración inadecuada, por cuanto una interpretación errónea de las normas como argumenta, no elimina la tipicidad, más bien la conducta sigue siendo típica y antijuridica y en caso de determinarse tal configuración (situación que no acontece debido a que no existen elementos fehacientes con los cuales se pueda arribar a la conclusión de que se está en presencia de una casual eximente de culpabilidad) lo que no suprime la culpabilidad. Importante advertir que, para que el elemento antijuricidad sea suprimido, se requiere de un permiso legal previo que faculte a un sujeto a actuar de forma contraria a las normas, como por ejemplo la legitima defensa, figura con la cual se faculta a una persona a obrar a favor de sus intereses cuando se está atentando contra bienes jurídicos tutelados como lo es la vida, situación que dista del asunto de marras, como se ha reiterado, siendo lo procedente entonces hacer un examen del elemento culpabilidad al invocarse una casual eximente como lo es la interpretación razonable de las normas por ser ésta !a esgrimida. En este orden de ideas, es importante traer a colación la sentencia TFA N° 200-S-2020 de las once horas del veintiséis de mayo del dos mil veinte emitida por el TFA, donde se razonó […] Además, este Despacho al emitir la resolución sancionadora ahora recurrida realiza una valoración exhaustiva de dichos elementos, los cuales deben de estar inmersos en actuaciones como la que nos ocupa (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad), análisis plasmado en la especie, ello por cuanto el actuar del infractor encaja dentro de una norma previamente establecida, la cual es contraria a derecho y por ende sujeta de reproche por no existir elementos que lo exoneren tal imposición. Continuando con la valoración respectiva de dicha censura, es menester acotar, si bien resulta cierto, en materia tributaria son aplicables los principios rectores del derecho penal, ello no implica que se deba de aplicar en su totalidad dicha normativa dejando de lado la tributaria, sino situarse en el caso en concreto (tal como el mismo el oponente arguye y motiva con la sentencia número 2017000639 emitida por la Sala Constitucional lo cual fue consignado en el apartado anterior) y ajustar a éste las respectivas figuras legales, es decir, no basta hacer mención a normativa y respeto a principios penales de índole constitucional sin realizar un análisis adecuado de ello junto con la materia tributaria aplicable para el caso en específico y aportar probanzas que demuestren sus decires, El hecho que la Administración Tributaria este realizando sus labores según funciones encomendadas por el Legislador {entre otros artículos 99, 103, 104, 105, 116, 123, 124, 144 del CNPT } no implica ello un quebranto a dichas garantías y principios, nótese más bien que en todo momento éstas han sido respetadas tal como se desprende de las piezas que conforman el presente caso y prueba de ello inclusive es ef. conocimiento de los alegatos esbozados por el obligado los cuales vienen a materializarse con la emisión de la presente resolución. Además, que no es viable hacer énfasis a aspectos de fondo sobre la obligación tributaria y mucho menos cuando ya estos han sido conocidos, ostentando la condición de firmes. Asimismo, exterioriza el oponente que de conformidad con lo establecido en el numeral 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios se denota que el Legislador al indicar “[...] deberá excluirse de la base de la sanción la proporción correspondiente a los importes no sancionables, con el fin que tales importes no resulten afectados por la sanción que se pretende imponer,” precisamente es porque efectivamente existen causas de exculpación que exoneran de responsabilidad a un contribuyente cuando éste ha realizado una interpretación errónea normativa, para justificar su decir utiliza la máxima del autor SANCHEZ AYUSI, en [a que indica “Y allí donde la Ley impone el deber de interpretar, la jurisprudencia reconoce el derecho a discrepar’. Sobre el particular, cabe acotar que, no solo se debe de hacer indicación de una defensa de este tipo, sino, además, tal como se indicé en líneas tras anteriores, aportar la prueba respectiva que fundamenta sus decires la cual debe de ser analizada para verificar si es conteste con censuras, sin embargo, se echa de menos en el caso bajo estudio. En este sentido, el Tribunal Fiscal Administrativo mediante fallo N° 456-2013 es claro al resolver "[...] En el caso de análisis existen suficientes argumentos que configuran la existencia de una causa eximente de responsabilidad y para ello se admiten los razonamientos expuestos [...]’. Véase que efectivamente dicho Tribunal al manifestar que “existen suficientes argumentos’, es porque efectivamente hay pruebas que así lo demuestran, muy lejos del escenario de los argumentos del oponente, ya que no hay pruebas que respalden sus defensas. motivo por el cual no tiene asidero legal dicho argumento. Conteste con lo anterior, con el fallo TFA N°200-S-2020 de las once horas del veintiséis de mayo del dos mil veinte, al Tribunal Fiscal Administrativo se pronuncié de la siguiente manera: […] Además, esgrime el encartado que [...] partió de la creencia razonable de que las prestación de servicios gratuitos no estaban gravados en el impuesto general sobre las ventas, ello debido a que a nivel de las normas de rango legal de la Ley 6826, no se habla de que dentro del hecho generador del impuesto general sobre las ventas se encuentren gravadas las prestaciones gratuitas de servicios tal como se indica en la Propuesta de Regularización, es decir, las prestaciones de servicios gratuitos, (cortesías) están fuera del hecho generador, por ende no están sujetos. Argumento que sustenta con el artículo 10 del Código Civil que indica:” Las normas se interpretaran Seguin el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, antecedentes histéricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados, atendiendo fundamentalmente el espíritu y finalidad de ellas". Según el oponente, a partir de dicho extracto los métodos de interpretación deben de aplicarse a partir del sentido propio de las palabras y si dichas palabras admiten más de un sentido entonces se puede elegir entre distintas opciones, por lo que, en el caso de marras, la ley no contempla la hipótesis de los servicios gratuitos como hecho generador del impuesto, motivo que lo llevó a razonar que tal servicio no estaba sujeto al impuesto sobre las ventas, con lo cual se demuestra que no se actuó bajo los elementos de la culpa, sino del ejercicio hermenéutico que tiene sustento en criterios razonables y por ende no puede ser aplicada una sanción al estar en presencia de un eximente de responsabilidad, Efectivamente, este Despacho es consciente de la necesidad que impera en todo proceso el realizar una adecuada interpretación casuística con relación al contexto, normativa y realidad social en que las normas se deben de aplicar y dicha función precisamente es realizada en el caso bajo estudio, el hecho de que no se le dé la razón no quiere decir ello que se ha inobservado tal deber, sino más bien se ha determinado con el estudio exhaustivo de los presentes hechos, que se configuran elementos facticos jurídicos que sustentan la emisión de la resolución sancionadora, sin que existan pruebas que constituyan una eximente de responsabilidad como se pretende hacer ver. Sobre el particular, es importante puntualizarle al disconforme que en el presente procedimiento, no es viable realizar valoraciones acerca del fondo de la obligación tributaria determinada, es decir, no es válido traer a controversia una situación que se encuentra fenecida y que al haberse resuelto por el Tribunal Fiscal Administrativo, consecuentemente adquiere la figura de cosa juzgada formal, más que hacer efectivo el poder sancionador derivado del incumplimiento de deberes tributarios y su objetivo es establecer con apego al debido proceso y de todas las garantías constitucionales, si en la conducta investigada se está en presencia de una acción, típica, antijuridica y culpable. En este sentido, es importarte traer a colación que la Sala Segunda del Tribunal Fiscal Administrativo mediante el fallo número 420-2013 de las once horas del veinticuatro de setiembre de dos mil trece dispuso: […] Así las cosas, técnicamente corresponde valorar si efectivamente la conducta del trasgresor encaja en un tipo legal (aspecto analizado en el apartado cuestiones previas de la presente resolución), conforme lo establecido en la teoría del delito que debe de ser empleada a la hora de imponer sanciones de carácter tributario, ello según se desprende del pronunciamiento constitucional N°3929-1995, donde se razono ‘[...] en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionadora, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado [...] Partiendo de lo narrado precedentemente, es claro que se cumplen los presupuestos para la aplicación de la infracción estipulada en el cardinal 81 de! CNPT. En este contexto el presente procedimiento administrativo, busca precisamente eso, hacer efectivo el poder sancionador derivado del incumplimiento de deberes tributarios, y su objetivo es establecer con apego al debido proceso y de todas las garantías constitucionales, si en la conducta investigada se está en presencia de una acción, típica, antijuridica y culpable. Propiamente en la especie, se tiene por demostrado que la conducta seguida por [...]denota matices de culpa al haber presentado sus declaraciones inexactas sin razón alguna en perjuicio de la Hacienda Pública y sin que hubiera justificado de una manera conveniente la forma en que actuó a la hora de realizar su determinación tributaria, lo anterior en vista de que en casos como el presente la imposición de sanciones administrativas por omisión o inexactitud son aplicables a título de mera negligencia de acuerdo con el artículo 71 del CNPT y no como censura el encartado al indicar que no se configura lo preceptuado en dicho numeral por existir una interpretación aunque errónea razonable de normas, ello por cuanto evidentemente no es el escenario de este asunto. Corolario de lo expresado supra, con voto TFA-204-P-2017 aludido precedentemente, el Tribunal de marras increpó: […] En este mismo orden de ideas y referente a la importancia de que en todo procedimiento sancionador tributario se encuentren implícitos los elementos de! debido proceso, específicamente la antijuricidad y culpabilidad, por ser las que el encartado denuncia no existen debido a que se realizó una interpretación razonable de las normas, es importante señalar que el Tribunal Contencioso Administrativo mediante sentencia N°1270-2009, de interés para esta representación se pronunció: [...] Esto supone que debe acreditarse que la conducta objeto de examen es típica, antijuridica y culpable, pues el ejercicio sancionatorio dista de ser un efecto automático [...]. De ahí radica la importancia de que tales elementos efectivamente se encuentren implícitos en todo procedimiento sancionador. Efectivamente en todo procedimiento sancionador específicamente en el caso que nos ocupa de índole tributario, debe contener un ligamen de causalidad entre la infracción y la sanción a imponer, es decir, debe de concebirse la sanción como el efecto necesario, en aplicación de la causalidad por la previa materialización y puntualización de alguna infracción administrativa regulada y tipificada por ley expresa, así las cosas, no debe de existir infracción sin previa tipificación, así como tampoco sanción sin previa tipificación. Ahora bien, el artículo 81 del Código supra mencionado regula previamente la conducta que se reprocha al encausado, conteniendo dicho numeral lo referente a “las infracciones materiales por omisión, inexactitud o por solicitud improcedente de compensación o devoluciones improcedentes”, es decir, claramente está implícito el elemento tipo, de ahí que resulta inadmisible la censura del inconforme en cuanto a que se le imputa una sanción sin que existan los elementos de antijuricidad y culpabilidad, no obstante, cabe recalcar que efectivamente dichos elementos si se encuentran, razón por la cual debe analizarse es si la conducta del investigado es antijuridica y culpable y consecuentemente acreedora de una sanción. Tal como se desprende de la resolución sancionadora se evidencia del segundo párrafo de! punto 8 del apartado a denominado “Determinación de cortesías, denominados CPLS, las cuales no fueron consideradas en las bases imponibles declaradas,” de la sección incidencias de los alegatos y pruebas presentadas de la resolución sancionadora, que la oficina de origen le increpó: […] De Io anterior, claramente se colige que efectivamente existe una conducta por parte del infractor que encuadra dentro de la norma previamente establecida y por ende la sanción de carácter pecuniaria a imponer, dichos aspectos le fueron detallados y comunicados al promovente. En la especie, se le hace el reproche de que actuó de forma negligente o falto al deber de cuidado al presentar una declaración de forma inexacta, dicha conducta evidentemente quebranta su deber de cumplir con las obligaciones y deberes tributarios, configurándose el grado de culpabilidad que establece el numeral 81 supra citado, constituyéndose además lo estatuido por el numeral 71 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual instituye que las infracciones administrativas son sancionables a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de deberes y obligaciones. Obsérvese, tal como se ha reiterado, la conducta endilgada denota falta al deber de cuidado al presentar datos inexactos, por lo que más bien Ia oficina a quo acorde con las facultades y obligaciones con que cuenta en acatamiento al principio de legalidad que reviste el actuar de ésta, es que se ha actuado de dicha manera, de forma contraria, el inobservar tal actuar sin aplicar las normas respectivas de índole sancionatorio, se estaría contrariando la normativa aplicable, razón por la cual más bien se ha garantizado el numeral 39 constitucional, por lo que, los argumentos del encartado en cuanto a que se le imputó una sanción sin que existan la antijuridicidad y culpabilidad y por ende se irrespetan principios que rigen la materia penal y garantías constitucionales como lo es el debido proceso carece de validez, ya que no solo existe previamente la norma, sino que su conducta encaja adecuadamente en ella, conducta contraria al ordenamiento tal como se detallé en líneas anteriores, por ende antijuridica y consecuentemente le es atribuible la imposición de una sanción, (no existen, ni se determinaron eximentes que ameriten exonerarlo de la culpabilidad) es decir también se encuentra implícito el elemento culpabilidad. Tome igualmente en cuenta el promovente que el Poder Tributario del Estado no solo es recaudar tributos, también se incluye la función o el ejercicio de sancionar por la desatención de los deberes formales y materiales de los contribuyentes, que debe producir una consecuencia sancionadora y ejemplarizante en el sujeto pasivo infractor, en otras palabras la determinación correcta del deber contributivo debe relacionarse con las consecuencias represivas, que impongan las multas o sanciones, cuyo objeto es disuadir las prácticas irregulares y potenciar su correcto cumplimiento de los deberes fiscales. Sobre el particular, considera esta representación, oportuno hacer mención al voto N°6103-2001 de las 16:54 horas del 5 de julio del 2001, conforme a este el Tribunal Constitucional señaló de interés para la presente controversia: […] De lo anteriormente transcrito, se puede arribar a la conclusión, de que más bien los actos que se han emitido han sido conforme las facultades y obligaciones otorgadas por el Legislador, de manera contraria se estaría contraviniendo el principio de legalidad al cual se encuentra sometido el actuar de la Administración, motivo por el cual las aseveraciones del oponente no llevan razón de ser, aunado a que en todo momento se han respetado las garantías procesales de asidero constitucional que deben de estar inmersas en el actuar punitivo del Estado. Con soporte en los hechos y fundamentos de derecho expuestos, visto el comportamiento descrito por el infractor y las pruebas incorporadas en el expediente levantado al efecto, este Despacho es de la convicción que la sanción impuesta al presentar de forma inexacta las declaraciones del impuesto general sobre las ventas correspondientes a los ejercicios impositivos enero 2011 a diciembre de 2011 por la suma total de ¢364.228,00 (trescientos sesenta y cuatro mil doscientos veintiocho colones exactos) según el siguiente detalle: Enero 2011 ¢181.870,00 (ciento ochenta y un mil ochocientos setenta colones exactos); Febrero 2011 ¢18.949,00 (dieciocho mil novecientos cuarenta y nueve colones exactos; Marzo 2011 ¢42.545,00 (cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y cinco colones cero céntimos); Abril 2011 ¢17.878,00 (diecisiete mil ochocientos setenta y ocho colones exactos); Mayo 2011 ¢23.239,00 (veintitrés mil doscientos treinta y nueve colones exactos), Junio 2011 ¢13.586,00 (trece mil quinientos ochenta y seis colones sin céntimos); Julio 2011 ¢26.099,00 (veintiséis mil noventa y nueve colones exactos: Agosto 2011 ¢15.731,00 (quince mil setecientos treinta y un colones cero céntimos); Setiembre 2011 ¢10.726,00 (diez mil setecientos veintiséis colones exactos); Octubre 2011 ¢24.312,00 (veinticuatro mil trescientos doce colones exactos); Noviembre 2011 ¢1.788,00 (mil setecientos ochenta y ocho colones exactos) y Diciembre 2011 ¢7.508,00 (siete mil quinientos ocho colones exactos), se encuentra amparada a derecho y por ende esta representación la refrenda. …" (Folios 320 a 327)

Postura del contribuyente
III · Argumentos de la contribuyente

Que la apelante manifiesta en el recurso interpuesto, esencialmente lo siguiente: "…1. Disconformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución impugnada por no respetar y aplicar los principios del derecho penal, lo que exigía un análisis de antijuricidad material y en el plano de la culpabilidad de si la interpretación de mi representada era razonable para efectos de la causal eximente de responsabilidad del error de derecho. Como ya lo ha señalado el Tribunal Contencioso Administrativo en su resolución 03-2008 de las 14:30 horas del 14 de agosto de 2008, a partir de la resolución número 3929-95 de la Sala Constitucional, que resolvió sobre la Consulta de Constitucionalidad del entonces Proyecto de Ley de Justicia Tributaria, la Sala Constitucional sentó una línea jurisprudencial básica: las infracciones y sanciones administrativas, por ser una manifestación del poder punitivo del Estado, deben respetar los principios constitucionales de la materia penal. Dijo entonces la Sala: […] Como expresa F. PEREZ ROYO: “tomando como criterio decisivo la índole de la reacción prevista por el ordenamiento jurídico para cada tipo de ilícito, parece claro que el correspondiente a las infracciones administrativas tiene un carácter claramente represivo o que hace a estas infracciones idénticas sustancialmente a las de índole penal en sentido estricto. " La importancia de aplicar tales principios estriba, como ha afirmado Suay RINCON, en que, ante la ausencia de normas expresas reguladoras de la potestad sancionadora, “los principios constituyen el único instrumento a través del cual puede llegar a controlarse de un modo efectivo el ejercicio por la Administración de su poder sancionador”. Resulta claro entonces, que los principios constitucionales del proceso penal son de plena aplicación al derecho sancionador administrativo. La implicación central es que para que una conducta sea configuradora de una infracción y, por tanto, acreedora de una sanción, debe ser típica, antijuridica y culpable. Resulta preocupante el análisis de esta Administración Tributaria ya que de manera rápida y sin mayor estudio arriban a la conclusión de que el procedimiento ha sido con apego en todo momento a los principios de del derecho penal, en especial en cuanto al debido proceso. Es preocupante que se pretenda decir que se ha realizado un análisis de antijuricidad material cuando en realidad este no se ha hecho, como se revela de este pasaje de la resolución impugnada donde con claridad se ve que no se hace una valoración del grado de lesión al bien jurídico tutelado por la norma sancionatoria al decir: […] Y es que el origen de este vicio se da en que la Administración parece solo atender o referirse a la antijuricidad formal, olvidando que se le exige como ente sancionador que también se refiera a la antijuricidad material, lo que no hace como se revela en ese extracto: […] Ya este Tribunal ha venido identificando este vicio. Por ejemplo, en el fallo 500-S-2021 de las 9:00 del 18 de agosto de 2021, donde dijo: […] Es evidente que la conducta de la Administración es carente de este análisis de antijuricidad material. La Administración se limita a indicar que es procedente imponer una sanción a mi representada, sin mayor examen al respecto, ya que no hay una fundamentación clara y de peso que le permita a mi representada entender el porqué de la imposición de dicha sanción. Es preocupante ver el actuar de la Administración, el cómo llega a una conclusión antes de haber emitido un análisis previo sobre el caso en cuestión. Ello resulta no solo arbitrario, sino que violenta el debido proceso, en cuanto vulneración acometida por esta al derecho a ser oído de mi presentada, ya que este derecho no implica únicamente que el imputado pueda esgrimir sus argumentos de defensa ante las autoridades, sino que estas escuchen estos argumentos, es decir, que tomen en consideración los alegatos de éste y posterior a ello, motiven el razonamiento por medio concluyen que hay elementos suficientes para imponer una sanción. Como ha indicado ROMERO PEREZ (citado por CIJUL) “esto no significa que se trata solo de hablar ante el superior o agente público respectivo, sino también poner por escrito su defensa y que agente público pertinente la tenga efectivamente en cuenta y no la archive o (a incluya en el expediente sin leerla siquiera, como es frecuente”? Logran subsumir la conducta de mi representado en el tipo indicado por la norma 81 CNPT, así como el 71 CNPT, y también indican que al ser esta conducta contraria a derecho encaja también dentro del elemento de antijuricidad y de un momento a otro, sin mayor análisis saltan a la conclusión de que por ende el elemento de culpabilidad está también presente y que por tanto la conducta es merecedora de una sanción, sin siquiera evaluar la causal eximente de culpabilidad como es el error de prohibición. Es evidente que la Administración Tributaria esté deduciendo de manera arbitraria, sin hacer un menor análisis de la conducta en discusión de mi representada, la cual es el objeto de este procedimiento. Entonces de cual respeto al debido proceso y a los principios rectores de la materia penal habla la Administración? Y que menciona en la resolución recurrida cuando dice que: […] Confunde la Administración el hecho de que a pesar de que el procedimiento determinativo se encuentra fenecido esto no obsta para que el contribuyente (no el oponente o encartado como califica la resolución impugnada a mi representada) plantee que ha partido de una interpretación razonable del ordenamiento jurídico a partir de la lectura directa de las normas jurídicas que no revelan la existencia de la hipótesis de gravamen de las prestaciones gratuitas de servicios en la ley 6826 antes de la reforma por ley 9635 y del hecho de que la misma doctrina del derecho tributario apoya su tesis como lo revelamos en la revocatoria; sin dejar de insistir en que la incorporación de las prestaciones gratuitas de servicios fueron introducidas hasta la reforma de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Todo esto en apoyo de la interpretación razonable como parte de la causal eximente de responsabilidad. Así que la supuesta falta de “engarce” que plantea la resolución impugnada no es tal. Y además, la resolución no hizo un análisis de antijuridicidad material. En el presente caso, señores del Tribunal Fiscal Administrativo: los comportamientos imputados carecen del elemento “culpa”, como desarrollamos a continuación. 2. Disconformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución impugnada por vicio de motivación al no entrar a establecer y demostrar porque la interpretación de mi representada no es razonable. Mi representada determina la razonabilidad de su interpretación del ordenamiento jurídico como conformadora de la causal eximente de responsabilidad a partir de la aplicación del método gramatical a ley 6826, de la doctrina tributaria y del hecho de que fue hasta la reforma hecha por la ley 9635 que se incluyó a las prestaciones gratuitas de servicios como parte del hecho generador del impuesto al valor agregado. Sin embargo, la resolución impugnada no valora la razonabilidad o no de la interpretación que mi representada hizo a partir de los elementos indicados en el párrafo anterior, sino que se dedica a mostrar porque considera mi representada es merecedora de la sanción correspondiente. Esto es claro cuando simplemente dice: […] Véase el error conceptual de decir que la causal eximente de responsabilidad no se da por la ausencia de la antijuricidad o la culpabilidad, cuando precisamente la culpabilidad se ve excluida cuando se está ante una interpretación razonable del ordenamiento jurídico. Esto muestra porque la resolución impugnada ni entra a valorar la razonabilidad de nuestra interpretación. Nunca se nos dice porque no es razonable o no la interpretación, sino que simplemente dice: […] No hay un análisis de porque nuestra interpretación es razonable o no! Esto se repite a lo largo de la resolución impugnada. Por ejemplo, cuando dice: […] Matices de culpa no es una respuesta a la pregunta, es o no razonable la interpretación de mi representada? En fin, es evidente el vicio en la motivación de la resolución impugnada al no entrar a valorar o contestar nuestro argumento de por qué nuestra interpretación es o no razonable. Lo que solicitamos sea declarado por el Tribunal Fiscal Administrativo. Cuando un oficio o resolución no se pronuncia sobre cada uno de los extremos planteados por parte del contribuyente nos encontramos ante un vicio en la motivación del acto. Esto también parte de los derechos que tienen los contribuyentes según lo establecido en el art. 171.11 del CNPT que regula el derecho a formular: […] Ergo, hay vicio en la motivación e incongruencia. El no considerar los alegatos de la parte conlleva el vicio de “incongruencia”, que está incluido en el literal b) del numeral 1 del artículo 137 del Código Procesal Contencioso Administrativo -en tanto motivo de casación- como “indefensión de la parte” en tanto afecten los derechos de defensa y del debido proceso. La sentencia 001068-F-S1-2016 de las 10 horas 30 minutos del 13 de octubre de 2016 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia señala que el vicio de incongruencia: […] Véase entonces que la Administración Tributaria está entrando en lo que describe la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia como mínima o infra petita. Se configura entonces el vicio en la resolución de la Administración, provoca la nulidad absoluta. Sobre este tipo de vicio en la motivación véase como la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo en su sentencia 309-2009 de las 8:07 horas del 27 de febrero de 2009, recalca la obligación de la Administración de valorar y referirse puntualmente a todos los extremos alegados por el administrado, como elemento que sustenta tanto el contenido como el motivo del acto administrativo. Dijo el Tribunal que: […] Mas adelante con claridad meridiana el Tribunal Contencioso insiste en esta obligación de examinar todos los alegatos del administrado al decir: […] En el mismo sentido citamos a continuación además otra sentencia del Tribunal Contencioso en la que resulta claro que el no referirse a los argumentos de la parte conlleva un vicio en la motivación del acto administrativo que tiene como efecto, precisamente, la nulidad absoluta del acto. Se trata de la resolución 21-2010 de las 15 horas 5 minutos del 26 de febrero, dictada por la Sección Octava del Tribunal Contencioso del Segundo Circuito Judicial, Anexo A: […] Otra es la sentencia 209-2011 de las 10:35 horas del 5 de setiembre del año 2011, la sección quinta del Tribunal Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda interpuesta contra la resolución determinativa DTO2R-229-06 dictada por la Administración Tributaria de Alajuela y contra el fallo del Tribunal Fiscal Administrativo No. TFA 338-2009 de las 9:00 horas del 8 de octubre del 2009, ordenando “reenviar el asunto a este Tribunal para que proceda a dictar el fallo con la debida motivación.” […] Dijo esta sentencia que: […] Por este motivo entonces lo que corresponde por parte del Tribunal Fiscal Administrativo es reenviar el asunto de vuelta a la Administración Tributaria para que esta se refiera a si considera que nuestra interpretación es razonable o no. Y por qué? Esto nos obliga reiterar este argumento. 3. ERROR DE DERECHO O DE PROHIBICION INVENCIBLE. 3.1. ASPECTOS CONCEPTUALES Y GENERALIDADES. Una manifestación fundamental de los principios penales en la aplicación del sistema sancionador administrativo es el reconocimiento de que, aunque se haya incurrido en el incumplimiento objetivo de la legislación que regula las obligaciones tributarias materiales no cabe imponer la sanción cuando concurren causas eximentes de responsabilidad. En la sentencia 3929-95 de la Sala Constitucional se dijo lo siguiente en relación con el articulado del entonces Proyecto de Ley de Justicia Tributaria elevado en consulta de constitucionalidad, indicé la Sala que: […] El artículo 35 del Código Penal dispone que: "No es culpable, el que por error invencible cree que el hecho que realiza no está sujeto a pena". Es éste el error de derecho, llamado también error de prohibición, el cual es un error sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal. Puede decirse que es uno de las causas eximentes de mayor trascendencia en materia tributaria y se manifiesta en que no debe haber sanción si el contribuyente ha actuado bajo una interpretación razonable de la ley. En el presente asunto, no admitir que mi representada ha actuado bajo una interpretación razonable de la Ley llevaría a la nulidad absoluta de los actos administrativos por violación de los elementos motivo y contenido, al violar los presupuestos legales que justifican la imposición de sanciones: en este caso, la falta del elemento subjetivo al existir una causa de exculpación. Así, esperamos acreditar en este procedimiento las “diferencias de criterio debidamente razonadas y fundadas en la interpretación y aplicación de las disposiciones legales que resulten con eficacia exculpatoria” (Tribunal Fiscal Administrativo, fallo 146-2011-P). Resulta de gran interés considerar como la Administración Tributaria española, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha conceptualizado el error invencible. En la Circular de 29 de febrero de 1988, de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, se señala que: […] Como destaca Sanchez Ayuso’*, esta instrucción ha dado lugar a dos interpretaciones extremas: por una parte, la de quienes sostienen que basta que haya una "laguna interpretativa" -esto es, que ni la jurisprudencia ni la Administración hayan manifestado su criterio- para que cualquier interpretación de la norma, aunque fuese claramente errónea, sería suficiente para configurar la causa eximente que estudiamos. Por otra parte, la de quienes entienden que la existencia de una “laguna interpretativa" impone un deber de consulta a los obligados tributarios, de modo que si actúa siguiendo su criterio sin previa consulta el error nunca seria invencible. Ciertamente se trata de dos posiciones extremas, no compartidas por la mejor doctrina y jurisprudencia’. En efecto, por una parte, la razonabilidad de la interpretación sostenida siempre será un requisito para que el error pueda ser considerado invencible. Por otra, no es cierto que exista un deber de consulta sobre cualquier asunto en que haya una laguna interpretativa, pues desde el momento en que se encomienda al obligado tributario deberes de autodeterminación o autoliquidación de los tributos, se le encomienda también que proceda él a interpretar el ordenamiento tributario. Como se ve esta postura es totalmente incorrecta y violatoria del principio de autoliquidación. En esa dirección, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tiene dicho que: […] A la luz de esta orientación jurisprudencial, deriva Sanchez Ayuso’ la siguiente máxima: "Y allí donde la Ley impone el deber de interpretar, la jurisprudencia reconoce el derecho a discrepar". Por su parte, recogiendo lo que al respecto ha sostenido la jurisprudencia tributaria española, señalan Aparicio Pérez y Otros: […] En fin, cuando un asunto es razonablemente discutible, se da el error de derecho, llamado también "error de prohibición", el cual también puede verse como una causa de justificación, que excluye la antijuricidad. Como expone Alonso Gonzalez, siguiendo a Alonso Fernández, éste es: […] Debe alejarse el equívoco de que no procede la causa eximente invocada en la medida en que lleguen a confirmarse los ajustes determinativos, Esto no es así, pues, precisamente, la causal eximente se produce en la hipótesis en que la Administración discrepa de la interpretación de la norma que ha hecho el contribuyente; sin embargo, por ser la interpretación de éste razonable y fundamentada, se exime de la sanción. En ese sentido es importante lo resuelto en el fallo 73-2005 del Tribunal Fiscal Administrativo, en que con absoluto rigor técnico delinea las diferencias entre el procedimiento determinativo y el sancionatorio, destacando como lo determinado no tiene por qué traducirse automáticamente en una sanción. En efecto, en dicho fallo señala el Tribunal Fiscal que en muchos casos no procede la aplicación de la sanción pese a que se haya confirmado el ajuste determinativo, debiendo para llegar a esa conclusión conducir un análisis que tome en cuenta, entre otros aspectos, la buena o mala fe de los sujetos infractores, la cuantía del perjuicio causado a la hacienda pública, el incumplimiento de deberes formales de índole contable o registral así como desde luego si la infracción tributaria ha obedecido a una interpretación errónea pero razonada de su situación económica. Es así muy importante enfatizar que esta causa eximente aplica precisamente en aquellos casos en que se produce una discrepancia entre la interpretación administrativa o judicial y la sostenida por el contribuyente. Es decir, el presupuesto de aplicación es, precisamente, la existencia de dos interpretaciones discrepantes: la de la Administración, por un lado, y la del administrado por otro. Es en tal situación en que procede el análisis de si, pese a la discrepancia, la interpretación del contribuyente es razonable e informada. Mas aun, recordemos que la esencia de esta causa eximente es que el contribuyente tiene derecho a discrepar de la interpretación administrativa, siempre que lo haga razonadamente. El ejemplo más típico de este tipo de discrepancias razonables lo encontramos cuando un tratadista critica, con fundamento cientifico-juridico, la interpretación administrativa. Así, en este ejemplo, si el contribuyente actúa con base en la interpretación expuesta por dicho tratadista, opera la eximente de responsabilidad, por más que no sea la interpretación de la Administración. Lo mismo puede decirse cuando existe jurisprudencia de los tribunales judiciales discrepante o, incluso, interpretaciones de la propia Administración de la que pueda derivarse directa o indirectamente la interpretación del contribuyente. De la máxima citada que extrae I. SANCHEZ AYUSO" con base en la jurisprudencia sobre el tema en España: "Y allí donde la Ley impone el deber de interpretar, la jurisprudencia reconoce el derecho a discrepar." Sin este derecho, la Administración se convierte en un déspota que sanciona a quien no comparte su interpretación. Esta posibilidad de discrepancia está claramente recogida en las fuentes doctrinales y jurisprudenciales ya citadas. Así, la Circular de 29 de febrero de 1988, de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de la Administración Tributaria Española, señala que: […] En esa dirección, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tiene dicho que: […] Por su parte, en el fallo 211-2007 del Tribunal Fiscal Administrativo, de las 11 horas 30 minutos del 29 de mayo del 2007, con cita a su vez del fallo No. 385-200ó, ha sostenido que esta causa eximente precisamente se da: […] En la Resolución SA-06-RV-0084-2 de la Administración Tributaria Territorial de Puntarenas, encontramos precisamente este tipo de análisis, a saber, no si la interpretación seguida por el contribuyente es la correcta según la Administración, sino si dicha interpretación, pese a ser discrepante de la administrativa, es razonable: […] En el fallo 61-2008-P, el Tribunal Fiscal Administrativo es claro en que la eximente aplica casualmente en caso de discrepancia entre lo interpretado por el contribuyente y lo interpretado por la Administración: […] Queremos insistir en lo siguiente: la discusión que aquí nos ocupa no es si ya en el procedimiento determinativo la Administración ha fijado su posición. Lo que debe discutirse aquí es si la interpretación alternativa, distinta, de mi representada, es razonable o no. La Procuraduría General de la República, en su Dictamen C-129-2008, reconoce de manera clara y contundente la aplicabilidad de este tipo de eximente, al entender que se ha provocado un error de derecho en las entidades financieras al considerar el Director General de Tributación, en el oficio 1659-03, como correcta la metodología de la Asociación Bancaria Costarricense para la asignación entre gastos deducibles y no deducibles a que se refiere el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 11 de su Reglamento. […] Esta posición ha sido avalada por el propio Tribunal Fiscal Administrativo en casos cuya complejidad y debida justificación permite afirmar la existencia de una causa eximente de responsabilidad, pues dicha acción deriva de una interpretación razonada en la Ley y por lo tanto no existe una actuación negligente del contribuyente careciendo de base la imposición de la sanción establecida mediante el artículo 81 del CD digo de Normas y Procedimientos Tributarios. Citamos así este caso relativo al tema de si es gravable o no el diferencial cambiario: […] El mismo Tribunal Fiscal Administrativo, en su sentencia TFA 456-2013, consideré la existencia de una causa eximente de responsabilidad de sanción administrativa en un caso de aplicación de un ajuste de precios de transferencia, invocando la situación de incertidumbre que por años ha suscitado esta materia: […] Finalmente, citamos lo recogido en la versión 2015 del Código Tributario Modelo del Centro Interamericano de Administraciones Tributarias“, que señala en su artículo 162 como causa eximente de responsabilidad la siguiente: […] En el contexto de este Modelo de Código Tributario la más reciente obra del Dr. Adrián Torrealba se refiere a esta causal eximente de responsabilidad indicando que, el “literal e) del artículo 162,1 CIAT establece como causa eximente el actuar habiendo puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Así enunciada, esta eximente, como se ha apuntado respecto de la similar norma del literal d) del artículo 179,2 LGT española”, resulta superflua, al no añadir nada a lo señalado al artículo 183,1 LGT, similar al 161,1 MCTCIAT. No obstante, lo relevante del artículo se manifiesta en la referencia que con carácter ejemplificativo se realiza a algunos de los supuestos en los que se entiende que si se cumple el requisito de diligencia. Tales supuestos son: a) Interpretación razonable de la norma. b) Actuación ajustada a criterios manifestados por la Administración Tributaria competente. c) Valoración de elementos del hecho generador o de la base imponible con fundamento técnico suficiente, aunque luego se considere que ha mediado error. Los dos primeros supuestos encuadran, como destaca el Comentario 2 al artículo, en lo que la doctrina penal y la tributaria han identificado como “error de prohibición” o, en denominación ya superada, “error de derecho”. El tercer supuesto se enmarca en el llamado “error de tipo” o “error de hecho”, tal como lo señala explícitamente el Comentario 3. Como ya hemos visto, en la materia tributaria hay una característica crucial: todo el sistema de declaraciones tributarias a cargo de los obligados tributarios que rige en los principales impuestos, basado en el principio de “autoliquidación”, que como señala el Comentario 2, impone al obligado tributario el deber de realizar la calificación jurídica de los hechos y la interpretación de las normas jurídicas tributarias correspondientes, sin tener que pedirle a la Administración que le haga la determinación de oficio ni que le confirme de previo la corrección de lo declarado.” Esto hace que lo que se le puede exigir al contribuyente es que actúe diligentemente, informándose y adoptando una calificación jurídica de los hechos e interpretación de las normas que sea razonable. Así, el contribuyente que actúa de esta manera no lo hace ni con dolo ni con negligencia, precisamente porque actúa diligentemente y de buena fe. En consecuencia, en estos casos no se le puede sancionar, por la elemental razón de que no ha concurrido el elemento subjetivo negligente o doloso. Por el contrario, el contribuyente actúa, en estos casos, diligentemente”. Pues bien, mi representada actuad diligentemente. Veamos. 3.2 [...]PARTIO DE LA CREENCIA RAZONABLE DE QUE LA PRESTACION DE SERVICIOS GRATUITOS NO ESTABAN GRAVADOS EN EL IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS. Resulta evidente que estamos ante un caso donde existe una clara divergencia de interpretaciones respecto de si los servicios gratuitos o cortesías están gravados en el impuesto general sobre las ventas. La interpretación de mi representa es más que razonable, cuando se sabe que la obligación tributaria surge seguir el artículo 11 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, “entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley; y constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales”. Y que es por ende la ley, y solo ella, la que puede incluir las hipótesis de sujeción a un determinado tributo, es decir, establecer el aspecto material del elemento objetivo del hecho generador, que se refiere al objeto sobre el que recae la tributación. Sólo la realización de los hechos o acontecimientos concretos de la vida jurídica o endémica, que pueden subsumirse bajo las normas que determinan los presupuestos, crean relaciones obligatorias de naturaleza impositiva, y sólo entonces surge la prestación tributaria por parte del Estado. Así las cosas, resulta que aquellos presupuestos abstractos como sería el caso de las prestaciones gratuitas de servicios que no estén incluidos dentro del hecho generador de una norma tributaria de rango legal como es la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, no podrían entenderse como incorporados al ámbito de imposición especifico de ese tributo, con lo que estaríamos ante una “no sujeción” al mismo, Como nos aclara LUCHENA MOZO", en los supuestos de no sujeción la obligación tributaria no nace porque el acontecimiento que tiene lugar en el mundo de los hechos no cae bajo el campo de acción del hecho imponible. Dicho de otra forma: en la no sujeción no se realiza la hipótesis normativa prevista de forma abstracta por el legislador en la norma que define el hecho imponible, esa acción no está gravada y bastará una interpretación correcta de la norma que contempla al hecho imponible para saber cuándo estamos ante un supuesto de no sujeción.” Como hemos dicho con insistencia, a nivel de las normas de rango legal de la ley 6826, no se habla de que dentro del hecho generador del impuesto general sobre las ventas se encuentren gravadas las prestaciones gratuitas de servicios, como se pretende por parte de la Propuesta Provisional de Regularización. Es decir, las prestaciones de servicios gratuitos (cortesías), sencillamente están fuera del hecho generador, es decir, no están sujetos, y entonces toma sentido pleno la referencia que hicimos atrás a la profesora LUCHENA MOZO. Recordemos con A. TORREALBA” que el “articulo 6 CNPT es claro y tajante en cuanto a que las normas tributarias, incluyendo las exenciones, se deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos por el Derecho Común. De este modo, puede decirse que el Código costarricense sigue la línea moderna en esta materia, en contraposición con ya superadas teorías que entendían que la materia tributaria debía ser interpretada con métodos especiales, distintos de los utilizados para el resto del Derecho. Así las cosas, debemos ir, nosotros también, al Código Civil costarricense para revisar los criterios de interpretación recogidos en nuestra legislación común. Así, el artículo 10 dice: […]partir de esta norma, es claro para mi representada que los métodos de interpretación deben aplicarse a partir del literal o del sentido propio de las palabras: si las palabras, por su polisemia o ambigüedad, admiten más de un sentido, entonces se puede avanzar con los otros métodos para escoger entre las distintas opciones. Si, en cambio, las palabras no admiten un determinado sentido, éste no puede ser extraído a partir de otros métodos de interpretación. Lo contrario es analogía. En este caso, es evidente que la letra de la ley no contempla la hipótesis de los servicios gratuitos dentro del hecho generador del impuesto general sobre las ventas. Recordemos además que entre el hecho generador y la base imponible de todo tributo tiene que haber una relación de coherencia. Y por ello cuando hacemos examen de la base imponible de los servicios en la ley del impuesto general sobre las ventas no encontramos referencia alguna a la determinación de ésta para efecto de los servicios gratuitos o el autoconsumo de servicios, porque simplemente dice que “el impuesto se determina sobre el precio de venta, después de deducir los importes a que se refieren los incisos del artículo anterior”, cuando correspondan.” Esto confirma, que nuestra interpretación es más que razonable. Véase si es razonable la forma en que mi representada ha entendido que este tipo de servicio gratuito no está sujeto al impuesto general sobre las ventas que hasta la propia doctrina tributaria reconoce, como lo vemos en SOLE ESTALELLA que “sólo hay entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al IVA cuando se trate de operaciones con contraprestación realizadas para terceros, por lo que, ni las operaciones que el empresario profesional realiza para sí mismo, ni las que efectúa para terceros a título gratuito, entrarían en el hecho imponible del impuesto.” Recordemos que la esencia de esta causa eximente es que el contribuyente tiene derecho a discrepar de la interpretación administrativa, siempre que lo haga razonadamente. El ejemplo más típico de este tipo de discrepancias razonables lo encontramos cuando un tratadista critica, con fundamento cientifico-juridico, la interpretación administrativa. Y esto se aplica a nuestro caso, por lo que opera la eximente de responsabilidad, por más que no sea la interpretación de la Administración. Y la razonabilidad de nuestra interpretación termina de plasmarse cuando vemos que en el presente caso dado que la prestación de servicios de forma gratuita, no estaba en la ley 6828, que con la reforma practicada por la ley 9635 es cuando -por primera vez- se incluye esta hipótesis en el artículo 2.2 cuando dice: […] Como puede apreciarse, los diversos elementos que se discutieron en el asunto principal derivaron de interpretaciones razonables de la ley. En ningún momento se actuó bajo elementos de culpa, sino en un ejercicio hermenéutico que tiene sustento en criterios razonables. Es por eso que se insiste en la inaplicabilidad de sanciones si el contribuyente actué bajo una interpretación razonable de la ley, aplicándose así la eximente de responsabilidad por error de derecho. …" (Folios 332 vuelto a 345 vuelto)

Criterio de este tribunal
IV · Análisis del Tribunal

INCIDENTE DE NULIDAD. Este Despacho como órgano contralor de legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, procede a analizar si las actuaciones de la Administración a quo se encuentran ajustadas a derecho y al mérito de los autos y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos casos en que se haya producido un serio quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia del presupuesto establecido en el artículo 188 del Código Tributario que en forma similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP) dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”. En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las once horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo se ha referido a la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad -defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala "Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma. …” (Voto Nº 002-2015-IV de las 16:00 horas del 15 de enero de 2015). Queda claro entonces que, como criterio esencial para dirimir las controversias de nulidad, la doctrina y la jurisprudencia han definido como elemento común, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico, entendiendo como sustancial, la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión. A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley No.9069 del 10 de setiembre del 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció las nulidades en el procedimiento tributario, lo que faculta al órgano competente en grado, a anular de oficio o a petición de parte, prima facie antes de conocer el fondo de la controversia, cuando se presenten violaciones procedimentales o derechos a la contribuyente. A partir de tales consideraciones, esta Sala procede a analizar si el procedimiento seguido en el caso de autos se ajusta a las prescripciones legales pertinentes. El Código Tributario indica en su numeral 176: “Observancia del procedimiento: Las normas del procedimiento administrativo tributario serán de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente. El órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente. Las actuaciones administrativas contrarias a derecho, así como la información y las demás pruebas obtenidas por la Administración Tributaria de forma ilegal, no podrán surtir efecto alguno en contra del contribuyente”. Por su parte, el numeral 187 del Código de cita indica: “Motivación de los actos. Los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria deben ser motivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a cargo de los contribuyentes. La motivación consistirá en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. La falta de motivación de un acto o de una actuación material de la Administración, en los términos expresados, causa su nulidad. Toda resolución de la Administración Tributaria debe reunir los requisitos establecidos por la normativa aplicable, así como indicar, si es del caso, las infracciones cometidas, las sanciones y los recargos que procedan”. En línea con lo anterior, el artículo 188 de dicho cuerpo legal señala: “Nulidades. Solo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión”. De esta forma, tenemos que la existencia y validez de todo acto administrativo depende de varios elementos esenciales impuestos por el ordenamiento jurídico; y dentro de estos encontramos que la motivación o fundamentación reviste un carácter esencial. Esta consiste “…en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación del acto administrativo. La motivación es la expresión formal del motivo y, normalmente, en cualquier resolución administrativa, está contenida en los denominados ‘considerandos’ parte considerativa-. La motivación, al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de ésta y una pauta indispensable para interpretar y aplicar el respectivo acto administrativo…” (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo., Tomo 1. (Parte General). Biblioteca Jurídica Dike. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p.388). En razón de lo expuesto, no se debe perder de vista que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria son actos que ésta dicta en el ejercicio de la función administrativa, que producen efectos jurídicos que de una u otra forma afectan derechos, deberes e intereses de los contribuyentes, y adicionalmente expresan la voluntad del órgano que los dicta. En este sentido, dichos actos no solo deben emitirse estrictamente apegados al principio de legalidad que rige la actuación administrativa, consagrado en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, sino que, además, deben ser diáfanos y no deben mostrar elementos que hagan dudar de su veracidad. Así bien, desde la perspectiva del contribuyente, la debida motivación constituye una garantía de protección a sus derechos, ya que el cumplimiento efectivo de esta obligación por parte de la Administración, supone que el particular conocerá los antecedentes, razones y fundamentos que justificaron el acto administrativo, de manera que podrá impugnarlos en caso de ser necesario, de lo contrario, el administrado se encontraría en un evidente estado de indefensión al desconocer las razones que llevaron a la actuación administrativa. Al respecto, los órganos jurisdiccionales han indicado: “…III.- SOBRE EL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Ha de indicarse, que la motivación se constituye en un elemento sustancial del acto administrativo, que exige la consignación de las cuestiones fácticas y/o jurídicas que sustentan la voluntad pública en el caso concreto. El elemento motivación dista de ser una consideración meramente formal; por el contrario, constituye un elemento infranqueable de la conducta pública, en la medida que permite la comprensión de las razones en las que se basa la decisión, lo que posibilita por un lado, el análisis de legalidad de ese acto a fin de confrontarlo con el ordenamiento jurídico y ponderar si satisface las exigencias que aquel le impone, en términos de acreditación del motivo, legitimidad del contenido, razonabilidad y proporcionalidad entre ambos elementos. Pero además, se transforma en un presupuesto de base para poder ejercer el derecho recursivo del destinatario, siendo que, no podría ejercerse plenamente ese derecho si el acto no señala su fundamentación. Ahora, ese deber de motivación, según se colige del precitado canon 136 de la Ley General de la Administración Pública, puede satisfacerse de manera directa o indirecta. En la primera, el acto indica expresamente las argumentaciones fácticas, técnicas, jurídicas o precedentes que sustentan la voluntad. En la indirecta (inciso 2 del citado numeral) el acto remite a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente su adopción, a reserva de que se acompañe su copia en el acto de comunicación. La deficiencia en este elemento, conlleva un vicio de nulidad que puede generar la supresión de la conducta. La motivación, pese a la redacción del inciso primero del aludido numeral 136 de la Ley General de referencia previa, no puede entenderse como una simple exposición de hechos, o bien, una mención simplista y aislada de normas jurídicas que se estiman pertinentes al caso, ni la simple transcripción de criterios sin acompañar detalle de las razones por las cuales se prolijan. La relevancia de esta exigencia implica un análisis que permita vincular los aspectos de hecho y de derecho atinentes al asunto que se examina (doctrina del artículo 132.1 LGAP), ergo, supone, como tesis de principio, una determinación de los hechos relevantes para la decisión (orientados por la máxima de verdad real -214, 308 Ibidem-) y el examen de la procedencia o improcedencia de un determinado efecto, a la luz de las normas jurídicas atinentes al caso. Ello exige una valoración de las implicaciones de los aspectos fácticos determinados en el marco del derecho aplicable, valoración que ha de explicitarse en el acto, sea de manera directa o refleja, a fin de expresar los razonamientos que orientaron la voluntad administrativa. Por ende, no basta concluir sobre la improcedencia de una determinada petición, ha de exponerse las causas fácticas y jurídicas de ese resultado. En asuntos en los que el efecto condicionado se sujeta al cumplimiento de determinados requisitos de antemano fijados por alguna fuente formal, la motivación implica necesariamente, la mención diáfana de las razones por las cuales se ha concluido que no han sido satisfechos, como presupuesto de respaldo de ese resultado. Lo opuesto posibilitaría el rechazo por aseveraciones que al margen de su fundamento, no encuentran justificación en el acto mismo, imposibilitando la comprensión de dichas causas y su recurribilidad…” (el resaltado no corresponde al texto original) (Sentencia Nº75-2016-V de las 10:30 horas del 19 de julio del 2016 de la Sección Quinta, Tribunal Contencioso Administrativo). En igual sentido, se tiene que dentro de las garantías procesales que asisten a los particulares, se establece el derecho al debido proceso y al derecho de defensa de los sujetos pasivos en los procedimientos que emprendan ante la Administración Tributaria; derechos que, no obstante, deben ser ejercidos en forma razonable por el contribuyente. En consecuencia, es claro que el derecho de defensa, corolario del debido proceso y del principio de legalidad, cumple un importante papel de control, tanto por parte de los órganos superiores, como de los contribuyentes, por cuanto no sólo posibilita la defensa de las partes interesadas, sino que ayuda a regular la actuación administrativa en cuanto a rigor, eficacia y transparencia. Así, al tratarse el objeto de la presente litis de la posible aplicación de una sanción, si bien la normativa tributaria faculta imponer sanciones a quienes resulten responsables de su comisión, dentro del procedimiento sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del derecho penal, con sus respectivos matices, dentro de los cuales se encuentra el debido análisis de los elementos de la Teoría del Delito, por lo que las resoluciones administrativas que se dicten en este sentido, deben cumplir con la debida fundamentación, a tenor de lo establecido en el numeral 147 del Código Tributario, conteniendo las razones y motivos de la decisión. Dentro de dichos elementos se encuentran como fundamentales la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, mismos que conforman la teoría del delito, que se constituye en "... un instrumento conceptual que tiene la finalidad de permitir una aplicación racional de la ley a un caso. En este sentido, asegura, es posible afirmar que la teoría del delito es una teoría de la aplicación de la ley penal. Como tal pretende establecer básicamente un orden para el planteamiento y la resolución de los problemas que implica la aplicación de la ley penal, valiéndose para ello de un método analítico, es decir, que procura separar los distintos problemas en diversos niveles o categorías." (Bacigalupo Enrique. Derecho Penal. Parte General. Lima, Ara Editores. 1era Edición.2004, página 194). Conteste con lo anterior, la Sala Constitucional ha sido determinante al referirse a la aplicación de las garantías y principios del derecho penal en los procedimientos administrativos sancionatorios y particularmente en materia tributaria, al referirse expresamente a este punto en los siguientes términos: “(…) Es aceptado, en forma generalizada, que la infracción administrativa se diferencia del delito tributario por el órgano que establece la sanción –la Administración Tributaria o un Juzgado Contencioso Administrativo en el primer caso; el Juez o Tribunal Penal en el segundo-, y por el tipo de pena; sin embargo, las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos. En efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado (…).” (Sala Constitucional. Voto 3929-95). En el caso concreto la recurrente manifiesta en lo que interesa que la resolución recurrida resulta ser disconforme con el ordenamiento jurídico “… por no respetar y aplicar los principios del derecho penal, lo que exigía un análisis de la antijuridicidad material …” (Folio 332 vuelto y siguientes). Así bien, de la lectura de la resolución recurrida, Nº 2-10-004-14-12-582-2020-01 del 21 de diciembre de 2020, esta Sala estima que, la misma no se encuentra debidamente fundamenta, tanto jurídica como fácticamente. En criterio de este Órgano contralor de legalidad de la actuación administrativa, el acto final del presente procedimiento adolece de una debida motivación y fundamentación, por lo que se señalará de seguido. En lo que respecta a los procedimientos sancionatorios, este Tribunal es del criterio que la Administración Tributaria debe realizar desde la emisión de la resolución sancionatoria que impone la sanción, el análisis sustancial de la conducta imputada, que le permita concluir de forma fundamentada e indubitable, que la conducta del sujeto pasivo resulta ser típica, antijurídica y culpable; de forma tal, que se logre establecer si la conducta es o no sancionable, pues lo será en la medida en que reúna tales elementos. Por tanto, el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, dista mucho de ser un ejercicio automático de la facultad sancionatoria con que cuenta la Administración. Al respecto, el procedimiento sancionatorio se encuentra sujeto a principios que aseguran que las infracciones administrativas y sus respectivas sanciones se encuentren previstas en una ley formal, garantizando el debido respeto a la seguridad jurídica de los administrados, y a su vez que elimine cualquier atisbo de arbitrariedad por parte de la Administración competente. De esta forma, la Autoridad Tributaria al atender casos como el que ventila en las presentes diligencias, ha de establecer con mesura y objetividad, la concurrencia de los elementos que configuran la sanción, tanto objetivos como subjetivos de la conducta que se pretende imputar, a fin de determinar si la conducta del sujeto pasivo constituye una infracción debidamente tipificada, y definir si en el proceder o la omisión cometida por éste, subyace la antijuridicidad que justifique la sanción, lo que implica la valoración casuística de la infracción sustancial al bien jurídico tutelado; e igualmente debe la Administración Tributaria determinar si existe o no la presencia de circunstancias eximentes de responsabilidad, de forma tal que, si en la acreditación de la infracción faltan uno o varios de estos elementos, surge la nulidad de la resolución que impone la sanción, tal y como se presenta en la especie. Así, en atención al caso concreto que nos ocupa, nos encontramos ante el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Tributaria, en virtud de la cual: “(…) pueden imponerse sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las acciones u omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable por la Administración Pública en cada caso (…)”. (Héctor Escola. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. p.207); y es en ejercicio de esta potestad, que la Administración está facultada para imponer sanciones a los administrados por las transgresiones que del ordenamiento jurídico éstos cometan, pero únicamente cuando se encuentren tales conductas tipificadas como infracción a través de un tipo legal, y a su vez se determine la culpabilidad del contribuyente infractor, así como del análisis del elemento de antijuricidad, pudiendo finalmente efectuarse el reproche de la conducta respectiva. Amén de lo expuesto anteriormente, y a la luz de los elementos de juicio que obran en el expediente de mérito levantado al efecto, este Órgano de Alzada considera que en la especie se presenta una evidente violación a las garantías del contribuyente, al debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto del estudio y análisis efectuado, este Despacho logra establecer que indefectiblemente la Administración Tributaria en la resolución sancionadora recurrida ha omitido efectuar el debido análisis integral de la antijuridicidad de la conducta reprochada. En este sentido, la antijuridicidad se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyéndose de esta forma en uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo, por lo que la comisión de conducta tipificada como infracción, tal y como acontece en la especie, no podrá ser sancionada a menos que la misma suponga un comportamiento contrario al régimen jurídico, toda vez que para establecer tal circunstancia, es necesario el análisis de la afectación del bien jurídico tutelado, así como de la existencia o no de causas de justificación, siendo que respecto de ambos elementos omite cualquier análisis la oficina A quo. Por lo tanto, no basta el examen que determine que la conducta imputada se ajuste objetiva y subjetivamente a los diferentes elementos que conforman la norma infraccional, es necesario establecer la inexistencia de circunstancias que justifiquen el accionar del contribuyente, así como que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado, se haya lesionado en razón de las actuaciones u omisiones del sujeto accionado. El bien jurídico se constituye en el “para qué del tipo se convierte en una herramienta que posibilita la interpretación teleológica (de acuerdo a los fines de la ley) de la norma jurídica, es decir, un método de interpretación que trasciende del mero estudio formal de la norma al incluir en él el objeto de protección de la misma, cuya lesión constituye el contenido sustancial del delito. La importancia del análisis del bien jurídico como herramienta metodológica radica en que el valor de certeza del derecho (tutelado por el principio de legalidad criminal), a la hora de la interpretación de la norma, viene precisamente de entender como protegido sólo aquello que el valor jurídico quiso proteger ni más ni menos.” (Sala Constitucional, resolución número 6410-96, de las 15:12 horas, del 26 de noviembre de 1996.). De esta forma, la Administración Tributaria debió establecer razonadamente si la conducta imputada lesionaba el bien jurídico protegido por el tipo dispuesto en el numeral 81 del Código Tributario; entendido como la Hacienda pública y las facultades de la Administración Tributaria, tanto recaudatorias como de gestión, administración, control y fiscalización de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, de conformidad con el deber constitucional de contribución general al sostenimiento de las cargas públicas, toda vez que en el ordenamiento jurídico tributario costarricense, resulta válido y justificado el ejercicio del poder punitivo del Estado, por medio de la imposición de sanciones administrativas tipificadas legalmente en el Código Tributario, en la medida en que ese poder punitivo pretende proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional y trascendencia social, como lo son el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos y procurar la justicia social mediante instrumentos de distribución social de la riqueza, en atención a la diversa capacidad económica de los contribuyentes, mediante el buen cumplimiento de los deberes tributarios. Así, la Administración Tributaria mediante la resolución sancionatoria debe proceder al análisis respecto a si la conducta imputada resulta ser motivo suficiente y si está tipificada como conducta sancionable por el ordenamiento jurídico; siendo obligatorio por parte de la Administración dictar la resolución sancionadora respetando los cánones de la teoría del delito y preceptos constitucionales y legales en líneas atrás indicados, y confirmar la aplicación de la sanción en caso de ser procedente, la cual debe estar debidamente demostrada y fundamentada en cuanto a la existencia de la tipicidad y culpabilidad, así como la antijuridicidad de la actuación de la obligada tributaria, y por ende la inexistencia de causas de justificación y la consecuente lesión al bien jurídico tutelado, respecto de los cuales en la especie se omite por completo cualquier tipo de análisis en la resolución sancionadora, en relación a las razones y motivos por los cuales el actuar de la contribuyente deviene en antijurídico, según los hechos que le son debidamente demostrados en el procedimiento. En consecuencia, tratándose del régimen sancionador, previsto en los artículos 150 y concordantes del Código Tributario, debe hacerse una clara comprobación de la conducta imputada, con el objeto de que la contribuyente pueda ejercer válida y legalmente su defensa, que exige referirse a las razones que llevaron a considerar, en el caso concreto, que la conducta omisiva que se le imputa no se encuentra amparada a ninguna causa de exculpación, y que lesiona el bien jurídico tutelado por el tipo aplicado, ya que para poder imponer una sanción, no basta que la conducta infrinja una norma infraccional, sino que es necesaria la prueba de su carácter lesivo de los valores o intereses fundamentales que busca proteger el tipo aplicado al caso concreto, verificándose además la inexistencia de causales de justificación, pues aunque la acción imputada reúna los elementos objetivos y subjetivos requeridos por la norma aplicada, si no se establece el reproche y se demuestra que la acción u omisión afectó al bien jurídico tutelado, no procederá la imposición de la sanción correspondiente. Lo anterior, dado que, bien pueden darse supuestos en los que, existiendo una conducta típica, se estime que no se ha dado una lesión al interés tutelado, o por el contrario, cuando estime relevante esa consecuencia, debe motivar con toda claridad el juicio deliberativo que le lleva a verificar dicho extremo, lo que constituye un requisito de validez de su conducta. En este aspecto en particular, observa este Tribunal que, a folios 298 vuelto y 299 en la referida resolución sancionatoria, la Administración de origen señala lo siguiente: “…Tomando en consideración lo detallado en los hechos, queda demostrado en autos que [...]S.A, presentó las declaraciones auto liquidativas del impuesto general sobre las ventas de los periodos de enero 2011 a diciembre 2011, ambos inclusive, en forma inexacta, por cuanto del análisis de todos los hechos, se desprende que la contribuyente falló a su deber de cuidado en la elaboración de dichas declaraciones auto liquidativas por no incorporar las cortesías de cita; lo que constituye a todas luces una conducta sancionable al tenor de lo establecido en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Así las cosas, en el presente caso, se está en evidencia de una conducta negligente por parte del contribuyente, en el incumplimiento tanto de las obligaciones como de los deberes tributarios, toda vez que es responsabilidad del sujeto pasivo determinar y declarar en forma correcta las obligaciones tributarias que le atañen- En consecuencia, la norma jurídica infringida es muy clara e imperativa en cuanto al tipo legal que se sanciona como “omisión o inexactitud" y los hechos atribuidos al contribuyente, encuadran fácilmente en tales presupuestos facticos, ya que la tipicidad que está dada en la norma se ajusta a la realidad de la conducta cometida. Por lo que, con base en los hechos indicados y las pruebas incorporadas al expediente sancionador, se establece que [...], S.A., prima facie, actuó negligentemente faltando a su deber de cuidado en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, al haber presentado su declaración tributaria de forma inexacta, en los periodos de enero 2011 a diciembre 2011 (ambos meses inclusive), creando un perjuicio fiscal al erario público. […] Por los motivos expuestos, las inexactitudes contenidas en las declaraciones presentadas evidencian una conducta negligente por parte del sujeto fiscalizado, concurriendo así el elemento subjetivo de la infracción requerida por el artículo 71 del Código, para que se configuren las infracciones administrativas tributarias. En vista de lo señalado, se tiene por consumada la infracción establecida por el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios de "Falta de ingreso por omisión e inexactitud" y como sujeto infractor a [...] S.A., con número de cédula jurídica [...], …”. De lo transcrito es claro que la A Quo analiza si la conducta atribuida a la contribuyente encuadra en la descripción contenida en el tipo previsto en el artículo 81 ibidem, determinando que es típica, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, y a partir de ello impone la sanción objeto de debate en la presente litis, pero en dicho análisis omite el estudio integral de la antijuridicidad de la conducta y la motivación de cómo, a partir de ello, se ha lesionado el bien jurídico tutelado en la norma. Debe tener claro la a quo que efectivamente toda inexactitud de una declaración en donde se determine una cuota mayor a ingresar que la declarada, lleva consecuentemente un daño a la Hacienda Pública, no obstante, debe la resolución indicar de forma clara que se perjudicó o vulneró, con ese ingreso no declarado, el bien jurídico tutelado, lo cual no se establece de manera diáfana en la resolución recurrida. Así, es criterio de este Tribunal, que la ausencia de una debida, correcta y suficiente motivación, justifica declarar la nulidad de la resolución que incumple con esta necesaria condición, según se aprecia en el caso concreto, toda vez que resulta fundamental para el cumplimiento del debido proceso, la correcta motivación en este tipo de asuntos. De conformidad con lo expuesto y en atención a lo indicado, este Tribunal no tiene otra alternativa más que declarar la nulidad de la resolución que impone la sanción y de los actos emitidos con posterioridad, por carecer la misma de la debida motivación de la sanción impuesta, respecto a la demostración de la antijuridicidad de la conducta imputada en la especie, lo cual coloca a la administrada en un evidente estado de indefensión dentro de los parámetros que contempla el debido proceso tributario, al no otorgarle la seguridad jurídica que le permita a su vez la facultad de ejercer en forma efectiva su derecho de defensa, presupuesto legal para decretar la nulidad del acto prima facie antes de conocer el fondo del asunto conforme el numeral 176 del Código Tributario, como en el caso presente. Por estimarse innecesario, se omite pronunciamiento expreso respecto a los restantes extremos del recurso.

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Anulada

Se declara con lugar el incidente de nulidad. Se anula la resolución Nº 2-10-004-14-12-582-2020-01 del 21 de diciembre de 2020, dictada por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, así como los actos posteriores que dependan de ella. NOTIFÍQUESE.-

Susana Mejía Chavarría · Presidente de la Sala Segunda · Tribunal Fiscal Administrativo · Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán · Miembro Del Tribunal Miembro Del Tribunal
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