← Volver a casos

TFA-161-S-2024

Sala Segunda2024OtroIVA / Ventasart. 79art. 86En disputa: ₡1 621 805Confirmada

TFA No. 161-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO, SALA SEGUNDA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintitrés de mayo del dos mil veinticuatro.-

Recurso de apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad número [...], en su condición de Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa [...] S.R., cédula jurídica No. [...], contra la resolución MH-DGT-ATC-GER-SR-RES-0072-2023 de las 09 horas 40 minutos del 10 de marzo del 2023, emitida por la Administración Tributaria de Cartago, dentro del procedimiento de cierre de negocios contenido en el en el artículo 86, párrafo tercero, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario). Expediente No. 23-03-081.

RESULTANDO:

1.- Que por requerimiento N°1911002359603 debidamente notificado el 28 de octubre del 2020, él Área de Recaudación de la Administración Tributaria de Cartago le informa [...] S.R.L., cédula jurídica No. [...] sobre las siguientes deudas en el Impuesto sobre las ventas de los períodos de junio, setiembre y diciembre del 2019, junio y julio del 2020 por las sumas de ¢1.134.356,00, ¢902.985,00, ¢1.126.902,00, ¢1.621.805,00 y ¢1.490.530,00 según su orden; así como ¢18.000,00 correspondiente al Timbre de Educación y Cultura del período diciembre 2019 e instándolo a cancelarlas dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación. Para los efectos, le advierte que el incumplimiento de dicho requerimiento se sanciona con el artículo 86 “Infracciones que dan lugar al cierre de negocios, del Código Tributario. (Archivo digitales 0008, 0009 y 0011).

2.- Que por Propuesta Motivada No. PM-03-021-2021 del 22 de julio del 2021, el gestor encargado del caso, en razón de que la contribuyente incumplió con enterar al Fisco dentro del plazo concedido en el requerimiento de cita las sumas que le fueron cobradas en el Impuesto General sobre las Ventas, recomienda en apego a lo estatuido en el artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, aplicar la sanción de cierre de negocios por un plazo de cinco días naturales de todos los establecimientos comerciales, oficinas o sitios en donde se ejerza la actividad u oficio. Se conceden 10 días hábiles a partir de su notificación practicada el 23 de julio del 2021 para la presentación de alegatos y pruebas en su contra. (Archivos digitales 0002 y 0006)

3.- Que por resolución de la Administración Tributaria de Cartago No. MH-DGT-ATC-GER-SR-RES-0026-2023 del 1° de febrero del 2023 ATSJO-CE-SA-0226-2015 del 27 de febrero del 2015 se establece que la apelante incurrió en la infracción tipificada en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario. Consecuentemente se ordena el cierre de negocio por 5 días hábiles. Se conceden a partir del 02 de febrero del 2023 en que se practica su notificación, 5 días hábiles para recurrirla bien sea en revocatoria o apelación según se escoja. (Archivos digitales 0017 y 0020)

4.- Que vía Travi, el 10 de febrero del 2023, la contribuyente presenta su recurso de revocatoria en contra de la resolución de cita. (Archivos digitales 0021 y 0022)

5.- Que dentro del plazo conferido en el Oficio No. MH-DGT-ATC-GER-OF-0054-2023 de 10 días hábiles a partir de su notificación practicada el 16 de febrero del 2023 vía correo electrónico, el 1° de marzo del 2010, la contribuyente presenta su recurso de revocatoria en contra del acto final. (Archivos digitales 0023, 0026 y 0027)

6.- Que mediante resolución no. MH-DGT-ATC-GER-SR-RES-0072-2023 del 10 de marzo del 2023 se declara sin lugar el recurso de revocatoria y consecuentemente se impone a cargo de la recurrente, la sanción consistente en cierre de negocio por cinco días naturales de todos los establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio en donde ejerza su actividad. Se otorgan cinco días hábiles a partir de su notificación practicada el 13 de marzo del 2023 vía correo electrónico, para formular recurso de apelación en su contra. (Archivo digitales 0029 y 0032)

7.- Que, vía correo electrónico, el 20 de marzo del 2023, la apelante formula recurso de apelación en contra de la resolución MH-DGT-ATC-GER-SR-RES-0072-2023. (Archivos digitales 0033 y 0034)

8.- Que mediante auto No. MH-DGT-ATC-GER-SR-AU-0029-2023 del 21 de marzo del 2023 y notificado el 22 siguiente, se da trámite al recurso de apelación y se remite a este Órgano Colegiado el expediente administrativo a que contraen las presentes diligencias. (Archivos digitales 0035 y 0038)

9.- Que mediante Oficio MH-DGT-ATC-GER-SR-OF-0111-2023 del 23 de marzo del 2023, el 29 de marzo del 2023 ingresa a este Tribunal el expediente administrativo. (Archivo digital 0040)

10.- Que en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y

CONSIDERANDO:

I- OBJETO DEL RECURSO: Que el recurso de apelación interpuesto es para que se revalúe la imposición de la sanción.

II- CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Que la a quo consideró como fundamento de la resolución recurrida: “…CONSIDERANDO I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El artículo 150 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en lo de interés señala: “(…), el titular del órgano de la administración territorial o de grandes contribuyentes que esté tramitando el expediente dictará la resolución imponiendo la sanción, si así corresponde (…) Contra esa resolución cabrá el recurso de revocatoria ante el órgano de la administración territorial o de grandes contribuyentes que dictó el acto. Este recurso, al que le serán aplicables las disposiciones contenidas en los incisos b) y c) del artículo 145 de este Código, será potestativo y, si se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Contra la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, si se ha optado por interponerlo, o contra la resolución que impone la sanción, cuando no se ha interpuesto aquel, procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Este recurso será potestativo y si se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de los cinco días siguientes a la notificación de uno u otro.”, por su parte señala el inciso b) del artículo 145 del mismo Código: “De interponerse el recurso de revocatoria, deberá presentarse antes del recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, a que se refiere el artículo 146 de este Código. En caso de que dentro del plazo establecido para recurrir se hayan interpuesto el recurso de revocatoria y también el recurso de apelación, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo. La declaratoria de inadmisión del recurso de apelación, por aplicación de esta disposición, se entenderá sin perjuicio del derecho que le asiste al interesado de interponer el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, contra la resolución que resuelva el de revocatoria, si así lo decide”. Así las cosas, visto el recurso de revocatoria interpuesto el día 10 de febrero del 2023, contra la resolución MH-DGT-ATC-GER-SR-RES-0026-2023, por parte de la Obligada Tributaria, la cual le fue notificada el 02 de febrero de 2023, y siendo que en dicho documento se le indicó a la Contribuyente que contaba con un plazo de 05 días hábiles, a partir del día siguiente de la notificación de este acto, para plantear el recurso de revocatoria o apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, según sea su elección, y siendo que el escrito de alegatos fue presentado el día 10 de febrero de 2023, con fundamento en la normativa transcrita, esta Administración Tributaria procede a admitir para su conocimiento el recurso de revocatoria por haber sido presentado en tiempo. II.- SOBRE EL FONDO: Que esta Administración Tributaria ha considerado el argumento de la reclamante de conformidad con la normativa jurídica que rige la materia, y a la luz de las pruebas y elementos de juicio que obran en el expediente, la contribuyente inicia su defensa con varios puntos los cuales se van a ir detallando: Primero. Que las obligaciones en las cuales se fundamenta el documento ya fueron canceladas, así como intereses y costas procesales. Segundo. Como empresa con más de 20 años estamos conscientes del tiempo en que se falló con las obligaciones y nunca ha sido idea acarrear con circunstancias que hoy pesan sobre el negocio que ponen em peligro la estabilidad y continuidad del mismo. Tercero. Ya estas obligaciones fueron canceladas totalmente, los últimos 5 años hay sido complicado se dieron incumplimientos de contratos problemas de importaciones y materias primas y por ser un negocio de capas las condiciones meteorológicas nos afectaron para los años 2018 y 2019 con muy poco margen de maniobra para subsanar esta situación. Cuarto. Durante estos años hemos vivido con el peso psicológico de estas obligaciones, cada vez que existió posibilidad de realizar pagos se hicieron sin postergar ni un solo día, cabe desatacar de que gran parte de este dinero que genero esa obligación nunca ingreso a nuestra empresa puesto que vivimos incumplimientos de contratos, lo cual obviamente al estar la empresa débil financieramente no nos permitió reaccionar a tiempo con todo y poder sacar de nuestro capital el dinero para hacer los pagos. Queremos que quede claro, nosotros no hicimos dinero con ese recurso, no generamos más capital, no nos apropiamos de nada puesto que como dije antes, mucho de esos montos adeudados fueron de facturas emitidas para una empresa que quebró, y no nos canceló, por lo tanto, cuando hubo capacidad de pago, se pagó inmediatamente. Quinto. La empresa ya venía con problemas financieros producto de muchos factores, fue con trabajo duro y cambio de políticas y orden que lograron sacar adelante la situación. Sexto. Para realizar el pago de las obligaciones nosotros los dos socios en la empresa incurrimos en hipotecas de nuestras casas, para lograr cancelar las obligaciones con una situación como la que nosotros vivimos sucede, los responsables por el negocio lejos de enriquecemos, nos vemos en situaciones como la que acabo de exponer para lograr cumplir con las obligaciones, no es cierto que ese dinero no sale de nuestros bolsillos, aunque somos conscientes de que no debió haber sido así en un escenario ideal y normal, y que esto recae sobre el consumidor y somos unos agentes recaudadores, no ha sido la situación como el que nosotros nos ,enfrentamos, han incrementado deudas con la Administración Tributaria. Séptimo: Consientes del peso y la importancia de estas obligaciones se realizaron los pagos, puesto que somos conscientes de que de la importancia del cumplimiento de las obligaciones para el estado. Octavo. Con trabajo duro y constante durante los tres últimos años hemos logrado sacar la empresa de apoco del lugar oscuro en donde se encontraba y mejoramos sustancialmente nuestra obligación, esta, y otras con hacienda y con la CCSS con la cual tenemos más de un año de mantener al día. Noveno. Sabiendo este contexto que hemos intentado resumir consideramos que este cierre no beneficia en este punto a ninguno, ni a la administración ni a la empresa, de hecho, la situación de que nosotros tengamos que cerrar siendo una fábrica, el efecto que tendrá es que no se puede producir, si no producimos no vendemos y si no vendemos no aportamos al estado, lógicamente eso a ustedes les afecta menos que a nosotros por razones obvias, pero todo esto considerando que ya se cumplió con la obligación de pago, que es al fin de cuentas el sentido de esta institución, la recaudación y la administración de las finanzas públicas. a.- Sobre los argumentos presentados por la contribuyente en su escrito procedemos a contestar cada punto en su mismo orden: Punto. Primero. En lo que indica la contribuyente que las deudas ya fueron canceladas, sobre este particular si bien es cierto ya la contribuyente cancelo las deudas requeridas del Impuesto sobre el Valor Agregado, antes (Impuesto General sobre las Ventas), de los periodos 06/2019 cancelado el día 15 de junio del 2021, 09/2019 cancelado el día 15 de setiembre del 2021, 12/2019 cancelado el día 14 de julio del 2021, 06/2020 cancelado el día 18 de octubre del 2022 y 07/2020 cancelado el día 16 de mayo del 2022, mediante formularios D-110 ver cuenta corriente (archivo digital 0028 del expediente), lo hizo en forma extemporánea, la contribuyente se debe al cumplimiento voluntario y oportuno de los deberes de carácter formal y material en las fechas establecidas al efecto, de acuerdo al mandato constitucional establecido en el artículo 18 de la Constitución Política; sin que la Administración deba incurrir en procedimientos coactivos, que resulten costosos al Estado, para que los obligados tributarios cumplan con dichos deberes y ante esta inobservancia que como última medida, es que se impone la sanción de cierre de negocios, la cual no sería necesaria si la contribuyente hubiera cumplido con sus deberes. Con respecto a lo que menciona sobre las costas procesales es un tema que le corresponde a cobro judicial por lo que no nos vamos a referir. Punto. Segundo. La contribuyente manifiesta en su escrito es una empresa con más de 20 años en el mercado y consientes del tiempo en que se falló con las obligaciones tributarias, de la misma forma como empresa con tanto tiempo de ser contribuyente conoce como lo indica de sus obligaciones ante la Administración Tributaria como se ha venido reiterando, tiene una serie de obligaciones y deberes orientados a facilitar el ejercicio de las facultades, de determinación, verificación y fiscalización de la obligación tributaria con fines recaudatorios, en los plazos establecidos. Punto. Tercero. En cuanto a lo que manifiesta la contribuyente en su escrito sobre las situaciones que como empresa ha tenido que, sobre llevar, la Administración Tributaria le debe aclarar a la contribuyente que la misma es un recaudador del impuesto por lo que este impuesto no pesa sobre la empresa, sino que como recaudador los mismos se deben de ingresar en los plazos establecidos. Razón por la cual el daño al Fisco se viene concretando desde que el tributo debió pagarse y se ha debido efectuar, además, actuaciones a cargo de la Administración Tributaria que el contribuyente no ha atendido oportunamente, haciendo incurrir al Fisco en mayores gastos por la gestión realizada, en detrimento de la recaudación y desviando las labores de control hacia su conducta infractora. Punto. Cuarto. Sobre la situación de la empresa y los incumplimientos de contrato por la empresa que quebró y no les pago las facturas, la Administración Tributaria le indica que estos argumentos no son de recibo ya que la obligación ante la administración es de la empresa [...] SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y es el caso que nos ocupa. Es preciso tomar en cuenta que esta infracción se configura por omitir la contribuyente, el cumplimiento voluntario de los deberes formarles y obligaciones a su cargo como se ha venido reiterando, el incumplimiento lo hace acreedor a la sanción impuesta en los términos exigidos por ley que norma la materia. Punto. Quinto. Sobre la situación financiera de la empresa, le reitera esta Administración, que en este sentido no se encuentra justificación para no proceder con el pago de los impuestos requeridos, ya que como se le ha indicado a lo largo de la resolución, como contribuyente inscrito ante la Administración Tributaria demanda obligaciones que adquiere en el momento de inscribirse con una actividad económica. Punto. Sexto. Sobre las situaciones que indica la contribuyente en su escrito que han tenido que enfrentar le reitera la Administración que la responsabilidad ante el fisco, no cambia por situaciones como las que indica. Es preciso tomar en cuenta que esta infracción se configura por omitir la contribuyente, el cumplimiento voluntario de los deberes materiales y obligaciones a su cargo, el incumplimiento lo hace acreedor a la sanción impuesta en los términos exigidos por ley. Punto. Séptimo. Sobre lo que indica la contribuyente que se hizo el pago de sus obligaciones, sobre esto se le contexto en el “Punto Primero” de esta resolución. Punto. Octavo. La contribuyente indica sobre lo duro que ha sido sacar la empresa adelante y han mejorado en cuanto a sus obligaciones, sobre este particular la Administración le ha venido reiterando no son de recibo los argumentos presentados por cuanto hay obligaciones que se adquieren en el momento que se inscribió como contribuyente ante la Administración Tributaria y como se le indico la empresa [...] SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, es un recaudador de los impuestos, es responsabilidad del sujeto pasivo declarar y pagar en forma oportuna, las sumas retenidas por concepto de Impuesto sobre el Valor Agregado antes (Impuesto General sobre las Ventas). De esta forma, el incumplimiento del deber tributario estipulado en el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado antes (Impuesto General sobre las Ventas) junto con la omisión de acatar el requerimiento de pago por parte de la Contribuyente conforme al numeral 86 del Código de cita, han constituido una actuación contraria a derecho que provocó la reducción de los fondos públicos obteniendo un beneficio patrimonial antijurídico en perjuicio de la actividad estatal de recaudación de los impuestos. Punto Noveno. Con respecto a lo indica la contribuyente de que el cierre no beneficia a ninguno, ni a la Administración ni a la empresa ya que se cumplió con la obligación de pago y cuenta ya la institución con la recaudación y administración de las finanzas públicas. Sobre este particular se le indica la contribuyente que nos debemos al Principio de Legalidad, consagrados en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, ante el incumplimiento de este deber tributario que pesa sobre los contribuyentes, además por el Principio de Reserva de Ley, se deriva que es el único instrumento mediante el cual se tipifican las infracciones y se establecen las sanciones a imponer, de conformidad con los artículo 39 de la Constitución Política y 5 inciso c) del Código Tributado, al indicar en lo que es de interés que:” Artículo 5.- Materia privativa de la ley. En cuestiones tributarias solo la ley puede: c) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones;(…)”. La sanción impuesta en estricto apego a la normativa que rige la materia, la cual no establece excepciones algunas para casos como el presente, dado que el examen del caso de autos, evidencia que, en cuanto a la concurrencia de los elementos requeridos para la imposición de la sanción, como son la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, la conducta del contribuyente reúne tales condiciones, al incumplir con el deber de pagar las deudas requeridas. Además es de interés manifestarle a la Obligada Tributaria que más que su escrito, no presenta prueba alguna que desvirtué los hallazgos que la Administración Tributaria le ha notificado a lo largo del expediente, se le manifiesta a la interesada que la carga de la prueba recae sobre la parte interesada, de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 185 del Código Tributario, 79 del Reglamento de Procedimiento Tributario, 293 de la Ley General de la Administración Pública y 41.1 del Código Procesal Civil vigente, estos últimos aplicados en forma supletoria con base en los artículos 77 y 155 del mismo Código Tributario. Al respecto, el artículo 79 del Reglamento de Procedimiento Tributario específicamente establece que “(…) En el procedimiento sancionador, la carga de la prueba incumbe a la Administración en cuanto a demostrar la existencia del incumplimiento y de la actuación culposa o dolosa. Al contribuyente corresponde la prueba de descargo de tales hechos. (…)” En consecuencia, esta Gerencia advierte que a pesar de que, en el presente procedimiento sancionatorio, a la obligada tributaria le compete la carga de la prueba, no presenta documento alguno que pruebe su dicho. De esta forma, el incumplimiento del deber tributario estipulado en el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (antes Impuesto de Ventas) junto con la omisión de acatar los requerimientos de pago por parte de la Contribuyente conforme al numeral 86 del Código de cita, han constituido una actuación contraria a derecho que provocó la reducción de los fondos públicos obteniendo un beneficio patrimonial antijurídico en perjuicio de la actividad estatal de recaudación de impuestos. Es por lo anterior que esta Administración ha comprobado, que, la Obligada Tributaria realizó la cancelación de las deudas requeridas de forma extemporánea razón por la cual el daño al Fisco se viene concretando desde que el tributo debió pagarse y se han debido efectuar además actuaciones a cargo de la Administración Tributaria que la Obligada Tributaria no ha atendido oportunamente, haciendo incurrir al Fisco en mayores gastos por la gestión realizada, en detrimento de la recaudación y desviando las labores de control hacia su conducta infractora como se le ha visto reiterando. De modo que puede afirmarse, con toda propiedad, que un pago hecho después de tanto tiempo, con doble advertencia, no puede constituir una reparación apropiada y proporcional del daño al bien jurídico tutelado sino todo lo contrario, porque ha menoscabado la hacienda pública y socavado las labores de control y recaudación del Fisco de forma alevosa, ya que ha tenido el sujeto pasivo suficientes oportunidades para honrar la deuda, sin haberlo hecho dentro del plazo de ley. Aunado a lo anterior, es importante reiterarle a la contribuyente que se debe tener en cuenta que, tratándose del impuesto general sobre las ventas, los contribuyentes, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas ahora Impuesto sobre el Valor Agregado que regula dicho impuesto, deben liquidar el impuesto a más tardar el décimo quinto día natural de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas correspondientes al mes anterior. En el momento de presentarla, debe pagarse el impuesto respectivo. Es así, como podemos afirmar que se busca sancionar el no pago formal y oportuno dentro del término conferido por la Administración Tributaria de las deudas no pagadas, constituidas por impuestos recaudados de los consumidores finales por el contribuyente, y no enterados al Estado dentro del plazo legal establecido para la declaración y cancelación de los mismos, ni tampoco dentro del plazo otorgado en el requerimiento de pago por la Administración Tributaria, contraviniéndose lo establecido en el artículo 18 constitucional que establece que todos los ciudadanos deben contribuir al sostenimiento de las cargas del Estado, sobre todo tratándose de impuestos indirectos en donde el responsable es el sustituto de la obligación tributaria, por haber recaudado dineros de terceros que le pertenecen al Fisco, y que no enteró en los términos establecidos por la ley. (Al respecto ver sentencia número TFA-561-2012 de la Sala Primera del Tribunal Fiscal del cinco de diciembre del año dos mil doce). Siguiendo este análisis, se puede afirmar que al no cumplir con los plazos de ley se elimina cualquier posibilidad de no aplicación de la sanción, ya que en todo momento se le hizo saber a la Contribuyente que podía ser sancionado con el cierre de su negocio y aun así mantuvo una conducta omisa en el pago de sus obligaciones tributarias. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en su voto número 8191-2000, donde se indica: “(…) en tratándose de la persistencia de los sujetos pasivos de no ingresar, dentro del plazo concedido al efecto, las sumas que hubieren retenido, percibido o cobrado por concepto del Impuesto General sobre las Ventas o Selectivo de Consumo, es bastante flexible porque ese dinero, es pagado por otros, y que no requiere desembolso alguno, simplemente debió haber sido remitido en su oportunidad al Fisco, de tal forma permite a quien ilegítimamente lo retiene o se apropia de él, subsanar el defecto y evitar la sanción, con el sólo hecho de hacerlo en el plazo de ley, o una vez requerido al efecto. (...)”. III. Así las cosas, es claro que esta Administración, apegada a todos los principios que rigen el debido proceso, ha realizado todas y cada una de las etapas necesarias para la conformación adecuada y correcta del procedimiento sancionador que nos ocupa, al darse la conducta infractora, es por ello que la ley prevé a esta Dependencia del mecanismo para aplicar sanciones, en este caso, la de cierre de negocio, por el no pago en tiempo de los impuestos previamente requeridos, de los periodos 06/2019, 09/2019, 12/2019, 06/2020, 07/2020, por lo que dicha sanción es totalmente proporcional y racional respecto al incumplimiento formal por parte del recurrente. Por todo lo anterior, considera esta Dependencia luego de analizados los alegatos de la Contribuyente, que los mismos no son de recibo y por tanto se rechazan por improcedentes, de esa forma, por las razones de hecho y de derecho expuestas, lo procedente es confirmar la sanción impuesta, quedando establecido que el Recurrente no lleva razón en cuanto a sus alegatos, por lo que se declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución MH-DGT-ATC-GER-SR-RES-0026-2023, emitida por esta Administración Tributaria a las 09:59 horas del 01 de febrero de 2023…” (Archivos digitales 0029)

III- ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE. La interesada interpone recurso de apelación en contra la resolución MH-DGT-ATC-GER-RES-0072-2023, en donde manifiesta: “… Me apersono en tiempo y forma ante su autoridad para presentar Recurso de Apelación ante la resolución N° MH-DGT-ATC-GER-SR-RES-0072-2023, ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE CARTAGO… Primero: que de estas obligaciones ya canceladas al día existen dos de las declaraciones presentadas que están dentro del proceso de “amnistía tributaria” por causada por la pandemia de COVID 19 las cuales son los meses de junio y julio de ese año, de nuestra parte existió un error en el proceso para realizar dicha solicitud la cual nos tiene en esta circunstancia en este momento. Segundo: afortunadamente en este momento estas obligaciones ya fueron canceladas totalmente, sin embargo, estos últimos 5 años han sido muy complicados para nosotros, tuvimos incumplimiento de contratos, problemas con importación de materias primas, además de, por ser nuestro flujo de negocio las capas impermeables para la lluvia, dependemos de las condiciones meteorológicas que nos afectaron en 2018 y 2019 (fenómeno del niño) específicamente, todo esto mientras hemos sido consientes de estas obligaciones pendientes, pero con muy poco margen de maniobra para poder subsanar esta situación. Tercero: Durante estos años hemos vivido con el peso psicológico de estas obligaciones de forma muy fuerte sobre nuestros hombros, esta situación nos ha tenido pendientes siempre y cada vez que existió posibilidad de realizar pagos se hicieron sin postergar ni un solo día, cabe desatacar de que gran parte de este dinero que genero esa obligación nunca ingreso a nuestra empresa puesto que como mencione antes, vivimos incumplimientos de contratos, lo cual obviamente al estar la empresa débil financieramente no nos permitió reaccionar a tiempo con todo y poder sacar de nuestro capital el dinero para hacer los pagos. Queremos que quede claro, nosotros no hicimos dinero con ese recurso, no generamos más capital, no nos apropiamos de nada puesto que como dije antes, mucho de esos montos adeudadas fueron de facturas emitidas para una empresa que quebró, y no nos canceló, por lo tanto, cuando hubo capacidad de pago, sé pago inmediatamente. Cuarto: como especifique antes nuestra empresa ya venía con problemas financieros producto de muchos factores por lo cual no se contaba con capacidad de realizar el pago de estas obligaciones, fue solo con trabajo duro, cambios en las políticas de la empresa, orden y demás que logramos sacar esta situación adelante. Quinto: esperamos que entendiendo que para realizar el pago de las obligaciones nosotros los dos socios en la empresa incurrimos en hipotecas de nuestras casas, para lograr cancelar las obligaciones que sabíamos que teníamos que atender puesto que cuando una situación como la que nosotros vivimos sucede, los responsables por el negocio lejos de enriquecernos, nos vemos en situaciones como la que acabo de exponer para lograr cumplir con las obligaciones, no es cierto que ese dinero no sale de nuestros bolsillos, aunque somos conscientes de que no debió haber sido así en un escenario ideal y normal, y qué esto recae sobre el consumidor y somos unos agentes recaudadores, no ha sido la situación como el que nosotros nos enfrentamos. Sexto: Consientes del peso y la importancia de estas obligaciones se realizaron los pagos con el mayor gusto e incluso desahogo, puesto que somos conscientes de que de la importancia del cumplimiento de las obligaciones para el estado. Séptimo: con un trabajo duro y constante durante los tres últimos años hemos logrado sacar la empresa de a poco del lugar oscuro en donde se encontraba y mejoramos sustancialmente nuestras obligaciones, esta, y otras con hacienda y con la CCSS con la cual estamos tenemos más de un año de mantener al día, para nosotros esto es todo un logro, y un alivio, pero ha sido duro. Octavo: sabiendo este contexto que hemos intentado resumir consideramos que este cierre no beneficia en este punto a ninguno, ni a la administración ni a la empresa, de hecho, la situación de que nosotros tengamos que cerrar siendo una fábrica, el efecto que tendrá es que no se puede producir, si no producimos no vendemos y si no vendemos no aportamos al estado, lógicamente eso a ustedes les afecta menos que a nosotros por razones obvias, pero todo esto considerando que ya se cumplió con la obligación de pago, que es al fin de cuentas el sentido de esta institución, la recaudación y la administración de las finanzas públicas. Noveno: Reitero nosotros no es que realizamos los pagos hasta que lo decidimos, nadie se hizo millonario, ni se enriqueció con esos dineros, nadie compro carros, ni casas, ni se agrando la empresa ni nada de eso, y mucho menos tenemos el dinero en el banco, la empresa estaba pasando momentos duros, entramos a un contrato histórico para nosotros, en el cual vimos la oportunidad de salir de la situación dura en la que estábamos y este contrato salió mal, ya les explicamos antes el contexto de eso, dinero que no nos ingresó y desde luego que si hubiésemos sabido que esta situación iba a suceder habríamos hecho las cosas diferentes, porque desde luego nadie vende algo, ni presta un servicio sabiendo que no se lo van a pagar como nos pasó a nosotros. Ustedes conocen la situación de la empresa, en 2017, 2018, 2019 la empresa presento perdidas y sus niveles más bajos de facturación de la historia de esta sociedad, por varias causas que más allá de los argumentos legales que se puedan aplicar, son asuntos humanos de una empresa en crisis, con un montón de factores que entraban en juego y no dejaban salir de esa situación, como el que además ya expuesto fenómeno del niño el cual por la sequía de esos años y el giro de negocio al que nos dedicamos (capas impermeables) afecto de sobre manera la facturación, llegando hasta pensar por este motivo de fuerza mayor en cerrar la empresa puesto que la presión era demasiada. Decimo: Con ese contexto como explicamos antes para realizar los pagos de estas obligaciones que desde todo punto de vista acarreamos sin haberlas querido ni planeado nos llevó a realizar hipotecas de nuestras casas para pagar impuestos, de ventas que específicamente solo fueron perdidas, hipotecas que hasta el día de hoy y por cuatro años más vamos a acarrear. Tengan la seguridad de que si hubiésemos tenido el dinero para realizar los pagos nosotros no “jineteamos” ni le damos “vuelta” cuando se tuvo el recurso se pagó de inmediato, hacemos los pagos para que todo esto no se dé, pero en ese momento no se tuvo, era materialmente imposible para nosotros, y al contrario hubo que trabajar para lograr cumplir con la obligación, como ya expusimos antes, no somos una empresa trasnacional, ni gigante, somos dos hermanos que emprendimos, que tenemos apenas el capital para poder trabajar, y que eso es lo único que queremos hacer, trabajar para salir de todos esos problemas que esa situación de esos años nos dejó. Decimo primero: El tema de [...] S.A y Grupo [...] solamente se sito para explicar el contexto real, hemos sabido siempre, que nuestras obligaciones son propias, de nadie más, por favor espero que esto quede claro acá, puesto que en estos documentos siempre nos hacen mención de esto y espero que con esto esté debidamente claro, todo esto se mencionó puesto ha sido un contexto real y es verificable 100%. En ninguno de nuestros documentos hemos indicado ni solicitado la imposible he ilógica participación de ninguna empresa ajena a nosotros, y que además estas empresas ya ni existen, en ninguna parte del proceso, es cierto que a nosotros nos causé un gran daño y que somos nosotros los que nos hemos responsabilizado por todo lo que conlleva estas situaciones, eso es todo al respecto de ese tema. Décimo segundo: Es conocimiento de esta administración la serie de problemas que hemos tenido como empresa y las dificultadas que hemos estado acarreando, como exprese antes, desde el año 2021 venimos con una ascendente recuperación, producto de una restructuración en todo sentido, esto nos ha permitido salir delante de esta y otras obligaciones que tuvimos y tenemos aún, Actualmente nos encontramos en este momento a las puertas de ingreso de la temporada de lluvias, la temporada alta en nuestro negocio el cual es la fabricación de capas impermeables para la lluvia, un cierre en este momento cortaría la recuperación que hemos tenido y nuestro impulso para salir de estas obligaciones (por impulso me refiero económicamente hablando, desde luego que no desde el compromiso). Nos obligaría a no trabajar y por consiguiente a no poder fabricar producto para distribuir cortando así tanto nuestros ingresos, como los aportes que con nuestras ventas se les hace a las arcas del estado por medio del impuesto de valor agregado, siendo esto un menos cabo tanto a nosotros, desde luego en menor medida al estado. Durante esta temporada se generan para nuestros colaboradores horas extras de trabajo, con las que aportamos más a la Caja Costarricense de Seguro Social, generamos más ventas, producto de estas recaudamos impuestos y contribuimos a lo que tanto ustedes como institución del gobierno, como nosotros buscamos que es el desarrollo de las personas y el beneficio para el país, todo esto se vería cortado con un cierre en este momento, por lo que no creemos proporcional un cierre ahora pasado años del incumplimiento y una vez realizado los pagos, y justo en este momento en que el país necesita crecimiento y después de muchos años duros se está teniendo. Décimo tercero: Expresamos nuevamente compromiso con esta institución para salir delante de esta situación, que ya a la fecha está debidamente cancelada y en este momento cómo lo dice el código civil en el artículo 633 es una obligación extinta, y ahora solamente solicitamos de la manera más respetuosa valorar todos estos argumentos, que no son argumentos legales, simplemente son hechos reales de una dura situación que nos tocé enfrentar, situaciones que como humanos intentamos corregir como lo hemos hecho. Consideraciones Estamos claros y consientes del incumplimiento que hemos tenido de nuestras obligaciones y que hemos intentado subsanarlas de la mejor manera posible con todas las circunstancias que ustedes conocen y que en este documento fueron expuestas. Este ha sido un proceso muy duro que hemos enfrentado para salir adelante, en el cual como expuse antes la parte psicológica por la carga que toda esta situación ha representado ha sido inmensa, nos ha quitado el sueño, nos ha tenido tensos, pero hoy día nos queda la satisfacción de haber cumplido con esta obligación. En este momento estamos luchando con uñas y dientes para subsanar otras obligaciones que tenemos y esperamos estar listos con eso en el mediano plazo, puesto que no creemos que haya sensación más difícil que el sentirse incumpliendo responsabilidades, pero tampoco mayor satisfacción que cumplir con nuestro deber. Si hablan de sanción, ya tenemos varias una amarga y dura experiencia, los ojos más abiertos que nunca para ver con quien hacemos negocios, unas deudas que afrontar en las que como dije están nuestros hogares en juego, y la continuidad de nuestra empresa, por esta razón presentamos este documento apelando a la voluntad de ustedes para valorar de nuevo todas las situaciones que nos llevan a donde estamos hoy. PRETENCIONES Por todo lo anterior mencionado solicitamos tomar en cuenta la imposibilidad que teníamos para realizar el pago de esta obligación que dichosamente hoy ya fue cancelada y se reevalúe esta sanción. Notificaciones A fin de recibir notificaciones, señalamos para recibir notificaciones el correo […] y como medio secundario el correo […] Cartago, 17 de marzo de 2023…”. (Archivo digital 0034)

IV. CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. FONDO DEL RECURSO. Este Tribunal se aboca a analizar el procedimiento seguido en el caso de autos, a fin de determinar si las actuaciones de la a quo se encuentran ajustadas a derecho y al mérito de los autos. De esta forma, la infracción tipificada y sancionada en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario, establece que en relación con las infracciones que dan lugar al cierre de negocios, la Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre, por un plazo de cinco días naturales, del establecimiento de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio de los sujetos pasivos, que previamente requeridos por la Administración para que presenten las declaraciones que hayan omitido, o ingresen las sumas que hayan retenido, percibido o cobrado, no lo hagan dentro del plazo conferido al efecto. En el caso concreto, se desprende con claridad meridiana, que la recurrente canceló la declaración del período junio del 2019 el 15 de junio del 2021, la de setiembre del 2019 el 15 de setiembre del 2021, la de diciembre del 2019 el 14 de julio del 2021, la de junio del 2020 el 18 de octubre del 2022 y la de julio del 2020 el 16 de mayo del 2022 (archivo digital 0029), ingresando así el impuesto respectivo fuera del plazo establecido en el requerimiento no. 191102359603, por cuanto el plazo de 15 días hábiles otorgado para cancelarlas vencía el 19 de noviembre del 2020 al serle notificado el citado requerimiento el pasado 28 de octubre del 2020, a las 15:03 horas al correo electrónico […] (archivo digital 0009 y 0011), con lo cual se configura el presupuesto de hecho de la infracción administrativa contemplada en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario, verificándose el hecho sancionado por esta norma. Así bien, del expediente levantado al efecto se tienen como hechos probados, y así lo acepta la contribuyente, que ésta canceló sus declaraciones del impuesto al valor agregado correspondiente, de forma extemporánea, toda vez que, no sólo lo hizo fuera del plazo legalmente establecido al efecto por la norma tributaria, sino que además, lo realizó fuera del plazo adicional señalado en el citado requerimiento, siendo responsabilidad del contribuyente tomar las medidas necesarias para cumplir oportunamente y a cabalidad con las obligaciones tributarias impuestas por la ley. En este sentido, debe reafirmarse que la infracción establecida en este numeral acarrea una sanción única, cual es, el referido cierre del establecimiento de comercio por cinco días naturales, de manera que la norma legal no deja lugar a dudas sobre sus alcances, ni establece posibilidad alguna de graduación de la sanción. Por otra parte, cabe reseñar que el procedimiento sancionador de cierre de negocios a que se contraen las presentes diligencias, es consecuencia de una conducta omisiva de parte de la obligada tributaria, de cumplir con el pago del Impuesto al Valor Agregado dentro del plazo adicional otorgado por la Administración, de los periodos fiscales indicados en el requerimiento emitido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 párrafo tercero del Código Tributario, y en el cual se advirtió a la recurrente que si no cancelaba las sumas requeridas en el impuesto sobre el valor agregado, se exponía ante ese incumplimiento, al procedimiento sancionador de cierre de negocios. Asimismo, tal y como lo indica la dependencia A Quo, basada en un criterio que este Tribunal comparte, en el presente caso, tal y como se indicó, a pesar de que la Administración Tributaria le requirió formalmente el ingreso de las sumas adeudadas, está no lo hizo en el plazo conferido al efecto en dicho requerimiento, sino que las canceló cuando sobradamente había vencido el plazo otorgado en el requerimiento que le fue notificado oportunamente, incluso con posterioridad a la notificación de la propuesta motivada practicada el 23 de julio del 2021 (archivo digital 006), con excepción del periodo junio del 2019 y antes de la emisión de la resolución sancionatoria (archivo digital 0017), por lo que en este particular, verificado el referido incumplimiento, los alegatos incoados por parte de la empresa apelante no son de recibo. De conformidad con los hechos descritos y la normativa citada, se tiene por demostrada la conducta infractora de la contribuyente, en razón de que ha incumplido con el requerimiento que le fue debidamente comunicado, toda vez la omisión de ingresar el impuesto dentro del plazo oficial concedido, tanto por la norma jurídica como por el requerimiento hecho al efecto, faculta a la Administración Tributaria para iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente, tendente a aplicar la sanción de cierre de negocios tipificada en el artículo 86 párrafo tercero del Código Tributario. De esta forma, ante la constatación por parte de la Administración Tributaria de que la conducta reprochada se ha materializado, resulta legal y válido imponer la sanción de mérito incluso ante conductas culposas, es decir, a pesar de que no haya mediado dolo, sino mera negligencia. Al respecto, el artículo 71 del Código Tributario señala que las infracciones administrativas son sancionables incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de los deberes tributarios. En este sentido, considera esta Sala que la Administración Tributaria a lo largo del procedimiento seguido, ha logrado acreditar y ponderar correctamente que la conducta infractora atribuida a la contribuyente cumple con los postulados y mandatos que surgen de los elementos que componen la Teoría del Delito, acreditando de manera diáfana y sin lugar a dudas, tanto en la resolución que impone la sanción como en la que conoció del recurso de revocatoria, visibles en Archivos Digitales 0017 y 29, las razones por las cuales se estima que tal conducta se ajusta a las previsiones de la norma, estimando que resulta típica, conforme a los postulados del artículo 86 párrafo tercero, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, así como su antijuridicidad, indicando en que ha consistido la lesión al bien jurídico tutelado y realizando el juicio de reproche necesario para acreditar la culpabilidad, así como la valoración de que en el expediente de mérito levantado al efecto, no constan elementos que hagan presumir la existencia de causas eximentes de responsabilidad, que puedan alejar a la contribuyente de la consecuencia sancionatoria a que se contraen las presentes diligencias, análisis que esta Sala estima se encuentra ajustado a derecho y al mérito de los autos, con criterios que se comparten plenamente, por lo que en autos, y ante la ausencia de argumentos de fondo por parte de la contribuyente, que prueben la existencia de algún yerro en los razonamientos de la a quo, resulta procedente la imposición de la sanción en discusión en esta instancia. Así bien, se tiene por acreditada, además de la coincidencia de los hechos con la conducta descrita por la norma (tipicidad objetiva), la concurrencia del elemento subjetivo, por cuanto la recurrente no tuvo el cuidado necesario de cumplir con su deber formal de ingresar oportunamente las sumas requeridas dentro del plazo señalado, lo que originó precisamente la conducta sancionable objeto del presente procedimiento, por lo que es indudable que el hecho irregular tipificado en el artículo 86 párrafo tercero del Código Tributario, sólo es posible que se genere por la actuación propia de la contribuyente, tomando en cuenta que en nuestro sistema de impuestos rige el principio legal de autodeterminación, autoliquidación y pago de los tributos en los plazos, condiciones y términos que las distintas leyes tributarias disponen, con base en las transacciones y demás hechos económicos gravados, según la razón de negocio de que se trate, realizados por los contribuyentes o responsables por ley. Recuerde además la recurrente en este último sentido que, en el caso concreto tales hechos resultan antijuridicos, por cuanto la lesión al bien jurídico tutelado por la norma se produce ante el perjuicio que se le causa a la Hacienda Pública, por medio de la omisión del ingreso del impuesto, lesión que como bien señala la a quo se viene concretando desde que el tributo debió pagarse y se reitera omitiendo el pago aún después de vencido el plazo adicional concedido en el requerimiento previamente notificado, dando pie con esto último al inicio del presente procedimiento sancionador, con lo cual viene a afectar, sin justificación legal válida expuesta por la contribuyente, las facultades de la Administración orientadas a la adecuada gestión, fiscalización y recaudación de recursos que pertenecen a todos los costarricenses, en cumplimiento del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas; siendo que en el tipo culposo se representa una acción caracterizada por la falta de cuidado en la actuación, donde, aunque no exista un interés directo de lesionar el bien jurídico tutelado, sin embargo, el menoscabo se produce ante la negligencia o falta al deber de cuidado por parte de la contribuyente, que es lo ocurrido y acreditado en autos por medio de la resolución recurrida, razón que llevó a la a quo a atribuir la sanción a título de mera negligencia. Como se acaba de indicar, en el presente caso, dicha violación queda reflejada en la conducta de la contribuyente al no ingresar al Fisco, en el término previsto por ley ni en el término concedido al efecto, los impuestos al valor agregado correspondiente a los períodos fiscales de junio, setiembre y diciembre del 2019, junio y julio del 2020, toda vez que los requisitos de carácter formal y material deben ser cumplidos por los contribuyentes voluntariamente, en las fechas y oportunidades establecidas al efecto, sin que la Administración deba establecer procedimientos coactivos para su cumplimiento, y es ante esta nueva inobservancia que, como última medida, se impone la sanción administrativa de cierre de negocios, la cual no se hubiera impuesto si la contribuyente hubiese cumplido formal y oportunamente con los deberes tributarios establecidos en la ley que norma la materia. En este sentido, tal y como se analizó, cabe destacar que la propia Administración ha indicado claramente, en la resolución recurrida, la lesión al bien jurídico tutelado en apego a la doctrina constitucional. Adicionalmente, tampoco lleva razón la recurrente al pretender demeritar la violación al bien jurídico tutelado, en el hecho de haber cancelados sus obligaciones requeridas después de vencido el plazo otorgado a los efectos, dado que como se ha señalado, la violación acaeció desde el momento mismo en que operó el vencimiento de dicho plazo y no se había cumplido con el requerimiento notificado por la Administración Tributaria, a lo cual vale agregar que el ingreso de los dineros requeridos, se dio hasta después de notificada la propuesta motivada que da inicio al procedimiento sancionador con motivo de tal incumplimiento, con excepción de uno de los periodos, el cual igualmente se canceló cuando sobradamente había expirado el plazo adicional otorgado en el requerimiento. Así, resulta claro que se ha producido una lesión al bien jurídico tutelado, referido concretamente a las funciones de fiscalización y recaudación tributaria, orientadas a proteger el sistema recaudatorio y financiero del Estado, a fin de dotarlo de los ingresos requeridos, como fuente fundamental de recursos para el desarrollo de la actividad estatal y simultáneamente, para asegurar el funcionamiento óptimo para la aplicación de tales ingresos de acuerdo con los mejores criterios de justicia y equidad. De esta forma, teniéndose por ocurrida la realización del tipo infraccional, corresponde verificar que no concurra para la conducta típica desplegada, ninguna causa de justificación o eximente de responsabilidad, lo cual determinaría la inexigibilidad de responsabilidad; siendo que, en la especie, las razones que esgrime la recurrente, si bien no se ponen en tela de duda, para casos como el presente no tienen la virtud de constituir hechos que justifican su actuar y por ende no dan lugar para revocar la resolución recurrida, pues la norma vigente al momento de los hechos es clara en cuanto a que verificado el hecho generador del impuesto, se debe proceder a su declaración y pago en los primeros 15 días del mes siguiente a que se produzca tal hecho, artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sin que le este autorizado por la norma realizar su pago posterior por razones que son propias de la empresa, circunstancias que le competen solo a esta y no al fisco. Al respecto, esta Sala comparte el criterio de la A Quo, en el sentido de que no se verifican en la especie razones válidas que justifiquen el incumplimiento de la interesada, y por tanto, que la eximan de su responsabilidad, máxime en razón de la naturaleza jurídica del requerimiento de ingresos a las arcas del Fisco del impuesto que se le requirió por parte de la Administración Tributaria y cuyo incumplimiento se sanciona en la especie. Por lo tanto, al incumplir la contribuyente con el requerimiento, el perjuicio sufrido por el Estado es considerable, al carecer oportunamente de las recursos públicos que interesan, originándose así el agravio a la Hacienda Pública, representado, como se dijo, en las facultades de gestión, administración, fiscalización y oportuno recaudo de los recursos públicos, por lo que al contravenir el deber material con pleno conocimiento de la normativa tributaria al respecto, su conducta resulta reprochable y contraria a derecho, máxime que en el caso concreto se trata de dineros que en realidad no le pertenecen, ya que han sido recaudados por ella a nombre del Fisco y debe enterarlos formal y oportunamente a la Administración, como fue analizado correctamente por la Administración de origen. En consecuencia, en apego a la línea jurisprudencial dispuesta por el voto de la Sala Constitucional número 0639-2017 del 18 de enero del 2017, debiendo valorarse en cada caso concreto si existió o no causa eximente de responsabilidad, correspondiéndole a la recurrente demostrar en autos que en su caso la sanción de cierre de negocios resulta improcedente por estarse ante alguna circunstancia que justifique la actuación contraria a derecho; por lo que, cuando se dejen de cancelar obligaciones tributarias como en el presente caso, a pesar del requerimiento efectuado, la única posibilidad de justificación queda reducida a la demostración fehaciente de la existencia de una causa de exculpación o de alguna circunstancia que exima al sujeto de la responsabilidad por la infracción cometida, lo cual no ha ocurrido en este caso, tal y como lo ha analizado la oficina a quo, a pesar de que correspondía a la contribuyente traer al procedimiento los elementos probatorios necesarios que la desvinculen de la conducta reprochada. En el mismo sentido, la sanción en discusión se estima razonable y proporcional a los hechos que se han comprobado en autos, y en estricto apego a la normativa que rige la materia, la cual no establece excepción alguna para casos como el presente, en el cual se evidencia la concurrencia de los elementos requeridos para la imposición de la sanción; por lo que la contribuyente debe afrontar sus obligaciones de la manera que mejor planifique, siendo de su entera responsabilidad el desarrollo de su negocio, por cuanto a pesar de que se le comunicó la consecuencia de la desatención del requerimiento de cita, persistió en el incumplimiento, siendo conocedora de las consecuencias que enfrentaría si no lo atendía, constituyéndose en la única responsable por incumplir dentro del plazo conferido e infringir el ordenamiento jurídico, tal y como se analizó y se fundamentó en la resolución recurrida, por lo que en este aparte sus alegatos tampoco son de recibo. De esta forma, descartándose la existencia de nulidad alguna que vicie el presente procedimiento, y habiéndose constatado que la conducta desplegada por la contribuyente se ajusta a la infracción contenida en el numeral 86 del Código Tributario, configurándose el tipo infraccional de referencia, además de comprobarse la culpa en la conducta omisiva de la recurrente, comprobándose la violación al bien jurídico protegido sin que se encuentre amparada por una causa de justificación, considera este órgano de alzada como correcta la imposición de la sanción para el caso en concreto. Con relación a los argumentos expuestos en defensa de sus derechos, ésta Sala reitera que los mismos no tienen la fuerza suficiente para revocar la resolución recurrida ni mucho menos como es la pretensión que por haberse cancelado las deudas se revalúe la sanción. Debe tener claro la apelante que en aplicación al principio de legalidad establecido en los cánones 11 tanto de la Constitución Política como de la Ley General de la Administración Pública, la sanción de mérito no puede desaplicarse, independientemente de que el contribuyente cancelé o no las obligaciones requeridas después del plazo otorgado en el requerimiento, puesto que el legislador no lo consideró como una causa exculpatoria, de igual forma tampoco se puede desaplicar por el hecho de que el cierre no beneficia a las partes, llámese Administración y el sujeto pasivo, por lo que está claro para esta Sala, que la actora no debió retener los dineros que corresponden al Impuesto sobre el valor agregado, en donde se comprobó una persistencia de parte de la apelante de no ingresar dentro del plazo concedido al efecto las sumas que percibió o cobró, dinero que debió haberlo remitido al Fisco en su oportunidad. Así las cosas, este Tribunal comparte en todos sus extremos lo resuelto en la resolución recurrida por ser justa consecuencia del mérito de los autos y aplicación correcta de la ley que norma la materia, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmarla en todos sus extremos la resolución recurrida.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma íntegramente la resolución recurrida. Notifíquese.–

Susana Mejía Chavarría

Presidente de Sala Segunda

Tribunal Fiscal Administrativo

Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán

Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal

← Volver a casos
Escribinos