← Volver a casos

TFA-143-S-2024

Sala Segunda2024SancionatorioIVA / Ventasart. 79Sanción: ₡111 550Anulada

TFA N°143-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las once horas diez minutos del nueve de mayo de dos mil veinticuatro.-

Recurso de apelación interpuesto por la señora [...], cédula de identidad número [...], contra la Resolución Nº ATSJO-GER-SCE-RES-2671-2020 de las 08:02 horas del 17 de diciembre de 2020, dictada por la Administración Tributaria San José Oeste, dentro de procedimiento sancionatorio por aplicación de la infracción prevista en el artículo 79 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Expediente Nº 21-02-037)

RESULTANDO

1) Que mediante Requerimiento N° 1942000568234 de fecha 23 de enero de 2020, emitido por la oficina de origen, notificado el 27 de enero siguiente, se otorga a la contribuyente el plazo de quince días hábiles, para proceder a la presentación de las declaraciones juradas del impuesto general sobre las ventas correspondientes a los periodos fiscales de agosto, setiembre y octubre de 2019. (Folios 6 y 12)

2) Que mediante Propuesta Motivada N° ATSJO-SCE-PROPUESTA MOTIVADA-0060-2020 de fecha 23 de enero de 2020, emitida por la Administración Tributaria San José Oeste, notificada el 27 de enero siguiente, se da inicio al procedimiento sancionador en contra de la contribuyente, por infracción administrativa según lo previsto en el artículo 79 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario), al incumplir con la presentación de las declaraciones prevenidas, según requerimiento aludido. (Folios 9 a 13)

3) Que no consta en autos que la contribuyente presentara oposición en contra de la referida propuesta motivada.

4) Que mediante resolución sancionadora Nº ATSJO-GER-SCE-RES-1796-2020 de las 08:38 horas del 8 de setiembre de 2020, emitida por la Administración de origen, notificada el 21 de setiembre siguiente, se establece que la obligada tributaria incurrió en la infracción contemplada en el artículo 79 del Código Tributario. En consecuencia, se le impone la sanción de multa pecuniaria de ¢111.550,00 por cada una de las declaraciones omitidas para un gran total de ¢ 334.650,00. (Folios 17 a 23)

5) Que en fecha 28 de setiembre de 2020, la contribuyente interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio e incidente de nulidad concomitante contra la resolución Nº ATSJO-GER-SCE-RES-1796-2020. (Folios 24 a 31)

6) Que por resolución Nº ATSJO-GER-SCE-RES-2671-2020 de las 08:02 horas del 17 de diciembre de 2020, emitida por la Administración de origen, notificada el 18 de diciembre siguiente, se rechazan los alegatos del recurso de revocatoria y se confirma la resolución recurrida en todos sus extremos, manteniéndose la sanción de multa pecuniaria por la suma de ¢ 334.650,00. (Folios 32 a 51)

7) Que en fecha 5 de enero de 2021, la contribuyente interpone recurso de apelación contra la resolución Nº ATSJO-GER-SCE-RES-2671-2020. (Folios 53 a 56)

8) Que mediante auto N° ATSJO-GER-SCE-AU-0041-2021 de las 08:06 horas del 2 de febrero de 2021, notificado el 3 de febrero siguiente, la Administración involucrada remite el expediente para ante este Tribunal, conteniendo el recurso de apelación que interesa. (Folios 57 a 62)

9) Que el expediente administrativo es recibido en este Despacho para su estudio, en fecha 4 de febrero de 2021. (Folio 63)

10) Que mediante resolución interlocutoria N° INTER-IM-016-2024, de las 12:30 horas del 18 de marzo de 2024, dictada por la Instrucción Material de este Despacho, notificada ese mismo día, se otorgó a la contribuyente el plazo de diez días hábiles a partir de su notificación, a efecto de que subsanara la carencia de firma del recurso de apelación, visible a folio 56. (Folios 64 a 66)

11) Que la tributante incumplió con la prevención indicada en el Resultando anterior, por lo que este Despacho procede a resolver la litis con la evidencia que consta en el expediente.

12) Que en los procedimientos no han sido observadas las prescripciones de ley, y

CONSIDERANDO

ÚNICO. ADMISIBILIDAD. IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN POR FALTA DE FIRMA. El artículo 133 del Código Tributario señala acerca de la personería, que “… En todas las actuaciones los interesados pueden actuar personalmente o por medio de sus representantes debidamente autorizados por ellos. Quien invoque una representación debe acreditar su personería en forma legal, sea por medio de un poder suficiente o una autorización escrita debidamente autenticada, extendida por el representado.” (Negrita agregada) Por otra parte, dispone el artículo 285 de la Ley General de la Administración Púbica: “Artículo 285.- 1. La petición de la parte deberá contener: a) Indicación de la oficina a que se dirige; b) Nombre y apellidos, residencia y lugar para notificaciones de la parte y de quien la representa; c) La pretensión, con indicación de los daños y perjuicios que se reclamen, y de su estimación, origen y naturaleza; d) Los motivos o fundamentos de hecho; y e) Fecha y firma. […] 3. La falta de firma producirá necesariamente el rechazo y archivo de la petición.” (Énfasis suplido). Asimismo, el artículo 188 del Código Tributario preceptúa, que la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento -entendidas como aquellas cuya correcta realización hubieran cambiado la decisión final del asunto- o la violación del ordenamiento jurídico, causarán la nulidad de lo actuado. Al tenor de lo anterior, y producto del análisis del expediente de mérito levantado al efecto, este órgano colegiado observa, a folio 53, que en fecha 5 de enero de 2021 la contribuyente interpone recurso de apelación contra la resolución Nº ATSJO-GER-SCE-RES-2671-2020 de las 08:02 horas del 17 de diciembre de 2020. Sin embargo, también se observa, según consta a folio 56, que el referido recurso carece de la respectiva firma de la interesada. Así las cosas, conforme a la normativa transcrita, este Tribunal en su carácter de jerarca impropio y contralor de legalidad de los actos de la administración tributaria, considera que aún y cuando la oficina de origen remite el recurso de apelación para ante este órgano superior administrativo, mediante auto N° ATSJO-GER-SCE-AU-0041-2021 de las 08:06 horas del 2 de febrero de 2021, visible a folio 57, al considerar que dicho memorial fue presentado en tiempo y forma, el mismo resulta inocuo e ilegal, al extrañarse la firma que interesa, de conformidad con el artículo 285 inciso 3) supracitado. Adicionalmente, a folios que van del 64 al 66, este Tribunal, en resguardo del derecho de defensa de la interesada, comunicó la resolución interlocutoria N° INTER-IM-016-2024, de las 12:30 horas del 18 de marzo de 2024, dictada por la Instrucción Material de este Despacho, notificada ese mismo día, en donde se otorgó a la contribuyente el plazo de diez días hábiles a partir de su notificación, a efecto de que subsanara la carencia de firma del recurso de apelación visible a folio 56, sin que a la fecha de emisión de la presente resolución se haya cumplido con lo prevenido. En este particular, al no haberse interpuesto con las formalidades requeridas el recurso presentado, el mismo se tiene por insubsistente y en consecuencia firme el acto administrativo, dándose por agotada la vía administrativa, toda vez que el recurso sub examine no fue debidamente suscrito por la interesada, requisito que se constituye en condición de admisibilidad del recurso, de conformidad con la normativa citada, por lo que en estas condiciones, se encuentra precluida esta instancia, y procede además la anulación del acto que remite el recurso de apelación interpuesto, por no haberse presentado el recurso con las condiciones formales, por lo que en consecuencia se encuentra en firme la resolución de la a quo. En razón de lo anterior, al no constar en el expediente de mérito levantado al efecto, la documentación legal necesaria, idónea y pertinente, esta Sala no tiene otra alternativa, que rechazar ad portas la impugnación presentada para ante este Despacho, por violentar el sub inciso e) del inciso 1, e inciso 3) del artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública, aplicable supletoriamente al procedimiento tributario según lo establecido por el artículo 155 del Código de rito. Lo anterior, es producto de que la llave procesal que abre la puerta para la interposición de la impugnación ante este Tribunal, es que ésta haya sido interpuesta en tiempo y forma, por lo que si no ha sido incoada la impugnación contra la resolución de marras en tales términos -al quedar acreditado que el recurso de apelación sub judice carece de firma-, el recurso presentado con tales defectos debe de ser rechazado ad portas y el acto administrativo tal y como se indicó, ha adquirido firmeza por haber precluido la instancia, y por lo tanto se ha agotado la vía administrativa, no quedando otra alternativa para la parte actora que acudir a la vía Jurisdiccional Contenciosa Administrativa para hacer valer sus derechos, en vista de que el procedimiento administrativo ha concluido. En consecuencia lo procedente es declarar la nulidad absoluta del auto que remite en alzada para ante este Despacho, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución Nº ATSJO-GER-SCE-RES-2671-2020, y por ende de imposible resolución y valoración, debiendo este Tribunal rechazar ad portas el recurso venido en alzada.

POR TANTO

Se rechaza ad portas el recurso de apelación interpuesto por inadmisible. Se declara la nulidad del auto N° ATSJO-GER-SCE-AU-0041-2021 de las 08:06 horas del 2 de febrero de 2021, visible a folio 57. NOTIFÍQUESE.-

Susana Mejía Chavarría

Presidente de la Sala Segunda

Tribunal Fiscal Administrativo

Carlos Vargas Durán Paula Chavarría Bolaños

MIEMBRO DEL TRIBUNAL MIEMBRO DEL TRIBUNAL

← Volver a casos
Escribinos