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TFA-149-S-2024

Sala Segunda2024SancionatorioRenta / Utilidadesart. 81Sanción: ₡10 249 749Anulada

TFA No.149-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las trece horas treinta minutos del nueve de mayo del dos mil veinticuatro.

Conoce este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la señora [...], cédula de identidad [...], en su calidad de representante legal de [...] S.A., cédula jurídica [...], en contra de la resolución sancionatoria No.SA02-047-2012 del 29 de mayo del 2012, dictada por la Administración Tributaria de Alajuela, referente al procedimiento sancionatorio al amparo del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Expediente No.12-07-503)

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. mediante Traslado de Cargos por Infracción por Falta de Ingresos por Omisión o Inexactitud No.1931000308806 de fecha 01 de marzo del 2012, notificado el 17 de abril del mismo año, la Administración Tributaria pone en conocimiento de la contribuyente, el inicio del procedimiento administrativo sancionador por infracción por falta de ingresos por omisión o inexactitud, según artículo 81 del Código Tributario, referente a las diferencias en el impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2010. (Folios 13 a 18)
  2. la contribuyente presenta impugnación en contra del referido traslado de cargos, mediante escrito presentado el 02 de mayo del 2012. (Folios 19 a 31)
  3. mediante Resolución Sancionadora No.SA02-047-2012 del 29 de mayo del 2012, notificada el día 07 de junio de ese mismo año, la Administración Tributaria A quo establece a cargo de la contribuyente por concepto de la sanción tipificada en el artículo 81 del Código Tributario, una multa pecuniaria consistente en un 25% de las diferencias determinadas en el impuesto sobre la renta del período fiscal 2010, por lo que el monto de la sanción corresponde al importe de ¢10.249.749,00. (Folios 32 a 62)
  4. la contribuyente interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución sancionadora de cita, mediante memorial presentado el 12 de junio del 2012. (Folios 63 a 74)
  5. mediante resolución No.AU02-050-2012 del 27 de junio del 2012, notificada el 05 de julio del 2012, la Administración A quo rechaza el recurso de revocatoria, y da trámite al recurso de apelación presentado, emplazando a la recurrente ante esta Instancia. (Folios 75 a 80)
  6. el expediente de mérito levantado al efecto ingresa a este Tribunal para el respectivo estudio, el 19 de julio del 2012. (Folio 82)
  7. la recurrente se apersona ante este Órgano de alzada, con escrito presentado el 27 de julio del 2012. (Folios 83 a 93)
  8. el procedimiento determinativo al que se encuentra vinculada la sanción que se conoce, adquirió firmeza mediante resolución TFA No.586-P-2023 del 07 de setiembre del 2023, dictada por la Sala Primera de este Tribunal, debidamente notificada el día 21 de setiembre del 2023. (Folios 95 a 117)
  9. en los procedimientos no han sido observadas las prescripciones de ley, y;
Qué se discute
I · Objeto del recurso de apelación interpuesto

Que según el contenido de los memoriales presentados por la contribuyente, su pretensión recursiva es que declare la nulidad del traslado de cargos y la resolución sancionadora No. SA02-047-20212. (Folios 73, 74 y 92)

ll. ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Que la Administración Tributaria en el acto recurrido manifiesta lo siguiente: “…CONSIDERANDO PRIMERO. INCIDENTE DE NULIDAD Que previo a resolver, esta Administración considera necesario advertir que la nulidad solo procede, cuando existe un evidente estado de indefensión con respecto a la impugnante, o cuando se encuentren vicios en los procedimientos; situaciones que en el presente caso no se han dado, puesto que la inconforme, ha contado con la posibilidad de presentar todos los alegatos y pruebas que ha considerado pertinentes y no ha demostrado la existencia de ningún vicio de procedimiento. Por otra parte, los Traslados de Cargos, expresamente indican los ajustes correspondientes; así como las normas legales en las cuales se basó la oficina fiscalizadora, para efectuar dichos ajustes y el procedimiento seguido para efectuar la modificación en los impuestos referidos, a los que se encuentra afecta la contribuyente y que se respaldan en las hojas de trabajo y documentación soporte de la investigación, contenida en el expediente de auditoria, permitiéndole ampliamente, ejercer su derecho de defensa, como lo ha hecho, de manera que se evidencia la garantía al debido proceso y no como lo pretende hacer ver la contribuyente, al señalar violaciones al debido proceso y derecho de defensa, Por todo lo expuesto, considera esta Gerencia, se tienen amplios elementos y hechos en el proceso fiscalizador, además se ha dejado constancia de las actuaciones de la oficina interventora, a través de las pruebas y fundamentos jurídicos que se exponen en el expediente determinativo, lo cual no es contrario a derecho y por ende, no vulnera el principio de legalidad, sino que la actuación se ajusta plenamente a las disposiciones legales y que en todo momento se ha actuado en procura de la objetividad y la garantía de la contribuyente. Partiendo de lo expuesto anteriormente, se procede a analizar el incidente de nulidad interpuesto por la contribuyente, con respecto a lo planteado en el punto I identificado como “I. Incidente de nulidad” argumenta que en su caso se incumple con la descripción del elemento subjetivo y con ello no se fundamentó y motivó la existencia de la infracción tributaria, considera que son vagas, imprecisas y presuntas las alusiones de su actuación culposa, ya que no logró la oficina fiscalizadora describir y demostrar con claridad y precisión cómo o porque su representada actuó en forma contraria al deber de cuidado, lo cual permitiría considerar que existió una actuación culposa, de lo cual no aporta la oficina pruebas al respecto, en ese sentido considera que lo que hizo la oficina fue primero afirmar que se constituyó una infracción sin decretarse en firme la cuantía y existencia de la obligación tributaria y luego afirmó que en esa conducta presuntamente medió un actuar negligente, condiciones en las que considera la contribuyente se impide su derecho de defensa, ya que no respeto este procedimiento fiscalizador lo que indica el Capitulo II, Sección Primera del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y con ello se vulneró el principio de legalidad y debido proceso, ya que la oficina fiscalizadora a través de un argumento negativo (no existen razones que excluyan la presencia de culpa) y la presunción de la existencia de faltas al deber de cuidado, no logra demostrar la actuación culposa en la atención del deber de cuidado. Al respecto considera esta Gerencia que el traslado de cargos sancionador comunicado a la contribuyente le indica que omitió declarar ingresos gravados por ¢11.018.093, además que existe una diferencia de ¢34.610.597.68 de salarios y cargas sociales que no fueron reportados a la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS), por lo que fueron rechazados como gastos deducibles. También el traslado de cargos sancionador indica en relación con los gastos de representación pagados a los socios por la suma de ¢31.210.423.92, que se solicitó a la contribuyente los comprobantes fehacientes que respalden esos gastos y la respuesta obtenida fue que gran parte de los documentos de respaldo fueron extraviados, además respondieron que en un acta de asamblea de socios acordó otorgar a los socios de la empresa ([...] y [...]) la suma de ¢1.500.000 mensuales, por lo anterior concluyó la oficina que no logró la contribuyente comprobar que esos gastos forman parte de una gestión o actividad necesaria para generar los ingresos gravados y los califico como una extracción de utilidades de la empresa. En relación con el gasto por-i-bonificaciones gerencias pagados a los socios por la suma de ¢31.315.689.89, indica el traslado de cargos sancionador que en los comprobantes de los cheques en que se pagaron, se observan diversos conceptos de pago (dividendos, bonificaciones, alquiler de oficina), además se indicó que consta en actas de la contribuyente, que otorgará ¢2.000 000 por bonificaciones a los socios por los servicios que dan a la empresa, a pesar de ello los socios no declaran esos ingresos, no fueron reportados a la CCSS, ni se les aplicó la retención por ese concepto, por le anterior calificó la oficina la suma de ¢31.315.689.89 como una extracción de utilidades. A su vez indica el traslado de cargos sancionador que estos pagos a los socios por ¢62 526.113.81 (¢31.210.423.92 ¢31.315.689 89), fueron calificados como una extracción de utilidades o sea asimilados a pagos de dividendos, por lo que no son deducibles como gastos y a su vez esos pagos fueron gravados con el impuesto sobre dividendos, impuesto que no fue declarado por la contribuyente, por lo que procedió a determinarlo la oficina fiscalizadora, realizando una tasación de las declaraciones de retenciones en la fuente de los períodos fiscales que van de octubre 2009 a setiembre 2010, dada la omisión en la presentación de esas declaraciones por parte de la contribuyente y de acuerdo con los fundamentos y motivación expuestos, procedió la oficina fiscalizadora a concluir con respecto a la sanción en el apartado "Determinación de la sanción" indicando entre otros que la contribuyente omitió ingresos gravados por ¢11.018.093, además que registró más gastos por concepto de salarios y cargas sociales por la suma de ¢34.610.597.68, además que se registraron dividendos como gastos deducibles por la suma de ¢62.526.113.81 y sobre esta cifra no se practicó la retención de dividendos, lo que provocó una inexactitud en la declaración del impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2010, que provocó un menor impuesto por la suma de ¢32 446 441 y una omisión en las declaraciones de retenciones en la fuente de ese período, que provocó un impuesto no declarado por un monto de ¢9.378.917, lo que produce un total de ¢41.825.353 de impuestos dejados de ingresar al Fisco, de tal forma que se configura una conducta presuntamente negligente, por lo que procedió a aplicar una sanción del 25% de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante el Código), que entre otros establece que por inexactitud se entiende la omisión de los ingresos generados por las operaciones gravadas así como la inclusión de deducciones mayores que los correspondientes y en general en las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos el empleo de datos incompletos e inexactos, de los cuales se derive un menor impuesto a un saldo menor a pagar. Por lo anterior esta Gerencia considera que el traslado de cargos sancionador comunicado, contiene fundamentos y motivos suficientes que permiten concluir que la contribuyente no tuvo el cuidado suficiente, cuando no incluyó en su declaración el total de ingresos de sus operaciones gravadas, además cuando calificó como deducibles, gastos por salarios que no había reportado a la CCSS, también cuando dedujo gastos de representación y por bonificaciones gerencias pagados a los socios, cuando en realidad esos gastos representan una extracción de las utilidades de la contribuyente y por tanto no representan gastos deducibles y como tales a la vez se traducen en dividendos pagados a los socios, dividendos sobre los que se debe retener y declarar el impuesto sobre dividendos, retención y declaración que no realizó la contribuyente; por lo tanto esta Gerencia es categórica en afirmar que sí demostró la oficina fiscalizadora que las valoraciones que realizó la contribuyente en relación con los impuestos mencionados, no fueron atendidas con el debido cuidado por la contribuyente, lo que provocó una disminución en los impuestos analizados, hechos que se subsumen en forma adecuada en la infracción establecida por el artículo 81 del Código. También es importante indicar que en relación con el elemento subjetivo el artículo 72 del Código indica que en el caso de infracciones de las personas jurídicas, los sujetos pasivos serán responsables en el tanto se compruebe que dentro de su organización interna, se ha faltado al deber de cuidado que habría impedido la infracción sin necesidad de determinar las responsabilidades personales concretas de sus administradores, directores, albaceas, curadores, fiduciarios y demás personas físicas, involucradas y sin perjuicio de ellas. Como se ha dicho hasta aquí las decisiones que tomó la contribuyente en relación con los impuestos analizados, provocaron la configuración del elemento subjetivo en. los términos indicados y en estos términos, considera esta Gerencia, no se lesiona el derecho de defensa de la contribuyente, ya que los cargos trasladados fundamentan en forma adecuada la imposición de la sanción, de tal forma que la actuación de la oficina fiscalizadora ha respetado lo establecido en el Capítulo 11, Sección Primera del Código, además el principio de legalidad y el debido proceso En relación con el procedimiento para aplicar sanciones administrativas, se le recuerda a la contribuyente lo establecido por el artículo 153 del Código, que indica que para iniciar una causa de sanción no es necesario que el procedimiento de determinación de tributos haya agotado la vía administrativa. En vista que el Traslado de Cargos sancionador detalla en forma suficiente cuales son los razonamientos, calificaciones y fundamentos legales que motivaron a concluir que la sanción es aplicable, entonces ese traslado motivó en forma fundada y competente los cuestionamientos legales por los que fueron considerados como gastos no deducibles y a partir de ello se generan los respectivos incrementos en el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre retenciones y estos hechos en forma inequívoca producen una declaración de impuesto sobre la renta inexacta y con ello se dejó de ingresar el impuesto que realmente correspondía en esa declaración, al igual esos hechos permiten determinar de oficio el impuesto sobre retenciones, de tal forma que los cuestionamientos trasladados por la oficina de origen, se traducen en los presupuestos legales previstos por el artículo 81 del Código Tributario, con lo cual está Gerencia refuta en forma categórica los argumentos esgrimidos por la contribuyente cuando considera que el traslado de cargos sancionador está redactado en forma vaga e imprecisa, esto por cuanto en ese traslado, en la resolución determinativa número DETO2-R-RET-045-2012 y en esta resolución sancionadora se han indicado claramente los motivos que producen determinaciones de oficio, tanto en el impuesto sobre la renta, como el impuesto sobre retenciones, diferencias de impuesto a partir de las cuales, se calcula la sanción que se impugna en este proceso. En relación con los argumentos de la contribuyente, en el sentido que no demostró la inspección fiscal el elemento subjetivo de esta sanción, para esta Gerencia es importante recordar, que el ordenamiento administrativo tributario sancionatorio de nuestro país, ha tipificado dos tipos de infracciones, a saber. a) infracciones por incumplimiento de deberes de carácter formal y b) infracciones por el incumplimiento de obligaciones de carácter sustantivo o material. En cuanto a las Infracciones de carácter formal, se ha establecido una serie de sanciones consistentes en multas fijas, que se aplican en presencia de infracciones simples, las cuales se tratan de multas fijas que se aplican, ante et incumplimiento de deberes formales, en cuyo caso, la labor de la Administración Tributaria, consiste en una simple constatación del incumplimiento y la única posibilidad de exculpación del contribuyente, queda reducida a que demuestre la existencia de alguna circunstancia eximente de responsabilidad, mientras que las infracciones de carácter sustancial, son aquellas infracciones graves, entre las que se encuentran las que se refieren al artículo 81 del Código, que en el párrafo 6 sanciona la omisión o inexactitud de información por parte del contribuyente, con una multa equivalente al 25% de la diferencia entre el monto del impuesto por pagar o el saldo a favor, según el caso, liquidado en la determinación de oficio, y el monto declarado por el contribuyente o responsable, o del impuesto determinado cuando no se haya presentado declaración. Igualmente, en el párrafo 9 establece como una conducta agravante, el hecho de que la falta de ingreso por omisión o inexactitud, se haya hecho, induciendo a error a la Administración o mediante cualquier forma de engaño, en cuyo caso la sanción sería de un 75%. Así bien, la infracción establecida en el párrafo 6 y sancionada con una multa del 25% de la suma adeudada al Fisco, requiere únicamente de una conducta culposa por parte del infractor, es decir, es sancionable la conducta culposa, a título de mera negligencia en la atención al deber de cuidado, de sus obligaciones tributarias materiales, en cuyo caso, la única posibilidad de exculpación para el contribuyente, consiste en la demostración que la conducta obedeció a una errónea pero razonable interpretación de los hechos o de la norma. Por el contrario, la infracción tipificada en el párrafo 9 del mismo artículo 81, sanciona con una multa equivalente al 75% de la suma adeudada, al contribuyente que haya inducido a error a la Administración mediante cualquier forma de engaño, requiere necesariamente la existencia de una conducta dolosa por parte del Infractor. Establecidas así las cosas, la figura prevista en el párrafo 6 del artículo 81 del Código Tributario que establece una multa por omisión o inexactitud en las condiciones antes analizadas, puede ser legal y válidamente aplicada, incluso a título de mera negligencia, en el tanto sanciona conductas simplemente culposas, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del mismo Código, que expresamente dispone que las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. Dado que en este caso el procedimiento sancionador seguido, es consecuencia de la determinación realizada en el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre retenciones, se considera que está jurídicamente fundamentado mediante el artículo 81 del Código Tributario, pues tal y como se desprende de la literalidad de dicho artículo, la sanción se calcula a partir del quantum debeatur imputado en el expediente determinativo. Por lo expuesto en las líneas anteriores, insiste esta Gerencia que el proceso sancionador que se sigue en este caso, no viola de forma alguna los principios constitucionales de presunción de inocencia, derecho de defensa legalidad y debido proceso, ya que en el presente caso los cargos han sido debidamente motivados e imputados por la inspección fiscal y en esta etapa nos encontramos en proceso de determinación de la sanción a título de mera negligencia (de acuerdo con el artículo 71 del Código Tributario), de esa forma se han puesto en conocimiento del contribuyente los cargos que se le imputan, además se ha puesto a disposición el expediente en el que se fundamentan esos cargos, expediente que contiene los documentos y en general las pruebas para llegar a esas conclusiones, además en este momento se analiza la impugnación planteada por la recurrente contra esos cargos, motivos por los que esta Gerencia es enfática en considerar, que durante este procedimiento sancionador en todo momento se ha respetado los principios de; legalidad, inocencia, derecho de defensa y debido proceso. Además cuando la contribuyente cita el artículo 145 del Código Tributario, en el sentido que la Administración Tributaria debe demostrar que el sujeto pasivo es el autor de las infracciones, esta Gerencia considera que eso es lo que ha hecho la oficina fiscalizadora, ya que las diferencias de impuesto de renta y retenciones, requieren únicamente de una conducta culposa por parte del infractor, las cuales pueden sancionarse incluso a título de mera negligencia, en la atención al deber de cuidado, de la forma en que atendió la contribuyente sus obligaciones tributarias materiales y en este caso, la única posibilidad de exculpación del contribuyente, consiste en la demostración de que su conducta obedeció a una errónea pero razonable interpretación de los hechos o de las nomas, la cual no ha sucedido en este caso con los argumentos planteados en esta impugnación. Para abundar y con respecto al argumento que la infracción comunicada se aplica sobre una obligación tributaria que no se ha decretado en firme, considera esta Gerencia que existe una falta de información de parte de la contribuyente, respecto a los procesos determinativos y sancionatorios, por lo cual se entrarán a analizar ambos procesos, desde un marco teórico legal, con el objetivo que quede clara la determinación y sanción practicada. Así las cosas, es importante tener claro que el proceso determinativo de la obligación tributaria, está regido por la Sección Cuarta del capítulo IV del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y que a partir del artículo 144, se describen los pasos que debe de seguir la Administración Tributaria, para determinar de oficio la obligación tributaria de un contribuyente, cuando han surgido algunas de las condiciones que describe el artículo 124 del citado Código. Así por ejemplo, para el caso que nos ocupa, dicho proceso se inició con la notificación de los Traslados de Cargos observaciones número 2752000031401 y 2752000031417, posteriormente se emitió la resolución número DTO2R-Ret-045-2012 de las catorce horas y 30 minutos del veintiocho de mayo del año 2012, en la que se analizan cada uno de los argumentos planteados, así como las pruebas de descargo correspondientes contra el impuesto sobre la renta y de retenciones determinados de oficio. respetando en todo momento los más elementales principios de derecho aplicados a la materia tributaría, así como las normas constitucionales que respetan el debido proceso administrativo. Ahora bien, en cuanto al proceso sancionador, es importante tener claro que el mismo es una consecuencia del proceso determinativo, el cual se encuentra regulado en la Sección Quinta del Capítulo Cuarto del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ya que con posterioridad a la promulgación de la Ley 7900 de 3 de agosto de 1999, se estableció un procedimiento sancionador especial, independiente y autónomo del procedimiento determinativo del adeudo tributario y es precisamente este proceso el que resuelve la presente impugnación. Tomando en cuenta que se está dando una explicación al presente proceso sancionador, tenemos que el mismo se inició con la notificación del Traslado de Cargos 1931000308806 y la etapa procesal siguiente es la que está haciendo uso el contribuyente con la interposición de la impugnación, de esta forma, se considera que cada uno de los procesos se resuelve de forma separada e independiente. Solo a manera de aclarar más ésta Gerencia considera de importancia indicar que este proceso ha respetado a cabalidad el debido proceso y por ende los principios de seguridad jurídica y legalidad, ya que se considera que la actuación del a quo se basó en el procedimiento sancionador en sede administrativa que se encuentra regulado en la Sección Quinta del Capítulo Cuarto del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de tal forma que si bien es cierto, existe una conexión entre el procedimiento determinativo y el sancionador, donde el primero es una condición necesaria para la procedencia del segundo, no es una condición suficiente, por lo que su dictado no deberá sujetarse a la firmeza del acto determinativo, en los términos en que lo regula la Directriz No. DGT-02-2006 del 14 de febrero de 2006. Debe comprender la contribuyente, que el Traslado de Cargos es un acto preparatorio de la administración en el proceso sancionador, mediante el cual se hace del conocimiento del contribuyente los cargos que se le imputan, con el cual no se está dejando en firme la sanción establecida, sino que mas bien plantea el inicio del procedimiento administrativo, en razón de ello, es que considera ésta Gerencia que no lleva razón la recurrente en sus alegatos, ya que el procedimiento sancionador se ha iniciado sin que se haya agotado la vía administrativa, pero no se finalizará hasta tanto sea agotada esa vía, o sea hasta tanto no exista una resolución en firme en sede administrativo que determine el quantum debeatur. Insiste esta Gerencia en que no le asiste razón a la recurrente, en cuanto a las alegaciones expuestas, respecto a que no se le garantiza el derecho de defensa ya que se le han traslado los cargos debidamente motivados y en ningún momento se le ha negado la oportunidad de defensa, por el contrario, se le ha dado la oportunidad de presentar los documentos probatorios, necesarios para el descargo de la sanción imputada, de acuerdo al plazo de 10 días que establece el artículo 150 del Código Tributario y que se estampa en el numeral cuatro del traslado do cargos (fotio No. 13 del expediente sancionador). En relación con los argumentos planteados en el punto II "Incumplimiento de los dispuesto por la directriz NºDGT-02-2006", considera la contribuyente que el traslado de cargos sancionador transcribe en forma literal los hechos del procedimiento determinativo o sea que para justificar el elemento subjetivo recurre únicamente a los elementos del procedimiento administrativo, sin aportar elementos claros, precisos y concordantes que justifiquen la existencia de negligencia, considera que en primer término lo que debió verificar la oficina es si se encontraba ante una conducta sancionable, por lo que considera que al carecer de fundamento este procedimiento sancionador, se desconoce la directriz N°DGT de 02-2006 en el sentido que el procedimiento sancionador difiere del proceso de determinación de tributos, por lo cual además contiene un vicio de nulidad absoluta. En relación con el argumento que no se han aportado justificaciones claras, precisas y concordantes que justifiquen el elemento subjetivo y con ello la existencia de negligencia, se considera que estos argumentos son reiterativos y fueron ampliamente analizados por esta Gerencia, en los párrafos precedentes cuando se atendieron los argumentos relacionados con el punto 1 "Incidente de nulidad", además en ese análisis también se evidenció que la oficina fiscalizadora motivó en forma adecuada la existencia de una conducta sancionable, por tanto se está en presencia de los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 81 del Código, por lo que está Gerencia no está de acuerdo con el argumento de la contribuyente en el sentido que se incumplió la directriz N°DGT-02-2006, cuando alega que la oficina fiscalizadora transcribe y repite los hechos del procedimiento determinativo, en ese sentido se le recuerda a la contribuyente que la imposición de la sanción establecida en ese artículo 81, necesariamente se desprende de los mismos hechos que producen las determinaciones de oficio en el impuesto sobre la renta y sobre retenciones, no obstante el traslado de cargos sancionador amplia conceptualizando y subsumiendo esos hechos dentro de los presupuestos de hecho que tipifican la infracción según en el artículo 81 del Código, con lo cual en el traslado de cargos sancionador se amplió la fundamentación y motivación relacionándola con la normativa sancionadora y de esta forma el procedimiento sancionador seguido se diferencia substancialmente del procedimiento determinativo que le dio origen. Con base en lo indicado anteriormente esta Gerencia considera que una vez refutados todos los argumentos expuestos por la contribuyente, que pudieran dar cabida a un estado de indefensión, se considera que lo determinado por la oficina fiscalizadora se encuentra ajustado a Derecho, debido a que se cumplió con los lineamientos establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y la Ley General de la Administración Pública aplicada supletoriamente, así como el Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, sin contener ningún vicio que pudiera causar nulidad. SEGUNDO. En relación con los argumentos planteados en el punto III identificado como "Atipicidad de la conducta que se pretende sancionar" esta Gerencia le recuerda a la contribuyente que en el apartado del traslado de cargos sancionador identificado como "determinación de la sanción" se indicó entre otros que la contribuyente omitió declarar ingresos gravados en el impuesto sobre la renta, además que registró la contribuyente más gastos por concepto de salarios y cargas sociales y registró dividendos como gastos deducibles, además no practicó las retenciones en la fuente por concepto de dividendos, lo cual provocó una inexactitud en la declaración de impuesto sobre la renta del período fiscal 2010, inexactitud que produjo un impuesto sobre la renta menor de ¢32.446.441.35. Además omitió la contribuyente presentar las declaraciones de retenciones de ese mismo período, con lo que se omitió impuesto sobre dividendos por la suma de ¢9.378.917. configurándose de esa forma una conducta presuntamente negligente, por lo que se procedió a aplicar la sanción del 25% de conformidad con el artículo 81 del Código. Por lo anterior refuta en forma categórica esta Gerencia los alegatos de la contribuyente cuando afirma que de conformidad con la descripción fáctica y las conclusiones del traslado de cargos no se le atribuyó a su representada la comisión de la infracción tributaria, al no indicarse expresamente que se incluyeron rubros inexistentes o mayores en sus declaraciones de impuestos, lo que impide la configuración típica de los hechos y así no es posible la comisión de la supuesta infracción, ya que considera no se imputó de manera clara, concreta y precisa la comisión de una conducta sancionable en los términos establecidos en el artículo 81 del Código, considerando que con lo descrito por la oficina fiscalizadora en este procedimiento sancionador sería imposible afirmar que su representada presentó declaraciones inexactas. Se refutan los anteriores alegatos porque es evidente que la oficina ha imputado y motivado claramente la existencia de inexactitud en la declaración de impuesto sobre la renta (por omisión de ingresos y mayores gastos), además se imputo la omisión en la presentación de declaraciones de retenciones y el pago del impuesto, conductas que están debidamente tipificadas en el artículo 81 del Código. Solicita además la contribuyente que se tome en cuenta que mediante formulario D-110 procedió a cancelar la suma de ¢3.909.367, por concepto de regularización de la diferencia en ingresos determinada por la Administración Tributaria y con ellos se conceda la reducción establecida en el artículo 88 del Código. Al respecto esta Gerencia procedió al análisis del formulario D-110, en el que se constata que por concepto de impuesto sobre la renta se canceló la suma de ¢3.305.428, el cálculo aritmético indica que esta cifra representa el 30% de ¢11.018.093 y está última cifra es igual al aumento en los ingresos gravables determinado por la oficina fiscalizadora en el proceso determinativo, por lo anterior se concluye que la contribuyente aceptó regularizar el impuesto determinado de oficio, correspondiente al aumento de ingresos gravables propuesto por la oficina fiscalizadora y en vista que la contribuyente regularizó dentro del plazo para impugnar el traslado de cargos, procede la reducción de un 25% en la sanción de la siguiente forma, la sanción del 25% sobre el monto de impuesto de ¢3.305.428, asciende a la suma de ¢826.367 y sobre esta sanción se aplica la reducción del 25% que asciende a ¢206.589, con lo cual se llega a una sanción reducida que asciende a la suma de ¢619.768, relacionada con la regularización del aumento de ingresos propuesto por la oficina fiscalizadora. En vista de esta regularización parcial del impuesto determinado de oficio, la sanción comunicada inicialmente por la suma de ¢10.456.338, se reduce en ¢206.589, lo que da como resultado un total de sanción que asciende a la suma de ¢10.249.749. Con respecto a los argumentos presentados en esta impugnación, esta Gerencia reitera que no se aportan pruebas diferentes a las presentadas a la auditoría fiscal, que ameriten declarar la nulidad o dejar sin efecto este traslado sancionador, más aún cuando la oficina inspectora y esta Gerencia, han actuado conforme a la normativa vigente y sus lineamientos, por lo que de conformidad con las razones de hecho y de derecho expuestas, al confirmarse los traslados de cargos número 275200031401 y 2752000031417 y haber informado la contribuyente en su impugnación al traslado de cargos sancionador la regularización parcial de impuesto sobre la renta por la suma de ¢3.305,428, lo procedente es confirmar en forma parcial el traslado de cargos sancionador número 1931000308806 y ratificar una nueva sanción por la suma de ¢10.249.749.00 (diez millones doscientos cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y nueve colones), por considerar que en los extremos ratificados se encuentra ajustado a derecho y al mérito de los autos. TERCERO: Liquidación En cumplimiento a lo estipulado en los ordinales 57 y 75 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y la Resolución DGT-19-2010 del (sic) las once horas del 25 de octubre del 2010, publicada en La Gaceta N°236 del seis de diciembre del 2010, se le comunica al contribuyente que los intereses de las sanciones pecuniarias no pagadas generarán intereses a partir del cuarto día hábil siguiente a que adquiera firmeza la resolución respectiva…” (Folios 47 a 60).

Postura del contribuyente
III · Argumentos de la recurrente

Que mediante recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto y en escrito de apersonamiento, presentados respectivamente el 12 de junio del 2012 y 27 de julio del 2012, en defensa de sus derechos la contribuyente manifiesta lo siguiente: “…ARGUMENTOS DE DESCARGO: I.- Sobre el incidente de nulidad planteado en lo que toca a la falta de precisión del elemento subjetivo de la infracción. Contra el Traslado de Cargos se interpuso Incidente de Nulidad, el cual, fue declarado sin lugar por la Administración Tributaria en la resolución que ahora se impugna. En el mismo, se reclamó la falta de fundamentación o motivación del traslado de mérito, en virtud de que no se precisaba, demostraba ni fundamentaba el elemento subjetivo que necesariamente debe integrar toda infracción administrativa tributaria, sino que por el contrario, la Administración se limitó a indicar una referencia bastante imprecisa sobre la calificación subjetiva de la conducta desplegada por mi representada. Al respecto, en la resolución que se impugna, la Administración rechaza las incidencias planteadas argumentando que: "(...) esta Administración considera necesario advertir que la nulidad solo procede, cuando existe un evidente estado de indefensión con respecto a la impugnante, o cuando se encuentren vicios en los procedimientos; situaciones que en el presente caso no se han dado, puesto que la inconforme, ha contado con la posibilidad de presentar todos los alegatos y pruebas que ha considerado pertinentes y no ha demostrado la existencia de ningún vicio de procedimiento". Del párrafo transcrito se concluye que la Administración Tributaria, en contraposición a los deberes que le impone el ordenamiento, se limita a señalar que por la mera posibilidad de interponer un recurso se subsana cualquier tipo de nulidad, cuando lo cierto del caso es que la nulidad que se acusa aquí tiene que ver con una inexistente fundamentación del traslado de cargos sancionador notificado a mi representada, particularmente en lo que tiene que ver con el elemento subjetivo de la infracción, todo lo cual, contraviene de frente la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo por la oficina fiscalizadora. Resulta más que evidente que una resolución que haya obviado una nulidad tan evidente y manifiesta como no haber justificado debidamente el elemento subjetivo de la infracción vuelve absolutamente necesario insistir en las razones por las cuales se estima que el procedimiento fiscalizador incoado adolece de errores fundamentales que comprometen su concordancia con los principios que ordenan el Derecho Tributario. Aunado a lo anterior, tanto en el traslado de cargos y observaciones correspondiente como en la resolución que lo confirma, observamos una contradicción evidente entre los principios que inspiran el procedimiento determinativo y el sancionador, misma que devino en la emisión de un acto a todas luces discordante de lo establecido por la legislación vigente. A este respecto, procedemos a establecer las siguientes consideraciones: a. Sobre la existencia del elemento subjetivo: En la resolución que se impugna la Administración afirma lo siguiente: "Por lo anterior esta Gerencia considera que el traslado de cargos sancionador comunicado, contiene fundamentos y motivos suficientes que permiten concluir que la contribuyente no tuvo el cuidado suficiente, cuando no incluyó en su declaración el total de ingresos de sus operaciones gravadas, además cuando calificó como deducibles, gastos por salarios que no había reportado a la CCSS, también cuando dedujo gastos de representación y por bonificaciones gerencias pagados a los socios, cuando en realidad esos gastos representan una extracción de las utilidades de la contribuyente y por tanto no representan gastos deducibles y como tales a la vez se traducen en dividendos pagados a los socios, dividendos sobre los que se debe retener y declarar el impuesto sobre dividendos, retención y declaración que no realizó la contribuyente". A pesar de esta manifestación tan contundente en apariencia, lo cierto del caso es que en el expediente sancionador respectivo no se observan elementos que pudieran fundamentar la existencia del elemento subjetivo para efectos de la imposición de la sanción que se reclama. Nótese que, al respecto, la Administración Tributaria no hace más que transcribir en la resolución que se reclama los hechos que se han tenido como base para efectuar la. determinación de los impuestos revisados en sede administrativa, particularmente en lo que toca al procedimiento fiscalizador efectuado en cabeza de mi representada, posición que también fue replicada como base para sustentar el traslado de cargos sancionador que se conoce. Lo anterior, no hace más que poner en evidencia la evidente contradicción en que incurre la Administración Tributaria, al utilizar los mismos elementos y principios del procedimiento determinativo para efectos de la imposición de la sanción del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En efecto, tal y como puede observarse de la lectura del anexo del traslado de cargos sancionador, el auditor fiscal literalmente transcribe los hechos determinados en el procedimiento determinativo para concluir que se debe imponer la sanción mencionada, dejando de lado cualquier elemento relacionado con la calificación de la conducta desplegada por mi representada, aspecto que, como se explicara ampliamente en la impugnación oportunamente interpuesta, choca de frente con las disposiciones normativas que, como los artículos 71 y 72 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, exigen a la administración probar la existencia del elemento subjetivo -sea este dolo o negligencia- en las infracciones tributarias, exigencia recogida no sólo por la doctrina más autorizada sino incluso por nuestra Sala Constitucional [De obligatoria lectura resulta el voto de la Sala Constitucional 3929-95, el cual, entre otras cosas, establece que el elemento subjetivo es clave para la constitucionalidad del régimen sancionador, teniendo como referencia el Principio de Culpabilidad establecido en el numeral 39 de la Constitución Política]. Por su parte, la resolución que se conoce incurre en el mismo error conceptual, al pretender fundamentar la presencia de negligencia estableciendo exclusivamente elementos asociados al procedimiento determinativo, no aportándose, en concreto, elementos sólidos que demuestren la existencia de ésta en el presente caso. Teniendo como referencia lo anterior, lo que se ha querido denunciar tiene que ver con que la Administración no hace más que reiterar los hechos tenidos como probados dentro del procedimiento determinativo correspondiente, sin introducir elementos que tengan que ver con la presencia del elemento subjetivo en el presente caso, tal y como se lo exige el ordenamiento en tratándose de la imposición de una sanción. En este sentido, haciendo uso de un análisis claramente simplista, la Administración Tributaria transcribe los hechos del proceso determinativo para justificar la procedencia de la sanción, cuando, por definición, ambos procedimientos deben contar con justificaciones diferentes en razón de que buscan propósitos diferentes, tal y como precisamente lo establece la supra mencionada Directriz No. DGT-02-2006, misma que explica las diferencias entre uno y otro procedimiento, y que, según nuestro dicho, ha sido violentada abiertamente por el órgano fiscalizador el no respetar las exigencias de ambos tipos de procedimientos. Según fuera oportunamente indicado en la impugnación a los traslados de cargos y observaciones que antecede, la Administración Tributaria, en dicho acto administrativo estableció: "(...) Del comportamiento descrito en el anexo adjunto y las pruebas incorporadas al expediente sancionador, no se desprende la existencia de razón que haya válidamente excluido la eventual presencia de negligencia, configurándose, prima facie, la infracción por falta de ingreso por omisión tipificada en el artículo 8l del Código." -el destacado no es del original- De la simple lectura de los párrafos antes transcritos, según fuera indicado, se deriva sin mayor esfuerzo, que la propia Administración Tributaria acepta que no logró demostrar - como lo exige la Ley, la presencia de negligencia en los hechos que describe. Ello es obvio, en virtud de que no tuvo la capacidad de incluir -describir actuación negligente alguna en su imputación. ¿A qué otra conclusión lógica se podría arribar si la misma Administración Tributaria -como fundamento de su imputación-, expresamente indica que nada obsta para que se demuestre su ausencia; que eventualmente podríamos estar en presencia de una actuación culposa; o bien, que la sanción que se puede imponer en estos casos es de carácter automático?. Son tantas las contradicciones que se enmarcan en la actuación llevada a cabo que no logra entenderse cómo la resolución que se impugna no la sido capaz de reconocer la evidente nulidad de una actuación que resulta ser a todas luces contradictoria y ambigua. Aún más, según se estableciera, la Administración Tributaria no ha reconocido que utilizó como fundamento únicamente elementos del procedimiento determinativo como sustento de la sanción que se busca imponer, violentando la Directriz mencionada con anterioridad, así como las normas legales y reglamentarias que la sustentan. A este respecto bajo ningún supuesto resulta ser de recibo las afirmaciones emitidas en la resolución de mérito cuando al efecto señala: "Por todo lo expuesto, considera esta Gerencia, se tienen amplios elementos y hechos en el proceso fiscalizador, además se ha dejado constancia de las actuaciones de la oficina interventora, a través de las pruebas y fundamentos jurídicos que se exponen en el expediente determinativo, lo cual no es contrario a derecho y por ende, no vulnera el principio de legalidad, sino que la actuación se ajusta plenamente a las disposiciones legales y que en todo momento se ha actuado en procura de la objetividad y la garantía de la contribuyente ". Obsérvese incluso que, en un afán de evitar entrar a conocer el fondo de los reparos. planteados por mi representada, la Administración Tributaria, mediante la resolución que se impugna, trata infructuosamente de explicarle cuáles son los alcances del artículo 81, sin hacer ninguna mención concreta de cuáles son los fundamentos que se encontraron para sustentar la supuesta actuación negligente, requisito sine qua non para poder entender como válida la aplicación de la sanción que se discute. Aún más, las explicaciones que en este momento procesal viene a dar la Administración Tributaria con ocasión de la impugnación presentada al efecto no se encuentran contenidas, ni por asomo, en el traslado de cargos emitido al efecto, de forma tal que no resultaría ser aceptable que, mediante la resolución impugnada, se pretenda subsanar la omisión a que hemos venido haciendo alusión. Nótese entonces la incorrecta apreciación del acto recurrido: De ninguna forma podría ser de recibo que se acepte la tesis que supone que las oficinas de fiscalización no se encuentran obligadas a motivar la existencia del elemento negligencia. Lo anterior, en virtud de que el ordenamiento jurídico es claro en señalar -véase, entre otros, el artículo 72 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios- que es a los entes actuantes a quienes les atañe tal responsabilidad, no existiendo, ni por asomo, norma que invierta la carga de la prueba en este sentido en contra del sujeto pasivo. Al respecto conviene preguntarse: ¿Cómo podría invertirse la carga de la prueba en contra del contribuyente en un supuesto en que la Administración Tributaria no ha motivado la existencia del elemento subjetivo? Evidentemente las manifestaciones de la resolución de mérito no pueden ser de recibo y entran en contradicción incluso con la jurisprudencia más reciente del Tribunal Fiscal Administrativo, quien la insistido sobre la necesidad de que los actos que busquen imponer sanciones se encuentren debidamente motivados, so pena de nulidad. Sobre este particular, el fallo del Tribunal Fiscal Administrativo No. 111-2012 de las catorce horas y treinta minutos del siete de marzo del 2012, analizado un caso en que la Administración Tributaria estimaba la aplicación automática de una sanción administrativa lo cual sucede en el subjúdice, desde que se quiere eximir al órgano actuante de la motivación asociada al elemento subjetivo de la infracción- señaló al efecto: "Queda claro para este Tribunal, que en razón de lo supra citado, no es posible que este Órgano Administrativo confirme la imposición de una sanción cuando el acto que la determina es ayuno en la motivación correcta, necesaria y suficiente para aplicar la misma, siendo, como se ha indicado por la jurisdicción Contencioso Administrativa, imposible subsanar en alzada las carencias de las actuaciones de la Administración, y nos encontraríamos ante una nulidad del acto por carencia de motivo, según la establecen los artículos 133, 158 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (...)". Téngase en cuenta entonces que existen antecedentes jurisprudenciales en el sentido de que, si como ocurre en el subjúdice, se pretende la imposición de una sanción sin la debida motivación del acto respectivo, el procedimiento correspondiente carecerá de los requisitos de validez necesarios para su existencia, imponiéndose indefectiblemente la nulidad del mismo. Sobre este particular también debe recordarse que el inciso 1) del artículo 132 de la Ley General de la Administración Pública, refiriéndose a la motivación de todos los actos administrativos expresamente dispone que: "Ei contenido deberá de ser lícito, posible, claro, preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y de derecho surgidas del motivo, (...)." -el destacado no es del original-. En el presente caso, según fuera oportunamente mencionado, el acto mediante el cual se trasladan cargos, incumple con tal disposición, pues, como ya se indicara, en lo que respecta al elemento subjetivo, la Administración Tributaria hace referencia a la existencia de una supuesta conducta que no pudo incluir o describir en su imputación. Desde esta perspectiva, es preciso cuestionarse, ¿Cómo pudo la Administración Tributaria formalizar el Traslado de Cargos que se conoce, cuando no investigó, imputó ni demostró la ejecución de ninguna acción negligente de parte de mi representada que fuese la causa de la presunta infracción, fundamentado su actuación -según se dijo- en apreciaciones concernientes al procedimiento determinativo, omitiendo pronunciarse sobre los alcances que requiere el procedimiento sancionador? Evidentemente, la sanción del artículo 81 no se puede imponer de forma automática -con solo verificar el incumplimiento de que se trate- precisamente porque como requisito indispensable para su validez debe constatarse la existencia del elemento subjetivo -sea dolo o culpa-, aspecto que precisamente se echa de menos en el presente caso y que cuestiona de frente la validez del procedimiento impugnado. A este respecto, es menester insistir en que para lograr la configuración típica, resulta indispensable que la Administración Tributaria -no el contribuyente demuestre la existencia de un nexo entre esa presunta actuación negligente como se acusa en el presente caso- y el resultado -omisión o inexactitud-. De no ser así, resultaría imposible establecer, con la certeza requerida, la existencia de conductas susceptibles de ser sancionadas con multa. Debe agregarse, que todos los aspectos relacionados con el elemento subjetivo de la infracción que se atribuye, obligatoriamente deben consignarse en los hechos que se imputan porque, precisamente, son los que integran el conocimiento y la voluntad de perjudicar al Fisco. De no ser así, se impediría el ejercicio del Derecho de Defensa, tal y como ocurre en el presente caso. No basta, por tanto, presumir la existencia de una actuación negligente, sino que debe indicarse de manera expresa, clara y precisa, en qué consistió tal actuar negligente y los elementos probatorios en que se apoya. Tampoco pueden hacerse tales afirmaciones sobre una base presunta, dado que, en materia sancionatoria la culpabilidad no se presume, se demuestra. Indiscutiblemente, la actuación de la Administración Tributaria de Alajuela es grave, pues la circunstancia de omitir indicar de manera clara y precisa en qué consistió la actuación negligente y la prueba en que fundamenta tal aseveración, constituye un serio quebranto a los derechos fundamentales que le asisten a quien suscribe, no siendo de recibo intentar corregir tal omisión mediante la resolución que se impugna. Con tal proceder, la Administración Tributaria viola el principio de motivación de sus actos, limitando -mejor dicho, impidiendo del todo el correcto ejercicio del Derecho de Defensa y el control de la legalidad de su actuación, porque al desconocerse con absoluta claridad y precisión las razones que tuvo para considerar que el suscrito ejecutó alguna acción dolosa, su impugnación se imposibilita, pues tal razonamiento -de existir-, quedó sólo en la mente de la Administración Tributaria. Es obvio que con tal actuación se afecta el Derecho de Defensa consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política. b. Sobre la atipicidad de la conducta que se pretende sancionar: En la impugnación a los traslados de cargos y observaciones que antecede, se mencionó que el Principio de Tipicidad consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, exige para la aplicación de sanciones por la comisión de infracciones administrativas tributarias- una predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. Tal exigencia, implica la existencia de una Ley previa a la acción u omisión que necesariamente debe describir en forma clara cuál es la conducta que se sanciona. Por otra parte, también se mencionó que dicha conducta, necesaria y obligatoriamente, debe adecuarse de manera absoluta a la descripción típica contenida en la Ley, pues de lo contrario no podría ser objeto de sanción. En el presente caso, se pretende atribuir la infracción tributaria denominada "falta de ingreso por omisión o inexactitud", tipificada en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual -en lo que interesa, expresamente dispone: "Serán sancionables los sujetos pasivos que, mediante la omisión de la declaración o la presentación de declaraciones inexactas, dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, los impuestos que correspondan. (-)." -el destacado no es del original- Básicamente, el planteamiento que ha hecho mi representada tiene que ver con que los hechos verificados en el subjúdice de ninguna forma podrían tipificar la conducta descrita en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Para sustentar nuestro dicho, llevamos a cabo una amplia disertación sobre este particular, señalando concretamente cuáles son los hierros en que incurre la resolución de mérito cuando intenta sustentar una actuación a todas luces inválida. No obstante lo anterior, la resolución impugnada procede a señalar: "En relación con los argumentos planteados en el punto III identificado como "Atipicidad de la conducta que se pretende sancionar" esta Gerencia le recuerda a la contribuyente que en el apartado del traslado de cargos sancionador identificado como "determinación de la sanción" se indicó entre otros que la contribuyente omitió declarar ingresos gravados en el impuesto sobre la renta, además que registró la contribuyente más gastos por concepto de salarios y cargas sociales y registró dividendos como gastos deducibles, además no practicó las retenciones en la fuente por concepto de dividendos, lo cual provocó una inexactitud de la declaración de impuesto sobre la renta del período fiscal 2010, inexactitud que produjo un impuesto sobre la renta menos ¢32.446.441,35”. En razón de que, claramente la Administración Tributaria no ha procedido a conocer las razones interpuestas por esta representación como en derecho corresponde, es necesario reiterar las mismas para que sean entendidas en su justa dimensión por las autoridades tributarias correspondientes. El Principio de Tipicidad consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, exige - para la aplicación de sanciones por la comisión de infracciones administrativas tributarias-una predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. Tal exigencia, implica la existencia de una Ley previa a la acción u omisión que necesariamente debe describir en forma clara cuál es la conducta que se sanciona. Por otra parte, dicha conducta, necesaria y obligatoriamente, debe adecuarse de manera absoluta a la descripción típica contenida en la Ley, pues de lo contrario no podría ser objeto de sanción. En el presente caso, se pretende aplicar a mi representada la infracción tributaria denominada "falta de ingreso por omisión o inexactitud", tipificada en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual -en lo que interesa, expresamente dispone: "Serán sancionables los sujetos pasivos que, mediante la omisión de la declaración o la presentación de declaraciones inexactas, dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, los impuestos que correspondan.(..)." -el destacado no es del original-. En relación con los presupuestos sobre los que debe estructurarse el tipo -descripción de la conducta-, resulta claro que el legislador, en la fórmula legal transcrita, dispuso sancionar administrativamente una conducta omisiva, consistente en no declarar dentro del plazo determinado por la Ley, los impuestos que correspondan y, otra conducta, que se configura al presentar declaraciones de impuestos inexactas. En consecuencia, del numeral parcialmente transcrito, se extraen con facilidad, las dos únicas formas posibles de comisión de la infracción administrativa tributaria, para lograr la adecuación típica de la conducta: 1).- No presentar u omitir la declaración de impuestos; y 2).- Presentar una declaración de impuestos inexacta. Además, para que la conducta del sujeto pasivo de la obligación tributaria pueda ser objeto de la sanción contemplada en el artículo citado, obligatoriamente debe dejar de ingresar, dentro de los plazos establecidos por Ley, los impuestos que correspondan, entendiendo por impuestos, de conformidad con el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, aquellos tributos "(...) cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente. (...).". 1).- En lo que respecta a la primera forma de comisión -omisión- de la infracción tributaria y, sobre la base de una interpretación restrictiva -como en toda materia sancionatoria correspondo, tal omisión implica la no presentación -del todo de la declaración de impuestos respectiva. En el caso concreto, para que se configure esta infracción, mi representada debió omitir la presentación de la Declaración de Impuestos respectiva, circunstancia que obviamente no aconteció. En consecuencia, está claro y resulta indiscutible que la supuesta conducta ilícita que se le atribuye a mi representada, definitivamente no encuadra dentro de esta primera forma de comisión -por omisión de la infracción tributaria atribuida, pues está plenamente acreditado que sí presentó las declaraciones de impuestos que le correspondían. 2).- En lo que atañe a la segunda forma de comisión de la infracción contemplada en la disposición aludida, ésta consiste en la efectiva presentación de la declaración de impuestos, pero inexacta. Como fácilmente se puede apreciar, el supuesto típico aludido, resulta vago e impreciso en su formulación, es decir, en cuanto a la descripción de la conducta sancionable, pues no define qué se considera una declaración de impuestos inexacta. No obstante, más adelante, en el mismo artículo, tal yerro se subsana -en lo que interesa de la siguiente manera: "(...). se entiende por inexactitud la omisión de los ingresos generados por las operaciones gravadas, las de bienes o las actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentes, exenciones, pasivos, pagos a cuenta de impuestos, créditos, retenciones, pagos parciales o beneficios fiscales inexistentes o mayores que los correspondientes y, en general, (...), el empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor a pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable, incluidas las diferencias aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos. (...). " En este párrafo, el legislador define dos de los supuestos constitutivos de una inexactitud en las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes; es decir, describe o tipifica dos de las conductas susceptibles de sanción -por inexactitud- de la siguiente manera: a).- En primer término, se indica que la inexactitud debe entenderse como: "la omisión de los ingresos generados por las operaciones gravadas, las de bienes o las actuaciones susceptibles de gravamen" Es decir, constituye una conducta susceptible de ser considerada como una infracción administrativa tributaria, el hecho de que el contribuyente omita consignar -en la declaración de impuestos respectiva- los ingresos generados por las operaciones gravadas, las de bienes o las actuaciones susceptibles de gravamen. Es obvio que el elemento nuclear para que se configure la infracción tipificada en el citado numeral, lo constituye el omitir toda declaración sobre dichos aspectos. Ahora bien, en el caso concreto de mi representada, en el Traslado de Cargos incoado en su contra y, en relación con esta forma de comisión de la infracción tributaria descrita, no se indica absolutamente nada. De lo anterior, es fácil deducir que no se le atribuye hecho alguno que encuadre dentro del tipo sancionatorio invocado por la Administración Tributaria. Ello significa, que no se omitió la declaración de los ingresos que exige la Ley. Es decir, no se incurrió en la infracción contemplada en el artículo 81 del Código Tributario. De lo anterior, es fácil deducir que NO se le atribuye hecho alguno que encuadre dentro del tipo sancionatorio invocado por la Administración Tributaria, pues no se indica de manera clara, expresa y precisa si mi representada omitió declarar los ingresos generados por las operaciones gravadas, las de bienes o las actuaciones susceptibles de gravamen, como expresamente lo exige la norma. La circunstancia, pura y simple, de que la Administración Tributaria no indique expresamente que mi representada omitió ingresos generados por las operaciones gravadas, las de bienes o las actuaciones susceptibles de gravamen en las respectivas declaraciones de impuestos, impide por si misma, la configuración típica de los hechos descritos. b).- En segundo término, el legislador expresamente indica que debe entenderse por inexactitud, el hecho de incluir en la respectiva declaración de impuestos: "(...) costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, pagos a cuenta de impuestos, créditos, retenciones, pagos parciales o beneficios fiscales inexistentes o mayores que los correspondientes. (...)." -el destacado no es del original-. De conformidad con lo anterior, constituye una conducta susceptible de ser considerada conto una infracción tributaria y, por ende, sancionable con multa, el hecho de incluir en la declaración de impuestos respectiva declarar, costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, pagos a cuenta de impuestos, créditos, retenciones, pagos parciales o beneficios fiscales inexistentes o mayores que los correspondientes. A contrario sensu, la inclusión de tales extremos -existentes y que no sean superiores a los que corresponden, bajo ningún concepto, podría ser objeto de sanción. En este caso, el elemento nuclear que define y delimita la producción de la infracción tipificada en el citado numeral, lo constituye la inclusión de los aspectos aludidos en la declaración de impuestos, siempre y cuando éstos fuesen inexistentes o mayores a los que corresponden. Aunado a lo anterior, es importante establecer que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, por inexistente debe entenderse "que carece de existencia"; por existencia, "el acto de existir"; y por existir "tener una cosa ser real y verdadera" De conformidad con la descripción fáctica y las conclusiones contenidas en el Anexo Adjunto al Traslado de Cargos, y en relación con esta forma de ejecución de la infracción, es fácil deducir que NO se le atribuye a mi representada la comisión de la infracción tributaria en estudio. En este sentido, el hecho de que la Administración Tributaria no indique expresamente que mi representada incluyó rubros inexistentes o mayores a los que correspondían en sus declaraciones de impuestos, impide la configuración típica de los hechos descritos. Al respecto, debe tenerse presente que, en este caso, bajo ningún supuesto se ha cuestionado la declaración de un costo o gasto mayor o inexistente, según lo cual no sería posible para la Administración Tributaria atribuirle a mi representada a título de dolo o culpa- la comisión de una supuesta infracción administrativa tributaria. Por el contrario, debe concluirse entonces, que a la empresa no se le imputa -de manera clara, concreta y precisa- la comisión de ninguna conducta considerada como una infracción administrativa tributaria, al tenor de lo establecido por el supra citado artículo 81. Consecuentemente, en relación con las conductas descritas en el tipo sancionatorio, resulta imposible afirmar que mi representada presentó declaraciones inexactas en relación con los periodos fiscales aludidos, lo cual indefectiblemente cuestiona la validez del procedimiento llevado a cabo. En mérito de lo expuesto y sobre la base de las normas legales citadas, solicito con todo respeto al órgano con competencia para resolver, que anule la resolución que mediante este acto se impugna por contravenir las disposiciones contenidas en la Directriz de la Dirección General de Tributación No. DGT-02-2006. Además, se solicita se decrete la nulidad del traslado de cargos de mérito incoado en contra de mi representada por ser contrario a derecho, según lo explicado líneas atrás…”. (Folios 63 a 74 y 83 a 92)

Criterio de este tribunal
IV · Análisis del Tribunal

SOBRE LA NULIDAD ALEGADA. En el caso de autos, este Tribunal en calidad de órgano contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, procede a analizar si las actuaciones de la Administración A quo se encuentran ajustadas a derecho y al mérito de los autos, y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos casos en que se haya producido un serio quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia del presupuesto fáctico previsto en el artículo 188 del Código Tributario, que en forma similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP), dispone: “…Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”. En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "...cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las 11 horas del 11 de enero del 2013). Por su parte, la instancia jurisdiccional se ha referido a la nulidad en los siguientes términos: “…Para reclamar la nulidad –defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala "Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma…” (Voto 002-2015-IV de las 16 horas del 15 de enero del 2015). A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley No.9069 del 10 de setiembre del 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció las nulidades en el procedimiento tributario, lo que faculta al órgano competente en grado, a anular de oficio o a petición de parte, prima facie -antes de conocer el fondo de la controversia-, cuando se presenten violaciones procedimentales o derechos al administrado. Queda claro entonces, que como criterio esencial para dirimir las controversias de nulidad, la doctrina y la jurisprudencia han definido como elemento común, la noción de indefensión que se le haya infligido al contribuyente, dentro de los parámetros que contempla el debido proceso. Para el caso concreto, la recurrente alega una indebida motivación de la resolución sancionadora, destacando una falta de precisión del elemento subjetivo de la infracción. Al respecto, debe tenerse presente que en relación a la motivación de los actos, el numeral 187 del Código de cita indica: “Motivación de los actos. Los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria deben ser motivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a cargo de los contribuyentes. La motivación consistirá en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. La falta de motivación de un acto o de una actuación material de la Administración, en los términos expresados, causa su nulidad. Toda resolución de la Administración Tributaria debe reunir los requisitos establecidos por la normativa aplicable, así como indicar, si es del caso, las infracciones cometidas, las sanciones y los recargos que procedan.” Referente a los elementos y la validez del acto, el referido Código indica en su numeral 176: “Observancia del procedimiento: Las normas del procedimiento administrativo tributario serán de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente. El órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente. Las actuaciones administrativas contrarias a derecho, así como la información y las demás pruebas obtenidas por la Administración Tributaria de forma ilegal, no podrán surtir efecto alguno en contra del contribuyente.”. Así, la existencia y validez de todo acto administrativo depende de varios elementos esenciales impuestos por el ordenamiento jurídico; y dentro de estos encontramos que la motivación o fundamentación reviste un carácter esencial. Esta consiste “…en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación del acto administrativo. La motivación es la expresión formal del motivo y, normalmente, en cualquier resolución administrativa, está contenida en los denominados ‘considerandos’ parte considerativa-. La motivación, al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de ésta y una pauta indispensable para interpretar y aplicar el respectivo acto administrativo…” (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo., Tomo 1. (Parte General). Biblioteca Jurídica Dike. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p. 388). En razón de lo expuesto, no se debe perder de vista que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria son actos que esta dicta en el ejercicio de la función administrativa, que producen efectos jurídicos que de una u otra forma afectan derechos, deberes e intereses de los contribuyentes, adicionalmente expresan la voluntad del órgano que los dicta. En ese sentido, dichos actos no solo deben emitirse estrictamente apegados al principio de legalidad, sino que además, deben ser totalmente diáfanos y no deben mostrar elementos que hagan dudar de su veracidad. Aunado a lo expuesto, el artículo 187 del Código Tributario es claro al señalar que los actos de la Administración Tributaria que establezcan deberes u obligaciones a los contribuyentes, deben ser debidamente fundamentados por la autoridad que los emita, de manera que la falta de motivación causa la nulidad del acto administrativo. Así bien, desde la perspectiva del contribuyente, la debida motivación constituye una garantía de protección a sus derechos, debido a que el cumplimiento efectivo de esta obligación por parte de la Administración, supone que el particular conocerá los antecedentes, razones y fundamentos que justificaron el acto administrativo, de manera que podrá impugnarlos en caso de ser necesario. De lo contrario, el administrado se encontraría en un evidente estado de indefensión al desconocer las razones que llevaron a la actuación administrativa. En consecuencia, es claro que el derecho de defensa, corolario del debido proceso y del principio de legalidad, cumple un importante papel de control, tanto por parte de los órganos superiores, como de los contribuyentes, por cuanto no sólo posibilita la defensa de las partes interesadas, sino que ayuda a regular la actuación administrativa en cuanto a rigor, eficacia y transparencia. A partir de las consideraciones precedentes, y a la luz de los elementos de juicio que obran en el expediente, es posible apreciar que en el caso concreto se genera una evidente violación al debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto del examen del expediente de mérito se determina que la Administración Tributaria ha omitido por completo un análisis formal y sustancial respecto de la conducta reprochada, a la luz de la teoría del delito. Así, con respecto a la imposición de la sanción que se discute en las presentes diligencias, se deben atender los elementos de la teoría del delito para determinar si la conducta es o no sancionable, pues lo será en la medida en que se cumpla con dichos elementos, y ante la ausencia de uno de ellos, implica la imposibilidad legal de imponer la sanción. La Sala Constitucional ha sido determinante al referirse a la aplicación de las garantías y principios del derecho penal en los procedimientos administrativos sancionatorios y particularmente en materia tributaria, al referirse expresamente a este punto en los siguientes términos: “…En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las penales poseen una estructura y funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos: / "Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que "todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que del se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador." (resolución N° 1484-96) "...las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado." (resolución N° 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos." (Sentencia 2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil)…” (Sentencia 6976-2011 del 27 de mayo de 2011). De esta forma, la teoría del delito obliga a un análisis jerarquizado de sus componentes, partiendo de la tipicidad, pues solo la conducta objetiva y subjetivamente típica puede servir de base a las posteriores valoraciones, correspondiendo seguidamente el examen de la antijuridicidad formal y material, referida a si la conducta típica fue realizada o no conforme a derecho violentando un bien jurídico protegido; finalmente, una vez justificado que la conducta es típica y antijurídica, se debe comprobar la existencia o no de alguna causa de justificación que pueda excluir el reproche, y determinar si el sujeto activo de la infracción imputada poseía las condiciones mínimas indispensables para atribuirle el hecho y haber podido ajustar su conducta a lo establecido por el Ordenamiento Jurídico, aspectos que conforman el elemento de culpabilidad. En este sentido la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en su resolución N°072-2022-VI del 29 de julio del 2022, ha señalado la forma en que deben estar presentes cada uno de los elementos de la Teoría del Delito en la conducta del sujeto que se pretende sancionar: “…Dentro de las notas características del ilícito administrativo compartidas con el Derecho Penal en el ámbito sustantivo, podemos señalar las siguientes: a) El carácter voluntario, que se manifiesta en acciones u omisiones, propias o ajenas, provenientes o imputables no solo a personas físicas, sino a cualquier otro sujeto o entidad a la que el ordenamiento le atribuya la capacidad jurídica suficiente como para entablar relaciones jurídico-administrativas de cualquier tipo. b) La tipicidad que, tratándose de ilícitos administrativos, se corresponde a grandes rasgos con las exigencias básicas del numeral 39 de nuestra Constitución Política, de modo que no es posible que a un administrado se le imponga una sanción si no es por falta o infracción previamente establecida: lex scripta, lex previa, lex certa. Así para que la Administración pueda ejercer válidamente la potestad sancionadora, la Ley ha debido establecer previamente la infracción y la sanción, con la fundamental diferencia de que el tipo administrativo no comparte las mismas exigencias constitucionales que en materia penal, de modo que la falta administrativa puede generarse no solo como resultado de una lesión a un bien jurídico tutelado sino también, algunas veces, por hipótesis de peligro, incluso de carácter abstracto. La jurisprudencia constitucional ha avalado esta flexibilidad entre otras, en las sentencias la Nº 04393-1996 de las 12 horas 45 minutos del 23 de agosto de 1996, No. 2011-6976 de las 13 horas 22 minutos del 27 de mayo de 2011 y No. 2014-2205 de las 14 horas 30 minutos del 19 de febrero de 2014. A partir de la línea sostenida por la Sala Constitucional en este tema, podemos concluir que la tipicidad administrativa se garantiza cuando en una norma jurídica, se establece una conducta que se estime contraria a un interés público a la cual se le asocia, de manera razonable y proporcionada una sanción, es decir, un efecto desfavorable o negativo con una finalidad represiva o punitiva, encontrándose sólo ésta última parte sujeta a la reserva de ley, de conformidad con los artículos 6 y 124 de la LGAP. c) La antijuridicidad: En lo que corresponde al carácter antijurídico del ilícito administrativo, lo que se busca es garantizar que la potestad sancionadora se ejerza sobre aquellos sujetos cuya conducta haya vulnerado el orden público constitucional y legal vinculado con los fines de la Administración de la que se trate, sea que con ello se haya o no lesionado directamente un bien jurídico tutelado. Hablamos de antijuricidad formal, cuando la infracción administrativa se origina en la simple violación de un precepto jurídico administrativo y de antijuricidad material, cuando adicionalmente al incumplimiento normativo, se requiere de la lesión a un bien jurídico tutelado como requisito ineludible para justificar la imposición de una sanción administrativa. Los requerimientos referidos a la antijuridicidad deben ser analizados en cada caso concreto, pues dependerán de que la norma exija o no una evidente e intensa lesión de un bien jurídico, supuesto último que puede ocurrir, por ejemplo, con las infracciones en que baste el peligro abstracto por mera infracción a un deber jurídico formal. d) La culpabilidad, entendida como el juicio de reproche que cabe realizar a quien pudiendo actuar de una determinada manera, no lo hace, realizando en consecuencia una acción típica y antijurídica. En este punto, es necesario resaltar que el principio de culpabilidad tiene origen en una exigencia constitucional derivada del artículo 39 de la Constitución: “...A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad….” (Resaltado no es del original). Su incorporación en el Derecho Administrativo sancionador no tiene, por tanto, una base penal o doctrinaria, sino de supremacía constitucional, en el tanto dicha disposición permea todo el ordenamiento jurídico, especialmente en lo que corresponde a la potestad punitiva del Estado. Lo anterior trae como ineludible consecuencia que, en el ejercicio de la potestad sancionatoria, la Administración no puede desconocer sus alcances. Ahora bien, el juicio de reproche requiere de tres condiciones básicas: - La imputabilidad, es decir, la posibilidad de atribuir un comportamiento a una persona, que no es otra cosa más que el reconocimiento de su capacidad volitiva, en especial, de su capacidad de actuar en distintos sentidos. -La culpabilidad o reprochabilidad propiamente dicha, es decir, el conocimiento o aptitud de la persona para conocer el carácter antijurídico de su conducta y la aceptación de sus consecuencias. -La ausencia de causas de justificación o eximentes de culpa. El grado de exigencia en el cumplimiento de estos requisitos como presupuesto para el ejercicio de la potestad punitiva de la Administración es variable y por tanto distinto de la materia penal (de la que son tomados precisamente por tratarse de un único ius puniendi), de modo que su aplicación resulta matizada según el tipo de infracción (subjetiva u objetiva) de la que se trate y del sujeto a quien se le esté reprochando el comportamiento ilícito. Eso sí, en cualesquiera de estos escenarios, queda a salvo la posibilidad del administrado de aducir en su defensa la existencia de causas de exculpación que pudieran atemperar o enervar la reprochabilidad de la conducta…”. De esta forma, ineludiblemente para que la aplicación de una sanción proceda, debe acreditarse que la conducta objeto de examen sea típica, antijurídica y culpable, pues el ejercicio sancionatorio dista de ser un efecto automático; mientras que en la especie, por el contrario, esta Sala observa que la Administración Tributaria se limita únicamente a analizar los argumentos de nulidad planteados por la contribuyente en contra del traslado de cargos sancionador, sin que una vez descartadas dichas incidencias, se efectuara en el estudio de fondo del presente asunto, el debido análisis de la conducta reprochada, estableciendo de forma debida la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la misma. En este sentido, la oficina de origen se limita a reseñar aspectos propios de las determinaciones practicadas, pero que a pesar de constituirse en el antecedente del asunto que nos ocupa, dada la naturaleza sancionadora del presente procedimiento, el análisis y debida motivación que debe realizar la Administración A quo a efectos de ejercer su potestad sancionadora, refiere a la efectiva verificación de la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable, sin que pueda pretenderse la aplicación de la sanción con base en una referencia a los ajustes practicados. A los efectos, la oficina A quo se limita a realizar una simple valoración de la nulidad referida al alegato de la contribuyente sobre la falta de motivación del elemento subjetivo del tipo en el traslado de cargos comunicado y con el cual da inicio el presente procedimiento, así como al alegato de nulidad referido a la atipicidad de la conducta; obviando un análisis sustancial y de fondo respecto de la conducta imputada en la especie, en relación a todos y cada uno de los elementos de la teoría del delito. Tal y como se ha venido señalando, la imposición de una sanción administrativa será resultado de la verificación de cómo la conducta reprochada encuadra objetiva y subjetivamente en el tipo infraccional, de la transgresión de una norma previamente establecida y de la necesaria violación del bien jurídico protegido por la misma, sin que existan respecto de la misma causas eximentes de responsabilidad, todo lo cual ha de encontrarse debidamente justificado por parte de la Autoridad Administrativa que pretende aplicar la potestad sancionadora, y no solamente pretender partir de la existencia de una determinación efectuada. Así, solamente mediante el análisis completo de la conducta imputada, se justificará la imposición de una sanción, al verificarse los elementos fácticos y normativos que demuestren dicho accionar, en relación con el tipo infraccional establecido por el ordenamiento jurídico; situación que como se ha establecido, no se cumple en relación a la imposición de la sanción de cita, dado que la resolución sancionatoria se limita a rebatir los argumentos de nulidad que sustentan la oposición planteada al traslado de cargos, limitándose a realizar referencias incompletas e insustanciales respecto de los elementos de la teoría del delito. De esta forma, sin realizar la debida justificación sustantiva, omitiendo realizar un análisis preciso y claro de los hechos que se le intiman a la contribuyente, la oficina A quo impone la sanción que nos ocupa, sin desarrollar el fundamento del reproche efectuado y el examen de la conducta que pretende sancionar, razón por la cual la actuación de la Administración Tributaria resulta ausente de motivación, al imponer la oficina de origen una sanción administrativa en forma automática, sin brindar mayor justificación o análisis a la administrada, limitándose simplemente a desvirtuar los argumentos de nulidad planteados y transcribiendo los resultados de los ajustes practicados con el fin de justificar los mismos; aspecto que forma parte del procedimiento determinativo, cuya actuación se encuentra en firme conforme resolución de este Tribunal No.586-P-2023 del 07 de setiembre del 2023 (folios 95 al 117); pero que aún y cuando forma parte del análisis que necesariamente debe efectuarse a efectos de determinar la procedencia o no de la sanción que se pretende, respecto a la tipicidad objetiva del tipo aplicado, no resulta suficiente a efectos de establecer la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable; lo cual constituye una seria violación de los derechos y garantías de la contribuyente. Debe tener presente la oficina A quo, que en el traslado de cargos lo que se realiza es una imputación e intimación inicial, a efectos de garantizar que al administrado, se le comuniquen de manera exacta los hechos que dan origen al procedimiento, con la finalidad de que pueda proveer a su defensa, y que en el pronunciamiento de fondo de la resolución sancionadora, se dé una identidad entre lo intimado y lo resuelto; pero mediando un debido análisis de la conducta reprochada, debiendo fundamentarse debidamente las razones por las cuales, con base en la verdad real plasmada en el expediente administrativo, se ha verificado la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta reprochada. Así las cosas, una vez analizados los elementos de juicio que obran en el expediente y de conformidad con las consideraciones previas, esta Sala estima que el presente procedimiento sancionatorio no ha sido llevado a cabo en estricto apego a la normativa que rige la materia; y por el contrario, se observa que la Administración Tributaria no ha realizado una correcta motivación respecto de la imposición de la sanción de cita, omitiéndose analizar las razones sustantivas, jurídicas y fácticas del caso, todo lo cual conlleva a que no se ha observado la debida motivación y fundamentación de la resolución sancionatoria, en abierta violación al debido proceso del administrado, al no contar con los medios idóneos para ejercer debidamente su derecho de defensa, al no fundamentar debidamente la Administración A quo la configuración de la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta imputada. En consecuencia, este Órgano de alzada logra establecer que la resolución sancionatoria carece de la debida fundamentación, siendo que con ello se ha provocado la violación de los pilares fundamentales del debido proceso, entendidos como la vulneración a los principios de lealtad en el debate, la rectitud en la decisión final y el ejercicio material de la defensa; colocando así a la administrada en total estado de indefensión. Asimismo, es importante señalar que la Administración Tributaria, al conocer el recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado, mediante resolución No.AU02-050-2012 del 27 de junio del 2012, señaló respecto de los alegatos recursivos planteados por la contribuyente: “…esta Gerencia considera oportuno para efectos de aclarar, lo que aún pareciera no le quedó claro a la revocante, referirse a algunos de los temas y reforzar los planteamientos ya analizados en la etapa procesal anterior, tal y como se indica a continuación, no dejando de lado que como prueba que las objeciones hechas por la recurrente en su escrito anterior, ya fueron debatidas por parte de ésta Gerencia, en ese sentido se le insta a ver los folios 47 a 60…” (folio 75) y “…esta Gerencia considera que la motivación del elemento subjetivo de la sanción, es un argumento ya planteado en su impugnación y rebatido ampliamente en la etapa procesal que atendió la impugnación, (FOLIOS 49 a 54) por lo tanto no solo se trata de que la posibilidad de interponer un recurso de defensa elimine una nulidad, sino que en este caso se considera que se motivó y fundamentó en forma adecuada la aplicación de la sanción, tanto en el elemento objetivo, como el subjetivo, por lo tanto esta Gerencia no está de acuerdo con el argumento de la contribuyente en ese sentido…” (folio 77). Así, de la respuesta dada por la oficina A quo respecto de los alegatos recursivos planteados, se verifica una grosera violación al derecho fundamental de defensa de la administrada y el debido proceso, al carecer la actuación de la Administración Tributaria de una debida motivación y de análisis de los argumentos presentados por la contribuyente en la etapa recursiva, rechazando sin justificación alguna los argumentos planteados. En efecto, la Administración Tributaria al resolver el recurso de revocatoria que nos ocupa, omitió realizar el más mínimo análisis respecto de cada uno de los argumentos sobre los cuales se basa la defensa de la recurrente, limitándose simplemente a señalar, tal y como se transcribió supra, que en la resolución sancionadora se habían conocido ampliamente esas argumentaciones. En consecuencia, a los efectos no basta con remitir a lo resuelto en la resolución sancionadora, sino que, al resolver el recurso de revocatoria, la oficina A quo se encontraba compelida a conocer la totalidad de los argumentos expuestos por la recurrente en esa oportunidad y referirse a ellos con el respaldo de los argumentos de hecho y el sustento normativo que regula la materia. En consecuencia, se evidencia en los autos una indiscutible falta de análisis de los argumentos presentados por la contribuyente en la fase recursiva del procedimiento llevado a cabo, ya que se prescindió de conocer en su totalidad las defensas de la recurrente, obligación que no puede obviar el órgano resolutor bajo riesgo de incurrir en una desaplicación de la normativa procedimental de rigor, y colocar a la contribuyente en un grave estado de indefensión, al no pronunciarse, en la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, sobre los alegatos planteados, provocando violación al debido proceso, entendido como la vulneración a los principios de lealtad en el debate, el ejercicio material de la defensa y la rectitud en la decisión final. En este sentido, el debido proceso en su garantía del derecho de defensa, tiene como premisa por parte del administrado, el derecho de aportar la defensa y las pruebas que considere pertinentes, y que las mismas sean valoradas de forma motivada y razonada, lo cual nos lleva al deber de la Administración de procurar la verdad real de los hechos. Al respecto, en la especie se tiene por demostrado que la oficina A quo no efectúa el análisis requerido ni la debida motivación y fundamentación en relación al rechazo del recurso de revocatoria interpuesto, respecto de los argumentos presentados a su consideración. En este aspecto debe considerarse lo señalado por la Sección Octava del Tribunal Contencioso Administrativo en la sentencia N°21-2010, cuando indicó que la resolución que era examinada en esa oportunidad: “(…) no realizó ninguna valoración de los argumentos contenidos en el recurso de apelación formulado por la contribuyente, limitándose a señalar que avala las consideraciones de lo resuelto por la Administración Tributaria de San José, por lo que dicha resolución contiene un vicio que genera su nulidad (…)”. La simple referencia en el sentido de que se avala el criterio del inferior, no constituye una debida motivación, la que constituye un elemento formal del acto administrativo que permite al administrado la comprensión de las causas de la voluntad administrativa y en el caso de los recursos, el motivo de la decisión. La ausencia de una debida motivación, determina la nulidad absoluta del acto administrativo conforme lo dispuesto por los artículos 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública…” (El subrayado no es del original) (En igual sentido véase N°002-2016-VII del 11 de enero del 2016, Sección Sétima, Tribunal Contencioso Administrativo). La Administración Tributaria está obligada a tomar en consideración cada uno de los argumentos presentados por la contribuyente, bajo pena de nulidad de las actuaciones realizadas. La omisión en este sentido resulta en una evidente vulneración al derecho de defensa lo cual crea un verdadero estado de indefensión para la contribuyente. En tales condiciones, y de conformidad con el análisis efectuado, se verifica en la especie una efectiva lesión al derecho de defensa de la contribuyente, resultando procedente declarar la nulidad de lo actuado en autos desde la referida resolución sancionatoria, así como de los actos que dependan de la misma. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre los demás extremos del recurso.

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Anulada

Se declara la nulidad de la resolución sancionadora No.SA02-047-2012 del 29 de mayo del 2012, así como de los actos posteriores que dependan de la misma. NOTIFÍQUESE.-

Susana Mejía Chavarría · Presidente de Sala Segunda · TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO · Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán · Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal
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