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TFA-154-P-2024

Sala Primera2024DeterminativoRenta / Utilidadesart. 87En disputa: ₡283 416 688Confirmada
Resumen rápidoLo esencial del caso, sin tecnicismos
Qué se discute
Se discute el Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2019 de una empresa dedicada a la venta de frutas y verduras. La Administración aumentó la renta imponible en 58 millones de colones basándose solo en compras registradas en el formulario D-151, sin considerar compras a pequeños proveedores (menores a 2.5 millones anuales) que la empresa argumenta realizar. La contribuyente reclama que el ajuste genera una utilidad neta del 70%, irreal para su actividad.
Postura de Hacienda
Hacienda sostuvo que la empresa tenía el deber de revisar periódicamente su correo electrónico para enterarse de la notificación del aumento del 12/12/2022 y que, como obligada tributaria inscrita, debía mantener comunicación activa. Confirmó que el ajuste se basó en la comprobación abreviada iniciada el 31/01/2022 y que la falta de respuesta oportuna a los cargos notificados no justificaba reconsiderar el gravamen.
Postura del contribuyente
La empresa argumentó que la Administración solo consideró compras del D-151 (de proveedores mayores a 2.5 millones anuales), omitiendo compras a pequeños productores que representaban ¢209.835.444 en compras y ¢51.661.875 en gastos administrativos (total ¢261.497.319), sustentos en Excel detallado. Sostuvo que el 70% de utilidad neta era irracional y violaba el principio de realidad económica aplicable a pequeñas empresas.
Resolución Confirmada
El Tribunal Fiscal Administrativo declaró sin lugar el recurso y confirmó la resolución recurrida. No encontró mérito en los argumentos sobre la omisión de compras a pequeños proveedores ni en la alegación de desproporción de la utilidad calculada. La decisión se basó en que la empresa no cumplió con responder oportunamente los cargos notificados, independientemente de la precisión técnica de la prueba documental.

TFA No.154-P-2024. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las ocho horas del veintitrés de mayo del dos mil veinticuatro. –

Este Tribunal conoce del Recurso de Apelación interpuesto por la señora [...], cédula de identidad [...], en su condición de Representante legal de la contribuyente [...] S.A. cédula jurídica No. [...], contra la resolución No. MH-DGT-ATC-GER-SCE-RES-0214-2023, dictada por la Administración Tributaria de Cartago, a las diez horas treinta minutos del doce de setiembre del dos mil veintitrés y comunicada a la recurrente el trece de setiembre del mismo año, mediante el procedimiento de Liquidación Previa por Comprobación Abreviada con relación al aumento a la cuota tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal 2019. (Expediente 23-12-387).-

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. mediante resolución determinativa No. MH-DGT-ATC-GER-SCE-RES-0109-2023 de las nueve horas diez minutos del 12 de abril del 2023, comunicada a la contribuyente el 21 de abril del mismo año, la Administración Tributaria de Cartago, en vista de que la contribuyente no interpuso reclamo alguno contra el traslado de cargos de mérito determina a cargo de la contribuyente un incremento con respecto al monto declarado en el Impuesto sobre la renta del período fiscal 2019 por la suma de ₡58.844.062,20 (Cincuenta y ocho millones ochocientos cuarenta y cuatro mil sesenta y dos colones con 20/100). (ver imágenes 0030 y 0033).-
  2. inconforme con lo resuelto, mediante escritos de fecha 10 y 25 de mayo del 2023, la contribuyente dentro del plazo que le fue concedido, interpuso recurso de revocatoria, contra la citada resolución. (ver imágenes 0036 y 0037).-
  3. Mediante resolución No. MH-DGT-ATC-GER-SCE-RES-0214-2023 de las diez horas treinta minutos del doce de setiembre del dos mil veintitrés, comunicada el 13 de setiembre siguiente, la Administración Tributaria de Cartago declaró sin lugar el recurso de revocatoria presentado por la interesada y le señala que contra la resolución referida, puede interponer Recurso de Apelación, en un plazo de treinta días hábiles, a partir de la notificación señalada, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (ver imagen 0041 y 0045).-
  4. el día 27 de octubre del 2023, la contribuyente interpone Recurso de Apelación para ante este Tribunal, aportando pruebas de descargo (ver imágenes 0049, 0050 y 0053).-
  5. mediante auto No. MH-DGT-ATC-GER-SCE-AU-0036-2023, notificado a la interesada el día 10 de noviembre del 2023, la oficina de origen, por estar a derecho en tiempo y forma, admite y da curso al recurso de apelación presentado por la interesada para ante este Tribunal y la emplaza para que, si lo tiene a bien, presente los alegatos y pruebas que estime convenientes en defensa de sus derechos, en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución de cita (ver imágenes 0055 a 0058).-
  6. el expediente de análisis ingresa a este Tribunal el día 10 de noviembre del 2023. (Ver imagen 0059).-
  7. vencido el término del emplazamiento notificado a la contribuyente y a la fecha de la presente resolución, la contribuyente no aportó escrito de agravios ni pruebas adicionales, a las presentadas en su recurso de apelación.
  8. mediante No.INTER-IM-0010-2024 de las catorce horas cuarenta minutos del veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, debidamente comunicada a la contribuyente, mediante correo electrónico en fecha 26 de febrero de 2024, este Despacho previene a Administración Tributaria de Cartago, para que dentro del plazo de diez días hábiles manifieste lo que considere pertinente sobre las probanzas que acompañan el recurso de apelación promovido por la contribuyente, sea los documentos que corren a imágenes 0049, 0050, 0051, 0052 y 0053. (Ver imágenes 0062 a 0063).-
  9. el día 12 de marzo de 2024, vía correo electrónico, la Administración Tributaria de Cartago remite a este Tribunal respuesta a prevención de recurso de apelación mediante oficio No. MH-DGT-ATC-SCE-OF-0022-2024. (Ver imágenes 0064 a 0066).-
  10. en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y
Qué se discute
I · Objeto de la pretensión del recurso

Que según el contenido del memorial presentado por la apelante, es para que se analicen las pruebas aportadas en esta instancia, ya que solo se tomaron en cuenta las declaraciones del D-151.

Postura de Hacienda
II · Argumentos de la administración tributaria

La Administración Tributaria en la resolución recurrida señaló en lo que interesa: “…II.- SOBRE EL FONDO: En el caso que nos ocupa, junto al escrito de fecha 10/05/2023, la recurrente envió el traslado de cargos y observaciones documento N°2101000105233 de fecha 12/12/2022, que le había sido notificado y adjuntó un recibo del banco de fecha 17/02/2022, de la interesada para el Ministerio de Hacienda, periodo fiscal 12/2019 por un monto de ¢480.471,00. (cuatrocientos ochenta mil cuatrocientos setenta y un colones exactos), relacionado con la rectificación que presentó en fecha 08/2/2022, mediante formulario Nº1012655009956. Ahora bien, el escrito, presentado por parte de la sociedad antes mencionada, firmada por su representante legal, señora [...], se indicó como de fecha, 08/03/2021, no obstante fue recibido en fecha 10/05/2023, y primeramente, con relación, a lo argumentado de que por fuerza mayor y problemas con el correo no pudieron atender ni contestar en tiempo al correo del 12/12/2022, donde se les indicó que se llevó a cabo un aumento del impuesto de la renta del año 2019, por 58 millones de colones y sus costas derivadas. En primer término, debe indicársele a la interesada que ese argumento no es de recibo, por cuanto ésta como parte de sus deberes como obligada tributaria debidamente inscrita ante la Dirección General de Tributación, tiene el deber de mantener un correo electrónico habilitado el cual debe estar revisando periódicamente a fin de enterarse en tiempo de las posibles gestiones que se le notifiquen, relacionadas a la empresa que tiene inscrita. Aunado a lo anterior, debe indicársele a la recurrente, que la Administración Tributaria de Cartago inició actuaciones en su contra, de comprobación abreviada tendentes a la liquidación previa de su obligación tributaria en relación con el Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2019, y si bien en el presente caso se le notificó el documento 209100596194, ver archivo 0006 del expediente, de inicio de actuación de liquidación previa por comprobación abreviada, emitido en fecha 31/01/2022, notificado en esa misma fecha, lo cierto es que fue necesario dejar sin efecto, dicho documento mediante el auto CTE-ATC-AUT-010-2022 emitido el 25/02/2023 y notificado a la obligada tributaria el 02/03/2023, ver archivos del 0015 al 0018 del expediente, lo anterior, por cuanto no se ajustaba al procedimiento establecido. En virtud de lo antes mencionado, aunque consta en el expediente que en fecha 08/02/2022, luego de que se dejó sin efecto el documento 209100596194, la recurrente presentó rectificativa de la declaración correspondiente al periodo fiscal, 12/2019 de renta, según declaración que rectificó mediante formulario Nº1012655009956, eso en fecha 08/2/2022, ver archivo 0014 del expediente, lo cierto es que tal rectificación según el estudio realizado por la Administración, no fue satisfactoria, ya que el recurrente no rectificó el total de los montos que reportó como gastos. No obstante, se debe advertir que los contribuyentes están en la obligación de determinar y pagar correctamente sus tributos y cumplir fielmente con los deberes formales. De tal forma, la recurrente debió haber considerado todos sus gastos en la declaración objeto del presente estudio, sin embargo al no hacerlo, se continuó con el proceso, y se emitió el documento Nº2091000596343, de inicio de actuación de liquidación previa por comprobación abreviada, junto con el documento N°1241000694001 de propuesta de regularización de liquidación previa por comprobación abreviada ambos con fecha de emisión 03/03/2022, ver archivos del 0019 al 0023 del expediente, los cuales le fueron válidamente notificados a la recurrente en esa misma fecha, documentos, mediante los cuales, se le hizo de su conocimiento los resultados obtenidos en el proceso de comprobación abreviada que arrojó un aumento en el Impuesto a las Utilidades del ejercicio fiscal 2019, por la suma de ¢58.844.062,20, (cincuenta y ocho millones ochocientos cuarenta y cuatro mil sesenta y dos colones con 20/100 exactos). Posteriormente, se emitió el traslado de cargos y observaciones documento N°2101000105233 de fecha 12/12/2022, el cual le fue válidamente notificado a la recurrente en fecha 6/12/2022, ver archivo 0024 al 0027 del expediente, en el cual se estableció en contra de la empresa [...] S.A., un incremento en el tributo por un monto de ¢58.844.062,20, (cincuenta y ocho millones ochocientos cuarenta y cuatro mil sesenta y dos colones con 20/100 exactos). Asimismo, en dicho documento se le informó a la obligada tributaria, que la actuación estuvo referida únicamente a la revisión de la Declaración Jurada del Impuesto a las Utilidades (D.101) del periodo fiscal 2019 respecto a su Declaración anual resumen de clientes, proveedores y gastos específicos (D151) formulario Nº1513031588722, sus importaciones reportadas en el TICA e información de sus planillas reportadas a la CCSS, todos ellos para el periodo fiscal 2019 (periodo comprendido de octubre 2018 a setiembre 2019), que se encuentran en poder de la Administración. Igualmente, se le indicó que la empresa declaró en el Impuesto a las Utilidades, deducciones por un monto mayor a la sumatoria de costos y gastos reportados en su declaración informativa D151, correspondiente a los conceptos de compras, servicios de alquileres, comisiones y servicios profesionales, más el monto de sus planillas reportados a la CCSS, sus importaciones según TICA, más los siguientes conceptos reportados en su declaración del Impuesto sobre la Renta, casilla número 40 correspondiente a intereses y gastos financieros, casilla número 42 por Depreciación amortización y agotamiento y casilla número 43 por Aportes a regímenes voluntarios de pensiones complementarias, para el mismo periodo fiscal. Además, en dicho documento, se le indicó a la contribuyente, la diferencia encontrada en la base imponible y cuota tributaria del Impuesto a las Utilidades, así como los hechos y fundamentos jurídicos en que se sustenta, a efectos de que pudiera analizar y presentar los alegatos y pruebas que haya considerado pertinentes, de previo al dictado de la resolución. No obstante lo antes indicado, aunque en dicho traslado se le dio la posibilidad de aportar las facturas o comprobantes correspondientes, a efecto de verificar fehacientemente la información que tiene la Administración para en su defecto hacer la corrección de la imputación si fuera el caso, sea, ejercer el derecho de defensa que el debido proceso le otorga, la contribuyente en ese momento no presentó alegatos expresando posibles razones de disconformidad, ni adjuntó prueba para refutar o desvirtuar la propuesta que se le formuló, ni realizó el pago respectivo, por lo anterior, la declaración presentada se considera incompleta e ilegal, procediendo la determinación de oficio de la obligación tributaria respectiva. Así bien, en fecha 12/04/2023 se emitió la resolución determinativa de oficio MH-DGT-ATC-GER-SCE-RES-0109-2023 que hoy se recurre, la cual le fue notificada a la recurrente en fecha 21/04/2023, ver archivo 0030 al 0033 del expediente, mediante la cual, se determinó que efectivamente se produce un aumento en la cuota tributaria declarada, por un importe total de ¢58.844.062,20, (cincuenta y ocho millones ochocientos cuarenta y cuatro mil sesenta y dos colones con 20/100 exactos), como Impuesto a las utilidades correspondiente al periodo fiscal 2019. Ahora bien, las alegaciones de la recurrente, para justificar la diferencia según se expresó en su escrito del 10/05/2023, se limitan a indicar que indicó que se le hicieron las observaciones al fiscalizador de la cantidad de compras que lleva a pequeños agricultores, mano de obra ocasional y otros, sin embargo, no consta en el expediente ninguna prueba aportada por la recurrente, que desmienta que aplicó más gastos de los que están reportados o que haga variar el criterio de la Administración, por cuanto aunque rectificó lo hizo por un monto mucho menor a la diferencia que se le había notificado en el documento N°2091000596343 antes citado. Asimismo, debe indicarse a la recurrente que, si quiere deducirse las compras que realiza a pequeños agricultores, mano de obra ocasional y otros como señala, debe aportar las facturas respectivas, de lo contrario no puede haber deducción. Igualmente, es de interés destacar que la recurrente, no aportó prueba que desvirtúe el monto establecido por la Administración y tampoco indicó ningún cambio respecto a los montos reportados en el formulario Nº1012655009956 correspondiente al periodo fiscal, 12/2019 de renta. Lo anterior, debido a que, con todo y la rectificativa aportada, existe una diferencia que la obligada tributaria pudo rectificar y no lo hizo, y aunque en el escrito señaló que la empresa es agrícola y pequeña y que debe mejorar muchos procesos y que se está en eso, para el presente caso, el proceso de comprobación abreviada, se supeditó a la revisión de información que obra ya en poder de la oficina fiscalizadora, de manera que, para el caso de autos al corresponder a hechos constitutivos de la obligación tributaria, el órgano fiscalizador verificó la información emanada por el mismo contribuyente facilitada a la Administración mediante el formulario Nº1012655009956, y el formulario D 151, formulario Nº1513031588722, ver archivos 0005 y 0014 del expediente, garantizando los hechos constitutivos de la obligación tributaria, en este caso, por omisión de gastos. Es en este contexto, como se determina, que las justificaciones brindadas por la recurrente, no son de recibo, lo anterior, por ser simples manifestaciones sin fundamento en pruebas de solidez, por lo que resultan infundadas y se consideran simples apreciaciones, ya que su testimonio debe estar relacionado con un tipo de prueba de carácter documental, con el propósito de demostrar fehacientemente su dicho, tal y como lo establece el artículo 293 de la Ley General de la Administración Pública aplicado supletoriamente según lo permite el artículo 155 del Código Tributario. También es importante indicar en este punto que hay que aplicar lo preceptuado por el artículo 19 del Reglamento de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria que establece: “(…) Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente, responsable o declarante respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria.” En ese sentido, corresponderá a este último, según el caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y, en general, los beneficios fiscales que alega existentes en su favor. Aunado a lo anterior, más adelante en su escrito del 10/05/2023 la recurrente continuó expresando que el pago de 58 millones generaría un impacto totalmente nefasto para la empresa a tal punto de llevarla a la quiebra, siendo realmente desproporcionado e irracional tal pago de impuestos, respecto a lo antes indicado, debe indicársele a la recurrente que el monto a imponer es razonable y proporcional, y su argumento, carece de validez, por cuanto se evidencia que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra apegada a derecho, ya que el aumento de impuesto por el monto de ¢ 58.844.062,20, (cincuenta y ocho millones ochocientos cuarenta y cuatro mil sesenta y dos colones con 20/100 exactos), corresponde a un recalculo realizado por la Administración, del Impuesto a las Utilidades, únicamente relacionado a la revisión de la Declaración Jurada del Impuesto a las Utilidades (D.101) formulario Nº1012655009956 del periodo fiscal 2019, y respecto a su Declaración anual resumen de clientes, proveedores y gastos específicos (D151), sus importaciones reportadas en el TICA e información de sus planillas reportadas a la CCSS, todos ellos para el periodo fiscal 2019. Así bien, el aumento de impuesto no es desproporcionado ni irracional, está fijado tal cual lo establece la normativa, y el monto establecido es racional puesto que, en este caso, el aumento, proviene como una consecuencia a una determinación fundamentada en las pruebas que se encuentran en poder de la Administración, es decir, el aumento que se impone solamente se debe a la diferencia en los gastos reportados por el mismo contribuyente, y está respaldado en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad a que inexorablemente está sometido el Estado en todas y cada una de sus actuaciones. Además de lo anterior, la representante legal, señora [...], dentro del plazo otorgado, presentó un segundo escrito en fecha 25/05/2023 donde reitera su insatisfacción sobre la determinación realizada por la Administración indicando que la declaración, es fiel reflejo de la situación económica de la empresa y que dicha determinación, está totalmente fuera de proporción lógica y carente de cualquier principio de proporcionalidad, económica y de cualquier índole, y transcribió lo establecido en el primer párrafo de la resolución determinativa de oficio MH-DGT-ATC-GER-SCE-RES-0109-2023. Respecto a lo antes indicado, nuevamente se le reitera a la recurrente que la alegada violación a los principios de proporcionalidad y de capacidad económica, es inexistente, ya que no existen pruebas en el expediente que evidencien la alegada violación señalada, ya que el aumento en el impuesto se encuentra debidamente fundamentado, acorde con el procedimiento establecido, la normativa que regula la materia, de conformidad con las pruebas y demás elementos de juicio que obran en el expediente determinativo, el aumento antes indicado, en el impuesto a las utilidades, no está fuera de desproporción lógica, puede no ser del agrado del accionante pero no aparece en modo alguno, irrazonable o abiertamente injusto en relación con el resto de personas obligadas al impuesto; las cuales en todos los casos deben justificar los gastos en que han incurrido durante los respectivos periodos en que presentan sus declaraciones, nótese también que a lo interno de cada grupo, se respeta nítidamente el principio de capacidad tributaria en el sentido de que entre menos gastos reportados, mayor suma ha de pagarse por concepto de tributo. La recurrente en su escrito del 25/05/2023, continúo expresando: (…) que de conformidad con el los artículos que describen los derechos de los contribuyentes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N°4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, solicitamos se nos especifique como podemos subsanar de una manera razonable y con los principios contables y de respaldos esta situación ya que anteriormente nos habíamos referido para poder hacer valer nuestro deber al descargo de la prueba, pero no se nos ha querido establecer un procedimiento en el cual podamos defendernos, por ello queremos tener acceso al expediente y saber cuál es el procedimiento por el cual podemos hacer valer aportar las pruebas, ya que como se les indico, las compras no se declararon en su momento en el D-151, debido a que son compras de pequeños agricultores que no sobrepasan los 2.5 millones de colones anuales. (…) Concretamente en el caso de análisis, y en atención a lo solicitado por la interesada por parte de la Subgerencia de Control Extensivo en fecha 12/06/2023 se le compartió vía correo electrónico a la dirección que tiene señalada en el Sistema Administración Tributaria Virtual ATV, el expediente digital a la señora [...] según lo solicitado. Aunado a lo anterior, es de interés recordarle a la obligada tributaria, que ella ha tenido todas las posibilidades de ejercer su defensa, en todas las etapas procesales del presente procedimiento, y que en este caso esta Administración, le ha respetado el debido proceso, el derecho de defensa y todas las garantías que la normativa le confiere, de tal forma, si la contribuyente, no ejerció su defensa en el momento del traslado de cargos en mención, el cual es impugnable, al amparo del numeral 144 del Código Tributario, no es responsabilidad de esta Administración, por el contrario, es responsabilidad de la obligada tributaria quien no aportó las pruebas pertinentes, previo a dictar la resolución determinativa de oficio y aunque en el traslado de cargos y observaciones documento N°2101000105233 de fecha 12/12/2022 se le indicó textualmente: (…) 8) Se le otorga en este Traslado de Cargos u Observaciones, un plazo de diez días hábiles para que impugne por escrito, las observaciones o cargos formulados, debiendo especificar los hechos, las normas legales en que se fundamenta su reclamo, las defensas que considere pertinentes y ofrezca las pruebas respectivas, ante la Administración Tributaria de Cartago situada en Cartago, Barrio el Molino, de la esquina noreste de la Iglesia María Auxiliadora, 300 m Sur, 100 suroeste, 50 m Sur Edificio Leonor. Lo anterior, a tenor de lo establecido en el artículo 127 del Reglamento de Procedimiento Tributario. Asimismo, se indica que podrá presentar la impugnación y pruebas respectivas vía correo electrónico, en formato PDF y firmado digitalmente, a la cuenta de correo revocatorias-cartago@hacienda.go.cr de esta Subgerencia de Control Extensivo. (…) El resaltado no es original. La obligada tributaria, gozó de otro espacio procesal para oponerse, plazo en el que presentó los escritos que hoy se conocen, sin embargo, aunque tuvo la posibilidad no aportó pruebas que acompañaran su escrito, y que le permitieran a esta Administración pronunciarse de otra manera, ya que se le señaló en la resolución determinativa de oficio MH-DGT-ATC-GER-SCE-RES-0109-2023 textualmente: (…) Adicionalmente, se le indica que contra esta resolución caben los recursos de revocatoria y apelación de conformidad con los artículos 145 y 146 del Código Tributario, se podrán presentar los recursos de revocatoria y apelación a la Subgerencia de Control Extensivo o vía correo electrónico, firmados digitalmente, a la cuenta de correo revocatorias-cartago@hacienda.go.cr de esta Subgerencia de Control Extensivo. (…) El resaltado no es original. Es decir, se confirma que no ignora la Administración el mandato Constitucional como lo quiere hacer ver la recurrente, sino que esta Administración ha actuado conforme al numeral de recién cita, por lo expresado, no se vislumbra que se haya procedido de forma tal que se violente el debido proceso y garantías de la administrada, lo que sucede, es que la recurrente, no ha demostrado que los gastos a los que hace referencia y que no declaró, cumplen con los criterios para que sean deducibles, y aunque indicó, en su escrito que las compras no se declararon en su momento en el D-151, debido a que son compras de pequeños agricultores que no sobrepasan los 2.5 millones de colones, no demostró que dichas compras, se puedan considerar, como útiles, necesarias y pertinentes para generar o mantener la actividad lucrativa, proporcionales al volumen de las operaciones, que formen parte del giro normal del negocio, que cuenta con los comprobantes de respaldo debidamente autorizados por la Administración Tributaria, ya que no aportó prueba, es decir, esta administración, no tiene como saber cuáles fueron los gastos a que hace mención la recurrente, y si ésta compró a pequeños agricultores que están fuera de la legalidad, no podría deducirse ese monto como gasto ya que si el pago fue en efectivo sin emisión de factura no está justificado. Es según lo expuesto, y tal como se le indicó en la resolución recurrida, por constar en el expediente que la obligada tributaria no interpuso ninguna objeción en contra del traslado de mérito, ni aportó prueba a este expediente que haga cambiar lo resuelto en la resolución MH-DGT-ATC-GER-SCE-RES-0109-2023, así, al analizar los hechos, su fundamento jurídico y el procedimiento llevado a cabo se estima que la actuación de liquidación previa por comprobación abreviada realizada, se encuentra ajustada a derecho y encuentra su fundamento legal en los artículos 103, 124 y 126 del Código Tributario, y en los artículos del 117 al 128 del Reglamento de Procedimiento Tributario, pues una vez verificados los datos plasmados en la Declaración Jurada de Impuesto a las Utilidades del periodo fiscal, respecto a la Declaración anual resumen de clientes, proveedores y gastos específicos (D151), formulario Nº1513031588722, las importaciones reportadas en el TICA e información de planillas reportadas a la CCSS, más los siguientes conceptos reportados en su declaración del Impuesto a las utilidades, casilla número 40 correspondiente a intereses y gastos financieros, casilla número 42 por Depreciación amortización y agotamiento y casilla número 43 por Aportes a regímenes voluntarios de pensiones complementarias, todos ellos para el periodo fiscal 2019 (periodo comprendido de octubre 2018 a setiembre 2019), se generó una diferencia en el monto de Impuesto a las Utilidades reportado, ya que declaró deducciones por un monto mayor a la sumatoria de costos y gastos reportados por el mismo en la declaración informativa D151 (por conceptos de compras, servicios de alquileres, comisiones y servicios profesionales), las planillas reportadas a la CCSS, las importaciones según TICA, así como los intereses y gastos financieros (casilla número 40), la depreciación amortización y agotamiento (casilla número 42) y los aportes a regímenes voluntarios de pensiones complementarias (casilla número 43), todas ellas de la propia declaración del impuesto a las utilidades, para el mismo periodo fiscal,; considerándose por ello la declaración de mérito, ilegal e incompleta. Como bien lo apuntó la oficina de origen en el traslado de cargos de cita, la actuación estuvo referida únicamente a la Declaración Jurada del Impuesto a las Utilidades (D101) del periodo fiscal 2019 respecto a la propia información reportada por el OT en su propia Declaración anual resumen de clientes, proveedores y gastos específicos (D151), sus importaciones reportadas en el TICA e información de sus planillas reportadas a la CCSS, sus gastos por intereses, por depreciación y aportes a planes de pensión declarados, todos ellos para el periodo fiscal 2019 (periodo comprendido de octubre 2018 a setiembre 2019), de acuerdo con las pruebas que obran en poder de la Administración Tributaria y que se adjuntan al expediente determinativo Que producto del estudio efectuado, la oficina ejecutora determinó una diferencia entre el monto de Impuesto a las Utilidades que debió declarar la obligada tributaria con respecto al monto de Impuesto a las Utilidades declarado en el período fiscal 2019 (octubre 2018 a setiembre 2019), arrojando una diferencia de impuesto dejado de ingresar al fisco de ¢58.844.062,20 (cincuenta y ocho millones ochocientos cuarenta y cuatro mil sesenta y dos colones con 20/100 exactos) (…) Es según lo antes expuesto, con fundamento en los artículos 1, 8, 9 y 15 (anterior a la reforma aplicada con la Ley N°9635), artículos 1, 8, 9, 9 bis y 15 (después de la reforma aplicada con la Ley N°9635), de la Ley N°7092, Impuesto sobre la Renta y sus reformas, y artículos 2, 12 y 16 (anterior a la reforma aplicada con la Ley N°9635), artículos 3, 12, 12 bis, 12 ter y 16 (después de la reforma aplicada con la Ley N°9635) del Decreto Ejecutivo N°18445-H Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y sus reformas, así como de la valoración de las pruebas que constan en el expediente administrativo llevado al efecto, que se determinan diferencias en el Impuesto a las Utilidades del período fiscal 2019, por lo que se considera que la actuación practicada por la Subgerencia de Control Extensivo se encuentra ajustada a derecho. Debido a lo anterior y en vista de que la obligada tributaria, en esta etapa procesal, no aportó prueba para desvirtuar lo resuelto en la resolución determinativa de oficio MH-DGT-ATC-GER-SCE-RES-0109-2023, se procede a determinar la suma de ¢58.844.062,20 (cincuenta y ocho millones ochocientos cuarenta y cuatro mil sesenta y dos colones con 20/100 exactos) por concepto de aumento en el Impuesto a las Utilidades del periodo fiscal 2019. Por último, según lo solicitado por la recurrente de que: (…) solicitamos se nos indique como podemos aportar la prueba o llegar a un acuerdo razonable de esta situación que nos tiene al borde de la quiebra y al cierre técnico y queremos cumplir con nuestras obligaciones tributarias en forma. (…), se le hace saber que su solicitud ha sido atendida durante el presente procedimiento, ya que, tal como se le indicó anteriormente, tanto en el traslado de cargos, como cuando se le notificó la resolución determinativa de oficio MH-DGT-ATC-GER-SCE-RES-0109-2023, en dichas etapas tuvo la posibilidad de aportar la prueba que considerara pertinente y no lo hizo, es decir la obligada tributaria, no genero defensas precisas que desvirtúen de forma contundente el cálculo realizado, sino que lo indicado en los dos escritos aportados, carece de fuerza para disponer la revocación parcial o total de lo resuelto previamente ya que se extrañan como en derecho corresponde, argumentos y probanzas que evidencien que esta Administración Tributaria ha procedido contra derecho, por lo que no existe ningún elemento que le permita a esta Administración Tributaria tener por demostrados los gastos que declaro en la D 151…” (archivo 0041, páginas 4 al 13).

Postura del contribuyente
III · Argumentos de la recurrente

En defensa de sus derechos, la apelante arguye en lo que interesa lo siguiente: “…I.- SOBRE EL RECURSO: El recurso se interpone debido a que la administración tributaria como se nos indica solo está autorizando las compras que se establecen en la Declaración D-151, siendo la Ley específica que no se debe declarar en dicho formulario las compras menores a 2.5 millones por año, y que al ser nuestra empresa una PYME, que se dedica desde 10-11-2005 a la venta de frutas y verduras y que para poder llevar a cabo dicha actividad es necesario la compra de insumos y frutas y verduras, como lo establece el principio de realidad económica y que en su cálculo nos establecen un aumento de 58.844.062.20 (…) Lo que significa una utilidad neta de un 70%, lo cual es a todas luces irracional y totalmente desproporcionada para este tipo de actividad, siendo realmente contrario al principio de realidad económica, y que ustedes así lo especifican” La contribuyente en apoyo a sus alegatos procede a transcribir un extracto de lo resuelto en la resolución recurrida (ver archivo 0053, página 4 al 6) y concluye indicando: “Es por ello que adjuntamos el detalle en Excel de las facturas que en su momento se establecieron para realizar la declaración de Renta 2019 y que entre las compras y los gastos administrativos suman ¢261,497,319.00, 37 – Compras por 209.835.444 y 41 - Gastos de venta y administrativos ¢ 51.661.875 para un total de 261.497.319, los cuales se justifican en el detalle de Excel adjunto. POR TANTO [...] Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número [...], representada en este acto por la señora [...], identificación número […] en su calidad de representante legal de dicha empresa, en contra de la resolución, se establece que no aceptamos ese 70% de utilidad neta que se establece en esta resolución y que se adjunta el detalle de facturas por un monto de ¢261.497.319 , por cuanto en la resolución solo tomaron en cuenta las declaraciones del D-151, lo cual es falso e incompleto, porque la misma ley establece que la D-151 es para proveedores que se les compre más de 2.5 millones al año y que nuestra empresa se caracteriza por compras a pequeños productores, como se detalla en el archivo de Excel. Que la empresa solo podría para el periodo 2019 establecer una utilidad máxima de un 4% sobre D101 - 35 - Total Renta Bruta 285.261.007, lo cual es una utilidad Neta de 11,410,440., lo que establecería un impuesto de 3,423,132.08. Sin tener problemas financieros que establecerían un peligro de Negocio en Marcha, que lo obligarían a declararse en quiebra, y que, en vista de los documentos incluidos, esperamos se nos permita subsanar cualquier impuesto que se encuentre por debajo de este monto y que se nos permita un arreglo de pago (…) Un 70% de utilidad neta se considera fuera de cualquier porcentaje razonable, un 4% se considera como un porcentaje razonable que debería de ser visto por ustedes en industrias de la misma naturaleza. Se adjunta el detalle de las facturas y se le envía un enlace de Drive para que puedan verlas, en caso de necesitar alguna otra aclaración estamos para servirle…” (archivo 0053, páginas 3 al 8).

IV.- Que el día 12 de marzo de 2024, por medio de correo electrónico, la Administración Tributaria de Cartago remite a este Tribunal respuesta a prevención de recurso de apelación mediante oficio No. MH-DGT-ATC-SCE-OF-0022-2024. Al respecto indica que, los archivos electrónicos No.0049_Escrito_del_OT y No.0053_Apel_resol_MH-DGT-ATC-GER-SCE-RES-214- 2023, corresponden al recurso de apelación presentado por el sujeto pasivo, no obstante, el mismo no se encuentra debidamente firmado y se le denomina incorrectamente como recurso de revocatoria, en razón de lo anterior, se realizó la debida prevención por parte de la A Quo y la corrección correspondiente por parte del contribuyente, tal como se señala en lo referente a los archivos No_0051_Correo_prevención_corrección_firma_digital y No.0052_Correo_del_OT. Mientras que respecto a la probanza aportada en el archivo No.0050_Copia_de_Compras_2019, manifiesta la Administración que la información carece de datos identificativos claros en cuanto a los proveedores de la empresa y en el detalle suministrado no se consigna el número de las facturas, o pertenecen a un período fiscal ajeno al 2019. (Ver imágenes 0064 a 0066).-

Criterio de este tribunal
V · Análisis del Tribunal

Esta Sala se aboca al estudio de los elementos de hecho y derecho que componen el presente expediente, así como las pruebas aportadas y procede a conocer el fondo del asunto. Observa esta Sala, que, de previo a la notificación del Inicio de la Actuación por Liquidación Previa, en el procedimiento de marras la Administración Tributaria, detecta una posible inexactitud en la Declaración Jurada de Impuesto a las Utilidades No. 1012655009956, y la Declaración anual resumen de clientes, proveedores y gastos específicos (D151), formulario No. 1513031588722, las importaciones reportadas en el sistema de Tecnología de Información para el Control Aduanero (en adelante TICA) e información de planillas reportadas a la Caja Costarricense del Seguro Social, también en los conceptos reportados en su declaración del Impuesto a las utilidades, casilla número 40 correspondiente a intereses y gastos financieros, casilla número 42 por Depreciación amortización y agotamiento y casilla número 43 por Aportes a regímenes voluntarios de pensiones complementarias, todos ellos para el periodo fiscal 2019 (periodo comprendido de octubre 2018 a setiembre 2019). Ahora bien, en razón de lo anterior y producto del estudio efectuado, la oficina fiscalizadora determinó una diferencia entre el monto de Impuesto a las Utilidades que debió declarar el obligado tributario con respecto al monto de Impuesto a las Utilidades declarado en el período fiscal 2019, arrojando por lo tanto un aumento en la cuota tributaria declarada, por un importe total de ¢58.844.062,20. Al respecto, la oficina A Quo ha venido indicando que ni durante el procedimiento de fiscalización ni en las fases procesales siguientes, la recurrente aporta los documentos fehacientes como respaldo documental o probatorio, que desmienta que aplicó más costos y gastos de los que están reportados o que haga variar el criterio de la Administración Tributaria. Por su parte, la apelante para efectos de desvirtuar la determinación abreviada formulada por la Administración Tributaria, señala ante este Despacho, que un 70% de utilidad neta se considera fuera de cualquier porcentaje razonable, por el contrario un 4% se considera como un porcentaje razonable. Aunado a lo anterior, en esta etapa de apelación a la resolución revocatoria, adjunta la recurrente detalle en formato Excel e indica que se incluye documentos que en su momento se utilizaron para realizar la declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al período fiscal 2019, y que entre las compras y los gastos administrativos suman ¢261,497,319.00 (Compras por ¢209.835.444,00 y Gastos de venta y administrativos ¢51.661.875). Asimismo, indica que envía un enlace de OneDrive para que se puedan ver las facturas. Primeramente, observa este Tribunal que se desprende del traslado de cargos y observaciones No. 2101000105233 emitido el 12 de diciembre de 2022, que la partida total de costos, gastos y otras deducciones, declarada por la contribuyente por un monto de ¢283.416.688,00, fue modificada por la oficina fiscalizadora, estableciendo la A quo un total en esa partida que asciende a ¢87.269.813,00, al ajustarse los montos de la casilla 36 atinente al rubro de compras de ¢209.835.444,00 a ¢63.235.444,00 y el monto de casilla 41 que corresponde a Gastos de venta y administrativos de ¢51.661.875 a un monto de ¢18.108.487,00, conformado por los conceptos de “Planillas CCSS Salarios”, “Intereses y Gastos Financieros” y “Depreciaciones, amortización y agotamiento”, para un total de aumento en la renta neta de ¢197.991.194,00, para un ajuste en la cuota tributaria por ¢58.844.062,20 (imagen 0024), determinación tributaria que fue confirmada mediante resoluciones Nos. MH-DGT-ATC-GER-SCE-RES-0019-2023 de las 09:10 horas del nueve de abril de 2023 (imagen 0030) y MH-DGT-ATC-GER-SCE-RES-0214-2023 de las diez horas treinta minutos del 12 de setiembre de 2023 (imagen 0041). Por otra parte, en cuanto a los argumentos de la recurrente visibles en imagen 0053 y del análisis ejecutado de las pruebas aportadas en esta etapa del proceso (detalle de facturas y link de facturas) visibles a imágenes 0050 y 0052, estima esta Sala que no pueden aceptarse los rubros analizados como deducibles de la renta bruta, por las razones que de seguido se expondrán. En relación con el detalle en Excel de las facturas, que se aporta como prueba, se trata de un cuadro que presenta en columnas, información aislada según el proveedor, en relación al número de factura, la fecha y el monto. Además, observa esta Sala que sobre dicha prueba, la misma se presenta en forma desordenada e incompleta, no hay un orden cronológico en las fechas de las facturas (ver imagen 0050 copia de compras 2019). Asimismo, se tiene que en algunos casos no se indica el nombre del proveedor, ni la fecha de la factura, además se muestra en dicho listado que la contribuyente pretende deducirse compras y gastos pagados en otro periodo, sea de los meses de octubre, noviembre y diciembre 2019, es decir pertenecientes al período fiscal 2020. De igual manera, se observa que la contribuyente pretende justificar la diferencia determinada por la A Quo, presentando un link de facturas que corresponden a simples recibos de compras y en otros casos corresponden a ordenes de pedidos (ver por ejemplo, archivo agosto 19, imagen-14185877, en las páginas 2, 3, 9, 11 y 12, 19 al 23, 30 al 41, 46 al 48 y 55 al 64, así como imagen 20230805-14405203 páginas 19, 20 al 23, 30 al 41, 46 al 48, 55 al 64 entre otros), y en algunos casos se trata de facturas que no reúnen los requisitos de Ley, por ejemplo, no se indica el nombre del proveedor y en otras facturas se omite la fecha de la factura, tal es el caso del archivo compras setiembre 2019 (imagen 20230814-14172196, páginas 1,2, 9,10, 18,19, 23, 39, 40, 41, 46, 47, 61, 62, 63, 75, 76, 80, 81, 82, 83, 86, 87), así como el de compras Julio 2019 (imagen 3539-3538, páginas 3, 8, 10 al 12, 18, 41, 43 al 62, 68, 71, 82, 92 al 95, 100, 101, 110 y 115). Al respecto, también la Administración Tributaria de Cartago, mediante oficio MH-DGT-ATC-SCE-OF-0022-2024 del 11 de marzo de 2024, consideró improcedente la prueba aportada ante esta Instancia, sobre la cual se le dio audiencia a esa Administración mediante resolución No. INTER-IM-010-2024. Respecto al archivo No.0050_Copia_de­_Compras­_2019, indica esa Dependencia, que en los documentos no se consignan datos como el nombre y la cedula del proveedor, por lo que no existe certeza sobre la inscripción de esos proveedores como emisores de comprobantes electrónicos, aunado a que el mismo comprende datos que corresponden a un período distinto al analizado y algunos detalles carecen de número de factura, lo que impide la revisión respectiva en el cubo de comprobantes electrónicos. Así, concluyó la A Quo que de la revisión efectuada no hay más valoración que hacer, dadas las falencias encontradas (imagen 0065). Así, en adición a las omisiones e incongruencias encontradas, este Tribunal considera, que, si bien la contribuyente aporta un cuadro con información cuantitativa, que se origina de facturas y recibos de compras y gastos, el mismo no se logra concatenar con las hojas de trabajo sobre las cuales se obtienen los datos que materializan los cargos formulados, según el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria. Es decir, tampoco identifica e indica la fiscalizada el efecto que tendrían esos montos sobre el cálculo de la cuantía del ajuste establecido por la oficina A Quo, de manera que puedan hacer variar los resultados en relación el ajuste del período fiscal 2019. Tenga en cuenta la apelante, que para realizar la determinación tributaria, la Administración hace un traslado al contribuyente de las observaciones o cargos que estima procedentes, a las cuales el sujeto pasivo puede impugnar, especificando los hechos y las normas jurídicas en que fundamenta su reclamo y ofreciendo las pruebas de descargo correspondientes, no obstante, en el caso de marras, la contribuyente no interpuso impugnación alguna y es hasta en esta de apelación contra la resolución revocatoria, que adjunta a sus argumentos, documentación probatoria que a su criterio rebate los cargos formulados por la oficina actuante, en este caso los ajustes a las partidas de costos (compras) y de gastos de ventas y administrativos detallados en el Anexo No. 1 y. cuadros Nos. 1, 2 y 3 del Anexo No. 2. del traslado de cargos (imagen 0024). En este sentido, se consigna en el Traslado de Cargos y Observaciones, que la determinación tributaria se origina al constatarse que no existen registros de importaciones realizadas por la contribuyente durante el período analizado, según el sistema TICA e información de las diferencias existentes entre el monto anotado por concepto de compras en la declaración autoliquidativa del impuesto, declaración D-101 y el reporte por el mismo concepto que realizó la objetante en su declaración anual resumen de clientes, proveedores y gastos específicos, declaración D-151, ambas del período 2019. Mientras que en lo atinente al monto declarado por concepto de gastos de ventas y administrativos en la declaración D-101, se muestran diferencias entre el monto declarado por este concepto y la sumatoria total de gastos por planillas de salarios reportados por la apelante al régimen de cotización de la Caja Costarricense del Seguro Social -información en poder de la Administración- más los montos de Intereses y Gastos Financieros, Depreciación, amortización y agotamiento y aportes a los regímenes voluntarios de pensión complementaria, que inicialmente el sujeto pasivo había anotado en la declaración autoliquidativa del impuesto. Por lo que si la objetante pretende rebatir los ajustes y conclusiones de la oficina de origen, deberá hacer llegar en esta etapa documentos debidamente referenciados, que se puedan vincular de manera clara y precisa con los ajustes y los cargos trasladados, ya que su mera presentación no implica que deba ser automáticamente aceptada como respaldo para eventualmente revocar o modificar la determinación tributaria, esto bajo el supuesto, que las probanzas incorporadas al procedimiento son válidas, se encuentran respaldadas por documentos que cumplen con lo establecido en las normas de aplicación y tengan relación con erogaciones que coadyuven a la generación de rentas gravables. Así las cosas, si la contribuyente considera que en el período de examen, existen compras a proveedores que son menores a un monto anual de 2.5 millones de colones y que a su criterio deben ser añadidas a las compras ya aceptadas por la Administración Tributaria, sea las declaradas en el formulario D-151, estas deben identificarse puntualmente dentro de la información aportada, agrupadas y clasificadas por proveedor, detallando el monto de la transacción, número de documento de respaldo, datos identificativos del proveedor, mercancía adquirida, sumatoria total anualizada, entre otros antecedentes verificables, que permitan a este Despacho valorar su procedencia y su posible efecto cuantitativo sobre la determinación tributaria, a la luz de lo que al respecto dispone la norma. Por lo anterior, no es suficiente para desvirtuar lo actuado por la Administración Tributaria de Cartago, los documentos aportados, pues los mismos, deben además de clasificarse y ordenarse con sus respectivos registros contables, exponer y demostrar como repercuten sobre los elementos que componen la cuota tributaria determinada, en aras de que le sean valorados como sustento de las erogaciones controvertidas. En consecuencia, dadas las falencias, debilidades e inconsistencias de la información aportada por la contribuyente, no es posible para esta Sala aceptarla como documentación fehaciente, que cumpla con la normativa aplicable o con la que pueda realizarse una modificación de lo determinado por la oficina de origen. En cuanto al alegato de la recurrente, que una utilidad neta de un 70%, es irracional y totalmente desproporcionada para su actividad comercial, resultando contrario al principio de realidad económica, este Tribunal estima que en ningún momento dichos principios fueron quebrantados con la determinación efectuada, pues con el fin de cuantificar el aumento en la obligación tributaria de la intervenida, con respecto a lo declarado, se aplicó la tarifa establecida en el artículo 15, inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de un 30%, de lo cual resultó una nueva renta imponible de ¢197.991.194,00, para un impuesto de ¢59.397.358,20 y al autoliquidar la contribuyente ¢553.296,00 de impuesto en su declaración de renta, resulta una diferencia de ¢58.844.062,20, como aumento en la cuota de impuesto adeudada al fisco por parte del sujeto fiscalizado para el ejercicio fiscal 2019, y que fuera revelado a la apelante en el Anexo No. 1 del Traslado de Cargos de cita (imagen 0024). Así las cosas, no se está violando el principio de proporcionalidad, pues ni siquiera la objetante detalla las razones objetivas que le permitan a esta Sala concluir a ciencia cierta que se ha dado algún tipo de quebranto al principio aludido. No debe perder de vista la apelante, que existe el deber de los ciudadanos de contribuir a sufragar los gastos del Estado, mediante el pago correcto y oportuno de las cargas tributarias, de manera que el derecho de propiedad no es irrestricto, sino por el contrario, se encuentra limitado, entre otras, por las obligaciones fiscales a las que se encuentran sujetos todos los ciudadanos. Tómese en cuenta que el Estado puede tomar parte proporcional de la renta que genera el particular para sufragar sus gastos, siempre que no llegue a anular la propiedad como tal, como sería el caso de que el tributo absorba totalmente la renta, situación que no se ha dado, al ser evidente que dicho impuesto no anula la totalidad de la ganancia recibida por la recurrente por el ejercicio de su actividad económica. En cuanto al principio de realidad económica, el mismo no se puede invocar cuando existe un quebranto claro de la normativa correspondiente, como en efecto ha ocurrido en el caso de marras, al demostrarse que la recurrente no ha tenido el cuidado necesario en respaldar debidamente los costos y gastos declarados, con documentación que cumpla con los requisitos de ley, de forma que nos encontramos ante un incumplimiento de la normativa tributaria al respaldar rubros por compras y gastos con documentación que no cumple con lo dispuesto en la normativa tributaria y que considera esta Cámara, corresponde a prueba no fehaciente. Ante tales circunstancias, dada la situación que aquí se analiza, resulta pertinente referirse al valor probatorio de la prueba, en tanto que, la carga de la prueba incumbe al contribuyente, responsable o declarante respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria; cuya imposición legal derivada de los artículos 140 del Código Tributario, 293 de la Ley General de la Administración Pública y 41 del nuevo Código Procesal Civil, aplicados en forma supletoria con base en el numeral 155 del mismo Código Tributario. Al respecto, indica expresamente el artículo 41 del Código Procesal Civil, “Disposiciones generales sobre prueba. 41.1 Carga de la prueba. Incumbe la carga de la prueba: 1. A quien formule una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho.2. A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor. Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores de este artículo, se deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, de acuerdo con la naturaleza de lo debatido. Las normas precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de la prueba.” Este criterio ha sido sostenido unánimemente por la jurisprudencia tributaria, que en forma reiterada se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia No.111 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia del 11 de octubre de 1995, cuando dispuso al respecto: “...Es principio general de la materia tributaria que la carga de la prueba, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, corresponde al contribuyente, sujeto pasivo de la obligación...”. (SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Resolución No.000813-F-S1-2012 de las nueve horas del 05 de julio del 2012; Tribunal Contencioso Administrativo, No. 210, 10:30 hrs, 18/06/1999; TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, No.83-2012-VI, 15:55 hrs., 17/05/2012; TFA-250-2005 de las diez horas treinta minutos del catorce de junio del año dos mil cinco). De la misma manera se ha establecido que, en todo caso le corresponde la carga de la prueba a la parte que tiene a su disposición la misma, indicándose que: “… En menesteres tributarios, el numeral 19 del Reglamento de Gestión Fiscalización y Recaudación Tributaria señala que la carga probatoria incumbe al fisco en lo que atañe a los hechos constitutivos de la obligación tributaria material y al sujeto pasivo respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de ese deber contributivo. Este tratamiento, de manera reciente, se ha reconocido legalmente, mediante la reforma realizada por la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria No. 9069, entre otras normas, al numeral 140 del Código Tributario, incorporando un párrafo segundo en el siguiente sentido: “La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria. En ese sentido, corresponderá a este último, según el caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y, en general, los beneficios fiscales que alega existentes en su favor.” Por su parte, ante la remisión general que en materia de procedimiento hacen los ordinales 77 y 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios a la Ley General de la Administración Pública y Código Procesal Civil, resulta aplicable el precepto 317 de este último cuerpo normativo, así como los ordinales 214, 221,297, 298 de la citada Ley No. 6227/78 y de modo más reciente lo preceptuado por los cánones 58,82 y 85 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Esto implica en cada caso, un análisis de la atribución del deber demostrativo, que no en todos los conflictos ha de trasladarse al sujeto pasivo. Dentro de un marco casuístico (como todo en el derecho), la carga de la prueba debe distribuirse entre las partes en conflicto, de manera tal que el denominado “onus probando” corresponde a quien se encuentre en posibilidad más próxima y en mejores condiciones para ofrecer las probanzas del procedimiento…”. (SENTENCIA No.0255-2012. Tribunal Superior Contencioso Administrativo. Sección VI). Acorde con lo anterior, en el caso de autos, precisamente la impugnante es conocedora de su actividad económica, es la que debió aportar toda la documentación fehaciente debidamente identificada en los respectivos registros contables que demostrara de manera incuestionable la improcedencia del ajuste tributario que lleva a cabo la oficina fiscalizadora. Debe tener claro la contribuyente que no se trata de presentar un listado en formato Excel de los cientos de documentos que se establecieron para realizar la declaración de Renta 2019 y pretender con esto justificar la suma cuestionada, para desvirtuar los cargos realizados por la Oficina Fiscalizadora; sino que, con tal documentación se debió realizar la demostración correspondiente que se echa de menos, y como se ha indicado supra, es necesario que la fiscalizada proceda a identificar la relación cuantitativa de la información suministrada, con los ajustes de compras y gastos planteadas por la oficina fiscal, así como referenciar en forma concreta los documentos que en su criterio, modifican o dejan sin efecto la determinación material practicada, conforme el procedimiento incoado por la auditoría fiscal. Adicionalmente, este Tribunal con respecto al tema de la naturaleza jurídica de la deducibilidad de los costos y gastos en el sistema jurídico tributario costarricense ha resuelto: “…El tema general de gastos necesarios para la producción de la renta gravable de los contribuyentes, ha sido objeto de análisis y estudio reiterado por parte de todas las instancias administrativas y jurisdiccionales, así como por los doctrinaristas del derecho tributario, y así se ha llegado a depurar la naturaleza de los mismos, en el sentido de que éstos, siempre y en todos los casos, aparte de requerir la necesaria vinculación con las rentas sujetas a grabación por parte de la Administración Tributaria, los mismos deben encontrarse debidamente respaldados con los comprobantes suficientes y necesarios, requeridos por las disposiciones legales y reglamentarias y cuya carencia, hace de imposible aceptación o deducción para efectos de definir los ingresos sujetos al impuesto sobre la renta...”. En otro apartado señala: “...todas las erogaciones deben enmarcarse dentro de las prescripciones contenidas en los artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, que regulan los gastos que se admiten como deducibles, y que son los pagados o causados durante el período fiscal correspondiente, y deben ser necesarios para producir la renta y estar respaldados por comprobantes fehacientes. ...” (Sentencia No. 51-2001-P de las 15:30 horas del 27 de febrero del año 2001 de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo. Y TFA No.223-P-2021. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José a las diez horas del trece de abril del dos mil veintiuno.) Así las cosas, al no lograr desvirtuar la recurrente con sus argumentos y probanzas lo actuado, se confirma el ajuste del impuesto sobre la renta del período fiscal 2019.

Plazo del artículo 163 del código de normas y procedimientos tributarios
VI · Análisis del Tribunal

Con fundamento en lo establecido en el artículo 87 del Reglamento de Procedimiento Tributario, y en vista de que se da trámite al recurso de apelación mediante auto No. MH-DGT-ATC-GER-SCE-AU-0036-2023, comunicada a la interesada el día 10 de noviembre del 2023, mediante correo electrónico (imagen 0058), y que según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Notificaciones la persona quedará notificada al día “hábil” siguiente de la transmisión, es decir el día 13 de noviembre del 2023 se tendría por notificado dicho acto, en el que se le otorga un plazo de 30 días hábiles a partir del día siguiente de la notificación para que realice la defensa de sus derechos, ofreciendo o aportando prueba de descargo correspondiente, plazo que empezó a correr a partir del 14 de noviembre del 2023 y finalizó el 10 de enero de 2024, sin embargo, a la fecha citada o de la presente resolución, la representación de la sociedad contribuyente no ha aportado pruebas o alegatos adicionales a su apelación, por lo que el plazo de seis meses otorgado por el artículo 163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, inicia el día 11 de enero de 2024 al 11 de julio de 2024, período en el que se deben computar intereses y a partir del 12 de julio del 2024 y hasta la efectiva notificación de la presente resolución se entiende suspendido el cómputo de intereses en caso de retraso. Se advierte que este Tribunal únicamente se pronuncia sobre los intereses por la disposición contenida en el artículo 87 del Reglamento de Procedimiento Tributario y no hace observación alguna sobre plazos e intereses en fases anteriores.

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Confirmada

Se declara sin lugar el recurso de apelación. Se confirma la resolución recurrida. NOTIFÍQUESE. -

Lic. Harold Quesada Hernández · PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO · Licda. Paula Chavarría Bolaños Licda. Floribeth Cordero Rivera
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