TFA-154-P-2025
TFA No.154-P-2025. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las ocho horas treinta minutos del diecisiete de julio del dos mil veinticinco.-
Este Tribunal conoce del Recurso de Apelación interpuesto por el señor [...], cedula de identidad [...], representante legal de [...] Sociedad Anónima, cédula jurídica No.[...], contra la resolución No.MH-AU-06-FISC-R-014-2023 de las quince horas con treinta minutos del catorce de noviembre de dos mil veintitrés, emitida por la Administración Tributaria de Puntarenas, dentro de procedimiento determinativo por modificación del Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2013. (Expediente No. 25-03-053).-
- mediante resolución Determinativa No. DT-06-FISC-R-027-2020, de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de octubre del dos mil veinte, comunicada por correo electrónico el veintiséis de noviembre del dos mil veinte, quedando debidamente notificada el día veintisiete de noviembre siguiente, mediante la cual la Administración Tributaria, confirma en su totalidad el Traslado de Cargos y Observaciones No.ATP-SF-PD-39-2016-013-41-03, determinando a cargo de la intervenida la suma de ciento setenta y seis millones novecientos setenta y tres mil quinientos doce colones (¢176.973.512,00), así mismo se establecen los intereses calculados a la fecha de la resolución, debiendo ser actualizados en etapas subsecuentes, indicándole que, contra la resolución de cita, puede interponer los recursos de revocatoria ante esa Dependencia o de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, de conformidad con lo estipulado en los numerales 145 y 146 del Código Tributario, dentro de los treinta días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución. (Imagen 271 a 342 de archivo electrónico 0006 “Tomo 4”).-
- la contribuyente no conforme con lo resuelto, interpone recurso de revocatoria contra la resolución determinativa No. DT-06-FISC-R-027-2020 citada, mediante escrito presentado el 19 de enero de 2021. (Imagen 344 a 357 de archivo electrónico 0006 “Tomo 4”).-
- mediante resolución No. MH-AU-06-FISC-R-014-2023 de las quince horas con treinta minutos del catorce de noviembre del año dos mil veintitrés, comunicada por correo electrónico a la recurrente el 23 de noviembre de 2023, quedando debidamente notificada el día 24 de noviembre siguiente, la Administración Tributaria, confirma en su totalidad la resolución No. DT-06-FISC-R-027-2020 citada y declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto. (Imagen 358 a 450 de archivo electrónico 0006 “Tomo 4”).-
- inconforme con lo resuelto, el día 18 de enero de 2024, la contribuyente interpone Recurso de Apelación contra de la resolución No. MH-AU-06-FISC-R-014-2023, para ante este Tribunal. (Imagen 451 a 465 de archivo electrónico 0006 “Tomo 4”).-
- mediante resolución No. MH-DGT-ATP-SF-AU-0002-2024 de las ocho horas treinta y cinco minutos del veinticinco de abril del dos mil veinticuatro, comunicada por correo electrónico el dos de mayo de dos mil veinticuatro, quedando notificada el día tres de mayo siguiente, la Administración A Quo, por estar en tiempo y a derecho admite el recurso de apelación, emplazando a la recurrente para que se apersone ante este Tribunal con el propósito de que aporte, alegatos o pruebas en defensa de sus derechos. (Imagen 466 a 471 de archivo electrónico 0006 “Tomo 4”).-
- dicho expediente fue recibido en este Despacho el 24 de junio de 2024, mediante oficio No. MH-DGT-SF-ATP-OF-0034-2024. (Imagen 475 a 476 de archivo electrónico 0006 “Tomo 4”).-
- el día 14 de junio de 2024, la apelante presenta escrito de apersonamiento, reiterando los argumentos de oposición planteados en el recurso de apelación. (Imagen 477 a 493 de archivo electrónico 0006 “Tomo 4”).-
- mediante resolución interlocutoria de este Despacho INTER-IF-048-2024 de las doce horas con treinta minutos del 27 de junio del 2024, comunicada por correo electrónico a la Administración Tributaria y a la representación legal de la interesada el mismo día, debidamente notificada el día 28 de junio siguiente, la oficina de Instrucción Formal de este Despacho, devuelve expediente administrativo a la Administración Tributaria de origen, con el propósito que sea incorporado al mismo, el Recurso de Apelación presentado por la contribuyente contra la resolución No.MH-AU-06-FISC-R-014-2023 de las quince horas con treinta minutos del catorce de noviembre de dos mil veintitrés, respecto al cual esa Dependencia emitió auto de admisión, elevación y emplazamiento No. MH-DGT-ATP-SF-AU-0002-2024 de las ocho horas treinta y cinco minutos del veinticinco de abril del dos mil veinticuatro. (Imagen 495 a 503 de archivo electrónico 0006 “Tomo 4”).-
- el expediente fue recibido en este Despacho el 12 de marzo de 2025, mediante oficio No. MH-DGT-SF-ATP-OF-007-2025. (Ver archivos electrónicos 0007 y 0008).-
- en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y
Solicita la apelante se declare prescrita la obligación tributaria y en todo caso se revoque la resolución número No. DT-06-FISC-R-027-2020 de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de octubre del dos mil veinte como la resolución No.MH-AU-06-FISC-R-014-2023 de las quince horas con treinta minutos del catorce de noviembre de dos mil veintitrés, ambas de la Administración Tributaria de Puntarenas. (Imagen 464 archivo electrónico 0006 “Tomo 4”).-
En la resolución recurrida, la Administración Tributaria de Puntarenas sustenta su criterio, en los siguientes términos: “…A continuación, esta Administración Tributaria, procederá a realizar el análisis de los argumentos expuestos por el contribuyente en su escrito de recurso de revocatoria. Argumenta el contribuyente que, la interpretación que realiza la Administración es errónea desde una visión fáctica (hechos) y técnica (indebida aplicación e interpretación del aspecto temporal del hecho generador), pues en el 2007, [...], S.A. formalizó un único acto de compraventa con la sociedad [...], S.A. por la adquisición de tres inmuebles de innegable vocación agropecuaria en el cantón de Los Chiles, los cuales tenían por naturaleza “repasto”, es decir eran destinados para repastar, pero el contribuyente no se dedicaba al repastoreo sino que era una sociedad inactiva al 2007, sea que no realizaba actividades de índole agropecuario o de repastoreo. Manifiesta que la compra del 2007 simplemente significó una alteración positiva en su patrimonio y tras 6 años, en el 2013 se presentó la opción de compraventa por parte de un tercero dedicado al sector agro y se optó por la venta de las fincas como unidad productiva que son para el repastoreo. Tan simple como que una persona venda 3 fincas de su patrimonio a un tercero interesado. Al respecto, esta Administración Tributaria aclara al contribuyente, que es conocedora que las fincas número [...], [...] y [...], tenían naturaleza de “repasto”, y que efectivamente como lo indica el contribuyente, éste no se dedicaba a la actividad de repastoreo, lo cual considera esta Administración Tributaria que más bien esta afirmación, viene a darle peso a la determinación realizada por la Oficina de Auditoria, debido a que la adquisición de dichas fincas, de naturaleza “repasto” no fueron adquiridas para realizar la actividad de repastoreo. El contribuyente se limita en su escrito a indicar que: “(…) Claro está en el expediente que [...], S.A. no se dedicaba al repastoreo. Al contrario, era una sociedad inactiva al 2007 por lo que no realizaba actividades de índole agropecuario o de repastoreo, aunque esa fuere el proyecto.(…)”, haciendo alusión a que, las adquirió al tener un posible proyecto de dedicarse a dicha actividad; no obstante considera de relevancia hacer hincapié que, en ningún momento se visualiza en el expediente determinativo, que el contribuyente haya mencionado a la Oficina de Auditoria que tenía un proyecto agropecuario o de repastoreo y que por ello fue que realizó la adquisición de dichas fincas, y por el contrario viene a manifestarlo posterior a que la Oficina de Auditoria le notifica el Traslado de Cargos y Observaciones número ATP-SF-PD-39-2016-013-41-03, en el escrito de impugnación contra el referido Traslado de Cargos y ahora en el escrito de recurso de revocatoria en contra de la resolución determinativa número DT-06-FISC-R-027-2020, cuando con anterioridad, se visualiza en el primer párrafo del folio 834 del expediente determinativo que el mismo contribuyente manifestó expresamente que: “(…) Obviamente mí representada no vendió atolondradamente una finca que había tenido por más de 6 años; nadie hace ese tipo de transacción millonaria “a tontas y a locas”, sino con la deliberada intención de obtener algún beneficio o utilidad.(…)”, con lo que quedó claramente evidenciado el ánimo de negocio que se dio en dichas transacciones. Aunado a lo anterior, la Oficina de Auditoria, pudo comprobar que, la contribuyente el 11 de junio del año 2007 compró a la empresa [...] Sociedad Anónima, las siguientes tres (3) fincas: la número 2-[...]-000, la número [...] y la número [...] en la suma de $1.500.000,00 (un millón quinientos mil dólares americanos), monto indicado en nota de la empresa [...], Sociedad Anónima, brindada como respuesta al requerimiento de información número ATP-SF-PD-039-2016-51-18-231 (ver folios 370 al 372 del expediente determinativo), mientras que según información emanada del Registro Nacional la transacción fue por ¢9.928.330,00 (nueve millones novecientos veintiocho mil trescientos treinta colones exactos), esto según documento Microfilms: Tomo N°[…], Asiento N°79543 visible a folios del 160 al 166 expediente determinativo; luego dichas fincas pasaron a ser parte del Fideicomiso I- […] y por último fueron vendidas a la empresa [...] Sociedad Anónima, de la siguiente manera: las fincas número [...] y número [...] el 14 de junio del año 2013 y la finca [...] el 09 de agosto del año 2013, por la suma total de $2.750.000,00 (dos millones setecientos cincuenta mil dólares americanos) (ver Promesa Recíproca de Compra Venta en folios del 502 al 515 del expediente determinativo). Considera de relevancia esta Administración Tributaria, hacer notar que, si bien como lo manifiesta el contribuyente, las referidas 3 fincas fueron parte de su patrimonio desde el año 2007 hasta el 2013, no es cierto como lo pretende hacer ver el contribuyente, que no le generaron rédito alguno, bastando solo con ver la diferencia existente entre el monto de adquisición en el 2007, sea el monto de $1.500.000,00 (un millón quinientos mil dólares americanos) y el monto en que se vendieron en el 2013, sea el monto de $2.750.000,00 (dos millones setecientos cincuenta mil dólares americanos). Asimismo, considerar que, el contribuyente [...] Sociedad Anónima, también adquirió el 22 de agosto del año 2014 la finca número [...] a la empresa [...] Sociedad Anónima, por la suma de ¢11.000.000,00 (once millones de colones) y posteriormente el 01 de diciembre del año 2014 la vendió a la sociedad [...] Sociedad Anónima en ¢10.620.000,00 (diez millones seiscientos veinte mil colones exactos), esto según información de las escrituras de compra y de venta visibles a folios del 732 al 747 del expediente determinativo. Se aclara que, esta Administración Tributaria no logró localizar a los representante legales de las empresas [...] Sociedad Anónima y [...] Sociedad Anónima, a efectos de verificar los montos de compra y de venta de la finca antes descrita, pese que se gestionaron las consultas sobre sus posibles localizaciones, como muestra los diferentes documentos visibles a folios del 172 al 203 y del 227 al 247 del expediente determinativo. Posteriormente, el contribuyente, en el mes de abril del año 2015, adquiere las siguientes cinco fincas: la número [...], la número [...], la número [...], la número [...] y la finca número [...] y en el mes de julio 2015 adquiere tres fincas más: la número [...], la número [...] y la número [...], todos inmuebles del partido de Limón, ubicadas en Guápiles, de la empresa [...] Sociedad Anónima. en la suma de ¢94.060.073,00 (noventa y cuatro millones sesenta mil setenta y tres colones exactos), según las escrituras de compra y ventas visibles a folios del 135 al 147 y del 148 al 159 del expediente determinativo. Con lo anterior, considera esta Administración Tributaria que se demuestra la habitualidad de la contribuyente [...] Sociedad Anónima en la compra y venta de propiedades, a pesar que en nota de fecha 01 de agosto del año 2017 manifestó lo siguiente: “(…) La venta de las propiedades fue una excepción o caso fortuito que se dio, lo cual no significa que la empresa se dedique a la compra y venta de propiedades (inversionistas) (…)”(ver folio 650 expediente determinativo). Ahora bien, con respecto al hecho generador de los impuestos, en primera instancia esta Administración Tributaria considera relevante indicar que, en el caso del Impuesto sobre las Utilidades, el párrafo primero del numeral 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, manifiesta: “Se establece un impuesto sobre las utilidades de las empresas y de las personas físicas que desarrollen actividades lucrativas. (…)”; y prosigue el referido artículo en su segundo párrafo a indicar que: “(…) El hecho generador del impuesto sobre las utilidades referidas en el párrafo anterior, es la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense. (…)” En su tercer párrafo el numeral 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta indica: “(…) Este impuesto también grava los ingresos, continuos o eventuales, de fuente costarricense, percibidos o devengados por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país; así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley (…)” Por último el referido artículo indica en su párrafo final: “ (…) Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá por rentas, ingresos o beneficios de fuente costarricense, los provenientes de servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados en el territorio nacional que se obtengan durante el período fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta ley. (…)”. Aunado a este primer artículo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se debe considerar el comentario número DGT-1446-06 del 24 de octubre del 2006, preparado por la División Normativa y emitido por la Dirección General de Tributación denominado “La habitualidad en las ganancias de capital”, el cual indica que: “(…) Debe tenerse presente, que el hecho de que existan operaciones aisladas, no significa que no se dé la habitualidad, porque en el fondo lo que debe prevalecer, es el “ánimo mercantil” que se le dé a determinadas transacciones. (…) De esta manera, al considerar tanto el numeral primero de la Ley del Impuesto sobre la Renta como lo que establece el documento número DGT-1446-06, es que la Oficina de Auditoria procedió a realizar el análisis de las transacciones que realizó la contribuyente, correspondiente a la compra y venta de bienes inmuebles y determino que durante el periodo fiscal 2013, la contribuyente realizó tres ventas de bienes inmuebles, en el año 2014 la contribuyente compró, en fecha veintidós de agosto del año dos mil catorce, la finca número [...], misma que vendió el día primero de diciembre de ese mismo año 2014 (ver folios que van del 733 al 747 del expediente determinativo) y posteriormente, en el año 2015, procedió a comprar 8 fincas (ver folios que van del 135 al 138 y del 148 al 151 del expediente determinativo) convirtiéndose de esta forma como actividad principal la actividad de COMPRA Y VENTA DE PROPIEDADES, actividad que ha mantenido por varios periodos. Aunado a lo anterior, en el expediente existe evidencia del ánimo mercantil que se dio en dichas transacciones del periodo fiscal 2013, al indicar el Obligado Tributario claramente en su escrito de alegatos presentado en contra de la Propuesta Provisional de Regularización número ATP-SF-PD-39-2019-024-31-03 (ver primer párrafo del folio 834 del expediente determinativo) expresamente que: “(…) Obviamente mí representada no vendió atolondradamente una finca que había tenido por más de 6 años; nadie hace ese tipo de transacción millonaria “a tontas y a locas”, sino con la deliberada intención de obtener algún beneficio o utilidad.(…)”. Por lo anteriormente expuesto esta Administración Tributaria, considera que no lleva razón la contribuyente con su argumento y se cumple el hecho generador que indica el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Asimismo, se aclara que al hacerse referencia que en años posteriores al periodo fiscal 2013, la contribuyente realizó también compra y venta de propiedades, es únicamente para que, en el expediente quede probanza que el contribuyente continuó realizando ese tipo de actividad económica, sin embargo, dichas ventas de terrenos, por no corresponder al periodo fiscal auditado, sea al periodo fiscal 2013, no fueron consideradas de ninguna manera en el cálculo de la nueva base imponible del Impuesto sobre la Renta del periodo fiscal 2013, respetándose el aspecto temporal del hecho generador. Asimismo, esta Administración Tributaria, considera pertinente mencionar lo que indica el inciso d) del artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para el periodo fiscal 2013, con respecto a la exclusiones de la renta bruta, el cual rezaba de la siguiente manera: “(…) d) Las ganancias de capital obtenidos en virtud de traspasos de bienes muebles e inmuebles, a cualquier título, siempre que los ingresos de aquellas no constituyan una actividad habitual, en cuyo caso se deberá tributar de acuerdo con las normas generales de la ley. (…)” De acuerdo con lo anterior, aquellas ganancias de capital por el traspaso de bienes muebles e inmuebles no formarán parte de la renta bruta, siempre que no constituyan una actividad habitual, se debe entender que se refiere a actividades no empresariales. A contrario sensu, al darse la habitualidad en la compra y en la venta de bienes muebles e inmuebles, se genera una actividad lucrativa; por lo que dejan de ser ganancias de capital, y se convierten en un ingreso gravable, según lo establece el numeral 1 de la LISR y se debe incluir dentro de la renta bruta, conforme al artículo 5 de la misma LISR. En aquellos casos en los que se presente una actividad lucrativa dirigida a la venta de terrenos por parte de la contribuyente, el aumento que se de en el valor del bien inmueble producto de la variación del mismo en el mercado, se convierte en un ingreso gravable con el impuesto a las utilidades, en razón que esa transacción incide en la renta líquida gravable del impuesto a las utilidades, al considerarse no propiamente como una ganancia de capital, sino como un ingreso gravable generado como producto de una actividad económica empresarial que persigue el lucro. Aunado a lo anterior, se debe considerar el oficio número DGT-297-2012 del 18 de abril del año 2012, emitido por la Dirección General de Tributación, en donde se señalan los fundamentos de Derecho que respaldan aquellos casos en que se presente una actividad lucrativa dirigida a la venta de terrenos por parte de un contribuyente, de la siguiente manera: “(…) a.1.- Objeto, hecho generador y sujeto pasivo del impuesto a las utilidades: El artículo 1 de la LISR dispone como objeto del impuesto, las utilidades de las empresas que desarrollen actividades lucrativas. Asimismo, el artículo de referencia establece como hecho generador del impuesto sobre las utilidades, la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense. En el caso del impuesto sobre las utilidades, éste refiere como supuesto o condición para gravar rentas, las que surjan producto de las utilidades que se obtengan al realizar una actividad económica, en la que su razón de negocio sea lucrar o beneficiarse, es decir la puesta en marcha de una actividad empresarial que pretende obtener un beneficio económico propio (lucro). Esta actividad empresarial utiliza el concepto de “renta producto”. El criterio de renta producto es entendido como fuente durable que produce o puede producir periódicamente, y que está habilitada racionalmente para producir beneficios que son producto del capital, la tierra y/o del trabajo, generando con ello una riqueza material nueva. La doctrina explica como parte de sus características, los enriquecimientos que cumplen estos requisitos: a) sean un producto, es decir, una riqueza nueva, distinta y separable de la fuente que la produce; b) provengan de una fuente durable, que sobreviva a la producción de la renta; c) sean periódicas, en donde basta con que sea posible y que pueda ser repetible; d) la fuente haya sido puesta en explotación (habilitada para ser explotada); y e) debe ser neta, es decir, sólo constituye renta aquella riqueza que excede los costos y gastos incurridos para producirla, así como para mantener la fuente en condiciones productivas.(…)” En el caso que nos ocupa la contribuyente en su recurso de revocatoria se limita a manifestar que las fincas o terrenos no fueron adquiridos con la intención de ser enajenados, y que simplemente se trataba de una finca de vocación agrícola que, si bien no pudo explotarse por haberse transmitido a un fideicomiso en garantía, la falta de explotación agropecuaria no convierte a su venta en una actividad empresarial; no obstante es criterio de esta Administración Tributaria que el contribuyente realizaba una actividad económica “oculta” de “Compra y venta de propiedades (inversionistas)”, y cada determinado lapso realiza la venta de los bienes inmuebles, y posteriormente adquiría otro bien inmueble y transcurrido un tiempo también lo vendía. En refuerzo al documento DGT-1446-06, que indica como determinar cuándo una ganancia de capital por el traspaso de bienes muebles e inmuebles constituye renta gravable, es decir, es parte de una actividad lucrativa, o simplemente se refiere a una ganancia de capital no sujeta al impuesto sobre la renta, menciona se debe realizar un análisis de cada caso, debido a las particularidades que cada uno pueda tener, y debe considerarse lo manifestado por el Tribunal Fiscal Administrativo en su Sentencia número 426-98-P, de las ocho horas del cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho: “(…) Se estima que sobre el tema en lo particular, se debe recurrir a los principios doctrinarios generales ya que en cuanto al derecho positivo, el mismo no es suficiente en soluciones, toda vez que los casos concretos rebasan los términos de la ley en el tanto en que ésta se fundamenta en el concepto de “actividad habitual”, para aplicar un régimen u otro en cuanto al tratamiento de las diferentes ganancias o utilidades obtenidas por los contribuyentes (…) Las posibles pautas que la Ley o el intérprete en su caso puede utilizar para decidir si está frente a una ganancia de capital o a un ingreso corriente, pueden referirse, alternativa o conjuntamente, al tipo de sujeto que realiza la operación a la naturaleza de la operación, al tipo de bien que está siendo enajenado, o a la habitualidad del sujeto que participa en la enajenación de esos bienes.-Tales pautas estima esta Sala, son determinantes para poder optar por una categorización de las rentas obtenidas, en el tanto en que se trate en primer término de Sociedades de capital o de personas físicas, de tipo de operación de que se trate, en cuanto a que ciertas operaciones por sí sola, hacen que el beneficio pase a considerarse como renta común. En general, las leyes contemplan en ese carácter, operaciones, que aunque aisladas, denotan “espíritu de empresa” o “ánimo mercantil”, señalándose en doctrina ejemplos tales como el fraccionamiento o loteos, la construcción o compra de un edificio para vender en propiedad horizontal, etc..- En el caso de la naturaleza del bien enajenado, en varias legislaciones, la índole del bien de que se trata, puede determinar que los beneficios que se deriven de su venta sean gravados a título de renta ordinaria, aunque el enajenante sea una persona física, y la operación sea aislada y no periódica.-(…) En cuanto al último concepto, de habitualidad de la operación, el mismo se estima que estaría determinado en alguna medida por el estudio de los conceptos o pautas anteriores, puesto que sí se tomara en forma individual, es la que plantearía más dificultades para su concreción y poder definir con base en la misma, la situación de una determinada venta o enajenación concreta.- Es así que los tratadistas argentinos en lo que corresponde, han llegado a la conclusión, y con fundamento en la jurisprudencia dictada al efecto, de que: “... Puede decirse en consecuencia, que la interpretación que prevalece hasta nuestros días es aquella que procura conocer la realidad de la situación del contribuyente, de acuerdo con la modalidad y las características de su actuación, sin detenerse en apariencias formales. La expresión “profesión habitual o comercio”, no puede equipararse a actividad única o medio normal de vida; el contribuyente puede dedicarse normalmente a un tipo de actividad, que es la predominante en su vida, y no obstante tener “habitualidad” (…)” Por otra parte, con respecto al argumento incoado por el recurrente, indicando que el mero número o la reiteración tampoco es suficiente para convertir una actividad en renta-producto, respaldándose en la resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 558-F-S1-17 de las 9:50 hrs. del 17 de mayo de 2017, considera esta Administración Tributaria, que en el tema de la habitualidad en las ganancias de capital, debe de realizarse un análisis de cada transacción, pues cada caso puede presentar condiciones diferentes. Y como se indicó en la resolución determinativa número DT-06-FISC-R-027-2020, se reitera al contribuyente lo manifestado por la Dirección General de Tributación, mediante el comentario número DGT-1446-06 de fecha 24 de octubre del 2006: “(…) debe tenerse presente, que el hecho de que existan operaciones aisladas, no significa que no se dé la habitualidad, porque en el fondo lo que debe prevalecer, es el “ánimo mercantil” que se le dé a determinadas transacciones.(…)”, y a criterio de esta Administración Tributaria, en el expediente consta el ánimo mercantil que se dio en las transacciones de venta de propiedades, en el periodo fiscal 2013, por lo que no lleva razón la ofendida con su argumento”. (Imagen 430 a 440 de archivo electrónico 0006 “Tomo 4”).-
La contribuyente expone los siguientes argumentos: “…DERECHO: 1. Excepción de prescripción por dos suspensiones superiores a 2 meses durante la etapa de comprobación. Mediante sentencia No. 049-2020 VI de las 15:45 hrs. del 20 de abril del 2020, la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo concluyó que el plazo de dos meses contemplado en el inciso a) del numeral 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante, CNPT) resulta aplicable hasta el dictado del acto determinativo del procedimiento, incluyéndolo. En concreto, en sentencia No. 049-2020 VI de las 15:45 hrs. del 20 de abril del 2020, la Sección Sexta del Tribunal dispuso: “(…) A diferencia de lo que expone el Estado, la interpretación que hace esta Cámara del ordinal 53 inciso a) del CNPT, no permite concluir que el supuesto de suspensión de dos meses, sea solamente aplicable a la fase de comprobación abreviada y que, una vez que se ha emitido la propuesta de regularización, ya la Administración no se encuentre afecta al parámetro de esa norma. En el contexto de la norma de marras, las actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias, no se entienden limitadas a la fase de investigación solamente, sino que alude a la unidad del trámite o procedimiento para establecer si la conducta del sujeto pasivo, en lo que se refiere a la determinación y liquidación de sus obligaciones tributarias, se ha realizado de manera debida. Empero, no se estima que la norma aludida, aplique, con exclusividad, a la fase de comprobación previa, como sugiere el Estado, de suerte que la sanción por indolencia procedimental de dos meses, no sea igualmente atinente a las fases posteriores a la citada propuesta y que se direccionan a emitir el acto determinativo. A juicio de este cuerpo colegiado, tanto las actuaciones de comprobación previa como la propuesta de regularización y ulterior determinación final, son componentes de un mismo ejercicio de comprobación del cumplimiento debido de los deberes tributarios materiales. Así, la redacción del ordinal 144 del CNPT que alude a que, terminadas las actuaciones fiscalizadoras o de comprobación abreviada necesarias, se debe emitir la propuesta de regularización, no dice que el supuesto regulado en el canon 53 inciso a) precitado, imponga un límite de temporalidad para mantener la interrupción en la prescripción, solamente atinente al curso de esas acciones iniciales. Por el contrario, en tanto ese último mandato alude a la comprobación de las obligaciones materiales, se entiende como referencia al ejercicio procedimental propio de las potestades de fiscalización inherentes al Fisco, que le permiten las acciones de determinación de oficio. Así visto, esas acciones previas son componente fundamental de dicha potestad determinativa, por lo que han de entenderse como parte de una sola manifestación. La regulación reglamentaria que fija etapas diversas en ese ejercicio determinativo, no es óbice para lo indicado, en la medida en que ese tratamiento infra legal no tiene la virtud de regular supuestos diversos a los previstos en la ley, concretamente, en lo que interesa a este caso, en lo relativo a las causas de interrupción de la prescripción y los supuestos en los que, por dilaciones injustificadas atribuibles a la Administración, ese efecto interruptor no se produce”. Esa misma doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por la sentencia de la misma Sección No. 96-2020-VI de las 16:00 hrs. del 30 de julio del 2020. Llevando esa doctrina al caso de mi representada, resulta que: a) La Administración Tributaria notificó a mi representada la Comunicación de Inicio de Actuaciones de Fiscalización el 21 de diciembre del 2016. b) La Administración Tributaria notificó a mi representada la Propuesta Provisional de Regularización el 19 de noviembre del 2018. c) La Administración Tributaria notificó a mi representada el Informe sobre los Alegatos de mi representada el 11 de diciembre del 2018. d) La Administración Tributaria notificó a mi representada el Traslado de Observaciones y Cargos ATP-SF-PD39-2016-013-41-03 también el 11 de diciembre del 2018. e) Mi representada impugnó el Traslado de Cargos y Observaciones dicho el 25 de enero del 2019. f) La Administración Tributaria emitió la resolución determinativa número DT-06FISC-R-027-2020 de las 9:45 hrs. del 19 de octubre del 2020, que fue notificada a mi representada el 26 de noviembre del 2020. En principio, la Comunicación de Inicio de Actuaciones de Fiscalización notificada el 21 de diciembre del 2016 interrumpía el curso de la prescripción de las obligaciones tributarias del período fiscal 2013, a condición de que tales actuaciones no fueran suspendidas por más de dos meses, conforme norma el artículo 53 CNPT. Pues bien, entre la notificación de la Comunicación de Inicio de Actuaciones de Fiscalización (21 de diciembre del 2016) y la notificación de la Propuesta Provisional de Regularización (19 de noviembre del 2018) hay varios lapsos sin actuaciones que superan los dos meses indicados en el artículo 53 CNPT. Y luego, entre la impugnación del traslado de cargos (25 de enero del 2019) y la notificación de la resolución determinativa (26 de noviembre del 2020), transcurrieron veintidós meses, que exceden sobradamente los dos meses normados en el artículo 53, inciso a) CNPT, por lo que debe entenderse que la interrupción del curso de la prescripción operada, en principio, con la notificación del Inicio de las Actuaciones de Fiscalización, se debe entender no producida, por haberse suspendido dichas actuaciones más que los dos meses que indica la norma citada. Como consecuencia, debe entenderse acaecida la prescripción de cualesquiera obligaciones tributarias correspondientes al período fiscal 2013, lo que solicito se declare en primer lugar. 2. De Fondo. Inexistencia de renta. La Administración Tributaria de Puntarenas en su resolución No. DT-06-FISC-R-027-2020, reafirmada por la resolución MH-AU-06-FISC-R-014-2023, determina un aumento en el Impuesto sobre la Renta (Utilidades) para el periodo fiscal 2013 por la celebración de un negocio jurídico, en concreto: la compraventa de un terreno de naturaleza agropecuaria realizado por mi representada, a la luz de la garantía fundamental a la libertad de comercio, como derecho que tiene toda persona para escoger realizar negocios jurídicos a su mejor conveniencia. La determinación concluye que en el periodo fiscal 2013, [...], S.A. se dedicaba habitualmente a la compraventa de inmuebles, con la finalidad de obtener un ánimo mercantil y dicha conclusión resulta de que: 1. A nivel registral, la compraventa realizada en el 2013 se trata del traslado de dominio de tres números de finca. 2. En periodos fiscales siguientes (2015), mi representada realizó compraventas de inmuebles. De entrada, debe decirse que la interpretación que realiza la Administración es errónea desde una visión fáctica (hechos) y técnica (indebida aplicación e interpretación del aspecto temporal del hecho generador). Empecemos recociendo que en 2007, [...], S.A. formalizó un único acto de compraventa con la sociedad [...], S.A. por la adquisición de tres inmuebles de innegable vocación agropecuaria en el cantón de Los Chiles. Se dice ‘innegable naturaleza agropecuaria’ porque a partir de la consulta realizada a través de la plataforma digital del Registro Nacional (ver expediente administrativo) puede apreciarse que los terrenos dados adquiridos, comparten su naturaleza de repasto, es decir son destinados para repastar. A mayor detalle de lo que esto significa, la Real Academia Española menciona que repastar consiste en: 1. tr. Volver a dar pasto al ganado. 2. intr. Dicho del ganado: Volver a pastar (referencia al pie de página número 1: https://dle.rae.es/repastar). Claro está en el expediente que [...], S.A. no se dedicaba al repastoreo. Al contrario, era una sociedad inactiva al 2007 por lo que no realizaba actividades de índole agropecuario o de repastoreo, aunque esa fuere el proyecto. En consecuencia, la compra del 2007 simplemente significó un alteración positiva en su patrimonio. Tras 6 años, en el 2013 se presentó la opción de compraventa por parte de un tercero dedicado al sector agro y se optó por la venta de las fincas como unidad productiva que son para el respastoreo. Tan simple como que una persona venda 3 fincas de su patrimonio a un tercero interesado. Como continuación de los hechos, debe quedar aclarado que los terrenos dados en venta en 2013 formaron parte del patrimonio de [...], S.A. desde 2007 hasta que le fue presentada una oportunidad aislada de compraventa en el 2013. No debe pasarse por alto la duración por más de 6 años de las fincas, sin que éstas le generaran rédito alguno a mi representada. lo que colabora en el esfuerzo demostrativo ante esta autoridad en términos de que la adquisición inicial en el año 2007 nunca tuvo como destino encausar a mi representada en la comercialización de inmuebles como actividad empresarial o de negocios en forma habitual. Simplemente se trató de una compraventa aislada en virtud del mejor interés económico para mi representada, lo cual constituye una garantía fundamental dentro de la República. La propia resolución aquí recurrida señala, con cita del libro “Imposición sobre la Renta en Costa Rica” del autor Torrealba Navas, Adrián, que las ganancias de especulativas, “son aquellas que se generan cuando el contribuyente adquiere un activo con la deliberada intención de revenderlo, para obtener así una ganancia, sin que importe que haya habitualidad o no. Las legislaciones que dan relevancia a este tipo de ganancias para efectos de su gravamen según ciertas particularidades suelen incluir ciertos parámetros objetivos para identificar cuándo hay “intención especulativa”, fundamentalmente la permanencia del activo durante un tiempo limitado en la esfera patrimonial de individuo” (referencia al pie de página número 2: Resolución MH-AU-06-FISC-R-014-2023, pág. 46). Se insiste en la permanencia inactiva dentro del patrimonio por más de seis años, porque de ninguna manera puede estimarse que “tiempo limitado” pueda abarcar ¡seis años!. Nótese que seis años es bastante más que el plazo ordinario de prescripción...por lo que excede cualquier criterio razonable interpretar que ése es un “tiempo limitado”. Es absurda la pretensión de la Administración Tributaria de Puntarenas de que existió ocultamiento en la habitualidad de un supueste negocio de compraventa de inmuebles en el periodo fiscal auditado. El Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria SIAT-, demuestra que en el 2007, cuando [...], S.A. adquirió los inmuebles por parte de [...], S.A., no había registrada ninguna actividad económica. No fue sino hasta 3 años después – en el 2010- que se da la inscripción bajo la actividad con código 702002, sea: ‘Alquiler de locales comerciales y centros comerciales’. Señores, nótese [...], S.A. se inscribió en 2010 en una actividad relativa a centros comerciales, por lo que los réditos que eventualmente se generasen habitualmente solo pudieron derivar de la ordenación de factores de producción precisamente de locales comerciales arrendados. Aun así, el negocio no es fructuoso, por lo que consecuentemente el periodo fiscal de 2010 se declara en cero. Posteriormente, la sociedad se divorcia del proyecto y procede con la desinscripción de la actividad económica en setiembre 2011. Lo anterior nuevamente colabora en el intento de demostrarle a esta autoridad que: al 2010 tampoco existía un animus lucrativo respecto de las fincas agropecuarias adquiridas en 2007 y vendidas en 2013. Tal como lo demuestra la prueba y los hechos, previo a la venta en 2013, las fincas de repasto soportaban un gravamen fiduciario. En ese sentido, la promesa de compraventa se pactó por la venta de los inmuebles una vez superado el gravamen. Por motivos ajenos a las partes, el traspaso de la titularidad quedó consignado a nivel registral en dos momentos distintos, (una primera comparecencia ante Notario Público en junio 2013 y una segunda comparecencia en agosto 2013). Sin embargo, a efectos tributarios, esto es peccata minuta, lo cierto es que la promesa de compraventa consistió en la realización de una única transacción por la venta de 3 terrenos de naturaleza agropecuaria (referencia al pie de página número 3: Ver Promesa Recíproca de Compraventa en folios del 502 al 515 del expediente determinativo). En todo caso, la individualización de números registrales -con intereses propios del derecho Registral- no puede arribar a la conclusión de que [...] tenía como práctica estable y habitual dedicarse a vender inmuebles. Expuesto lo anterior y analizado desde una perspectiva más apegada a la realidad de cómo ocurrieron los hechos en el 2013 (periodo auditado), estamos en presencia de un negocio jurídico de compraventa permitido por el ordenamiento comercial por parte de una sociedad sin actividad económica habitual al 2013, y no ante la actividad de ‘Compra y Venta de Propiedades’ al mejor estilo de una empresa que sí se dedica al sector de bienes raíces. También se dijo al inicio del recurso de revocatoria que la interpretación de la Administración Tributaria de Puntarenas en relación con la habitualidad de la actividad es errónea desde el punto de vista técnica por tomar en consideración aspectos de periodos fiscales distintos a los que este procedimiento se delimita. Según la resolución determinativa, es de considerable relevancia: “…hacer mención a (sic) que la contribuyente durante el año 2014 adquirió, en fecha veintidós de agosto del año dos mil catorce, la finca número [...], misma que vendió el día primero de diciembre de ese mismo año 2014 (ver folios que van del 733 al 747 del expediente determinativo). De igual manera en el año 2015, procedió a comprar 8 fincas (ver folios que van del 135 al 138 y del 148 al 151 del expediente determinativo) convirtiéndose de esta forma en una actividad principal la actividad COMPRA Y VENTA DE PROPIEDADES, actividad que ha mantenido por varios periodos", ya que compra propiedades y luego de un determinado tiempo las vende (referencia al pie de página número 4: Resolución determinativa No. DT-06-FISC-R-027-2020, pág. 55). Esta frase resulta tremendamente maliciosa y tendiente a reforzar que mi representada ocultó de manera deliberada una actividad habitual de compraventa de inmuebles en el 2013. Eso es completamente falso desde el punto de vista técnico-jurídico. En ese sentido, se torna provechoso hacer un repaso de la estructura del hecho generador de los impuestos. La doctrina nos dice que el hecho generador, como presupuesto de hecho normativo, para efectos de análisis puede ser dividido según una estructura que distingue determinados elementos y aspectos. En resumen, el hecho generador se compone de 2 elementos que se dividen en los siguientes aspectos: 1. Elemento subjetivo a. Aspecto material b. Aspecto temporal c. Aspecto espacial 2. Elemento objetivo a. Aspecto material b. Aspecto temporal c. Aspecto espacial d. Aspecto cuantitativo. Torrealba Navas nos amplía: “En primer lugar, podemos distinguir el elemento subjetivo del hecho generador, que responde a la pregunta “¿quién realiza el hecho generador?”. A su vez, este elemento puede ser descompuesto en los siguientes aspectos: -Aspecto material: Se refiere a las características legales o estructurales del sujeto que realiza el hecho generador. Así, éste puede ser una persona física, jurídica o, bien, un ente colectivo sin personalidad jurídica. (…) -Aspecto temporal, que adquiere relevancia en aquellos supuestos en que el sujeto que realiza el hecho generador debe mantenerse temporalmente en cierta situación. (…) -Aspecto espacial, que es relevante cuando el sujeto debe estar ubicado en una cierta delimitación territorial. (…) En segundo lugar, encontramos el elemento objetivo, que podríamos definirlo como el hecho o comportamiento considerado en sí mismo, sin vinculación personal. Al igual que respecto del elemento subjetivo, podemos apreciar los siguientes aspectos: Aspecto material: Se refiere al comportamiento relativo al objeto sobre el que recae el tributo, normalmente una manifestación de riqueza o una actividad o servicio del ente público. Ejemplos típicos son la obtención de una renta, la titularidad de un patrimonio o de un elemento de éste, la realización de un servicio público, la realización de una actividad determinada, etc. (…) -Aspecto Temporal: Este aspecto tiene varias connotaciones. En primer lugar, alude al ámbito temporal que cubre un hecho generador, lo que da pie a la distinción entre tributos periódicos e instantáneos que hemos visto atrás y que también es determinante en la distinción entre hechos generadores simples y complejos. Así, en un hecho generador periódico, los elementos que componen el objeto que se pretende gravar se aglutinan en un período definido en la ley del tributo, por lo que el aspecto temporal del hecho generador está circunscrito por el plazo del período respectivo. Así, el artículo 22,1 MCTCIAT señala que, en los tributos periódicos, cada período determina la existencia de una obligación tributaria autónoma. Aspecto espacial: Alude al territorio en que ocurre el hecho generador. Así, se abre la disyuntiva de si los hechos deben realizarse únicamente en el territorio del ente impositor (…) (referencia al pie de página número 5: Torrealba Navas, Adrián. Derecho Tributario Iberoamericano: A la luz de la versión 2015 del Modelo de Código Tributario el CIAT. Instituto Colombiano de Derecho Tributario. Bogotá, págs. 253 y ss.) Aplicado al presente litigio, se defiende que la conclusión a la que arriba la Administración Tributaria de Puntarenas no respeta el análisis necesario de verificar, si en el periodo auditado, se cumplen con todos los aspectos que el hecho generador requiere que se cumplan para la determinación de una obligación tributaria. En ese sentido, el aspecto temporal del elemento objetivo nos dice que en “los tributos periódicos, cada período determina la existencia de una obligación tributaria autónoma” (nota al pie de página número 6: idem). El impuesto sobre la renta, como impuesto periódico que es, debe valorar los presupuestos que dicta el hecho generador para la verificación de la existencia de una obligación tributaria en un determinado periodo fiscal. Es justo ahí donde la Administración Tributaria de Puntarenas erra en considerar que en el periodo auditado se cumple el aspecto temporal del elemento objetivo, por incorporar al periodo investigado (2013), situaciones de periodos fiscales que al 2013, eran futuros e inciertos. Es decir, la conclusión a la que arriba la resolución determinativa en cuanto a que [...], S.A. se dedicaba habitualmente a la compraventa de propiedades en el 2013, se deriva a partir de situaciones fácticas que se originaron en periodos fiscales distintos y posteriores al auditado, sea la compraventa de varias propiedades en el 2015 (¡dos años después de la venta del terreno de Los Chiles!). Ese razonamiento viola el aspecto temporal del elemento objetivo, por cuanto es completamente falso que entre octubre 2012 y setiembre 2013, mi representada se haya dedicado activa y habitualmente mediante la puesta en marcha de un negocio a la actividad lucrativa de compraventa de propiedades. Reitero, la incorporación de hechos que tuvieron lugar en 2014 y 2015 ocasiona una distorsión en la correcta apreciación tributaria de la transacción llevada a cabo en el periodo fiscal 2013, el cual requiere un análisis autónomo en la verificación de los presupuestos del hecho generador del impuesto sobre las utilidades según la Ley del Impuesto sobre la Renta. Teniendo claro que [...], S.A. no adquirió los inmuebles en 2007 con plena intención de comercializarlos o revenderlos, podemos afirmar que no fueron aprovechados ni representaron ser bienes que facilitaran la generación y producción de ingresos producto de actividades económicas. En otras palabras, por más de 6 años los inmuebles no generaron utilidad ni beneficio económico por la puesta en marcha de una actividad económica. Lo anterior es importante aclararlo porque la postura de la Administración Tributaria de Puntarenas toma en consideración que los inmuebles eran activos destinados a la generación de riqueza por la ordenación de factores de producción propios de la actividad de compraventa de propiedades, lo que a todas luces no es cierto. Esa conducta de la Administración torna necesario considerar las implicaciones del concepto “renta – producto”, y por ello es indispensable analizar cuál es el concepto de renta sobre el cual se construyó nuestra Ley del Impuesto sobre la Renta. Tradicionalmente la jurisprudencia costarricense ha admitido que nuestro impuesto sobre la renta se ubica dentro del sistema que doctrinariamente se conoce como “renta-producto”. De acuerdo con este sistema, el impuesto grava la riqueza generada por el capital puesto en explotación. “El término “renta” es entendido en doctrina jurídico – tributaria, como cualquier enriquecimiento que reúna las siguientes cuatro características: que sea un producto; que provenga de una fuente durable; que sea periódico; y que provenga de una fuente que haya sido puesta en explotación. El requisito de que la renta sea un producto, se refiere al hecho de que debe tratarse de riqueza nueva, distinta de la fuente que la produce.” (referencia al pie de página número 7: GARCÍA MÜLLIN, Roque; “Impuesto a la Renta”, Curso Superior de Postgrado en Auditoría Fiscal y Política Tributaria, publicación mimeografiada del Ministerio de Hacienda, San José, Costa Rica, abril de 1978, capítulo II, páginas 1-3.). En esta lógica, el impuesto sobre la renta vigente en el 2013 no gravaba al capital o a las fuentes productoras de la renta, sino al producto de esas fuentes productoras. En otras palabras, el concepto de renta – producto exigía gravar en el impuesto a las utilidades, únicamente, la riqueza generada por el capital puesto en explotación. Para concentrarnos en la fuente productora de riqueza, debemos hacer una diferenciación entre bienes de cambio y bienes de capital. García (referencia al pie de página número 8: Citado por Fernando Zuzunaga del Pino y Juan Carlos Zegara Vílchez en las Jornadas Nacionales de Derecho Tributario, ‘Ambito de aplicación del Impuesto a la Renta’, noviembre 2004. Lima, Perú) nos relata que los bienes de cambio suponen que el titular de tales bienes desarrolla una actividad empresarial o de negocios en forma habitual, dentro de la cual tales bienes se encuentren destinados a ser comercializados y por ende residen en el patrimonio destinados a ser enajenados. Por el contrario, en los bienes de capital, lo relevante es que el destino de tales bienes no se su comercialización, independientemente que el titular realice o no actividad empresarial habitual respecto de otro bienes. Esa distinción nos permite determinar que una transacción de bienes de cambio, cumple las características de ‘renta-producto’, mientras que una transacción de bienes de capital, como los inmuebles dados en venta en 2013, no derivan de la puesta en marcha de una actividad económica habitual por parte de [...]. La resolución determinativa pretende decir lo contrario y se apoya en el oficio DGT-1446-06 del 24 de octubre del 2006, donde al hacer mención del artículo 6, d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta: “establece que las ganancias de capital por el traspaso de bienes muebles e inmuebles no formarán parte de la renta bruta, se debe entender que se refiere a actividades no empresariales. En contraste, al darse la habitualidad en la compra y venta de bienes, se genera una actividad lucrativa. Es decir, dejan de ser ganancias de capital para convertirse en una actividad lucrativa, de las mencionadas en el artículo No. 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta” (referencia al pie de página número 9: Oficio DGT-1446-06 de la Dirección General de Tributación). Sin embargo, la adquisición de la finca (o tres fincas registrales) en 2007 y su permanencia en el activo de la sociedad por seis años no puede interpretarse como una actividad empresarial de compraventa de inmuebles. Falta la ordenación de los factores de producción para la generación de rentas gravadas. Se trataba de una finca de vocación agropecuaria que, si bien no pudo explotarse por haberse transmitido a un fideicomiso en garantía, la falta de explotación agropecuaria no convierte a su venta en una actividad empresarial. ¡Y que no pase por alto otro hecho innegable! Al 2013 (único periodo auditado), mi representada no había vendido propiedades con anterioridad, de modo que es una conclusión errada afirmar que su actividad principal y habitual era la de ‘COMPRA Y VENTA DE PROPIEDADES’. Por otro lado, la conducta de la Administración Tributaria de Puntarenas también se apoya en el oficio DGT-1446-06 de la Dirección General de Tributación, por cuanto indica que “cuando no se trata de una ganancia de capital en sentido estricto, es porque el bien se adquiere con el único propósito de ser enajenado” (cita al pie de página número 10: idem). Sin embargo, tal afirmación es temeraria y sigue sin ser probada por las autoridades. Se está atribuyendo calificaciones jurídicas específicas a una compraventa del 2007 para pretender gravar - a beneficio del Fisco - una transacción ocurrida 6 años después (2013) bajo la sospecha de que en la realidad fáctica hubo ocultamiento deliberado de una actividad de índole empresarial de compraventas de terrenos, cuando es evidente antes de la venta de 2013, [...], S.A. nunca efectuó una venta de inmueble. Por eso es que resulta absurdo convertir la transacción del 2013 en una actividad de forma habitual, y más insuficiente aún para convertirla en “renta-producto”. Se trataba de fincas agropecuarias en las que la “renta-producto” es precisamente la derivada de la actividad agropecuaria, tal como se explicó la naturaleza de los terrenos líneas atrás. En ese sentido, la utilidad obtenida en su venta a un tercero no es “renta-producto”, sino “renta-ingreso”, no gravable en el impuesto sobre la renta costarricense del 2013, tal como lo menciona el artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lo que me interesa: “Artículo 6.- Exclusiones de la renta bruta. No forman parte de la renta bruta: […] d) Las ganancias de capital obtenidos en virtud de traspasos de bienes muebles e inmuebles, a cualquier título, siempre que los ingresos de aquellas no constituyan una actividad habitual, en cuyo caso se deberá tributar de acuerdo con las normas generales de la ley”. Con la reciente Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (No. 9635 del 4 de diciembre del 2018) se incorporó al artículo 6, inciso d) una definición de habitualidad útil para nuestro debate: “Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se dedica una persona o empresa con ánimo mercantil, de forma pública y continua o frecuente”. Entonces, ¿cómo es posible que una sola transacción en seis años sea considerada como una actividad empresarial “pública y continua o frecuente”? Como se ha dicho anteriormente, la sociedad compró con ánimo de explotación agropecuaria una finca agropecuaria, el proyecto no se dio, y posteriormente la venta surgió como una oportunidad, no como una actividad habitual o con ánimo mercantil. Se podrá decir que estamos aplicando retroactivamente el párrafo reintroducido por la ley 9635. A lo cual deberíamos responder que el artículo 34 de la Constitución Política ordena que “a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas”. La aplicación retroactiva en este caso no es en perjuicio de persona alguna. Más aún, un concepto jurídico como el de habitualidad que se volvió indeterminado a raíz del voto constitucional, puede ser suplido tanto por la jurisprudencia y la doctrina, como por una norma posterior, en este caso la de la ley 9635. En ese sentido, transcribí también la definición jurisprudencial de habitualidad en los alegatos contra la Propuesta Provisional de Regularización, tomándola de pronunciamientos del Tribunal Fiscal Administrativo: “Por habitualidad debe entenderse el género de trabajo o actividad que en varios períodos fiscales, dedica una persona de manera constante y repetida y que la ejerce en forma pública, frecuente, usual, en la que emplea la mayor parte de su tiempo y donde usa sus conocimientos y experiencia” (referencia al pie de página número 11: Es jurisprudencia muy reiterada, que puede consultarse entre otros, en el fallo TFA-88-95 de las 10:00 hrs. del 29 de agosto de 1995.). Nótese que los “conocimientos y experiencia” son un elemento, pero que se requieren otros, como la frecuencia, la utilización de “la mayor parte del tiempo”, la repetición o reiteración constante, frecuente, pública y usual. Como puede observarse, la Administración Tributaria es omisa en demostrar todos estos otros elementos. Y es omisa, porque tales elementos no se dieron en el caso concreto: es imposible afirmar que mi representada se dedicó “la mayor parte del tiempo”, en forma repetida, frecuente y usual, a la compraventa de fincas, cuando la que origina este procedimiento la adquirió en el 2007 y fue la única de su patrimonio hasta su venta en el 2013. Insisto también en que el mero número o la reiteración tampoco es suficiente para convertir una actividad en renta-producto. Así por ejemplo, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en resolución 558-F-S1-17 de las 9:50 hrs. del 17 de mayo de 2017 analizó en qué condiciones es y en cuáles no es gravable el diferencial cambiario. Y en ese fallo quedó meridianamente claro que ese tipo de ganancia de capital es gravable no por la reiteración o número de veces que el sujeto pasivo obtiene ganancias de capital, sino por provenir o no de su actividad lucrativa. Esto es, por provenir o no de los factores de producción: bienes, servicios o capitales ordenados por el contribuyente a la obtención de rentas gravables. Si durante el giro de actividades se produce una ganancia –incluso con frecuencia- pero que deriva de factores externos a los dichos, entonces tal ganancia no forma parte del hecho imponible del impuesto a las utilidades y –por tanto- no está sometido a tributar en Costa Rica. Ese es exactamente el caso de mi representada: todas las fincas adquiridas lo fueron con vocación y para actividad agropecuaria, y la utilidad obtenida de su venta no es renta producto por no derivar de la actividad agropecuaria. Más aún, la utilidad obtenida proviene de la plusvalía, que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define así: “plusvalía: 1. f. Incremento del valor de un bien por causas extrínsecas a él (referencia al pie de página número 12 http://dle.rae.es/?id=TS1V9Ta)”. (Imagen 453 a 464 de archivo electrónico 0006 “Tomo 4”).-
EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN. Luego de citar la recurrente un extracto de la sentencia No. TCA-049-2020-VI de las quince horas cuarenta y cinco minutos del 20 de abril del 2020, dictada por la sección sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, así como sentencia No. TCA-096-2020 VI, emitida por la misma sección de dicho Tribunal, procede a indicar que estos criterios establecen, que la inacción por más de dos meses supone el levantamiento del efecto de la interrupción de la prescripción producida con el Inicio de la actuación fiscalizadora; que el artículo 53 inciso a) del Código Tributario, establece una sanción que conlleva la prescripción; en tanto la etapa de fiscalización culmina con la notificación de la resolución determinativa. En ese sentido, indica la recurrente que si bien con la comunicación del inicio de la actuación fiscalizadora el 21 de diciembre de 2016 se interrumpió el plazo prescriptivo, entre la comunicación de dicho acto y la comunicación de la propuesta provisional de regularización el 19 de noviembre de 2018, existen varios lapsos sin actuaciones que superan los dos meses preceptuados en el artículo 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sin señalar específicamente la apelante cuáles son esos lapsos. También aduce que entre la impugnación al traslado de cargos y observaciones, presentada el 25 de enero de 2019 y la notificación de la resolución determinativa que conoció tal reclamo, el 26 de noviembre de 2020, transcurrieron 22 meses, por lo que de acuerdo al artículo 53 del citado Código y los criterios de jurisprudencia mencionados supra, la interrupción del curso de la prescripción que operó con la comunicación del inicio de actuaciones, se tiene como no producida y en consecuencia acaece la prescripción de las obligaciones tributarias del período 2013. Al respecto, esta Sala considera oportuno señalar que, tanto en criterios emitidos por la instancia contencioso-administrativa —algunos de los cuales han sido citados por la parte recurrente— como en pronunciamientos recientes de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se ha dispuesto con relación al plazo de los dos meses preceptuado en el numeral 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, específicamente en su inciso a), que el mismo no se restringe exclusivamente a las actuaciones materiales de determinación de la obligación tributaria, entendidas como aquellas diligencias anteriores a la comunicación del acta de audiencia final o a la propuesta de regularización. En contraste, la jurisprudencia reciente ha establecido que el plazo de dos meses durante el cual la Administración Tributaria debe procurar no suspender su intervención, se extiende desde la notificación de inicio de las actuaciones fiscalizadoras hasta la emisión del acto determinativo, es decir, este plazo debe entenderse como aplicable más allá de las diligencias realizadas antes de la comunicación del acta de audiencia final o de la propuesta de regularización. Esto se debe a que dicho procedimiento se concibe como un mismo ejercicio de comprobación del cumplimiento de los deberes tributarios materiales, dándose una secuencia continua e integral, que comprende tanto las diligencias iniciales de comprobación y verificación, así como las fases finales previas a la resolución definitiva. En ese sentido lo ha resuelto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia al conocer del recurso de casación interpuesto por el Estado contra lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Cuarta, al señalar: “VII. Comparte esta Sala lo resuelto por el Tribunal, con las precisiones que se dirán. La prescripción de la potestad determinativa de la Administración Tributaria se encuentra regulada en los artículos del 51 al 56 del CNPT. Según lo establece el canon 51 (vigente en la actualidad), la Administración cuenta con un plazo de cuatro años para determinar las obligaciones fiscales, así como para exigir el pago de los tributos y sus intereses, el que se computa desde el 1° de enero del año calendario siguiente a la fecha en que el tributo debió haber sido cancelado (ver numerales 39 y 40 del mismo cuerpo normativo). De igual modo, los ordinales 53 y 54 del CNPT fijan supuestos especiales y concretos de interrupción o suspensión (según proceda). En lo de interés establece el precepto 53 de cita como supuestos de interrupción: "a) La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias. Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses. En los casos de liquidación previa, a que se refiere el artículo 126 de este Código, la interrupción de la prescripción se hará con la notificación del acto administrativo determinativo de la obligación tributaria. b) La determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo. c) El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor. d) El pedido de aplazamientos y fraccionamientos de pago. e) La notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a ejecutar el cobro de la deuda. f) La interposición de toda petición o reclamo, en los términos dispuestos en el artículo 102 del presente Código (…).” Una vez acaecida o concretada las causales de interrupción, esa misma norma impone que no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse de nuevo a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción. Por otra parte, el mandato 54 ibídem estipula un supuesto especial de prescripción en los siguientes términos: "Interrupción especial del término de prescripción. En los casos de interposición de recursos contra resoluciones de la Administración Tributaria se interrumpe la prescripción y el nuevo término se computa desde el 1º de enero siguiente al año calendario en que la respectiva resolución quede firme." Valga advertir, lleva razón la recurrente, el cardinal 53 inciso a) del CNPT no permite concluir que el supuesto de suspensión de dos meses, sea solamente aplicable a la fase de comprobación abreviada y que, una vez que se ha emitido la propuesta de regularización, la Administración no se encuentra afecta al parámetro de esa norma (como erróneamente consideró el Tribunal). No es procedente hacer diferencias donde la ley no las hace. El procedimiento administrativo constituye una sola unidad, que inicia con la notificación de la comunicación de inicio de actuaciones fiscalizadoras y que continúa con la propuesta de regularización, el traslado de cargos, hasta finalizar con la notificación de un acto administrativo. Tanto las actuaciones de comprobación previa como la propuesta de regularización y ulterior determinación final, son componentes de un mismo ejercicio de comprobación del cumplimiento debido de los deberes tributarios materiales...” (Subrayado agregado). (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Resolución 00890-2023 de las catorce horas treinta minutos del 14 de junio del 2023). También, en relación con este tema, dicha Sala mediante la resolución 00893-2025 de las nueve horas cincuenta minutos del veintinueve de mayo del dos mil veinticinco, indica: “IV. No comparte esta Sala lo resuelto por el Tribunal, por los motivos que se dirán. La prescripción de la potestad determinativa de la Administración Tributaria se encuentra regulada en los artículos del 51 al 56 del CNPT. Según lo establece el canon 51 (vigente en la actualidad), la Administración cuenta con un plazo de cuatro años para determinar las obligaciones fiscales, así como para exigir el pago de los tributos y sus intereses, el que se computa desde el 1° de enero del año calendario siguiente a la fecha en que el tributo debió haber sido cancelado (ver numerales 39 y 40 del mismo cuerpo normativo). De igual modo, los ordinales 53 y 54 del CNPT fijan supuestos especiales y concretos de interrupción o suspensión (según proceda). En lo de interés establece el precepto 53 de cita como supuestos de interrupción: "a) La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias. Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses. En los casos de liquidación previa, a que se refiere el artículo 126 de este Código, la interrupción de la prescripción se hará con la notificación del acto administrativo determinativo de la obligación tributaria. b) La determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo. c) El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor. d) El pedido de aplazamientos y fraccionamientos de pago. e) La notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a ejecutar el cobro de la deuda. f) La interposición de toda petición o reclamo, en los términos dispuestos en el artículo 102 del presente Código (…).” Una vez acaecida o concretada las causales de interrupción, esa misma norma impone que no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse de nuevo a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción. Por otra parte, el mandato 54 ibídem estipula un supuesto especial de prescripción en los siguientes términos: "Interrupción especial del término de prescripción. En los casos de interposición de recursos contra resoluciones de la Administración Tributaria se interrumpe la prescripción y el nuevo término se computa desde el 1º de enero siguiente al año calendario en que la respectiva resolución quede firme." Valga advertir, contrario al criterio del recurrente, el cardinal 53 inciso a) del CNPT no permite concluir que el supuesto de suspensión de dos meses, sea solamente aplicable a la fase de comprobación abreviada y que, una vez que se ha emitido la propuesta de regularización, la Administración no se encuentra afecta al parámetro de esa norma. No es procedente hacer diferencias donde la ley no las hace. El procedimiento administrativo constituye una sola unidad, que inicia con la notificación de la comunicación de inicio de actuaciones fiscalizadoras y que continúa con la propuesta de regularización, el traslado de cargos, hasta finalizar con la notificación de un acto administrativo. Tanto las actuaciones de comprobación previa como la propuesta de regularización y ulterior determinación final, son componentes de un mismo ejercicio de comprobación del cumplimiento debido de los deberes tributarios materiales. En relación consagra el canon 144 del CNPT: “Para realizar la determinación citada en el artículo 124 de este Código, deberán efectuarse las actuaciones fiscalizadoras o de comprobación abreviada que se entiendan necesarias. Concluidas estas actuaciones, los órganos actuantes de la Administración deberán proponerle al sujeto pasivo, mediante el procedimiento definido por reglamento, la regularización que corresponda. En el supuesto de que este sujeto pasivo no regularice su situación, se continuará el procedimiento trasladándole las observaciones o los cargos que se le formulen (…). Véase, la norma trascrita alude a que, terminadas las actuaciones fiscalizadoras o de comprobación abreviada necesarias, se debe emitir la propuesta de regularización, pero no dice que el supuesto regulado en el inciso a) del numeral 53 precitado, imponga un límite de temporalidad para mantener la interrupción en la prescripción, solamente atinente al curso de esas acciones iniciales. Por el contrario, en tanto ese último precepto alude a la comprobación de las obligaciones materiales, se entiende como referencia al ejercicio procedimental propio de las potestades de fiscalización inherentes al Fisco, que le permiten las acciones de determinación de oficio. Así visto, esas acciones previas son componente fundamental de dicha potestad determinativa, por lo que, han de entenderse como parte de una sola manifestación”. (Resaltado agregado). (Resolución citada). (Ver en ese sentido las resoluciones Nos. 1282-2024 de las 15 horas 34 minutos del 27 de setiembre del 2024 y 1477-2024 de las 15 horas 25 minutos del 24 de octubre del 2024). De esta forma, en atención a las consideraciones vertidas por esa honorable Cámara de Juzgadores en las citadas sentencias de reciente data, y conforme lo establece el artículo 9 del Código Civil de aplicación supletoria según lo faculta el artículo 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que indica: “La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.”, este Tribunal procede a adoptar dicho criterio. Así las cosas, debe en primer término señalar esta Sala que el inciso a) del artículo 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, establece como consecuencia -en el supuesto de que se suspendan las actuaciones de comprobación por más de dos meses-, que la notificación del inicio de actuaciones de comprobación material (comunicación de inicio de actuación fiscalizadora) no interrumpe el plazo prescriptivo para la determinación de la obligación tributaria. Dicho numeral claramente señala que la comunicación del inicio de actuaciones es una de varias causas por las que se interrumpe el plazo o curso de la prescripción y que esta interrupción no se tiene por producida si las actuaciones de comprobación no se inician en el plazo máximo de un mes, contado desde la fecha de su notificación, o si una vez iniciadas se suspenden por más de dos meses. Se trata entonces, de una causal de interrupción condicionada, pues si ocurre alguna de estas dos circunstancias, pierde el efecto interruptor que inicialmente produjo, lo que significa que el tiempo transcurrido con anterioridad deberá computarse para el cálculo del plazo prescriptivo, es decir debe regresarse al cómputo original. No debe perderse de vista que lo que dispone la norma es que la comunicación de inicio pierde el efecto interruptor de la prescripción y, en ese caso, la prescripción solo ocurriría si la Administración Tributaria, al continuar con el procedimiento determinativo, no emite y notifica el próximo acto interruptor, dentro del plazo previsto en el artículo 51 del Código aludido; de lo contrario, si lo emite y notifica dentro de dicho plazo, éste se interrumpirá y comenzará a computarse de nuevo a partir del 1 de enero del año calendario siguiente. En el presente caso se tiene que para el período fiscal 2013 en estudio, el cómputo de la prescripción de 4 años establecido en el numeral 51 del Código Tributario, inicia el 1° de enero del 2014, por lo que el plazo de cuatro años correspondiente finalizaría el 31 de diciembre del 2017. Conforme los hechos que constan a los autos, se observa que la comunicación del inicio de actuaciones fiscalizadoras fue notificada en fecha 21 de diciembre de 2016 (Imagen 17 de archivo electrónico 0003 “Tomo 1”), con anterioridad al 31 de diciembre del 2017. Posteriormente la Administración Tributaria notificó el siguiente acto interruptor, sea el Traslado de Cargos y Observaciones No. ATP-SF-PD-39-2016-013-41-03 el día 11 de diciembre de 2018 (imágenes 210 a 256 de archivo electrónico 0006 “Tomo 4”). Dicho acto constituye una causal interruptora del cómputo del plazo de prescripción, en tanto representa una actuación administrativa orientada a la ejecución del cobro de la deuda, conforme al inciso e) del artículo 53 del Código Tributario. Este criterio ha sido reiteradamente respaldado por la jurisprudencia emitida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (ver en ese sentido los votos de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia números 02600-2020 del 12 de noviembre del 2020, 00890-F-S1–2023 del 14 de junio del 2023 y 00893-2025 del 29 de mayo del 2025). Al traslado de cargos y observaciones aludido, la recurrente se opuso mediante escrito de impugnación, presentado el día 25 de enero del 2019 (imagen 262 de archivo electrónico 0006 “Tomo 4”), el cual fue resuelto mediante la resolución determinativa número DT-06-FISC-R-027-2020 de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil veinte, comunicada por correo electrónico el día 26 de noviembre del 2020 (imágenes 271 a 342 del archivo electrónico 0006 “Tomo 4”), quedando debidamente notificada el día 27 de noviembre del 2020. De los acontecimientos indicados, se desprende que efectivamente lleva razón la parte apelante, al argumentar que en el presente caso existe un lapso de inactividad del procedimiento mayor al plazo de dos meses, que promulga el inciso a) del artículo 53 del Código Tributario, sin que se observe una notificación que ponga en conocimiento de la contribuyente, el motivo por el cual se suspendió el procedimiento entre la de impugnación del Traslado de Cargos y la fecha de notificación de la resolución determinativa No. DT-06-FISC-R-027-2020. Por consiguiente, en su análisis debe regresarse al cómputo original de prescripción, que como se indicó supra, para el período fiscal 2013, inicia el 1° de enero del 2014 y finaliza el 31 de diciembre del 2017, por lo que se hace ver que el Traslado de Cargos y Observaciones No. ATP-SF-PD-39-2016-013-41-03, notificado a la parte recurrente el 11 de diciembre de 2018, fue emitido fuera del plazo previsto en el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, lo cual no produjo efectos interruptores del cómputo de la prescripción. Dado que el procedimiento debe concebirse como una sola unidad, que se extiende desde la notificación del inicio de actuaciones fiscalizadoras hasta la emisión de la resolución determinativa, dicha inactividad supone una pausa injustificada, superior a la permitida a la Administración A Quo, conforme el numeral a) del artículo 53 del Código Tributario, teniendo como consecuencia jurídica, que no se producen los efectos interruptores originalmente generados por la comunicación de inicio de actuaciones, notificada el 21 de diciembre de 2016. Así las cosas, debe computarse el plazo de prescripción anterior a dicha notificación, lo que conlleva a que la obligación tributaria correspondiente al Impuesto Sobre la Renta del período fiscal 2013 prescribiera el 31 de diciembre de 2017, sin que se haya dictado dentro de dicho plazo el siguiente acto interruptor. Por las razones expuestas, son procedentes las alegaciones de la contribuyente en ese sentido, y se acoge la excepción de prescripción interpuesta. Finalmente, se le indica a la apelante que, por innecesario esta Sala no se refiere a los restantes argumentos expuestos en los escritos de impugnación sobre el fondo de la determinación del impuesto.-
Se declara con lugar el recurso de apelación. Se acoge la Excepción de prescripción y se declara prescrita la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria de la contribuyente, correspondiente al Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2013. NOTIFÍQUESE.-
