TFA-184-P-2024
TFA No.184-P-2024 SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las nueve horas del seis de junio del dos mil veinticuatro.
Conoce este Tribunal del Recurso de Apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad número [...], en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la contribuyente [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica No.[...], en contra de la resolución No. F-DT-03-RRET-008-12, dictada por la Administración Tributaria de Cartago, a las quince horas treinta minutos del diecinueve de junio del dos mil doce, dentro de Procedimiento Determinativo referido al Impuesto sobre la Renta – Utilidades - del periodo fiscal 2009; así como del Impuesto sobre Renta Disponible – Dividendos – de los periodos fiscales de noviembre 2008 a setiembre 2009. (Expediente No. 12-08-551).
- mediante resolución F-DT-03-RRET-008-12, emitida a las quince horas treinta minutos del diecinueve de junio del dos mil doce, la Administración Tributaria de Cartago, declara sin lugar los escritos de impugnación presentada por [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el Traslado de Cargos y Observaciones No. 2752000031855 referente al Impuesto sobre la Renta del periodo fiscal 2009, en donde determina a cargo de la contribuyente, un aumento por la suma de ¢5.434.155,00, así como en contra de los Traslados de Cargos y Observaciones No. 2752000031864 y 2752000031873 concerniente al Impuesto sobre la Renta Disponible – Dividendos - de los periodos fiscales de noviembre 2008 a setiembre 2009, en donde determinó un monto total a favor de la Hacienda Pública por la suma de ¢9.308.342,00 (Folios 129 al 166).
- no conforme con lo resuelto la empresa interesada presenta el día 13 de julio del 2012, recurso de apelación contra la referida resolución No. F-DT-03-RRET-008-12 citada (Folios 167 al 172).
- mediante resolución F-AUT-03-RRET-007-2012 emitida a las quince horas cuarenta y seis minutos del treinta y uno de julio del dos mil doce, notificada por vía fax el 9 de agosto del 2012, la Administración Tributaria de Cartago, admite y da trámite al Recurso de Apelación, y emplaza a la recurrente para que se apersone ante esta instancia en defensa de sus derechos (Folios 174 al 176).
- el expediente administrativo, fue recibido en este Tribunal el día 16 de agosto del 2012 (Folio 178).
- la apelante el 29 de agosto del mismo año, se apersona al Tribunal a expresar agravios respecto del recurso de apelación formulado (Folios 179 al 189).
- el presente Tribunal procede a notificar el 20 de junio del 2022 a la Administración Tributaria de Cartago la INTER-IM-045-2022 emitida a las ocho horas treinta minutos del dieciséis de junio del 2022. (Folios 209 al 214).
- la Administración Tributaria de Cartago mediante documento No. ATC-AUD-001-2022 emitida a las nueve horas del primero de julio del 2022 remitido el 4 de julio del mismo año, procede a dar respuesta al INTER-IM-045-2022 precitada. (Folios 215 al 217)
- en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y
Que el recurso interpuesto por la apelante es para que se declare sin lugar los ajustes pretendidos por la Administración Tributaria de Cartago.-
Que la Administración Tributaria de Cartago, dispuso como fundamentos de la resolución determinativa, lo siguiente: “(…) Del reclamo en relación al traslado de cargos 2752000031855. (folios 100 a 102), observa este despacho que la tributante, entre otras manifestaciones, señala que los señores [...], [...] y [...]realizan labores de servicios de acercamiento de proyectos, investigación de proyectos y potenciales, sin embargo no especifica, detalla o explica en forma clara, en que consisten esos servicios de acercamiento de proyectos e investigación de proyectos y potenciales, también puede comprobarse que la auditada no presentó en el proceso de investigación, ningún informe (estudio de factibilidad o prefactibilidad) que justifique la deducción registrada en su contabilidad. Tampoco aporta un contrato en donde se especifiquen las funciones o actividades que ejecutaron las personas involucradas, ni tampoco se evidencia que estas le hubiesen rendido o suministrado informe alguno sobre las gestiones en la obtención de nuevos negocios; y como bien lo apunta el Traslado de cargos, no se aportan contratos en donde se especifiquen las labores, responsabilidades y términos de los trabajos encomendados, ni tampoco dictámenes o recomendaciones por escrito sobre los resultados de la gestión encomendada. Por otra parte, en folio 14 del expediente administrativo se verifica y comprueba que la contribuyente declaró esos pagos como servicios profesionales y no como comisiones, por lo cual, si el formulario 151 contempla diferentes supuestos en que se puede declarar, en las casillas 20 a 32, la contribuyente entonces debió de haberlos declarado como comisiones y no como servicios profesionales, porque contabilizó y declaró los gastos por concepto de servicios profesionales, pero no aportó el documento fehaciente que respaldara la erogación de los dineros pagados (ver folio 15). O sea, se observa claramente que la contribuyente en un principio los declaró como servicios profesionales, y ahora en la presente instancia alega que son comisiones, lo cual es totalmente improcedente, toda vez que si la contribuyente señala que son comisiones debe entonces probarlo. Por otra parte y con respecto a los servicios de mensajería así como con el gasto por servicio de restaurante, que alega la contribuyente no requieren comprobante oficial autorizado por la Administración Tributaria así como que el gasto por servicio de restaurante es un gasto usual de representación Folios 22 a 28. Los mismos fueron rechazados por la oficina auditora, debido a que no reúnen los requisitos establecidos en la ley, incluso los documentos o fotocopias que se observan en folios 29, 30 y 30.1 tampoco reúnen los requisitos establecidos por Ley, porque en el caso específico y particular de la factura que se observa en el folio 30 que es la N° 46979 con fecha de emisión del 11/08/2009, en criterio de este despacho, esta consiste en un documento informal que aparte de no reunir los requisitos de ley, ni siquiera indica la persona, sea esta física o jurídica que la emitió, tampoco se observa un nombre o razón social, siendo que simple y sencillamente señala un servicio de restaurante, pero no indica en forma expresa quien brindó ese servicio de restaurante; por lo pareciera entonces dada la cercanía en la consecutividad o en el consecutivo, que las facturas visibles a los folios 29 y 30 pudiesen incluso pertenecer; o pertenecieran al mismo block, dado que una indica el número 46979 (la del folio 30) y 46983 (la del folio 29) siendo que solamente 4 números las separan, lo cierto del caso, es que ninguna de las fotocopias, o mejor dicho; ninguno de los documentos como tal reúnen los requisitos establecidos por Ley. De igual forma, los argumentos, en tomo a la deducibilidad del gasto por concepto de “Elaboración, montaje y pintura de la verja frontal en estructura metálica”, son totalmente improcedentes, porque es un gasto no deducible, máxime que el recibo o comprobante tampoco reúne los requisitos establecidos por ley, toda vez que no es un comprobante autorizado, e incluso obsérvese que es una elaboración, el documento indica en forma expresa que quien prestó el servicio, elaboró, montó, y pintó la verja frontal en estructura metálica. O sea, la elaboración como tal, consistió en la fabricación de la verja, y el elaborar la verja como tal consistió en una transformación de un producto o una materia para darte forma a la verja de cita, lo cual está gravado incluso con el Impuesto General sobre la Ventas. “ELABORACIÓN. Preparación o fabricación de un producto...” (SIC) Guillermo Cabanellas Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta TOMO 111 D-E página -396-. De ahí que la interpretación que hace la auditada, de los artículos 11 inciso 5) del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta en relación directa con el artículo 13 inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es total y absolutamente incorrecta. Por lo anteriormente expuesto, los argumentos presentados por la tributante en tal sentido, deben ser rechazados por improcedentes. En otro orden de ideas, Con respecto a la argumentación presentada por la interesada y la cual denomina e Del reclamo en relación al traslado de cargos 2752000031873 y 2752000031864. (folios 102 a 108). Observa este Despacho que la auditada en sus alegatos manifiesta “...[...] Asociados desenvuelve su actividad en el sector de la construcción en general, un sector que se ha visto muy afectado por la crisis de años recientes. En ese sentido es de considerar el efecto negativo que dicha crisis ha generado en el sector...” (SIC) (folio 103) (el resaltado y cursiva pertenece al original). Primeramente es oportuno indicarle a la auditada, que los anteriores señalamientos son consideraciones personales de su parte, mismos que no están en discusión en el sub-examine, cabe indica, que la Administración Tributaria no puede dejar de aplicar las disposiciones que regulan la materia que nos ocupa y hacer excepciones no admitidas por consideraciones personales, ya que dichas disposiciones constituyen el marco jurídico que regula la situación planteada en el presente caso y son de acatamiento obligatorio. Por otra parte, la tributante señala que inicia la justificación de los préstamos realizados por el socio principal de la empresa que erróneamente esta administración ha valorado como pago de dividendos. Sin embargo, se equivoca la impugnante al realizar tal afirmación, toda vez que no hay error alguno en la valoración ni en el estudio efectuado por la oficina a quo, obsérvese que la oficina fiscalizadora en forma correcta y acertada; verificó y comprobó la no existencia en el libro de actas del acuerdo o acuerdos de la Junta Directiva de la auditada, de aprobar él o los préstamos dados por su representante legal [...], al no aportar ningún contrato-préstamo, ni tampoco carga financiera, ni se indica la forma y fecha de ingreso de los supuestos dineros a la Contribuyente auditada, siendo que así entonces la oficina de origen con buen acierto, verifica a su vez que el hecho de que en la contabilidad y en los estados financieros del período 2008 se reflejen inversiones transitorias por la suma de ¢25.720.494,36 (folio 11.2), no se justifican los pasivos, y por el contrario; más bien se refuerza la conclusión de que el sujeto pasivo no da por demostrada la realidad de los pasivos a favor de su representante legal, por lo que así las cosas, la oficina a quo determinó con precisión y en forma correcta, que los dineros depositados y transferidos por el sujeto pasivo a favor del representante legal obedecen ni más ni menos que al pago de dividendos, lo cual la tributante no ha desvirtuado. Ahora bien, la auditada en su impugnación incluye un cuadro adjunto (folios 103 y 104), en donde indica que se pueden visualizar las fechas de los préstamos, el monto depositado, cual fue el uso dado a los recursos prestados por el socio, las fechas de pago así como los números de cheques con los cuales se hace el repago de las sumas prestadas. No obstante, el mismo está incompleto, debido a que no está demostrando como ingresaron las sumas a la empresa auditada, asimismo no se está aportando la documentación necesaria que respalde la forma en como ingresaron esos dineros, y como se señaló en anteriores líneas; tampoco la documentación que respalde los préstamos propiamente dichos. Véase que en el folio número 68 la contribuyente en el transcurso del periodo desembolsó, o mejor dicho efectúa pagos al socio [...] por la suma total de ¢62.055.615,75 y en el folio número 35 indica en forma expresa que debe la suma de ¢8.189.055.44 al señor [...], o sea que aparte de haberle pagado ¢62.055.615,75, le adeuda ¢8.189.055.44. Por otra parte, según el folio número 8, al 30 de setiembre de 2009 la deuda total de la auditada asciende a la suma de ¢36.727.060,00, monto que tiene incluida la deuda antes mencionada con el representante legal. Lo cual difiere en forma considerable, de la información indicada en el cuadro aportado por la reclamante en folios 103 y 104, porque se observa que los montos de los depósitos efectuados en la columna denominada (Cheque/monto) suman un total de ¢36.357 640.94. Sobre estos mismos alegatos la auditada afirma expresamente en su escrito que: “Cabe destacar que todos los comprobantes de cheques indicados en la última columna corresponden a los mismos comprobantes que la Administración Tributaria ha tenido a su alcance, y que corren adjuntos al expediente administrativo.” (SIC folio 105), lo cual resulta no ser cierto, debido a que haciendo una comparación entre los números de los comprobantes de cheques que revisó la oficina de origen (folios 44 a 67), con los números de cheques que índica la contribuyente se encuentran en la última columna del cuadro que presenta en su impugnación, este despacho encuentra y verifica que la contribuyente incluyó en dicho cuadro, otros números de comprobantes como por ejemplo los números 195, 258, 289, 300 y 461, asimismo la auditada reporta otros montos totalmente distintos a los originalmente revisados, siendo que en esta instancia los indica en colones y la oficina de origen los revisó en dólares, como por ejemplo sucede con los comprobantes números 23-0 del folio 46 por $16,265,44 y que la auditada indica en- folio 103 con el número 23 por 3,184,018,38, el número 29-2 del folio 49 por $4 .000 y que la contribuyente señala en el folio 104 con el número 28 por 2,243,400,00; sin indicar el tipo de cambio del colón con respecto al dólar a la hora de efectuar la conversión para así establecer el correcto diferencial cambiario, esto sólo por citar dos ejemplos. También se observa que en el folio número 61 se encuentra el comprobante número 395 por la suma de $22,384 760,00 que la auditada ni siquiera incluyó en el cuadro de su escrito. Lo cual demuestra y comprueba que la afirmación hecha por la auditada en el sentido de que todos los comprobantes de cheques que indica en la última columna del cuadro que incluyó en su escrito, corresponden a los mismos que la Administración tuvo a su alcance, no es cierta, por lo cual, los alegatos en tal sentido son improcedentes. Así las cosas, con lo que contó entonces la oficina auditora, fue con comprobantes de emisión de cheques y no con copias a fotocopias debidamente certificadas de los cheques propiamente dichos. En otro orden de ideas, con respecto al alegato mediante el cual la auditada señala: “Estima esta representación que la prueba ha sido mal valorada y no se ha aplicado el criterio de tase cierta establecida en el artículo 125 del CNPT, tal y como lo estableció y limitó la Administración Tributaria.” (SIC) (párrafo 1” folio 106) (el resaltado y cursiva pertenecen al original). Contrario a lo indicado por la contribuyente, este Despacho observa y comprueba que en ningún momento la oficina a quo efectuó una mala valoración de la prueba que consta en autos, y por el hecho de que en el folio 34 haya señalado la frase “En virtud de la anterior esta oficina presume...” , eso no quiere decir ni mucho menos evidencia en forma alguna; que la actuación fiscalizadora o el proceso de fiscalización se haya realizado sobre dicha base, como pareciera quererlo entender la contribuyente a su conveniencia. Por el contrario, más bien la misma auditada en líneas posteriores a dicha afirmación señala expresamente “...la administración dejo por sentado que esta fiscalización se realiza sobre base cierta, y no sobre base presunta,…” (folio 106), lo cual efectivamente sucedió, siendo que de la totalidad del expediente se concluye que el proceso de fiscalización se efectuó sobre base cierta, es más, incluso los mismos traslados de cargos y observaciones lo señalan en forma expresa con la frase “...aplicándose la determinación sobre base cierta, conforme lo dispone el artículo 125 inciso a) del Código Tributaria.”, (párrafos segundos folios 85, 88 y 91). Ha venido insistiendo la auditada en que los pagos efectuados a su representante legal corresponden a abonos de dinero por supuestos préstamos que éste les hizo durante el periodo 2008, empero no existen en el libro de actas los acuerdos de la junta directiva de la auditada con respecto a aprobar o no los aludidos préstamos dados por su representante legal [...], y al no aportar ningún contrato-préstamo, ni tampoco indicar la forma y fecha de ingreso de los supuestos, la contribuyente no demuestra la realidad de los pasivos a favor de su representante legal. Por otra parte con respecto a la aplicación del principio de realidad económica que cita la intervenida en su escrito, observa este despacho que la contribuyente manifiesta: “…ha sido reiterado criterio del Tribunal Fiscal Administrativo...”, empero omite indicar en forma expresa, en cual fallo o resolución se ha pronunciado ese honorable Tribunal con respecto al citado principio, y por el contrario, la prueba que dice la auditada no dejar ningún espacio a la duda en cuanto a que en los traslados de cargos hay un error en la apreciación de la prueba que hace el fiscalizador asignado, no ha demostrado la procedencia de los argumentos presentados siendo que no ha desvirtuado el estudio realizado por la oficina de origen, y los alegatos presentados por la auditada en tal sentido, deben ser rechazados por improcedentes. Con respecto a la expción de falta de derecho que invoca la tributante contra los traslados números 2752000031855, 2752000031873 y 2752000031864, la misma es improcedente y debe denegarse debido a que a la Administración Tributaria, en representación del Estado, le asiste el derecho de revisar, como así lo ha hecho, al contribuyente en cuestión, de manera que queda demostrado que la impugnante no lleva razón en sus alegaciones. Y con respecto a la certificación de las páginas web que adjunta en su escrito, mediante la cual indica que demuestra la crisis del sector de la construcción, considera este despacho que la misma debe ser desestimada, toda vez que obedece a una situación ajena a este proceso, asimismo no viene a dar razón a los alegatos presentados, y lejos de justificar las pretensiones de la auditada, por el contrario, tal como se indicó en líneas que anteceden, esas situaciones obedecen a consideraciones personales de su parte, mismas que no están en discusión en el sub-examine, toda vez que la Administración Tributaria no puede dejar de aplicar las disposiciones que regulan la materia que nos ocupa y hacer excepciones no admitidas por consideraciones personales, ya que dichas disposiciones constituyen el marco jurídico que regula la situación planteada en el presente caso y son de acatamiento obligatorio. Para concluir, es necesario indicar que los traslados de cargos se encuentran jurídica y debidamente fundamentados, y prueba de ello es la amplia exposición de fundamentos contenidos en las páginas que los conforman, las cuales son visibles a los folios N° 84 a 86, 87 a 89 y 90 a 92 del expediente administrativo, por lo que resultan improcedentes las impugnaciones que hace la intervenida contra dichos traslados. Que esta Gerencia observa, con vista en el expediente administrativo, que la oficina a quo realizó el correcto análisis de las pruebas aportadas y elementos de juicio que constan en el, valoración que este Despacho comparte íntegramente, toda vez que la interesada ha estado en posibilidad de utilizar todas las acciones posibles en defensa de sus intereses, y los argumentos que ha alegado le han sido evacuados en forma exhaustiva y correcta, y desestimados con fundamento en razones y disposiciones normativas aplicables a la materia en estudio, y los traslados impugnados fueron dictados cumpliendo todos los requisitos establecidos en el artículo 144 del Código Tributario. En consecuencia, este Despacho con plena competencia. para conocer, se ha avocado al estudio y análisis de la totalidad del expediente administrativo y estima que los traslados impugnados se encuentran ajustados a derecho y al mérito de los autos, toda vez que se ha hecho una justa valoración de la prueba y una apreciación y aplicación correcta de las disposiciones legales que regulan la materia. Además, en relación con las impugnaciones formuladas, esta Gerencia ha considerado los argumentos de la reclamante de conformidad con la normativa jurídica, y a la luz de las pruebas y demás elementos de juicio que obran en el expediente y al respecto estima que las objeciones hechas contra los traslados impugnados, son improcedentes y carecen de fuerza suficiente para modificar lo resuelto, toda vez que la oficina a quo, ha efectuado correctos análisis tanto de los hechos cuestionados en las presentes diligencias, como de las normas aplicables al caso de mérito, lo cual este Despacho ratifica íntegramente. Por lo anterior, esta Gerencia considera correcto el fundamento legal indicado por la oficina fiscalizadora en los traslados de cargos referidos siendo que la interesada con sus argumentos, no es suficiente ni capaz de desvirtuar lo actuado por la oficina auditora. Consecuentemente lo procedente es ratificar el estudio efectuado así como los traslados de cargos y declarar sin lugar las impugnaciones interpuestas. De conformidad con los artículos 103 b), 124, 125, y 145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, 9 inciso b) y 18 inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 12 y 18 de su Reglamento, la oficina fiscalizadora determinó un aumento de ¢18.113.710,00 en la renta líquida gravable, a la cual le corresponde un impuesto de ¢5.434.115,00 en concepto de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2009. Asimismo, la oficina fiscalizadora determinó un aumento de la base imponible en retenciones de ¢57.932.416,00 a la cual le corresponde un impuesto de ¢8.689.863,00 para los periodos fiscales 10/2008 al 09/2009 correspondiente al traslado de cargos y observaciones N°2752000031873; y un aumento de la base imponible en retenciones de ¢4.123.200,00 a la cual le corresponde un impuesto de ¢618.418,00 para los periodos fiscales 10/2008 al 09/2009 correspondiente al traslado de cargos y observaciones N°2752000031864 (…)”(Folios 151 al 160).
La recurrente en el recurso de apelación expone lo siguiente: “(…) DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. Sin ánimos de entrar a reiterar los fundamentos de derecho vertidos por esta representación en la impugnación de los traslados de cargos en sede administrativa, pero si a reforzar el dicho de mi representada, y tendiente a aportar nuevos elementos de prueba, pasamos a analizar por separado los fundamentos de derecho del traslado de cargos número 2752000031855, y por separado los traslados de cargos 2752000031873 y 2752000031864, esto últimos que versan sobre el mismo hecho generador. Traslado de cargos 2752000031855. A manera resumida tomando como base los argumentos planteados por la Administración Tributaria en el considerando Il de la resolución F-DT-03-RRET-008-12, señala que “.... La interpretación que hace la auditada, de los artículos 11 inciso 5) del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta en relación con el artículo 13 inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es total y absolutamente incorrecta. Por lo anteriormente expuesto los argumentos presentados por la tributante en tal sentido deben ser rechazados por improcedentes...” Como lo establece la misma administración estamos ante una interpretación de los aspectos establecidos en los dos artículos indicados arriba, por ende esto se vuelve en un tema de lo que dirá la Administración versus la misma interpretación que tiene el sujeto pasivo. En ese sentido esta representación lamenta no estar de acuerdo con la interpretación de la administración; el artículo 11 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre las Ventas señala “.... Todos los comprobantes de compras de mercancías y servicios deben estar debidamente autorizados por la Administración Tributaria, salvo los extendidos en los siguientes casos y actividades...” esta claro que los enlistados en los incisos del 1 al 7 de dicha normativa no deben cumplir con los requerimientos establecidos para los comprobantes de egresos. En ese sentido hacemos eco de lo indicado en el inciso 5) “....Las personas físicas que presten servicios personales, siempre que no se trate de las contempladas en el artículo 13 inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta......” Es decir que las personas físicas no incluidas en el artículo 13 inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta (en adelante LISR), no deben presentar los comprobantes ni cumplir con los requerimientos establecidos por la administración. En concordancia con esta interpretación el artículo 13 inciso a) de la LISR que establece cuales son aquellos profesionales personas físicas que sí deben cumplir con la entrega de comprobantes autorizados siendo esos contribuyentes los médicos, odontólogos, arquitectos, ingenieros, abogados y notarios, agrimensores, contadores públicos, profesionales de ciencias económicas, y corredores de bienes raíces, así como los peritos, contadores privados, técnicos y en general todo profesional y técnico colegiados o no. Partiendo de lo anterior todos los comprobantes expedidos por las personas que dieron servicios a mi representada, que fueron servicios necesarios para la producción de renta gravable, no encuadran dentro de las características de profesional independiente establecidas en el artículo 13 de la LISR, por ende haciendo eco de lo establecido en el inciso 5 del artículo 11 del Reglamento esos comprobantes no deben cumplir con los requerimientos establecidos por la ley y requeridos por la Administración Tributaria. Adicionalmente quiero hacer especial énfasis a los comprobantes entregados por el señor Rodolfo Blanco Hernández a quien las disposiciones de ley y reglamentarias arriba indicadas lo autorizan a no tener que cumplir con los requisitos establecidos por la Administración. Por último alega la Administración que el contribuyente declaró dichos pagos como servicios profesionales, y no comisiones, siendo que este argumento no es de peso para desvirtuar que los mismos son gastos deducibles, y que la indicación de una u otra partida puede darse por un error contable. Por ende esta representación no comparte la interpretación establecida en el considerando lll de la resolución F-DT-03-RRET-008-12 la cual desvirtúa los egresos indicados como gastos deducibles del impuesto sobre la renta y por ende estima que los mismos cumplen con todos los requisitos establecidos por ley, y por ende deben ser aceptados como tales y inclusión de los mismos en la partida de gasto de venta y administrativos es más que adecuada, correcta y apegada a la normativa de rito. Esta representación amparada en la interpretación indicada arriba estima que los gastos administrativos reportados cumplen con todas las condiciones establecidas en la ley y el reglamento para considerarse como gastos deducibles y solicita desde este momento así se declare. Traslados de cargos 2752000031873 y 2752000031864. Al igual que en el punto anterior el resumen de los argumentos esgrimidos por la administración tributaria para el rechazo de la impugnación realizada a los traslados de cargos indicados supra, es visible en el considerando lIl acápite denominado “Del reclamo en relación al traslado de cargos 2752000031873 y 2752000031864” y que en uno de sus párrafos establece “....la oficina a quo determinó con precisión y en forma correcta que los dineros depositados y transferidos por el sujeto pasivo a favor del representante legal obedecen ni más ni menos que al pago de dividendos ....., esa interpretación de la administración, que esta representación estima errónea, da como resultado que los montos transferidos estén, supuestamente, sujetos a la retención del 15% que establece el artículo 19 inciso a) de la LISR sobre el tratamiento de la renta disponible de las sociedades de personas y otros contribuyentes. Nuevamente esta representación no coincide con la interpretación dada por la Administración a los pagos realizados por el sujeto pasivo a favor de su accionista único el Sr [...]. Ha sido reiterado el intento de explicación de esta representación que dichos pagos corresponden a préstamos temporales del accionista al sujeto pasivo para efectos de ayudar con el flujo de caja del día a día de la administración de la empresa, y por ende en dicha situación no corresponde la retención del 15% indicado. Ahora bien indica la Administración en el considerando en discusión que ”....Primeramente es oportuno indicarle a la auditada, que los anteriores señalamientos (relacionados a la crisis del sector de construcción) son consideraciones personales de su parte, mismos que no están en discusión en el sub examine, cabe indicar que la Administración Tributaria no pude dejar de aplicar las disposiciones que regulan la materia que nos ocupa y hacer excepciones no admitidas por consideraciones personales... ” Sobre este tema esta representación tienen totalmente claro los conceptos vertidos sobre la obligatoriedad de la administración de aplicar las disposiciones propias de la materia tributaria, sin embargo las manifestaciones vertidas no intentan persuadir a la Administración de la aplicación de la normativa propia, por el contrario trata de educar a la Administración en el sentido de que los préstamos realizados por el accionista de corto plazo para ayudar al flujo de caja son necesarios a fin de mantener la producción de renta de la empresa, y no un capricho del accionista único de estar trasladando fondos de su propio peculio; situación que ya por si misma representa una pérdida para el accionista. Alega la administración que existen inversiones transitorias por la suma de 25.720.493,46 (veinticinco millones setecientos veinte mil cuatrocientos noventa y tres colones con cuarenta y seis céntimos), que no justifican que el sujeto pasivo deba incurrir en pasivo con su socio. En este punto es importante aclarar que dichas inversiones transitorias no corresponde a inversiones del sujeto pasivo, por el contrario corresponden a inversiones del accionista [...] que fueron erróneamente ingresadas a la cuenta de la empresa, por ende los pasivos adquiridos por la empresa con su accionista están más que justificados. Reiteramos que estas inversiones transitorias no corresponde a [...]S.A., sujeto pasivo en el presente proceso, por el contrario corresponde a su accionista [...]. Señala la administración que existe una omisión en la información brindada relacionada a la falta de demostración por parte del sujeto pasivo sobre los ingresos de los montos prestados por el socio, lo cual no es del todo cierto. Esos fondos ingresan a la cuenta del sujeto pasivo mediante depósitos realizadas por el accionista y como demostración de lo anterior adjunto certificación de Contador Público Autorizado mediante las cuales se certifica para el período 2009 todos los montos recibidos por concepto de préstamos de socios y en específico de la cuenta por pagar a socios que dichos préstamos generaron al interno de la contabilidad de la empresa. De acuerdo con las certificaciones adjuntas se establece de manera clara que los ingresos de los préstamos se dan por medio de depósito, se consigna la fecha de los depósitos y el número de los mismos, con lo que se desvirtúa lo indicado por la Administración en el folio 26 - 27 del acto Administrativo Número F-DT-03-RRET-008-12, al señalar “....ni se indica la forma y fecha de ingresos de los supuesto dinero a la Contribuyente auditada....” Adicionalmente es importante rescatar que el sujeto pasivo arrastra saldos pendientes de pago al accionista del período 2007-2008 por C. 25.727.116,39 (veinticinco millones setecientos veintisiete mil ciento dieciséis colones con treinta y nueve céntimos) como prueba de lo anterior adjunto certificación de Contador Público Autorizado del periodo 2008, que vienen al afectar los pagos por préstamos de corto plazo que realiza el sujeto pasivo a su accionista para todo el período auditado, sea el 2009. En ese sentido para el período auditado 2009 se deben realizar nuevos préstamos de socios de tiempo en tiempo para ayudar a paliar el flujo de caja, préstamos que suman C.18.819.530,00 (dieciocho millones ochocientos diecinueve mil quinientos treinta colones) que sumados a la deuda que se arrastra arrojan un monto adeudado de C. 44.546,646,39 (cuarenta y cuatro millones quinientos cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y seis colones con treinta y nueve céntimos) El sujeto pasivo realiza pagos, devoluciones de los préstamos a corto plazo, para el período 2009 a su accionista por la suma de 36.357.640,56 (treinta y seis millones trescientos cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta colones con cincuenta y seis céntimos) generando por ende un saldo de 8.189.005,44 que se arrastra al periodo 2009-2010 por concepto de duda con el socio. Todo lo anterior se respalda con la certificación de contador público autorizado adjunta como prueba de fondo en el presente proceso. Adicionalmente es importante rescatar que la Administración Tributaria tiene total y completo conocimiento de que al cierre del año fiscal 2009, el sujeto pasivo tuvo ganancias aproximadas a C.5.814.411,71 (cinco millones ochocientos catorce mil cuatrocientos once colones con setenta y céntimos) (prueba visible al folio 57 del Libro de Inventarios y Balances que correo a folio 11.2 del expediente administrativo) por lo que se podría interpretar que al tener dividendos por distribuir estos podrían servir para evitar los préstamos dados por el accionista. Pero nada más alejado de la realidad, dichos montos no alcanzan y son insuficientes. Como se ha demostrado los aportes del socio para el flujo de caja han sido a través de la existencia de la empresa una necesidad (se pueden ver los aportes para el año 2008 en la certificación de contador público) y los mismos se han amortizando de tiempo en tiempo de acuerdo con las posibilidades de la empresa. Con todo lo anterior esta representación estima que es claro que los préstamos realizados por el accionista de la sociedad son préstamos de corto plazo que se van pagando de acuerdo a las posibilidades de la empresa, en ese sentido estima esta representación que ha existido una mala valoración de la prueba por parte de la Administración y que por ende los pagos realizados no deben estar sujetos a la retención del 15% pues los mismo no corresponden a dividendos. PETITORIA, [...] En virtud de lo establecido en los argumentos anteriores solicito de la manera más atenta se acoja el recurso de apelación interpuesto en este acto y se declare sin lugar los ajustes establecidos en el acto administrativo F-DT-03-RRET-008-12, por no encontrase los mismos apegados a derecho y a la realidad de los elementos de prueba que corren en autos (…)” (folios 168 al 176). Adicionalmente al apelante el 29 de agosto del mismo año interpone en el escrito de agravios, en lo que señala: “(…) CONSIDERACIONES DEL CASO. De conformidad con lo expuesto arriba este proceso administrativo tributario se basa en dos supuestas violaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Primeramente estima la Administración Tributaria que el sujeto pasivo incluyo como gastos deducibles en su declaración del impuesto sobre la renta para el período 2009 ciertos gastos que [...], S.A. consideró como deducibles y que la Administración Tributaria impugno al estimar que los mismo no son deducibles. La inclusión de estos gastos afecto la renta gravable y por ende el pago del impuesto al final del periodo 2009. Por el contrario esta representación estima que dichos gastos son procedentes y deducibles y que la declaración del período fiscal 2009 fue realizada conforme a derecho y apegada a lo establecido y preceptuado por la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), y que cualquier consideración expuesta por la Administración en el acto administrativo impugnado no es correcta y se ha producido por una errónea interpretación de la LISR y así se demostró en los escritos de impugnación de los traslados de cargos y de apelación del acto administrativo y se demostrará en los argumentos de derecho que más adelante exponemos. Un segundo supuesto tiene relación con ciertas retenciones que, supuestamente, el sujeto pasivo no realizó por pagos hechos a su único y principal socio; pagos que la administración tributaria entiende son dividendos y por ende deberían estar sujetos al 15% de retención del impuesto sobre las rentas disponibles. Esta representación estima y así se demostró en los escritos de impugnación de los traslados de cargos y de apelación del acto administrativo, y lo demostrará con los argumentos y la prueba que se expondrá más adelante, que lo anterior no es así. Se demostrará que dichos pagos no son, ni fueron realizados por concepto de dividendos, que son y fueron préstamos de corto plazo realizados por el socio principal de la empresas a fin de mantener el flujo de caja de la operación normal de sociedad, y que, sin los cuales, la compañía no podría operar. Estos préstamos de corto plazo son devueltos periódicamente en ciertos tractos, y de acuerdo con el flujo de la empresa. Así lograremos demostrar que esos préstamos de socios se vienen acarreando desde periodos anteriores y también demostraremos el flujo de pagos para el periodo 2009, el cual cierra también con un saldo a favor del socio. A manera de resumen final este proceso se central en lograr determinar que los gastos deducibles aplicados por el sujeto pasivo como tales, son deducibles y no como la administración indica, que no son deducibles. Este es un aspecto de puro derecho. Seguidamente se demostrará que los préstamos realizados por el único accionista de la sociedad son préstamos de corto plazo, y que sus devoluciones no son ni pueden ser considerados dividendos, no reúnen las características de los mismos, y por ende dichos pagos o devoluciones de los préstamos de corto plazo no están sujetos al 15% de retención de conformidad con lo que al efecto establece la LISR. Sobre el tema de los gastos. Como lo indicamos en el punto anterior el tema de los gastos impugnados por la administración Tributaria tanto en el Traslado de Cargos número 2752000031855, así como en el acto administrativo número F-DT-03-RRET-008-12 como gastos no deducibles es un tema de mera interpretación de la normativa referente a los gastos deducibles consignados en el artículo 13 inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y en relación con el artículo 11 del Reglamento a la misma LISR. En este sentido el artículo 11 del Reglamento a la LISR señala “.... Todos los comprobantes de compras de mercancías y servicios deben estar debidamente autorizados por la Administración Tributaria, salvo los extendidos en los siguientes casos y actividades...”, como lo hemos reiterado en varias oportunidades a lo largo de las diferentes etapas de este procedimiento la norma es clara, los contribuyentes y las actividades enumeradas en los incisos del 1 al 7 de dicha normativa no deben cumplir con los requerimientos establecidos para los comprobantes de egresos. Acá no es un tema de prueba, pues en este aspecto no hay discusión, es un tema de interpretación de la ley, y reiteramos en relación a aquellas actividades realizadas por terceros y en relación a las cuales se debe o no aportar un comprobante autorizado. Ahora bien el artículo 11 del reglamento, específicamente el inciso 5, hace una referencia directa a lo preceptuado en el artículo 13 inciso a) de la LISR, al referir a la lista taxativa establecida en dicho inciso en relación a aquellos profesionales que si deben entregar y a quienes se les debe requerir entregar los comprobantes autorizados, para que los mismos tenga la función de ser gastos deducibles, y que sin los cuales no se podrá alegar que dicho gastos es necesario para la producción de renta gravable. Esta representación entiende claramente que la carga de la prueba en los procedimientos tributarios corresponde en todo momento al sujeto pasivo, sin embargo la Administración Tributaria tampoco ha logrado desvirtuar la interpretación que, consistentemente a lo largo de todo el proceso, tanto en la impugnación de los traslados de cargos como en la apelación del acto administrativo número F-DT-03-RRET-008-12, esta representación ha defendido. Por el contrario en el acto administrativo mencionado se ha limitado a decir que existen 2 rubros de comisiones que no son deducibles, sin exponer mayor argumento al respecto, y que hay un gasto por reparaciones que tampoco debe ser contabilizado como tal, y en el aspecto de mayor relevancia, léase la mensajería, su argumento único es que los comprobantes no reúnen los requisitos establecidos por ley (folios 24 y 25 del acto administrativo número F-DT-03-RRET-008-12), siendo que ya hemos demostrado que dichos comprobantes, incluyendo los de reparaciones y los de comisiones, no requieren cumplir con esos requisitos, de acuerdo con lo preceptuado en los ya mencionados artículos 11 del Reglamento de la Ley del impuesto sobre la Renta en relación con el artículo 13 inciso a) de la LISR. Por ende esta representación no comparte la interpretación de la Administración Tributaria de Cartago establecida en el considerando III de la resolución F-DT-03-RRET-008-12 la cual desvirtúa los egresos indicados como gastos deducibles del impuesto sobre la renta. Esta representación amparada en la interpretación indicada arriba estima que los gastos administrativos reportados cumplen con todas las condiciones establecidas en la ley y el reglamento para considerarse como gastos deducibles y solicita desde este momento así se declare, y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo FDT-03-RRET-008-12. Sobre el tema de las alegadas retenciones. Esta representación al igual que en el punto anterior ha sido consistente en explicar y argumentar que los dinero que la Administración Tributaria estima han sido pagados como dividendos no lo son. Son pagos por préstamos temporales de corto plazo que el accionista principal del sujeto pasivo, señor [...], ha prestado a la empresa para el flujo de caja de la misma, prestamos que han sido debidamente documentados en los estados financieros de la empresa como préstamos de socio. Como prueba de lo anterior adjunto certificación de Contador Público Autorizado (Prueba Uno) en la cual se muestra la justificación de nuestro decir en relación a los préstamos temporales de corto plazo. Adicionalmente se adjunta una certificación de Contador Público Autorizado del período 2008 (Prueba Dos), período no auditado, donde demostramos que efectivamente los estados financieros de [...], S.A. arrastran préstamos de socios desde el 2008, y que tanto en el 2008 como en el año 2009, período auditado, se hicieron pagos de acuerdo con la disponibilidad de flujo de la empresa al socio principal por esos préstamos. Es importante tener en cuenta que los repagos o abonos a la deuda se producen de tiempo en tiempo y reitero, de acuerdo con la disponibilidad de efectivo de la empresa. Así a final del año 2008 el saldo de préstamos de corto plazo a nombre del socio es de C. 25.727.116,39 (veinticinco millones setecientos veintisiete mil ciento dieciséis colones con 39/100) (ver certificación Prueba Dos, en relación a cuentas por pagar a socios para el período 2008). Esta suma se arrastra a 2009, periodo fiscalizado, en el cual la empresa inicia el período con el saldo arriba indicado de C. 25.727.116,39 (veinticinco millones setecientos veintisiete mil ciento dieciséis colones con 39/100) y producto de nuevas necesidades de efectivo se producen créditos por C.44.546.646,39 (cuarenta y cuatro millones quinientos cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y seis colones con 39/100), pero a su vez la empresa de tiempo en tiempo hace pagos a los préstamos de corto plazo, pagos que de acuerdo con la información adjunta como prueba ascienden a C.36.657.640,94 (treinta y seis millones seiscientos cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta con 94/100) para un saldo final del período de C.8.189.005,45 (ocho millones ciento ochenta y nueve mil cinco colones con 45/100), saldo que se arrastra al período 2010. De la prueba adjunta es de capital importancia rescatar que los préstamos de socio son efectivamente de corto plazo, sea la empresa requiere de ciertos fondos y el socios los aporta con el condicionamiento de que a corto plazo se paguen o se hagan abonos. Por ejemplo el 31/10/2008 se requiere C.3.000.000,00 (tres millones de colones exactos), y en el período que correo del 10/2008 al 06/01/2009 se hacen pagos que cubren esos C.3.000.000,00 (tres millones de colones exactos), y abonan al saldo arrastrado en el 2008. Este es la práctica usual en la empresa producto de las necesidades del día a día y de los plazos de pago a los proveedores de [...], S.A debe cumplir. De la prueba adjunta se logra determinar que al cierre del año 2009, periodo fiscalizado, existe un saldo a favor del socio de C.8.189.005,45 (ocho millones ciento ochenta y nueve mil cinco colones con 45/100). Ha quedado debidamente demostrado a lo largo de estos argumentos que el socio principal de la empresa ha prestado de corto plazo, y sin intereses sumas que se han repagados de tiempo en tiempo por parte de la empresa. En este mismo sentido las certificaciones adjuntas demuestran claramente y desvirtúan lo manifestado por la Administración Tributaria en el acto administrativo F-DT-03-RRET-008-12, a folio 27, cuando indica “...No obstante el mismo está incompleto, debido a que no está demostrando como ingresaron las sumas a la empresa auditada, asimismo no se está aportando la documentación necesaria que respalde la forma en cómo ingresaron esos dineros ....” de acuerdo con las certificaciones adjuntas se logra determinar la forma en que ingresan los fondos, sea mediante depósitos en algunos casos, y en otra mediante transferencia, transacciones estas que están documentadas en la certificación adjunta. En este mismo sentido adjunto los comprobantes de depósito en los casos que se realizaron mediante depósito (Prueba Seis). Adicionalmente las certificaciones adjuntas son de capital importancia, a raíz de que las mismas versan sobre los registros contables del sujeto pasivo, y en específico de los registros de las cuentas por pagar al socios, y su importancia radica en que la Administración Tributaria en el acto administrativo F-DT-03-RRET-008-12 argumenta que “.....También se observa que en el folio número 61 se encuentra el comprobante número 395 por la suma de C 23.384.760,00 que la auditada ni siquiera incluyó en el cuadro de su escrito. Lo cual demuestra y comprueba que la afirmación hecha por la auditada en el sentido de que todos los comprobantes de cheques que indica en la última columna del cuadro que incluyó en el escrito, corresponden a los mismo que la administración tuvo a su alcance, no es cierta, por lo cual los alegatos en tal sentido son improcedentes....”. Está claro y demostraremos en este acto que ese monto no se incluye como parte de las cuentas por pagar a socios en virtud de que el mismo no es una cuenta por pagar. De acuerdo con la prueba adjunta, recibo número 00270 de [...], de fecha 08/07/2009 (Prueba Número Tres), la Financiera [...] negoció divisas a nombre de [...] por la suma de $ 40.180,00 que de acuerdo con el tipo de cambio pactado a la fecha del recibo, sea la suma de C 582,00 colones por dólar, asciende a la suma de C. 23.384,760,00 suma que de acuerdo con el mismo documento fue depositada por error material no imputable a mi representado en la cuenta 11711315216176904 de [...], S.A., y no en la cuenta personal del señor [...]. En este mismo sentido adjuntamos estados de cuenta de Citi Bank (Prueba Cuatro), en relación a la cuenta de [...] S.A., cuenta número 11711315216176904, en la cual se logra determinar que la liquidación arriba indicada pactada por [...]y [...], fue depositada el mismo día por error en la cuenta de [...] S.A. En virtud de este error material imputable solo a [...], el sujeto pasivo procedió de inmediato, a diferencia de lo que sucede en los préstamos de corto plazo, a preparar la correspondiente emisión de cheque, emisión que la Administración tuvo a la vista de acuerdo con el documento que adjunto (Prueba Cinco), emisión de cheque número CK 395-5 (coincide con el número de cheque) y que fue emitido con fecha 10/07/2009, exactamente al día siguiente del ingreso erróneo de los fondos. Asimismo como se puede ver de los estados de cuenta originales adjuntos, dicho cheque fue liquidado por el señor [...] el día 17/07/2009. Como se puede entender de toda la exposición anterior acá media un error material de parte de un tercero, [...], en relación a la cuenta en la que se debieron depositar los fondos del señor [...]. Asimismo se puede determinar con vista de los estados de cuenta que se adjuntan, que esa suma no tienen ninguna relación con las forma en que se manejan los préstamos de corto plazo que el socio del sujeto pasivo realiza a la largo del período fiscal auditado. Es por todo lo anterior que la suma de C. 23.384.760,00 no puede ser considerada como un préstamo de corto plazo y es la razón por la cual la misma se omite de las certificaciones de contador adjuntas como prueba en este proceso y del cuadro que corre en el escrito de impugnación de los traslados de cargos; razón, no es un préstamos a corto plazo, es un depósito de dinero por liquidaciones que pertenece al señor [...] y que se depositó por error material causado por un tercero en la cuenta de la sociedad [...] S.A. En otro orden de argumentos, señala la Administración Tributaria en el folio 27 del acto administrativo F-DT-03-RRET-008-12, que “....... en los estados financieros del periodo 2008 se reflejan inversiones transitorias por la suma de C. 25.720.493,46 (folio 11.2), no se justifican los Pasivos, y por el contrario más bien se refuerza la conclusión de que el sujeto pasivo no da por demostrado la realidad de los pasivos a favor de su representada legal, por lo que así las cosas la oficina a quo determinó con precisión y en forma correcta, que los dineros depositados y transferidos por el sujeto pasivo a favor del representante legal obedecen ni más ni menos al pago de dividendos....” Entiende esta representación de la aseveración anterior que la Administración Tributaria le dice al sujeto pasivo, “como usted tiene inversiones transitorias, debe utilizar estas como parte de la inversión en su negocio, y que por ende como el sujeto pasivo tiene estas inversiones, no debe pedir prestado, no da por demostrado la realidad de los pasivos a favor de su representada legal”, y si pide prestado no le reconozco esos pagos y por ende los tasó como dividendos a pesar de que esta representación ha dejado totalmente claro que no son divídenos, por el contrario son pagos de los préstamos hechos por el socio a corto plazo. En este sentido esta representación invoca el principio de “no injerencia” que ha sido desarrollado por la jurisprudencia Francesa y de reciente aplicación de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, principio de conformidad con el cual se le niega a la Administración Tributaria la posibilidad de inmiscuirse en la gestión y dirección de las empresas. Ha señalado la jurisprudencia de la Sala Primera en el voto 685-F-2006: "La Sala concuerda con el criterio externado por el Tribunal Contencioso, en el sentido de que, en el ordenamiento jurídico tributario, no existe norma alguna que obligue a los contribuyentes a trabajar con su propio capital; ni a reinvertir las utilidades en el giro propio del negocio; ni prohibición legal para que no se obtenga préstamos a pesar de las utilidades acumuladas o distribuidas. Esta posición es conteste con lo afirmado en el dictamen emitido por la Procuraduría General de la República número C-325-2002 del 3 de diciembre del 2002, transcrito parcialmente en la sentencia impugnada, en donde, expresamente se indica: “... El legislador es claro y tajante al establecer que el pago de intereses, así como otros préstamos financieros producto de captaciones a través del mercado financieros o de préstamos para ser deducibles presupone la utilización o inversión del crédito obtenido en la generación o producción de rentas gravables ...” Asimismo en relación con este último párrafo que establece una relación o nexo de causalidad entre el préstamos y la generación de ingresos gravables, es evidente que la forma en que el sujeto pasivo ha recibido de su socio único los préstamos, ha sido para mantener el normal funcionamiento de la empresa, pagando salarios de sus empleados y en momento las cuentas pendientes con proveedores, por ende esta relación de causalidad, no solo es evidente, sino también obligatoria. Igualmente es de rescatar la aseveración de los señores Magistrados al indicar que no existe norma en el ordenamiento que obligue a los contribuyente a trabajar con su propio dinero, ni reinvertir sus utilidades ni solicitar créditos a pesar de tener utilidades. El anterior criterio jurisprudencia ha sido reiterado y en este sentido también cabe señalar la resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia voto 0022-2010 que sobre el particular señala “... Por consiguiente, no existe óbice para que a la demandante se le conceda crédito fiscal por dicho pago. Por demás, resulta desproporcionado que la Administración Tributaria le indique a los particulares que solo pueden trabajar con dinero propio, pues en el ordenamiento jurídico tributario no existe norma alguna que obligue a los contribuyentes a trabajar con su propio capital...." Finalmente sin ánimo de ser reiterativo, pero si queriendo dejar bien planteado el principio de no injerencia, queremos mencionar lo que el Tribunal Contencioso Administrativo Sección X señala en su voto 017-2009, que menciona: "....VII) Violación del Principio de no injerencia: Se cuestiona que la Administración Tributaria está juzgando sobre la idoneidad o conveniencia de las decisiones financieras tomadas por la empresa, lo que le está vedado. Citando a los autores Rafael Luna Rodriguez y Cozian, señala que la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece la obligación de pagar impuestos sobre las utilidades, pero no imponer a los contribuyentes tomar decisiones en virtud de lo que las autoridades tributarias consideren como buenas o lógicas prácticas empresariales. También reseña que la jurisprudencia del Consejo de Estado Francés ha desarrollado el principio de "non-inmixtion”, de conformidad con la cual la Administración Tributaria no está habilitada para intervenir en la dirección de la buena o mala dirección del negocio, ni tampoco para juzgar qué es lo que se considera normal o anormal, o buena o mala gestión del negocio." Habiendo expuesto lo anterior esta representación estima que si la decisión del sujeto pasivo fue solicitar los créditos muy a pesar de tener a su favor las inversiones transitorias es una decisión de negocios en la cual la Administración Tributaria no tiene injerencia, punto este que como hemos visto ha sido defendido por el principio de no injerencia respaldado por la jurisprudencia antes mencionada. Asimismo como lo hemos venido manifestando los préstamo otorgados a mi representada son préstamos de corto plazo, que benefician inclusive a la misma Administración Tributaria ya que no generan intereses que serían deducibles y a su vez ayudan a mantener la empresa en funcionamiento normal, generando renta gravable. Con todo lo anterior esta representación estima que es claro que los préstamos realizados por el accionista de la sociedad son préstamos de corto plazo que se van pagando de acuerdo a las posibilidades de la empresa, que si el sujeto pasivo determina o no solicitar préstamos para el manejo de la empresa a pesar de la existencia de utilidades, esto es una decisión interna de la empresa de acuerdo con las determinaciones que estimen convenientes de conformidad con el negocio particular, por lo que esta representación estima que ha existido una mala valoración de la prueba por parte de la Administración y que por ende los pagos realizados no deben estar sujetos a la retención del 15% pues los mismo no corresponden a dividendos. En virtud de lo anterior esta representación solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo número F-DT-03-RRET-008-12, y se deje sin efecto la estimación indicada en la misma. PRUEBA. Adjunto como prueba documental lo siguiente: Prueba Uno: Certificación de Contador Público Autorizado para el período fiscal del 2009. 2. Prueba Dos: Certificación de Contador Público Autorizado para el período fiscal 2008. 3. Prueba Tres: Recibo de liquidación de valores expedido por [...] a favor del señor [...]. 4. Prueba Cuatro: Estados de cuenta de Citi Bank en relación a la cuenta de [...], S.A. 5. Prueba Cinco: Comprobantes de Emisión de Cheques. Se adjunta las copias originales de los comprobantes de depósito. 6. Los autos del procedimiento administrativo iniciado por la Administración Tributaria de Cartago. PETITORIA. En virtud de lo establecido en los argumentos anteriores solicito: Se acoja el recurso de apelación interpuesto en este acto y se declaren sin lugar los ajustes establecidos por el acto administrativo número F-DT-03-RRET-008-12, por no encontrase los mismos apegados a derecho y a la realidad de los elementos de prueba que corren en autos. Se condene a la Administración Tributaria al pago de las costas tanto procesales como personales en este proceso.(…)” (Folio 181 al 189).-
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. Este Tribunal observa que la apelante reitera los fundamentos de derecho vertidos en la impugnación de los traslados de cargos en sede administrativa, sin embargo, refuerza con nuevos elementos el rechazo de lo externado en cada uno de los traslados de cargos que dieron origen a la resolución determinativa; por lo que se entran a valorar seguidamente los alegatos vertidos conforme el orden de ideas expresadas por la intervenida. Impuesto sobre la Renta. La apelante manifiesta que las personas que dieron servicios no deben presentar comprobantes ni cumplir con los requerimientos establecidos por la ley y requeridos por la Administración Tributaria, por cuanto no se encuadran dentro de las características de profesional independiente establecidas en el artículo 13 de la LISR, y lo normado en el inciso 5 del artículo 11 de su Reglamento, e indica no compartir lo argumentado por la A Quo al indicar: “.... La interpretación que hace la auditada, de los artículos 11 inciso 5) del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta en relación con el artículo 13 inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es total y absolutamente incorrecta. Por lo anteriormente expuesto los argumentos presentados por la tributante en tal sentido deben ser rechazados por improcedentes...”. Al respecto, este Tribunal le señala primeramente lo dimensionado por la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, en relación con los requisitos que deben cumplir los comprobantes de gastos, un análisis que deberá tenerse en cuenta para la decisión de la presente causa, a saber: “(…) IV.- Sobre los gastos deducibles. Deber de aportar comprobantes. En atención a los aspectos debatidos por las partes, se hace imperativo abordar el análisis de algunas consideraciones relevantes en torno a la tópica de la deducibilidad de los gastos en el contexto del impuesto sobre la renta, en concreto, en la cédula del tributo sobre las utilidades. El impuesto sobre la renta, regulado en la Ley no. 7092, grava las utilidades y en general, todos los ingresos, continuos o eventuales, percibidos o devengados, que sean provenientes de fuente costarricense, entendiendo por esta última expresión, los ingresos generados por servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados en el territorio nacional. De igual modo, el hecho generador de este tributo incluye todos aquellos incrementos patrimoniales que no se encuentren debidamente justificados. Los numerales 2 y 3 de la citada fuente legal precisan las personas físicas o jurídicas que para los efectos de este tributo, son consideradas como sujetos pasivos de la obligación tributaria, siempre, claro está, que se concrete el presupuesto fáctico dispuesto en su hecho generador. Por su parte, es un gravamen cuyo espectro temporal está sujeto a las rentas generadas en el período comprendido del primero de octubre al 30 de septiembre del año siguiente. Es un impuesto en el que aplica un sistema de auto-determinación, auto-declaración y auto-liquidación, sin perjuicio de la potestad de investigación determinativa o de verificación a la que está facultada acudir la Administración Tributaria, a partir de lo cual, se pueden imponer al contribuyente, obligaciones fiscales cuantitativamente superiores a las liquidadas o declaradas, o bien, imponerle obligaciones que no han sido declaradas. En lo que viene relevante al caso, este impuesto se fundamenta en el concepto de renta producto, esto es, grava la riqueza o actividades que generen lucro o utilidad, lo que supone, son susceptibles de imposición, los ingresos patrimoniales que se originen en el uso de los factores de producción (tierra, trabajo y capital), pero solo en la fracción de la riqueza que supere los costos y gastos incurridos para producirla, es decir, pretende mantener incólume la fuente generadora de la riqueza. Lo contrario, desnaturalizaría el tributo, pues se impondría sobre la base productiva o generadora de la utilidad y no sobre esta última. Siendo un impuesto que pretende imponerse sobre las utilidades, su base de cálculo está constituida por la renta neta, gravable o imponible. Desde este plano, el artículo 5 de la Ley no. 7092 otorga un concepto de renta bruta, entendida como el conjunto de beneficios o ingresos percibidos o devengados por el sujeto pasivo en el respectivo período fiscal (con las salvedades reguladas por el ordinal 6 ibídem). Con todo, a tono con lo expuesto, de esa renta bruta, para efectos de establecer la base imponible del impuesto, la misma legislación permite la exclusión de todos aquellos costos y gastos, que sean útiles y necesarios para producir la actividad que genera la utilidad. Es decir, parte de la base de que la actividad primaria es necesaria para producir riqueza, por ende, todos los rubros que permitan la continuidad de ese quehacer productivo, están dispensados de la base neta de cálculo (canon 12 del Reglamento de la Ley citada, Decreto 18445-H). De ese modo, la deducción de dichas erogaciones del monto de renta bruta determina la renta neta, elemento que el numeral 7 de la Ley No. 7092 entiende como el resultado de deducir de la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio, y las otras erogaciones expresamente autorizadas por ley, debidamente respaldadas por comprobantes y registradas en la contabilidad. Así, la base imponible del impuesto sobre la renta es precisamente la renta neta, que es en definitiva, la plataforma de cálculo para determinar el quantum del deber del sujeto pasivo. El contenido mismo del concepto aludido da cabida al examen de los gastos deducibles. Como se ha señalado, para establecer la renta neta ha de deducirse de la base bruta los gastos útiles y necesarios para la generación de la utilidad. Ergo, la deducibilidad como fenómeno de reducción de la base de cálculo, encuentra justificación en el vínculo de esas erogaciones, con la generación de rentas gravadas. Visto así, la definición de la procedencia de la deducción, infiere un ejercicio intelectivo de la Administración Tributaria, para establecer, cuáles de las aplicadas por el sujeto pasivo de la obligación tributaria cumplen con esta conexidad. En esta línea, se puede señalar que los gastos deducibles son todos aquellos que coadyuvan en la producción de las utilidades, o bien, en términos más simples, todas aquellas erogaciones que se encuentren vinculadas (por criterio de necesidad y utilidad) con la obtención de rentas gravables. El ordinal 8 de la Ley no. 7092, establece un catálogo, no cerrado, que describe partidas que pueden ser consideradas como un gasto deducible, y en contrapartida de ello, en el canon 9 ibídem, cuales no ostentan esta categorización. Ahora, si bien en criterio de este Tribunal, el sustento medular para determinar la deducibilidad de un determinado gasto es su vinculación con rentas gravadas, este factor per se no determina ese efecto reductor en la base de cálculo, en la medida en que la misma ley que les da cabida, establece requisitos y condiciones adicionales para su procedencia. El artículo 8 en cuestión señala sobre ese particular: “La Administración Tributaria aceptará todas las deducciones consideradas en este artículo, excepto la del inciso q) siempre que, en conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos: 1.- Que sean gastos necesarios para obtener ingresos, actuales o potenciales, gravados por esta Ley. 2.- Que se haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en otras disposiciones de esta Ley. 3.- Que los comprobantes de respaldo estén debidamente autorizados por la Administración Tributaria. Quedará a juicio de esta exceptuar casos especiales, que se señalarán en el Reglamento de la presente Ley.” Al amparo de esa norma, la deducción del gasto se condiciona a que se hayan realizado las retenciones pertinentes en cada caso y el pago del impuesto. Además, la demostración fehaciente de que el gasto se ha producido, tema a acreditar mediante el aporte de los respectivos comprobantes. La trascendencia efectiva y fundamental, inherente a la deducibilidad, estriba en el indispensable e infranqueable marco relacional que debe imperar entre el gasto y su condición de servir como medio para producir rentas gravables, lo que evidentemente, debe ser acreditado mediante los soportes documentales que la ley obliga al contribuyente a llevar, como comprobante y para efectos de orden de sus transacciones. Es este el aspecto principal que permite establecer si un gasto, en tesis de principio y de comprobarse la convergencia de las otras dos situaciones ya señaladas, es o no susceptible de ser aplicado a la base de cálculo. Así se desprende de la finalidad misma del sistema impositivo aludido, que pretende gravar la renta producto, es decir, no la fuente de producción de la riqueza. Así se refleja, por ejemplo, en el otorgamiento de la facultad conferida al Fisco, de rechazar total o parcialmente algunos de los gastos enunciados en el precepto 8 ya citado, cuando los considere excesivos o improcedentes, o bien, y nótese aquí el concepto en desarrollo, cuando “… no los considere indispensables para obtener rentas gravables, según los estudios fundamentados que realice la Administración.” En la misma dirección se aviene el inciso j) de esa misma ley cuando indica que no son deducibles de la renta bruta: “Cualquier otra erogación que no esté vinculada con la obtención de las rentas gravables.”, contrario sensu, en tanto satisfaga las exigencias ya mencionadas, si tiene vinculación con la obtención de rentas gravables, y se encuentre acreditado de forma debida, puede ser deducido. En igual sentido el numeral 12 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo No. 18445-H. Sobre este punto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto No. 492-F-12 de las nueve horas diez minutos del diecinueve de abril de dos mil doce señaló sobre los presupuestos de la deducción: "Al respecto, esta Sala ha mantenido el criterio, de que en tesis de principio, para que una erogación sea calificada como gasto deducible, debe vincularse de manera concreta, a la producción de rentas, en la forma dispuesta por el precepto 7 de la LIR. Debe en consecuencia para ello, establecerse un nexo que permita considerar deducibles los desembolsos provenientes de aquella obligación. Adicionalmente, conforme al principio de la carga de la prueba en materia tributaria, corresponde al contribuyente demostrar la existencia de las circunstancias estipuladas en el inciso a) del canon 8 de la LIR, con el propósito de tener como deducibles ciertos gastos (Voto no. 468 de las 10 horas 45 minutos del 7 de abril de 2011)." La integración de estos factores permiten establecer que en realidad, el sistema de deducibilidad es uno de naturaleza compleja, orientado en lo fundamental por el ligamen asociativo ya explicitado, y acompañado de la necesidad de haber cumplido la obligación de retener y pagar los tributos que la partida misma exija conforme a la ley, así como del aporte de los comprobantes que lo demuestren, como medios de justificación del gasto en que se ha incurrido. Son elementos concurrentes, de modo que de ausentarse u omitirse uno de ellos, aún cuando se hayan satisfecho los demás, en principio, la deducción es inviable. Conviene indicar además, que únicamente son deducibles del impuesto sobre la renta aquellos gastos originados en el período fiscal correspondiente, de lo que deriva que están sujetos al elemento temporal del impuesto, lo que resulta consustancial a su condición de accesoriedad respecto de aquel. En suma, estas erogaciones deben enmarcarse dentro de las prescripciones contenidas en los artículos 8, inciso 1) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y sus reformas y 12 de su Reglamento, así mismo, los pagados o causados durante el período fiscal correspondiente, deben ser necesarios para producir la renta o conservar su fuente productora, ya que al no serlo, bien podrían ser denegados. En este sentido puede verse, entre otros, el fallo No. 663-F-06 de las 10 horas 45 minutos del 06 de septiembre del 2006 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.” (TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, N° 064-2013-VI de las 16:00 horas del 23 de abril de 2013). De acuerdo con lo expuesto, la presente Sala comparte en su totalidad el criterio vertido en las jurisprudencia citada, en donde se establece que la comprobación del costo o gasto debe estar amparada con documentos fehacientes y pertinentes para que proceda su deducibilidad, cabe también citar lo argumentado por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Octava, en la sentencia 127-2011 que indica: “(…) En torno al objeto del presente proceso, correspondiente a la deducción del impuesto sobre la renta de los gastos generados en el período fiscal, conviene tener presente las condiciones legales estipuladas para que el contribuyente pueda disfrutar la deducción de los gastos, los artículos siete y ocho establecen regulaciones claras, pues el primero establece el concepto de renta neta como aquella que resulta de la renta bruta menos los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio y las otras erogaciones expresamente autorizadas por la ley, así como respaldados en comprobantes y registros en la contabilidad. Cabe precisar que el pago del tributo se realiza a partir de la declaración del interesado, lo que determina las facultades de la Administración Tributaria de verificar la veracidad de dichos datos. Por su parte el artículo ocho, señala que son deducibles los gastos necesarios para obtener ingresos, actuales o potenciales (inciso 1), agregando el inciso tercero que los comprobantes deberán estar debidamente autorizados por la Administración Tributaria; facultando el rechazo en caso de incumplimiento o cualquier duda debidamente justificada, lo que es coherente con el reglamento de la Ley en su artículo once (al respecto ver el voto de Sala Primera de la Corte Suprema 214-F-S1-2008 de las ocho horas veinticinco minutos del veinticinco de marzo de dos mil ocho y la resolución treinta y ocho de las catorce horas veinte minutos del treinta y uno de mayo de dos mil cuatro). En suma, los gastos deducibles serán todos aquellos que produzcan rentas gravables, en los términos y condiciones establecidos en la ley, esto es que cumplan los tres condicionamientos arriba explicados por la jurisprudencia transcrita. (…)” (TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN OCTAVA, N°127-2011 de las 12:00 horas del 15 de junio de 2011) (lo marcado no es del original). De lo anterior se constata que el contribuyente que desee deducirse costos y gastos de la renta bruta concerniente de la obligación tributaria, debe cumplir con una serie de requisitos plasmados en la normativa fiscal vigente, en donde demuestre de forma fehaciente, la pertinencia de las deducciones aplicadas en el periodo económico-tributario. Así las cosas, el obligado tributario debe aporta mediante probanzas pertinentes, los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del deber contributivo, debiendo acreditar los hechos o actos que configuren sus deducciones, en el presente caso los gastos, en aplicación del numeral 140 del Código Tributario; en este sentido, cabe externar lo señalado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que señala: “(…) VI.-Sobre la valoración de las pruebas en procesos tributarios. Principios aplicables. Ahora bien, como se ha indicado, la posible deducción de un determinado gasto o costo pende, no solo de su conexidad con la generación de rentas sujetas. Requiere además, de su acreditación en sede tributaria, sea, debe estar debidamente respaldada por los comprobantes correspondientes, que ha de aportar el contribuyente. Lo anterior viene establecido como requisito sine qua non por lo preceptuado en los numerales 7, 8, y 9 de la Ley no. 7092, 11, 12 de su Reglamento. Aunado a ello, como se ha expuesto, no basta al obligado aportar comprobantes para justificar el gasto. Se impone como requisito complementario, que se encuentren debidamente autorizados por la Administración Tributaria. Por ello, al margen del tipo de documento que sea presentado para secundar la deducción y posterior liquidación del deber jurídico tributario, su sola presentación no permite suponer la demostración que en este ámbito corresponde al contribuyente. La validez de la deducibilidad autorrealizada por el sujeto pasivo está sujeta a la posterior comprobación que pueda realizar la Administración Tributaria, en los términos que estatuye el numeral 123 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Lo anterior supone la facultad del Fisco de analizar la correspondencia de esos comprobantes con los presupuestos que impone el Ordenamiento Jurídico para la procedencia de la deducción (sobre las implicaciones de esta función revisora, consúltese de esta Sala, sentencia 633 del 6 de septiembre del 2006 ya citada). Este cotejo busca desentrañar la realidad económica subyacente en la obligación tributaria y ponderar la adecuación del gasto al ligamen de necesidad, pero además, su efectiva demostración. Por ello, ante el rechazo que pueda dictar el Fisco por considerar que el gasto no se encuentra debidamente justificado, corresponde al obligado aportar las pruebas que justifiquen que el gasto es deducible. (…)” (SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RES: 000214-F-S1-2008 de las 08:25 horas del 25 de marzo de 2008). (…)” (El subrayado no es del original). Así las cosas, una vez expuestos los elementos a considerar en la valoración de la prueba, tanto en relación con la normativa aplicable al caso de mérito, como los criterios jurisprudenciales relevantes en materia de deducibilidad de costos y gastos, esta Sala le señala que los argumentos expuestos por la apelante para rebatir el ajuste realizado por la Oficina Tributaria por concepto de servicios profesionales correspondientes a [...], [...] [...] y [...] no tienen la contundencia suficiente para desestimar lo actuado; por cuanto, no comparte el criterio vertido por la representada al externar que los gastos catalogados como profesionales corresponden a gastos por comisiones y que debido a ello las personas físicas no deben presentar comprobantes ni cumplir con los requisitos legales conforme a lo externado en el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y artículo 11 inciso 5 de su Reglamento; ya que la normativa del artículo 11 del Reglamento establece de manera clara y precisa los requisitos mínimos que deben contener todos los comprobantes de costos y gastos para que sean deducibles al momento de determinar la obligación tributaria, tales requisitos corresponden al nombre del proveedor, número de cédula, fecha, sujeto, número de comprobante, descripción del servicio o bien y monto de la transacción, y establece como requisito complementario, que los comprobantes deben estar autorizados por la Administración Tributaria, salvo las excepciones enunciadas en el inciso 5 de dicha norma; por lo que se transcribe a continuación la normativa citada; “(…) ARTICULO 11.- Renta Neta. La renta neta se determina deduciendo de la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes permitidos por ley. Cuando los gastos, costos y erogaciones se efectúen para producir indistintamente rentas gravadas y exentas, se debe deducir solamente la proporción que corresponda a las rentas gravadas. Cuando el contribuyente no pueda justificar debidamente una proporción diferente, deberá deducir la suma que resulte de aplicar el porcentaje obtenido al relacionar las rentas gravadas con las rentas totales. Los costos, gastos y erogaciones deben estar respaldados por comprobantes fehacientes. La Dirección queda ampliamente facultada para calificarlos y aceptar su deducción total o parcial; asimismo, se reserva el derecho de rechazar las partidas no justificadas. Los comprobantes deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) Fecha y nombre completo, razón social y denominación del proveedor de mercancías, prestador de servicios o de quien recibe el pago; b) Cédula de identidad o jurídica, según sea el caso; c) Comprobante con número preimpreso; d) Descripción de la mercancía o servicio comprado; y e) Monto. Todos los comprobantes de compras de mercancías y servicios deben estar debidamente autorizados por la Administración Tributaria, salvo los extendidos en los siguientes casos y actividades por: (…) 5. Las personas físicas que presten servicios personales, siempre que no se trate de las contempladas en el artículo 13, inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.(...)” (subrayado propio); por consiguiente y en apego a lo anterior, se le recuerda a la gestionante, que toda deducción requiere ser acreditada en sede administrativa y por lo tanto, todo contribuyente debe respaldar las operaciones con documentación fehaciente conforme lo regula los ordinales 7, 8, y 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta número 7092, y artículos 11 y 12 de su Reglamento; por cuanto, es imperativo que el obligado tributario compruebe mediante comprobantes fehacientes la existencia real de la partida y además establecer su procedencia cuantitativa y cualitativa, ya que ante la falta de documentación, produce una duda de la existencia propia del gasto; es en ese sentido, que lo externado por la apelante al amparo de la normativa cita, no es de recibo para desestimar lo actuado por la Oficina A Quo y por consiguiente se confirma el rechazo de los gastos de ventas y administrativos concernientes a servicios profesionales. Con respecto a los argumentos expuestos por la gestionante sobre el ajuste del rechazo de gastos respaldos por documentos no fehacientes por facturas no autorizadas por la suma de ¢5.113,717 (ver folios 31, 32 y 85), particularmente en lo concerniente a los gastos por servicios de cobro de facturas y mensajería, este Tribunal señala que las manifestaciones de la apelante no son procedentes. Para este Tribunal la norma que establece la no obligatoriedad de ciertas personas de emitir comprobantes fehacientes, debe ser interpretada de forma estricta, en el sentido que, aquellos obligados tributarios que deseen deducir costos y gastos, deben ser sumamente estrictos en garantizar el respaldo de la deducción, con lo cual, se reafirma por parte de este Tribunal, que las erogaciones que se discuten en este ajuste, deben ser respaldadas tal y como la normativa lo exige, sin que sea aceptable permitir que la erogación esté cubierta por la disposición contenida en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta, que establece los requisitos mínimos que deben cumplir los comprobantes de los costos y gastos y además cita en dicha norma una excepción sobre los comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria; así las cosas, a pesar de que en autos se aprecia que la intervenida presentó comprobantes de gastos por concepto de servicios de trámite de cobro de facturas y mensajería, mismos que se visualizan en folios 22 al 28 y que los mismos de acuerdo con los elementos existentes que rodean tal erogación, constituyen una prestación por servicios personales y los comprobantes contienen los requisitos mínimos tales como nombre del proveedor, cédula, fecha, numero de comprobante, descripción de servicio y monto y además no corresponden a los servicios contemplados en el artículo 13, inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en todo momento, el obligado tributario para respaldar sus costos y gastos debe ser especialmente acucioso y diligente, en que estos se encuentran amparados en comprobantes fehacientes. Por lo anterior, lo procedente es confirmar el ajuste practicado. Con respecto al gasto por reparación que consta el folio 30.1 que hace referencia a intervenida y que también se encuentran inmersos dentro del total de gastos no aceptados visibles en folios 31, 32 y 85 citados en el punto anterior, este Tribunal le externa que los argumentos de la apelante no son contundentes para rebatir lo actuado, ya que estas erogaciones tal y como lo dio a conocer la Oficina A Quo, no cumple a cabalidad con lo establecido en los artículos 9 inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 12 de su Reglamento; por cuanto se puede observar en folio 30.1 precitado, que dicho comprobante no contiene los requisitos mínimos que exige el artículo 11 del Reglamento en mención, al no poderse identificar el nombre del proveedor; así las cosas, esta falta de requisito preestablecido produce que el documento no sea considerado fehaciente para efectos tributarios, tema ya tratado en el punto anterior y transanterior y en apego a la jurisprudencia antes citada; por lo tanto, no es de recibo lo externado por la apelante al pretender deducirse un comprobante apoyándose en una interpretación particular, en donde manifiesta que tales comprobantes no requieren cumplir con esos requisitos al amparo de los artículos 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta en relación con el artículo 13 inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta; criterio que este Tribunal no comparte en su totalidad de acuerdo a lo ya dimensionado en líneas atrás; por consiguiente, se mantiene incólume el rechazo del gasto en mención. Con respecto a los restantes gastos que fueron rechazados por parte de la Administración Tributaria, mismos que se encuentra contemplados en la partida antes citada -gastos respaldos por documentos no fehacientes por facturas no autorizadas por la suma de ¢5.113.717- visible en folio 31, 32 y 85, esta Sala observa que la apelante no realiza objeción alguna contra los ajustes de referencia, por lo que este Tribunal considerando el elenco de los eventos y pruebas aportadas tanto por la intervenida como lo dado a conocer por la Administración Tributaria, señala que el rechazo de los comprobantes de gastos no debatidos deben mantenerse. En efecto, este Tribunal advierte que a pesar de que a la apelante le compete la carga de la prueba, ésta no presenta evidencia alguna que desvirtúe lo actuado por la oficina fiscalizadora, imposición legal derivada de los artículos 140 del Código Tributario, 293 de la Ley General de la Administración Pública y 41 del Código Procesal Civil (anterior artículo 317), aplicados en forma supletoria con base en el numeral 155 del mismo Código Tributario. Al respecto, indica expresamente el artículo 41: “ARTÍCULO 41.- Disposiciones generales sobre prueba. 41.1 Carga de la prueba. Incumbe la carga de la prueba: 1. A quien formule una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho. 2. A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.” Este criterio ha sido sostenido unánimemente por la jurisprudencia tributaria, que en forma reiterada se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia No.111 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia del 11 de octubre de 1995, cuando dispuso al respecto: “...Es principio general de la materia tributaria que la carga de la prueba, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, corresponde al contribuyente, sujeto pasivo de la obligación ...” (TFA-250-2005 de las diez horas treinta minutos del catorce de junio del año dos mil cinco). De la misma manera se ha establecido que, en todo caso le corresponde la carga de la prueba a la parte que tiene a su disposición la misma, indicándose que: “…En menesteres tributarios, el numeral 19 del Reglamento de Gestión Fiscalización y Recaudación Tributaria señala que la carga probatoria incumbe al fisco en lo que atañe a los hechos constitutivos de la obligación tributaria material y al sujeto pasivo respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de ese deber contributivo. Este tratamiento, de manera reciente, se ha reconocido legalmente, mediante la reforma realizada por la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria No. 9069, entre otras normas, al numeral 140 del Código Tributario, incorporando un párrafo segundo en el siguiente sentido: “La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria. En ese sentido, corresponderá a este último, según el caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y, en general, los beneficios fiscales que alega existentes en su favor.” Por su parte, ante la remisión general que en materia de procedimiento hacen los ordinales 77 y 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios a la Ley General de la Administración Pública y Código Procesal Civil, resulta aplicable el precepto 317 de este último cuerpo normativo, así como los ordinales 214, 221, 297, 298 de la citada Ley No. 6227/78 y de modo más reciente lo preceptuado por los cánones 58,82 y 85 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Esto implica en cada caso, un análisis de la atribución del deber demostrativo, que no en todos los conflictos ha de trasladarse al sujeto pasivo. Dentro de un marco casuístico (como todo en el derecho), la carga de la prueba debe distribuirse entre las partes en conflicto, de manera tal que el denominado “onus probandi” corresponde a quien se encuentre en posibilidad más próxima y en mejores condiciones para ofrecer las probanzas del procedimiento…” (SENTENCIA No.0255-2012. Tribunal Superior Contencioso Administrativo. Sección VI, de las 7 horas del 11 de noviembre del 2012). Por lo tanto, atendiendo lo antes mencionado, es por esa razón, que la contribuyente al no aportar elementos probatorios, que demuestre la existencia de una documentación fehaciente y contundente, para sustentar los restantes gastos rechazados y que en su oportunidad fueron considerados como deducibles de la renta bruta, es por lo tanto, que el presente Tribunal, no puede resolver en forma distinta a lo actuado, por lo que se confirma el ajuste de los restantes comprobantes de gastos rechazados. Impuesto sobre la Renta Disponible-Dividendos. Este Órgano Colegiado procede a analizar lo expuesto por la gestionante tanto en el recurso de apelación como en su escrito de agravios, en donde aporta pruebas y manifestaciones sobre el monto girado por el señor [...] por la suma de ¢23.384.760,00, mismo que corresponde a una transacción efectuada por un depósito realizado por el señor [...] en la empresa [...] S.A., cédula jurídica No. [...], según recibo de dinero 00270 visible en folio 198 por la suma de $40.180,00 y que este a su vez se depositó por error en la cuenta No.[…] en colones por la suma de ¢23.384.760,00 y que luego fue retribuido al señor [...] según estado de cuenta bancario visible en folio 200; al respecto esta Sala le señala que si bien el señor [...], socio mayoritario de la empresa […] S.A. realizó el 8 de julio del 2009 una transacción económica, en donde procede a depositar el monto de $40.180,00 a favor de su representada, mediante la utilización en una empresa intermediaria denominada [...] Financiera según consta en prueba material y argumentos presentados en folios 198 y 200; también es cierto, que la intervenida con dichas probanzas, no demuestra de manera contundente, el origen de la suma de $40.180,00 depositados por el señor [...] en la cuenta de la obligada tributaria, elemento primordial para confirmar la procedencia de la riqueza; ya que el hecho de indicar que el monto depositado en la cuenta de la representada fue un error material no imputable a la sociedad, no logra la apelante con estas simples argumentaciones, el demostrar propiamente de manera indubitable la pertenencia de los recursos y que los mismos son propiedad del socio [...] y no corresponden al patrimonio de la representada; ya que al no existir la documentación e información pertinente, no es posible determinar que se está ante la presencia de un préstamo a corto plazo, tal y como lo dimensiona la apelante. Además, el hecho que se aporten cuentas bancarias, boletas de depósitos y el cheque 395-5, estas evidencias no permiten demostrar que los dineros trazados en tales transacciones corresponden a un préstamo que fue otorgado por el representante legal y único socio a la empresa auditada; ya que ante la falta de acuerdos de junta directiva no plasmados en libro de actas y la carencia de un contrato de préstamo en donde se evidencien palpablemente las negociaciones económicas realizadas, así como otros elementos de probanzas contundentes, no es posible determinar fehacientemente de manera viable, pertinente y transparente lo externado por la apelante, situación que hace que este Tribunal no pueda acoger los argumentos vertidos por la gestionante y por lo tanto lo procedente en caso de mérito ante la falta de evidencias es el aceptar lo resuelto por la Oficina A Quo. Respecto a la prueba presentada en el escrito de expresión de agravios y consistente en certificación de Contador Público Autorizado, esta Sala considera que no viene a desvirtuar lo actuado por la oficina de origen, ya que no viene aparejada a prueba que permita resolver de manera distinta, pues todo el material probatorio ya analizado por la Administración Tributaria de Cartago, ha demostrado con base en la misma información de la apelante, los hallazgos citados y analizados en líneas precedentes, que si bien expone la gestionante que los dineros girados por el señor [...] corresponden a préstamos a corto plazo para hacerle frente al flujo de caja de la empresa, los mismos no se ven reflejados como tal en el libro de actas mediante acuerdos de la junta directiva de la auditada, en donde se visualicen la aprobación o no de los aludidos préstamos otorgados por su representante legal [...]; además no se aprecia ninguna documentación concerniente a un contrato de préstamo, que demuestre fielmente el nacimiento de los deberes, obligaciones y derechos de las personas que intervienen en dicha negociación; indistintamente que el acuerdo fuese dado a título gratuito, información que es oportuna y que permita confirmar la veracidad real de los hechos, en donde se pueda identificar con instrumentos transparentes la existencia de una correcta negociación comercial con un tercero, independientemente que se trate del representante legal; es más, cuando una negociación se realiza con una persona vinculada ya sea está física o jurídica, el actuar debe ser más celoso, en virtud que no deje duda alguna de la transacción económica que se está tratando entre las partes, con el fin que el acuerdo acontecido sea cristalino en todos sus términos. Cabe agregar que en relación con una certificación de un Contador Público Autorizado, ya la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre este aspecto –Ver a tales efectos sentencia No.947-F-2005 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, o las No.421-2005 y la No.30F-S1-2012, ambas de esa misma Cámara Jurisdiccional- donde dicho Órgano ha sostenido que la condición de plena prueba del documento público, refiere a los hechos que el contador haga constar realizó en el ejercicio de sus funciones y aun cuando el documento tenga tal condición, su contenido puede ser combatido por cualquier medio de prueba. En este sentido esta Sala aclara que referente al valor probatorio de certificaciones de contadores públicos, que las mismas por sí solas no constituyen plena prueba y, por el contrario, su contenido debe ser analizado y valorado de acuerdo con las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia y de conformidad con la sana crítica racional. Así bien y no obstante que en principio las certificaciones de contador público tienen el valor de un documento público, la fe pública que se otorga a estos documentos no se extiende a la verdad intrínseca de los estados financieros, documentos, registros contables certificados por ello, sino a la existencia de esos registros y a los actos o hechos, realizados o ejecutados por esos funcionarios. En todo caso, en relación con las certificaciones de Contador Público Autorizado, este Órgano Contralor, retomando jurisprudencia administrativa y judicial, ha señalado: “existe reiterada jurisprudencia referente al valor probatorio de tales certificaciones, indicando que por sí solas no constituyen plena prueba y por el contrario, su contenido debe ser analizado y valorado de acuerdo con las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia, y de conformidad con la sana crítica racional. Así bien, y no obstante que en principio las certificaciones de contador público tienen el valor de un documento público, la fe pública que se otorga a estos documento no se extiende a la verdad intrínseca de los estados financieros o contables certificados por ello, sino a la existencia de esos registros y a los actos o hechos realizados o ejecutados por esos funcionarios. (Ver en este sentido la resolución administrativa TFA-294-96 del 28 de octubre de 1996, del Tribunal Fiscal Administrativo y la Sentencia Judicial N°60 del 7 de octubre de 1993 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). De igual forma, el artículo 49 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las certificaciones expedidas por contadores públicos no hacen plena prueba contra el Fisco, con lo que se faculta discrecionalmente a la Administración para verificar su contenido, en aquellos casos en que lo considere necesario (ver Resolución N°62 del 18 de junio de 1991 del Tribunal Fiscal Administrativo), con lo que se concluye que se trata de una facultad discrecional concedida por el ordenamiento a los juzgadores y no una obligación reglada.” (TFA 1602005 dictada a las 10:30 horas del 19 de abril de 2005).” (TFA-467-P-2007. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las nueve horas del quince de noviembre de dos mil siete). En conclusión, apreciado lo dado a conocer por la apelante y lo dimensionado por la A Quo en donde estableció que los dineros girados al único socio señor [...] corresponden a dividendos, debido al hecho que la apelante no aportó prueba contundente que demostrara a través de anotaciones del libro de actas, la existencia de acuerdos de junta directiva que avalaran las negociaciones realizadas -préstamos a corto plazo-; además de la carencia de un contrato de préstamos, que evidenciaran de una forma fiable, eficaz y eficientemente el origen de los dineros que le fueron girados al representante legal [...] en los periodos respectivos; es por esa razón, que este Tribunal procede a señalar, que lo actuado por la Administración Tributaria se encuentra ajustado a derecho, al observar que la apelante no logra demostrar con el respaldo instrumental pertinente, la procedencia efectiva de las transacciones económicas realizadas entre la sociedad auditada y el señor [...]. En cuanto a las dos sentencias de Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia voto No. 685-F-2006 y No 0022-2010, así con la fallo del Tribunal Contencioso Administrativo Sección X No.017-2009 y el criterio de la Procuraduría General de la República número C-325-2002 del 3 de diciembre del 2002; este Tribunal le señala que los mismos no son temas atientes al particular, ya que lo que está tratando en la presente litis, es la falta de probanzas oportunas por parte de la intervenida en relación con los dineros girados al señor [...] y su vínculo con la figura de préstamos producto del registro de la cuenta por pagar, además de la carencia del respaldo documental respectivo -contrato de préstamo- es en ese sentido que las sentencias y criterio que trae a colación la gestionante no son de recibo. Así las cosas, no habiendo desvirtuado la recurrente con sus argumentos y documentación presentada lo actuado, se confirma el ajuste al Impuesto sobre Renta Disponible – Dividendos – de los periodos fiscales de noviembre 2008 a setiembre 2009.-
Se declara sin lugar el recurso de apelación. Se confirma la resolución recurrida. NOTIFÍQUESE.-
