TFA-152-P-2025
TFA No.152-P-2025. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las ocho horas diez minutos del diecisiete de julio del dos mil veinticinco.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad número [...], en su calidad de Representante Legal ( Apoderado Estado de la Parte), de [...], cédula jurídica número [...], en contra del oficio DGH-605-2019/DGT-2002-2019, emitido en forma conjunta el 08 de noviembre del 2019, por la Dirección General de Hacienda y la Dirección General de Tributación, dentro del procedimiento de petición prevista en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Expediente N°23-04-112)
- la contribuyente presenta el 19 de setiembre de 2019, ante la Dirección General de Hacienda y la Dirección General de Tributación, solicitud para la aplicación de la exención subjetiva establecida en el artículo 69 de ley N°7052 y con ello se le genere el código de exoneración necesario para que sus proveedores de bienes y servicios no le trasladen el Impuesto sobre el Valor Agregado (folios 01 a 07).-
- mediante oficio DGH-605-2019 / DGT-2002-2019, de fecha 08 de noviembre del 2019, notificado el día 15 siguiente, la Dirección General de Hacienda y la Dirección General de Tributación establecen que la exoneración otorgada para el Impuesto General sobre las Ventas se mantiene para los bienes y servicios gravados por esa ley y en consecuencia se encuentra exonerada del Impuesto al Valor Agregado en cuanto a la adquisición de bienes y servicios expresamente autorizados en los artículo 69 y 74 de la Ley N°7052 “Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda), norma de exención vigente para dicho impuesto, al igual que los servicios brindados de acuerdo con los incisos 3 y 4 del artículo 8 de la Ley IVA; no así en el caso de adquisición de servicios que vienen a ser gravados con la ley del Impuesto al Valor Agregado IVA (folios 08 a 011 vuelto).-
- en fecha 19 de diciembre del 2019, la contribuyente interpone recurso de apelación contra el oficio DGH-605-2019 / DGT-2002-2019 de previa cita (folios 012 a 023).-
- en fecha 20 de diciembre de 2019, la contribuyente aporta certificación de poder que faculta al señor [...], cédula de identidad número [...], para la interposición del recurso de apelación contra el oficio DGH-605-2019 / DGT-2002-2019 (folios 024 a 25).-
- mediante resolución No. AU-DGT-R-001-2020/RES-DGH-004-2019, de las once horas veinte minutos del diecisiete de enero de dos mil veinte, comunicada por correo electrónico el 17 de febrero de 2020, y quedando notificada formalmente el 18 de febrero del mismo año, la Dirección General de Hacienda y la Dirección General de Tributación, conocen simultáneamente el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente contra el oficio DGH-605-2019 / DGT-2002-2019, el cual es rechazado ad-portas (folios 026 a 028).-
- en fecha 20 de febrero de 2020, la contribuyente interpone recurso de apelación por inadmisión para ante este Tribunal, contra la resolución No. AU-DGT-R-001-2020/RES-DGH-004-2019, y prueba relacionada (folios 29 a 74 vuelto).-
- mediante resolución DGH-155-2020/DGT-403-2020 de la Dirección General de Hacienda y la Dirección General de Tributación, de fecha 18 de marzo de 2020, recibida en este Tribunal el día 20 de abril de 2020, da trámite al recurso de apelación por inadmisión interpuesto por la recurrente. De igual forma se informa que el expediente fue ingresado a la intranet de este Tribunal (folio 76 a 77).-
- mediante resolución T.F.A. No. 380-S-2020 de fecha 19 de agosto de 2020, comunicada por correo electrónico el 24 de agosto de 2020, y el notificada el día 25 siguiente, este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación por inadmisión interpuesto, así como la nulidad de la resolución No. AU-DGT-R-001-2020/RES-DGH-004-2019, y admite la apelación de derecho, ordenando a la Dirección General de Hacienda y a la Dirección General de Tributación emplazar a la recurrente y remitir el expediente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la resolución DGH-605-2019/DGT-2002-2019 (folios 78 a 98).-
- mediante resolución AU-DGT-08-2020 DIRECCION GENERAL DE TRIBUTACION/RES-DGH-051-2020 DIRECCION GENERAL DE HACIENDA, de las ocho horas y cinco minutos del veintiséis de noviembre de dos mil veinte, comunicada el 21 de diciembre de 2020, y notificada el día 22 siguiente, la Dirección General de Hacienda y la Dirección General de Tributación, atendiendo lo ordenado por la Sala Segunda de este Tribunal mediante fallo TFA No.380-S-2020 citados, procede a emplazar a la contribuyente para que se apersone ante este Tribunal, dentro del plazo de treinta días, en defensa de sus derechos (folios 106 a 108).-
- mediante auto No. AU-DGT-R-09-2020 DIRECCION GENERAL DE TRIBUTACION/RES-DGH-052-2020 DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA, de las ocho horas y quince minutos del primero de diciembre de dos mil veinte, comunicada el 21 de diciembre de 2020, y notificada el 22 siguiente, la Dirección General de Hacienda y la Dirección General de Tributación, con fundamento en el numeral 37.3.1 del Código Procesal Civil solicita se declare incompetente este Tribunal para conocer de la presente consulta y se archive el caso. (folios 101 a 105).-
- mediante oficio DGT-131-2021 de fecha 04 de febrero de 2021, recibido el 12 de febrero de 2021, la Dirección General de Tributación remite a este Tribunal el expediente administrativo a nombre de la contribuyente (folio 111).-
- mediante resolución INTER-IM-021-2021, de fecha 07 de mayo de 2021, notificada el 07 de mayo de 2021, este Tribunal devuelve el expediente administrativo sin trámite alguno a la Administración Tributaria por encontrarse deficiencias en su constitución, al no contener el acta de notificación del oficio DGH-605-2019/DGT-2002-2019 ya referenciado (folio 112 a 114).-
- mediante resolución MH-DTITT-SCT-OF-0015-2023 de fecha 20 de febrero de 2023, recibida el 10 de marzo de 2023, la Dirección General de Tributación remite a la Dirección General de Hacienda documentación para ser adjuntada al expediente (folio 115 a 116).-
- mediante resolución MH-DGT-OF-0092-2023 de fecha 07 de marzo de 2023, recibida el 10 de marzo de 2023, la Dirección General de Hacienda devuelve el expediente administrativo a la Dirección General de Tributación (folio 117).-
- mediante resolución MH-DTITT-SCT-OF-0028-2023 de fecha 26 de abril de 2023, recibido ese mismo día, la Dirección General de Tributación remite a este Tribunal el expediente administrativo a nombre de la contribuyente (folio 118).-
- la Presidencia de este Tribunal mediante resolución TFA-RES-001-2025, de las doce horas diez minutos del dos de mayo de dos mil cinco, procede a reasignar a esta Sala Primera, el conocimiento del presente expediente, así consignado en el Anexo I de dicha resolución.-
- en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y
Solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el oficio DGH-605-2019 y DGT-2002-2019, solo en aquello que limita el régimen general de exenciones de la ley 7052 (folio 56).-
En los siguientes términos se manifiesta la Dirección General de Hacienda y la Dirección General de Tributación, en la resolución DGH-605-2019/DGT-2002-2019: “…1. Antecedentes: De interés para la atención de la solicitud de Mutual Cartago (MUCAP), manifiesta que la exención subjetiva a favor de su representada está regulada en el artículo 69 de la Ley N° 7052 que dice actualmente que: “Las mutuales deberán organizarse y funcionar de acuerdo con lo establecido en esta ley y en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Para la mejor realización de sus fines, las mutuales gozaran de exención, de tributos de toda clase, presentes y futuros. (Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995). (El destacado es del escrito del consultante). Agrega, que esta es una norma que ha estado desde noviembre de 1982, prácticamente con la misma redacción vigente. Indica además, que en el dictamen C-032-97 de 24 de febrero de 1997 se reconoce la exención al decir: “Tenemos entonces que las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo, se encuentran regidas por esta normativa de carácter especial y posterior a la Ley de Asociaciones, pues están sometidas a regulaciones y requisitos especiales, en atención a su naturaleza y actividad en el mercado financiero, para cuya finalidad social en materia de soluciones de problemas de vivienda, gozan a su vez de ciertas prerrogativas y beneficios, tales como la exención de tributos de toda clase”. (EI subrayado es del escrito del consultante). Agregan que en el dictamen C-349-2001, de 17 de diciembre de 2011 (posterior a la Ley 8114) de nuevo la Procuraduría General de la Republica confirmó la vigencia de la exención al decir: “En razón de ese fin para el que fueron creadas, las Mutuales de Vivienda gozan de una serie de prerrogativas y facilidades que el ordenamiento les reconoce. Así por ejemplo, se les concede un régimen de favor como el previsto en el ya citado artículo 69 de la Ley del Sistema Financiero para la Vivienda (...) Es importante dejar claro, que tal régimen de favor se encuentra plenamente vigente; ello por cuanto la Ley Reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y excepciones, N°7293 del 31 de marzo de 1992 (Publicada en La Gaceta del 3 de abril de 1992) en su artículo 2°exceptúa de la derogatoria genérica las exenciones tributarias establecidas en la Ley N°7052. Dice al respecto el artículo 2°: "Excepciones. Se exceptúan, de la derogatoria del artículo precedente, las exenciones tributarias establecidas en la presente Ley y aquellas que: ñ) Se establecen en la Ley N° 7052 del 13 de noviembre de 1986 y sus reformas, excepto lo dispuesto en el artículo 63 de la citada Ley.” (El subrayado es del escrito del consultante). Manifiesta, que la jurisdicción Contencioso Administrativa ha venido a confirmar la exención de todo tributo de las mutuales. Refiere a la sentencia 358-2004 Tribunal Contencioso Administrativo Sección Segunda, de las trece horas cincuenta y cinco minutos del veintiocho de julio del dos mil cuatro. Cita, además un extracto de la sentencia 232-2011 de la Sección II del Tribunal Contencioso Administrativo con respecto al impuesto sobre la renta, bajo el mismo análisis de la exoneración subjetiva de las Mutuales. Asimismo, señala que la propia Dirección General de Tributación en el oficio DGT-421-2014: ha reconocido la existencia de la exención, en el sentido que el artículo 69 de la Ley N° 7052 contempla una exención subjetiva, en el tanto las destinatarias de esa exención son las mutuales; pero también contiene una exención objetiva, en la medida que esa exención sólo es factible para aquellas funciones sin fines de lucro, relacionadas con la labor circunscrita a dotar de vivienda a quienes no posean casa propia; de manera que, cuando las mutuales realicen actividades lucrativas, esa exención no opera de pleno derecho. Refiere que el Tribunal Fiscal Administrativo, en su Fallo N° TFA-274-P-2019 del 18 de junio de 2019, el cual se emitió en el contexto de un procedimiento determinativo en el impuesto sobre las utilidades a favor de Grupo Mutual Alajuela. A su criterio, queda claramente establecida la existencia y vigencia de la exoneración subjetiva a favor de MUCAP. Añade, que es a partir de esa exención subjetiva que ha podido fortalecer su actividad, la cual indica fue aplicada al impuesto general sobre las ventas -IGSV- de la Ley 6826., señalando que han gestionado con éxito la exoneración genérica para no pagar el IGSV. Amplia, que si se examina la Ley N.° 9635 no se encuentra en sus disposiciones normativas la derogatoria de la Ley N.° 6826 de Impuesto General sobre las Ventas. Señala, que al contrario, lo que si se da en el artículo 1° de la misma norma es Ia referencia inequívoca a la 6826, es decir, no hay derogatoria expresa en la ley; esa derogatoria se pretende en el reglamento como lo menciona el rechazo a nuestra solicitud, lo que es ilegal y contrario a lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Política. Cita el Considerando II del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado. Adiciona, que la tesis del Departamento de Exoneraciones corre la misma suerte de su referencia y fundamento normativo. Añade, que mediante Dictamen C-185-2019 de 4 de julio de 2019 la Procuraduría General fue clara y tajante en señalar: “... puede afirmarse entonces que la forma de derogación normativa debe ser expresa, cuando lo pretendido es eliminar del ordenamiento jurídico un cuerpo normativo vigente en ese momento, ello a fin de evitar que el operador jurídico tenga por derogadas normas cuando la intención del legislador no haya sido esa, ya que ello acarrea situaciones de incerteza jurídica, y por ende la violación de competencias constitucionales propias del legislador, a quien corresponde por disposición del artículo 121 inciso 13) la competencia para crear y derogar normas jurídicas. Por ello no puede afirmarse que las reformas integrales importan una derogatoria tácita. Es importante destacar que la norma de mayor rango en nuestro ordenamiento jurídico es el artículo 129 constitucional y éste no prevé la derogatoria tácita, de suerte tal que la disposición contenida en el artículo 8 del Código Civil -en cuanto a la derogación tácita- debe ser analizada en función de casos concretos sometidos a conocimiento de la jurisdicción ordinaria”. MUCAP coincide con la postura desarrollada en el Dictamen C-185-2019 de 4 de julio de 2019, de la Procuraduría General de la República, precisamente en la línea de que lo que hizo la Ley No. 9635 fue reformar la Ley 6826, sin derogarla. Esto queda claro cuando dice: “...Ante situaciones como la presente el operador jurídico podría decantarse por una posible derogatoria tácita de la totalidad de Ley N°6826, criterio que no comparte esta Procuraduría, por cuanto siendo que con la reforma que introduce la Ley N°9635 (IVA) conserva el mismo impuesto creado en el artículo 1° de la Ley N°6826 y los mismos elementos esenciales de ese mal llamado impuesto general sobre las ventas; de suerte tal que no podemos afirmar como lo hace la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda- que la reforma integral que introduce la Ley N°9635 a la Ley N° 6826 importa una derogatoria tácita de la dicha la Ley N° 6826, so pena de invadir competencias propias del legislador ordinario, ya que éste debió haber previsto mediante disposiciones transitorias, la transición entre la Ley N°6826 y las que propone la Ley N°9635. Lo anterior, nos lleva a concluir que siendo que el artículo 129 de la Constitución Política -norma de mayor rango en nuestro ordenamiento jurídico -no prevé la derogatoria tácita, simplemente lo que se dio en el caso de análisis fue una simple sustitución o cambio de la normativa contenida en la Ley N°6826 implementando técnicamente el impuesto al valor agregado”. Indica que, en el presente caso, lo relevante es sostener que entonces la exención subjetiva especial del artículo 69 de la Ley 7052 se mantiene vigente para con el IVA dado que no se operó la ya citada derogatoria tácita. Esto quedo claro en el dictamen citado al decir: “En relación con la interrogante de si las exenciones del impuesto sobre las ventas contenidas en otras leyes se pueden considerar derogadas tácitamente, es criterio de la Procuraduría General que al no existir una derogatoria expresa de parte del legislador tendente a eliminar las exenciones del impuesto de ventas regulado en la Ley N° 6826 y otorgado mediante otras leyes se mantienen vigentes, y corresponderá al Ministerio de Hacienda implementar los procedimientos correspondientes para la aplicación de los créditos fiscales para los proveedores de bienes y de aquellos servicios comprendidos en el artículo 9 de dicha ley, no así de los servicios gravados a partir de la reforma. No se puede justificar una derogatoria tácita de los regímenes exonerativos partiendo de la necesidad de ingresos sanos que requiere el Estado para afrontar sus gastos”. 2. Criterio de la Dirección General de Hacienda y de la Dirección General de Tributación: A efectos de emitir nuestro criterio, conviene considerar el marco normativo regulador de las Mutuales, así como el de realizar algunas consideraciones respecto de la aplicación de las exenciones en materia tributaria: Las Mutuales de Ahorro y Préstamo, se regulan por lo establecido en la Ley No. 7052 “Ley del Sistema Financiero para la Vivienda y Creación del Banco Hipotecario de la Vivienda”, en virtud de la cual las Mutuales nacerían -como entidad autorizada- ligadas a la declaratoria de un interés público, que implica una vinculación con los intereses de toda la colectividad, para la solución del problema de la vivienda en el país. En relación con su naturaleza jurídica, la Procuraduría General de la Republica ha indicado que las Mutuales son personas de derecho privado, dotadas de personalidad jurídica para poder realizar las funciones que por Ley le fueron encomendadas en el artículo 75 de la Ley N ° 7052. Cabe resaltar, que el legislador al decidir la creación de este tipo de organizaciones les asignó un fin específico, cuál es el financiamiento de la vivienda, considerando esta actividad como de interés público, debiendo realizarse dentro del giro normal de operaciones de las Mutuales de Vivienda. Precisamente por esa función de interés público, el Estado, en aras de ejercer un control adecuado sobre el ejercicio de la misma, interviene sometiendo a las asociaciones mutualistas a una reglamentación especial de control tanto de su constitución, como de su organización y funcionamiento, sin que por ello se desvirtúe la naturaleza privada de las asociaciones mutualistas. De otra parte, se tiene que la Ley N.° 6826 del 8 de noviembre de 1982, reformada integralmente por el Título I de la Ley N.° 9635 del 3 de diciembre de 2018, publicada en el Alcance No. 202 del 4 de diciembre de 2018, -en adelante Ley de IVA-, se migra a un sistema de imposición sobre el valor agregado, ampliando la base imponible del impuesto gravando no sólo la venta y entrega de bienes, sino también la totalidad de los servicios prestados en el territorio costarricense, tal y como lo refieren los ordinales 1 y 2 de la Ley del IVA. Idéntica regulación está contenida en el artículo 2 del Reglamento de esa Ley. Asimismo, la Ley de IVA excepciona del pago del impuesto a aquellas transacciones y sujetos que se contemplen como exentos o no sujetos al impuesto, de conformidad con lo que señalan los artículos 8 denominado “Exenciones” y 9 denominado “No sujeciones” de dicha Ley. De esta manera, los bienes y servicios que no estén expresamente exentos o no sujetos por la Ley del IVA están considerados como gravados. Así lo disponen los artículos 63 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Desde esta perspectiva, se colige que tanto la Ley del IVA como su reglamento sientan las bases normativas que gravan todas las ventas y entregas de bienes y la prestación servicios que ocurran en la República de Costa Rica, con las excepciones contenidas en los numerales 8 y 9 de la Ley. A este respecto, se ha de concluir también que dicha aseveración no puede estar ayuna de las normas transitorias, dispuestas en la Ley y su Reglamento, que disponen las reglas temporales y permanentes que deben seguir la venta o entrega de bienes y la prestación de servicios que actualmente estén gravados con el IVA. Ahora bien, en aras de aclarar cuales exoneraciones mantienen su vigencia a pesar de la entrada en vigencia de la Ley IVA, tanto la Dirección General de Hacienda como la Dirección General de Tributación deben analizar cada caso en concreto, por cuanto la consulta presentada por el Ministerio de Hacienda ante la Procuraduría General de la Republica se realizó de forma genérica y no sobre casos específicos, por lo que debe pasarse a determinar si procede la aplicación del artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En estos casos, se hace la advertencia que la exoneración se limita a los tributos que existían al momento de creación de la ley exonerativa, por lo que debe considerarse que el alcance de las exoneraciones que mantengan su vigencia se limitan a lo concedido expresamente en cada norma legal, y no incluyen aquellos servicios gravados en virtud de la reforma introducida a la Ley de IVA - siendo que como se indicara supra, con las modificaciones introducidas en virtud de la Ley N.°9635 se vino a ampliar la base imponible al gravar todos los servicios, que anteriormente no lo estaban. En este sentido, debe entrar a analizarse el alcance de la exención aplica a las Mutuales, en condición de entidad autorizada para operar dentro del Sistema Nacional para el Financiamiento de la Vivienda. En este sentido, es el artículo 69 de la Ley 7052 de fecha 13 de noviembre de 1986, en el que se establece la exención a favor de las mutuales, al establecer lo siguiente: ‘Articulo 69.- Las mutuales deberán organizarse y funcionar de acuerdo con lo establecido en esta ley y sus reglamentos y según las disposiciones generales que emita el Banco. Para la mejor realización de sus fines, gozaran de exención de impuestos de toda clase, presentes y futuros”. Posteriormente, mediante artículo 165 de la Ley 7558, del 03 de noviembre de 1995, se reformo el artículo 69 la Ley 7052, quedando de la siguiente forma: “ARTICULO 165.- Reforma Se reforma la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, No. 7052, del 13 de noviembre de 1986 y sus reformas, cuyos textos dirán: "Articulo 69.- Las mutuales deberán organizarse y funcionar de acuerdo con lo establecido en esta ley y en la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica. Para la mejor realización de sus fines, las mutuales gozarán de exención, de tributos de toda clase, presentes y futuros." Como puede observarse, la reforma únicamente consistió en que las Mutuales deberían estar sujetas a la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, quedando la anterior redacción de la norma de exención redactada en idéntico sentido; razón por la cual debe considerarse que la reforma no deja sin efecto la dispensa legal de la obligación tributaria, sino que la misma subsiste y es de aplicación para el caso que nos ocupa, en el caso de la imposición del impuesto sobre las ventas. De otra parte se tiene que en el artículo 74 de la Ley N.° 7052 vigente, se establece: “Articulo 74.- Las mutuales tendrán personalidad jurídica propia, que deberá inscribirse en la Sección de Personas del Registro Público, sobre la base de la escritura de su constitución. En consecuencia, serán legalmente capaces para adquirir derechos, contraer obligaciones e intervenir en juicios y diligencias de cualquier índole, judicial y administrativa. Gozarán de la exención de rendir fianzas de costas y de hacer depósitos para garantizar embargos preventivos, así como del pago de todo tipo de impuestos presentes y futuros. Para acogerse a esta última exención, la entidad, en cada caso, deberá contar con la aprobación previa del Banco. (El resaltado es nuestro)”. Del estudio normativo realizado anteriormente, se puede determinar que aunque en el artículo 8 de la Ley de IVA no se encuentren las Mutuales consideradas en la lista taxativa de exenciones en forma expresa; del análisis normativo anteriormente expuesto y del pronunciamiento C-185-2019 emitido por la Procuraduría General de la República, se colige que la exención fiscal contenida en los artículos 69 y 74 ambos de la Ley N.° 7052, mantienen su vigencia en la actualidad y en consecuencia, éstas se encuentran exoneradas del Impuesto sobre el Valor Agregado, únicamente respecto a lo concedido expresamente en cada norma citada, y no incluyen servicios, salvo que sean expresamente mencionados en estas. Conforme a lo anterior, MUCAP podrá realizar el trámite de exención, amparados en los artículos 69 y 74 de la Ley N.° 7052 los cuales mantienen su vigencia en los términos anteriormente indicados, debiendo realizar la gestión correspondiente ante el Departamento de Gestion de Exenciones de la Dirección General de Hacienda, mediante el sistema EXONET. Asimismo, debe considerarse que conforme a lo establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 8 de la Ley de IVA, se contempla la exención en cuanto a servicios brindados por su representada, en los siguientes términos: (...) 3. Los intereses y las comisiones derivados de todos los préstamos y créditos. 4. Los créditos para descuento de facturas, los arrendamientos financieros y los arrendamientos operativos en función financiera. Tal como lo establece la norma supra indicada en el caso que nos ocupa, MUCAP también tiene exención en el campo de los servicios que brinda a sus clientes en cuanto a lo que indica la norma de exención: intereses y las comisiones derivadas de todos los préstamos y créditos, créditos para descuento de facturas, los arrendamientos financieros y los arrendamientos operativos en función financiera, por tratarse de una entidad financiera. A partir del criterio de la Procuraduría C-185-2019, queda claro que no hay derogatoria tácita de las normas, por lo que al realizar un análisis de la ley que les concede al beneficio fiscal la misma mantiene su vigencia y por ende el incentivo es aplicable para su representada. En conclusión, la MUCAP mantiene la vigencia de la exoneración otorgada para el Impuesto General sobre las Ventas. En consecuencia, se encuentra exonerada del Impuesto sobre el Valor Agregado en cuanto a la adquisición de bienes y servicios expresamente autorizados en los artículos 69 y 74 de la Ley N°7052, denominada “Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda)” norma de exención vigente para dicho impuesto; no así en el caso de adquisición de servicios que vienen a ser gravados con la Ley IVA. También gozan de la exención de servicios brindados de acuerdo a lo que establecen los incisos 3 y 4 del artículo 8° de la Ley IVA. Para ello, podrán realizar el trámite de exención correspondiente ante el Departamento de Gestion de Exenciones, mediante el sistema EXONET…” (folios 08-11).
En los siguientes términos se manifiesta la recurrente, en su recurso de apelación contra la resolución número DGH-605-2019/DGT-2002-2019: “…1. Mi representada al tenor del artículo 102 CNPT presentó solicitud de aplicación de la exención subjetiva establecida en el artículo 69 (según la numeración posterior a la promulgación de la Ley 9779 este artículo pasa a ser el 75 de la Ley 7055) de la Ley No. 7052, a raíz del pronunciamiento de la Procuraduría General de la Republica C-185-2019. 2. El pasado 15 de noviembre de 2019, mediante correo electrónico se notificó a mi representada los oficios DGH-605-2019 y DGT-2002-2019 de las Direcciones de Hacienda y Tributación, respectivamente, notificadas de informa integrada, en los que ambas direcciones declaran que la “MUCAP mantiene la vigencia de la exoneración otorgada para el Impuesto General sobre las Ventas. En consecuencia, se encuentra exonerada del Impuesto sobre el Valor Agregado en cuanto a la adquisición de bienes y servicios expresamente autorizados en los artículos 69 y 74 de la Ley No. 7052, denominada "Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda)” norma de exención vigente para dicho impuesto; no así en el caso de adquisición de servicios que vienen a ser gravados con la Ley IVA. También gozan de la exención de servicios brindados de acuerdo con lo que establecen los incisos 3 y 4 del artículo 8° de la Ley IVA" (subrayado adicionado). 3. Que con relación a lo subrayado y colocado en negrita en el punto anterior mi representada se opone a los citados oficios, y para ello, interpone recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo conforme a los siguientes argumentos de, DERECHO 1. De la aplicación del artículo 102 CNPT. Estamos ante un típico caso de una petición por el artículo 102 CNPT. El artículo 102 establece un procedimiento de petición que, como veremos enseguida, es un procedimiento de carácter general, esto es, no adscribible a ninguna de las funciones administrativas clásicas. Se define por petición “la reclamación sobre un caso real, fundado en razones de legalidad". Y precisamente lo nuestro es una petición/reclamación sobre un caso real (aplicación de la exención subjetiva al IVA) fundado en razones de legalidad, en particular, de la aplicación de nuestro régimen de exención subjetiva. Resulta evidente que la aplicación e implicaciones de la ley 9635 a los regímenes de exención subjetivos no cuentan con un procedimiento especial, al tiempo que representan un caso fundado en razones de legalidad, lo que hace que aplique el artículo 102 CNPT y con ello, su régimen recursivo establecido en el artículo 156 CNPT. 2. De la admisibilidad del recurso de apelación. Con vista en lo descrito en el apartado anterior es evidente que debe admitirse el presente recurso y emplazar a mi representada para que se apersone ante el Tribunal Fiscal Administrativo, al estar ante una petición del artículo 102 CNPT. El artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, indica: “Contra las resoluciones administrativas mencionadas en los artículos 29, 40, 43, 102, 146, y en el párrafo final del artículo 168 de este Código, los interesados pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que fueron notificados. La Administración Tributaria que conozca del asunto emplazará a las partes para que, dentro del plazo de treinta días, se apersonen ante el Tribunal Fiscal Administrativo con el propósito de que presenten, si lo tienen a bien, los alegatos y las pruebas pertinentes en defensa de sus derechos.” (El subrayado es propio). (El subrayado es propio). La norma es clara en establecer la existencia de dos elementos que deben ser resueltos por la Administración Tributaria que conozca el asunto: 1. Admisión del recurso y 2. Emplazamiento al contribuyente para que se apersone ante el Tribunal Fiscal Administrativo en defensa de sus intereses en el plazo de 30 días. Ya el Tribunal Fiscal Administrativo se ha referido a la obligación de otorgar plazo para apersonarse, tal y como se deriva del fallo 4-P-2018 de las 09:41 del 31 de enero de 2018, donde el Tribunal aclara que: "En el caso presente se aprecia, sin temor a equívocos, que específicamente la oficina a quo incurrió en vicios procesales a la hora de proceder a admitir el recurso de apelación presentado (....), de las once horas treinta minutos del veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, ya que solamente lo admite sin conceder el emplazamiento que establece el artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual es claro en señalar la obligación, por parte del órgano a quo, de emplazar a las partes para que, dentro del plazo de treinta días, se apersonen ante este Tribunal con el propósito de que presenten, si lo tiene a bien, los alegatos y las pruebas pertinentes en defensa de sus derechos. Así las cosas, considera esta Sala que se ha irrespetado claramente la normativa establecida al efecto, por lo que no le queda más remedio que anular, de oficio, la resolución N°AU.APIORV-024-17 de las diez horas diez minutos del quince de febrero de dos mil diecisiete, toda vez que ante este vicio se le ha imposibilitado, a la contribuyente, el ejercicio del derecho de defensa debido ya que no ha tenido la posibilidad de expresar agravios ante este Órgano." Por ende, con el debido respeto, solicito se admita el presente recurso y se otorgue el plazo de 30 días para apersonar a mi representada ante el Tribunal Fiscal Administrativo, con el objeto de hacer ver a este órgano de alzada que en el presente caso se debió establecer la aplicación plena de la exención subjetiva establecida en la ley 7052. 3. Disconformidad con el ordenamiento jurídico de los oficios impugnados por aplicación de una interpretación limitativa del régimen de exención de las mutuales al impuesto sobre el valor agregado. La discusión central se genera a partir de los siguientes párrafos de los oficios impugnados: “Del estudio normativa realizado anteriormente, se puede determinar que aunque en el artículo 8 de la Ley de IVA no se encuentren las Mutuales consideradas en la lista taxativa de exenciones en forma expresa; del análisis normativo anteriormente expuesto y del pronunciamiento C-185-2019 emitido por la Procuraduría General de la República, se colige que la exención fiscal contenida en los artículos 69 y 74 ambos de la Ley No. 7052, mantienen su vigencia en la actualidad y en consecuencia, éstas se encuentran exoneradas del Impuesto sobre el Valor Agregado. Únicamente respecto a lo concedido expresamente en cada norma citada, y no incluyen servicios, salvo que sean expresamente mencionados en estas. Conforme a lo anterior, MUCAP podrá realizar el trámite de exención, amparadas en los artículos 69 y 74 de la Ley No. 7052 los cuales mantienen su vigencia en los términos anteriormente indicados, debiendo realizar la gestión correspondiente ante el Departamento de Gestión de Exenciones de la Dirección General de Hacienda, mediante el sistema EXONET. Asimismo, debe considerarse que conforme a lo establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 8 de Ia Ley de IVA, se contempla la exención en cuanto a servicios brindados por su representada, en los siguientes términos: “Articulo 8- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto (…) 3. Los intereses y las comisiones derivados de todos los préstamos y créditos. 4. Los créditos para descuento de facturas, los arrendamientos financieros y los arrendamientos operativos en función financiera". Tal como lo establece la norma supra indicada en el caso que nos ocupa, MUCAP también tiene exención en el campo de los servicios que brinda a sus Clientes en cuanto a lo que indica la norma de exención: intereses y las comisiones derivadas de todos los préstamos y créditos, créditos para descuento de facturas, los arrendamientos financieros y tos arrendamientos operativos en función financiera, por tratarse de una entidad financiera. A partir del criterio de la Procuraduría C-185-2019, queda claro que no hay derogatoria tácita de las normas, por lo que al realizar un análisis de Ia ley que les concede al beneficio fiscal la misma mantiene su vigencia y por ende el incentivo es aplicable para su representada. En conclusión, la MUCAP mantiene Ia vigencia de la exoneración otorgada para el impuesto General sobre las Ventas. En consecuencia, se encuentra exonerada del Impuesto sobre el Valor Agregado en cuanto a la adquisición de bienes y servicios expresamente autorizados en los artículos 69 y 74 de la Ley N° 7052, denominada “Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda)" norma de exención vigente para dicho impuesto; no así en el caso de adquisición de servicios que vienen a ser gravados con la Ley IVA. También gozan de la exención de servicios brindados de acuerdo a lo que establecen los incisos 3 y 4 del artículo 8° de la Ley IVA”. (negrita y subrayados adicionados) El punto medular de la discusión radica en el hecho de que a pesar de que las Direcciones de Hacienda y Tributación admiten la vigencia y permanencia de exención subjetiva a favor de mi representada, terminan con una limitación que nos parece improcedente cuando dice que “no así en el caso de adquisición de servicios que vienen a ser gravados con la Ley IVA". Y con anterioridad cuando hace mención a que la exención aplica solamente a los bienes y servicios autorizados de conformidad con el artículo 69 y 74 de la Ley N.° 7052. Así las cosas, el régimen exonerativo subjetivo resulta limitado de forma indebida. Porque el artículo 75 (anterior artículo 69) de la ley 7052 que mantiene su vigencia como lo reconoce la Administración es claro en decir: “Las mutuales deberán organizarse y funcionar de acuerdo con lo establecido en esta ley y en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Para la mejor realización de sus fines, las mutuales gozarán de exención, de tributos de toda clase, presentes y futuros". (Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995) (subrayado adicionado). Esta exención es de las que no tiene lugar a interpretaciones. A partir de esta exención subjetiva es que la Mutual durante todos estos años ha podido fortalecer su actividad. Como es de ustedes conocido esta exención fue aplicada al impuesto general sobre las ventas de Ia ley 6826, al punto que son muchas las ocasiones en donde hemos gestionado con éxito la exoneración genérica para no pagar el impuesto de ventas, tanto en bienes como en servicios en general. Así, los citados oficios ahora limitan la misma a la adquisición de bienes y servicios expresamente autorizados en los artículos 75 (anterior artículo 69) y 80 (anterior artículo 74) de la Ley N° 7052, lo que no aceptamos dado que la exención subjetiva es clara cuando dice las mutuales gozarán de exención, de tributos de toda clase, presentes y futuros. No hay duda entonces que la exención subjetiva especial del artículo 75 (anterior artículo 69) de la ley 7052 se mantiene vigente para con el IVA dado que no se operó la ya citada derogatoria tácita. Esto quedó claro en el dictamen de la PGR C-185-2019, al decir: “En relación con la interrogante de si las exenciones del impuesto sobre las ventas contenidas en otras leyes se pueden considerar derogadas tácitamente, es criterio de la Procuraduría General que al no existir una derogatoria expresa de parte del legislador tendente a eliminar las exenciones del impuesto de ventas regulado en Ia Ley N° 6826 y otorgado mediante otras leyes se mantienen vigentes y corresponderá al Ministerio de Hacienda implementar los procedimientos correspondientes para la aplicación de los créditos fiscales para los proveedores de bienes y de aquellos servicios comprendidos en el artículo 9 de dicha ley, no así de Ios servicios gravados a partir de la reforma. No se puede justificar una derogatoria tácita de los regímenes exonerativos partiendo de la necesidad de ingresos sanos que requiere el Estado para afrontar sus gastos”. No sobra decir que la Sección II Tribunal Contencioso Administrativo con respecto al impuesto sobre la renta, pero bajo el mismo análisis de la exoneración subjetiva de las Mutuales, en la sentencia 232-2011, sostuvo lo siguiente en relación con el tema: "VII- DE LA EXONERACION SUBJETIVA A FAVOR DE LAS MUTUALES DE AHORRO Y PRESTAMO. - Para el cumplimiento de sus fines, en el artículo 69 de la citada Ley 7052, según reforma dada por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, número 7558, del tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, los legisladores dispusieron una exoneración total de todos los tributos, a saber, impuestos, tasas y contribuciones especiales, presentes y futuros. Se trata de manera, de una exoneración subjetiva, referida a este tipo de organizaciones, las mutuales, que por mandato legal, se crean con el propósito de “fomentar el ahorro y la inversión nacional y extranjera, con el fin de recaudar recursos financieros para procurar la solución del problema habitacional existente en el país, incluido el aspecto de los servicios” artículo 1 idem; el subrayado no es del original). En efecto, es lo cierto que parte de las actividades que realiza las mutuales, son de intermediación financiera, esto es, en principio diversas de las de proveer soluciones para la vivienda, y que, por ello, generan un lucro a la institución. Basta una somera revisión del artículo 75 de la ley 7052, para tener claro que las mutuales, si bien cumplen a cabalidad con las competencias que allí se les asignan, también han incursionado en otras actividades de tipo bancario, así, a modo de ejemplo: cuentas comerciales, deducción automática de servicios, cuentas de ahorro en dólares, pago de colegiaturas, venta de seguros, tarjetas 'superdescuentos’, tarjetas de crédito y de débito, pago de servicios públicos, cajitas de seguridad, cuentas de ahorro infantiles y juveniles, préstamos de bienestar familiar, pagos de planillas, entre otros, que no son créditos hipotecarios destinados a dar soluciones de vivienda; actividades que además publicitan estas entidades y que representan una fuente de ingresos. No obstante lo anterior, debemos tener claro que dicha actividad, por ser realizada por las mutuales, goza de exención de todo tributo, en los términos previstos en el citado numeral 69 de la Ley 7052. No podemos incurrir en el error de estimar que no genera lucro, por cuanto no estaríamos en el supuesto de la exoneración, sino de la "no sujeción", como se aclaró anteriormente. Pero debemos entender, que dicha exoneración nace, cabalmente para poder potenciar el cumplimiento de los fines encomendados a este tipo de entidades (mutuales). De gravarse su lucro, ello les imposibilitaría dar soluciones baratas y adecuadas para la solución del problema de la vivienda, lo que hace mediante el fomento del ahorro y la inversión nacional y extranjera. Se trata de una cuestión que tiene una profunda raigambre constitucional, en la medida en que, por su medio, se pretende cumplir el postulado del numeral 65 de la Carta Fundamental, que obliga al Estado a promover la construcción de viviendas populares, y por esa vía, del 50 idem, que lo conmina a procurar el mayor bienestar de los habitantes del país. Si la razón de ser de la Mutual, es la satisfacción de una necesidad pública que este órgano califica, además, de imperiosa. De manera que, no obstante tratarse de una actividad lucrativa, la relativa a la actividad de intermediación financiera, por tratarse de una mutual, la misma está exenta del pago de la respectiva patente municipal, por imperio de la ley." (El destacado es propio). Y más recientemente es el propio Tribunal Fiscal Administrativo, en la resolución de su Sala Primera número TFA No.274-P-2019, dictada a las 11 horas del 18 de junio de 2019, también en el tema de impuesto sobre la renta, pero bajo el mismo análisis de su exoneración subjetiva, manifestó y dispuso, en lo que interesa, lo siguiente: “Esta Sala siendo conteste con la jurisprudencia supra citada, la cual valga decir agotó vía administrativa, considera que en el caso bajo análisis, el artículo 69 de la Ley 7052, según reforma dada por el artículo 165 de lo Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, numero 7558, del tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, los legisladores dispusieron una exoneración total de todos los tributos, en los que se incluye el impuesto sobre la renta, al considerarse que estas organizaciones tienen como fin recaudar recursos financieros para contribuir con la solución del problema de vivienda en el país. Así, debe considerarse que se trata de una exoneración subjetiva a favor de las mutuales, de todo tributo, sin hacer distinción alguna entre si parte de su renta proviene directamente de préstamos de vivienda y otro tipo de inversiones, es decir, la dispensa legal es extensiva a las actividades de diversificación que se direccionan a otros tipos de financiamiento que no necesariamente corresponden a inversiones destinadas a vivienda de bien social; y dado que se trata de una exención de impuestos, precisamente ésta se establece a pesar de que este tipo de organizaciones desarrollan su actividad con fines lucrativos. Ello tiene sustento en el artículo 61 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que establece como exención la dispensa legal de la obligación tributaria, en razón de que bajo este presupuesto se da la realización del hecho imponible. En ese sentido, en nuestro ordenamiento jurídico tributario, al tenor de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la determinación de las exoneraciones está sujeta al principio de reserva de ley. Así, la exención es la dispensa del pago de un tributo debido por disposición expresa del legislador, considerándose en consecuencia que el artículo 69 de la Ley No.7052, al indicar expresamente que: "...Las mutuales deberán organizarse y funcionar de acuerdo con lo establecido en esta ley y en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Para la mejor realización de sus fines, las mutuales gozarán de exención, de tributos de toda clase, presentes y futuros (así reformado por el canon 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995) ...", normativa que establece una exención a las asociaciones mutualistas, en todas sus inversiones, sin realizar distinción alguna, como se ha analizado antes. Por su parte, se tiene que la oficina a quo, fundamenta los ajustes de impuestos bajo estudio, en los criterios de la Procuraduría General de la República, expresados en los Dictámenes C-349-2001 y C-151-2007 de 21 de mayo de 2007, ambos emitidos en materia tributaria municipal, pero el Tribunal Contencioso Administrativo en la sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo No.232-2011 supra citada, confirma la ilegalidad de la citada interpretación que hace el dictamen C-151-2007, al hacer un extenso análisis del régimen de exoneración de las Mutuales. En consecuencia, esta Sala comparte el criterio de la recurrente, en tanto es conteste con la jurisprudencia del Tribunal Contencioso Administrativo, según la sentencia supra citada, ya que en ella se realiza un análisis exhaustivo, sobre la procedencia de la exoneración a favor de las Mutuales, que aunque corresponda a materia municipal, igual razonamiento debe aplicarse para otros tributos, como lo es el Impuesto sobre la Renta bajo análisis.” Queda así claramente establecida la existencia y vigencia de la exoneración subjetiva a favor de mi representada con respecto al IVA tanto en la adquisición de bienes y servicios que esta requiera para el desarrollo de su finalidad pública, por lo que la limitación que pretenden los oficios impugnados no son acordes con la aplicación adecuada del método de interpretación gramatical. Si la ley dice que estamos exentos de todo tipo de tributo presente y futuro, es claro que como entidad con finalidad pública estamos exentos de todos los tributos que recaigan sobre los bienes y servicios en general que adquirimos y que usamos en nuestra actividad. Señores del Tribunal: “es importante no perder de vista lo expresado por LOZANO en el sentido de que la norma de exención, a diferencia de la de no sujeción, siempre implica o conlleva una valoración acerca de un fin público que se quiera alcanzar. Así, en el fondo lo que sucede es que el hecho imponible, o, más exactamente, el hecho sujeto, se caracteriza por generar un efecto más general que el de la obligación tributaria en el sentido tradicional, o el del no pago de ésta. Tal efecto es, precisamente, la afectación de cierta riqueza a determinados fines, los cuales son públicos en cuanto supone una valoración por parte de los representantes de la colectividad, si bien pueden ser, individuales o solidarios en sentido estricto según que sea un derecho del mismo individuo exonerado o algún fin extra individual respecto de éste lo que se pretenda satisfacer con la afectación dicha. Esta afectación puede manifestarse sea a través de la obligación de pago a la Administración, sea a través de la posibilidad de no pago condicionada o a la obligación de destinar recursos económicos por otros medios directas a ciertos fines, o a la obtención de tales recursos en determinadas condiciones, como serian, por ejemplo, aquellas de carácter meritorio, como una aplicación del criterio de justicia que premia los méritos económicos, integrante del propio criterio de capacidad contributiva. Al respecto, podría apelarse a la importante distinción elaborada por el profesor F. VICENTE-ARCHE entre obligación contributiva y obligación tributaria, cuya aplicación a supuestos más allá de los que tomó en consideración el autor fue reclamada ya hace tiempo por alguna doctrina. La idea central en este planteamiento es que del deber constitucional de contribuir lo que derivan son obligaciones contributivas a cargo de los sujetos: en el caso a que se refiere VICENTE-ARCHE, las tasas serian expresión de obligaciones tributarias, más no de obligaciones contributivas. En la aplicación que pretendemos hacer aquí, el hecho imponible, tanto en sus modalidades gravadas como en sus modalidades exentas, daría siempre lugar a obligaciones contributivas, aunque no sean obligaciones tributarias en el sentido tradicional del término. De este modo, el supuesto exento no sólo genera el efecto negativo de no nacimiento pleno de la obligación tributaria. En realidad, el supuesto exento sigue siendo un supuesto sujeto a un determinado impuesto, es decir, a una manifestación del deber de contribuir. Así, cuando el legislador sujeta un supuesto de hecho al deber de contribuir, la realización de dicho supuesto trae como consecuencia el nacimiento de una obligación contributiva. Cuando estamos ante un supuesto gravado, dicha obligación contributiva es la obligación tributaria en su sentido tradicional. Cuando estamos ante un supuesto exento, pueden darse dos tipos de obligación contributiva: a. La obligación de contribuir a la satisfacción de fines públicos externos o ajenos al contribuyente a través de un mecanismo o procedimiento distinto del recaudatorio tradicional. Es decir, en lugar de deber dársele el dinero al Fisco para que éste, a través del Presupuesto, lo asigne a gastos determinados que sirven para satisfacer fines públicos, se debe destinar el dinero directamente a una determinada finalidad: entregándolo a una fundación; invirtiéndolo en cierta actividad. b. La obligación o carga de destinar cierta riqueza a la satisfacción de fines propios del contribuyente que se consideran especial y objetivamente relevantes: por ejemplo, gastos médicos, gastos en educación, gastos para mantener a la propia familia, etc. En esto recordemos Io dicho sobre la moderna teoría de la exención que nos indica que la exención no es otra cosa que una modalidad del hecho generador: es decir, hay supuestos previstos en el hecho generador que dan lugar al nacimiento pleno de la obligación tributaria (supuestos gravados) y hay supuestos previstos en el hecho generador que dan lugar al no nacimiento pleno o parcial de la obligación tributaria (supuestos exentos). Lo expuesto resulta en base de lo que a continuación desarrollamos en torno a la interpretación de las exenciones, la distinción entre exenciones objetivas y subjetivas, la precisión de la expresión “sin fines de lucro”, y la aplicación de estos conceptos al caso particular de mi representada. - La interpretación de las exenciones: Como es conocido por esa Administración, de conformidad con el artículo 6 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios “Las normas tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos por el Derecho Común.” Y resulta evidente como nos indica el artículo 5 del mismo cuerpo normativo que las exenciones son normas tributarias. Por ende, las exenciones deben ser interpretadas con arreglo a todos los métodos admitidos por el Derecho Común. Como se indica en el Tratado de Derecho Tributario, TomoI, del Dr. Adrián Torrealba Navas “puede decirse que el Código costarricense sigue la línea moderna en esta materia, en contraposición con ya superadas teorías que entendían que la materia tributaria debía ser interpretada con métodos especiales, distintos de los utilizados para el resto del Derecho. El profesor J.J. FERREIRO, catedrático de la Universidad de Barcelona, explica este fenómeno con insuperable claridad: “Durante mucho tiempo se ha pensado que en la interpretación de las Leyes tributaras debían aplicarse criterios especiales, criterios automáticos de interpretación, que se concretaban en las máximas "in dubio pro fiscum" o en la contraria "in dubio contra fiscum", o bien en la afirmación de que dichas Leyes debían interpretarse restrictivamente, bien por tratarse de Leyes excepcionales, bien porque eran Leyes, se decía, restrictivas del libre ejercicio de los derechos. Hace tiempo, sin embargo, que tal doctrina ha dejado de aceptarse. La interpretación, se defiende ya generalmente, no ha de ser restrictiva ni extensiva, sino simplemente declarativa de la voluntad del legislador. "Al criterio que...se puede considerar tradicional y que puede ser entendido como una combinación de Ia interpretación restrictiva y liberal basada en el carácter “odioso" de las leyes tributarias (...), ha seguido imponiéndose a él, ya en los últimos decenios y aunque la presencia del criterio que hemos llamado tradicional no se haya borrado totalmente, el más correcto y actual criterio de que "debe acabarse con la creencia de que el Derecho tributario tiene especiales normas interpretativas, como la de que las exenciones deben interpretarse restrictivamente y otras semejantes'(S.T.S. de 22 de noviembre de 1965), y de que no procede acudirá la interpretación de las normas tributarias con criterios predeterminados, "sino procurando que siempre se cumpla la finalidad que la norma persigue" (S.T.S. de 12 de diciembre de 1985)." En este sentido, y para cerrar definitivamente el paso a los restos trasnochados de las doctrinas que defienden una interpretación de acuerdo con criterios especiales de las normas tributarias, el artículo 23 de la L.G.T. dispuso y dispone con todo rigor y contundencia que: "Las normas tributarias se interpretarán de acuerdo con los criterios admitidos en Derecho." De acuerdo, por tanto, con los criterios de interpretación histórico, lógico, gramatical y sistemático comunes a todas las normas del Derecho y recogidos en el artículo 3.1. del Código Civil.” Pues bien, debemos ir, nosotros también, al Código Civil costarricense para revisar los criterios de interpretación recogidos en nuestra legislación común. Así, el articulo 10 es copia literal del mencionado artículo 3.1 del Código Civil español: "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas". En esta disposición están recogidos los siguientes métodos o criterios de interpretación, para cuya presentación acudimos, fundamentalmente, a la clara y concisa descripción de H. VILLEGAS: Método literal: "Se limita este método a declarar el alcance manifiesto e indubitable que surge de las palabras empleadas en la ley, sin restringir ni ampliar su alcance.” En el artículo 10 del Código Civil, este método se expresa como "sentido propio de las palabras. Método lógico: "Este sistema interpretativo quiere llegar a resolver el interrogante de qué quiso decir la ley. Quiere saber cuál es el espíritu de la norma o su “ratio legis". Según Savigny, la ley forma parte de un conjunto armónico, por lo cual no puede ser analizada en sí misma, sino relacionada con las disposiciones que forman toda la legislación de un país... El intérprete, además, debe actuar en concordancia con los principios constitucionales. Vale decir que según este método, la interpretación no se limita a las palabras de Ia ley ni al pensamiento del legislador. La interpretación lógica puede ser extensiva si se da a la norma un sentido más amplio del que surge de sus palabras. Se entiende en este caso que el legislador ha querido decir más de lo que dice la ley: puede ser también restrictiva cuando se da a la norma un sentido menos amplio del que fluye de sus propios términos, entendiéndose que el legislador dijo más de lo que en realidad quiso decir." En el artículo 10 del Código Civil esto se expresa como "espíritu y finalidad" de las normas, así como que éstas deben ser interpretadas de acuerdo con su “contexto”. Método histórico: “Sus sostenedores dicen que la tarea del intérprete es desentrañar el pensamiento del legislador, ya que conocer la ley no es otra cosa que conocer la intención de quien la dictó. En el artículo 10 del Código Civil esto se expresa como “antecedentes históricos y legislativos". Método evolutivo: “El problema que se plantea esta corriente es el de enfrentar una nueva necesidad de la vida social con reglas jurídicas nacidas con anterioridad a las condiciones sociales, económicas, políticas y éticas que determinan la nueva necesidad. Ante la nueva realidad, debe investigarse - según los propugnadores de este método cuál hubiera sido la voluntad del legislador y qué solución habría dado”. En el lenguaje del artículo 10 del Código Civil, este método se expresa como “realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas." De la aplicación del método literal o gramatical, resulta con toda claridad que la norma del artículo 75 (anterior artículo 69) de la Ley 7052 exonera de todo tributo a las mutuales, sin hacer distinción alguna si esta se aplica a los bienes y servicios autorizados por el Banvi. En efecto, los legisladores dispusieron una exoneración total de todos Ios tributos, a saber, impuestos, tasas y contribuciones especiales, presentes y futuros. De esta redacción es evidente que la exención se concede a las mutuales por su particular naturaleza subjetiva y a partir de ahí se les exonera de todo tributo, lo que aplica al IVA sobre los bienes y servicios en general.
Los oficios impugnados infringen entonces la regla de la interpretación literal o gramatical de que no hay que distinguir donde la ley no distingue.
En cuanto a la aplicación de otros métodos de interpretación a las exenciones, la doctrina moderna en materia de exenciones tributarias ha llegado a la conclusión firme de que las exenciones -al igual que los tributos en general- deben ser interpretados según los métodos normales y comunes a todo el Derecho, entre ellos el método lógico o finalista. Esta forma de concebir la interpretación de las exenciones tributarias permite superar la posición según la cual las normas de exención debían ser interpretadas según criterios restrictivos. Por el contrario, si de lo que se trata es de amoldar la interpretación al espíritu y finalidad de ja norma, procede en muchos casos la llamada interpretación extensiva: de acuerdo con este criterio interpretativo, cuando la letra de la Ley es insuficiente para abarcar adecuadamente su espíritu o finalidad, es necesario extender la letra para entender que ésta comprende lo necesario para satisfacer el espíritu y finalidad de la norma. La Ley General Tributaria española dispone en su artículo 12, en forma análoga a nuestro artículo 6 CNPT que “Las normas tributarias se interpretaran con arreglo a lo dispuesto en el apartado I del artículo 3 del Código Civil.” Con base en esta normativa, ha dicho el Tribunal Supremo español en su sentencia de 12 de diciembre de 1985: "no puede aceptarse la ya superada tesis del apelante de que las normas que conceden beneficios tributarios han de ser aplicadas restrictivamente. Esta tesis ha sido superada por una reiterada doctrina de esta Sala, según la cual no procede acudir a la interpretación de las normas con criterios predeterminados, sino procurando que siempre se cumpla la finalidad que la norma persigue". De este modo, como afirma el profesor español P. HERRERA MOLINAS, “la interpretación de las exenciones podrá conducir a un resultado extensivo, declarativo o restrictivo según coincidan o no el espíritu y las palabras de la ley...” Debe aclararse que interpretar extensivamente para adecuar fa letra al espíritu de la ley es algo distinto de integrar analógicamente. Esta presupone la existencia de una laguna jurídica, mientras que cuando se interpreta la ley según su espíritu no existe laguna, sino que es la norma interpretada la que incluye la hipótesis concreta de que se trate. A mayor abundamiento J.M. QUERALT y C. LOZANO señalan cómo, a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política española de 1978, en materia de interpretación de las normas tributarias se verificó “también la plena recepción de los principios acuñados en el Título Preliminar del Código civil en materia interpretativa." En ese sentido ~indican los autores-, “a partir de 1980-1985 se consolida la plena aplicabilidad en materia tributaria de los principios interpretativos comunes. Así, la sentencia de 1 de octubre 1985 reitera la aplicabilidad de los criterios admitidos en Derecho, con exclusión no sólo de la metodología económica, sino también de cualquier prejuicio sobre el alcance restrictivo o extensivo de la interpretación, postura reiterada también en la Sentencia el propio Tribunal Supremo de 12 de octubre de 1985. También la Audiencia Nacional - al igual que, en general, todos los Tribunales- se ha hecho eco decidido de esta postura y así, por ejemplo, en la sentencia de 16 de octubre de 1987 se rechaza expresamente la tesis según la cual las normas tributarias que conceden beneficios fiscales han de interpretarse restrictivamente, dado que no procede acudir a la interpretación de las normas tributarias con criterios preconcebidos, sino procurando que siempre se cumpla la finalidad que la norma persigue.” Por otra parte, las exenciones no son normas “excepcionales” respecto de los principios constitucionales de generalidad e igualdad. Hoy día se sabe que las exenciones pueden ser un simple instrumento técnico para hacer efectivos dichos principios: así, por ejemplo, si el principio constitucional de capacidad contributiva y económica establece que los sujetos deben pagar los tributos según su capacidad económica, siendo éste el criterio de igualdad básico en materia tributaria, la exención puede servir como el instrumento escogido por el legislador para dar un trato favorable a aquellos que tienen menor capacidad económica. De ahí que carece de todo fundamento sustraerlas de los métodos comunes de interpretación y, por tanto, de buscar la operatividad de los principios de justicia tributaria materia en su aplicación. En esta dirección, explica F. FICHERA que la crítica a la tesis sobre la excepcionalidad de las exenciones y su necesaria interpretación restrictiva debe partir, en primer lugar, de evidenciar que dicha tesis es producto de un contexto de principios que ya no presiden los ordenamientos tributarios contemporáneos. Lo que sintéticamente viene resumido en la formula del pase de la hacienda neutral a la hacienda funcional ha encontrado sanción e impulso en las constituciones vigentes en Italia, como en otros países. Y ha representado el desarrollo coherente en materia tributaria y financiera del hecho que el ordenamiento, en concomitancia con el reconocimiento de los derechos sociales y la expansión de las funciones del Estado, ha tendido a la consecución de toda una serie de finalidades en el campo económico y social a realizar sea directa o indirectamente. Todo esto comporta, según el autor italiano, una articulación acentuada y diferenciación de los tratamientos tributarios y en conjunto la convergencia en el ordenamiento tributario de una pluralidad de tareas y funciones que se entrelazan con aquellas de la recaudación. No es casualidad - continúa FICHERA- que la contribución de la doctrina tributaria moderna se caracterice, en primer lugar, por una redefinición, sobre la base de esta evolución y del papel de la constitución, de los principios inspiradores de la materia, alcanzando resultados que ya se pueden considerar patrimonio común. Lógica es la consecuencia que se extrae respecto a los tratamientos tributarios de favor, según la cual los beneficios tributarios no solo no son más ilegítimos -como se sostenía- o apenas tolerados, sino plenamente admisibles y más bien expresión de la realización de los principios constitucionales. El empleo del instrumento fiscal en tal sentido se puede considerar como un ejercicio normal de la potestad legislativa en materia tributaria y los beneficios tributarios como una obvia manifestación del derecho tributario. Trayendo a colación a D’AMATI y a LOZANO SERRANO, nos recuerda que los beneficios tributarios no son un modo de no ser, sino un modo de ser del fenómeno impositivo. Continuando con el claro desarrollo de este autor, FICHERA nos recuerda la elaboración de N. BOBBIO sobre la función promocional del Derecho. De acuerdo con ésta, la concepción del fenómeno jurídico como una sanción puramente negativa y propia del estado liberal; en cambio, con el estado social e intervencionista se ha hecho cada vez más evidente una función promocional del derecho que, en lugar de sancionar los comportamientos, los estimula, los apoya, los incentiva a través de normativas que se presentan con la diversa estructura de sanciones positivas de determinadas conductas o situaciones. La referencia es a una serie muy amplia de intervenciones y acciones públicas, desde los financiamientos a los incentivos, a las subvenciones, a las contribuciones, a los créditos subsidiados, a los subsidios y a los beneficios tributarios. De ahí que el fenómeno de los beneficios tributarios -afirma FICHERA- sea participe de un proceso más general de evolución de las funciones del Estado contemporáneo, sino sobre todo, calificando las técnicas de estímulo como sanciones positivas y como formas del derecho promocional, lo cual establece un nexo entre funciones del Estado contemporáneo y nuevas formas estructurales del Derecho que requiere el encuadramiento más preciso de los beneficios tributarios -técnicas de estímulo que se realizan a través del empleo del instrumento tributario- tanto bajo el perfil estructural como funcional. Nótese que, al referirse al Estado contemporáneo, el autor no se refiere en exclusiva al Estado italiano. Está hablando de categorías generales del Estado social de Derecho, ampliamente reconocido en nuestro ordenamiento constitucional. Así, por ejemplo, las leyes de incentivos turísticos, industriales, zona franca, etc. constituyen típicos ejemplos de la función promocional del Derecho contemporáneo. Por todo lo anterior, se considera inaceptable - sentencia FICHERA- la tesis de la ajenidad y contrariedad de las exenciones - y más en general de los beneficios tributarios- respecto de los principios de derecho tributario. Se destaca que los tratamientos beneficiosos son más bien expresión de principios propios que encuentran justificación en Ia Constitución y representan un normal ejercicio del poder legislativo en materia tributaria, como resulta del hecho que frecuentemente las disposiciones particulares de exenciones se insertan en más amplios sistemas de exenciones y de beneficios relativos a esta o aquella materia, y se refieren contextualmente a varios tributos. Tampoco es aceptable la tesis de la “excepcionalidad": una cosa es la calificación de derogatorio de la relación que se crea entre dos normas, en referencia a la antinomia de las disciplinas en orden a una parte del mismo supuesto de hecho, y otra cosa es la calificación de la norma derogante como norma excepcional o bien singular o especial. Toda norma es de alguna manera expresión de una ratio, por lo que en el Derecho no existen realmente excepciones, sino solo reglas. La derogatoria es un fenómeno normal y constante y constituye un modo de ser de las normas en sus relaciones reciprocas, del contenido de una disposición respecto al de otra, en todos los numerosísimos casos, propios del Estado contemporáneo, en que la norma se refiere a una parte de un conjunto de relaciones, limitando la expansión de otra norma potencialmente apta para regular las relaciones mismas en su complejo. En fin, se destaca que el concepto de exención es relativo. Lo que es regla desde un cierto punto de vista, resulta excepción en el cuadro de otro sistema normativo de principios. Se trata de un concepto típicamente relacional, y sólo el particular punto de observación escogido califica la norma en una cierta manera más que de otra. En fin, terminamos destacando dos elementos que nos parecen de gran relevancia. En primer lugar, es comprensible una tesis sobre la excepcionalidad e interpretación literal y restrictiva de las exenciones cuando éstas son consideradas como “meros privilegios”. Sin embargo, recordemos que una exención que constituya un mero privilegio es simplemente inconstitucional y así debe ser declarada por los mecanismos previstos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional. No tiene mucho sentido que, ante una norma que consideremos un mero privilegio, carente de una “ratio” constitucionalmente aceptable, la solución sea "“interpretarla estrictamente”.
En segundo lugar, los incentivos tributarios son la expresión de la llamada “finalidad extrafiscal de los tributos”. La Sala Constitucional en forma reiterada ha reconocido la admisibilidad de utilizar el instrumento tributario con fines más allá de los meramente recaudatorios. Como su mismo nombre lo dice, las medidas tributarias con finalidad extrafiscal buscan precisamente una finalidad extrafiscal. Esta es su ratio. Siendo así, ¿cómo podríamos negarle a este tipo de normas una interpretación de acuerdo con su finalidad extrafiscal?
El propio Tribunal Fiscal Administrativo se ha adherido a esta forma de concebir la interpretación de las exenciones. Así, en el fallo 124-2004, de las 14 horas 30 minutos del 30 de abril del 2004, conoció una apelación en un caso relacionado con el régimen de gestión interesada del Aeropuerto Juan Santamaria. En este caso, se discutía sobre la aplicación de la exención prevista en el artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que exonera al sujeto no domiciliado del pago del impuesto sobre remesas al exterior por el arrendamiento de bienes de capital destinado a actividades industriales. En el caso concreto, el arrendamiento lo hacia la empresa no domiciliada a otra sociedad del grupo domiciliada en Costa Rica, para que ésta subarrendara a la empresa constructora del Aeropuerto Internacional Juan Santamaria. Pese a que mediante oficio DGT-635-02 del 6 de agosto de 2002, la Dirección General de Tributación había utilizado una interpretación teleológica para entender que la exención era aplicable, luego la resolución DE-04-4-0451-2003 de la Administración Tributaria Territorial de Heredia rechaz6 la solicitud de devolución de retenciones realizadas. Conociendo en recurso de apelación, manifestó el Tribunal Fiscal Administrativo: "En el caso que ahora se analiza y resuelve, la compañía recurrente [...], Domiciliada en el exterior, arrienda a [..], los bienes que finalmente empleará [...] LTDA., de manera tal que en el sub examine, se trata de empresas vinculadas y la empresa que realiza la actividad industrial, es una sociedad imbricada de la empresa domiciliada en el exterior a la cual se remesan los pagos objeto de fas presentes diligencias, sin que en modo alguno exista una actividad comercial, sino que es una cuestión que por estrategia de las interesadas se adopta para una mejor obtención de los fines perseguidos por las mismas. En este orden de ideas y de acuerdo con el principio de Ia realidad económica, contenido en el artículo 8 del Código Tributario, que dispone que las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan al exegeta tributario, quien puede atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador de la respectiva obligación fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica, en el caso de autos es evidente que la realidad económica existente es la del desarrollo de una actividad industrial en Costa Rica por una empresa domiciliada en el exterior, a través de subsidiarias y compañías estrechamente vinculadas con ella, por lo que en tales condiciones dicho principio debe aplicarse para esas situaciones, puesto que no implica necesariamente que e! mismo se aplique únicamente a favor del fisco, tal como lo ha establecido este Tribunal y a doctrina imperante. En el caso de examen, estima el Tribunal que interpretando los hechos como se dan en Ia realidad se tiene que en el caso de análisis, el [..] estructura diferentes proyectos de construcción en todo el mundo, y que generalmente se asocia con alguna empresa local para que en conjunto, se logren cumplir los objetivos de los contratos que suscriben con diferentes entidades o gobiernos. En el caso de análisis a través de un convenio suscrito con una empresa local, [...] LIMITADA, se desarrolla una actividad industrial. En este orden de ideas, el Grupo [...] se comprometió a aportar los bienes de capital necesarios para llevar a cabo las labores de construcción, buscándose la implementación de algún tipo de esquema por medio del cual el citado grupo mantenga en todo momento la titularidad de todos los equipos, a la vez que los pone a disposición del proyecto como parte integral del proceso de construcción. Planteadas así las cosas, estima el Tribunal que de acuerdo con Ia realidad existente, la constitución de una sucursal en Costa Rica, responde a fa necesidad meramente estructural, de mantener fa titularidad de los activos, sin tener que aportarlos en un consorcio del cual no son los titulares de fa totalidad del capital accionario, y cuyo único objetivo es la construcción del [...]. De acuerdo con lo anterior, estima este Tribunal, que con base en el principio de la interpretación de la realidad económica y correcta aplicación e interpretación del párrafo 8 del artículo 59 de la ley del impuesto sobre la renta, en el caso de análisis, se está en el presupuesto de exención que dispone que tampoco se pagara el impuesto, por el arrendamiento de bienes de capital, y por los intereses sobre préstamos, siempre que éstos sean utilizados en actividades industriales o agropecuarias, por empresas domiciliadas en el país. En este orden de ideas igualmente estima el Tribunal, que para que se del presupuesto de exención, el mismo no está condicionado en forma expresa y concreta a que dicha remesa deba ser realizada directamente al exterior, por la empresa nacional dedicada a actividades agrícolas e industriales, sea que no se está en presencia de una esencien objetiva absoluta condicionada, sino de una exención objetiva simplemente, en el sentido de que, la dispensa del pago de la obligación tributaria, está supeditada, a que los bienes de capital arrendados sean utilizados en actividades industriales o agropecuarias, es decir que atendiendo a la mens legislatoris, lo que interesa en definitiva es el destino final, en cuyo caso siempre el contribuyente debe probar de forma fehaciente e indubitable que el uso final de los bienes es para una actividad industrial o agropecuaria, que en el caso de autos ha quedado suficientemente demostrado, por lo que procede acoger el recurso interpuesto en tal sentido. La disposición original establecida que la remesa de pagos al exterior que origina el hecho generador de la obligación tributaria, en el sentido de que para que se diera la exoneración de la misma, debería darse la relación directa entre el beneficiario y el remesante de las remesas fue derogado por la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta. En este orden de ideas, con posterioridad a la vigencia de la nueva disposición legal, al momento de producirse los supuestos hechos generados de las obligaciones tributarias a que se contraen las presentes diligencias, para que se produzca la exoneración de las mismas, no se requiere necesariamente que dicha remesa sea producto de una negociación directa entre el contribuyente domiciliado en Costa Rica y el acreedor localizado fuera del territorio nacional. En el caso de análisis como se ha dicho reiteradamente, se está ante una empresa domiciliada en el territorio costarricense, que ha realizado una actividad industrial, construcción del [...], por lo que se ha cumplido con el presupuesto de la exoneración objetiva prevista por el legislador, por lo que resulta improcedente el cobro sobre remesas de pagos al exterior, previsto en el artículo 59 y siguientes de la Ley del Impuesto sobre la renta, tal como acertadamente se resolvió en resolución DGT-635-02 de 6 de agosto del 2002 dictada por la Dirección General de Tributación." (subrayado adicionado) También la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte ha cambiado su orientación en este sentido. El punto de inflexión es la sentencia 399 de las 10 horas 50 minutos del 28 de junio del 2004, en que se dijo: “...las normas tributarias no pueden ser consideradas excepcionales o bien, limitativas de los derechos de los particulares, dado que ese carácter llevaría a que su aplicación y por tanto su interpretación, fuese igualmente restrictiva. Tampoco resulta acertada esa forma interpretativa dentro del contexto de las disposiciones que establezcan exenciones o beneficios fiscales. Esta Sala, hasta la fecha, había sostenido la tesis de que conforme a lo dispuesto por el Código referido y el régimen jurídico propio de las exenciones, la interpretación debe ser restrictiva, en razón de que del contexto de los numerales 5, 6 en relación al citado ordinal 62, todos de aquel cuerpo legal, se desprende la protección al principio de legalidad en materia de exenciones, mediante fa imposibilidad de interpretar ampliativamente las normas a ellas referida. En este sentido, entre muchas, sentencia no. 162, de las 15 horas 22 minutos del 25 de setiembre de 1991, no. 93 de las 15 horas 30 minutos del 28 de agosto de 1996, no. 86 de las 15 horas del 19 de agosto de 1998 y no. 318 de las 9 horas del 19 de mayo de! 2004. No obstante, con su nueva integración, y luego de una profunda reflexión del punto, llega a un criterio distinto al referido. La naturaleza y objeto de las normas del tipo aludido, en los términos ya expuestos, así como su régimen jurídico, no implica ni justifica que deban ser interpretadas con un prisma diferente de las otras disposiciones tributarias, sea, con criterios especiales, pues a fin de cuentas, se reitera, son todas componentes de un mismo sistema que busca, en su dimensión teleológica, la equidad en las cargas contributivas. Para ello es necesario, en algunos casos, implementar normas que en el fondo, busquen el cumplimiento de los diversos principios con los que el constituyente ha revestido el sistema fiscal. Como se ha dicho, es frecuente que los beneficios fiscales respondan a la misma capacidad económica, o bien a criterios extrafiscales, los que igualmente pueden estar presentes en otros componentes del tributo. Una interpretación restrictiva en esta materia supondría que ese tipo de beneficios son excepciones, siendo que solo son aplicables cuando la ley lo disponga. No obstante, el principio de legalidad tributaria al que están sujetas no puede constituirse en un condicionante válido que justifique una interpretación especial (restrictiva}, sino que debe ser ponderado en su correcta dimensión, esto es, solo por vía legal pueden crearse, su fuente de origen debe reunir las condiciones señaladas en el numeral 62 del citado Código y solo surten efectos si ocurre el hecho que ha sido preestablecido para su ocurrencia. Por tanto, la legalidad tributaria así vista, no es justificante en una consideración restrictiva de las gracias fiscales. Conviene aclarar empero, que las normas de esta clase son las que se conocen como mandatos con presupuesto de hecho exclusivo, lo que, a tono con lo dispuesto por los artículos 6 y 61 mencionados, impiden su aplicación analógica, lo que es una situación distinta a la propia interpretación. En esta tesitura, al igual que los tributos se encuentran sujetos a un principio de reserva de ley, también lo están las exenciones y beneficios, en cuya fuente de creación, deben enunciarse los elementos básicos que la delimitan.”
Así las cosas, señores, la posibilidad de interpretar según la finalidad, lleva a un análisis de eficiencia (FUNCIONAR AL MENOR COSTO POSIBLE) y eficacia (ALCANZAR EL RESULTADO), y en ese sentido, mi representada al estar exenta del IVA tanto en bienes como servicios nos permite sostener nuestra actividad ultima que es dar soluciones de vivienda y, por tanto, sin ellos se frustraría la finalidad misma de la institución y de la exención subjetiva que la ley con claridad meridiana nos ha dado y que ahora se pretende desconocer, con una interpretación de esta exención que resulta incorrecta.
El artículo 75 (anterior artículo 69) y 80 (anterior artículo 74) de la Ley 7052 exonera a las mutuales por su naturaleza particular y por las finalidades que el legislador les ha atribuido, lo que es propio precisamente de las exenciones subjetivas. La exención lo que busca es, precisamente, que las finalidades de este tipo de entidades se alcancen eficiente y eficazmente…” (folios 12 a 23).-
EXCEPCIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA. Este Tribunal se aboca al conocimiento de la defensa procesal interpuesta por parte de la Dirección General de Tributación y la Dirección General de Hacienda, en relación con el auto No. AU-DGT-R-09-2020 dictado a las ocho horas y quince minutos del primero de diciembre de dos mil veinte. Dicho auto fue emitido en cumplimiento de lo ordenado por este Órgano mediante la resolución T.F.A. N.º 380-S-2020, de fecha 19 de agosto de 2020. En este contexto, ambas Direcciones plantean una “excepción por falta de competencia” ante este Tribunal, argumentando que, aunque la parte obligada tributaria sustenta su pretensión en la figura de Petición contemplada en el artículo 102 del Código Tributario, a través de una interpretación conveniente, es imposible de atender por encontrarse fuera de las competencias normativas instituidas a favor de la Direcciones citadas. Por ello solicita, conforme el artículo 155 del Código de rito, que este Tribunal se declare incompetente y se archive el caso. Advierte en primer lugar este Tribunal, el planteamiento improcedente de una defensa procesal por parte de las Direcciones involucradas, debido a que no existe en los procedimientos tributarios regulados en el Código de rito la asignación de las facultades propias de lo que se conoce como parte procesal a la Administración activa. Por el contrario, el propio Código en el artículo 165 delimita la ruta a seguir por la Dependencia encargada, cuando estime que las resoluciones de este Tribunal no se ajustan al ordenamiento jurídico y es precisamente, acudir a la impugnación de conformidad con las reglas establecidas en el Código Procesal Contencioso Administrativo. En segundo lugar, a pesar de las pretensiones de la A Quo, se considera que esta discusión ya ha sido zanjada en el fallo No. T.F.A. N.º 380-S-2020 precitado, ante apelación de inadmisión formulada por la contribuyente contra la resolución No. AU-DGT-R-001-2020 / RES-DGH-004-2019, en donde las Direcciones de mérito rechazan ad portas el recurso de apelación al considerar que la reclamación no obedece a una situación de un caso real fundado en el artículo 102 del Código Tributario. En dicho fallo este Tribunal declara con lugar la apelación por inadmisión formulada por la MUCAP, ordena a la Dirección General de Hacienda y a la Dirección General de Tributación emplazar a la recurrente y remitir el expediente, para ser conocido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución DGH-605-2019/DGT-2002-2019 (folios 78 a 98), para lo cual se indica con claridad en el aparte considerativo: “…Así bien, a pesar de que en su escrito, la interesada no indica expresamente que esa solicitud sea presentada o fundamentada en el artículo 102 del Código Tributario, es indudable que consiste en una petición planteada en los términos establecidos en ese artículo, al consistir en efecto en una reclamación sobre un caso real, fundado en razones de legalidad, tal y como se desprende de las argumentaciones expuestas por la gestionante. En consecuencia, el acto emitido mediante el oficio DGH-605-2019/DGT-2002-2019 de fecha 08 de noviembre del 2019, por la Dirección General de Tributación y la Dirección General de Hacienda, es un acto recurrible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual establece que podrá interponerse recurso de apelación contra las resoluciones administrativas mencionadas en los artículos 29, 40, 43, 102 y 146 y en el párrafo final del artículo 168 de este Código;…” (folio 90 vuelto). Por tales motivos, se rechaza por improcedente la Excepción presentada.-
NULIDAD DE OFICIO. Este Despacho como órgano contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones de la Administración Tributaria y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario), procede a analizar, si las actuaciones desplegadas por la Administración A Quo están ajustadas a derecho y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos asuntos en que sea evidente el quebranto al procedimientos o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP). En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las once horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, explica la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad –defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala " Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así por que el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma. …” (Voto 002-2015-IV de las dieciséis horas del 15 de enero del 2015). En el presente caso, es criterio de este Órgano Contralor de Legalidad de los actos dictados por la Administración Tributaria, que no se ha respetado el principio de legalidad, preceptuado en el numeral 11, tanto de la Carta Magna, como de la Ley General de la Administración Pública, el cual establece en su inciso 1): “…1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes (…).” (el resaltado no es del texto original), y el artículo 176 del Código Tributario, que indica: “…Observancia del procedimiento. Las normas del procedimiento administrativo tributario serán de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente. El órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso, declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente (...)”. No se debe perder de vista que, los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria son actos que ésta dicta en el ejercicio de la función administrativa que producen efectos jurídicos, los cuales de una u otra forma afectan derechos, deberes e intereses de los contribuyentes, adicionalmente expresan la voluntad del órgano que los dicta, por lo que deben emitirse apegados al principio de legalidad y además, ser diáfanos y no mostrar elementos que duden de su veracidad. Es decir, todo acto administrativo tiene de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, una serie de elementos esenciales, sin cuya existencia carecería de toda validez. La doctrina reconoce la existencia de elementos subjetivos, vinculados con la competencia del órgano emisor, y objetivos, relacionados con la investidura del funcionario que lo expide. Ambos se conectan con la exigencia de que el acto jurídico se ajuste al presupuesto de hecho o al motivo previsto por la norma que lo sustenta. Estos elementos son fundamentales tanto para el contenido específico del acto —es decir, lo que dispone concretamente- como para la finalidad que persigue, la cual, en todo caso, debe ser pública y estar reglada. Finalmente, se identifican los elementos “formales”, referidos a forma en que se adopta el acto, entre los cuales se incluyen la forma de manifestación, y la motivación, que debe ser suficiente y fundada, ya que permite verificar la existencia del motivo que sustenta el acto, así como el cumplimiento del procedimiento administrativo. (Ver en ese sentido Sentencia 352-F-S1-2012 de las 9:30 horas del 15 de marzo de 2012 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). De ahí que no cabe duda, para que un acto administrativo sea válido y eficaz, se requiere que contenga estos elementos esenciales, toda vez que los numerales 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública, disponen: “Artículo 158.- 1. La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste. 2. Será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico. (…)” y “Artículo 166.-Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.” En el presente procedimiento de petición regulado en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, este Despacho ha realizado el análisis del oficio número DGH-605-2019/ DGT-2002-2019, emitido conjuntamente, por la Dirección General de Hacienda y la Dirección General de Tributación, con fecha 8 de noviembre de 2019 (folios 8 al 11). Dicho acto administrativo fue suscrito de forma conjunta por los señores Juan Carlos Brenes Brenes, Director General de Hacienda y Carlos Luis Vargas Durán, Director General de Tributación. Ahora bien, en el Título IV, Capítulo I Facultades y Deberes de la Administración Tributaria del Código Tributario, en su artículo 102, se regula el aparte de peticiones presentadas por los sujetos pasivos, donde se indica: “Artículo 102.-Plazo para resolver. El director general de la Administración Tributaria o los gerentes de las administraciones tributarias y de grandes contribuyentes en quienes él delegue, total o parcialmente, están obligados a resolver toda petición o recurso planteado por los interesados dentro de un plazo de dos meses, contado desde la fecha de presentación o interposición de una u otro”. Tal como se aprecia en la norma citada, entre los elementos esenciales del acto se encuentra el sujeto, referido a la persona o entidad que lo emite, quien debe contar con la competencia legal necesaria para su dictado. Así, el numeral antes citado, establece que, tratándose de peticiones, es decir, reclamación sobre un caso concreto, y fundado en razones de legalidad, el órgano competente para su conocimiento es el Director General de la Administración Tributaria, concretamente el Director General de Tributación del Ministerio de Hacienda. Este funcionario cuenta con la competencia, la investidura y la legitimación jurídica necesarias para conocer y resolver solicitudes fundamentadas en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Por el contrario, el Director General de Hacienda no ostenta atribuciones en esta materia, por lo que al firmar de forma conjunta el oficio No. DGH-605-2019/DGT-2002-2019, incurre en una invasión de competencias, comprometiendo la legalidad del acto administrativo emitido. Debe tenerse presente que, la Dirección General de Tributación es la autoridad competente para resolver peticiones sobre la aplicación de la norma tributaria regulada en el artículo 102 del Código Tributario, mientras que la Dirección General de Hacienda no tiene competencia para resolver tales peticiones. Lo anterior conlleva a concluir que la petición presentada por la MUCAP, bajo el artículo 102 del Código Tributario, debió ser canalizada directamente ante la Dirección General de Tributación, y resuelta por ésta, pero no emitirse un acto consentido por las citadas Direcciones, al dictarse en forma conjunta el oficio firmado por sus respectivos jerarcas, todo lo cual trae como consecuencia una violación al ordenamiento jurídico, acorde con lo así dispuesto en el artículo 129 de la Ley General de la Administración Pública, el cual establece principios fundamentales sobre la forma y competencia de los actos administrativos. En efecto, conforme al artículo 129 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se establece como requisitos esenciales para la validez del acto administrativo, que estos deben ser firmados por el funcionario en que recae la competencia, al señalar el citado numeral 129: “El acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia”. Este elemento garantiza que el acto provenga de una autoridad administrativa legítima, conforme a lo establecido en la Ley General de la Administración Pública (artículos 59 a 70), que aborda temas fundamentales sobre la competencia administrativa, la delegación de funciones, y la validez de los actos administrativos. Como se indicó supra, la Dirección General de Hacienda, específicamente el señor Juan Carlos Brenes Brenes, no tiene la investidura o competencia legal para firmar el acto emitido que atiende la petición de la interesada, por lo que carece dicho acto del elemento subjetivo con relación a la competencia, para darle su respectiva validez al oficio dictado conjuntamente por ambas direcciones. Es por eso que resulta importante afianzar el término de “competencia”, como la esfera de atribuciones -conjunto de facultades y funciones- encomendadas al órgano administrativo, por el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, la LGAP, en lo que respecta a la regulación de la competencia, establece, en los artículos 59 y 60, que la competencia de los órganos administrativos puede ser asignada por reglamento interno, y puede atender a una determinación por territorio, materia, grado, tiempo y funciones. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en resolución 2016-12496, de las dieciséis horas quince minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis: “En línea con lo expuesto, los artículos 70 y 129, de la LGAP, expresamente determinan que la competencia será ejercida por el titular del órgano respectivo, y que el acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo”. En este sentido, cabe recordar que el numeral 158 de la Ley General de la Administración Pública, señala que la falta o defecto de algún requisito del acto administrativo constituye un vicio de éste y que será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, lo cual conlleva a concluir que la ausencia de uno de los elementos constitutivos del acto (competencia, legitimación, investidura, motivo, contenido, fin, motivación, entre otros), ocasiona la nulidad absoluta del acto. En relación a la existencia y validez de los actos administrativos, explica la Sala Primera de la Corte Suprema, lo siguiente: “ … IX.- Debe recordarse que la existencia y validez de los actos administrativos se encuentra sujeta a la presencia de varios elementos esenciales, establecidos expresamente por el ordenamiento jurídico, a saber: materiales, referente a los elementos subjetivos (competencia, legitimación e investidura), objetivos (fin, contenido y motivo -artículos 131, 132 y 133 de la LGAP y 49 de la Constitución Política) y formales, comprensivos de la forma en que se adopta el acto, sea, el medio de expresión o manifestación (instrumentación), la motivación o fundamentación (artículo 136 de la citada la LGAP Ley General) y el procedimiento seguido para su adopción (artículos 214 y 308 de, y 39 y 41 de la Constitución). De interés para este asunto, resulta la motivación del acto administrativo. En el voto no. 7390-03, de las 15 horas 28 minutos del 22 de julio de 2003, la Sala Constitucional en relación con la motivación de los actos y resoluciones administrativas determinó: “... es una exigencia del debido proceso y del derecho de defensa, puesto que implica la obligación de otorgar al administrado un discurso justificativo que acompañe a un acto de un poder público…Se trata de un medio de control democrático y difuso, ejercido por el administrado sobre la no arbitrariedad del modo en que se ejercen las potestades públicas, habida cuenta que en la exigencia constitucional de motivación de los actos administrativos se descubre así una función supra procesal de este instituto, que sitúa tal exigencia entre las consecuencias del principio constitucional del que es expresión, el principio de interdicción de la arbitrariedad de los actos públicos….La motivación del acto administrativo implica entonces que el mismo debe contener al menos la sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, habida cuenta que el administrado necesariamente debe conocer las acciones u omisiones por las cuales ha de ser sancionado o simplemente se le deniega una gestión que pueda afectar la esfera de sus intereses legítimos o incluso de sus derechos subjetivos y la normativa que se le aplica”. En suma, la motivación implica que las razones por las cuales se dicta el acto deben ser enunciadas formalmente, de manera explícita y clara. Ante su ausencia, la parte afectada vería lesionado su derecho al debido proceso, puesto que no va a tener la oportunidad de ejercer eficientemente su derecho de defensa, al no contar con todos los elementos fácticos y jurídicos para su impugnación. El artículo 136 de la LGAP, pregona, que resulta exigido para la Administración motivar los actos: “a)…que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos; b) Los que resuelvan recursos; c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos; d) Los de suspensión de actos que hayan sido objeto del recurso; e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general; y f) Los que deban serlo en virtud de ley” (el resaltado no es del original). En este tanto, si se omite la motivación, se incurre en un vicio que afecta gravemente el acto, viciándolo de nulidad absoluta. Así, la fundamentación de la actuación formal de la Administración se constituye en un elemento esencial del acto administrativo, cuyo vicio o inexistencia, genera su nulidad, según lo dispuesto por el canon 166 ibidem…” (Sentencia 352-F-S1-2012 de las 9:30 horas del 15 de marzo de 2012 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). En consecuencia, aquellos actos que se sustentan en el numeral 102 previamente citado, deben ser conocidos y resueltos por la Dirección General de Tributación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Tributario, son susceptibles de apelación ante este Tribunal. No ocurre lo mismo respecto de aquellas materias que no compete su resolución a la Dirección General de Hacienda, y por tanto, escapan a la jurisdicción de este Tribunal Fiscal Administrativo, al apartarse de lo dispuesto en el numeral 102 del Código Tributario. En consecuencia, ante el vicio presentado del elemento subjetivo en el acto sometido a análisis, esta Sala constata que dicho acto presenta una patología en uno de los elementos esenciales que le confieren validez. Lo anterior supone una transgresión a un requisito fundamental, cuál es la competencia del órgano emisor. Concretamente, esta Sala aprecia que la Dirección General de Hacienda procedió a suscribir el oficio bajo análisis, en respuesta a la Petición formulada por la parte recurrente, a pesar de no ostentar la competencia legal para emitir tal pronunciamiento, al carecer de derecho, potestad y deber jurídico que habiliten su actuación en ese ámbito. Por todo lo anterior expuesto y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales mencionados y lo establecido en los artículos 176, 187 y 188 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, este Tribunal concluye que el oficio No. DGH-605-2019 /DGT-2002-2019, emitido en forma conjunta el 08 de noviembre del 2019, por la Dirección General de Hacienda y la Dirección General de Tributación, adolece de un vicio que incide directamente en la validez del acto, por cuanto ha sido emitido por un órgano carente de competencia para dictarlo. Conforme lo expuesto, y en estricto cumplimiento del principio de legalidad consagrado en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública y en el artículo 11 de la Constitución Política, este Tribunal procede a declarar la nulidad del oficio número DGH-605-2019/DGT-2002-2019, previamente citado, así como los demás actos que dependan de él.-
Se rechaza la Excepción por falta de competencia presentada. De oficio se anula el acto administrativo No.DGH-605-2019/DGT-2002-2019, dictado de manera conjunta el 08 de noviembre de 2018, así como los demás actos que dependan de él. NOTIFÍQUESE.-
