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TFA-177-S-2024

Sala Segunda2024OtroRenta / UtilidadesConfirmada
Resumen rápidoLo esencial del caso, sin tecnicismos
Qué se discute
La institución privada de educación superior creada por ley con declaratoria de utilidad pública solicita autorización para recibir donaciones deducibles del Impuesto sobre la Renta. Hacienda rechaza el reconocimiento alegando que, aunque la institución tiene fines de utilidad pública por ley, está registrada como contribuyente en el Impuesto a las Utilidades con actividades económicas secundarias (cultivo de banano, motel, restaurante) que le quitan la calidad exclusivamente educativa y de bien social necesaria para el beneficio fiscal.
Postura de Hacienda
La Administración Tributaria reconoce que la institución fue creada por Ley Nº 7044 con fines de utilidad pública y educación superior, pero constata en el registro tributario (ATV) que tiene como actividad económica principal el cultivo de banano y actividades secundarias comerciales (hospedaje, restaurante). Basada en criterios de veracidad y naturaleza real de operaciones, niega que pueda acceder al beneficio de recibir donaciones deducibles mientras mantenga ese perfil económico mixto.
Postura del contribuyente
La institución argumenta que fue creada expresamente por Ley Nº 7044 como institución privada de educación superior universitaria con fines de utilidad pública y especialidad en agricultura y conservación del trópico húmedo. Sostiene que desarrolla tecnologías agrícolas, investigación científica, capacitación técnica y extensión cultural, cumpliendo claramente los requisitos de institución con fines científicos, educativos y de bien social que la ley tributaria exige para deducibilidad de donaciones.
Resolución Confirmada
El Tribunal Fiscal Administrativo rechazó el recurso de apelación y confirmó la resolución de Hacienda. Aunque el fallo no expone explícitamente el razonamiento, la negativa se sostiene en que la coexistencia de actividades económicas comerciales (banano, motel, restaurante) registradas como secundarias en el contribuyente desvirtuaba el carácter exclusivamente educativo, científico y de bien social que exige la ley para autorizar deducibilidad de donaciones.

TFA No. 177-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las doce horas diez minutos del veintitrés de mayo del dos mil veinticuatro. –

Recurso de apelación interpuesto por el señor [...], número de identificación tributario especial [...], Representante legal de la [...] cédula jurídica No. [...], contra la resolución MH-DGT-ATSJE-GER-SSC-AR-RES-002-2023 del 14 de junio del 2023, de la Administración Tributaria de San José Este, que deniega la solicitud de autorización para recibir donaciones deducibles de la renta bruta de los donantes. (Expediente No. 23-09-280). -

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. el 09 de mayo del 2023, la [...], presenta el formulario D-408, Solicitud de Renovación o autorización para recibir donaciones deducibles de la renta bruta de los donantes (Archivos electrónicos: del 0001 al 051). -
  2. por resolución MH-DGT-ATSJE-GER-SSC-AR-RES-0002-2023 del 14 de junio del 2023, notificada el día 15 de ese mes, la Administración Tributaria rechaza la solicitud de la contribuyente conforme lo dispuesto en los artículos 3) inciso ch), 8) inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los artículos 11, 12 inciso l) y 17 de su Reglamento y la resolución DGT-R-03-2022 del 10 de febrero del 2022, al no estar la interesada en los supuestos taxativos que la normativa enumera para ser sujeto de renovación de la autorización para recibir donaciones como gastos deducibles de la renta bruta del donante, al no estar acreditada para recibir este beneficio (Archivos electrónicos: del 0057 al 0059). -
  3. el 25 de julio del 2023, la recurrente interpone recurso de apelación contra la resolución MH-DGT-ATSJE-GER-SSC-AR-RES-0002-2023. citada, (Archivos electrónicos: del 0063 al 0073). -
  4. por auto MH-DGT-ATSJE-GER-SSC-AR-AU-0001-2023 del 22 de agosto del 2023, notificado el 24 de agosto siguiente, la A quo admite el recurso de apelación y emplaza a la interesada para que se apersone ante este Tribunal en defensa de sus derechos (Archivos electrónicos: del 0075 al 0082). -
  5. el expediente administrativo ingresó a este Despacho el 01 de setiembre del 2023, con oficio de remisión MH-DGT-ATSJE-GER-SSC-AR-OF-0053-2023 (Archivos electrónicos del 0083 al 0084). -
  6. el 22 de setiembre del 2023, la contribuyente presenta escrito reiterando sus alegatos de defensa (Archivos electrónicos del 0085 al 0086)
  7. en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y
Qué se discute
I · Pretensión del recurso de apelación

Que la apelante peticiona que se deje sin ningún valor ni efecto la Resolución MH-DGT-ATSJE-GER-SSC-AR-RES-0002-2023, por ser contraria a derecho y que se le reconozca como una institución con fines de bien social, científico y cultural, además de utilidad pública, y en tal sentido se le otorgue la autorización para recibir donaciones deducibles del Impuesto sobre la Renta. (Archivo electrónico 0101 imagen 7). -

Postura de Hacienda
II · Argumentos de la administración tributaria

Que en la resolución MH-DGT-ATSJE-GER-SSC-AR-RES-002-2023 la Administración Tributaria a quo considera: “…I. Que la [...], en adelante [...], tiene como cédula jurídica Nº [...], fue creada mediante la Ley Nº 7044, del veintinueve de setiembre de mi novecientos ochenta y seis, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número doscientos del veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis, la misma se encuentra vigente. Según el artículo 1º de esa Ley, la [...] es una institución privada de educación superior universitaria, con fines de utilidad pública, con especialidad en la enseñanza, la investigación y la difusión de conocimientos sobre la agricultura y la conservación del trópico húmedo. Como tal, la [...] está habilitada para ofrecer grados académicos y títulos profesionales, los cuales facultarán para el ejercicio de la profesión respectiva. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7357 del 07 de setiembre de mil novecientos noventa y tres). II. En consulta a la Plataforma Administración Tributaria Virtual (ATV), se tiene que la [...] se encuentra inscrita ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, en el Impuesto a las Utilidades, desde 01 de noviembre de 1997, tiene como actividad económica principal la Nº 11501, que corresponde a “Cultivo de banano”, como actividades secundarias registra las siguientes: Nº 803002, “Enseñanza superior privada (universidades), Nº 551004, “Motel y/o servicio de habitación ocasional, albergues, posadas y similares”, Nº 552004, “Servicio de restaurante, cafeterías, sodas y otros expendidos de comida”. (Visible en archivo 0052). Que, de conformidad con la solicitud interpuesta, es preciso citar la normativa relacionada a la misma…” (Hace referencia a lo indicado en el artículo 5 del Código Tributarios, el inciso ch) del artículo 3 y el inciso q) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; los artículos 11 y 17 inciso l) de su Reglamento y la Resolución N° DGT-R-03-2022, del 10 de febrero del 2022, publicada en La Gaceta N° 205, del 22 de noviembre de 2021). “…Que el legislador otorgó amplia facultad a la Administración Tributaria en la apreciación y calificación de la veracidad de las donaciones, a que se refiere el inciso q) del artículo 8 de la Ley sobre la Renta, donde se puede calificar y apreciar las donaciones solamente cuando se trate de las dirigidas a obras de bien social, científicas o culturales, y a los comités deportivos, nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) en las zonas definidas como rurales, según el reglamento de la presente ley. En este reglamento se contempla las condiciones y los controles que deberán establecerse en el caso de estas donaciones, tanto para el donante como para el receptor. Es de recalcar, que las exoneraciones constituyen una despensa de tributos y como tal, una excepción al principio general consagrado en el artículo 18 de la Constitución Política, que establece el principio del poder tributario del Estado, de que todos los costarricense deben contribuir al pago de las cargas públicas. En tan sentido, las exoneraciones han de ser aplicación literal o restrictiva, por lo que han de concederse solamente en aquellos casos en que, en forma expresa e indubitable, queden demostradas las razones o motivos de su justificación. Que la autorización para deducir una donación como gasto es una situación excepcional y de carácter restringido, puesto que exime a los sujetos pasivos del cumplimiento de obligaciones constitucionales y de interés nacional, como es el aporte al gasto público mediante las cargas tributarias correspondientes. De tal forma que, la determinación de la autorización solicitada no puede ser de interpretación libre y amplia, y debe darse ante un estricto cumplimiento de los elementos objetivos y subjetivos que las normas expresamente dispongan, con un cierto nivel de carácter taxativo, en completo y estricto cumplimiento de todos los requisitos que le acompañen, para validarse como ente no sujeto al impuesto. III. Que, para atender la presente solicitud, se realizó un estudio de la información contenida en expediente Nº MH-DGT-ATSJE-SSC-PAD-EX0341-2023, con el propósito de comprobar si cumple con lo dispuesto en las normas vigentes, tanto a nivel formal como material, a efector de dar respuesta a la solicitud de renovación de la autorización para recibir donaciones. La solicitud de renovación de la autorización para recibir donaciones, deducibles como gastos de la renta bruta de los donantes, corresponde a un ente creado por la Ley Nº 7044 del 29 de setiembre de 1986, publicada en La Gaceta Nº200 del 22, de octubre de 1986, es decir [...], la cual conforme al artículo 1º la [...], y el Registro Nacional de la Propiedad le asignó el número de cédula jurídica Nº [...], conforme con el Decreto Nº34691-J, la [...], no nace a la vida jurídica como una fundación o una asociación, así normado por la Ley de Fundaciones Nº5338 del 28 de agosto de 1973 y sus reformas y Ley de Asociaciones, Nº218 del 08 de agosto de 1939 y sus reformas, pues como se indica, su creación deviene de una Ley específica…” (Transcribe el inciso q) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta) “…En el mismo sentido, la resolución N° DGT-R-03-2022 del 10 de febrero del 2022, enumera en el artículo 1º, los entes que podrán recibir donaciones de conformidad con los artículos 8 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y artículo 17 inciso L) de su Reglamento, de la siguiente forma: 1. El Estado. 2. Las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado. 3. Las Corporaciones Municipales. 4. Las Universidades del Estado. 5. La Junta de Protección Social. 6. Las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del Ministerio de Educación Pública (MEP). 7. Las instituciones docentes del Estado. 8. La Cruz Roja Costarricense. 9. Las asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científicas o culturales. 10. Las Asociaciones Civiles y Deportivas que hayan sido declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, al amparo de la Ley de Asociaciones. 11. Los comités nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER)m en las zonas definidas como rurales por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).12. Museo de Energías Limpias de Bagaces. Además, la resolución citada enumera a otros entes, que pueden recibir donaciones deducibles de la renta bruta del donante, en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6, en los siguientes términos: Artículo 2°- Donaciones al Servicio Nacional de Guardacostas. De conformidad con el artículo 29 de la Ley N°8000, denominada “Creación del Servicio Nacional de Guardacostas”, del 5 de mayo de 2000, el Servicio Nacional de Guardacostas, está autorizada para gestionar y recibir donaciones, así como ayudas de otro tipo por parte de organizaciones no gubernamentales, nacionales o internacionales, instituciones públicas o privadas o gobiernos amigos. Artículo 3°- Donaciones a la Fundación para la Restauración de la Catedral Metropolitanas y otros templos y monumentos católicos, al amparo de la Ley N°7266 del 11 de noviembre de 1991. El donante puede realizar este tipo de donaciones una sola vez en su vida jurídica (plazo social) y para tal efecto no requiere de autorización por parte de la Administración Tributaria, de acuerdo con lo establecido en la Ley N°7122 y los criterios de la Dirección General, emitidos al respecto. Artículo 4°- Donaciones al Comité Olímpico, al amparo de la Ley N°7800 del 30 de abril de 1998. Para realizar donaciones al Comité Olímpico, no se requiere de la autorización por parte de la Administración Tributaria. Artículo 5°- Asociaciones de Desarrollo. De conformidad con el artículo 19 de la Ley N°3859 de 7 de abril de 1967 “Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad”, las asociaciones de desarrollo están autorizadas para recibir donaciones tanto del Estado, así como de sus instituciones. Artículo 6°- Comités Cantonales de Deportes y Recreación. En atención a lo dispuesto en el Criterio N°C-136-2002, de fecha 04 de junio del 2002, emitido por la Procuraduría General de la República, así como el Voto de la Sala Constitucional N°5445-99, de las catorce horas con treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, los Comités Cantonales de Deportes y Recreación son entes adscritos a las Municipalidades en virtud de lo dispuesto en los artículos 164 a 172 del Código Municipal. Por esta razón, en caso de que esos comités deseen recibir donaciones deducibles del impuesto sobre las utilidades por parte de los donantes, lo deben hacer por medio de la municipalidad respectiva, por lo que no les corresponde realizar la solicitud de autorización ante la Administración Tributaria. La resolución citada, en el artículo 7, establece los entes que no requieren autorización para recibir donaciones, en particular el Estado, instituciones autónomas y semiautónomas del Estado, Corporaciones Municipales, las Universidades del Estado, la Junta de Protección Social, Juntas de Educación y Juntas Administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del Ministerio de Educación Pública (MEP), instituciones docentes del Estado, los comités nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), en las zonas definidas como rurales por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) y el Museo de Energías Limpias de Bagaces. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de autorización para recibir donaciones presentada por la [...], se procedió a valorar si es uno de los entes autorizados en el artículo 8 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como entidades acreedoras del beneficio fiscal, que corresponde a recibir donaciones deducibles como gasto del impuesto sobre la renta del donante, que para tales efectos, el artículo citado enumera a los siguientes entes que no requieren de autorización: el Estado y sus instituciones autónomas, las corporaciones municipales, las universidades del Estado, las juntas de protección social, las juntas de educación, las instituciones docentes del Estado y la Cruz Roja Costarricense. Por lo que se procedió a verificar si la [...], se encuentra dentro de estos entes, en la información del sitio web de MIDEPLAN, respecto de la organización del sector público costarricense, a abril del 2023 (https://documentos.mideplan.go.cr/share/s/C-XsB5mMTZiieoxEob_7Vg) descartándose de esta forma que la [...], forme parte de dicho sector, ya sea en cualquiera de sus categorizaciones, sector público descentralizado institucional, u órganos adscritos a instituciones autónomas, instituciones semiautónomas, empresas públicas estales o no estatales, u entre público no estatal, ni como otro ente de los citados hasta ahora (Visible en archivo N° 0056). Continuando con la valoración, se observan los demás entes, que enumera el artículo 8 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para determinar si la [...], está catalogada como otras instituciones, como “asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científicas o culturales, así como las donaciones realizadas a favor de las asociaciones civiles y deportivas declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, al amparo del artículo 32 de la Ley Nº 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939, o de los comités nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder), en las zonas definidas como rurales según el reglamento de esta ley, durante el periodo tributario respectivo y al Museo de Energías Limpias de Bagaces”. De esta forma, se reitera que la [...], es un ente creado por la Ley N° 7044, como una institución privada de educación superior, con fines de utilidad pública, por lo que no se puede considerar como uno de los casos que se citan en la última parte del inciso citado, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues evidentemente no es una asociación, fundación, comité nombrado oficialmente por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder), en las zonas definidas como rurales según el reglamento de esta ley, o Museo de Energías Limpias de Bagaces. Así mismo, la Resolución N° DGT-R-03-2022, señala en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, los entes que podrán recibir donaciones deducibles del Impuesto a las Utilidades por parte del donante, de los cuales, en la revisión del artículo 8 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se descarta que la [...], sea uno de los entes citados en el inciso o en el artículo 1 de la resolución. Por otro lado, debe valorarse si la solicitud de la [...], debe atenderse como un caso especial, de los que se describen en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Resolución N° DGT-R-03-2022, entes a los cuales, su respectiva autorización es mediante ley especial, la cual dispone la posibilidad de recibir donaciones deducibles del impuesto sobre las utilidades por parte del donante. Para ejemplarizar lo anterior, se citan los siguientes casos, junto a la norma que establece la respectiva autorización legal, la cual es un requisito sine qua non, pues como lo dispone el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se trata de materia privativa de ley, pues en cuestiones tributarias, solo la ley puede otorgar exenciones, reducciones o beneficios. Servicio Nacional de Guardacostas: El artículo 29, de la Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, Ley N° 8000 del 05 de mayo del 2000, dispone la autorización legal: “Artículo 29°- Donaciones y ayudas externas. El Servicio estará autorizado para gestionar y recibir donaciones, así como ayudas de otro tipo por parte de organizaciones no gubernamentales, nacionales o internacionales, instituciones públicas o privadas o gobiernos amigos. Los bienes inscribibles, donados o adjudicados al Servicio por cualquier título, serán inscritos a su nombre. El Servicio tendrá personería jurídica instrumental, limitada a la posibilidad de ostentar titularidad registral para tales efectos. Las donaciones que el Servicio reciba de empresas o personas privadas serán deducibles del impuesto sobre la renta, en los términos y las condiciones del artículo 8 de la Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988.” (El subrayado no pertenece al original). Fundación para la Restauración de la Catedral Metropolitana y otros Templos y Monumentos Católicos: El artículo 2, de la Ley “Autorización a instituciones descentralizadas y empresas públicas del Estado para hacer donaciones a Fundación para restauración de Catedral Metropolitana y otros templos y monumentos católicos y empresas privadas a deducir impuesto sobre la renta”, Ley N° 7266 del 11 de noviembre de 1991, establece la autorización legal: “ARTICULO 2.- Las empresas privadas que contribuyan a los fines de la Fundación a que se refiere la presente Ley, podrán deducir su donación del monto total objeto del pago del impuesto sobre la renta, por una sola vez.” (El subrayado no pertenece al original). Comité Olímpico: Los artículos 27 y 59 inciso d), de la Ley “Crea Instituto del Deporte y Recreación (ICODER) y su Régimen Jurídico”, N° 7800 del 30 de abril de 1998, disponen lo siguiente: “Artículo 27.-Se autoriza a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para que otorguen contribuciones o donaciones a los Comités. Las sumas donadas se considerarán gastos deducibles del impuesto sobre la renta en un porcentaje no mayor al diez por ciento (10%). Las donaciones internacionales estarán exentas de todo tipo de impuestos.” (El subrayado no pertenece al original). “Artículo 59.-El Comité Olímpico Nacional de Costa Rica, el Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica o las asociaciones deportivas y recreativas que gocen de declaración de utilidad pública, gozarán también de los siguientes beneficios que el Poder Ejecutivo otorga a las demás asociaciones: (…) d) Derecho a que las personas jurídicas, públicas o privadas, otorguen contribuciones o donaciones. Estas donaciones se consideran como gastos deducibles del impuesto sobre la renta en un porcentaje no mayor al diez por ciento (10%). (…)” (El subrayado no pertenece al original). Como se indicó arriba, para cada uno de los entes indicados, hay una ley especial, que les autoriza expresamente a recibir donaciones deducibles del impuesto sobre la renta del donante, por lo que corresponde ahora, determinar si la [...], tiene dicha autorización en su Ley N° 7044…” (Transcribe artículos 6, 16, 17, 19 y 22 de la Ley N° 7044 que se refieren a beneficios fiscales) “…De los artículos anteriores, se tiene que el patrimonio de la [...], lo constituyen todas las donaciones, aportes económicos y bienes de cualquier clase que la institución acepte, excepto rentas del fondo para el financiamiento de la educación superior estatal. Además, el legislador otorga, importantes beneficios tributarios, como exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para la importación y exportación de todos aquellos artículos que requiera para sus programas de docencia e investigación; además que, las inversiones que haga la institución y las rentas que obtenga en Costa Rica estarán libres de todo impuesto y gravamen. Es claro que la Ley Nº 7044, incluye beneficios directos a la [...], e incluso a su personal, como lo dispone el artículo 19, al establecer que el rector, los directores y el personal docente de la Institución, no costarricense o residentes en Costa Rica, estarán exentos del pago de impuestos, tasas y contribuciones sobre la importación de equipaje, menaje de casa, vehículos y demás artículos de uso personal y doméstico, así como de todos los impuestos de carácter nacional. Una vez visto lo anterior, debe concluirse que, aunque el legislador otorgó importantes beneficios tributarios a dicho ente, no dispuso la posibilidad de que las donaciones a la [...] fueran deducibles del impuesto sobre la renta, por parte del donante, con lo cual es preciso indicar que este ente puede recibir donaciones, pero estas no podrán ser deducibles como un gasto de la renta de sus donantes, no está así dispuesto en la lista de entes autorizados para tales fines, en el artículo 8, inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ni tampoco lo dispone así, la Ley Nº 7044 de Creación de [...] (Escuela de Agricultura Región Tropical Húmeda), por lo que debe concluirse que no es posible brindar la autorización para recibir donaciones en dichos términos. Es importe resaltar, que a pesar de que la autorización para recibir donaciones había sido otorgada mediante la resolución Nº ATSJE-GER-596-2020 del 05 de agosto del 2020, el ejercicio de verificación de esta Administración no es ilimitado, por lo que resulta válido que se realicen las validaciones necesarias para renovar la autorización. En este sentido, la aprobación administrativa es un acto típico de habilitación, por medio del cual la Administración Pública concede al administrado la potestad de actuar en determinado sentido, luego de haber realizado una valoración discrecional sobre su oportunidad y utilidad con respecto al interés general; pero debe ser necesariamente declarada a favor del sujeto favorecido, previa constatación de que cumpla con las exigencias vinculantes del ordenamiento jurídico. Si bien los actos administrativos de autorización facultan al administrado para actuar, no son irrestrictos y están sujetos tanto a las condiciones que el ordenamiento jurídico exige para su otorgamiento, como a los controles posteriores que, para su ejercicio, establece la Administración. Además, obedecen a una petición expresa del administrado, pero la anuencia por parte de la Administración generalmente es discrecional, en cuanto a motivo y contenido, lo cual incluye su vigencia, tal y como lo ha resaltado el Tribunal Fiscal Administrativo en fallos sobre el tema. Por su parte, mediante la Resolución Nº ATSJE-GER-523-2022 del 07 de setiembre del 2022, la cual fue notificada el 12 de setiembre del 2022, se comunica la denegatoria de la solicitud de renovación de la autorización para recibir donaciones, deducibles como gasto por parte del donante, brindando el derecho de interponer recurso de apelación, no obstante, no fue realizado por parte de la [...]…” (Cita extracto de la resolución ATSJE-GER-523-2022 referenciada). “…Así las cosas, al no presentarse ninguna variante en las condiciones de la petente, la presente solicitud se encuentra bajo el mismo cuadro fáctico y jurídico, ya que los hechos son los mismos, de acuerdo a lo expuesto en el párrafo anterior la [...] es un ente creado por la Ley Nº 7044 en la cual en su artículo 1º indica que es una institución privada de educación superior con fines de utilidad pública. IV. Con fundamento en lo indicado y una vez analizada toda la información suministrada por la solicitante, que consta en el expediente administrativo, se determina que de acuerdo con lo que establece el artículo 5), inciso b), del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, es materia privativa de la ley el otorgar exenciones, reducciones o beneficios y con fundamento en lo regulado en los artículos 8) inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, artículo 12) inciso l) de su Reglamento, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Resolución Nº DGT-R-03-2022 del 10 de febrero del 2022, se concluye que la interesada NO cumple los supuestos taxativos que la ley enumera, para ser sujeto de renovación de la autorización para recibir donaciones, como gastos deducibles del Impuesto a las Utilidades, por parte del donante, en acatamiento de la normativo que rige la materia, para ser sujeto de donaciones como gastos deducibles del Impuesto sobre las Utilidades, la [...] no está acreditada para recibir este beneficio…” (Archivo electrónico 0059, imágenes 2 a 16). -

Postura del contribuyente
III · Argumentos de la contribuyente

Que la recurrente interpone recurso de apelación en el cual en el apartado titulado Derecho inicia transcribiendo un extracto de la resolución recurrida y al respecto señala que: “…Las apreciaciones transcritas anteriormente, son erradas y no acordes con la normativa jurídica…” (Transcribe el artículo 8 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta) “…Obsérvese, que la norma establece el beneficio fiscal de recibir donaciones deducibles del impuesto sobre la renta, a las instituciones docentes del Estado, y también a otras instituciones con declaratoria de utilidad pública. En ese sentido, es importante destacar que en la Ley N° 7044 de 29 de setiembre de 1986, reformada por la Ley N° 7357 la Asamblea Legislativa, se decreta la Creación de la [...], como una institución privada de educación superior universitaria, con fines de utilidad pública, con especialidad en la enseñanza, la investigación y la difusión de conocimientos como la agricultura y la conservación del trópico húmedo, habilitada para ofrecer grados académicos y títulos profesionales, los cuales facultarían para el ejercicio de la profesión respectiva. Siendo entonces que la escuela propicia con éxito el desarrollo socioeconómico de Costa Rica y de otros países del área, mediante el desarrollo de tecnologías adecuadas para el cultivo, cosecha y procesamiento de productos agrícolas en la zona tropical húmeda; llevando a cabo la investigación, experimentación y difusión científicas relacionadas con el trópico húmedo y su defensa ecológica: instruyendo y capacitando personal técnico en el campo de la agroindustria del trópico húmedo; llevando a cabo programas de extensión cultural, y emprendiendo otras actividades afines con su especialidad. En ese sentido, es claro que la [...] es una institución que no solamente fue constituida mediante Ley de la República, y se le otorgó la categoría de utilidad pública, sino también en dicha norma se desprende que ésta no sólo realiza obras científicas al desarrollar tecnologías adecuadas para el cultivo de productos en la región tropical húmeda, sino que también realiza capacitación e instrucción al personal técnico en el campo de la agroindustria, y cuenta con programas de extensión cultural. De esta manera, es claro que mi Representada se encuentra contemplada en los presupuestos de hecho incluidos por el legislador como contribuyentes que pueden ser autorizados para recibir donaciones deducibles del impuesto sobre la renta, por cuanto: i) es una institución docente creada por Ley de la República en el marco de un convenio internacional; ii) la norma dispone OTRAS INSTITUCIONES para obras de bien social, científica o culturas, señalando asociaciones y fundaciones como ejemplos de estas instituciones, PERO no limitando o excluyendo otro tipo de personas jurídicas (como es el caso de mi Representada) que realicen obras de bien social, científicas o culturas; iii) asociaciones declaradas de utilidad pública; si bien, mi Representada no es una asociación SI tiene el reconocimiento de ser una Institución de utilidad pública, por cuanto, esta categoría fue otorgada a ella por el legislador en el momento de su creación. Al respecto, es importante destacar que para el año 2023, la Universidad [...] cumple 33 años dedicada a la formación universitaria en ciencias agrícolas, graduando a casi 2.500 profesionales procedentes de más de 52 países en Latinoamérica, el Caribe, África, Asia, Norteamérica y Europa, muchos de los cuales provienen de zonas rurales, con escasas oportunidades de desarrollo. La [...] se ha consolidado como una institución con reconocimiento mundial, impactando positivamente comunidades y ciudades en más de 45 países, gracias al trabajo y visión de sus graduados. También ha aportado oportunidades de desarrollo a las comunidades rurales de Costa Rica, como una importante fuente generadora de trabajo directo e indirecto para esas zonas. En relación con lo anterior, otro aspecto importante de resaltar es que al crearse la [...], el legislador fue tan cuidadoso que aunque le otorgó la consideración de entidad de educación privada, no sólo de dio fines de utilidad pública, sino que además, tributariamente lo exoneró de cualquier carga tributaria, para asimilar así la figura jurídica creada por Ley con la de una fundación; es por esta razón que mi Representada se encuentra contemplada en los supuestos del artículo 8 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En ese sentido, es fundamental que ese honorable Tribunal tenga en consideración que la [...] realiza obras de bien social, cultural o científico, tanto de manera formal como sustancial, de forma sostenible en el tiempo, y sin carácter lucrativo, de manera que coadyuva en acciones que el Estado no puede cumplir en el tiempo requerido, pues la [...] contribuye a promover nuevos hábitos de conducta y mejora la empleabilidad de jóvenes y personas en condiciones de vulnerabilidad, contribuye al mejoramiento de la salud pública, también se vincula con el manejo sostenible del recurso hídrico, la gestión integral de los residuos sólidos, la eficiencia energética, la mitigación y adaptación al cambio climático, así como facilitar la articulación y colaboración de los actores del territorio para promover el desarrollo local. Lo anterior, ha sido demostrado a lo largo del tiempo ante la Administración Tributaria, pues reiteramos que desde hace 33 años la [...] ha contado con la autorización para recibir donaciones deducibles, misma que se renueva con regularidad. No obstante, en el proceso de renovación actual, la Administración rechaza adportas la solicitud, pues a su criterio mi Representada no se encuentra en la lista taxativa de entidades autorizadas para este beneficio fiscal, por lo cual no entra a analizar las pruebas aportadas relacionadas con la labor social que cumple. Asimismo, este honorable Tribunal mediante el fallo TFA-352-2008-P de las 9:30 horas del 9 de setiembre de 2008, resolvió que este tipo de beneficio se otorga para estimular el aporte privado en actividades de interés general por medio de la acción social. En sentido similar la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante la Resolución No. 000190-F-S1-2011 de las 9:20 horas del 3 de marzo de 2011, dispuso “…para ser sujeto de donaciones deducibles del impuesto sobre la renta, en este caso es necesario demostrar a la Administración Tributaria, que ejecuta obras de bien social, tanto de manera formal como sustancial, (sic) así resulta imprescindible el instrumento constitutivo de la fundación, con sus estatutos, ya que ahí se consigna (sic) el objeto que persigue este tipo de entidad.” En virtud de lo anterior, es claro que mi Representada es una entidad constituida mediante Ley de la República, con todas las características de una Fundación, e incluso está declarada de utilidad pública; además, ha demostrado sus labores de acción social, e investigación, razón por la cual procede renovar su autorización para recibir donaciones deducibles del impuesto sobre la renta…” (Archivo electrónico 063 imágenes 2 a 7). -

Criterio de este tribunal
IV · Análisis del Tribunal

FONDO DEL RECURSO: Que esta Sala abocada a la resolución del recurso de apelación interpuesto, como órgano contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, procede a atender los alegatos de la petente en torno a la solicitud de autorización para recibir donaciones deducibles de la renta bruta de los donantes, la cual se encuentra prevista en el artículo 8 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas. Ante la solicitud de la contribuyente y una vez realizado el estudio del caso, la Administración Tributaria determina mediante resolución MH-DGT-ATSJE-GER-SSC-AR-RES-0002-2023 del 14 de junio del 2023 denegarla conforme lo dispuesto en los artículos 3) inciso ch), 8 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, los artículos 11, 12 inciso l) y 17 de su Reglamento y la resolución DGT-R-03-2022 del 10 de febrero del 2022, señalando la A quo que la interesada no cumple con los supuestos taxativos que la normativa enumera para ser sujeto de renovación de la autorización para recibir donaciones como gastos deducibles de la renta bruta del donante, al no estar acreditada para recibir este beneficio. Así las cosas, en el recurso de apelación la recurrente argumenta que sí se encuentra contemplada en los presupuestos de hecho incluidos por el legislador como contribuyentes que pueden ser autorizados para recibir donaciones deducibles del impuesto sobre la renta, centrando su defensa en tres supuestos específicos que se proceden a analizar en el orden que se alegan: A) Alega que es una institución docente creada por la Ley N° 7044 de 29 de setiembre de 1986, como una institución privada de educación superior universitaria, con fines de utilidad pública, con especialidad en la enseñanza, la investigación y la difusión de conocimientos como la agricultura y la conservación del trópico húmedo, habilitada para ofrecer grados académicos y títulos profesionales. Debido a lo alegado, se considera necesario aclarar a la contribuyente que, como bien lo señala la A quo, en materia de Derecho Público, la Dirección General de Tributación está sujeta el principio de legalidad establecido en el artículo 11 de la Constitución Política y 11, inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, así como el artículo 5 del Código Tributario el cual establece que es materia privativa de ley otorgar exenciones, reducciones o beneficios, y para el caso que nos ocupa, el artículo 8 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR en adelante) establece con claridad las entidades acreedoras del beneficio contenido en esa disposición legal, correspondiendo a una lista taxativa, de tal forma que el beneficio fiscal se encuentra limitado y reducido a los supuestos específicamente determinados en la norma, lo cual obliga a la Administración Tributaria a verificar que el solicitante se encuentre dentro de alguno de los supuestos establecidos en dicha norma. Así el artículo 8 inciso q) citado, indica que las entidades acreedoras del beneficio fiscal son por una parte, el Estado y sus instituciones autónomas y semiautónomas, las corporaciones municipales, las universidades del Estado, la Junta de Protección Social (JPS), las juntas de educación y a las juntas administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del Ministerio de Educación Pública (MEP), las instituciones docentes del Estado, los comités nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), en las zonas definidas como rurales por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) y el Museo de Energías Limpias de Bagaces; instituciones que por sí solas son acreedoras al beneficio y no requieren de ninguna otra condición o requisito para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 la resolución de la Dirección General de Tributación No. DGT-R-03-2022 del 10 de febrero del 2022, publicada en La Gaceta No. 30 del 15 de febrero de 2022. Adicionalmente, el artículo 8 inciso q) citado contempla también otras instituciones las cuales si requieren realizar los trámites de autorización ante la Administración Tributaria, como asociaciones y fundaciones que específicamente necesitan tener la condición de entidades dedicadas a obras de bien social, científicas o culturales, así como las asociaciones civiles y deportivas declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, al amparo del artículo 32 de la Ley No. 218, Ley de Asociaciones del 8 de agosto de 1939. Así las cosas, habiéndose determinado los supuestos taxativos que establece la norma y en atención al alegato de la recurrente de ser una institución docente creada por ley, debe señalarse que coincide este Tribunal con lo expuesto por la A quo respecto a que el artículo 8 inciso q) del Código Tributario deja en claro que, dentro de las instituciones autorizadas para recibir donaciones, como gasto en el impuesto sobre la renta en el ámbito de la educación, sólo se contemplan a las universidades e instituciones docentes estatales, no habiendo considerado en su decir el legislador a las instituciones privadas que incursionan en dicho campo, sean éstas con o sin fines de lucro; por lo que en el caso de la contribuyente la Ley 7044 la creó como una institución privada de educación superior universitaria, por lo que este supuesto no se encuentra comprendido dentro de tales “entes educativos” que gozan del privilegio fiscal, e igualmente se logra constatar que la misma ley de creación de la [...] le concede una serie de beneficios fiscales, entre los cuales no se regula el beneficio de recibir donaciones deducibles de la renta bruta de los donantes, por lo que la contribuyente no se encuentra amparada a normativa especial que permita otorgar el beneficio que peticiona en las presentes diligencias. Aunado a ello, debe señalarse que la autorización para recibir donaciones deducibles como gasto del impuesto sobre la renta se otorga de manera excepcional y siempre y cuando la Administración Tributaria haya comprobado el cumplimiento de las condiciones exigidas en el ordenamiento jurídico tributario, ejerciendo así sus potestades verificadoras al valorar las circunstancias del caso concreto frente a la regulación vigente al respecto, para el otorgamiento de una autorización administrativa, luego de haber realizado una valoración y ponderación sobre su oportunidad y utilidad con respecto al interés general. Si bien este acto constituye una declaración de voluntad de la Administración Tributaria, debe entenderse que se extiende a favor de aquel sujeto que haya cumplido con todos y cada uno de los requisitos reglados, debiéndose ponderar en el caso concreto, la legalidad de lo solicitado en el ámbito del interés público que la misma Administración debe tutelar. De esta forma, la Administración permite al interesado actuar en determinado sentido, pero esa autorización debe ser necesariamente declarada a favor del sujeto favorecido, previa constatación de que cumpla con las exigencias vinculantes del ordenamiento jurídico, por lo que en este caso dada la naturaleza constitutiva de la gestionante a la que se contraen las presentes diligencias, que ha sido creada como una institución privada de educación superior, no cumple con el presupuesto del ámbito de la educación que contempla la norma, al estar éste restringido a instituciones estatales, por lo que este alegado debe rechazarse. B) Alega la recurrente que realiza obras científicas al desarrollar tecnologías adecuadas para el cultivo de productos en la región tropical húmeda, y agrega que cuando la norma dispone otras instituciones para obras de bien social, científicas o culturales señalando asociaciones y fundaciones, los considera como ejemplos, pero no limita o excluye a otro tipo de personas jurídicas, que como es su caso realizan obras de bien social, científicas o culturales; por lo que solicita a este Tribunal considerar que realiza obras de bien social, cultural o científico, tanto de manera formal como sustancial, de forma sostenible en el tiempo, y sin carácter lucrativo. En este sentido, esta Sala considera que no lleva razón la recurrente, toda vez que la norma es clara al establecer los entes que se encuentran autorizados para recibir donaciones deducibles del impuesto de la renta por parte de los contribuyentes donantes, constituyendo ésta una lista taxativa como se ha señalado y no una lista ejemplificativa como pretende hacerlo ver la recurrente, por cuanto tal como lo dispone el artículo 5 del Código Tributario estamos ante materia privativa de ley, de tal forma que solo la ley puede otorgar exenciones, reducciones o beneficios, lo que implica que una exención como la que nos ocupa en autos solo procede otorgarla en los casos expresamente indicados en la norma. En razón de lo expuesto resulta oportuno aclarar a la contribuyente que tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial se ha definido que existen dos clases de reserva legal: una denominada “absoluta”, cuando sólo la propia ley formal puede disponer la regulación de los tributos, sus alcances y elementos de cuantificación, y la otra es la reserva “relativa”, cuando tan sólo se necesita de una ley habilitante, capaz de delegar en terceros -normalmente la Administración Tributaria-, la regulación de aspectos generales del tributo reservándosele a la ley la regulación de los elementos específicos o esenciales. Así la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “…Esta Sala, por lo demás, en diversos pronunciamientos, con apoyo en las disposiciones 5 y 6 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ha sido enfática en respetar el principio de legalidad tributaria. Por tal motivo se ha destacado la imposibilidad de crear tributos o exenciones por vía distinta a la de la ley expresa (entre otras, no. 5 de las 15 horas 30 minutos del 5 de enero del 2000). Este postulado implica por ende no solo la unidad del sistema tributario en general, sino a la vez, la seguridad y certeza jurídica en materia impositiva, en tanto el contribuyente puede advertir y conocer con la debida antelación y con la precisión suficiente, el alcance y contenido de las obligaciones fiscales, lo que le resulta relevante para conocer el régimen de sujeción, hecho imponible, base de cálculo, tarifa, entre otros elementos del gravamen. Cabe precisar que además infiere un ámbito material, dentro del cual, se establecen los componentes del tributo que necesariamente, deben ser creados por ley expresa. Se trata de los componentes esenciales y determinantes del tributo, los que forzosamente, deben ser establecidos por el legislador. Entre estos elementos, se encuentran, de manera indefectible, el hecho generador, el sujeto pasivo, la base imponible, la tarifa del tributo, así como período de cobro, según sea progresivo o instantáneo. La intervención de la ley por ende, es imperiosa en todos aquellos puntos que afectan los derechos y garantías del particular frente a la Administración Tributaria. Escapan de su rigurosidad los componentes meramente procedimentales, tales como mecanismos de recaudación, tramitación, entre otros…” (el subrayado no corresponde al original) (Resolución No. 800 de las 13 horas 30 minutos del 5 de julio de 2010, reiterada en resolución No. 00511-2014 del 10 de abril del 2014, ambas de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Así, como puede observarse, en nuestro ordenamiento jurídico el principio de Reserva de Ley en materia tributaria, va dirigida a que sólo mediante ley se pueden crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria, el sujeto, las tarifas, otorgar exenciones o privilegios, establecer sanciones o modos de extinción; sea sólo por ley se pueden definir los elementos esenciales de la obligación tributaria, encontrándonos así ante una Reserva de Ley Relativa, en el tanto la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 99 de repetida cita, puede dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que éstas definan, pero nunca crear un tributo o exención. En tales condiciones, esta Sala considera que no resulta procedente seguir el criterio de la recurrente, en el tanto que se estaría permitiendo la creación de exenciones o beneficios fiscales mediante la ejemplificación de casos, lo cual constituiría una violación al principio de reserva de ley antes señalado, por lo que, al estarse ante un beneficio o excepción en la aplicación de la norma tributaria, debe la norma ser interpretada en sentido restringido, sea limitando su alcance únicamente a los presupuestos concisos y concretos contenidos de forma expresa, en este caso, en el texto del artículo 8 inciso q) de cita. Así es criterio reiterado de este Tribunal que tratándose de exenciones o exoneraciones, al constituir una dispensa de tributos y como tal una excepción al principio general consagrado en el artículo 18 de la Constitución Política, que establece el principio de la potestad tributaria del Estado y del principio contributivo universal, conforme al cual todos los obligados tributarios deben contribuir al pago de las cargas públicas de conformidad con su capacidad contributiva. Tales exoneraciones han de ser de aplicación literal y conforme al principio de legalidad, de manera que, como tales, se han de conceder solamente en aquellos casos en que en forma expresa e indubitable queden demostradas las razones o motivos que justifican su otorgamiento de conformidad con los términos legalmente establecidos al efecto. En consecuencia, la situación particular de la contribuyente no se ajusta a lo que la normativa regula; en tanto como se ha indicado el goce de beneficios fiscales se encuentra condicionado en forma restrictiva, al cumplimiento de lo previamente establecido por la normativa que regula su disfrute, y/o la debida verificación que haga al efecto la autoridad tributaria, los cuales son exigidos y comprobados a fin de demostrar que quien lo solicita se encuentra dentro del contexto que regula la normativa, dado que compete a la Administración Tributaria apreciar y calificar las condiciones particulares del solicitante a fin de determinar si se ajusta o no a lo señalado en el artículo 8 inciso q) citado, por lo que lleva razón la A quo al señalar que la [...], es un ente creado como una institución privada de educación superior, con fines de utilidad pública, de tal forma que evidentemente no puede considerarse como una asociación o fundación a que hace referencia la norma. Asimismo, debe aclarársele a la recurrente que la misma ley establece en el artículo 8 inciso q) que la Dirección General de Tributación tendrá amplia facultad en cuanto a la apreciación y calificación de la veracidad de las donaciones a que se refiere ese inciso, y expresamente señala que podrá calificar y apreciar las donaciones, cuando se trate de las dirigidas a obras de bien social, científicas o culturales, según el Reglamento de la Ley, el cual contemplará las condiciones y controles que deberán establecerse en el caso de estas donaciones, tanto para el donante como para el receptor, por lo que como puede apreciarse este Tribunal carece de competencia para determinar si la recurrente realiza obras de bien social, cultural o científico, como ésta pretende, por cuanto como se indicó compete a la Administración Tributaria realizar el análisis respectivo en razón de las amplias facultades en cuanto a la apreciación y calificación de la veracidad de las donaciones, análisis que se considera en este caso innecesario al no estar la contribuyente constituida como una asociación o fundación según se ha analizado, por lo que este argumento procede ser rechazado. C) Alega la recurrente ser una Institución de utilidad pública y que el legislador autoriza a las asociaciones declaradas de utilidad pública a recibir donaciones deducibles de la renta de los donantes, y que si bien no es una asociación, si ostenta ese reconocimiento. En este sentido, se considera que igualmente no le asiste razón a la [...] en su alegato toda vez que, al pretender el beneficio fiscal bajo este supuesto, la recurrente realiza una aplicación sesgada de este presupuesto, y aunque reconoce expresamente no ser una asociación, pretende que se le reconozca el beneficio fiscal por el simple hecho de tener una finalidad de utilidad pública. Al respecto debe aclararse a la recurrente, que este supuesto debe aplicarse en forma integral, dado que la declaratoria de utilidad pública es un requisito legal que establece la norma pero en el caso de las asociaciones civiles cuando han sido declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 32 de la Ley de Asociaciones, como un reconocimiento a la labor desempeñada por el ente en particular; por lo que como puede observarse este supuesto contemplado en la norma no se refiere única y exclusivamente a entidades que tengan finalidad pública, sino que exige otras condiciones adicionales vinculadas a la naturaleza propia de la entidad. Debe considerar la recurrente que la sola finalidad de utilidad pública, per se no constituye el único requisito o aspecto a considerar en este supuesto, sino que debe estar la entidad conformada como una asociación amparada a la Ley de Asociaciones, y demostrar que cumple con un destino exclusivo de fines públicos o de beneficencia. Así las cosas, evidentemente y como la propia contribuyente reconoce, su naturaleza jurídica no es la de una asociación bajo los presupuestos legales de la Ley de Asociaciones, dado que la contribuyente fue creada por Ley especial No. 7044, la cual le otorga la naturaleza de institución privada de educación superior y aunque esta ley le otorga una serie de beneficios fiscales, la misma no dispuso la posibilidad de que las donaciones a la [...] fueran deducibles del impuesto sobre la renta de los donantes. Así se insiste a la contribuyente que el artículo 8 inciso q) de la LISR debe aplicarse en forma fiel y precisa, conforme al principio de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria recogido en el artículo 5 del Código Tributario. En razón de lo expuesto se reitera a la recurrente que esta autorización surge cuando se compruebe ante la Administración Tributaria que es poseedora de todos los requisitos previamente establecidos en las leyes, reglamentos y demás normativa, aplicables en la especie, los cuales son exigidos por el ordenamiento, y deben ser verificados por la Administración Tributaria, de previo al disfrute del beneficio pretendido, a fin de demostrar que se encuentra dentro de la situación que regula la normativa, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que su argumento debe ser rechazado. Finalmente, es preciso reiterar que, al implementar el Estado beneficios fiscales bajo la figura de exenciones, exoneraciones y rebajas, se tiene la finalidad de promover actividades o sectores que beneficien al país, por lo que el Estado busca incentivar aspectos concretos que acrecienten significativamente el desarrollo social o económico de la colectividad; sin embargo, ese beneficio tributario representa un sacrificio fiscal correlativo para el Estado, que prescinde de recibir los tributos que dispensa al contribuyente en virtud del privilegio concedido, por lo que toda forma de beneficio fiscal debe aplicarse en forma literal y estricta, conforme al principio de legalidad ya señalado. Es por esa razón que el artículo 8 en su inciso q) de reiterada cita, confiere a la Dirección General de Tributación la facultad de autorizar el beneficio, cuando se trate de los supuestos específicos ahí contemplados. Así en mérito de todo lo anteriormente expuesto, y de acuerdo con las probanzas que constan en autos, esta Sala estima que los motivos invocados por la apelante, carecen de sustento jurídico y fáctico para revocar lo resuelto, y al no haber demostrado la petente encontrarse dentro de los supuestos taxativos que disponen los artículos 8 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y artículos 1 y 7 de la resolución DGT-R-003-2022 vigente, que le permita calificar para recibir donaciones deducibles de la renta bruta de los contribuyentes donantes, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, ya que su petición y los argumentos aportados en esta instancia, no acreditan que la contribuyente sea acreedora de ese beneficio, por lo que se impone confirmar íntegramente la resolución MH-DGT-ATSJE-GER-SSC-AR-RES-0002-2023 recurrida.-

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Confirmada

Se rechaza el recurso de apelación interpuesto. Se confirma íntegramente la resolución recurrida MH-DGT-ATSJE-GER-SSC-AR-RES-0002-2023 del 14 de junio del 2023, dictada por la Administración Tributaria de San José Este. Notifíquese. -

Susana Mejía Chavarría · Presidente de Sala Segunda · TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO · Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán · Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal
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