TFA-172-S-2024
TFA No. 172-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las once horas veinte minutos del veintitrés de mayo del dos mil veinticuatro. -
Recurso de Apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad N° [...], Representante Legal de la empresa [...] S.A., cédula jurídica N° [...], contra la resolución sancionadora SF-SA-11-R-803-2022 del 16 de noviembre del 2022, emitida por la Administración Tributaria de San José Este, por infracción administrativa al artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, (Expediente No. 23-02-038). -
- por Traslado de Cargos Sancionador ATSJE-SF-PS-056-2021-798-5136-03 del 30 de junio del 2021, notificado ese mismo día, se comunica a la contribuyente [...] S.A., el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en razón de haberse determinado cuotas tributarias no ingresadas por omisión en la presentación de la declaración autoliquidación en el impuesto sobre la renta (utilidades) del periodo fiscal 2018, (folios 127 al 144). -
- el 14 de julio del 2021, la contribuyente impugna el Traslado de Cargos Sancionador ATSJE-SF-PS-056-2021-798-5136-03 (folio 145 a 153). -
- por resolución de la Sala Primera de este Tribunal TFA-240-P-2022 del 31 de mayo del 2022, notificada el 02 de junio siguiente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución SF-DT-11-R-624-2021 del 19 de agosto del 2021, en el procedimiento determinativo por modificación a las obligaciones tributarias del Impuesto sobre la Renta del periodo 2018 de la contribuyente, del que deriva la sanción que se conoce, confirmando la resolución recurrida (folios 155 al 176).-
- por resolución sancionadora SF-SA-11-R-803-2022 del 16 de noviembre del 2022, notificada el 23 de noviembre siguiente, la Administración Tributaria determina la comisión de la infracción al artículo 81 del Código Tributario, estableciendo una sanción de multa por la suma de ¢12.663.601,56 equivalente al 100% de los ajustes efectuados a las obligaciones tributarias, y otorga 30 días para la fase recursiva (folios 177 al 199).-
- el 11 de enero del 2023, la contribuyente interpone recurso de apelación contra la resolución SF-SA-11-R-803-2022 citada (folios 200 a 215). -
- por auto MH-DGT-ATSJE-GER-SF-AR-AU-0002-2023 del 16 de enero del 2023, notificado el día 24 de ese mes, la a quo admite y da tramite al recurso de apelación interpuesto (folios 216 a 223). -
- el 9 de febrero del 2023, la contribuyente presenta en este Tribunal escrito con el recurso de apelación interpuesto previamente (folio 224 a 239). -
- el presente expediente ingresa a este Despacho el 10 de febrero del 2023, con oficio MH-DGT-ATSJE-GER-SF-OF-011-2023 (folio 240). -
- en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y
Que la contribuyente peticiona que se declare absolutamente nulo el traslado de cargos sancionador ATSJE-SF-PS-056-2021-798-5136-03 y la resolución sancionadora SF-SA-11-R-803-2022 y por ende la sanción impuesta, así como sus intereses y se tenga por justificado el incremento de patrimonio (folios 214 y 238). -
Que en la resolución sancionadora recurrida SF-SA-11-R-803-2022 la a quo considera: “…III.- Sobre la nulidad solicitada. Por ser de previo y especial pronunciamiento, esta Gerencia Tributaria se avoca de inmediato al conocimiento y evacuación de los alegatos referentes a la existencia de posibles nulidades procesales, para lo cual se ha considerado la jurisprudencia tributaria tanto de la Sala de Casación como del Tribunal Fiscal Administrativo, en la cual se ha expresado lo siguiente: “…Que según el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, de aplicación supletoria en materia tributaria, conforme a lo dispuesto por el numeral 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de nulidades se establece que: 1.-Solo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2.-Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión”. Asimismo, dispone el artículo 194 del Código Procesal Civil, también de aplicación supletoria conforme a la citada disposición legal que, “la nulidad es declarable aún de oficio cuando se hubiere producido indefensión o se hubieren violado normas fundamentales que garanticen el curso normal del procedimiento”. Al efecto ha resuelto la Sala de Casación que: “...La nulidad es un remedio de carácter extraordinario, y debe reservarse para aquellos casos en que sea evidente para restituir la validez de la relación procesal, pues sin ésta no podría el juzgador pronunciarse válidamente sobre las cuestiones debatidas”. (Sala Primera Civil Res. No. 247 de 1963). Asimismo, el Tribunal Fiscal Administrativo se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la nulidad por la nulidad no existe en el derecho procesal tributario, por cuanto con ello no necesariamente se conforma el estado de indefensión requerido para decretar la nulidad de las actuaciones o actos de la Administración Tributaria. Teniendo presentes tales consideraciones, y a la luz de los autos, esta Gerencia Tributaria no observa en el presente caso, la existencia de vicio alguno y mucho menos causal de nulidad como aduce la interesada, toda vez que no se ha ocasionado estado de indefensión alguno a la incidentista, razón sustancial para tener como válidas las supuestas nulidades. En efecto, en el presente caso no se observa la existencia de vicio de nulidad alguno, toda vez que la interesada ha contado con todas las garantías procesales y con las oportunidades suficientes para hacer valer sus derechos ante la Administración, oponiendo las defensas que estimó convenientes y en ella las nulidades que se conocen. Siendo así esta Dependencia no aprecia que en el subexámine existan vicios de nulidad como alega la reclamante, por cuanto no se ha producido estado de indefensión alguno, ni se han violado las prescripciones legales o de seguridad jurídica y mucho menos de lealtad en el debate, ni el trámite de rigor del reclamo de la interesada, tampoco las garantías del debido proceso que deban considerarse procedentes...”(Cita extracto de la sentencia 15-90 de las 16:45 horas del 5 de enero de 1990 de la Sala Constitucional) “...por lo anterior, se ha respetado a cabalidad los derechos de la contribuyente, no cumpliéndose así lo dicho en su escrito de impugnación. Asimismo, es importante señalar que la Administración ha garantizado en todo momento el acceso del particular al expediente y le ha ofrecido las oportunidades procesales suficientes para ejercer apropiadamente la defensa de sus intereses, por lo que no se ha incurrido en forma alguna en un estado de indefensión del particular, elemento esencial para considerar que se haya suscitado alguna causa de nulidad, toda vez que desde la comunicación de la resolución sancionadora, se le indicó a la interesada los hechos que motivaron la imposición de la sanción, las normas jurídicas en que se fundamentan las actuaciones administrativas así como los recursos e instancias procesales con que cuenta para ejercer su derecho de defensa, por lo cual existen suficientes hechos que demuestran la conducta de la contribuyente que originó la sanción. Por lo anterior, estima esta Gerencia que la resolución sancionadora que se le efectuó a la fiscalizada es conforme a derecho, y no es nula, como lo pretende la intervenida, toda vez que en el mismo se le indicó en forma precisa y clara los cargos que se le formulan y no se ha causado indefensión ni se han violado normas fundamentales que garanticen el curso normal del procedimiento, además ha podido ejercer su derecho de defensa debiendo haber demostrado que en todo momento actuó con estricto apego a las disposiciones legales que norman la materia o que su incumplimiento obedeció a una causa eximente de responsabilidad, lo cual no ha logrado con los argumentos expuestos. Respecto a lo indicado anteriormente, esta Administración considera que el procedimiento administrativo sancionador efectuado a la contribuyente [...] LIMITADA, ha seguido el debido proceso, respetando los principios constitucionales, prueba de ello es que se han seguido procedimientos separados en lo que se refiere al procedimiento determinativo y al procedimiento sancionador y en el que la auditada ha tenido la oportunidad de presentar alegatos y aportar los documentos en su defensa, por lo que en este punto no ha existido violación alguna que produzca nulidad. IV. Sobre los alegatos de fondo. Una vez analizados los alegatos presentados por el reclamante, visibles en el considerando II de esta resolución; se logra verificar que los mismos giran en torno al procedimiento determinativo resultando improcedentes, toda vez que el procedimiento que nos ocupa en esta etapa procesal, es el procedimiento sancionador y deben rechazarse al tratarse de un reclamo sobre actos distintos; que no tienen relación, con el procedimiento sancionador ni con el traslado de cargos que se impugna. Además, se le aclara a la reclamante, que si bien es cierto dentro de un procedimiento determinativo de un adeudo tributario, pueden surgir de la etapa de investigación, evidencias de conductas merecedoras de una sanción administrativa, que encuadran en los tipos de infracciones establecidos por la ley tributaria, el mismo ordenamiento establece un procedimiento independiente mediante el cual se pone en conocimiento del obligado tributario, los cargos que se le imputan, a efectos de que pueda válida y legalmente ejercer su derecho de defensa por la vía del procedimiento sancionador, regulado en el artículo 150 del Código Tributario, revestido de las garantías esenciales que se desprenden del derecho punitivo; cuya defensa debe referirse al procedimiento sancionador y no al procedimiento determinativo, como erróneamente lo hace el reclamante, cuyos alegatos se refieren a hechos del Procedimiento Determinativo, el cual alcanzó su firmeza en vía administrativa, mediante el Fallo N° TFA-240-P-2022 notificado el 31 de mayo de 2022 (folios155 a 176 del expediente sancionador), el cual rechaza el Incidente de Nulidad, declara sin lugar el Recurso de Apelación y confirma en todos sus extremos la Resolución recurrida por la reclamante, quedando firme la determinación de la deuda tributaria realizada por la oficina fiscalizadora; cumpliéndose el presupuesto objetivo para proceder con la imposición de la sanción; lo cual se hace mediante la presente resolución. V. Sobre la imposición de la sanción. Respecto a este tema, este Ente Tributario considera que, se debe tener claro que la Sala Constitucional ha establecido que en materia sancionatoria, incluso en vía administrativa, deben aplicarse, con ciertos matices, los principios que informan la materia penal. Asimismo, dicha Sala Constitucional ha sido determinante al referirse a la aplicación de las garantías y principios del derecho penal en los procedimientos administrativos sancionatorios, y particularmente en materia tributaria, al indicar expresamente: “(…) Es aceptado, en forma generalizada, que la infracción administrativa se diferencia del delito tributario por el órgano que establece la sanción –la Administración Tributaria o un Juzgado Contencioso Administrativo en el primer caso; el Juez o Tribunal Penal en el segundo- y por el tipo de pena; sin embargo, las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos. En efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.” (Sala Constitucional. Voto 3929-95). Así, deben respetarse los principios procesales penales tales como derecho de defensa y garantías del debido proceso. En este sentido, según la imputación de la infracción administrativa que nos ocupa y a la luz de las evidencias que constan en autos, el presente procedimiento sancionatorio se derivó de un procedimiento determinativo previo, en el que se estableció la omisión de declarar ingresos gravables y que constituye el presupuesto de hecho de la infracción tributaria que se pretende sancionar, al amparo del artículo 81 del Código Tributario; ello, como consecuencia de la omisión de la declaración del Impuesto sobre la Renta del periodo fiscal 2018, por parte de la auditada. Para dilucidar si estamos frente a un accionar que constituye un ilícito tributario, se debe analizar la conducta de la contribuyente de acuerdo a los preceptos de la Teoría del Delito y al respecto señala el profesor Enrique Bacigalupo en su Manual de Derecho Penal, en lo de interés que: “(…) La afirmación de que un hecho constituye un ilícito requiere, la comprobación de que el hecho importa, en primer término, la infracción de una norma y, en segundo lugar, la verificación de que esta infracción no está autorizada. Resultando la primera comprobación ser materia propia de la “tipicidad”, es decir, de la coincidencia del hecho cometido con la descripción abstracta, que es presupuesto de la pena, contenida en la ley. (…)”. Al referirse a la antijuridicidad, indica que: “(…) ésta es la falta de autorización de la acción típica (…)” y que “(…) la antijuridicidad se da o no se da: un hecho típico está justificado o no lo está (…). Por lo tanto, no hay grados de antijuridicidad: los hechos no pueden ser, comparativamente considerados, más o menos antijurídicos. (…)”. Tocante al tema de la culpabilidad, afirma dicho doctrinario que debe tratarse como contenido de la culpabilidad “(…) la capacidad de motivación por la comprensión de la antijuridicidad (…) se define como un obrar contra el derecho. La capacidad de motivarse por el cumplimiento del derecho, determina que la realización del ilícito sea reprochable y esa capacidad depende de que el autor haya podido comprender el derecho, comportarse de acuerdo con esa comprensión y podido conocer el derecho (es decir, la antijuridicidad). (...)” (TFA N° 200-2014. SALA SEGUNDA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las 11:00 horas del 5 de mayo del 2014). Así las cosas, esta Gerencia ha realizado un análisis de los hechos y pruebas recabadas y a partir de ello, considera que existe motivación suficiente y que las actuaciones sancionadoras se encuentran a derecho y por las razones que de seguido se indicaran. El aumento en la base imponible relacionada con la adquisición del vehículo placa número [...], marca Land Rover por parte del señor [...], se considera una infracción grave debido a que, la oficina fiscalizadora realizó un minucioso análisis de la información proporcionada por la auditada, en la cual se sustenta la determinación y materialización del Incremento Patrimonial no Justificado, comprobando con ello la adquisición de un bien mueble no declarado ni contabilizado en el periodo fiscal 2018 que es objeto de estudio, del cual no se obtuvo una contundente justificación de la trazabilidad y específicamente del origen de los fondos por parte del sujeto pasivo. Así, se tiene como hecho probado la adquisición del vehículo placa número [...], marca Land Rover, modelo Range Rover HSE, año de fabricación 2017, carrocería todo terreno 4 puertas, y con un valor de $154.000, vendido por la empresa [...], S.A. a la auditada, por medio de la factura número 186644 y confirmado mediante escritura pública de compra venta. Todo lo anterior, de acuerdo con el resumen de los siguientes hallazgos: a) Adquisición de un bien mueble por parte del contribuyente cuyo valor original fue de un monto de $154,000.00), en el periodo fiscal 2018, además la auditada indicó que por medio del señor [...] (quien figura como socio) compró el vehículo con dineros provenientes de dividendos, pero no demostró dónde tenía estos ingresos y no presentó respaldo del retiro del dinero de cuentas bancarias y su posterior transferencia a la empresa que vendió el automotor. b) El sujeto pasivo no demostró el detalle de transferencias a la empresa [...], por los montos de $50.000, $29.985 y $30.000, que reflejaran efectivamente no solo, la trazabilidad de fondos, sino el origen de los mismos, que permitieran la adquisición del vehículo. c) En la declaración del impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2018, la cual no presentó, debió declarar el vehículo como activo fijo. d) No se detalló el uso del vehículo en las actividades personales del adquiriente. Finalmente, de acuerdo con todo el estudio efectuado por la oficina fiscalizadora se concluyó que la auditada, debió incorporar el monto de dinero con que adquirió el vehículo en otros ingresos gravables de la Declaración del Impuesto sobre la Renta para el periodo fiscal 2018 (¢63.268.007,80), para obtener finalmente una cuota tributaria determinada por ¢12,653,602.00; correspondiente a la compra del vehículo placa [...] marca Land Rover modelo 2017 adquirido a la empresa [...], S.A.; siendo parte de los activos fijos de la fiscalizada para el periodo fiscal 2018, lo cual no ocurrió, ya que la auditada por completo omitió la presentación de dicha declaración, configurándose la infracción establecida en el subinciso a) del inciso 1 del artículo 81 del Código tributario, conducta que debecalificarse como “grave” al tenor de lo preceptuado en el numeral i del subinciso a) inciso 3 del citado artículo y en los artículos 174 y 175 del Reglamento de Procedimiento Tributario, por tratarse del supuesto de ocultación de datos a la Administración Tributaria, entendiéndose que existe ocultación de datos cuando “No se presenten declaraciones”, según lo establecido en la citada normativa. Así, señala el artículo 81, inciso 1, subinciso a): “Constituyen infracciones tributarias: a) Omitir la presentación de declaraciones autoliquidaciones. Esta infracción se configura cuando los sujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, las cuotas tributarias que correspondan, por medio de la omisión de las declaraciones autoliquidaciones a que estén obligados.” Por su parte, el inciso 3, subinciso a), numeral i) establece: “…a) Se calificarán como graves aquellas infracciones que se hayan cometido mediante la ocultación de datos a la Administración Tributaria , siempre y cuando el monto de la deuda producto de la ocultación sea superior al diez por ciento (10%) de la base de la sanción. Se entenderá que existe ocultación de datos cuando: i. No se presenten declaraciones”. Por tanto, esta Administración Tributaria detectó la existencia de montos que incrementaron el patrimonio de la contribuyente y no fueron declarados por medio de una declaración del Impuesto sobre la Renta, que debió ser presentada en el periodo 2018; razón por la cual se considera que el obligado tributario omitió declarar datos a la Administración Tributaria, en el periodo 2018 y ante esta situación está incurriendo en una falta grave. Según la normativa que nos regula, se sanciona a los sujetos pasivos que, oculten datos mediante la no presentación de declaraciones y dejen de ingresar dentro de los plazos legalmente establecidos, las cuotas tributarias que correspondan, por medio de la omisión de las declaraciones autoliquidaciones a que estén obligados. Así las cosas, en el presente caso, resulta evidente el actuar por parte del contribuyente, en el incumplimiento de su obligación tributaria, toda vez que es su absoluta responsabilidad determinar y declarar en forma correcta los tributos que le atañen. En consecuencia, la norma aludida e infringida por el sujeto fiscalizado es muy clara e imperativa en cuanto al tipo legal que se sanciona como “ocultación de datos” y los hechos atribuidos a la contribuyente, encuadran fácilmente en tales presupuestos fácticos, ya que la tipicidad dada en la norma se ajusta a la realidad de la conducta cometida. El contribuyente, teniendo la oportunidad de presentar las pruebas que justificaran que la adquisición del vehículo placa [...] se dio mediante rentas exentas, no sujetas, prescitas o que ya hubiera pagado del impuesto correspondiente, no las presentó, quedando esta Administración Tributaria imposibilitada de realizar una valoración apropiada de las pruebas y la procedencia o no de la figura de Incremento Patrimonial No Justificado. Esto conlleva a que incida en la determinación de la deuda tributaria, aumentando el impuesto que debió reportar y pagar al Fisco. Por lo antes mencionado, se considera que la calificación es GRAVE tal y como lo indican los artículos ya mencionados. Por otra parte, el artículo 71 del Código Tributario regula el “Elemento subjetivo en las infracciones administrativas” e indica que: “Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que debió tener en el momento de cumplir con la obligación”, sin embargo en el caso que nos compete se desprende la existencia de una conducta dolosa, pues se trata de una conducta directa, premeditada mediante la cual la auditada logró obtener un beneficio económico (el no pago de impuestos) ocasionando un daño a la Hacienda Pública. Por lo expuesto anteriormente, la Oficina Fiscalizadora, gravó la adquisición del vehículo como un incremento patrimonial no justificado de la auditada [...] LIMITADA por un monto del ¢63.268.007,80 (sesenta y tres millones doscientos sesenta y ocho mil siete colones con ochenta céntimos), conforme a lo establecido el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; determinándose finalmente, una cuota tributaria en el impuesto sobre las utilidades del periodo 2018 por la suma de ¢12.663.601,56 (doce millones seiscientos sesenta y tres mil seiscientos un colones con cincuenta y seis céntimos). Del análisis de la conducta desplegada por el sujeto sometido a comprobación, esta Administración considera que se ha configurado la infracción material por “Omitir la presentación de declaraciones autoliquidaciones”, tipificada en el artículo 81 del Código Tributario. En línea con lo anterior, es importante señalar que estas omisiones corresponden a que los sujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, las cuotas tributarias que correspondan por medio de la omisión de declaraciones autoliquidaciones a que estén obligados; sin embargo, en el caso que nos ocupa; la fiscalizada no logró comprobar que no estaba obligada a dicha presentación y que no se encontraba ante la figura de Incremento Patrimonial No Justificado, con la adquisición del vehículo placa [...]; por el contrario, la auditada indicó que por medio del señor [...] (quien figura como socio), compró el vehículo con dineros provenientes de dividendos, pero : a) Adquisición de un bien mueble por parte del contribuyente cuyo valor original fue de un monto de $154,000.00), en el periodo fiscal 2018, además la auditada indicó que por medio del señor [...] (quien figura como socio) compró el vehículo con dineros provenientes de dividendos, pero no demostró dónde tenía estos ingresos y no presentó respaldo del retiro del dinero de cuentas bancarias y su posterior transferencia a la empresa que vendió el automotor. b) El sujeto pasivo no demostró el detalle de transferencias a la empresa [...], por los montos de $50.000, $29.985 y $30.000, que reflejaran efectivamente no solo, la trazabilidad de fondos, sino el origen de los mismos, que permitieran la adquisición del vehículo. c) En la declaración del impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2018, la cual no presentó, debió declarar el vehículo como activo fijo. d) No se detalló el uso del vehículo en las actividades personales del adquiriente. A mayor abundamiento, la oficina fiscalizadora del análisis de las pruebas documentales, concluye que al cuestionar el origen y justificación de los fondos y recursos utilizados por la impugnante para la compra del vehículo placa [...] y pago de la factura No.186644 de [...] a su nombre, lo que hace la investigada es describir una serie de operaciones, movimientos y transacciones, entre sociedades y entidades bancarias, que generan una serie de traslados diversos y variados de recursos financieros por distintas cuentas, para que a nombre de la contribuyente, se proceda a cancelar la compra del vehículo referido, propiedad entonces de la auditada que dice no tener gestiones empresariales o lucrativas, pero requiere un automóvil para actividades discrecionales de su apoderado, concluyendo que contrario a explicar con claridad la posible justificación del incremento patrimonial, más bien denota la dificultad y complejidad de la trazabilidad, para presentar una razonabilidad aceptable del origen de los fondos y recursos destinados a la compra del activo referido, pero finalmente no manifiesta ni menciona en absoluto, la forma de pago en la que fue cancelado y es que si finalmente, el vehículo adquirido tenía como destino, ser propiedad de la sociedad recurrente, la cual debió incluirse en los registros y datos reportados a este Ente Tributario, en función de lo establecido en los artículos 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 8 de su Reglamento; sino que por el contrario, la reclamante no aportó prueba contable alguna que confirmara el registro del vehículo mencionado, así como la salida del bien entregado en forma de pago y la recepción de dineros y recursos financieros, provenientes de todas la fuentes y sociedades mencionadas, para la adquisición, además no brindó, los respectivos Estados Financieros y los auxiliares de sus activos fijos, a efectos de justificar la compra realizada, la trazabilidad y origen de los recursos que la financiaron, concluyendo que justificó dichas omisiones, remitiéndose y sustentándose en su supuesta no obligatoriedad de presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta en el período fiscalizado 2018, para así no aportar registros y pruebas contables que desvirtuaran los criterios de la oficina fiscalizadora, siendo, que las pruebas y argumentos presentados, para justificar el incremento patrimonial cuestionado y gravado, son insuficientes, inconsistentes y poco aclaratorias. Por lo tanto, a pesar del procedimiento seguido y pruebas recabadas, la auditada no logran desvirtuar el ajuste realizado, como se ha indicado previamente. Ahora bien, es precisamente del análisis que hace esta Administración Tributaria de la conducta de la contribuyente y del tipo tributario establecido y tipificado en el citado artículo 81; es que se puede afirmar que la contribuyente ha incurrido en la infracción de omitir presentar la declaración autoliquidativa en el Impuesto de Renta del periodo fiscal 2018, donde debió incorporar el monto de dinero con que adquirió el vehículo en otros ingresos en la Declaración del Impuesto sobre la Renta para el periodo fiscal 2018 (¢63.268.007,80), para obtener finalmente una cuota tributaria determinada por ¢12,653,602.00.; es importante mencionar, que se entenderá por “Omitir la presentación de las declaraciones autoliquidaciones”, la conducta subsumible en el supuesto de hecho de la norma tributaria del artículo citado, lo cual es contraria al ordenamiento jurídico y no es justificable, por no estar ante una situación, en donde el mismo ordenamiento jurídico le faculte para actuar en contra de dicha norma. Además, el artículo 81 del Código Tributario, no es un artículo ambiguo o confuso, como para que se preste a otras interpretaciones; Primero, en cuanto al análisis de la tipicidad de la conducta, establece el inciso 1. subinciso a) del artículo 81 del Código Tributario: “ARTÍCULO 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes. 1. Constituyen infracciones tributarias: (…) a) Omitir la presentación de declaraciones autoliquidaciones. Esta infracción se configura cuando los sujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, las cuotas tributarias que correspondan, por medio de la omisión de las declaraciones autoliquidaciones a que estén obligados. En este caso, la base de la sanción estará constituida por el importe determinado de oficio.”. De acuerdo a lo anterior, primeramente se tiene por comprobada la tipicidad de la conducta en que incurrió la fiscalizada, según la infracción tributaria establecida en el artículo 81 del Código Tributario, toda vez, que la descripción del tipo indicado en dicha norma, se ajusta claramente con los hechos cometidos y demostrados en el procedimiento determinativo, mediante el cual se constató la omisión de la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta del periodo fiscal 2018; en la cual debió reportar el monto de dinero con que adquirió el vehículo en otros ingresos gravables de la Declaración del Impuesto sobre la Renta para el periodo fiscal 2018 (¢63.268.007,80), para obtener finalmente una cuota tributaria determinada por ¢12,653,602.00; correspondiente a la compra del vehículo placa [...] marca Land Rover modelo 2017 adquirido a la empresa [...], S.A.; siendo parte de los activos fijos de la fiscalizada para el periodo fiscal 2018; en contraposición del cumplimiento de sus deberes tributarios, conforme a la normativa aplicable. Por esta razón, la oficina de auditoría procedió a gravar dicho monto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo 8 de su Reglamento; ya que, el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que: “(…) la renta bruta es el conjunto de los ingresos o beneficios percibidos en el periodo del impuesto por el sujeto pasivo (…). (…) También forma parte de la renta bruta cualquier incremento del patrimonio que no tenga su justificación en ingresos debidamente registrados y declarados, a partir del período fiscal siguiente a la vigencia de esta ley. (…) Para estos fines, el contribuyente está obligado a demostrar el origen de tal incremento y, además, que ha tributado de conformidad con las disposiciones legales aplicables al caso, o que está exento por ley; de lo contrario, dicho incremento del patrimonio se computará como renta bruta, en el momento que la Administración Tributaria lo determine, y afectará el período que corresponda, dentro del plazo de prescripción que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (…)”. En este mismo sentido, el artículo 8 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta señala: “(…) A partir del período fiscal siguiente a la vigencia de la ley, también formará parte de la renta bruta, cualquier incremento patrimonial no justificado por el contribuyente. El incremento de patrimonio, se basará en cualquier aumento en el capital del contribuyente durante un período fiscal, más los ajustes en los desembolsos no deducibles, menos los ingresos no gravables; tal incremento debe provenir de ingresos gravables (…)”. Por lo tanto, la oficina fiscalizadora concluye que debió declarar Ingresos Gravables (Incremento Patrimonial no Justificado folios 122 del expediente sancionador y 314 del expediente determinativo), por un monto de ¢63.268.007,80 en la Declaración del Impuesto sobre la Renta para el periodo fiscal 2018, correspondiente a la compra del vehículo placa [...] marca Land Rover modelo 2017, adquirido a la empresa [...], S.A.; siendo parte de los activos fijos de la fiscalizada para el periodo fiscal 2018; dicha omisión de la presentación de la declaración jurada del impuesto de referencia, configura la conducta infractora tipificada en el artículo 81 del Código Tributario, donde la oficina fiscalizadora logró detectar que efectivamente, el contribuyente ocultó datos a la Administración Tributaria, de conformidad con la normativa citada. No está de más señalar que, según lo indicado por los artículos 140 y 185 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto a los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que le incumbe al contribuyente respecto a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria, menciona también el artículo de rito que corresponde al sujeto fiscalizado demostrar los hechos o actos, que en este caso configuran que sus ingresos eran exentos, no sujetos, ya declarados (en donde se pagaron los impuestos correspondientes) o que se trataba de una renta que se encuentra prescrita; lo que no logró realizar el sujeto fiscalizado; por lo que, la determinación realizada de la nueva cuota tributaria adicional es por un monto de ¢12.663.601,56. Del comportamiento descrito en el Traslado de Cargos Sancionador por artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y las pruebas incorporadas al expediente sancionador, no se desprende la existencia de razón que haya, válidamente, excluido la responsabilidad respecto a su deber tributario de declarar y pagar correcta y oportunamente, la cuota tributaria conforme a la ley, configurándose la infracción por falta de ingreso por omisión tipificada en el artículo 81 del Código Tributario. Así las cosas, la oficina fiscalizadora calificó la conducta del contribuyente como grave al tenor de lo preceptuado en el numeral i del subinciso a) inciso 3 del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por tratarse de la infracción descrita así: i. No se presenten declaraciones... a) Se calificarán como graves aquellas infracciones que se hayan cometido mediante la ocultación de datos a la Administración Tributaria, siempre y cuando el monto de la deuda producto de la ocultación sea superior al diez por ciento (10%) de la base de la sanción”; tal y como se da en el caso que nos ocupa. “…En aquellos casos en que la infracción sea calificada como grave, se impondrá una sanción del cien por ciento (100%) sobre la totalidad de la base de la sanción que corresponda.”; por lo tanto, se hace acreedor del 100%, sobre la diferencias determinadas en el impuesto y periodo en estudio, de ahí que al haberse determinado una cuota tributaria adicional de ¢12.663.601,56 que corresponde a la base final de la sanción; se supera el 10% requerido por la norma para calificar como grave la conducta y aplicar una sanción del 100%, la cual resulta por un monto de ¢12.663.601,56 (doce millones seiscientos sesenta y tres mil seiscientos un colones con cincuenta y seis céntimos). Dicho lo anterior, se considera que la conducta del contribuyente resulta típica, pero además, dicha conducta deviene en antijurídica al ser contraria al ordenamiento jurídico, ya que no estamos ante una situación en donde se le autorice o faculte la acción típica es decir, donde se autorice al obligado tributario para afectar el bien jurídico tutelado, sea las facultades de gestión, administración, fiscalización y recaudo eficiente de los tributos. Sobre este aspecto, la Sala Constitucional ha indicado que: “(…) La potestad sancionadora no es pues, un fin en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer intereses generales. (…) En términos generales busca la protección de la actividad financiera como sistema de recaudación y de la política fiscal para la aplicación de los recursos de acuerdo a los mejores criterios de justicia y equidad. En términos específicos, busca tutelar las funciones de "fiscalización y recaudación" de la administración tributaria con fines recaudatorios. Lo tutelado son las funciones de fiscalización y verificación, con la finalidad de proteger el sistema tributario como fuente fundamental de recursos para el desarrollo de la actividad financiera estatal y, al mismo tiempo, para asegurar un correcto funcionamiento de dicho sistema…” (Voto N°20008191 del 13-9-2000). En síntesis, en la especie, ha resultado válido y justificado el uso del poder punitivo del Estado, por medio de la infracción administrativa tipificada y sancionada en el artículo 81 del Código Tributario, en la medida que busca proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional y trascendencia social, como lo es la protección del erario público a través de las potestades otorgadas a la Administración Tributaria a efectos de poder realizar un debido control de fiscalización, a través del buen desarrollo de los procedimientos establecidos por el derecho tributario. Además, tal como se indicó, no se aprecia en el expediente administrativo, ni tampoco ha logrado demostrar el obligado, alguna causa eximente de responsabilidad en el presente asunto, por lo que al no constarse ninguna eximente, esta Administración Tributaria no puede exonerar al obligado tributario de la responsabilidad por el incumplimiento de los deberes formales y materiales en el que incurrió, lesionando con su actuar el bien jurídico tutelado por el numeral 81 de reiterada cita, esto al omitir su declaración, así como el impuesto que debió reportar y pagar al Fisco. Así las cosas, con fundamento en todo lo expuesto, en el caso concreto se demuestra la existencia del elemento subjetivo de la infracción, en razón de que el sujeto pasivo incurrió en una conducta dolosa, violentando las normas legales que regulan la materia, lo cual redundó en un beneficio económico para el contribuyente y una lesión para el Fisco, dado el impuesto dejado de ingresar y siendo que, no se desprende la existencia de alguna razón que válidamente excluya la culpabilidad en el actuar del auditado y al no encontrar esta Administración Tributaria causas eximentes de responsabilidad que justifiquen la conducta infractora, y al haberse puesto de manifiesto la intención del fiscalizado de evadir sus cargas tributarias en perjuicio de los intereses del Fisco, mediante la no presentación de la declaración que le correspondía, se ha logrado determinar que la conducta en la que incurrió el contribuyente es típica, antijurídica y culpable, configurándose la infracción administrativa establecida en el artículo 81 del Código Tributario, por no haber presentado la declaración autoliquidativa del Impuesto sobre la Renta del periodo fiscal 2018, por lo que procede la imposición de una sanción. De acuerdo a lo anterior, la multa asciende a la suma de ¢12.663.601,56 , que se obtiene de aplicar el porcentaje del 100% de sanción sobre la diferencia de impuesto determinado por el monto de ¢12.663.601,56. Así, al no haber rebatido el contribuyente los cargos imputados y al no existir causa que permita eximirle de responsabilidad, lo procedente es rechazar en todos sus extremos el escrito de impugnación interpuesto y confirmar en todos sus extremos el Traslado de Cargos Sancionador por artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios N° ATSJE-SF-PS-056-2021-798-5136-03, por estar a derecho y al mérito de los autos...” (folios 186 a 195)
Que en su recurso de apelación, la recurrente señala: “…FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA I. Nulidad del proceso de fiscalización. El proceso de fiscalización del periodo 2018, el Traslado de Cargos Sancionador documento número ATSJE-SF-PS-056-2021-798-5136-03 que finaliza este proceso y la resolución N° SF-SA-11-R-803-2022 que confirma el Traslado de Cargos Sancionador, parten de una premisa, y esta es la obligatoriedad de mi representada de presentar la declaración de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta (Utilidades), para el periodo fiscal 2018, lo cual como expondré a continuación es completamente errado, y no tiene asidero legal alguno en la legislación vigente del periodo fiscal fiscalizado. El periodo fiscal 2018 comenzó el 1 de octubre de 2017 y finalizó el 30 de setiembre de 2018, para dicho periodo fiscal la única obligación tributaria que tenía mi representada era el pago del Impuesto a las Personas Jurídicas, por cuanto como se puede ver en el expediente en el folio 13 (incluso en el follo 17 se puede observar que en el campo de sector se indica “Actividad económica sin obligaciones tributarias”), mi representada no ejercía actividad lucrativa alguna, y por esta razón, según lo establecía la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el periodo fiscal fiscalizado en el artículo 2, mi representada no era contribuyente del Impuesto sobre la Renta (Utilidades)...” (Transcribe articulo 2 referenciado) “...Incluso el no ejercicio de alguna actividad lucrativa puede verificarse en el sistema del Ministerio de Hacienda “Consulta de Situación Tributaria”, donde se observa que mi representada no tuvo registrada actividad lucrativa, incluso mi representada de conformidad con el Reglamento a la Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas, calificaba en la definición del inciso a) del artículo 1 de dicho reglamento...” (Transcribe articulo referenciado) “...Y mi representada fue inscrita ante la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 5 del mismo reglamento “Artículo 5°. Inscripción de Oficio. Los obligados tributarios del Impuesto serán inscritos de oficio, sin necesidad de notificación alguna en el RUT, por la sola constatación de su inscripción en el RPJRN;...". Por lo que no lleva razón la Administración Tributaria al alegar que mi representada debía presentar declaración del Impuesto sobre la Renta (Utilidades), por cuanto esta obligación nació a la vida jurídica, con la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas N° 9635, y esta obligación entró en vigor posterior a la finalización del periodo fiscal 2018, de manera que querer aplicar dicho régimen jurídico contraviene el principio constitucional de irretroactividad de las normas, normado en el artículo 34 de nuestra Constitución Política...” (Transcribe articulo referenciado) “...Sumado a lo anterior, tampoco sería válido el criterio de selección aplicado con vista en el expediente en el folio 2 que indica que fue elegida en aplicación del artículo 1 del Reglamento sobre Criterios de Selección de Contribuyentes para fiscalización, lo cual se amplía en los antecedentes del Traslado de Cargos y Observaciones, del mismo expediente, al indicar que mi representada fue elegida para la presente fiscalización porque se omitió la presentación de la declaración autoliquidación del Impuesto Renta (Utilidades), lo cual no lleva razón por cuanto, aunque el Reglamento sobre Criterios Objetivos de Selección de Contribuyentes para Fiscalización Decreto No 25925-H, en el artículo 1, inciso f, Subinciso 1 indica...” (Transcribe articulo referenciado) “...Es claro que mi representada, no cumplía con este criterio de selección, por cuanto no estaba obligada a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta para el periodo fiscal 2018, y tampoco aplica el criterio de la resolución DGT-R-069-2019, del 27 de noviembre del 2019 artículo 1 inciso 17 “Otras actividades de servicios"’, por cuanto mi representada como se ha indicado en párrafos anteriores, no ejercía actividad de servicio alguna, y esta fiscalización bajo estos criterios de selección contravendrían una vez más el principio constitucional de irretroactividad de las normas, porque tal como se señala en los antecedentes del Traslado de Cargos Sancionador, se omitió la presentación de la declaración autoliquidación del Impuesto Renta (Utilidades), para el período fiscal 2018, lo cual como ya se ha señalado no era un deber formal de mi representada, al no ser contribuyente de dicho impuesto para ese periodo fiscal. Es necesario hacer hincapié en que la Administración Tributaria cataloga para el período fiscal 2018 a mi representada como omisa del Impuesto sobre la Renta, sin embargo, el artículo 2 del Reglamento de Procedimiento Tributario establece...” (Transcribe articulo referenciado) “...El artículo supracitado es claro al establecer que se entiende por Obligado Tributario y que se entiende por Omiso, por lo que sí bien mi representada para el período fiscal 2018 es obligada tributaria del Impuesto a las Personas Jurídicas al ser una sociedad inactiva (es decir que no tiene actividad lucrativa) para el mismo período no es contribuyente del Impuesto sobre la Renta, al no cumplir con el elemento material del tributo de realizar alguna actividad lucrativa. Por lo anterior, mi representada no puede ser omisa en el cumplimiento de una obligación tributaria formal como es presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta, porque esta obligación solo está dirigida a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y para el período fiscal 2018 mi representada no lo era, esta obligación nació con la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, por lo que atribuirle una consecuencia jurídica como lo es presumir que un incremento de patrimonio no justificado es un ingreso gravable, es forzar la norma, lo cual es antijurídico por parte de la Administración Tributaria y por tanto no se puede ni debe aplicar a mi representada el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La Administración Tributaria no puede ni debe aplicarles a las sociedades inactivas una consecuencia que no fue normada por el legislador para el período fiscal 2018. A diferencia de la normativa vigente que sí hace esta precisión técnica, esto con la entrada en vigor de la Ley de Fortalecimiento de Finanzas Públicas en el período fiscal 2019, por lo que no es de recibo que la Administración Tributaria quiera forzar la ley para el período fiscal 2018, porque sí ahora se es contribuyente por disposición de la Ley, evidentemente antes no lo era. Por último, mi representada no tenía obligación de entregar documentación alguna a efectos de no ser contribuyente del Impuesto sobre la Renta (Utilidades) para el período fiscal 2018, por lo que el proceso de fiscalización carece de legalidad, es errado y absolutamente nulo, por lo cual debe anularse y archivarse de conformidad con el Derecho. II. Nulidad absoluta de la sanción impuesta En línea con el punto anterior, al no existir el deber formar por parte de mi representada de presentar la declaración autoliquidativa del Impuesto Sobre la Renta (Utilidades), por cuanto mi representada no era sujeto pasivo de dicho impuesto para el periodo fiscal 2018, ¿cómo podría realizar mi representada declaración alguna sí el mismo sistema de la Administración Tributaria no la habilitaba para presentarla? Porque tal como se puede observar en el expediente administrativo mi representada no tenía actividad económica, mi representada empieza a ser sujeto pasivo a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas(LFFP), la cual no es retroactiva, sí lo fuera como lo pretende la Administración Tributaria, sería inconstitucional; dado que el legislador previó el hasta después de entrada en vigencia de la LFFP, la obligatoriedad de presentar declaraciones autoliquidativas a todas las sociedades, de previo no existía tal obligación formal, incluso la Administración Tributaria en la resolución DGT-R-075-2019, de las ocho horas cinco minutos del día doce de diciembre de dos mil diecinueve, reconoce en el artículo 2 que existe un plazo para presentar la declaración y la misma Administración pondría a disposición un formulario simplificado. Además, esta obligación de presentar la declaración de renta, para los períodos fiscales 2020 y 2021, ha sido pospuesta en múltiples oportunidades, por diferentes circunstancias atinentes a la Administración Tributaria, entre ellas el ataque cibernético que sufrió el Ministerio de Hacienda, es por esto y por lo expuesto en el párrafo anterior que no se puede sancionar sobre la infracción tributaria del inciso a) numeral 1 del artículo 81...” (Transcribe articulo referenciado) “...Por tanto, la sanción impuesta de conformidad con el subinciso i) del inciso a) del numeral 3 del artículo 81 del CNPT, no tiene ningún asidero legal, porque incluso los mismos sistemas de la Administración Tributaria no le permitían cumplir con deber formal alguno, mi representada reitera que no tenía actividad económica que le permitiera realizar la declaración y sin esta de habilitación, no puede existir omisión, porque es la misma Administración que en sus sistemas restringía la posibilidad de realizar cualquier acción aparte de pagar el impuesto a las personas jurídicas, por lo que la misma Administración indujo a error a mi representada, y debido a esto no puede haber sanción por infracción administrativa...” (Transcribe articulo referenciado) “... Por todo lo anterior, se debe declarar absolutamente nula la sanción impuesta por la infracción tributaria al artículo 81 del CNPT. III. Justificación de incremento de patrimonio Aunque mi representada no debía presentar documentación alguna, al no ser contribuyente del Impuesto sobre la Renta (Utilidades), para el periodo fiscal 2018, en todo momento fue diligente al presentar la documentación requerida por la Administración Tributaria en esta fiscalización, tal y como se puede observar en todo el proceso de fiscalización llevado a cabo. Sin embargo, la Administración Tributaria lejos de avalar las múltiples pruebas presentadas que justifican el origen de los fondos del incremento de patrimonio por la compra de un vehículo, según se puede observar a lo largo del expediente ATSJE-SF-PD-208-2020, concluye que no se demostró donde se tenían los fondos para la compra del bien mueble, lo cual evidencia que no realizó un análisis adecuado de las pruebas, por cuanto con vista en los folios 240 y 241 del expediente, se puede evidenciar sin lugar a dudas que con solo la transferencia internacional de Renta de [...] S.A., con fecha 4 de enero de 2016, a la cuenta del socio [...] de [...] se contaba con los fondos suficientes para justificar las transferencias y pagos que se realizaron posteriormente a [...] S.A. por $29985,00 y por $30000,00. En línea con lo anterior, en el folio 225 se justificó que los restantes $50000,00, también con relación al socio [...], provenían de un pago de devolución de acciones de la sociedad Loma Alegre por un monto de $51853,13 que se depositaron en la misma cuenta de [...]a su nombre en el Banco General y que de esta cuenta se trasladaron $51000,00 a la cuenta de […] Holding en el mismo Banco General, los cuales se utilizaron para que [...] Holding pagara a [...] S.A. los restantes $50000,00 del valor del vehículo, por lo que con esto se tiene por demostrada la trazabilidad de los fondos que permitieron la adquisición del vehículo. Por otro lado, la Administración Tributaria indica que en la declaración del impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2018, no se demostró que se declarará el vehículo como activo fijo por parte de mi representada, a esta conclusión es necesario reiterar que mi representada para dicho periodo fiscal no tenía la obligación formal de presentar dicha declaración, por lo que tampoco se hace necesario demostrar el uso del vehículo en las actividades personales de mi persona como representante legal de la sociedad adquiriente, cabe destacar que el mismo se ha utilizado de forma discrecional como presidente de la sociedad adquiriente. Debido a todo lo anterior, se debe tener por justificado el incremento de patrimonio de mi representada. IV. Vicio grave en la motivación: la fundamentación fáctica es omisa La Administración Tributaria en la resolución N° SF-SA-11-R-803-2022 no responde a todos los argumentos que se presentan en la impugnación del Traslado de Cargos Sancionador, concretamente no se refieren a todos los argumentos expuestos en el apartado “II. Nulidad absoluta de la sanción impuesta”, lo cual contraviene el artículo 147 inciso c) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios...” (Transcribe artículos 147 inciso c), 187 y 188 del CNPT) “...Debido a la falta de fundamentación de todos los elementos del contradictorio que tienen que ser resueltos, la resolución es absolutamente nula y así debe ser declarada...” (folios 200 a 213)
NULIDAD. Que este Tribunal, como órgano contralor de la legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, procede a analizar si los procedimientos seguidos en el caso de autos se encuentran ajustados a derecho y al mérito de los autos, y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos casos en que se haya producido un serio quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia del presupuesto establecido en el artículo 188 del Código Tributario, que en forma similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP) dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”. Por su parte, en la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "...cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión". Esta disposición es fundamental, en el sentido de que, si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que, si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta. N°03-2013 de las 11 horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo se ha referido a la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad -defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala " Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad, aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma…” (Voto 002-2015-IV de las 16:00 horas del 15 de enero del 2015). Queda claro entonces que, como criterio esencial para dirimir las controversias de nulidad, la doctrina y la jurisprudencia han definido como elemento común, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico, entendiendo como sustancial, la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión. A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley N°9069 del 10 de setiembre del 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció en el artículo 176 que el órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso, declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente. En mérito de lo anterior, este Tribunal, como órgano contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, se aboca a analizar el procedimiento seguido en el caso de autos, a la luz de las evidencias que constan en el expediente de mérito y conforme a la ley que norma la materia, a fin de considerar si existe mérito suficiente para declarar con lugar los alegatos de nulidad presentados por la apelante, quien en los apartados primero y tercero de su recurso, se refiere a la Nulidad del procedimiento de fiscalización y la Justificación del incremento de patrimonio, señalando que a su criterio no tenía la obligación de presentar la declaración de renta del periodo 2018 por cuanto la única obligación tributaria que tenía era el pago del Impuesto a las Personas Jurídicas por no realizar actividad lucrativa, según lo regula la normativa vigente en la materia, por lo que agrega que tampoco sería válido el criterio de selección aplicado para el proceso de fiscalización. Asimismo, señala que ante la Administración Tributaria presentó toda la prueba y documentación respectiva del incremento patrimonial por lo que solicita se tenga como justificado. Al respecto, debe tener presente la apelante, que la determinación que sirve de presupuesto procesal para la imposición de la sanción bajo estudio, prevista en el artículo 81 del Código Tributario, quedó en firme en sede administrativa conforme resolución dictada por la Sala Primera de este Tribunal TFA-240-P-2022 del 31 de mayo del 2022, notificada el 02 de junio siguiente, que confirma la resolución determinativa SF-DT-11-R-624-2021 del 19 de agosto del 2021, que a su vez confirmó el Traslado de cargos y observaciones ATSJE-SF-PD-208-2020-797-43-03 (folios 155 al 176); ambos actos emitidos en el procedimiento determinativo por modificación a las obligaciones tributarias de la contribuyente, que permitieron cuantificar cuotas tributarias no ingresadas en el Impuesto sobre la Renta del periodo 2018 por la suma de ¢12.663.601,56; determinación a las obligaciones tributarias de la contribuyente, que permitieron cuantificar cuotas tributarias no ingresadas en el Impuesto sobre la Renta del periodo 2018 por la suma de ¢12.663.601,56; determinación de la que deriva la sanción que se conoce y que constituye el presupuesto procesal necesario para imponer la sanción que nos ocupa, ya que es la base para fijar la cuantía y procedencia de la multa por infracción al artículo 81 del Código Tributario. Así las cosas, los alegatos de la recurrente dirigidos a rebatir la validez del procedimiento fiscalizador, y la pretensión de justificar el incremento patrimonial en este procedimiento sancionador no resultan procedentes por cuanto estos alegatos van dirigidos contra la determinación de la obligación tributaria efectuada; argumentos que incluso fueron los mismos presentados en el Procedimiento Determinativo previo, los cuales fueron debidamente analizados y resueltos por la Sala Primera de este Tribunal en la resolución TFA-240-P-2022 citada, según consta a folios 162 a 168 del expediente. En consecuencia, si bien en este caso, al tratarse de la sanción por infracción al artículo 81 del Código Tributario, referida a un procedimiento determinativo previo, existe una innegable relación entre ese procedimiento determinativo y el procedimiento sancionador, dado que la infracción administrativa se produce al determinarse que la contribuyente incurrió en la omisión en la presentación de la declaración autoliquidación del impuesto sobre la renta (utilidades) del periodo fiscal 2018, omitiendo así reportar ingresos gravables; no se puede obviar que ambos procedimientos son independientes y autónomos, con un sustento normativo diferente en razón de su diversa naturaleza, en tanto uno tiene por objeto determinar la obligación tributaria de la contribuyente y el otro tiene por objeto la imposición de una sanción administrativa, y en tales condiciones, mientras uno de ellos versa sobre el ejercicio de la potestad impositiva, el otro refleja el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así bien, cada uno de estos procedimientos está regido por normativa procedimental y principios diferentes, por lo que no pueden mezclarse las actuaciones realizadas en cada uno de ellos, ni traerse a la discusión del procedimiento sancionatorio que nos ocupa, alegatos referentes a extremos concernientes al procedimiento determinativo, el cual se encuentra firme en sede administrativa como anteriormente se indicó. Así las cosas, y dado que los alegatos de la recurrente no se refieren al procedimiento sancionador al que se contraen las presentes diligencias, esta Sala estima que tales alegatos no son de recibo y por el contrario deben ser rechazados, toda vez que están referidos a un procedimiento diverso al que nos ocupa, cual es el de determinación de la obligación tributaria, que actualmente se encuentra firme, según consta en el expediente administrativo, de manera que, en el presente procedimiento sancionador resultan inadmisibles los alegatos referentes a extremos concernientes a un procedimiento diferente al que nos ocupa, ya que, en virtud de la independencia existente entre ambos procedimientos, y en atención al principio de preclusión, una vez superadas las diversas instancias administrativas, se produce la pérdida o extinción de la facultad o potestad procesal que era inherente a ellas. Justamente, el fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del procedimiento, por la especial disposición en que se deben desarrollar los actos procesales, sea en forma concatenada y secuencial, por lo que la preclusión se produce cuando alguna de las partes no ha ejercido oportunamente y en la forma debida, alguna facultad o derecho procesal, o cumplido alguna obligación de la misma naturaleza, de manera que, según este principio, resulta improcedente que una vez cumplida una etapa o fase del procedimiento, pueda volverse atrás. La preclusión opera así como una especie de compuerta que luego de cerrada no puede ser reabierta, como parece pretender la gestionante, al pretender reabrir la discusión sobre extremos propios de un procedimiento que ya ha adquirido firmeza en sede administrativa. En este sentido, el principio de preclusión es recogido en el Código Procesal Civil vigente conforme a la Ley N°9342 del 03/02/2016, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.- Principios (…) 2.9 Preclusión. Los actos y las etapas procesales se cumplirán en el orden establecido por la ley. Una vez cumplidos o vencida una etapa, salvo lo expresamente previsto por este Código, no podrán reabrirse o repetirse.” En consecuencia, la contribuyente no puede ahora, en el curso de un procedimiento sancionatorio, recurrir a esta vía procesal para discutir la validez del procedimiento determinativo previamente finalizado, o pretender justificar por esa vía, el incremento patrimonial determinado, todo lo cual se encuentra en etapa de liquidación. Por el contrario, los argumentos de la recurrente únicamente deben entenderse limitados a establecer la existencia de los elementos necesarios para la imposición de la sanción que pretende aplicar la Administración, pero esa discusión no puede ampliarse para considerar nuevamente argumentos referentes a la determinación de sus obligaciones tributarias, o rebatir pruebas sobre la deuda determinada en firme. Por las razones expuestas, y en apego a los principios de legalidad administrativa y de preclusión que rigen las actuaciones procesales, al encontrase firme el procedimiento determinativo previo que da origen a la infracción que nos ocupa, los alegatos planteados por la recurrente referentes a la nulidad del procedimiento de fiscalización y la presunta justificación del incremento de patrimonio, pretendiendo que se revoquen los ajustes realizados en el procedimiento determinativo y con ello la sanción impuesta, devienen en improcedentes e inadmisibles en la presente instancia, en virtud de que tales ajustes adquirieron firmeza en sede administrativa, por lo que si la contribuyente discrepa del criterio emanado en ese procedimiento por parte de la Administración Tributaria o de este Tribunal, le corresponderá incoar juicio contencioso administrativo de acuerdo con la ley que regula la materia; por cuanto ante la inconformidad de cualquiera de las partes -la Administración Tributaria o el administrado- el artículo 165 del Código Tributario establece la posibilidad de acudir a la vía judicial, sea en su modalidad de proceso de lesividad, o bien, a través del proceso ordinario de conocimiento, según corresponda. Planteadas así las cosas, y en razón de que el procedimiento determinativo de referencia se encuentra en firme habiéndose agotado la vía administrativa, tanto la Administración a quo como este Tribunal, se encuentran inhibidos para conocer los alegatos de la recurrente al corresponder a una etapa procesal ya precluida y por encontrase en firme aquel procedimiento, por lo que, al resultar improcedente e inconducente, esta Sala no tiene otra alternativa más que rechazar los argumentos presentados por improcedencia manifiesta. En cuanto al apartado segundo de su escrito denominado Nulidad absoluta de la sanción impuesta, esta Sala observa que la recurrente alega la nulidad de la sanción supeditándola a la nulidad del procedimiento de fiscalización previo, insistiendo en señalar en este punto que al no tener la obligación de presentar la declaración citada y ser nulo, en su criterio, el procedimiento fiscalizador, ello deviene en la nulidad absoluta de la sanción impuesta; por lo que al respecto se debe reiterar que la validez de la determinación ya fue debatida y debidamente analizada en el procedimiento determinativo previo, el cual se encuentra firme, y en esa medida no puede ser objeto de nuevas consideraciones por parte de este Tribunal. Así las cosas, con la confirmación en vía administrativa del procedimiento determinativo -elemento procesal necesario para aplicar la sanción pecuniaria en controversia-, queda acreditado en forma fehaciente el elemento objetivo de la infracción, por cuanto el importe determinado de oficio en el procedimiento fiscalizador, constituye la omisión tipificada en el artículo 81 del Código Tributario, que en este caso se le atribuye a la contribuyente al determinarse cuotas tributarias no ingresadas por no presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta del periodo 2018, lo cual constituye una conducta plenamente reprochable y referible al sujeto pasivo, como establece el numeral 148 del citado Código; por lo que el elemento objetivo de la infracción queda plenamente cubierto y constituye el presupuesto jurídico necesario para desarrollar el presente procedimiento sancionatorio, por lo que no resulta de recibo el alegato de la contribuyente y procede su rechazo. Al respecto, ha manifestado el Tribunal Contencioso Administrativo que, “(…) Sin embargo, en aplicación del citado ordinal 317 del Código Procesal Civil, es claro que cuando el Fisco ha establecido mediante el procedimiento determinativo la existencia de irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones formales y/o materiales y luego en sede sancionatoria se establece la concurrencia de los criterios que permiten hacer surgir la sanción administrativa, es el fiscalizado quien debe traer al proceso los elementos que establezcan la desvinculación con la conducta reprochada o bien, las causas que le liberen de la responsabilidad ante la Administración. Cabe mencionar que si bien ese análisis ha de estar presente de previo a emitir el acto final sancionatorio, no se impone como exigencia la demostración de los aspectos mencionados en el traslado de cargos. Precisamente, a raíz del establecimiento en fase determinativa de las posibles irregularidades, es que nace el sancionatorio, que en ese tanto, tiene por fin establecer la vinculación del sujeto investigado con la conducta que se estime indebida, sea la reprochabilidad de los hechos motivos de la infracción. Más sencillo, la finalidad de esa fase es fijar que el investigado es el autor de la infracción, es decir, que los efectos de las conductas u omisiones le son imputables y referibles. Ergo, es dentro de esa fase que se determina que se está frente a una conducta típica, antijurídica y culpable (ver en igual sentido, la sentencia número 1270-2009 dictada por la sección sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, a las dieciséis horas veinte minutos del veintiséis de junio del dos mil nueve) (…).” (Sentencia N°03847, de las 8:30 horas del 13 de octubre del 2010, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta). Por último, alega la recurrente en el apartado cuarto de su escrito la “Violación grave en la motivación: la fundamentación fáctica es omisa”, al señalar que en la resolución sancionadora SF-SA-11-R-803-2022 la Administración no se refiere a todos sus argumentos omitiendo referirse sobre su alegato de Nulidad absoluta de la sanción impuesta, contraviniendo así los artículos 147 y 187 del Código Tributario. En razón del alegato expuesto, esta Sala estima oportuno referirse al tema de la motivación de los actos, considerando que el numeral 187 del Código Tributario establece: “Motivación de los actos. Los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria deben ser motivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a cargo de los contribuyentes. La motivación consistirá en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. La falta de motivación de un acto o de una actuación material de la Administración, en los términos expresados, causa su nulidad. Toda resolución de la Administración Tributaria debe reunir los requisitos establecidos por la normativa aplicable, así como indicar, si es del caso, las infracciones cometidas, las sanciones y los recargos que procedan.” Así bien, la existencia y validez de todo acto administrativo depende de los elementos esenciales impuestos por el ordenamiento jurídico; y dentro de éstos, encontramos que la motivación y fundamentación reviste un carácter esencial, la cual consiste “…en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación del acto administrativo. La motivación es la expresión formal del motivo y, normalmente, en cualquier resolución administrativa, está contenida en los denominados ‘considerandos’ parte considerativa. La motivación, al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de ésta y una pauta indispensable para interpretar y aplicar el respectivo acto administrativo…” (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo., Tomo 1. (Parte General). Biblioteca Jurídica Dike. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p. 388). En razón de lo expuesto, no se debe perder de vista que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, en el ejercicio de la función administrativa, producen efectos jurídicos que de una u otra forma afectan derechos, deberes e intereses de los contribuyentes, y adicionalmente expresan la voluntad del órgano que los dicta. En ese sentido, no solo deben emitirse estrictamente apegados al principio de legalidad, sino que, además, deben ser totalmente diáfanos y no deben mostrar elementos que hagan dudar de su veracidad. Así bien, desde la perspectiva del contribuyente, la debida motivación constituye una garantía de protección a sus derechos, debido a que el cumplimiento efectivo de esta obligación por parte de la Administración, supone que el particular conocerá los antecedentes, razones y fundamentos que justificaron el acto administrativo, de manera que podrá impugnarlos en caso de ser necesario. De lo contrario, el administrado se encontraría en un evidente estado de indefensión al desconocer las razones que llevaron a la actuación administrativa. Así las cosas, tratándose del procedimiento tributario el numeral 147 del Código Tributario, establece que toda resolución administrativa debe cumplir con la debida fundamentación, realizando la debida apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas, así como las razones y motivos de la decisión. En el caso concreto, la contribuyente manifiesta que la Administración Tributaria no se refiere en la resolución sancionadora SF-SA-11-R-803-2022 a su alegato de “Nulidad absoluta de la sanción impuesta” y que fue presentado en la impugnación contra el traslado de cargos sancionador, por lo que en este aspecto resulta procedente aclarar a la contribuyente que esta Sala no comparte sus apreciaciones, ya que estar en desacuerdo con el rechazo que hace la A quo de su argumento no sustenta o implica la supuesta falta de motivación del acto recurrido como pretende hacerlo ver la interesada, por cuanto la A quo en la resolución que se recurre sí realiza el análisis y motivación de sus argumentos relativos a la nulidad alegada, tal como consta a folios del 186 vuelto al 188, señalando la Administración, entre otras cosas, que no observa la existencia de vicio de nulidad alguno, toda vez que la interesada contó con todas las garantías procesales y las oportunidades suficientes para hacer valer sus derechos ante la Administración, por lo que considera que no se le ha producido ningún estado de indefensión. Asimismo, debe hacerse notar que la apelante supedita este argumento referente a la nulidad de la sanción impuesta, a la validez del procedimiento fiscalizador, tal como lo alega nuevamente en esta instancia; por lo que la A quo fundamenta su rechazo en el hecho de que se trata de un reclamo que gira en torno al procedimiento determinativo previo, el cual ya se encuentra en firme, por lo que rechaza el Incidente de Nulidad interpuesto y establece que al estar en firme la determinación efectuada se ha cumplido con el presupuesto objetivo para proceder con la imposición de la sanción (ver folio 188 vuelto); y posteriormente la A quo realiza la fundamentación y análisis de la procedencia de la imposición de la sanción (folios 189 a 195 del expediente). En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que los argumentos de la recurrente en la instancia previa referente a la Nulidad absoluta de la sanción impuesta, han sido evacuados y debidamente motivados por la Administración Tributaria, sin que se observen vicios causantes de nulidad, por cuanto las actuaciones contenidas en el expediente y en la resolución sancionatoria recurrida, se consideran, en este caso, apegadas a Derecho y al mérito de los autos. Así las cosas, se determina que las objeciones de la contribuyente han sido atendidas por la oficina a quo, de forma debida en la resolución sancionadora SF-SA-11-R-803-2022, por lo que en su oportunidad se realizó una justa apreciación de las defensas alegadas, tal como lo dispone el artículo 147 del Código Tributario, y el procedimiento desplegado por la oficina de origen se ha sujetado a lo reglado en el artículo 150 del Código Tributario cumpliendo los principios del debido proceso, la lealtad en el debate y la rectitud en la decisión final, con amplio respeto al derecho de defensa que posee la intervenida. Ahora bien, debe considerarse que la nulidad, para el caso del procedimiento tributario sancionatorio, se presenta en las etapas procesales si se le niegan los espacios de defensa a la contribuyente, en plazo y forma, que establece el artículo 150 del Código Tributario, así como por la ausencia de análisis de los argumentos y pruebas que el interesado presente en su defensa, lo que constituiría violación procedimental y actos ausentes de motivación, lo cual no se ha presentado en este caso, tal como fue analizado. En consecuencia, esta Sala no vislumbra ningún indicio que lleve a concluir que a la recurrente se le haya causado perjuicio alguno para ejercer su derecho de defensa, y por el contrario, se estima que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho y es conforme al mérito de los autos, por ser justa consecuencia de los elementos de juicio que constan en el expediente y la aplicación correcta de la ley que norma la materia sancionatoria, particularmente del artículo 81 del Código Tributario vigente al momento en que se cometió la infracción, así como la observancia del procedimiento y las etapas procesales que establece el numeral 150 del citado Código, dado que en cuanto a disponibilidad de recursos y plazos, no ha tenido la apelante limitaciones de ningún tipo para el desarrollo de su defensa y todos sus alegatos han sido debidamente debatidos por la Administración Tributaria, por lo que este argumento debe rechazarse. En mérito de lo anterior, y de acuerdo con las probanzas que constan en autos, este Tribunal considera que los motivos de nulidad invocados por la apelante, carecen de sustento para demostrar la existencia de vicios causantes de nulidad, en tanto la apelante no logra demostrar que lo actuado por la oficina de origen sea contrario a derecho o que se haya apartado del ordenamiento jurídico, e igualmente no logra demostrar que en las actuaciones realizadas por la A quo se hayan omitido formalidades sustanciales que le causaran indefensión, o que contengan vicios cuya correcta realización hubiese impedido o cambiado la decisión final, según lo expuesto en el artículo 188 del Código Tributario, por lo que los argumentos invocados no resultan procedentes ni son de recibo para este Tribunal, y en consecuencia, debe rechazarse la nulidad pretendida por la interesada.-
Que, abocado este Tribunal a la resolución del recurso de apelación interpuesto, y como órgano contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, observa que la apelante no presenta alegaciones sustanciales referentes al presente procedimiento sancionador, circunscribiéndose en su escrito a formular únicamente los alegatos de nulidad anteriormente analizados, sea sin presentar argumentos tendentes a combatir la imposición de la sanción que nos ocupa, dado que supedita la sanción impuesta a la nulidad del procedimiento fiscalizador previo, objetando lo resuelto en ese procedimiento determinativo. Al respecto, debe tenerse presente que en los procedimientos sancionatorios en materia tributaria se debe establecer si la conducta bajo análisis es o no sancionable, pues lo será en la medida en que reúna tales elementos, en tanto el ejercicio de la facultad sancionatoria no puede ser automático, sino que por el contrario, en atención al derecho de defensa y a las garantías de los contribuyentes, es preciso que el particular cuente con los elementos de convicción que le permitan en forma real y efectiva oponerse válidamente a la sanción que pretende imponerle la Administración. Así, en cada caso concreto, debe establecerse con mesura y objetividad, la concurrencia de los elementos que configuran la infracción; y en este sentido, la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en su resolución No. 072-2022-VI del 29 de julio del 2022 ha señalado la forma en que deben estar presentes cada uno de los elementos de la Teoría del Delito; señalando así que “…Dentro de las notas características del ilícito administrativo compartidas con el Derecho Penal en el ámbito sustantivo, podemos señalar las siguientes: a) El carácter voluntario, que se manifiesta en acciones u omisiones, propias o ajenas, provenientes o imputables no solo a personas físicas, sino a cualquier otro sujeto o entidad a la que el ordenamiento le atribuya la capacidad jurídica suficiente como para entablar relaciones jurídico-administrativas de cualquier tipo. b) La tipicidad que, tratándose de ilícitos administrativos, se corresponde a grandes rasgos con las exigencias básicas del numeral 39 de nuestra Constitución Política, de modo que no es posible que a un administrado se le imponga una sanción si no es por falta o infracción previamente establecida: lex scripta, lex previa, lex certa. Así para que la Administración pueda ejercer válidamente la potestad sancionadora, la Ley ha debido establecer previamente la infracción y la sanción, con la fundamental diferencia de que el tipo administrativo no comparte las mismas exigencias constitucionales que en materia penal, de modo que la falta administrativa puede generarse no solo como resultado de una lesión a un bien jurídico tutelado sino también, algunas veces, por hipótesis de peligro, incluso de carácter abstracto. La jurisprudencia constitucional ha avalado esta flexibilidad entre otras, en las sentencias la Nº 04393-1996 de las 12 horas 45 minutos del 23 de agosto de 1996, No. 2011-6976 de las 13 horas 22 minutos del 27 de mayo de 2011 y No. 2014-2205 de las 14 horas 30 minutos del 19 de febrero de 2014. A partir de la línea sostenida por la Sala Constitucional en este tema, podemos concluir que la tipicidad administrativa se garantiza cuando en una norma jurídica, se establece una conducta que se estime contraria a un interés público a la cual se le asocia, de manera razonable y proporcionada una sanción, es decir, un efecto desfavorable o negativo con una finalidad represiva o punitiva, encontrándose sólo ésta última parte sujeta a la reserva de ley, de conformidad con los artículos 6 y 124 de la LGAP. c) La antijuridicidad: En lo que corresponde al carácter antijurídico del ilícito administrativo, lo que se busca es garantizar que la potestad sancionadora se ejerza sobre aquellos sujetos cuya conducta haya vulnerado el orden público constitucional y legal vinculado con los fines de la Administración de la que se trate, sea que con ello se haya o no lesionado directamente un bien jurídico tutelado. Hablamos de antijuricidad formal, cuando la infracción administrativa se origina en la simple violación de un precepto jurídico administrativo y de antijuricidad material, cuando adicionalmente al incumplimiento normativo, se requiere de la lesión a un bien jurídico tutelado como requisito ineludible para justificar la imposición de una sanción administrativa. Los requerimientos referidos a la antijuridicidad deben ser analizados en cada caso concreto, pues dependerán de que la norma exija o no una evidente e intensa lesión de un bien jurídico, supuesto último que puede ocurrir, por ejemplo, con las infracciones en que baste el peligro abstracto por mera infracción a un deber jurídico formal. d) La culpabilidad, entendida como el juicio de reproche que cabe realizar a quien pudiendo actuar de una determinada manera, no lo hace, realizando en consecuencia una acción típica y antijurídica. En este punto, es necesario resaltar que el principio de culpabilidad tiene origen en una exigencia constitucional derivada del artículo 39 de la Constitución: “...A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad….” (Resaltado no es del original). Su incorporación en el Derecho Administrativo sancionador no tiene, por tanto, una base penal o doctrinaria, sino de supremacía constitucional, en el tanto dicha disposición permea todo el ordenamiento jurídico, especialmente en lo que corresponde a la potestad punitiva del Estado. Lo anterior trae como ineludible consecuencia que, en el ejercicio de la potestad sancionatoria, la Administración no puede desconocer sus alcances. Ahora bien, el juicio de reproche requiere de tres condiciones básicas: - La imputabilidad, es decir, la posibilidad de atribuir un comportamiento a una persona, que no es otra cosa más que el reconocimiento de su capacidad volitiva, en especial, de su capacidad de actuar en distintos sentidos. -La culpabilidad o reprochabilidad propiamente dicha, es decir, el conocimiento o aptitud de la persona para conocer el carácter antijurídico de su conducta y la aceptación de sus consecuencias. -La ausencia de causas de justificación o eximentes de culpa. El grado de exigencia en el cumplimiento de estos requisitos como presupuesto para el ejercicio de la potestad punitiva de la Administración es variable y por tanto distinto de la materia penal (de la que son tomados precisamente por tratarse de un único ius puniendi), de modo que su aplicación resulta matizada según el tipo de infracción (subjetiva u objetiva) de la que se trate y del sujeto a quien se le esté reprochando el comportamiento ilícito. Eso sí, en cualesquiera de estos escenarios, queda a salvo la posibilidad del administrado de aducir en su defensa la existencia de causas de exculpación que pudieran atemperar o enervar la reprochabilidad de la conducta. El análisis de culpabilidad tiene una gran trascendencia porque en el ejercicio de la potestad sancionatoria muchas veces se pasa por alto el test de razonabilidad y proporcionalidad que, también, debe efectuar la Administración.”. Así, en cuanto al procedimiento sancionador llevado a cabo, debe tener presente la apelante que el ordenamiento administrativo tributario sancionatorio de nuestro país ha tipificado dos tipos de infracciones, a saber: a) infracciones por incumplimiento de deberes de carácter formal y b) infracciones por el incumplimiento de obligaciones de carácter sustantivo o material. Así, en cuanto a las Infracciones de carácter sustancial, como la que nos ocupa en la presente litis, el legislador patrio ha establecido sanciones como las contempladas en el artículo 81 del Código Tributario vigente para el caso de autos, el cual sanciona la omisión o inexactitud en las declaraciones autoliquidaciones tributarias, según la gravedad de la conducta realizada por la contribuyente, de tal forma que en el presente caso la Administración Tributaria le atribuye a la conducta cometida una multa equivalente al 100% de la base de la sanción, constituida ésta por el importe determinado de oficio y según lo establecido en inciso 3) apartado a) punto i) del artículo 81 ibidem, al determinar la A quo que la contribuyente no presenta la declaración del impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2018, omitiendo declarar datos a la Administración Tributaria, incurriendo así en una infracción tipificada como grave en la norma indicada por tratarse de un supuesto de ocultación de datos. Así, como se indicó anteriormente, se tiene que la determinación de los ajustes practicados en las obligaciones tributarias de la contribuyente, del que deriva la sanción que se conoce, quedó firme en sede administrativa con la resolución de este Tribunal TFA No. 240-P-2022 notificada el 31 de mayo del 2022, la cual confirma en todos sus extremos la resolución determinativa SF-DT-11-R-624-2021 del 19 de agosto del 2021; dando así por agotada la vía administrativa en el procedimiento determinativo principal, configurándose el elemento objetivo de la infracción, presupuesto jurídico necesario para desarrollar el presente procedimiento sancionatorio, determinándose así en firme cuotas tributarias no ingresadas por la omisión en la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta del periodo fiscal 2018. Ahora bien, en razón de la fiscalización realizada, la A quo determinó que la contribuyente adquiere un vehículo placas número [...], marca Land Rover, modelo Range Rover HSE, año de fabricación 2017, carrocería todo terreno 4 puertas, por la suma de ¢63.268.007,80; monto que incrementó el patrimonio de la contribuyente y que debió declarar como activo fijo. No obstante, no fue informado a la Administración Tributaria en la declaración del impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2018, por lo que la oficina fiscalizadora gravó la adquisición del vehículo como un incremento patrimonial no justificado conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la renta, determinándose de oficio una cuota tributaria en dicho impuesto por la suma de ¢12.663.601,56; la cual constituye la base de la sanción por omisión establecida en el artículo 81.1.a) del Código Tributario. Así en cuanto al elemento subjetivo de la infracción, la a quo consideró que existe una conducta dolosa por parte de la contribuyente debido a que actúa en forma directa y premeditada para obtener un beneficio económico (el no pago de impuestos), ocasionando un daño a la Hacienda Pública, por lo que la Oficina Fiscalizadora gravó la adquisición del vehículo Range Rover placa [...] por parte de la interesada, como un incremento patrimonial no justificado, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Así, la a quo estima que en el caso concreto la a quo establece la existencia del elemento subjetivo de la infracción, en razón de que el sujeto pasivo incurrió en una conducta dolosa, violentando las normas legales que regulan la materia, lo cual redundó en un beneficio económico para el contribuyente y una lesión para el Fisco, dado el impuesto dejado de ingresar, siendo que la Administración considera que de las evidencias que constan en autos, no se desprende la existencia de alguna razón que válidamente excluya la culpabilidad en el actuar del auditado y al no encontrar causas eximentes de responsabilidad que justifiquen la conducta infractora, y al haberse puesto de manifiesto la intención del fiscalizado de evadir sus cargas tributarias en perjuicio de los intereses del Fisco, mediante la no presentación de la declaración que le correspondía, la resolución sancionadora determina que la conducta en la que incurrió el contribuyente es típica, antijurídica y culpable, configurándose la infracción administrativa establecida en el artículo 81 del Código Tributario, por no haber presentado la declaración autoliquidativa del Impuesto sobre la Renta del periodo fiscal 2018. En cuanto a la antijuridicidad, en la resolución sancionadora la Administración Tributaria determinó que la conducta desplegada por la contribuyente efectivamente es contraria al ordenamiento jurídico ya que no estamos ante una situación en donde se permita o faculte la acción típica, por lo que con su actuar se ha generado el perjuicio al bien jurídico tutelado, sea las facultades de gestión, administración, fiscalización y recaudo eficiente de los tributos, al poner en riesgo la efectiva, correcta y oportuna recaudación de los tributos con que todos los contribuyentes deben aportar al sostenimiento de las cargas públicas, como un deber constitucional, para el cumplimiento de los fines públicos encomendados al Estado, por lo que al afectarse las facultades de la Administración Tributaria de gestión, administración, fiscalización y recaudo efectivo de los tributos, resulta valido y justificado el ejercicio del poder punitivo del Estado en la medida en que procura proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional y transcendencia social, como lo es la protección del erario público. Así, como bien lo señala la Administración Tributaria, cualquier omisión o inexactitud de las declaraciones que debe presentar la contribuyente, conlleva un perjuicio a la Hacienda Pública, por la disminución injustificada en la recaudación fiscal, de manera que el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, debe atenderse con el cuidado y esmero necesarios para que no se cause un perjuicio injustificado al Fisco, por lo que para el presente caso, estima esta Sala que la A quo, ha sido clara y explícita al indicar que la multa establecida en la resolución sancionatoria por la suma de ¢12.663.601,56 corresponde al 100% de la base de la sanción constituida por el importe determinado de oficio en el Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2018. En cuanto a la culpabilidad debe señalarse que dado que la conducta reprochada a la contribuyente se califica como una infracción grave, según se ha explicado, corresponde a la contribuyente demostrar que su conducta obedeció a una circunstancia eximente de responsabilidad o causa de exculpación, lo cual no se presenta en este caso dado que la contribuyente omite referirse a alguna circunstancia de tal naturaleza que pueda exonerarla de las consecuencias jurídicas de su conducta, circunscribiéndose en su escrito de apelación a reiterar los alegatos de nulidad, ya debatidos y resueltos ante la Administración Tributaria y en la presente instancia. Justamente, en relación con las circunstancias eximentes de responsabilidad debe señalarse que, en estos casos, si la contribuyente pretende que en su caso se aplique alguna circunstancia eximente de responsabilidad que la exonere de la sanción por su conducta, se encontraba obligada a demostrar la existencia de tal circunstancia, relativa a la determinación que ha dado origen al procedimiento sancionatorio, caso en el cual resultaría improcedente la sanción administrativa; por lo que debió presentar prueba idónea en el procedimiento sancionatorio de que su conducta, aunque ilegal por haber dado lugar a una recalificación de impuestos, se encuentra amparada a una causa de justificación o ha obedecido a circunstancias eximentes de responsabilidad, demostrando en qué consistió esa circunstancia y que su conducta se encuentra debidamente amparada a tales circunstancias; lo cual, sin embargo, no ocurre en el caso de autos por cuanto la contribuyente, como se indicó, se circunscribe a presentar únicamente los alegatos de nulidad ya rebatidos por la Administración Tributaria e igualmente analizados en los considerandos anteriores, lo que constituye una defensa reiterativa sin mayor elemento de prueba que permita desvirtuar la sanción impuesta y sin alegar circunstancias que la eximan de su responsabilidad. Por lo expuesto, y de acuerdo con la evidencia disponible y el examen fiscalizador desarrollado, se determina que la Administración Tributaria ha establecido claramente que en el presente procedimiento sancionador, establecido contra la contribuyente, se ha configurado la conducta tipificada en el artículo 81.1.a. del Código Tributario, al demostrarse que la contribuyente dejó de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, las cuotas tributarias correspondiente al omitir la presentación de la declaración autoliquidación del impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2018, omitiendo u ocultando información a la Administración Tributaria por cuanto no reportó la adquisición de un vehículo, el cual incrementó su patrimonio y que debió declarar como activo fijo. No obstante, omite presentar la declaración del impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2018, lo que se considera ocultación de información o datos, procediendo la A quo a gravar dicho activo como un incremento patrimonial no justificado, por lo que la Administración Tributaria consideró la conducta de la contribuyente como dolosa, y causante de una lesión al bien jurídico tutelado por el ordenamiento, causando un perjuicio al Fisco en razón del impuesto dejado de ingresar sin que se acredite la existencia de razón alguna que válidamente excluya la responsabilidad de la recurrente respecto de su deber tributario de declarar y pagar correcta y oportunamente la cuota tributaria correspondiente. Así las cosas, la oficina fiscalizadora sustenta la conclusión de que la conducta desplegada por la contribuyente es típica, antijurídica y culpable, justamente en la preexistencia de un adeudo tributario determinado en su contra y al considerar que la contribuyente actuó con dolo al incumplir sus obligaciones y deberes tributarios, lesionando el bien jurídico tutelado, sin presentar alguna causa que justificara su actuar. En consecuencia, esta Sala coincide con el análisis y motivación realizados por la A quo, determinándose del elenco de hechos y el procedimiento determinativo previo, que quedó firme en sede administrativa, que la auditoría fiscal establece claramente los elementos constitutivos de la infracción ante la falta cometida por la contribuyente al no haber presentado la declaración del impuesto sobre la renta del periodo 2018, omitiendo ingresar la cuota tributaria correspondiente, conducta que según se analizó se califica como grave según lo preceptuado en la norma por lo que la sanción se dimensiona en un 100%; siendo que así se determina en el procedimiento sancionatorio que se recurre, en el cual se le otorga a la administrada la oportunidad de interponer las defensas que permitieran ponderar la existencia de circunstancias que válidamente excluyeran la presencia del elemento subjetivo o bien la posibilidad de eliminar su responsabilidad, situación que no realiza como se ha analizado. A mayor abundamiento, debe considerarse que es indudable que el hecho irregular tipificado en el artículo 81 del Código Tributario, que conlleva en este caso, el no pago al Fisco del impuesto de renta, sólo es posible que se genere por la actuación propia de la contribuyente, tomando en cuenta que en nuestro sistema de impuestos rige el principio legal de autodeterminación, autoliquidación y pago de los tributos en los plazos, condiciones y términos que las distintas leyes tributarias disponen, con base en las transacciones y demás hechos económicos gravados, según la razón de negocio de que se trate, realizados por los contribuyentes o responsables por ley, lo que necesariamente debe estar soportado en la contabilidad de la contribuyente, con los respaldos suficientes y pertinentes que el ordenamiento jurídico y contable establecen y revelado en los estados financieros, que son de responsabilidad exclusiva de su administración. Así en el presente caso y de acuerdo con el procedimiento fiscalizador llevado a cabo, se demuestra el hecho irregular tipificado en la norma y la existencia de los elementos objetivo y subjetivo que debe contener toda sanción administrativa, así como la antijuridicidad del hecho indebido y la culpabilidad de la conducta endilgada. Por lo expuesto, y dado que la contribuyente no ha presentado en el procedimiento sancionador elementos que la desvinculen de la conducta reprochada o bien, que la liberen de la responsabilidad por la falta de ingresos por la omisión en la presentación de la declaración del impuesto de renta del periodo 2018, se tiene por constituido el incumplimiento del deber de declarar y pagar el impuesto respectivo, lo que configura un actuar contrario a la normativa tributaria, y en criterio de esta Sala justifica la imposición de la sanción administrativa a que se refiere el artículo 81.3.a.i del Código Tributario es decir, el 100%; sanción la cual está constituida por la determinación de oficio del periodo fiscal que nos ocupa. De tal forma, con fundamento en los hechos descritos y las probanzas de la oficina A quo, así como los demás elementos de juicio que obran en el expediente, este órgano superior administrativo estima correcta la actuación de la oficina de origen, la cual se ajusta al Principio de Legalidad establecido en el artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, conforme al cual la Administración solo podrá realizar aquello que expresamente le faculte la ley, por cuanto sus actos deben estar sometidos a la ley, y en general, al ordenamiento jurídico, conducta que esta Sala comprueba que se ha cumplido en el caso de autos por parte de la Administración Tributaria, dado que el procedimiento administrativo se ha desarrollado legalmente y en estricto apego a la normativa que rige la materia tributaria. En consecuencia, este Tribunal acoge las consideraciones hechas en su oportunidad por la Administración a quo, teniendo presente que se está ante la aplicación de las sanciones a las que se refiere el artículo 81 de repetida cita, y que tienen relación directa e inmediata con la existencia de una omisión o inexactitud en la determinación de las obligaciones tributarias de la contribuyente, y cuyo monto sancionatorio depende de la fijación del an y el quantum debeatur de la obligación tributaria principal en un procedimiento determinativo previo, por lo que una vez efectuado el análisis de las pruebas y fundamentos contenidos en la resolución recurrida, así como de los argumentos de la recurrente y demás elementos de juicio que obran en el expediente de mérito, y determinándose la correcta aplicación de las disposiciones legales que regulan la materia sancionatoria, particularmente del artículo 81 del Código Tributario y observándose en todo momento el procedimiento establecido al efecto en el numeral 150 del citado Código, en estricto respeto a las garantías de la contribuyente, esta Sala estima que lo procedente es confirmar la resolución recurrida, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto. -
Se rechaza la nulidad alegada. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma en todos sus extremos la resolución recurrida. De conformidad con los artículos 57 y 75 del Código Tributario, la sanción impuesta devengará intereses a partir del tercer día hábil siguiente a la notificación de la presente resolución. Notifíquese. -
