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TFA-170-S-2024

Sala Segunda2024SancionatorioIVA / Ventasart. 86Confirmada

TFA No.170-S-2024. SALA SEGUNDA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las diez horas cincuenta minutos del veintitrés de mayo del dos mil veinticuatro.-

Recurso de apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad número […], en su condición de representante legal de la contribuyente [...] S.R.L., cédula de persona jurídica número 3-102-[...], contra la Resolución No.MH-DGT-ATSJE-GER-SCE-RES-0260-2023 del cuatro de setiembre del dos mil veintitrés que confirma la resolución sancionatoria No.MH-DGT-ATSJE-GER-SCE-RES-0252-2023 del tres de agosto de dos mil veintitrés, ambas dictadas por la Administración Tributaria San José Este, dentro de procedimiento sancionatorio por aplicación de la infracción prevista en el artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Expediente No.23-11-330)

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. mediante Requerimiento No.1942000634296 de fecha 4 de mayo de 2023, notificado ese mismo día, la oficina de origen otorga a la contribuyente un plazo de diez días, a efecto de que aporte la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente a los periodos fiscales de abril y mayo, ambos del 2022. (Archivo 0006 y 0007 del Expediente Electrónico)
  2. mediante Propuesta Motivada No.MH-DGT-ATSJE-SCE-PM-0158-2023 de fecha 31 de mayo de 2023, notificada ese mismo día, la Administración Tributaria inicia procedimiento sancionador en contra de la contribuyente, al amparo del numeral 86 del Código Tributario, por presunto incumplimiento del Requerimiento de referida cita. (Archivo 0010 y 0011 del Expediente Electrónico)
  3. mediante escrito de fecha 12 de junio del 2023, la contribuyente presenta impugnación contra la referida Propuesta Motivada. (Archivo 0021 del Expediente Electrónico)
  4. mediante resolución No.MH-DGT-ATSJE-GER-SCE-RES-0252-2023 del 03 de agosto de 2023, notificada el 16 de agosto del mismo año, la Administración Tributaria establece que la contribuyente incurrió en la infracción administrativa tipificada en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario; y en consecuencia, se impone la sanción correspondiente al cierre del establecimiento del negocio por cinco días naturales. (Archivo 0030 y 0035 del Expediente Electrónico)
  5. en fecha 23 de agosto de 2023, la contribuyente interpone recurso de revocatoria contra la resolución No.MH-DGT-ATSJE-GER-SCE-RES-0252-2023. (Archivo 0047 del Expediente Electrónico)
  6. mediante resolución No.MH-DGT-ATSJE-GER-SCE-RES-0260-2023, del 4 de setiembre de 2023, dictada por la oficina de origen, notificada el 11 de noviembre de dicho año, se declara sin lugar el recurso de revocatoria. (Archivo 0057 y 0062 del Expediente Electrónico)
  7. en fecha 19 de setiembre de 2023, la contribuyente interpone recurso de apelación contra la resolución citada en el anterior Resultando. (Archivo 0063 del Expediente Electrónico)
  8. mediante auto No.MH-DGT-ATSJE-GER-SCE-AU-0046-2023 del 10 de octubre de 2023, notificado el 27 de octubre siguiente, la A Quo remite en alzada el recurso de apelación para ante este Tribunal, junto con el expediente administrativo. (Archivo 0065 y 0070 del Expediente Electrónico)
  9. el expediente administrativo es recibido en este Tribunal para su estudio, en fecha 03 de noviembre de 2023. (Archivo 0072 del Expediente Electrónico)
  10. en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y;
Qué se discute
I · Objeto del recurso de apelación

El recurso pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida. (Archivo 0063 del Expediente Electrónico)

Il.- CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Que la Administración Tributaria, fundamenta la resolución sancionadora, con base en lo siguiente: “…I.- INCIDENTE DE NULIDAD ABSOLUTA: Por ser de previo y especial pronunciamiento, esta Gerencia conocerá del incidente de nulidad planteado por la contribuyente, argumentando que, las actuaciones de la Administración Tributaria, representan una violación al derecho de defensa, ya que, según afirma la interesada, el requerimiento de declaraciones No. 1942000634296, no fue notificado presencialmente en la dirección de su domicilio fiscal, la cual indica, consta en la Declaración de Modificación de Datos en el Registro Único Tributario, con fecha de presentación del 01 de enero de 2023. En virtud de lo anterior, asegura que, de haber sido comunicada por ese medio habría enmendado el incumplimiento en el plazo establecido por ley. En primera instancia, considera esta Administración menester el traer a colación, algunos fallos y sentencias propiamente relacionados con el tema de nulidad, el cual como criterio esencial para dirimir las controversias que ella puede representar en un procedimiento administrativo, la doctrina y jurisprudencia han definido como elemento común, la noción de indefensión que se le haya infringido a la contribuyente, dentro de los parámetros que contempla el debido proceso. De esta forma y como será desarrollado en adelante, no se vislumbra ningún indicio que lleve a concluir, que a la intervenida se le causó perjuicio alguno para ejercer su derecho de defensa. Por el contrario, en virtud de las garantías que el procedimiento sancionador tributario le concede a la administrada, fue que ésta planteó dentro del término de ley su escrito de impugnación, y con él la nulidad que se conoce y demás alegatos. Asimismo, en efecto, el elemento esencial para considerar que existe mérito para declarar la nulidad, consiste en que se haya producido estado de indefensión a la particular, cosa que no ha ocurrido en la presente Litis, toda vez que la contribuyente ha contado con las instancias y oportunidades procesales pertinentes, para hacer valer sus objeciones frente a las actuaciones administrativas, criterio apoyado en reiterada jurisprudencia. Es de notar, que el procedimiento sancionador, comunicado a la obligada, se ajusta a las normas y facultades jurídicas que el ordenamiento le otorga a esta Dependencia, bajo el cobijo del derecho, para garantizar el respeto y el cumplimiento de las obligaciones tributarias. A mayor abundancia, debemos tener presente, lo expresado por la jurisprudencia dictada por diversas salas de justicia, las que reiteradamente han indicado, al referirse a los actos absolutamente nulos, que: «Por tales entiende la doctrina aquéllos dictados por órganos manifiestamente incompetentes, también los dictados omitiendo total y absolutamente el procedimiento establecido y aquéllos que tengan un contenido imposible o que constituyan un delito». (Sentencias Nos 1001 y 1002, dictadas a las 9:00 y 9:30 horas del 12 de julio de 1974, respectivamente, por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo). Relacionado a lo anterior, la Sala de Casación y el Tribunal Fiscal Administrativo, han sido precisos al resolver que, de conformidad con el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), de aplicación supletoria en materia tributaria, según lo admite el ordinal 155 del Código Tributario, en temas de nulidades se establece que: «(…) Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales de procedimiento (…) Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión». Asimismo, ha resuelto la Sala de Casación que: «(…) La nulidad es un remedio de carácter extraordinario, y debe reservarse para aquellos casos en que sea evidente para restituir la validez de la relación procesal, pues sin ésta no podría el juzgador pronunciarse válidamente sobre cuestiones debatidas». (Sala Primera Civil. Res. No. 247 de 1963). En la misma dirección, ha resuelto el Tribunal Fiscal Administrativo que: «(…). No hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre garantías esenciales de defensa en el juicio. Las nulidades no tienen como fin satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir desviación de los métodos del debate, cada vez que esta desviación suponga una restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes (…)». (Sentencia No. 70-2001 de las 9:00 horas del 19 de marzo de 2001). El mismo Tribunal ha sido del criterio de que la nulidad por la nulidad misma no existe en el derecho procesal tributario, por cuanto con ello no necesariamente se conforma el estado de indefensión requerido, para decretar la nulidad de las actuaciones o actos de la Administración Tributaria. Aclarado lo anterior, procede esta Dependencia, con el análisis de la nulidad citada por la obligada en su escrito de impugnación, a saber: NULIDAD DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, POR NO EFECTUAR NOTIFICACIONES EN EL DOMICILIO FISCAL REGISTRADO. En cuanto a este tema, efectivamente la Administración Tributaria, procedió a notificar el requerimiento de declaraciones y el inicio del procedimiento sancionador que nos ocupa, a la dirección de correo electrónico, registrada por la Obligada Tributaria en el portal ATV, específicamente en la Declaración de Modificación en el Registro Único Tributario No. D-1405230000894, con fecha de presentación del 01 de enero de 2023, sea [...]; lo anterior, en atención a lo dispuesto en los artículos 134 y 137 del Código Tributario, los cuales indican: «Artículo 134.- Medios para recibir notificaciones. El contribuyente se encuentra en la obligación de establecer un medio para recibir notificaciones. El acto de inicio de cada procedimiento tributario deberá notificarse en el domicilio fiscal o en el correo electrónico registrado por el contribuyente ante la Administración Tributaria, según corresponda. // Para recibir futuras notificaciones, el contribuyente se encuentra obligado a señalar un medio dentro del perímetro que la Administración Tributaria defina, o en una dirección única de correo electrónico, fax, buzón electrónico, o cualquier otro medio electrónico habilitado que permita la seguridad del acto de comunicación. El medio señalado será válido y surtirá efectos jurídicos para toda siguiente notificación que se requiera realizar en el procedimiento que sigue la Administración Tributaria. // El interesado podrá señalar dos medios electrónicos distintos de manera simultánea, pero deberá indicar, expresamente, cuál de ellos se utilizará como principal. // Si los medios electrónicos señalados por el interesado para recibir notificaciones generaran fallas en su transmisión, la Administración Tributaria deberá realizar tres intentos de notificación, dos el primer día en horas diferentes y una el tercer día. En caso de que todas resulten infructuosas, las resoluciones que se dicten se tendrán por válidamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas». (Lo resaltado no es del original). Y «Artículo 137.- Formas de notificación: La Administración Tributaria puede utilizar las siguientes formas de notificación: (…) b) Por correspondencia efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación telegráficos, electrónicos, facsímiles y similares, siempre que tales medios permitan confirmar la recepción. Se podrá notificar por correo electrónico conforme a los principios de la Ley N.° 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, y sin perjuicio de que se establezcan, reglamentariamente, sistemas para garantizar que la notificación por medios electrónicos sea efectiva y tutele los derechos del contribuyente a un debido proceso». (Lo resaltado no es del original). En concordancia con lo anterior, el artículo 97 del RTBF, establece: «Artículo 97.- Señalamiento de medios electrónicos para recibir futuras notificaciones. Los medios para recibir notificaciones son el buzón electrónico, el correo electrónico o digital, el fax, así como otros medios electrónicos similares, siempre que permitan confirmar la recepción (…)». Bajo los términos de la normativa citada, se evidencia que, las notificaciones practicadas mediante correo electrónico, producen el mismo efecto que las realizadas en el domicilio fiscal constituido. Adicional a lo anterior, la cuenta de correo que la Administración Tributaria puede utilizar, es aquella que previamente ha sido registrada por el interesado en el Registro Único Tributario, y que, permita confirmar la recepción a través de un mensaje de verificación del correo recibido. En tal caso, la notificación surtirá todos los efectos legales, por cuanto, es responsabilidad de la obligada tributaria, verificar su cuenta de correo registrada mediante el formulario D-140. De conformidad con lo anterior, esta Oficina considera que, en el expediente de mérito, constan los elementos de prueba idóneos, en los cuales se visualiza, que el requerimiento de declaraciones No. 194200634296, fue debidamente notificado al correo electrónico [...]. Para los efectos, véase además, que en el expediente sancionador que nos ocupa, se haya el «acuse de recibo» de cada una de las notificaciones en cuestión; siendo un elemento de prueba contundente y útil, para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos. (Ver documentos electrónicos del 0008 al 0009 y del 0012 al 0013). Por lo cual, no encuentra esta Gerencia, que las notificaciones efectuadas a través del correo electrónico registrado por la Obligada Tributaria en el portal ATV, hayan violentado su derecho de defensa o bien, hayan quebrantado el debido proceso de tal forma, que este amerite ser revocado por vicios de nulidad absoluta, en virtud de que, dicha dirección de correo, se considera un medio idóneo y con la validez suficiente para comunicar todas las actuaciones relacionadas con los procedimientos sancionadores, relacionados a su incumplimiento. En ese sentido, esta Oficina cita el numeral 188 del Código Tributario, el cual indica: «Artículo 188.- Nulidades. Solo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. / Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión». (Lo resaltado es nuestro). En virtud de lo anteriormente citado, rechaza esta Oficina la nulidad invocada, debido a que, además de contar la obligada con las etapas procesales para ejercer su derecho de defensa, conforme al ordenamiento jurídico, también ha tenido la posibilidad legal de presentar los fundamentos y elementos probatorios idóneos para desvirtuar la sanción administrativa por cierre de negocios; prueba de ello, es el escrito de impugnación contra la propuesta motivada, que se conoce. II.- CONDUCTA TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE. En relación con el tema de afectación, esta Oficina trae a colación, el criterio que en reiteradas ocasiones ha sostenido el Tribunal Fiscal Administrativo, refiriéndose al tema de las infracciones administrativas en los siguientes términos: «…debemos tener presente que el ordenamiento administrativo tributario sancionatorio de nuestro país, ha tipificado dos tipos de infracciones, a saber: a) infracciones por incumplimiento de deberes de carácter formal e b) infracciones por el incumplimiento de obligaciones de carácter sustantivo o material. En cuanto a las Infracciones de carácter formal, el legislador patrio ha establecido una serie de sanciones consistentes en multas fijas, que se aplican en presencia de infracciones simples y aparecen tipificadas, entre otros, en los artículos 78 y siguientes del Código Tributario. En estos casos se trata de multas fijas que se aplican en forma casi automática, ante el incumplimiento de deberes formales, en cuyo caso, la labor de la Administración Tributaria consiste en una simple constatación del incumplimiento, y la única posibilidad de exculpación del contribuyente, queda reducida a que demuestre la existencia de alguna circunstancia eximente de responsabilidad». (Ver sentencia del TFA No.135-S-2011. SALA SEGUNDA TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las doce horas diez minutos del veintitrés de marzo del dos mil once. Así, ante el incumplimiento de los deberes formales que pesan sobre los contribuyentes, el ordenamiento impone sanciones fijas, por cuanto, en realidad se trata de infracciones simples, cuya sanción fue tipificada directamente por el legislador, sin relación concreta con el monto de la infracción. Empero, en relación con la sanción prevista en el artículo 86 del Código, en su párrafo tercero se establece, una sanción única prevista en el mismo texto legal, de cierre de negocios por cinco días naturales. En este caso, estamos ante una infracción de un deber formal, que se origina ante la omisión de los deberes del sujeto pasivo, del tipo de infracción vencible, por lo que, basta con la constatación de una conducta simplemente culposa, para que se configure el tipo sancionatorio, ante el simple incumplimiento del deber formal, cuya sanción se aplica según el procedimiento ordenado en el artículo 150 de dicho cuerpo de normas, claro está, como ya fue indicado, ante la ausencia de causas eximentes de responsabilidad y atenuantes de la conducta típica, antijurídica y culpable. Como puede apreciarse de las normas transcritas, la infracción en comentario requiere para su imposición, de la verificación de un hecho punible complejo compuesto de dos supuestos de hecho, a saber: el primero de ellos, referido a la omisión por parte de la contribuyente infractora, de presentar la o las declaraciones respectivas dentro del plazo establecido por ley, y el segundo supuesto de hecho, se configura con el incumplimiento, dentro del plazo establecido al efecto, del requerimiento que posterior a dicha omisión realice la Administración al contribuyente, para que presente la o las declaraciones respectivas, procediendo, en caso de presentarse los supuestos fácticos indicados, la sanción de cierre de negocios. A la luz de la normativa supra citada, esta Administración Tributaria procedió a analizar el caso que nos ocupa, teniendo por demostrados, con base en los autos que constan en el expediente administrativo al que se contraen las presentes diligencias, los siguientes hechos: 1. Que según consta en los registros tributarios, la contribuyente incumplió con su deber formal de presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos fiscales de abril y mayo de 2022; 2. Que mediante requerimiento No. 1942000634296 notificado a la contribuyente el 04 de mayo de dos mil veintitrés, esta Administración Tributaria le solicitó la presentación de las declaraciones de cita, para lo cual le confirió un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación del requerimiento en mención. 3. Que la contribuyente persiste en su incumplimiento, ya que no presentó las declaraciones requeridas en el plazo conferido para tal efecto, mismo que venció el día 19 de mayo de 2023. (Ver archivos del 0006 al 0009 y del 0026 al 0029). En línea con lo anterior, en reiterada jurisprudencia ha señalado el Tribunal Contencioso Administrativo, que el incumplimiento de un deber formal como el que nos irrumpe, no necesariamente debe desembocar en un perjuicio económico al Fisco, ya que, la simple omisión formal configura la infracción, sin que la norma establezca algún tipo de eximente de responsabilidad, supeditado a que se haya o no defraudado al fisco; al respecto ha indicado el referido Tribunal: «Abocado este Tribunal al estudio y análisis del expediente a que se contraen las presentes diligencias, se tiene por probado que del contribuyente no presentó, en el plazo que le fue conferido en el requerimiento No.1941000556406, de fecha 20 de agosto del 2013 y notificado el 21 de agosto del mismo año, la declaración del Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2012, con lo cual, se configuró la sanción tipificada y sancionada en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario. En estos casos, de acuerdo con el artículo 86 citado, los Tribunales jurisdiccionales se han pronunciado en este sentido, indicando al efecto que: “… los llamados deberes formales tributarios tienen por objetivo asegurar la adecuada determinación y cobro de los tributos; este tipo de infracciones, no requiere una lesión efectivamente inferida al bien jurídico tutelado para tenerse por constituida, bastando que se configure la conducta u omisión sancionada; en otras palabras, no es necesario que exista un perjuicio económico directo a la hacienda pública. El simple incumplimiento de la obligación configura la infracción y la norma no tiene ninguna eximente de responsabilidad basada en el hecho de que se haya o no defraudado al fisco, o que por otro medio se pueda llegar a la determinación tributaria”…» (Voto 082-2002 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del ocho de marzo del 2002, Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en igual sentido voto 054-2009, Sección VII, Tribunal Contencioso Administrativo, diez horas cuarenta minutos del 27 de mayo del 2009; 826-2009 Sección VI del Tribunal Contencioso Administrativo, Segundo Circuito Judicial-Goicoechea, catorce horas treinta minutos del cinco de mayo del 2009). TFA No. 376-S- 2016. SALA SEGUNDA.TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las catorce horas del nueve de agosto del dos mil dieciséis. De acuerdo con lo expuesto, está debidamente demostrado que la obligada tributaria, incumplió con el deber de presentación de sus declaraciones tributarias del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos fiscales de abril y mayo de 2022, y que una vez que estas fueron requeridas por la Administración, persistió en el incumplimiento, por lo que su conducta encaja en el supuesto de hecho del artículo 86 del Código Tributario, sancionada con el cierre de negocios; además, es contraria al ordenamiento jurídico, porque no estamos ante una situación en donde el mismo ordenamiento jurídico autorice o faculte la acción típica, es decir, donde se autorice a la obligada tributaria para afectar el bien jurídico tutelado; por lo que la conducta desplegada por la contribuyente es típica, antijurídica y culpable a título de mera negligencia, tal y como lo estipula el artículo 71 del Código de cita, el cual dispone al respecto: «Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios», por lo que, resulta evidente que quien no presenta formal y oportunamente sus declaraciones, como en este caso, ha actuado al menos con culpa propia o bien, con responsabilidad in eligendo, en cuyo caso la única excepción sería que, no obstante, haber tomado todos los cuidados de un buen padre de familia en la ejecución, el resultado siempre se produjo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, totalmente ajenas a su voluntad, situación poco frecuente en el derecho tributario. Además, no se aprecia en el expediente administrativo, ni tampoco ha logrado demostrar la obligada, alguna causa eximente de responsabilidad o de exculpación comparativa con la legislación penal vigente, por lo que al no constarle a esta Dependencia, no se puede realizar una valoración que exonere o libere a la obligada tributaria de la imposición de la presente sanción. AFECTACIÓN AL BIEN JURÍDICO TUTELADO. FACULTADES DE GESTIÓN, VERIFICACIÓN Y FISCALIZACIÓN TRIBUTARIAS. Así las cosas, estima esta Administración Tributaria que, tal y como consta en autos, al haber incumplido con el deber formal de presentación de sus declaraciones, la obligada tributaria vulneró el bien jurídico tutelado, sea las facultades de gestión, administración, fiscalización y recaudo eficiente de los tributos, las cuales tienen fundamento en los artículos 18 de la Constitución Política y 99 y siguientes del Código Tributario. Sobre este tema la Sala Constitucional se ha referido en los siguientes términos: «(…) El cierre de negocios como sanción administrativa nace para proteger bienes jurídicos de máxima relevancia y trascendencia social, tutelados en los artículos 18 y 50 de nuestra Constitución Política. En términos generales busca la protección de la actividad financiera como sistema de recaudación y de la política fiscal para la aplicación de los recursos de acuerdo a los mejores criterios de justicia y equidad. En términos específicos, busca tutelar las funciones de “fiscalización y recaudación” de la Administración Tributaria con fines recaudatorios. Lo tutelado son las funciones de fiscalización y verificación, con la finalidad de proteger el sistema tributario como fuente fundamental de recursos para el desarrollo de la actividad financiera estatal y, al mismo tiempo, para asegurar un correcto funcionamiento de dicho sistema (…)». (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución 8191 de las 15:03 horas del trece de setiembre del dos mil). Las facultades en comentario, demandan de los obligados tributarios el cumplimiento voluntario y oportuno de los deberes de carácter formal y material, en las fechas establecidas al efecto, de acuerdo al mandato constitucional establecido en el artículo 18 de la Constitución Política; sin que la Administración deba incurrir en procedimientos coactivos, que resultan costosos al Estado, para que los obligados tributarios cumplan con dichos deberes, y es ante esta nueva inobservancia que, como última medida, se impone la sanción administrativa de cierre de negocios, la cual no sería necesaria si la obligada tributaria hubiera cumplido formal y oportunamente con sus deberes. En síntesis, resulta válido y justificado el uso del poder punitivo del Estado, por medio de la infracción administrativa tipificada y sancionada en el artículo 86 del Código Tributario, en la medida que busca proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional y trascendencia social, como lo son el deber de contribuir con los gastos públicos, y de capacidad económica, en relación con el buen desarrollo de los procedimientos tributarios establecidos por el derecho tributario; debido a la persistencia del sujeto pasivo en la conducta infractora, considera esta Administración que la imposición de la sanción de cierre de negocios resulta razonable y proporcional a la lesión del bien jurídico tutelado, ya que la Administración Tributaria no pudo ejercer oportunamente sus facultades de verificación y fiscalización en torno a las declaraciones presentadas tardíamente, y es en esa medida que el reproche de la conducta típica y antijurídica realizada por la obligada tributaria no es otro que la sanción de cierre de negocios, misma que se impone como última medida, buscando disuadir las prácticas irregulares y potenciar un correcto cumplimiento responsable y en tiempo de los deberes tributarios por parte de los obligados tributarios. También hay que señalar que fue el legislador, al momento de la creación de la norma, quien consideró razonable y proporcional la medida, dotando a la Administración Tributaria de la competencia legal para imponerla, estimando que su aplicación resulta no solo proporcional, sino indispensable para la recaudación de los impuestos, al imponerse las sanciones administrativas en caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias. Sobre este punto, la Sala Constitucional en su voto 8191-2000, ha indicado que «(…) no existen violaciones a los principios de proporcionalidad y razonabilidad por cuanto el legislador se reserva esta sanción para los reincidentes y aquellos que, previamente requeridos, por la administración tributaria, persistan en el incumplimiento en los supuestos señalados (…)». (Sala Constitucional, Voto 8191-2000 de las 15:03 horas del 13 de setiembre del 2000). Esto evidencia que, en el presente caso al no haberse efectuado la presentación de las declaraciones requeridas, dentro del plazo otorgado por la Administración, la contribuyente se hizo acreedora de la infracción regulada en el numeral 86 del Código Tributario...” (Archivo 0030 del Expediente Electrónico)

Postura del contribuyente
III · Argumentos de la contribuyente

Que la apelante manifiesta en el recurso interpuesto, esencialmente lo siguiente:“…Solicitamos a Esa Administración Tributaria desestimar lo indicado documento 0260-2023, debido a que: 1.- Como anteriormente recalcamos mi representada subsano completamente el motivo por el cual esa administración nos ha aplicado las sanciones indicadas. Por lo anterior creemos que la sanción es desproporcionada y la aplicación de la misma acarrearía pérdidas exorbitantes a nuestra representada, que en este momento no está en capacidad de solventar. Recalcamos que como Veterinaria tenemos casos de animales que necesitan de nuestra atención para salvar su vida, lo cual el cierre por 5 días naturales podría atentar contra la integridad de ellos…”. (Archivo 0063 del Expediente Electrónico)

Criterio de este tribunal
IV · Análisis del Tribunal

FONDO DEL RECURSO. Este Tribunal se aboca a analizar el procedimiento seguido en el caso de autos, a fin de determinar si las actuaciones de la A quo se encuentran ajustadas a derecho y al mérito de los autos. De esta forma, la infracción tipificada y sancionada en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario, establece que en relación con las infracciones que dan lugar al cierre de negocios, la Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre, por un plazo de cinco días naturales, del establecimiento de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio de los sujetos pasivos, que previamente requeridos por la Administración para que presenten las declaraciones que hayan omitido, o ingresen las sumas que hayan retenido, percibido o cobrado, no lo hagan dentro del plazo conferido al efecto. Así, para la configuración del presupuesto de hecho de la infracción administrativa contemplada en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario, se requiere de la verificación de un hecho punible complejo compuesto por dos circunstancias, a saber: a) la existencia de una condición previa consistente en la no presentación de las declaraciones o el pago de las mismas, dentro del plazo establecido en la ley, y b) el incumplimiento del requerimiento que posteriormente realice la Administración para la presentación o la respectiva cancelación, por lo que deben concurrir ambas circunstancias; lo cual se comprueba en el caso bajo examen, en razón de que la contribuyente no presentó las declaraciones del impuesto al valor agregado de los periodos abril y mayo, ambos del 2022, en el plazo legalmente establecido, y tampoco lo hace cuando se le concede un plazo adicional mediante el Requerimiento No.1942000634296 de fecha 04 de mayo de 2023, notificado ese mismo día, como bien lo demuestra la A quo y acepta expresamente la recurrente. En este sentido, el único argumento recursivo de la contribuyente al respecto, se basa en la supuesta subsanación del motivo por el cual la Administración Tributaria aplica la sanción de referida cita, calificando de desproporcionada su imposición; respecto de lo cual debe indicarse que del expediente levantado al efecto, se tiene como hecho probado que la administrada presentó las declaraciones omisas vencido el plazo concedido mediante el citado requerimiento, teniéndose por verificada en autos la configuración de la conducta prevista por el tipo aplicado, toda vez que la referida presentación se efectuó en fecha 05 de julio del 2023, habiendo operado sobradamente el vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento de cita, al punto que ya se había dado inicio al presente procedimiento sancionatorio con la notificación de la Propuesta Motivada No.MH-DGT-ATSJE-SCE-PM-0158-2023 de fecha 31 de mayo de 2023, notificada ese mismo día; y contrario a los alegatos de la recurrente, tal circunstancia, lejos de desmerecer la configuración de la omisión reprochada, confirma la realización de la conducta tipificada en el párrafo tercero del numeral 86 del Código Tributario, dado que la misma se perfecciona desde el momento en que se cumple el plazo otorgado, y no se ha efectuado la presentación requerida. De esta forma, ante la constatación por parte de la Administración Tributaria de que la conducta reprochada se ha materializado, resulta legal y válido imponer la sanción de mérito incluso ante conductas simplemente culposas, es decir, a pesar de que no haya mediado dolo, sino mera negligencia, como bien lo demostró la oficina A quo en autos. Al respecto, el artículo 71 del Código Tributario señala que las infracciones administrativas son sancionables incluso a título de mera negligencia, en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de los deberes tributarios. En este sentido, considera esta Sala que la Administración Tributaria a lo largo del procedimiento seguido, ha logrado acreditar y ponderar correctamente la conducta infractora de la contribuyente al no presentar la declaración omisa en el plazo requerido a los efectos, determinándose sin mínimo de duda, que su conducta se identifica con la omisión del cuidado y de la atención que debe guardar una persona al ejecutar un hecho, con el que se puede perjudicar a otro, y en el caso de los tributos, el perjuicio se causa por medio de acciones u omisiones, las cuales vienen a interferir en las facultades de gestión, fiscalización y recaudación de los tributos de la Administración, sin justificación válida alguna; siendo que en el tipo culposo se representa una acción caracterizada por la falta de cuidado en la actuación, donde, aunque no exista un interés directo de lesionar el bien jurídico tutelado, sin embargo la lesión se produce ante la negligencia o falta al deber de cuidado por parte del contribuyente. Así bien, en autos se tiene por debidamente acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, por cuanto la recurrente no tuvo el cuidado necesario de cumplir con su deber de presentar oportunamente las declaraciones omisas, lo que originó precisamente la conducta sancionable objeto del presente procedimiento. De conformidad con lo expuesto, es indudable que el hecho irregular tipificado en el artículo 86 párrafo tercero del Código Tributario, que conlleva en este caso, la no presentación de las declaraciones correspondientes al impuesto sobre el valor agregado, de los periodos abril y mayo, ambos del 2022, sólo es posible que se genere por la actuación propia de la contribuyente, tomando en cuenta que en nuestro sistema de impuestos rige el principio legal de autodeterminación, autoliquidación y pago de los tributos en los plazos, condiciones y términos que las distintas leyes tributarias disponen, con base en las transacciones y demás hechos económicos gravados, según la razón de negocio de que se trate, realizados por los contribuyentes o responsables por ley. De esta forma, teniéndose por ocurrida la adecuación objetiva y subjetiva de la conducta reprochada con el tipo aplicado, corresponde verificar la antijuridicidad de la conducta reprochada, misma que se revela a su vez en la violación al bien jurídico tutelado, que como ya se señaló supra, consiste en las facultades de gestión, fiscalización y recaudación de los tributos necesarios para la atención de los fines del Estado y el sostenimiento de las cargas públicas, de conformidad con el artículo 99 del Código Tributario, tal como lo verifica la A quo, y que en el presente caso, dicha violación queda reflejada en la conducta de la contribuyente al no presentar las declaraciones correspondientes al impuesto sobre el valor agregado de los periodos abril y mayo, ambos del 2022, ni en el término previsto por ley ni en el plazo concedido al efecto en el requerimiento de cita, toda vez que los requisitos de carácter formal y material deben ser cumplidos por los contribuyentes voluntariamente, en las fechas y oportunidades establecidas al efecto, sin que la Administración deba establecer procedimientos coactivos para su cumplimiento, y es ante esta nueva inobservancia que, como última medida, se impone la sanción administrativa de cierre de negocios, la cual no correspondería si la contribuyente hubiese cumplido formal y oportunamente con los deberes tributarios establecidos en la ley que norma la materia. En este sentido, se reitera que la propia Administración ha fundamentado claramente en los actos emitidos a lo largo del presente procedimiento, la lesión al bien jurídico tutelado en apego a la doctrina constitucional, y si bien la Administración Tributaria respecto de la imposición de la sanción que nos ocupa, posee una potestad discrecional en lo atinente a la ponderación de las circunstancias que eventualmente podrían ameritar la sanción de cierre según cada caso en concreto, sea cuando además de configurarse el presupuesto de hecho contemplado por la norma infraccional, la conducta sea materialmente antijurídica, analizadas las circunstancias del caso concreto por parte de la Administración A quo, no lleva razón la recurrente al pretender desmeritar la violación al bien jurídico tutelado, en el hecho de haber presentado extemporáneamente las declaraciones omisas, según prueba aportada, dado que dicha circunstancia no puede calificarse como una subsanación, como pretende la inconforme, ya que en la especie se ha demostrado ampliamente la gravedad de la conducta constitutiva de la infracción, la significancia del incumplimiento y la trascendencia de la afectación al bien jurídico tutelado, la cual tal y como se ha venido señalando, ocurrió desde el momento en que venció el plazo otorgado en el requerimiento respectivo, sin que se verificara el cumplimiento de la obligación omitida. En cuanto a este tema, la Sala Constitucional en el Voto N°8191-2000 indicó: “(…) El cierre de negocios como sanción administrativa nace para proteger bienes jurídicos de máxima relevancia y trascendencia social, tutelados en los artículos 18 y 50 de nuestra Constitución Política. En términos generales busca la protección de la actividad financiera como sistema de recaudación y de la política fiscal para la aplicación de los recursos de acuerdo a los mejores criterios de justicia y equidad. En términos específicos, busca tutelar las funciones de "fiscalización y recaudación" de la administración tributaria con fines recaudatorios. Lo tutelado son las funciones de fiscalización y verificación, con la finalidad de proteger el sistema tributario como fuente fundamental de recursos para el desarrollo de la actividad financiera estatal y, al mismo tiempo, para asegurar un correcto funcionamiento de dicho sistema. Se acepta en doctrina que en un mismo sistema de ilícitos tributarios puedan coexistir figuras que adopten bienes jurídicos distintos. Es evidente que en nuestro país, en el caso del cierre de negocios, el bien jurídico tutelado con las causales que regulan deberes formales en el artículo 20 impugnado [de la Ley de Impuesto General Sobre las Ventas], lo son las potestades de verificación y fiscalización de la administración tributaria, según lo había reconocido ya esta Sala en su sentencia 01510-96, pero también se tutelan obligaciones materiales al sancionarse el no enterar a la administración el impuesto retenido o percibido. Con ambos, en algunas causales en forma directa, y en otras indirectamente, se pretende velar por el correcto funcionamiento del sistema. Es importante a la hora de determinar el bien jurídico tutelado, no confundir la finalidad que inspiró el dictado de la normativa con el bien jurídico tutelado. De allí que si bien el cierre de negocios busca mejorar los controles para mejorar la recaudación y por ende el funcionamiento del sistema, más allá de esa finalidad, el legislador fijó como principal bien jurídico a tutelar en la mayoría de las causales del artículo 20 citado, "las potestades de fiscalización y verificación", de tal forma que la finalidad serviría entonces, como un parámetro de interpretación de la ley, pero el bien jurídico tutelado es el único que puede ayudar a determinar, en cada caso concreto, si la conducta reprochada alcanzó un nivel de peligro que justifique la sanción. Ese análisis debe hacerse dependiendo de si la causal regulada busca la tutela de un deber formal o material (…)”. De conformidad con lo expuesto, en relación a la antijuricidad de la conducta, concuerda esta Sala con el criterio de la Administración Tributaria, en cuanto a que como consecuencia de la conducta omisiva imputada, sí se concretó una lesión significativa al bien jurídico tutelado por la norma, dado que a partir de los hechos tenidos por acreditados, se verifica que el incumplimiento de los deberes tributarios de la contribuyente obstaculizó e incidió negativamente en las potestades de gestión, control y fiscalización de la Administración Tributaria, quien, ante la desidia de la recurrente, se vio obligada a instruir una serie de actuaciones administrativas para exigirle la presentación de las declaraciones del impuesto al valor agregado de los periodos fiscales abril y mayo, ambas del 2022, y garantizarse la presentación requerida a efectos de llevar a cabo su labor de control. Así, contrario a la posición de la recurrente, su omisión y la lesión al bien jurídico tutelado no se subsanan con la presentación extemporánea de las declaraciones omisas, siendo que este hecho no desvirtúa la desatención del deber formal de la contribuyente, pues no sólo omitió la presentación en el plazo ordinario, sino que, aún habiendo sido requerida bajo advertencia de un eventual cierre del negocio, mantuvo su incumplimiento, hasta que finalmente optó por presentar las declaraciones, pero ello no hace desaparecer el hecho configurador de la infracción ni sus graves efectos lesivos sobre el bien jurídico tutelado, los cuales ya se habían concretado para ese momento. Así, resulta claro que se ha producido una grave lesión al bien jurídico tutelado; por lo que este Tribunal respalda el razonamiento planteado en las actuaciones administrativas desarrolladas en autos, estimando que en el caso concreto efectivamente se lesionaron las potestades de fiscalización, gestión y recaudación de la Administración Tributaria, considerando que la imposición de cierre de negocio resulta racional y proporcional al cuadro fáctico verificado, sin que se observen deficiencias en relación con el examen de antijuridicidad material efectuado por la oficina de origen, estimando este Órgano contralor de legalidad, que el análisis efectuado se ajusta al ordenamiento jurídico; debiendo insistirse en que la desatención que se ha acreditado, y en la cual incurrió la contribuyente, justifican fehacientemente la aplicación de la sanción de cierre de negocio. Finalmente, en relación a la culpabilidad de la conducta reprochada, debe señalarse que la posibilidad de exculpación en estos casos, queda reducida a la demostración de la existencia de una circunstancia eximente de responsabilidad, correspondiendo al contribuyente traer al procedimiento los elementos probatorios necesarios que le desvinculen con la acción reprochada, demostrando la existencia de causas eximentes de responsabilidad que justificaran su actuación contraria a derecho; ello en apego a la línea jurisprudencial dispuesta por el voto de la Sala Constitucional N°0639-2017 del 18 de enero del 2017, debiendo valorarse en cada caso concreto si existió o no causa eximente de responsabilidad, correspondiéndole a la recurrente demostrar que en su caso la sanción de cierre de negocios resulta improcedente por estarse ante la existencia de alguna circunstancia que justifique la actuación contraria a derecho. Así, debe tenerse presente que es deber de la Administración Tributaria, ante conductas infractoras claramente tipificadas en el ordenamiento legal, aplicar las sanciones respectivas, que no son un fin en sí mismo, sino un medio para disuadir futuras acciones que se contrapongan con los deberes y obligaciones de los contribuyentes. Por ello, resulta válido y justificado el ejercicio del poder punitivo del Estado que, en casos como el particular, en la medida que busca proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional y trascendencia social. Y es que la ley no otorga ninguna facultad discrecional a la Administración Tributaria para que en casos como el presente, decida si impone o no la sanción una vez comprobada la infracción por la simple desatención al deber de cuidado que ha de tenerse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, por lo que en el presente caso, la única eximente de responsabilidad que podría amparar al contribuyente sería demostrar fehacientemente la existencia de una circunstancia que lo libere de responsabilidad por su conducta, lo cual no se presenta en el caso de autos según se ha venido analizando; dado que la contribuyente se circunscribe a alegar la supuesta subsanación por la presentación extemporánea de las declaraciones de cita, lo cual resulta improcedente como ya se analizó; sin que se verifique en autos circunstancia alguna que pueda considerarse como eximente de responsabilidad; por lo que en consecuencia, esta Sala considera que los alegatos de la recurrente, no la eximen de la conducta imputada al amparo del artículo 86 del Código Tributario, ni se ha demostrado la existencia de causa alguna que permita dispensar al contribuyente de la sanción que nos ocupa, por lo que su conducta es reprochable conforme lo ordena la norma jurídica ante la negligencia en su actuación, que se ve reflejada al no tomar las previsiones dentro de los parámetros de diligencia debida para cumplir en forma efectiva y oportuna los deberes tributarios establecidos en la normativa que rige la materia. Sobre esta misma línea, se le señala a la contribuyente, que debe de tomar todos los cuidados, previsiones y diligencias necesarias y oportunas en el cumplimiento de sus deberes formales, lo cual no sucede en el caso en estudio como quedó evidenciado, por lo que esta Sala comparte el criterio externado por la A quo considerándose que la conducta desplegada por el contribuyente es típica, antijurídica y culpable a título de negligencia, según lo que establece el artículo 71 del Código Tributario. Por otro lado, en relación a los argumentos que refieren a que la sanción impuesta le ocasionaría pérdidas exorbitantes; la contribuyente debe conocer que sus obligaciones las debe afrontar de manera planificada, siendo de su entera responsabilidad el desarrollo de su negocio, por cuanto a pesar de que se le comunicó la consecuencia de la desatención del requerimiento de cita, persistió en el incumplimiento, aún cuando era conocedora de las consecuencias que enfrentaría si no lo atendía, siendo la única responsable por incumplir con la presentación de las declaraciones omisas dentro del plazo conferido e infringir el ordenamiento jurídico, tal y como se analizó y se fundamentó tanto en la resolución recurrida, como en aquella que impone la sanción, por lo que en este aparte sus alegatos tampoco son de recibo. De esta forma, ante los argumentos que pretenden se deje de aplicar la sanción por las repercusiones económicas para su empresa, debe tener presente la recurrente que la norma no establece la posibilidad de que la Administración o este Tribunal, eliminen o modifiquen la sanción para un caso en concreto, ya que la ley no contempla graduaciones ni la facultad discrecional para variar la magnitud de la sanción, y en este sentido, como se ha venido desarrollando, de la revisión de las actuaciones desplegadas en la especie, se verifica que la Administración Tributaria ha realizado el debido examen de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción de cierre de negocio, estableciendo la idoneidad de la sanción que se adopta ante la desidia de la administrada. De conformidad con lo expuesto, los eventuales inconvenientes que pueda enfrentar la recurrente en su economía, se deben única y exclusivamente a la conducta omisiva y negligente de la propia contribuyente, quien incumplió sus deberes tributarios al no presentar las declaraciones de cita en el plazo legal, y además desatendió el requerimiento que posteriormente le realizó la Administración Tributaria. En el mismo sentido, y respecto al argumento referente a la tenencia de animales en el local comercial de la contribuyente, y las consecuencias que el cierre podría generar, debe señalarse que el artículo 263 del Reglamento de Procedimiento Tributario, indica que si en el establecimiento que se va a cerrar, se encuentran mercancías de fácil descomposición, plantas o animales, se otorgará al dueño o empleado, un tiempo prudencial para que los retire del lugar afectado por el cierre, y en caso de no realizarlo, los mismos serán puestos a disposición del interesado, sin que la pérdida sea atribuible a la Administración. Consecuentemente, contrario a los argumentos de administrada sobre la desproporcionalidad de la sanción, y según se ha venido desarrollando, este Tribunal considera que la misma resulta razonable y proporcional a la conducta ilegítima de la contribuyente que ha sido debidamente verificada en autos, y la misma es aplicada como última ratio, puesto que la contribuyente tuvo alternativas para enmendar su incumplimiento pero ante su inercia, amparada en la legalidad, la Administración impuso el cierre como medida sancionatoria legítima y como consecuencia de la conducta de la propia recurrente; teniéndose de esta forma verificada la culpabilidad de la conducta reprochada, al no constatarse la existencia de causas eximentes de responsabilidad, constatándose en autos que la contribuyente poseía las condiciones para atribuirle el hecho y haber podido ajustar su conducta a lo establecido por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, este Tribunal comparte lo expuesto en la resolución recurrida por ser justa consecuencia del mérito de los autos y aplicación correcta de la ley que norma la materia, por lo que procede confirmar la sanción de cierre de negocios por cinco días naturales de todos los establecimientos de comercio, oficina o sitio donde ejerza la actividad u oficio el sujeto pasivo.

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Confirmada

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma íntegramente la resolución recurrida. NOTIFÍQUESE. –

Susana Mejía Chavarría · Presidente de la Sala Segunda · TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO · Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán · Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal
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