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TFA-168-S-2024

Sala Segunda2024SancionatorioIVA / Ventasart. 80 bisart. 85art. 86En disputa: ₡10 676 473Anulada
Resumen rápidoLo esencial del caso, sin tecnicismos
Qué se discute
Se discute si la contribuyente debía pagar el Impuesto sobre Remesas al Exterior (15%) del período 06/2018 por retenciones de $10.576.473.00, y si procedía la sanción de cierre de negocios por 5 días impuesta por incumplimiento. La contribuyente alegó que las partes pactaron que el agente retenedor asumiría todas las cargas tributarias, por lo que no era obligada a pagar.
Postura de Hacienda
Hacienda sostuvo que la obligación de pagar el impuesto sobre remesas al exterior es legal y no negociable, fundamentándose en el artículo 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT), que establece que los convenios entre particulares no son oponibles contra el fisco. Insistió en que el impuesto es único y definitivo, generándose sobre la renta pagada, acreditada o puesta a disposición de personas en el exterior, y que la contribuyente es obligada de este impuesto.
Postura del contribuyente
La contribuyente argumentó que había un acuerdo contractual con la otra parte por el cual ésta asumiría todas las cargas tributarias costarricenses, incluyendo el impuesto sobre remesas, y que por ello no podía pagar. Además, planteó una excepción de caducidad del procedimiento sancionador, alegando que entre junio de 2020 (cuando presentó recurso de revocatoria) y setiembre de 2022 transcurrieron más de dos años sin que Hacienda resolviera, violando el derecho a justicia pronta y cumplida.
Resolución Anulada
El Tribunal anuló la resolución sancionadora y todos los actos que dependían de ella, rechazando la excepción de caducidad pero encontrando que el procedimiento administrativo adolecía de vicios que justificaban la nulidad. La decisión favoreció a la contribuyente al dejar sin efecto la sanción de cierre de negocios por 5 días, aunque no se pronunció sobre el fondo de si debía o no pagar el impuesto mismo.

TFA No.168-S-2024. SALA SEGUNDA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José a las diez horas treinta minutos del veintitrés de mayo del dos mil veinticuatro.-

Recurso de apelación interpuesto por la señora [...], cédula de identidad número [...], apoderada especial de la empresa [...] S.A., cédula jurídica número [...] contra la resolución sancionadora No.RATC-SA-008-2020 del 25 de mayo del 2020, confirmada por la resolución No.RATC-SA-RV-030-2022 del 31 de agosto del 2022, dictadas por la Administración Tributaria de Cartago, en la determinación de la sanción por infracción administrativa contenida en el artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario). (Expediente No.22-10-355)

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. por requerimiento No.1911002275612 de fecha 05 de octubre del 2018, notificado el día 09 del mismo mes y año, la Administración Tributaria insta a la contribuyente para que cancele, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, la deuda tributaria por la suma total de ¢10.576.473,00, por concepto de retenciones del impuesto sobre la renta del período fiscal junio 2018. (Folios 04 al 06)
  2. mediante Propuesta Motivada No.PM-03-374-2018 de fecha 05 de noviembre del 2018, notificada el día 09 de noviembre de ese mismo año, la Administración Tributaria da inicio al procedimiento sancionador por cierre de negocios por infracción al párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario, por cuanto la contribuyente no canceló el saldo deudor requerido. (Folios 07 al 09)
  3. El 23 de noviembre del 2018, la contribuyente presenta impugnación en contra de la propuesta motivada de cita. (Folios 10 al 20)
  4. mediante resolución sancionadora No.RATC-SA-008-2020 del 25 de mayo del 2020, notificada el 29 de ese mismo mes y año, la Administración Tributaria determina que la contribuyente incurrió en la conducta dispuesta en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario, por lo que impone la sanción de cierre de negocios por cinco naturales de todos los establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza actividad u oficio la contribuyente. (Folios 29 al 47)
  5. en fecha 05 de junio del 2020, la contribuyente presenta recurso de revocatoria contra de la resolución de cita. (Folios 53 al 66)
  6. mediante resolución No.RATC-SA-RV-030-2022 del 31 de agosto del 2022, comunicada mediante correo electrónico el día 05 de setiembre del mismo año, la oficina A quo declara sin lugar el recurso de revocatoria planteado. (Folios 91 al 98)
  7. en fecha 12 de setiembre del 2022, la contribuyente interpone recurso de apelación contra la resolución indicada supra; y en fecha 14 de setiembre del 2022, presenta escrito en el que adjunta prueba documental indicada en el recurso citado. (Folios 100 al 144)
  8. mediante auto No.AUT-03-SA-021-2022 del 28 de setiembre del 2022, notificado el 30 del mismo mes y año, la dependencia A quo, remite en alzada el recurso de apelación para ante este Tribunal. (Folios 146 al 150)
  9. en fecha 07 de octubre del 2022, la contribuyente presenta escrito de sustanciación al recurso de apelación. (Folio 155 al 160)
  10. el expediente administrativo ingresa a este Tribunal para su respectivo estudio, el día 28 de octubre del 2022. (Folio 166)
  11. en los procedimientos no se han observada las prescripciones de ley, y;
Qué se discute
I · Objeto del recurso de apelación

Que según el contenido de los memoriales presentados por la contribuyente, su pretensión recursiva es para que se anulen las resoluciones dictadas y se deje sin efecto la sanción impuesta. (Folios 108 y 160)

Postura de Hacienda
II · Criterio de la administración tributaria

Que la Administración Tributaria, fundamenta la resolución apelada en lo siguiente: “…III. SOBRE EL FONDO. Esta Administración procede a revisar el escrito presentado por la contribuyente contra la Propuesta Motivada PM-03-374-2018, recibido el 23/11/2018 dentro del plazo de Ley, en el cual la contribuyente fundamenta su incumplimiento alegando que el pago del Impuesto de renta sobre las remesas al exterior del 15% del período fiscal 06/2018, no lo ha realizado a pesar del plazo otorgado en el Requerimiento N°1911002275612, el cual venció 31/10/2018, por las siguientes razones: 1 Que procedió a presentar el formulario D-103 por retención del 15% sobre un pago de remesas al exterior, dichas retenciones sumaron $10.576.473.00. Qué no obstante, las partes contratantes acordaron que el dinero estaría exento de todo tipo de retención y por lo tanto, que el agente retenedor es quién asumiría todas las cargas tributarias impuestas por la legislación costarricense. Agrega también, de cumplió con el deber formal de presentación de la declaración de dicho impuesto, y que no obstante, la retención realmente nunca fue aplicada, ya que, según las condiciones pactadas por las partes contratantes, el pago del impuesto exigido por la legislación tributaria costarricense debe ser asumido por la deudora, lo cual a la fecha no ha podido cumplir. Dichos argumentos no son de recibo por cuanto esta Administración Tributaria le recuerda a la Contribuyente que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios los contratos o convenios celebrados entre particulares no son oponibles ante la Administración Tributaria: “Articulo 12.- Convenio entre particulares. Los convenios referentes a la materia tributaria celebrados entre particulares no son aducibles en contra del fisco". El impuesto por remesas al exterior, es único y definitivo, se genera sobre la renta o beneficio de fuente costarricense pagada, acreditada o puesta a disposición de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior. Debe recordar la contribuyente, que son contribuyentes de este impuesto las personas físicas y todas las personas jurídicas no domiciliados en el territorio nacional que perciban renta o beneficio de fuente costarricense. Además, de que este impuesto es mensual, debiéndose liquidar y pagar dentro de los quince primeros días naturales del mes siguiente del momento en que ocurre el hecho generador. pagador retendrá, las sumas del impuesto que correspondan de acuerdo con lo que señala la ley. En el presente caso, aplicable de pagar los montos percibidos por dicho concepto en el plazo máximo de 15 días posteriores al mes en que realizó el hecho generador y se recalca omitió acatar el requerimiento de pago que le hizo la Administración Tributaria en lo que respecta al período fiscal 06/2018, por lo que su actuación ha sido contraria a derecho y se evidencia la lesión al bien jurídico tutelado, desde que debió entregar al Fisco en el plazo de ley las sumas cobradas por dicho impuesto, en el entendido que, desde que se constituyó como contribuyente del Impuesto sobre la Renta, adquirió la obligación de cumplir oportunamente con su deber legal tributario de depositar en el erario público las sumas retenidas por dicho concepto en su actividad económica, toda vez que, estos dineros son propiedad del Estado, es decir, corresponden a sumas ajenas sobre las cuales no tiene autorización para disponer, incumpliendo así, su obligación como ente retenedor, pues el bien jurídico tutelado, como lo es la recaudación, se ha visto seriamente lesionado y esto ha conllevado perjuicios a la Administración Tributaria, ya que no ha podido contar con los recursos económicos producto del pago de esos tributos desde que se debieron depositar al Fisco según el plazo legal, por lo que se ha encontrado impedida para disponer de sumas de dinero determinadas para satisfacer las necesidades públicas. Cabe aclararle que no ha sido una morosidad de pocos días, sino que el Fisco no ha percibido el dinero desde que el impuesto debió pagarse de acuerdo al término previsto por la ley, evidenciándose el incumplimiento de su deber material y la afectación real del bien jurídico tutelado de cita, siendo que, la Administración incurrió incluso en gastos para tramitar los procedimientos administrativos de cobro y sancionador incoados en su contra. Así mismo, se le recuerda que los agentes de retención o de percepción, o los representantes de los contribuyentes, son solidariamente responsables del pago del impuesto y de los recargos, multas e intereses que correspondan. 2. Agrega además, que a pesar de que su representada presentó la declaración como parte de sus obligaciones tributarias, no le ha sido posible cumplir con su deber material, esto es enterar al fisco el monto correspondiente al 15% de la transferencia efectuada, debido a que la empresa se encuentra atravesando una situación económica desfavorable, de carácter temporal, lo que le impide cumplir. Por lo cual, solicita expresamente se excluya la sanción dado que manifiesta su solicitud de que se le brinde la posibilidad de suscribir un fraccionamiento pago, de acuerdo con el artículo 186 del Reglamento de Procedimiento Tributario, cuyos términos le serán presentados en una solicitud formal a esa Administración. Al respecto, esta Administración le reitera que su función de agente retenedor sobre el Impuesto sobre las Remesas al Exterior, de conformidad con La Ley del Impuesto sobre la Renta N°7092 se encuentran claramente indicada en: A. En el CAPITULO VIll, en el título “De la renta disponible", que en lo que interesa agrega: ARTICULO 23.- Retención en la fuente. Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este impuesto, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o semiautónomas, municipalidades y las asociaciones e Instituciones a que se refiere el artículo 3 de esa Ley, está obligado a actuar como agente de retención o de percepción del Impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas al impuesto establecido en esta Ley. Para estos fines, los indicados sujetas deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas que a continuación se mencionan, los importes que en cada caso se señalan: ...d) Remesas o créditos a favor de beneficiarios domiciliados en el exterior. En estos casos, el pagador retendrá, como Impuesto único y definitivo, las sumas del impuesto que correspondan de acuerdo con lo señalado en el artículo 59 de esta Ley." (El subrayado es nuestro) B. En el CAPITULO XXIII, titulo "De los contribuyentes y de la renta imponible" que en lo que interesa agrega: "ARTICULO 56.- Contribuyentes) Son contribuyentes de este impuesto, las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior que perciban rentas o beneficios de fuente costarricense. Sin embargo, son responsables solidarios de las obligaciones establecidas en esta ley, incluso del pago del impuesto, las personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica que efectúen la remesa o acrediten las rentas o beneficios gravados." (El subrayado es nuestro) "ARTICULO 57.- Subrogación de los contribuyentes. Los contribuyentes a que se refiere este título son subrogados en el cumplimiento de todas las obligaciones que establece esta ley, por las personas domiciliadas en el país que efectúen las pagos o créditos correspondientes."(El subrayado es nuestro (sic) "Artículo 59.-TARIFAS ...h) Por intereses, comisiones y otros gastos financieros, así como por los arrendamientos de bienes de capital pagados o acreditados por personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica a entidades o personas físicas del exterior, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%) del monto pagado o acreditado." (El subrayado es nuestro) De lo anterior, se deduce que independientemente a lo que la contribuyente [...] S.A., cédula jurídica [...] haya pactado con la compañía en el exterior, por ley, por subrogación, esta empresa es la responsable del pago de las retenciones del Impuesto sobre la Renta por pago de remesas al exterior declaradas mediante formulario D1034403170087 del periodo fiscal 06/2018, por la suma de ¢10,676,473.00, pues las retenciones son dineros, que deben ser retenidos sobre los dineros que se remesan al exterior, en este caso a [...], sobre la remesa con el comprobante N° 745514995, donde se observa una transferencia por la suma de $125.141.66 USD, realizada a través del [...] S.A. en fecha 28/05/2018 (según datos del folio 14 del expediente sancionador). Retenciones que ineludiblemente deberá pagar al fisco la empresa [...] S.A, por la aplicación de la legalidad antes citada. El monto correspondiente al Impuesto sobre Remesas al exterior, no son propiedad de las empresa contribuyente, sino que pertenece al Estado, debiendo la responsable depositarlo a favor del Fisco dentro de los plazos legalmente establecidos. Esto es así, porque el pago de este impuesto en particular, no representa un sacrificio económico de la empresa [...] S.A., ya que es una retención en la fuente que debe hacerse y pertenece al Estado, En este mismo sentido, debe tomarse en cuenta que el impuesto de cita, se declara y recauda y que tal inconforme es una contribuyente con un poder-deber de traslación de las sumas retenidas al fisco dentro del plazo legal y así fue declarada sobre la remesa al exterior antes citada. Dichas retenciones en la fuente sobre remesas al exterior, son propiedad del Estado y debieron ser depositadas al fisco en el plazo legal o, en su defecto, dentro del término adicional otorgado mediante el requerimiento de pago para ese efecto, por lo que al incumplir con su obligación como agente retenedor, el agravio sufrido por el Estado es de importantes proporciones, al no depositarse en el erario la suma referida. Así las cosas, no es de recibo su argumento de imposibilidad económica de pagar dicha deuda. Por otra parte, se le recuerda a la contribuyente que el presente es un proceso por un tema de Ilícitos Tributarios, cuya especificación se trata en el titulo III, capítulo 1 del Código Tributario, cuya potestad la tiene la Administración Tributaria la cual será el órgano competente para imponer las sanciones por infracciones administrativas, que en el caso de marras consiste en cierre de negocios, que dicta el artículo 86 del Código de referencia. La contribuyente manifiesta su interés de que se le brinde la posibilidad de suscribir un fraccionamiento pago, de acuerdo con el artículo 186 del Reglamento de Procedimiento Tributario, y no se le aplique el cierre del establecimiento comercial. Al respecto se le indica que su planteamiento no es de recibo, por cuanto se trata de dos conceptos diferentes; una deuda por Impuesto de la Renta por Retenciones en la Fuente por Remesas al Exterior que la contribuyente debió pagar desde la presentación de la declaración del periodo 06/2018 y que a la fecha se encuentra pendiente, sobre el cual la empresa contribuyente se encuentra en la libertad realizar el trámite que corresponda a fin de solicitar el fraccionamiento de pago a que se refiere en su escrito y por otra parte, se encuentra el procedimiento de sanción administrativa por incumplimiento al Requerimiento de Pago N°1911002275612, notificado en fecha 09/10/2018 y que venció el 31/10/2018, que en las presentes diligencias se valora.. En realidad el deber de la contribuyente de ingresar, dentro del plazo concedido al efecto, las sumas que hubieren retenido por concepto del Impuesto de Renta por Retenciones en la Fuente por Remesas al Exterior es un acto, bastante flexible porque es dinero pagado por otros, que no requiere desembolso alguno, simplemente debió haber sido remitido en su oportunidad al Fisco, de tal forma permite a quién ilegítimamente lo retiene o se apropia de él, subsanar el defecto y evitar la sanción, con el sólo hecho de hacerlo en el plazo concedido mediante el Requerimiento de Pago N°1911002275612. Por lo tanto, su planteamiento que no es aceptable y se rechaza de plano. 3. Indica la contribuyente que sancionar su representada con el cierre del establecimiento, implica pérdida de imagen imposible de recuperar, lesionando gravemente su reputación ante sus proveedores y público en general, haciendo ver la empresa como no digna de confianza. También le provocaría un daño económico, por la pérdida del costo del pago de salarios y cargas sociales a todo el personal, así como la pérdida de ventas dejadas de realizar durante el período de cierre. Con relación a estas manifestaciones se le Indica a la contribuyente que dichos alegatos, serían eventualmente consecuencias de su manejo negligente, desinteresado y falto a la responsabilidad respecto a la obligación tributaria, que debió cumplir en el plazo otorgado por ley y que a la fecha de la presente resolución no ha realizado. Se le recuerda a la contribuyente que el mismo artículo 86, indica que el sujeto pasivo deberá asumir siempre la totalidad de las obligaciones laborales con sus empleados, así como los demás beneficios sociales a cargo del patrono. Por lo tanto, su comportamiento es violatorio de las normas que regulan la materia, y constituye causa suficiente para la imposición de la sanción de marras. La omisión que en los plazos otorgados, no fue subsanada, y es precisamente, la base de la prosecución del presente procedimiento administrativo y de procedencia de la aplicación de la sanción, la cual, además evidencia la ostensible falta al deber de cuidado con el que actuó, así como la transgresión material inferida al bien jurídico tutelado. A NATURALEZA DE LA INFRACCIÓN TIPIFICADA EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. La norma del párrafo tercero del artículo 86 indica, en lo que interesa: “(...) se aplicará la sanción de cierre por cinco días naturales de todos los establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio, de los sujetos pasivos que, previamente requeridos por la Administración Tributaria para que presenten las declaraciones que hayan omitido, o ingresen las sumas que hayan retenido, percibido o cobrado; en este último caso, cuando se trate de los contribuyentes del impuesto General sobre las Ventas y del Impuesto Selectivo de Consumo, que no lo hagan dentro del plazo concedido al efecto”. (El subrayado es nuestro) A manera de antecedente, el ordenamiento jurídico tributario sancionatorio, ha tipificado dos grupos de infracciones, según el tipo de obligaciones a cargo del sujeto infractor que se incumplan, a saber: a) de carácter formal y, b) de carácter sustantivo o material, como la que nos ocupa. En el presente caso, la Contribuyente del Impuesto sobre la Renta, por imperativo del artículo 120 del Código Tributario, tiene la obligación de presentar su declaración jurada y pagar los montos recaudados por dicho concepto, dentro del plazo que establecía el artículo 65.-Liquidación y pago. Del capítulo XXV, "Del Impuesto sobre las remesas al exterior del Reglamento a la Ley del Impuesto de Renta N°7092. “Las retenciones que se practiquen conforme al artículo 59 de la ley, constituyen pago único y definitivo a cargo de los beneficiarios por las rentas correspondientes y los obligados a efectuarlas tienen carácter de agentes de retención, y en ellos se subrogará la obligación conforme al artículo 57 de la ley. Los depósitos se deben efectuar en el Banco Central de Costa Rica o en las tesorerías auxiliares autorizadas, dentro de los primeros quince días (15) naturales del mes siguiente die practicadas las retenciones." En el momento de presentarla, debe pagarse el impuesto respectivo, generando así un cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributaras. Al respecto, el artículo 120 de cita establecía que: (…) Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y demás responsables deben cumplir dicha obligación por sí mismos (...). Conforme a lo expuesto, la Contribuyente debió cumplir voluntariamente el pago de la suma declarada por concepto de Impuesto sobre la Renta, proveniente de Retenciones en la Fuente por Remesas al Exterior, es decir, sin intervenir la acción de la Administración Tributaria para ese efecto, Ahora bien, ante el incumplimiento de la obligación de pago del débito tributario, la Administración está facultada para ejercer los mecanismos legales para la recaudación de los impuestos adeudados por los contribuyentes, entre ellos, el cobro administrativo mediante el Requerimiento de la suma debida, en aplicación del numeral 192 del Código Tributario, y en el caso de permanecer en la conducta morosa, el párrafo tercero del artículo 86 del mismo cuerpo normativo, tipifica la infracción administrativa por el incumplimiento del pago dentro del plazo otorgado en el requerimiento. Una de las conductas previstas por dicha norma es el incumplimiento del pago de la suma indicada en el Resultando II). En cuanto al requerimiento previo, el inciso 2) del artículo 255 del Reglamento del Procedimiento Tributario indica: "2) El requerimiento lo constituye el aviso de cobro que establece el artículo 192 del Código, debiendo el sujeto pasivo proceder a la cancelación de la deuda tributaria, Decreto Ejecutivo 102-H Página 108 de 114 dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación." De lo transcrito, se deriva que la imposición de la sanción de cierre del establecimiento comercial, necesariamente requiere de la verificación de un hecho punible complejo, compuesto por dos circunstancias, a saber. a) la no presentación de la declaración o la omisión de su pago, dentro del plazo establecido en la ley, y b) el incumplimiento del requerimiento que posteriormente le haga la Administración para su presentación o pago. Del mismo texto de la norma en comentario, se desprende claramente que para que se constituya el presupuesto de hecho de la infracción deben concurrir ambas circunstancias, por lo que no basta con la omisión de presentar la declaración o no efectuar su pago en el plazo legal para su configuración, sino que además se requiere que tampoco se haya cumplido con este deber dentro del plazo indicado en la prevención, que debe hacer la Administración Tributaria a la Contribuyente, conminándolo al cumplimiento, por lo que debe quedar acreditada la plena advertencia previa al infractor, ya que con el comunicado que hace la Administración por medio del requerimiento de pago, no solo se le solicita el cumplimiento de su deber tributarlo sino que se le advierte expresamente sobre la consecuencia de incumplir con dicha prevención en el plazo concedido, cual es incurrir en la infracción que tipifica el párrafo tercero del numeral 86 del Código en mención, con la consecuente sanción de cierre de negocios. Ahora bien, la infracción a la que se hace referencia, requiere necesariamente los siguientes elementos: a) que el sujeto pasivo haya efectuado la retención, percepción o cobro correspondiente. b) Que el obligado no entere al Fisco las sumas retenidas, percibidas o cobradas dentro del plazo indicado por la ley incumpliendo la obligación material que le atañe, c) Que el sujeto pasivo persista en la morosidad al finalizar el término del requerimiento, a pesar de haber sido apercibido por parte de la Administración Tributaria para que realice el pago. En el presente caso están debidamente acreditados en autos dichos elementos que se enmarcan en el tipo legal supra indicado: a) existe el cobro o traslación económica del impuesto, lo cual la Obligada Tributarla ha aceptado indicándolo en la declaración N°1034403170087 sobre Retenciones en la Fuente por Remesas al Exterior del 06/2018. b) la Administración Tributaria realizó la notificación del Requerimiento de Pago N°1911002275612 a la Contribuyente, en fecha 09/10/2018, en el domicilio fiscal registrado (folio 6 del expediente sancionador), otorgándole un plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, g) La contribuyente a pesar de haber sido apercibida mediante el requerimiento de referencia, para que realizará el pago de la declaración, hizo caso omiso Considerando lo anterior se tiene por acreditados en autos los tres elementos que configuran la tipicidad de la infracción administrativa en estudio, y ha quedado documentada la existencia de un procedimiento de cobro administrativo iniciado mediante la debida notificación, como anteriormente se indicó, del Requerimiento de Pago N°1911002275612 y el incumplimiento dentro del plazo concedido al efecto, situación que confirma la misma empresa contribuyente en su escrito (folios 12 y 13 del expediente sancionador) Por lo anterior, se tiene plenamente demostrada la comisión de la conducta infractora por parte de la Contribuyente. B. ATRIBUCIÓN DE LA INFRACCIÓN AL SUJETO PASIVO. Ha quedado debidamente acreditada, mediante la presentación de la declaración N° 1034403170087 sobre Retenciones en la Fuente sobre Remesas al Exterior del 06/2018., la existencia del deber material a cargo del sujeto pasivo, así como la ausencia de pago en el plazo de ley luego del apercibimiento de cobro en el Requerimiento de Pago N°1911002275612 en el término conferido al efecto, del Impuesto de Renta por efecto de Retenciones en la fuente por Remesas al Exterior 06//2018. En razón de lo anterior, se tiene plenamente acreditada la comisión de la conducta infractora por parte de la Contribuyente, más aún se encuentra confirmada por la contribuyente en su escrito de impugnación (folios 12 y 13 del expediente sancionador) C. LESIÓN DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO. En el caso que nos ocupa, considera esta Administración Tributaria, que la conducta de la Contribuyente, además de ser típica, es antijurídica, toda vez que quebrantó los artículos 23 y 56 de la Ley del Impuesto sobre la Renta N° 7092, aplicables en el presente caso y 120 del Código Tributario, y dañó el bien jurídico tutelado, cual es el Fisco y la Hacienda Pública costarricense, así como las potestades de fiscalización y recaudación tributarias, que vienen a ser los instrumentos de protección de dicho bien y que tienen como fin último, el recaudo efectivo de los tributos para la consecución de los objetivos estatales. Al respecto se estima de plena aplicación al régimen sancionatorio establecido en el artículo 86 del Código Tributario, las consideraciones de la Sala Constitucional, la cual se refiere a la sanción de cierre de negocio, más el bien jurídico tutelado resulta idéntico al dañado por la infracción por morosidad. “... IV- Bien Jurídico tutelado. La satisfacción de intereses comunes en una sociedad, requiere de una Administración Pública eficaz, y esa eficacia depende en gran medida de su poder, otorgado en parte, para proteger la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos que la sociedad estima como fundamentales. Es la potestad sancionadora el instrumento a través del cual se busca proteger estos intereses. En los Estados democráticos, se estima que ese poder punitivo es y debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y racional del sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado no puede pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la sociedad en general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener poderes imitados para hacerlo. En ese sentido se había del principio de utilidad, que exige la relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del medio para tutelar ese bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se considera injustificada e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer intereses generales. (...) como sanción administrativa nace para proteger bienes jurídicos de máxima relevancia y trascendencia social, tutelados en los artículos 18 y 50 de nuestra Constitución Política. En términos generales busca la protección de la actividad financiera como sistema de recaudación y de la política fiscal para la aplicación de los recursos de acuerdo a los mejores criterios de justicia y equidad. En términos específicos, busca tutelar las funciones de “fiscalización y recaudación” administración tributaria con fines recaudatorios. Lo tutelado son las funciones de fiscalización v verificación, con la finalidad de proteger el sistema tributario como fuente fundamental de recursos para el desarrollo de la actividad financiera estatal v. al mismo tiempo, para asegurar un correcto funcionamiento de dicho sistema. Se acepta en doctrina que en un mismo sistema de ilícitos tributarios puedan coexistir figuras que adopten bienes jurídicos distintos. (...) también se tutelan obligaciones materiales al sancionarse el no enterar a la administración el impuesto (...). Con ambos, en algunas causales en forma directa, y en otras indirectamente, se pretende velar por el correcto funcionamiento del sistema. (...) el bien jurídico tutelado es el único que puede ayudar a determinar, en cada caso concreto, si la conducta reprochada alcanzó un nivel de peligro que justifique la sanción. Ese análisis debe hacerse dependiendo de si la causal regulada busca la tutela de un deber formal o material (...) En síntesis, resulta válido y justificado el uso del poder punitivo del Estado, por medio de la sanción (...) en la medida que busca proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional y trascendencia social. Determinada la justificación de utilizar el derecho sancionador en esta materia, corresponde en los considerandos restantes, analizar si el legislador respetó los parámetros constitucionales, especialmente los de tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad en la regulación de esa potestad.” (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VOTO 2000-08191 de las 15:03 horas del 13 de setiembre del 2000. (El subrayado no es del original). Como se ha dicho, la conducta de la contribuyente ha quebrantado el bien jurídico tutelado, ya que a consecuencia de la misma, el Fisco no percibió, en el término previsto por la ley, ni en el término concedido al efecto mediante el requerimiento de pago, la suma declarada por el sujeto pasivo correspondientes al Impuesto de la Renta sobre las Retenciones en la fuente por Remesas al exterior, sino que ha lesionado además, el bien jurídico tutelado. D. INEXISTENCIA DE CAUSAS EXIMENTES DE CULPABILIDAD. Con relación al juicio de reprochabilidad de la conducta infractora, procede verificar si la actuación de la Contribuyente tuvo nexo causal con el resultado de afectación al bien jurídico tutelado por el párrafo tercero del numeral 86 del Código Tributario, y en este sentido, debe considerarse la capacidad de comprensión de la norma por parte de la Contribuyente y de adecuar su comportamiento a derecho. En el caso de maras, la interesada tenia pleno conocimiento de sus deberes y obligaciones como contribuyente del Impuesto sobre la Renta, entre éstos, el pago oportuno de las sumas declaradas por concepto de Retenciones en la Fuente por Remesas al Exterior, dentro del plazo legal; además, en el Requerimiento de Pago que le hizo la Administración Tributaria se le instó para que cancelara el débito tributario solicitado dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación advirtiéndole que, en caso contrario, incurriría en la Infracción administrativa sancionada con el cierre de negocios, por aplicación del párrafo tercero del artículo 86 del Código de cita, no obstante, aunque el Requerimiento de Paga le fue notificado el 09/10/2018, y la Obligada Tributaria tenía hasta el 31/10/2018, para realizar el pago, no lo hizo, por tanto, ha mantenido su incumplimiento de pago, la que es un acto realizado por la Contribuyente con absoluto conocimiento, concretando un resultado dañoso para la Hacienda Pública, al impedirse la disposición de dicha suma para la consecución de los objetivos del Estado, y este tipo de infracción administrativa es insubsanable por actuación posterior de la Contribuyente, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Fiscal Administrativo, entre otras resoluciones, en la número 555-2011 de las 08:45 horas del 29 de setiembre del 2011; a lo cual se aúna que, de conformidad con el numeral 71 del citado Código, se establece que las infracciones administrativas son sancionables incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, de manera que, es responsabilidad del sujeto pasivo declarar y pagar en forma oportuna, las sumas retenidas por concepto de Impuesto de la Renta por concepto de Retenciones en la fuente por efecto de Remesas al Exterior, que por mandato de la ley le corresponden. De esta forma, el incumplimiento del deber tributario estipulado en los artículos 23 y 56 de la Ley del Impuesto sobre la Renta N° 7092, aplicable para el presente caso, junto con la omisión de acatar el requerimiento de pago por parte de la Contribuyente conforme al numeral 86 del Código de cita, han constituido una actuación contraria a derecho que ha provocado la reducción de los fondos públicos obteniendo un beneficio patrimonial antijurídico en perjuicio de la actividad estatal de recaudación de impuestos. Ahora bien, se requiere además determinar si en el presente caso existen causas eximentes de culpabilidad que justifiquen la actuación contraria a derecho de la Contribuyente y en este sentido, a pesar de que no existen o no se prevén en forma expresa causas eximentes de responsabilidad para efectos de las infracciones administrativas tributarias, debe mantenerse su existencia por remisión a las causas de justificación y exculpación previstas en la legislación penal. Sin embargo, no se encuentran razones legítimas, como podrían ser ambigüedades en las normas que regulan la materia. En este sentido el Tribunal Contencioso Administrativo ha manifestado: "...En todos los casos, a la Administración Tributaria le corresponde acreditar, según el principio de libre valoración de la prueba y mediante el procedimiento sancionador referido en esta sección, que el sujeto pasivo es el autor de las infracciones...". Sin embargo, en aplicación del citado ordinal 317 del Código Procesal Civil, es claro que cuando el Fisco ha establecido mediante el procedimiento determinativo la existencia de irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones formales y/o materiales y luego en sede sancionatoria se establece la concurrencia de los criterios que permiten hacer surgir la sanción administrativa, es el fiscalizado quien debe traer al proceso los elementos que establezcan su desvinculación con la conducta reprochada o bien, las causas que le liberen de la responsabilidad ante la Administración. (...) el sancionatorio, (...), tiene por fin establecer la vinculación del sujeto investigado con la conducta que se estime indebida, sea, la reprochabilidad de los hechos motivos de la infracción. Más sencillo, la finalidad de esa fase es fijar que el investigado es el autor de la infracción, es decir, que los efectos de las conductas y omisiones le son imputables y referibles. Ergo, es dentro de esta fase que se determina que se está frente a una conducta típica, antijuridica y culpable..." (N° 3847-2010. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEXTA. De las ocho horas trece minutos del trece de octubre del dos mil diez. El subrayado no es del original). Cabe indicar, que la Contribuyente previamente era conocedora de las consecuencias que enfrentaría si no atendía el Requerimiento de Pago, toda vez que, en dicho documento expresamente se le advirtió que podría cerrársele su negocio en caso de incumplimiento y aun así mantuvo una conducta omisa en el pago, siendo la Obligada Tributaria la única responsable en caso de incumplir con el pago dentro del plazo otorgado, e infringir el ordenamiento jurídico costarricense analizado, al determinarse su conducta indebida por la inobservancia del deber tributario de enterar al Fisco la suma cobrada por concepto del Impuesto de la Renta, sobre Retenciones en la Fuente por Remesas al Exterior, dentro del plazo legal y en el término concedido en el requerimiento de referencia, mediante el cual, esta Administración Tributaria le dio un plazo adicional para la cancelación del monto declarado por dicho impuesto, sin que esos resultados sean imputables a la Administración Tributaría, por cuanto la sanción impuesta, así como sus efectos, devienen directamente de su actuación contraria a derecho, las consecuencias que se originen en caso de incumplimiento de los deberes tributarios, son carga única y exclusiva del contribuyente, en este caso de conformidad con lo indicado en los artículos 23, 56 y por subrogación por el artículo 57, todos de la Ley del Impuesto de Renta N° 7092 Por lo anterior, corresponde a la contribuyente asumir las consecuencias a que se enfrenta por la aplicación de la sanción del cierre de negocios, siendo éste el resultado del incumplimiento de sus deberes tributarios, sin que dicho alcance sea atribuible a esta Administración. El daño al Fisco se viene concretando desde que el tributo debió pagarse y se han debido efectuar, además, actuaciones a cargo de la Administración Tributaria que el sujeto pasivo no ha atendido oportunamente, haciendo incurrir al Fisco en mayores gastos por la gestión realizada, en detrimento de la recaudación y desviando las labores de control hacia su conducta infractora. IV. De esta forma, habida cuenta que se ha hecho una justa valoración de los hechos, una apreciación de las pruebas presentadas (que se muestran en los folio 14, 15 y 16 del expediente sancionador) mismas que, confirman la correcta aplicación del procedimiento sancionatorio, aunado a una aplicación correcta de las disposiciones legales que regulan la materia sancionatoria, esta Gerencia procede a imponer la sanción de Cierre de Negocios, por cuanto está demostrado que el sujeto pasivo incurrió en la infracción tipificada en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario, por cuanto hizo caso omiso al Requerimiento de Pago N°1911002275612, notificado en fecha 09/10/2018 y que venció el 31/10/2018…” (Folios 33 al 42).

Postura del contribuyente
III · Argumentos de la contribuyente

Que la apelante manifiesta en el recurso interpuesto, esencialmente lo siguiente: “…I. ANTECEDENTES. PRIMERO: El día 9 de octubre de 2018, la Administración Tributaria emitió el Requerimiento de Pago número 1911002275612, en el cual solicitó el pago correspondiente a retenciones del Impuesto sobre Remesas al Exterior del período fiscal 06/2018. SEGUNDO: El día 5 de noviembre de 2018, la Administración Tributaria le notificó a mi Representada la Propuesta Motivada de sanción por el artículo 86 CNPT, documento número PM-03-374-2018, en la cual pretende una sanción de cierre de negocios por el lapso de cinco días naturales. TERCERO: En tiempo y forma, mi Representada presentó impugnación contra la Propuesta Motivada de sanción por el articulo 86 CNPT, documento número P.M-03-374-2018. CUARTO: El día 25 de mayo de 2020, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionadora número RATC-SA-008-2020. QUINTO: El día 5 de junio de 2020, mi Representada presentó Recurso de Revocatoria, en contra de la Resolución Sancionadora número RATC-SA-008-2020. SEXTO: día 5 de setiembre de 2022 la Administración tributaria notificó a mi Representada el Acto Administrativo que conoce el Recurso de Revocatoria, documento número RATC-SA-RV-030-2022, el cual declaró sin lugar los argumentos expuestos. II. CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Tal y como se desprende de los hechos y los documentos que constan en el expediente administrativo, en fecha del 5 de junio de 2020, se presentó recurso de revocatoria en contra de la Resolución Sancionadora RATC-SA-008-2020. No obstante, desde esa fecha y hasta el 5 de setiembre del 2022, no consta en el expediente Y DOS MESES. En atención al principio de seguridad jurídica, y de justicia pronta y cumplida, los ordenamientos jurídicos modernos deben contener reglas claras en cuanto a los tiempos razonables, dentro de los cuáles se deben ejercitar las competencias administrativas. Así, la Sala Constitucional ha sentado jurisprudencia en cuanto a que los servicios públicos deben ser prestados de manera eficiente, constante, adaptándose a las necesidades de la sociedad y apegados a aquellos parámetros constitucionales que principalmente se establecen en el numeral 41 de la Constitución Política. En tal sentido, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, sección VIII, mediante la Resolución N° 128-2015 del 9 de diciembre de 2015, resalta: "Conforme lo ha considerado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en los votos 2005-17485; 2006-011395; 2007-3740 y 2007-6758, así como la sentencia dictada por la Sección Sexta de éste Tribunal No.199-2011-VI, desde el momento en que inicia un procedimiento administrativo, hasta la emisión del acto final, debe mediar un plazo razonable, tomando en consideración la actuación de las partes, la complejidad del asunto y los plazos legales establecidos al efecto y de determinarse en el caso concreto una dilación indebida, excesiva o irrazonable, se genera un quebranto de los derechos fundamentales de investigado. En caso de determinarse la existencia de un plazo irracional y desproporcionado de duración del procedimiento administrativo, se genera un vicio en el procedimiento administrativo por infracción a los principios de impulso procesal, celeridad, concentración, siendo que una duración irrazonable del procedimiento puede llevar a la nulidad de lo actuado por la lesión al principio de justicia administrativa pronta y cumplida, que este Tribunal debe tutelar. Por ende, se presenta una deficiencia que da base a la invalidez de lo actuado. Lo contrario llevaría a cohonestar procedimientos con plazos irrazonables sin consecuencia jurídica alguna, lo que desde luego, no puede tolerar este Tribunal". Ahora bien, atendiendo a la claridad normativa, impuesta por el legislador, y el principio de legalidad al que están subordinados los funcionarios de la Administración Pública (artículos 11 de la Constitución Política y I1 de la LGAP), no es extraño entonces que los Tribunales de Justicia hayan comprendido la importancia de resguardar los principios de seguridad jurídica y celeridad propios de la actuación administrativa. En tal sentido, mediante sentencia número 95-2017 del Tribunal Contencioso Administrativo, sección VI del 31 de julio del 2017, avala la aplicación del artículo 340 de la LGAP en los procedimientos administrativos de orden tributario: "VIII,- APLICACIÓN DEL INSTITUTO DE LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS. - En relación a este extremo de la demanda, esta Cámara de Juzgadores estima pertinente indicar lo siguiente. Primero: Los integrantes de este Tribunal no compartimos el criterio de que el instituto de la caducidad del procedimiento es inaplicable en la materia tributaria, como defiende la representación estatal en su argumentación. Al contrario, partimos del carácter "principista" y "complementariedad" de la Ley General de la Administración Pública en la materia de regulación de los procedimientos administrativos, inspirado en los más altos valores del Derecho de la Constitución y del Derecho Administrativo, y como tal, favorable al administrado, en tanto hace efectivo el ejercicio pleno de la Justicia Administrativa v el principio de la seguridad jurídica, en tanto no obstante existir materias y procedimientos que por mandato legal -artículo 367 de la misma Ley de referencia- y determinados por Decreto Ejecutivo -8979-P y 9469-P- tienen una regulación específica y particular, es lo cierto que en aplicación del mandato legal del numeral 9 de la Ley General de referencia, no puede obviarse la aplicación a todos ellos, de la jurisprudencia, los principios y valores propios del Derecho Administrativo, en este sentido, es innegable que el instituto de la caducidad de los procedimientos es propio e integrante del Derecho Administrativo. Además, es lo cierto que una correcta ponderación de la situación obliga al aplicador del Derecho -tanto en sede administrativa como al Juez- a interpretar las normas, principios y valores "en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto a los derechos e intereses del particular" (artículo 10.1 de la Ley General de la Administración Pública) (...) Es así como la garantía del debido proceso se manifiesta en el ejercicio efectivo de la defensa, lo que evidencia su carácter instrumental, en tanto está dispuesto para garantizar la mejor resolución del mismo, en los términos previstas en el artículo 215.1 de la Ley General de la Administración Pública: "El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico." La misma jurisprudencia constitucional ha reconocido esenciales indispensables a todo procedimiento una serie de garantías que necesariamente deben cumplirse, a fin de garantizarle a las partes que intervienen, el efectivo ejercicio del derecho de defensa, cuya ausencia constituye una grave afectación a estos derechos (debido proceso y derecho de defensa) (...) Tercero: Esta Autoridad estima que el instituto de la caducidad del procedimiento regulado en el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública si resulta de aplicación en los procedimientos administrativos de orden tributario -se insiste, por no existir una norma legal expresa que excluya la aplicación de los principios integradores del debido proceso en la materia tributaria, en los términos explicados anteriormente, en el caso en estudio" (El subrayado no es del original). La anterior aclaración del Tribunal Contencioso Administrativo debe entenderse complementaria a la vasta jurisprudencia administrativa que había destacado el hecho de que, en el ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa, es necesario resguardar tan excepcional competencia del Estado con normas que garanticen la seguridad jurídica en favor del administrado. Retomando algunos conceptos de la Procuraduría General de la República, en el ejercicio de su competencia consultiva, podemos resaltar lo siguiente: "El desarrollo de la potestad punitiva del Estado ha conducido a la unificación de sus principios y de la teoría de las infracciones. Lo que deriva del reconocimiento de que tanto el campo penal como el administrativo sancionador constituyen manifestaciones del Ius puniendi del Estado, potestad del Estado de castigar ciertas conductas antijurídicas de los habitantes. Este reconocimiento lleva a desdibujar la línea divisoria que existe entre el Derecho Administrativo Sancionador y el Derecho Penal. En ambos casos se trata de la. afectación de la esfera de libertad de los administrados en razón del proceder del Poder Público; de allí que la tendencia actual de los diversos ordenamientos jurídicos sea aplicar el nivel de garantías de los habitantes establecido en el ámbito penal al ámbito administrativo: "..las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado." (resolución N° 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos." (Sentencia 8/93-2000 de /5:05 hrs. del 13 de setiembre del 2000). Esa aplicación mutatis mutandi de las garantías del Derecho Penal en el ámbito administrativo determina la aplicación de los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad y los principios "garantistas", incluido el principio de inocencia y reglas procedimentales dirigidas a asegurar el debido proceso en el procedimiento administrativo. De esta manera, el. Derecho Administrativo sancionador ha venido recibiendo consumación de parte de la doctrina, sobre la aplicación de los principios del Derecho Penal (procesal y sustancial), como garantía para todo individuo sujeto a un procedimiento de tal naturaleza, en donde se respeten los derechos fundamentales y se apliquen los mismos derechos y garantías que gozan quienes están sometidos a un proceso penal, lo cual sin duda alguna constituye una verdadera conquista a favor de la vigencia del Estado de Derecho. La Sala Constitucional fue contundente sobre el lema en la resolución 8193-2000, antes transcrita, en la cual expresa que la aplicación de mérito busca la realización de la Justicia, como principio fundamental que tutela el Estado de Derecho. Por lo que cualquier disposición legal, reglamentaria o en su caso, decisión administrativa dirigida a imponer una sanción debe ser conforme con esos principios generales. Se reitera que dichos principios no son propios del Derecho Penal, sino que pertenecen al ordenamiento punitivo del Estado, lo que no excluye que la aplicación en el Derecho Administrativo se haga con ciertas variaciones, o bien que determinados principios no tengan en el ámbito administrativo la misma incidencia que en el Derecho Penal. Este es el caso del principio de tipicidad y de la gradualidad de las sanciones, según lo ha establecido la Sala Constitucional en su resolución N° 13329-2006 de 17:32 h. del 6 de septiembre de 2006. Resolución en que, además, la Sala considera que no existe un "automático traslado en idénticas condiciones* de los principios garantistas, "pues la especificidad de la actuación administrativa y la diversidad de las sanciones aplicables hacen que la aplicación de este sistema de garantía adquiera sus propios matices"' (El subrayado no es del original). También ha destacado la Procuraduría General de la República la coincidencia de la Sala Primera con la aplicación del artículo 340 de la LGAP, para garantizar los derechos de los administrados: "Ahora bien, la Ley General sí establece un supuesto en el cual el plazo podría afectar el procedimiento administrativo, y es aquellos casos en que se produce una paralización del procedimiento administrativo, imputable al interesado o a la propia administración, por más de seis meses, pudiendo operar en estos casos la caducidad del procedimiento administrativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 340 de ese cuerpo legal. Articulo 340.- 1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo. a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código. 2) No procederá la caducidad del procedimiento iniciado a gestión de parte, cuando el interesado haya dejado de gestionar por haberse operado el silencio positivo a negativo, a cuando el expediente se encuentre listo para dictar el acto final. 3) La caducidad del procedimiento administrativo no extingue el derecho de las partes; pero los procedimientos se tienen por no seguidos, para los efectos de interrumpir la prescripción. Sobre los alcances de esta norma, la Sala Primera ha señalado que la caducidad parte de un principio de seguridad jurídica, según el cual, los procedimientos administrativos no pueden permanecer eternamente pendientes de resolver. Sobre la naturaleza de esta norma, ese Tribunal de Casación ha señalado: VI.- Sobre la caducidad del procedimiento. Como regla general, el canon 222 de la LGAP impone a la Administración el deber de impulsar oficiosamente los procedimientos. Esto es así en la medida en que actúa como tramitador y decisor del expediente. En este tanto, la Administración, a través del órgano director o decisor, según el caso, siempre debe procurar que el procedimiento avance, en forma célere, hasta el dictado del acto final. Empero, cuando el particular lo promueve para obtener un beneficio, asume, en forma concomitante, el deber de instar su prosecución en lo que le corresponda, asumiendo las consecuencias de su indolencia cuando esta resulte un impedimento para la continuación de las actuaciones, en concordancia con lo dispuesto en el precepto 340 de la LGAP. Por el contrario, cuando lo pretendido es la satisfacción de un interés público, particularmente cuando este procura la imposición de una situación de desventaja o gravamen al particular (ablatorias en general), como en este caso, resulta ilógico, además de antijurídico, exigirle a este último que promueva su confirmación. En este último supuesto, la tramitación y el impulso recae, en forma exclusiva, en la Administración. Lo expuesto permite afirmar, entonces, que el párrafo segundo del artículo 222 tiene una aplicabilidad limitada, dependiendo de cuál sea el resultado final que se pretenda obtener con el pronunciamiento de la Administración. Sobre la caducidad del procedimiento administrativo, la Sala Primera ha indicado que se trata de un instituto que pretende garantizar la seguridad jurídica mediante el archivo de aquellos expedientes cuya tramitación se haya detenido por un lapso superior a seis meses, imputable al promovente, siempre y cuando este no pueda ser justificado. Se encuentra regulado en el numeral 340 de la LGAP y se concibe como una sanción procedimental prevista contra la indolencia en la sustanciación del procedimiento que impide que se vierta un pronunciamiento de fondo. La norma 340 Ibidem, establece lo siguiente: “... El artículo, se ha indicado en múltiples ocasiones, se encuentra redactado en forma imperativa, es decir, no regula una facultad; por el contrario, una ves cumplidos los presupuestos de hecho en ella contenidos, la consecuencia deviene en obligatoria para el órgano encargado de la tramitación. Esto implica que sus efectos se producen de pleno derecho, y por ende su reconocimiento tiene efectos meramente declarativos, no constitutivos. Vale aclarar que lo anterior no debe ser interpretado como una pérdida de competencia -la cual es, por definición, irrenunciable, intransmisible e imprescriptible según el numeral 66 LGAP-, sino. únicamente, como la imposibilidad de continuar con la tramitación del procedimiento específico en el que se produjo la inercia. Luego, la caducidad aplica tanto a los procedimientos iniciados a gestión de parte, como a los oficiosos. Es claro que en ocasiones, la Administración, junto a su función de resolver el asunto, la ley le asigna la condición de parte, al igual que al particular (numeral 275 LGAP). En este orden de ideas, la aplicación del instituto que se analiza a los procedimientos oficiosos es una consecuencia directa del principio de justicia pronta y cumplida, el cual permea incluso a la sede administrativa y el sentido que se le debe dar a las disposiciones de la LGAP. Lo anterior, en la medida en que es la única forma en que se tutela la posición jurídica del particular frente a la Administración que, lo somete a un procedimiento administrativo del cual se pueden desprender consecuencias ablatorias, y que producto de la inercia de los órganos administrativos, se le coloca en una posición de total incerteza en cuanto a su situación jurídica. El reconocimiento de la caducidad dentro de los procedimientos administrativos regulados por la LGAP deviene de la interpretación armónica del ordinal 340 ya citado, no sólo con el principio de igualdad, sino también con el de seguridad jurídica, en la medida en que permite garantizar a los administrados que no se les someterá a un trámite en forma indefinida. El presupueste de hecho que debe concurrir para que se deba decretar la caducidad, es precisamente la paralización del procedimiento por un lapso mayor de seis meses. En este punto, es necesario realizar algunas precisiones según el tipo de procedimiento que se trate, ya que, cuando este ha sido iniciado como consecuencia de una petición del particular en la que deduzca una pretensión propia (285 LGAP), para que pueda ser declarada la caducidad, la inercia debe ser imputable a este. Esto implica que la continuación del procedimiento dependía, exclusivamente, de una actuación suya que no se dio dentro del plazo legal fijado (seis meses). Por el contrario, en aquellos casos iniciados en forma oficiosa, la anterior precisión no resulta aplicable, siendo que al administrado no le asiste ninguna responsabilidad de impulsar la tramitación, según lo ya dicho, lo determinante es el transcurso de los seis meses sin actuaciones tendientes al avance del trámite. Ello es acorde con los postulados constitucionales que rigen la materia, dentro de los cuales se pueden citar, entre muchos otros, el de celeridad, eficiencia, respeto del debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad. En suma, este Tribunal estima, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 340 de cita, para que un procedimiento sea declarado caduco, han de materializarse los siguientes requisitos: 1. Que el procedimiento se paralice. 2. Que sea por un plazo superior a los seis meses. 3. Que no se haya dictado acto final. 4. Que la inercia sea atribuible a quien gestionó el procedimiento (en este caso la Administración). (Resolución 061-F-TC-2015 del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de junio del dos mil quince). Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de ese Tribunal de Casación en el sentido de para que opere, debe ser solicitada por el particular o interesado, y no surtirá efectos sino hasta que haya sido declarada, siendo que incluso en estos casos la administración podría emitir el acto administrativo pasados los seis meses de inactividad, si dicha circunstancia no ha sido solicitada. Al respecto se ha señalado: "Empero, los efectos procedimentales de la caducidad requiere que se haya solicitado o declarado dentro del procedimiento, precisamente para ponerle fin. Ello conlleva a que la decisión administrativa dictada luego de una inercia de seis meses atribuible con exclusividad a la Administración, cuando no se haya alegado o declarado la caducidad, sea totalmente válida. De la doctrina del canon 59 en relación al 66, ambos de la LGAP, las competencias públicas se otorgan para ser ejercitadas. Solo en los supuestos en que el legislador de manera expresa disponga un fenecimiento de esa competencia por factores temporales, el órgano público se encuentra imposibilitado de actuar. Ya explicamos que, por regla general, las competencias no se extinguen por el transcurso del plazo señalado para ejercerlas. La excepción a esta regla la contempla el mismo ordinal cuando indica que habrá una limitación de la competencia por razón del tiempo cuando expresamente el legislador disponga que su existencia o ejercicio esté sujeto condiciones o términos de extinción. En este sentido, insistimos que el precepto 329 idem señala con toda contundencia que el acto dictado fuera de plazo es válido para todo efecto legal, salvo disposición expresa de ley, lo que aquí no ocurre. La caducidad es una forma anticipada de terminar el procedimiento y como tal, debe decretarse para generar ese efecto de cierre. Por ende, mientras no se disponga, o al menos, no se haya solicitado (pues de haberse requerido, la emisión de un acto final sin considerar si procede o no la caducidad serla nulo), no produce esa consecuencia procedimental. En el caso concreto, estima el Tribunal que no concurren los elementos que permiten declarar la caducidad del procedimiento..." (Sala Primera, resolución número 1001-A-S/-2013 de las dieciséis horas quince minutos del primero de agosto del dos mil trece.) Se desprende de lo expuesto, que el dictado del acto final fuera del plazo de dos meses indicado, como regla de principio, no constituye un motivo de nulidad, salvo que se configuren los presupuestos para el dictado de una caducidad del procedimiento administrativo, en los términos explicados por la Sala Primera en la sentencia antes transcrita. Ahora bien, tal y como lo advierte la Sala Primera, los efectos de la declaratoria de caducidad del procedimiento administrativo, no implican necesariamente la imposibilidad de ejercer la competencia disciplinaria, sin embargo, si podrían afectarla si ha operado el plazo de prescripción para su ejercicio, pues la caducidad declarada tiene como efecto no suspender o interrumpir la prescripción del derecho: "Durante del procedimiento administrativo (sea ordinario, sumario o especial, según se trate), es decir, la sustanciación de este mecanismo de ejercicio de la potestad disciplinaria, es que ésta (la potestad) eventualmente puede verse afectada de manera refleja por la caducidad de ese trámite en particular. Al decretarse caduco, se elimina el efecto interruptor que pudo reconocérsele hasta ese momento (al acto inicial o a otros de ese inter), respecto del plazo prescriptivo de la potestad disciplinaria. Por esta razón y a efecto de esclarecer; es que el legislador, con la Ley 8508 del 28 de abril de 2006 (vigente a partir del primero de enero de 2008), introdujo el apartado tercero al mandato 340 de la LGAP, el cual versa "3) La caducidad del procedimiento administrativo no extingue el derecho de las partes: pero los procedimientos se tienen por no seguidos, para los efectos de interrumpir la prescripción." así pues, la caducidad del procedimiento no suprime el derecho del administrado, tampoco las potestades y derechos de la Administración. Pero sí tiene efecto sobre el cómputo del plazo prescriptivo correspondiente: al tenerse por no seguido el trámite, se tiene también como no interrumpido, en estas hipótesis, el ejercicio de la potestad disciplinaria." (Sala Primera, resolución número 00119-F-S/-2014 de las trece horas treinta y› cinco minutos del veinte de noviembre de dos mil catorce.) “ (El subrayado no es del original). Resuelto el punto de la aplicación procedente del artículo 340 de la LGAP a los procedimientos sancionatorios de carácter tributario, en el caso bajo estudio, interesa resaltar los siguientes acontecimientos: 1. El día 5 de junio de 2020, mi Representada presentó Recurso de Revocatoria, en contra de la Resolución Sancionadora número RATC-SA-008-2020. 2. El día 5 de setiembre de 2022 la Administración tributaria notificó a mi Representada el Acto Administrativo que conoce el Recurso de Revocatoria, documento número RATC-SA-RV-030-2022, el cual declaró sin lugar los argumentos expuestos. Se tiene entonces que, desde el 5 de junio del 2020 hasta el 5 de setiembre de 2022, transcurrió un plazo de DOS AÑOS Y DOS MESES, que es un plazo mayor a los 6 meses de inactividad por parte de la Administración, en lo referente al procedimiento sancionador. Es por ello, que se solicita se declare la caducidad del procedimiento sancionador, lo cual implica que la Administración no poseía competencia para emitir la resolución RATC-SA-RV-030-2022. III. SOBRE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA Y EL ACTO QUE LA CONFIRMA II.I SOBRE LA ATICIPICIDAD DE LA CONDUCTA El artículo 39 de la Constitución Política obliga a que, para efectos de aplicar una sanción, debe existir una ley previa en la que se describa la acción u omisión que constituye la infracción. De conformidad con lo anterior, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios posee una sección II denominada "Infracciones administrativas", circunstancia que pone de manifiesto que la potestad sancionadora en materia tributaria constituye una manifestación del tus puniendi que ostenta el Estado de forma genérica. El Tribunal Contencioso Administrativo, en su sentencia 1103-2010 del 22 de marzo del 2010 señaló: "El Derecho Administrativo Sancionatorio se entiende como el conjunto de disposiciones mediante las cuales la administración estatal, encargada de favorecer el bienestar público, vincula a la trasgresión de una disposición administrativa como supuesto de hecho, una pena o sanción administrativa, como efecto condicionado. Esta definición puede ser traslada al Derecho Tributario Sancionador, solamente haciendo la aclaración, aunque sea bastante obvia, de que este último trata las sanciones tributarias" [Tribunal Contencioso Administrativo, sentencia 1103-2010 del 22 de marzo del 2010] Así, el Derecho Tributario Sancionador, debe soportar límites, como lo son, los derechos constitucionales. y el principio de legalidad. Además de que los contribuyentes deben tener seguridad jurídica acerca de cuál es la conducta prohibida, que podría generarles una sanción específica, aspecto que se relaciona con el principio de tipicidad. En el caso específico de Costa Rica, la sanción de cierre de negocios se encuentra regulada en el artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual señala: "Articulo 86.-Infracciones que dan lugar al cierre de negocios. La Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre, por un plazo de cinco días naturales, del establecimiento de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerzan la actividad o el oficio, en el cual se cometió la infracción, para los sujetos pasivos o declarantes que reincidan en no emitir facturas ni comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria o en no entregárselos al cliente en el acto de compra, venta a prestación del servicio. Se considerará que se configura la reincidencia cuando se incurra, por segunda vez, en una de las causales indicadas en el párrafo anterior, dentro del plazo de prescripción. Podrá aplicarse la sanción de cierre una vez que exista resolución firme de la Administración Tributaria o resolución del Tribunal Fiscal Administrativo que impone la sanción prevista en el artículo 85 de este Código a la primera infracción y, una vez que tal resolución exista respecto de la segunda infracción, pero sí podrán iniciarse los procedimientos por la segunda infracción, aun cuando no haya concluido el de la primera. Aplicado el cierre por reincidencia, el hecho anterior no será idóneo para configurar un nuevo supuesto de reincidencia. También se aplicará la sanción de cierre por cinco días naturales de todos los establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio, de los sujetos pasivos que, previamente requeridos por la Administración Tributaria para que presenten las declaraciones que hayan omitido, o ingresen las sumas que hayan retenido, percibido o cobrado: en este último caso, cuando se trate de los contribuyentes del impuesto general sobre las ventas v del impuesto selectivo de consumo, que no lo hagan dentro del plazo concedido al efecto. (...)" (el subrayado no es del original). En el caso bajo estudio, la Administración Tributaria pretende aplicar lo expresamente establecido en el párrafo tercero del artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuando es evidente que la conducta desplegada por mi Representada no es típica en razón de que NI SIQUIERA SE DIO EL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE REMESAS AL EXTERIOR, Y FUE POR UN ERROR INVOLUNTARIO QUE EN UN PRIMER MOMENTO SE PRESENTÓ UNA DECLARACIÓN GRAVANDO EL MONTO CANCELADO AL PROVEEDOR DEL SERVICIO, RAZON POR LA QUE SE PROCEDIÓ A PRESENTAR LA DECLARACIÓN RECTIFICATIVA CORRESPONDIENTE, tal y como se explicará de seguido: En el procedimiento sancionador que actualmente se impugna, se pretende aplicar una sanción, por la falta de pago del Requerimiento de pago número 1911002275612, el cual versa sobre el periodo 06 del 2018 del Impuesto sobre la Remesas al exterior. Tal y como se aprecia del documento denominado "Fideicomiso de Garantía- [...] Sociedad Anónima- [...]- Dos mil Diecisiete" mi Representada obtuvo un crédito por parte del [...] S.A. No obstante, vale la pena destacar que este crédito fue suscrito en territorio nacional, siendo que toda la operación, así como el desembolso se realizó en nuestro país, por lo cual dado que no estamos ante un pago que se le realiza a un no domiciliado, no es posible considerar el mismo como sujeto al impuesto a las remesas, razón por la cual no aplica retención alguna. Es importante destacar que mi Representada incluso presentó la declaración rectificativa 1034403170087 el 1 de junio de 2022, en la cual consta que no existe monto alguno por cancelar (este documento se adjuntó como prueba en el recurso de revocatoria). Por tanto, en este caso se pretende aplicar una sanción sumamente gravosa, como lo es el cierre del negocio, aún y cuando nunca se configuró el hecho generador de la obligación tributaria que se pretende sancionar. A pesar de que esto fue explicado en el recurso de revocatoria, resulta evidente que la Administración Tributaria pretende establecer una aplicación automática de la sanción, sin ponderar los principios que integran el debido proceso constitucional, entre los que está el análisis o ponderación de la tipicidad, y antijuridicidad material de cualquier sanción tributaria. Es evidente que al no haberse configurado el hecho generador, no existe una violación al bien jurídico tutelado. Por tanto, en el caso bajo estudio, la sanción del cierre de negocios no salo no posee causa o fundamento alguno, sino que su aplicación solo le generará a mi Representada una situación gravosa que le implicará una pérdida económica sustancial, violentando así su derecho constitucional de protección de su capacidad económica. En este punto, y en cuanto a la valoración del documento "Fideicomiso de Garantía-[...]Sociedad Anónima- [...]- Dos mil Diecisiete* la resolución RATC-SA-RV-030-2022 indicó: "Por otra parte, esta Gerencia le hace saber a la Obligada Tributaria, que en virtud de la forma en la cual se rechazó la prueba, la misma deviene en improcedente innecesaria e inconducente entrar a su conocimiento porque no es prueba idónea que venga a demostrar su dicho." Ante estas afirmaciones, es preciso realizar las siguientes aclaraciones: Tal y como se deriva del artículo 184 inciso 5) del CNPT, el derecho de defensa tutelado en la norma no solo refiero al deber de la Administración de garantizar las oportunidades procesales que el ordenamiento jurídico le otorga al contribuyente para ejercitar su derecho de defensa, sino que, además, obliga a la Administración a pronunciarse y valorar las pruebas aportadas por el contribuyente en forma razonable, a fin de resguardar la posibilidad de que el contribuyente pueda ejercer su derecho de defensa en contra de los actos y actuaciones materiales de la Administración en forma efectiva; disposición que la Administración transgredió en el asunto de marras. "Artículo 184,- Derecho de defensa 5. A efectos de que el contribuyente pueda ejercer, de manera efectiva, el derecho de defensa en contra de los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria. esta debe pronunciarse sobre todos los alegatos y valorar las pruebas aportadas de manera razonable. El documento aportado por mi Representada (contrato de fideicomiso), y el cual se aporta nuevamente pero certificada notarialmente, debe ser considerado como un medio de prueba idóneo, pues precisamente este contrato es la piedra angular de la defensa de mi Representa, pues DEMUESTRA CLARAMENTO QUE NUNCA SE DIO EL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE REMESAS AL EXTERIOR, por tanto, no puede imponerse una sanción tan gravosa como lo es la del cierre de negocios, por el simple hecho de haber cometido un error involuntario de presentar una declaración que NO DEBIO presentarse. Aunado a lo anterior, es preciso tener presente la aplicación supletoria del artículo 45 del Código Procesal Civil, que establece que los documentos públicos y privados se presumen como auténticos y válidos mientras no se pruebe lo contrario. Por lo cual mi Representada cumple con presentar un medio de prueba para el caso concreto, por lo que debe ser valorado como prueba para determinar la verdad real de los hechos. "ARTICULO 45.- Prueba documental 45.1 Presunción de autenticidad, validez y eficacia de los documentos. Los documentos públicos y los privados admitidos, tácita o expresamente, se presumen auténticos y válidos mientras no se pruebe lo contrario. Los documentos recibidos o conservados por medios tecnológicos y los que los despachos judiciales emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios gozarán de la validez y eficacia del documento físico original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley." Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 273 del Código Fiscal, los contratos de fideicomiso están exentos del impuesto del timbre fiscal, por lo que no lleva razón la Administración cuando intenta justificar su omisión de análisis de la prueba aportada, en el hecho de que no se aportaron los timbres fiscales: "Artículo 273.- En la aplicación del impuesto de timbre se observarán las reglas y salvedades siguientes: 27) Además, estarán exentos del impuesto del timbre: la revocación de poderes, los exhortos y los mandamientos en lo judicial; los contratos relacionados con la compraventa, el reporto, la emisión, la custodia, la liquidación, la administración y la colocación de valores; los contratos que se suscriban con las centrales de valores y las sociedades compensadoras y liquidadoras de valores; los contratos para la comercialización y la suscripción de participaciones en fondos de inversión, fondos de pensión y planes de capitalización; las operaciones de bolsa agropecuarias; los contratos de cuenta corriente y de ahorro: los contratos de tarjetas de crédito; los contratos de fideicomiso; los testimonios de escrituras complementarias o adicionales, que no aumenten la cuantía ni modifiquen sustancialmente el contenido del contrato principal; toda garantía-caución, hipoteca, prenda o fianza, si se otorga en el mismo documento en el cual consta la obligación que se garantiza; las pólizas de compañías nacionales de seguros de vida y las cancelaciones o los pagos que se hagan constar en el mismo documento de la obligación principal o en otro documento en que el mismo deudor contraiga una nueva obligación. " En vista de lo anteriormente expuesto, no hay motivos suficientes para rechazar como medio de prueba el contrato presentado por mi Representada, por lo que se solicita se declare la nulidad de la resolución que impone la sanción. II.II SOBRE LA ANTIJURIDICIDAD DE LA CONDUCTA En Costa Rica, se ha discutido si la sanción es "automática" cuando no se cancela lo debido en el plazo otorgado por el requerimiento de pago, o si la Administración Tributaria posee algún grado de discrecionalidad para analizar cada caso en particular y determinar si la aplicará o no. Vale la pena destacar que la Sala Constitucional, mediante resolución 639 del 18 de enero del 2017, declaró inconstitucional la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, cometida la infracción establecida en el párrafo tercero del artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, deberá aplicarse la sanción de cierre de negocio sin más análisis y sin utilizar criterios de ponderación y circunstancias atenuantes. En su lugar, la Sala Constitucional señaló que deberá valorarse en cada caso concreto, si existió o no causa eximente o atenuante para emitir la orden de cierre local como sanción. De lo anterior se colige que, si la empresa comprobaba que se encontraba en una situación económica- financiera, que le impedía temporalmente realizar el pago, y por tanto, canceló días después junto con su sanción por morosidad (artículo 80 bis CNPT), existiría una eximente de responsabilidad que impediría la aplicación de la sanción. Así, la Sala Constitucional lo que hizo fue aplicar, en el caso específico de la sanción del cierre de negocios, lo que había expuesto en su sentencia 6976-2011, cuando expuso: "En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las penales poseen una estructura y funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone limites al derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos (…) [Sala Constitucional de In Corte Suprema de Justicia. Sentencia 6976-2011 del 27 de mayo del 2011] subrayado no es del original). Por ende, en Costa Rica, aplicar una sanción tributaria de manera automática, no es conforme a derecho, pues se debe realizar un examen razonado de si la conducta es típica, antijurídica y culpable. Por consiguiente, en el ámbito de la antijuridicidad resulta imperativo determinar si existió a lesión importante al bien jurídico, de manera que la última ratio sea ejecutar la sanción del cierre de negocios. "En la especie, es claro que la Administración realizó un requerimiento formal de pago no. 1911001363205, por la suma de ¢6.154.093,00. También, que la demandante canceló la suma dicha. en la fecha prevenida -27 de febrero de 2008-no obstante, por tratarse de page mediante cheque, este se acreditó al día siguiente, lo cual no demerita la voluntad de cumplir con el requerimiento de cita (Hecho tenido por demostrado número 3, y copia de cheque visible a folio 100). Adicionalmente, si bien a esa fecha. la cuenta de la sociedad demandante ante la DGT mostraba un saldo al descubierto por la suma de é160.061,19, dicha cantidad fue cancelada en su totalidad el 21 de mayo de 2008, mientras que la sanción de cierre fue impuesta, luego de haberse realizado el pago total, el 23 de junio de 2008. De lo anterior, resulta, la sociedad actora canceló dentro del plazo establecido, la suma total a la cual hacía referencia el requerimiento formal de pago no. 1911001363205, a saber ¢6.154.093,00. Si bien el cheque fue hecho efectivo a las 11 horas 48 minutos del día siguiente a la fecha de realización del pago, no puede afirmarse, que tal retardo, alcance a lesionar el bien jurídico tutelado - indemnidad de las finanzas públicas, pues la demandada depositó en su totalidad la suma requerida de ¢6.154.093,00 en el plazo establecido. Es claro asimismo, que el saldo al descubierto por ¢160.061,19, no se produce como consecuencia de un pago parcial, respecto del requerimiento formal comunicado por la Administración, sino que corresponde al saldo acumulado con posterioridad a la prevención dicha (hecho tenido por demostrado número cinco): dinero que en todo caso, va habla sido puesto a disposición del Fisco, antes de que se dispusiera la penalidad. Así las cosas, independientemente de que lleve razón el casacionista, en cuanto a que la Sala Constitucional ha considerado razonable y proporcionado el cierre de negocios en este supuesto, y que esta Sala, haya estimado que en este supuesto la sanción es imperativa, es claro que en el caso concreto, no se configura el tercer supuesto del cardinal 86 CNPT, por cuanto la orden de cierre de las oficinas centrales y sucursales de la Agencia Aduanal accionante, fue emitida, a pesar de que la demandante había cancelado el monto total prevenido v el generado como saldo acumulado. con posterioridad a la prevención dicha, razón por la cual, la casación no resulta útil”[Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia 454-2012 del 12 de abril del 2012]_(el subrayado no es del original). En el supuesto citado, es posible verificar que, a pesar de que la Sala Primera sostenía en el año 2012, que en el caso de que se cancelara la totalidad de la deuda después del plazo otorgado, la sanción del cierre de negocios era "automática", resulta curioso que se decidió examinar la lesión provocada al bien jurídico, y se le "perdonó" al sujeto pasivo el hecho de que el saldo acumulado con posterioridad a la prevención, haya sido cancelado después de vencido el plazo. En nuestro caso concreto, tal y como se explicó en la sección "Sobre la Atipicidad de la conducta", al tratarse de un caso en el que se no se dio el hecho generador del impuesto de remesas al exterior, es evidente que NO existió violación a un bien jurídico. Como consecuencia de todo lo expuesto, se solicita se declare la nulidad de la sanción de cierre de negocios que se pretende imponer en el presente procedimiento…”. (Folios 101 al 108). Así mismo, mediante escrito de sustanciación del recurso de apelación la contribuyente reitera las argumentaciones planteadas (folios 156 al 160).

Criterio de este tribunal
IV · Análisis del Tribunal

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD. Que la contribuyente en su recurso de apelación presentado el 12 de setiembre del 2022 y en la sustanciación en fecha 07 de octubre del 2022 (folios 100 al 108 y 155 al 160) solicita se declare la caducidad de la acción para aplicar la sanción de cierre de negocios, por cuanto presentó el recurso de revocatoria en fecha 05 de junio del 2020, en contra de la resolución sancionadora No.RATC-SA-008-2020, y fue hasta el 05 de setiembre del 2022 que la Administración notifica la resolución No.RATC-SA-RV-030-2022, que conoció dicho recurso, transcurriendo así un plazo de 2 años y 2 meses, el cual indica es mayor a los 6 meses de inactividad por parte de la Administración, por lo que considera que se da la caducidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública, respaldando su posición con criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre la aplicación del instituto de la caducidad. Al respecto debe tener presente la recurrente que es criterio de este Tribunal que la caducidad prevista en el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública, como una forma anormal de terminación del procedimiento administrativo, no es aplicable a la Administración Tributaria, en los términos que pretende la apelante, por cuanto este instituto procesal no rige en el ámbito tributario, en razón de la expresa exclusión que hace el numeral 367 inciso 2) de la LGAP, de la materia regulatoria de los procedimientos administrativos conforme a la previsión de esa Ley General, en los procedimientos tributarios; además de que los procedimientos tributarios se regulan conforme a normativa especial, a saber, el Código Tributario, el cual no contiene regulación referente a la aplicación de la caducidad del procedimiento; y siendo que por los efectos que produce la aplicación de este instituto jurídico (terminación anormal del procedimiento), de especial gravedad y trascendencia, se requiere de previsión especial y concreta para cada caso. Asimismo, ya la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, determinó la inaplicabilidad de este instituto en materia tributaria, según criterio expresado en la sentencia N°1520-F-S1-2010, en la cual, con toda claridad indicó: “…VI.- El punto medular del agravio, y alrededor del cual gravitan los distintos argumentos expuestos por el casacionista, es si la paralización ocurrida en varias oportunidades durante la tramitación del procedimiento determinativo incoado contra la actora, puede generar su caducidad. En este sentido, un primer aspecto que debe ser analizado es que los procedimientos de esta naturaleza, en virtud de la exclusión expresa contenida en el numeral 367 de la LGAP (reiterada en los decretos ejecutivos no. 8797-P y 9669-P), se encuentran regulados en forma independiente por el CNPT. Lo anterior sin perjuicio, claro está, de la aplicación supletoria del primer cuerpo normativo cuando resulte necesario por falta de norma expresa, según lo dispone el cardinal 155 del CNPT. En este sentido, el Tribunal consideró: “Por otro lado, respecto de la postura que sostiene la representación estatal en cuanto a la inaplicabilidad de la caducidad a los procesos iniciados por la Administración, debe decirse que, en efecto, esa pareciera ser la tesis que estuvo plasmada en la Ley General de la Administración Pública hasta el año 2006 (y, por ende, al momento de los hechos que son relevantes para sub lite)…Para lo que aquí interesa, estima este Colegio que el contraste de ambas redacciones (más lo dispuesto en el artículo 367.2.d de la misma LGAP, que ciertamente excluye la materia tributaria de la aplicación del procedimiento administrativo regulado en ella, en tanto cuente con sus propias regulaciones al respecto) sirve para confirmar el argumento de que, al menos dentro del marco temporal en que transcurren los hechos que son de relevancia en este asunto, la figura de la caducidad efectivamente no aplicaba a los procesos tributarios de fiscalización, iniciados por la propia Administración.” Ahora bien, el recurrente arguye que entre el reclamo administrativo y la resolución determinativa, y tiempo después, entre la apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo y el fallo de ese órgano, transcurrieron 15 y 17 meses, respectivamente, lo que genera la caducidad del procedimiento por cuanto se debe aplicar el numeral 340 de la LGAP. En esencia, se plantean dos aspectos que se encuentran concatenados. Por un lado, que en el caso de los procedimientos tributarios, el precepto de cita resulta aplicable en forma supletoria, por integración del ordenamiento, y por el otro, que para la solución del presente asunto, se debe considerar la redacción actual de la norma (en virtud de la reforma contenida en el CPCA) que se afirma quebrantada, y no la original. En cuanto al primero de ellos, el punto a dilucidar es si el hecho de que las disposiciones adjetivas atinentes al procedimiento tributario no prevean la figura de su caducidad constituye, o no, una laguna normativa, circunstancia de la cual pende la decisión por adoptar en el sub examine. En criterio de esta Sala, y por las razones que de seguido se exponen, la respuesta que se debe dar a esta interrogante es negativa. En términos generales, es preciso aclarar que el hecho de que un instituto no se encuentre regulado, no implica, en forma automática, que exista una laguna. Esto en virtud de que bien puede darse el supuesto de que la omisión haya sido intencional por parte del legislador, a efectos de no habilitar determinada figura o consecuencia jurídica en un campo específico. A manera de ejemplo, en ciertos procedimientos, se ha dispuesto que la acción caduca en un plazo de tiempo determinado, mientras que en otros no. A partir de esta lógica, no sería dable afirmar que, respecto de los segundos, existe una laguna que deba ser suplida, mediante la analogía o la aplicación supletoria de otros preceptos. Los vacíos normativos se dan cuando, en aplicación del principio de plenitud del ordenamiento, se presenta un conflicto por una situación de hecho no prevista en forma expresa, que debe ser resuelta, o bien, cuando la legislación aplicable la regula pero en forma incompleta. En materia procesal, por tratarse de una concatenación de etapas, los distintos actos procedimentales se encuentran dispuestos en la normativa, aunque sea en forma mínima. Así, la aplicación supletoria se daría cuando lo regulado resulte insuficiente. En síntesis, las figuras que pueden ser aplicadas son aquellas que se encuentren vinculadas con los elementos de los actos o etapas procesales previstas en forma expresa para el procedimiento específico que sea objeto de análisis. Ahora bien, en el caso concreto, resulta claro que ni el CNPT ni el Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria regulan el instituto de la caducidad del procedimiento determinativo. No obstante lo anterior, ello no supone, contrario a lo que afirma el casacionista, que deba aplicarse en forma supletoria el numeral 340 de la LGAP. La caducidad es una forma distinta de finalización de los procedimientos administrativos, la cual se produce cuando su tramitación se paraliza por una causa imputable a su promovente por el plazo que al efecto se fije a nivel legal. Como se puede observar, constituye un mecanismo que procura sancionar la indolencia al momento de gestionar el avance de las distintas etapas tendientes al dictado del acto final. Ahora bien, dado su carácter excepcional (por tratarse de una salvedad a la regla general de que los procedimientos finalizan con el dictado del acto final), así como por el hecho de que se trata de una sanción procesal (lo que la diferencia del desistimiento o la renuncia, que suponen un decaimiento sobrevenido del interés del promovente), considera esta Sala que su aplicación no es generalizada, sino que debe estar prevista en forma expresa al momento en que se regulan los distintos cauces procedimentales. Así las cosas, lo dispuesto en la LGAP sobre la caducidad no resulta de aplicación supletoria en materia tributaria, y en ese tanto, no se puede producir la vulneración aducida. En virtud de lo anterior, no son atendibles los restantes argumentos relacionados con la aplicación retroactiva de la reforma al canon 340 de la LGAP. Por último, en lo tocante al alegato de la falta de competencia en virtud del tiempo, es menester aclarar que esta solo se limita cuando “su existencia o ejercicio esté sujeto a condiciones o términos de extinción”, tal y como se preceptúa en el ordinal 66 de la LGAP. Aún más, dicho canon agrega: “No se extinguirán las competencias por el transcurso del plazo señalado para ejercerlas, salvo regla en contrario”. Así, para los efectos de esta norma, debe diferenciarse entre la caducidad de la acción y la caducidad del procedimiento. De estas, únicamente la primera extingue la competencia, pero únicamente para el caso concreto. La segunda, por el contrario, en nada se relaciona con la competencia, ya que se trata, como se ha dicho, de una sanción ante la indolencia en el impulso del procedimiento, pero no afecta los elementos esenciales de la acción, la cual podría ser iniciada nuevamente salvo que haya operado la prescripción del derecho. En consecuencia, debe rechazarse el cargo opuesto…” (N°1520-F-S1-2010, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, San José a las nueve horas diez minutos del dieciséis de diciembre de dos mil diez). Así bien, conforme a las consideraciones previas, esta Sala se pliega al criterio de cita, teniendo presente que la caducidad contemplada en el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública, se refiere a una de las formas anormales de terminación del procedimiento, prevista ante la inercia de la parte que haya dado inicio al procedimiento. Así, el plazo de caducidad indicado en el artículo 340 de cita, no es de aplicación en materia tributaria, según se ha indicado supra, considerando que por disposición expresa del artículo 367 inciso d) de esa misma Ley, se establece la especialidad del procedimiento tributario frente a la normativa general de la Ley de cita. Así bien, los plazos establecidos para la Administración en el procedimiento tributario, se entienden como ordenatorios, y no como perentorios, por cuanto su mera dilación carece de sanción directa en el ordenamiento, toda vez que si no se emite un acto administrativo dentro del plazo indicado en la norma, sino con posterioridad, aun así resulta válido y surte todos sus efectos jurídicos, ya que lo que podría acarrear sería eventualmente el cómputo de intereses a favor del particular, o bien, la suspensión de los intereses a favor de la Administración por la violación de los plazos que la ley le ha señalado para resolver, ya que vencido el plazo correspondiente, el cobro de intereses sobre la obligación tributaria se suspende y la Administración se encuentra legalmente impedida para exigirlos. Así bien, en cuanto al plazo con que cuenta la Administración para resolver los reclamos y recursos de los contribuyentes y dictar el acto administrativo correspondiente, claramente estamos ante plazos ordenatorios y no perentorios, en el sentido de que su incumplimiento no produce nulidad ni defecto legal alguno, sino que como se indicó, su única consecuencia negativa para la Administración, actualmente podría ser la suspensión del cobro de eventuales intereses, según se ha explicado. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 163 del Código Tributario, las resoluciones tributarias o aquellas que resuelvan recursos contra dichas resoluciones, pueden ser dictadas válidamente incluso fuera de los plazos establecidos al efecto, de manera que la Administración Tributaria activa nunca pierde la competencia para el dictado de estos actos administrativos. En consecuencia, la figura de la caducidad no es aplicable en materia tributaria, conforme se evidencia claramente del análisis de las disposiciones contenidas en los artículos 40 y 57 del Código Tributario, siendo que en el primero de ellos, se determina concretamente la posibilidad de que las resoluciones determinativas de la obligación tributaria o aquellas que resuelven recursos contra éstas, se dicten fuera de los plazos establecidos. En esos casos, el cómputo de los intereses se suspenderá por el tiempo en que se haya excedido para la emisión de dichos actos, siendo en consecuencia que la Administración Tributaria activa nunca pierde procesalmente la competencia para el dictado de sus actos administrativos, en los asuntos propios de su relación con los obligados tributarios. No obstante, en cuanto a plazos, la sanción correspondiente por no sujetarse a los mismos, es diferente para el administrado que, para la Administración, puesto que, para este último, al no interponerse los recursos o peticiones en los términos establecidos al efecto por la Ley que norma la materia, podría estarse ante un acto consentido y firme en sede administrativa. Tratándose de la Administración Pública los términos ordenatorios son plazos a los cuales debe sujetarse el funcionario o servidor, sin que implique que el acto dictado fuera de dicho plazo conlleve la nulidad del acto. Este es uno de los privilegios que tiene la Administración Pública sobre el administrado y además, en el caso de que no se resuelvan los recursos o no se dicten los actos administrativos en los plazos indicados, la perjudicada es la Administración Pública, pues hasta tanto no exista un acto firme en sede administrativa, el acto no adquiere el carácter de ejecutivo y ejecutorio, y en consecuencia no puede proceder su ejecución forzosa, de conformidad con los artículos 146 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, lo cierto es que, en lo que atañe a la Administración Tributaria, en principio, los plazos son ordenatorios y no perentorios, toda vez que conforme lo establecido en el artículo 63 de la misma Ley General de la Administración Pública, también por regla general, las competencias no se extinguen por el transcurso del plazo señalado para ejercerlas. Se insiste en que conforme a la relación de los artículos 59 y 66, ambos de la LGAP, las competencias públicas se otorgan para ser ejercitadas, y solo en los supuestos en que el legislador de manera expresa disponga un fenecimiento de esa competencia por factores temporales, el órgano público se encuentra imposibilitado de actuar. En este sentido, el artículo 329 ibidem señala con toda claridad que el acto dictado fuera de plazo, es válido para todo efecto legal, salvo disposición expresa de ley, lo que no se evidencia en el caso de autos. Por las consideraciones expuestas, esta Sala no tiene otra alternativa más que declarar sin lugar la excepción de caducidad alegada.-

Nulidad
V · Análisis del Tribunal

Que este Tribunal, como órgano contralor de la legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, procede a analizar si los procedimientos seguidos en el caso de autos se encuentran ajustados a derecho y al mérito de los autos, y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos casos en que se haya producido un serio quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario, que en forma similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP) dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”. Por su parte, en la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "...cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión". Esta disposición es fundamental, en el sentido de que, si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que, si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las 11 horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo se ha referido a la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad -defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala " Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad, aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma…” (Voto 002-2015-IV de las 16:00 horas del 15 de enero del 2015). Queda claro entonces que, como criterio esencial para dirimir las controversias de nulidad, la doctrina y la jurisprudencia han definido como elemento común, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico, entendiendo como sustancial, la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión. A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley N°9069 del 10 de setiembre del 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció las nulidades en el procedimiento tributario, lo que faculta al órgano competente en grado, a anular de oficio o a petición de parte, prima facie, antes de conocer el fondo de la controversia, cuando se presenten violaciones procedimentales o a los derechos de los administrados, siendo que este Tribunal en su función de contralor de legalidad y por imperativo legal del artículo 176 del Código Tributario, procede a realizar dicha revisión. En mérito de lo anterior, y por tratarse de incidencias de previo y especial pronunciamiento, este Tribunal en calidad de órgano contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, se aboca a analizar el procedimiento seguido en el caso de autos, a la luz de las evidencias que constan en el expediente de mérito y conforme a la ley que norma la materia. En virtud de las consideraciones anteriores, y para el caso concreto que nos ocupa, esta Sala advierte la existencia de vicios causantes de nulidad y siendo como se indicó, que uno de los elementos esenciales para que exista mérito y declaratoria de nulidad de los procedimientos seguidos, ya sea de oficio o a petición de parte, es que se haya colocado al particular en un evidente estado de indefensión; se verifica que tal circunstancia se presenta en el caso de mérito, toda vez que la Administración Tributaria al conocer el recurso de revocatoria planteado, mediante resolución No.RATC-SA-RV-030-2022, del 31 de agosto del 2022, señaló en resumen: "…Al analizar el caso, se verifica que en efecto la obligada tributaria rectificó las declaraciones auto liquidativas sobre las retenciones que debía realizar por concepto de remesas al exterior, y el motivo por el cual señala la Obligada Tributaria, que tenía la posibilidad para rectificar las declaraciones antes citadas, se debe a que según señala, luego de haber declarado, procedió a revisar el contrato de Fideicomiso denominado "Fideicomiso de Garantía- [...] Sociedad Anónima-[...]- Dos mil Diecisiete", y según señala su representada obtuvo un crédito por parte del [...] S.A. y expresa que ese crédito fue suscrito en territorio nacional, y que toda la operación, y el desembolso de este se realizó en nuestro país. Expresa que las partes de esta operación fueron [...] S.A., [...] S.A y su representada, y solicita que se analice la prueba 2. Además, de lo anterior argumenta, que el dinero entregado a su representada no proviene del exterior, que tampoco suscribió un contrato de crédito en el extranjero y que no se cancelan intereses al exterior. Aunado a lo anterior, indica que ambas partes expresamente establecieron que los pagos de dicha deuda serían realizados en una cuenta bancaria de Banco Promerica en Costa Rica. Al analizar el documento aportado, esta Gerencia determina que es una simple copia, sin sustento probatorio alguno que demuestre la autenticidad de este, y la Obligada Tributaria, está en la obligación de presentar la prueba de sus manifestaciones, sin embargo, las copias aportadas carecen de fuerza probatoria (…) Por otra parte, esta Gerencia le hace saber a la Obligada Tributaria, que en virtud de la forma en la cual se rechazó la prueba, la misma deviene en improcedente e innecesaria e inconducente entrar a su conocimiento porque no es prueba idónea que venga a demostrar su dicho…" (Folios 93 vuelto y 94 vuelto). En este sentido, debe tener presente la dependencia A quo, que en el escrito de interposición del recurso de revocatoria, la recurrente indica que rectificó la declaración de retenciones en la fuente por remesas al exterior, conforme con la prueba 1 que aporta a folio 56, y en ese sentido, aporta a su vez, copia de un contrato de fideicomiso, y dado que la Administración omite referirse a la prueba 1 (declaración rectificativa), así como a las consecuencias que dicha rectificación pueda o no tener sobre la conducta reprochada en autos, y sustenta la denegatoria del recurso, únicamente con base en que la prueba 2 (contrato de fideicomiso), en el sentido de que la misma es simple copia, y que la contribuyente no atendió la prevención para que aportara original o copia certificada. Así, es obligación de la Administración, -planteado el recurso de revocatoria-, proceder a revisar lo actuado, exponiendo debidamente las razones por las cuales considera que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo violatoria al debido proceso y el derecho de defensa, que la oficina de origen, sin atender al rechazado debidamente motivado de la totalidad de los argumentos y pruebas que obran en autos, indique respecto de las pretensiones de la recurrente que las mismas: “(…) no pueden ser atendidas, lo anterior, al no haber aportado la Obligada Tributaria elementos que permitan modificar la decisión administrativa contenida en la resolución objeto del recurso (…)” (folio 95), aún y cuando consta en autos, como se ha venido señalando, petición expresa del recurrente de que sea revisada la resolución recurrida, en razón de la rectificación efectuada respecto de las remesas al exterior, cuya falta de pago se reprocha en el presente asunto; constituyéndose la fase recursiva en un derecho en favor del administrado que se considera agraviado con lo dispuesto en un acto administrativo. En este sentido, para el caso concreto se aporta como prueba, además de la rechazada por la oficina A quo, la declaración rectificativa 1034403170087, con base en la cual se sostiene que no existe monto alguno que cancelar respecto de las retenciones cuyo pago le fue requerido; prueba que la propia resolución revocatoria cita, pero omite analizar, a efectos de rechazar o aceptar los argumentos que con base en la misma plantea la recurrente, referidos a la inexistencia de la obligación cuyo incumplimiento se constituye en la conducta imputada. Así las cosas, se observa de lo transcrito supra, que la Administración A quo, al emitir la resolución revocatoria de cita, no motiva ni fundamenta debidamente la razón del rechazo del recurso de revocatoria presentado contra la resolución sancionatoria, obligación que no puede obviar el ente resolutor, debido a que se corre el riesgo de incurrir en una desaplicación de la normativa procedimental de rigor, y coloca a la contribuyente en un grave estado de indefensión, al verificarse que la misma presentó el medio recursivo que le permite que ante su inconformidad con lo resuelto, la Administración Tributaria proceda a considerar el acto recurrido a través de un estudio de la integralidad de lo actuado, en razón de su competencia revisora, lo cual no lleva a cabo la oficina A quo, prescindiendo de examinar la actuación administrativa desarrollada en la especie, con base en los argumentos expresos de la contribuyente y la totalidad de la prueba aportada. En este sentido, el debido proceso en su garantía del derecho de defensa, tiene como premisa mínima por parte del administrado el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer y producir pruebas, a obtener una decisión fundada y el derecho a impugnar la decisión administrativa, presentando los recursos previstos por ley que considere pertinentes, y que los mismos sean resueltos de forma motivada y razonada. Al respecto, en la especie se tiene por demostrado que la oficina A quo no efectúa una debida motivación y fundamentación del recurso de revocatoria interpuesto, en relación a la disconformidad expresamente planteada en autos en contra de la resolución sancionadora de mérito, omitiendo referirse de forma motivada, a las razones por las cuales la resolución recurrida se encontraba ajustada a derecho, con base en el rechazo del alegato de falta de tipicidad alegado, que sustenta la inconforme en la presentación de la declaración de rectificación de reiterada cita, y que se constituye en el argumento central de defensa planteado, referido a la atipicidad de la conducta reprochada. Así, debió mediar en la actuación administrativa el análisis y ponderación de dicho argumento con base en la totalidad de la prueba aportada, a fin de determinar su procedencia y justificar debidamente el criterio que sustenta la resolución revocatoria emitida al efecto, dotándola de la debida motivación y de la correcta fundamentación. En este sentido, la oficina de origen se limita a rechazar como prueba el contrato de fideicomiso presentado, dejando de lado referirse a la restante prueba de descargo; siendo que la Administración Tributaria considera como razón suficiente, que la contribuyente no aportara el original o copia certificada del contrato de fideicomiso, violentando con ello las garantías procesales que resguardan los derechos del contribuyente, encontrándonos ante un grave vicio procedimental, para el cual no existe otro remedio que la supresión de dicha actuación administrativa. Así, es criterio de este Tribunal, que la ausencia de una debida, correcta y suficiente motivación, justifica declarar la nulidad de la resolución que incumple con esta necesaria condición, según se aprecia en el caso concreto, toda vez que resulta fundamental para el cumplimiento del debido proceso, la correcta motivación en este tipo de asuntos, de las resoluciones vertidas en atención a los recursos interpuestos por los administrados. En este sentido, establece el Código Tributario en su numeral 176: “Observancia del procedimiento: Las normas del procedimiento administrativo tributario serán de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente. El órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente. Las actuaciones administrativas contrarias a derecho, así como la información y las demás pruebas obtenidas por la Administración Tributaria de forma ilegal, no podrán surtir efecto alguno en contra del contribuyente.” Adicionalmente, el artículo 188 señala: “Nulidades. Solo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión”. Por su parte, el numeral 187 del Código de cita indica: “Motivación de los actos. Los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria deben ser motivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a cargo de los contribuyentes. La motivación consistirá en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. La falta de motivación de un acto o de una actuación material de la Administración, en los términos expresados, causa su nulidad. Toda resolución de la Administración Tributaria debe reunir los requisitos establecidos por la normativa aplicable, así como indicar, si es del caso, las infracciones cometidas, las sanciones y los recargos que procedan.”. En este sentido, el numeral 147 inciso d) del cuerpo legal de cita, establece que toda resolución debe encontrarse debidamente motivada, conteniendo las razones y motivos de la decisión. De la normativa citada se desprende que uno de los elementos constitutivos de carácter formal de todo acto administrativo, es la motivación, definida como el conjunto de antecedentes fácticos y jurídicos que justifican la decisión tomada por el órgano administrativo; siendo que la motivación o fundamentación es un elemento esencial del acto administrativo, la cual consiste “…en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación del acto administrativo. La motivación es la expresión formal del motivo y, normalmente, en cualquier resolución administrativa, está contenida en los denominados ‘considerandos’ parte considerativa-. La motivación, al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de ésta y una pauta indispensable para interpretar y aplicar el respectivo acto administrativo.” (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 1. (Parte General). Biblioteca Jurídica Duke. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p. 388). Aunado a lo expuesto, considera esta Sala, que en la especie no se ha respetado el principio de legalidad, preceptuado en el numeral 11, tanto de la Constitución Política como de la Ley General de la Administración Pública, el cual establece en su inciso 1): “…1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes…” (Énfasis suplido). En este sentido, no se debe perder de vista que los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria, son actos que ésta dicta en el ejercicio de su función, que producen efectos jurídicos que de una u otra forma afectan derechos, deberes e intereses de los contribuyentes, y adicionalmente expresan la voluntad del órgano que los dicta, por lo que no solo deben emitirse estrictamente apegados al principio de legalidad, e integralmente deben ser acordes al ordenamiento jurídico, sino que además, deben ser totalmente diáfanos y no deben mostrar elementos que hagan dudar de su veracidad y claridad. Así bien, en atención al estado de indefensión que se le ha causado a la contribuyente, dentro de los parámetros que contempla el debido proceso, en el caso de mérito, este Órgano superior administrativo estima que la resolución que conoció del recurso de revocatoria planteado, no se encuentra apegada al ordenamiento jurídico, y se aparta del principio de legalidad, al ser contraria al debido proceso, impidiendo la garantía del contribuyente de obtener una respuesta debidamente fundamentada a su disconformidad recursiva, al haber sido emitida por la Administración Tributaria, omitiendo realizar la debida revisión de lo actuado, en apego al recurso sub examine. En mérito de las consideraciones previas, se impone declarar la nulidad de la resolución que conoció el recurso de revocatoria planteado, No.RATC-SA-RV-030-2022 del 31 de agosto del 2022, toda vez que, de conformidad con las probanzas que constan en autos, este Tribunal verifica que existen vicios causantes de nulidad que deben ser considerados como tales, al haberse colocado al administrado en estado de indefensión y haberse violentado el debido proceso, pilares fundamentales para declarar la nulidad de la resolución recurrida. Por innecesario, se omite pronunciamiento expreso sobre los demás extremos del recurso.

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Anulada

Se rechaza la excepción de caducidad. Se declara la nulidad de la resolución No.RATC-SA-RV-030-2022 del 31 de agosto del 2022, así como los demás actos que dependan de la misma. NOTIFÍQUESE. -

Susana Mejía Chavarría · Presidente de la Sala Segunda · TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO · Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán · Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal
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