TFA-188-P-2024
TFA No.188-P-2024. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las ocho horas treinta minutos del veinte de junio del dos mil veinticuatro. -
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor [...], portador de cédula de identidad número [...], en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad contribuyente [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número [...], contra la resolución de la Administración Tributaria de Alajuela, número DT02RR-070-2012 de las ocho horas del 05 de setiembre del 2012, dentro del procedimiento de verificación de la declaración del Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2009 e Impuesto Único sobre Rentas percibidas sobre el Trabajo de los períodos mensuales de octubre 2008 a setiembre 2009 (Retenciones sobre Salario) (Expediente No.13-02-131).
- mediante la resolución No.DT02RR-070-2012 de las ocho horas del 05 de setiembre del 2012, comunicada a la interesada el 12 de setiembre del 2012, la Administración Tributaria de Alajuela declara sin lugar la Impugnación contra los Traslados de Cargos y Observaciones No.2752000031523 y 2752000031532, el primero referido a ajustes a la declaración del Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2009, por un monto de ¢12.627.651,00 (doce millones seiscientos veintisiete mil seiscientos cincuenta y un colones exactos) y el segundo, por ajustes a las declaraciones del Impuesto Único sobre Rentas percibidas sobre el Trabajo de los períodos de octubre 2008 a setiembre 2009, por un total de ¢3.935.650,00 (tres millones novecientos treinta y cinco mil seiscientos cincuenta colones exactos), indicando a la interesada que contra la resolución de cita, puede interponer Recurso de Apelación ante este Despacho, en un plazo de quince días a partir de la fecha de notificación referida (Folios No.205 al 262).
- mediante escrito presentado el 14 de diciembre del 2011, la representación de la sociedad recurrente interpone Recurso de Apelación para ante este Despacho, contra la resolución No. DT02RR-070-2012 de cita, en escrito presentado ante la Administración Tributaria de Alajuela, recibido el 03 de octubre del 2012. (Folios No.263 al 281).
- mediante resolución No.AU02006-2013 de las nueve horas del 17 de enero del 2013, comunicada a la interesada el 22 de enero del 2013, la Administración Tributaria de Alajuela conoce y da trámite al Recurso de Apelación presentado por la interesada y la emplaza para que en un lapso de treinta días hábiles a partir de la comunicación referida, se apersone ante este Tribunal, para que aporte las pruebas y alegatos en defensa de sus derechos (Folios No.282 al 285).
- el expediente administrativo es recibido en este Tribunal el día 21 de febrero del 2013, mediante oficio ATAF-034-2013 de la Administración Tributaria de Alajuela (Folio No.286).
- en fecha 05 de marzo del 2013, la contribuyente se apersona ante este Tribunal, y mediante escrito de argumentos, en el que aporta prueba documental de descargo, reitera su disconformidad contra la resolución No. DT02RR-070-2012 de cita (Folios No.287 al 313).
- en los procedimientos no se han observado las prescripciones de ley, y
Que se acoja el Recurso de Apelación y se declare que no existe diferencia material alguna en las obligaciones tributarias de la contribuyente, correspondientes al período fiscal 2009 (folios No.280 y 293)
Que la Administración Tributaria de Alajuela dispuso como fundamentos de la resolución apelada, lo siguiente: “…PRIMERO. SOBRE LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE DERECHO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA: Por ser las mismas de previo y especial pronunciamiento, procede esta Gerencia a pronunciarse al respecto, antes de entrar a conocer el fondo del asunto. Ahora bien, cabe mencionar que para que dichas excepciones procedan es requisito sine quo non, que tengan un fundamento razonable, es decir la motivación, argumentando en forma clara y precisa las razones por las que se cree que han de aplicarse, señalando las normas y procedimientos en su interpretación que se hayan quebrantado, de esta forma se tendría la oportunidad de analizar las causas, que conllevaron a la recurrente a considerar que existía una falta de derecho en las actuaciones de la administración, o bien una falta de legitimación pasiva, no obstante al no existir ninguna correlación y motivación en los argumentos expuestos en su escrito de reclamo, esta Gerencia se encuentra inhibida para su apreciación y en consecuencia se rechazan las mismas (…) SEGUNDO. SOBRE EL FONDO (…) considera ésta Gerencia de importancia indicarle a la recurrente, que no lleva razón en su argumento, ya que en ningún momento se le está dejando en estado de indefensión, por no mencionar una norma jurídica que indique un concepto como el de Regente, ya que si bien es cierto puede contemplarse en alguna disposición normativa como lo hace en su escrito de reclamo, también el concepto de Regente puede ser tomado de alguna otra base de datos general como un diccionario, o bien un compendio técnico que analice tal concepto, situación que no hace la diferencia para efectos de indefensión en el caso que nos ocupa, ya que lo que se pretendió con tal definición en los traslados de cargos fue complementar los hechos, para efectos de encuadrarlos dentro de las normas jurídicas que consideró la oficina de estudio, se estaban infringiendo por parte de la impugnante, lo que no provocó en ningún momento una situación de indefensión (…) también es importante señalar, que en los dos punto específicos que alegó la recurrente, no se mencionó ningún tipo de disposición normativa; pero ello no quiere decir que no se haya tomado en cuenta el Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, o la Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, como lo pretende la contribuyente, en el sentido que las definiciones - para ella correctas que nos objeta, son de esas disposiciones normativas, mismas que fueron consideradas por parte de la oficina de estudio como complemento de la determinación practicada, tal como se puede corroborar en los mismo traslado de cargos objetados (…) es importante acotar, que en efecto en ese hecho se indica lo manifestado por la contribuyente en su argumento, no obstante lo indicado por parte de la oficina auditora, se encuentra debidamente respaldado con las notas de los estados financieros aportadas por la misma contribuyente y visibles al folio 27 del expediente administrativo, mismas que forman parte de dichos estados, y que evidentemente denotan una contabilidad que es llevada correctamente, razón por la que sería irresponsable de nuestra parte no darle credibilidad a la documentación aportada por un Contador Público Autorizado. Ahora bien, es importante tomar en consideración que el hecho objetado, no es más que eso un hecho - dentro de este proceso, lo que implica que es parte de un todo para llegar a una conclusión por parte del a quo, y de esa forma determinar la obligación tributaria, y la contribuyente lo está tomando como conclusión basada en un error humano que se convirtió como prueba en su contra. Así las cosas, tenemos que no lleva la razón, en el entendido que se puede observar que la afirmación de los 7 empleados que laboran para la compañía es parte de una serie de hechos que en forma concatenada nos llevan a una conclusión, además que se encuentra debidamente respaldada con la misma contabilidad aportada por la recurrente , sin dejar de lado que las notas a los estados financieros, en una correcta contabilidad lo que hacen es explicar y ampliar lo que no se puede observar a simple vista, como se puede observar en el caso de estudio que lo que se da es una ampliación de la información (…) no se trata de una conclusión por parte de la oficina de estudio, para determinar que existe una relación laboral de la empresa con el señor [...], sino que el elemento indicado, aparte de que es un hecho aislado por sí solo, consiste en una afirmación hecha por parte de un profesional en contaduría pública que da fe de los estados financieros de la contribuyente (…) en ningún momento la oficina de estudio, afirma que existe una relación laboral con el señor [...] por haber facilitado éste último la compra de unos activos en el período fiscal 2007; sino que por el contrario la oficina de estudio, lo que hace es resaltar una cuenta por pagar de Don [...], donde se hace constar que aparte de que es socio de la empresa, también aporta dinero y compra suministros que son utilizados en la actividad comercial que se desarrolla, lo que puede ser tomado como evidencia de que no es un servicio profesional puro y simple el que presta, ya que tomando en cuenta la lógica jurídica, un profesional que solo brinde servicios a una empresa no tiene participación accionaria de la misma, ni tampoco aporta de su propio dinero para llevar a cabo la actividad que desarrolla, y aún más hace entender a ésta Gerencia la realidad que se da en el servicio prestado, que es lo indicado con anterioridad, sea que su socio, aparte de los hechos expuestos, también es el que presta servicios profesionales a su misma empresa, conducta que junto con los demás confirma que la obligación tributaria de acuerdo como fue calificada por parte de la oficina de estudio se ajusta a derecho, y consecuentemente los argumentos expuestos por la recurrente no llevan la razón (…) se hace referencia al contrato de regencia externa de su empresa (…) éste aspecto es como la misma contribuyente lo manifiesta, un indicio más para llevar a la Administración a considerar que los servicios prestados por parte del señor [...], no son otra cosa que salarios, y en cuanto a que a la contribuyente le parece extraño tal indicio contemplado por parte del a quo, y aprobado por parte de ésta Gerencia, resulta que el mismo no es más que un nuevo elemento que en forma conjunta con los demás indicados, sustentan un hecho contundente para efecto de calificar la conducta como lo hizo la oficina de estudio, en los traslados de cargos cuestionados, sea el recalificar como salarios los servicios profesionales declarados (…) en cuanto a la reiteración de la contribuyente, para efecto de desvirtuar la calificación otorgada por dicha oficina, en cuanto a que la regencia por el señor [...] fue considerada por parte del Colegio de Químicos como externa, es importante indicarle, que en efecto el a quo la consideró de esa forma; pero no afecta en ningún momento la motivación planteada en esa etapa del proceso, sino que por el contrario con las nuevas normas indicadas por la impugnante, lo que nos hace es confirmar una vez más que la posición es la correcta y ajustada a derecho, ya que los mismos argumentos lo que nos hacen es confirmar que en efecto se da la prestación de un servicio, en forma continua, aunque sea denominado externo, y que por tal prestación del servicio se da una remuneración al respecto, en razón de ello, ésta gerencia comparte los argumentos expuestos por la oficina de origen, en éste punto en particular, ya que como se ha venido indicando no se pueden ver como un hecho aislado, dentro de un todo, como se ha venido analizando, y como se continuará analizando que todos los elementos de la relación laboral se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, no solo la prestación del servicio y su continuidad (…) se considera de importancia dejar consignado en la presente resolución, que pese a que menciona en su alegato que aporta como prueba la mencionada declaración D-151, y no lo hizo, se procedió al análisis de la misma, en el sentido que puede ser conocida por parte de ésta instancia administrativa, por tener acceso a los sistemas informáticos, y se logró corroborar que totalmente contrario a lo manifestado en el escrito de impugnación, la declaración informativa D-151, sirvió a ésta Gerencia como prueba para mejor resolver, ya que se convirtió en un indicador más, de que el esfuerzo profesional del señor [...], específicamente en un 90.70%, está dirigido a la empresa de estudio, y no a las otras labores con las que pretendía desvirtuar el actuar de la oficina de estudio (…) no se puede analizar la recalificación de servicios profesionales a salarios, por un hecho aislado, sino que se deben tomar un conjunto de indicios que en forma concatenada nos dan la certeza de que la forma en, que declaró la contribuyente de estudio sus gastos no se ajusta a las disposiciones normativas tributarias vigentes. Específicamente en cuanto a que no consta en el expediente la presencia regular del regente en el laboratorio de la contribuyente, otros de los elementos tomados en cuenta para la determinación practicada nos confirman que en efecto esa conducta era necesaria para el buen funcionamiento de la empresa de estudio. Así las cosas, tenemos que la misma contribuyente manifiesta que es subjetivo pensar que por el hecho que el regente firme 53 análisis diarios se está frente a una relación obrero patronal, ya que pudieron hacerlo fuera del laboratorio, en horas no laborales, y que incluso en un promedio de hasta una hora; no obstante éste hecho con el anterior, podríamos unirlos, y considerar que para efecto de un buen funcionamiento de la empresa, y de acuerdo con los lineamientos expuestos en la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos, y específicamente en los artículos resaltados por la misma recurrente en su escrito de impugnación, tenemos en el numeral 86, que todos los servicios de química de carácter público o privado, deberán ser ejecutados, proyectados, calculados, supervisados, dirigidos y, en general realizados o atendidos, en todas sus etapas, por miembros activos del Colegio de Químicos (…) muchos de los indicios ya analizados por él a quo, y retomados por parte de ésta Gerencia, nos hacen llegar a la conclusión de que efecto el señor [...], debe permanecer en las instalaciones de la empresa para cumplir con las disposiciones normativas que rigen la materia específica en la que él se desenvuelve, o en su defecto otro profesional. Ahora bien, el hecho de que no esté presente el 100% del tiempo en las instalaciones, no quiere decir que no es trabajador de la empresa, ya que una persona para que adquiera el rango de asalariado, no tiene por qué estar un 100% de su tiempo ejerciendo sus funciones como trabajador, sino solo aquel que sea suficiente para cumplir con las funciones asignadas, de acuerdo con el trabajo correspondiente (…) tomando en cuenta la naturaleza de la actividad comercial de la recurrente el elemento subordinación es un poco menos concreto; pero no ausente, en el sentido que en una sociedad anónima por su propia naturaleza jurídica, sus socios, representantes legales, o bien aquellas personas que laboren para ellos, ya sea por medio del trabajo dependiente o prestando sus servicios profesionales, deben cumplir todas las órdenes o acuerdos que procedan de la Junta Directiva y Asamblea de Socios, siempre con el fin de que [...] S.A., brinde en forma adecuada a sus clientes los servicios que vende (…) S, A. al considerar que el pago de servicios personales a este señor, como a la señora [...], como lo veremos más adelante, se realiza en calidad de servicios profesionales, permitiría que se irrespete la verdadera y correcta naturaleza de las rentas obtenidas por esas personas, ya que le permite escoger declarar los pagos que reciben, como ingresos obtenidos a través del esquema de actividades lucrativas independientes, con lo cual se desvirtúa la naturaleza real de las rentas que obtienen, que en la realidad, la perciben como salario por la prestación de servicios personales. Al igual comprar estos servicios de esta forma, le permite a [...] S. A., eludir el pago de las cargas sociales establecidas por la Caja Costarricense del Seguro Social (…) cabe indicar que la señora Rosales prestó sus servicios profesionales como publicista, habiendo concluido la oficina de análisis, que se registró un gasto por concepto de publicidad y propaganda a favor de ésta señora por la suma de ¢10.800.OOO.00, el cual se encuentra respaldado con recibos por pagos de los meses de enero a marzo, y junio y agosto del año 2009, siendo un indicio más de que no se trataba de servicios profesionales sino que existía una relación laboral dependiente (…) es importante dejar claro a la recurrente, que debe entender que dentro de una actividad comercial realizada por una empresa determinada, como es en el caso que nos ocupa "investigación y desarrollo en el campo de la ciencia", se tienen que dar una serie de actividades paralelas para efecto que se concrete una investigación completa y competente dentro del campo de la ciencia, siendo evidente que para que exista una investigación, tiene que existir una persona física que realice las labores de esa investigación, que en el caso concreto que nos ocupa serían las labores realizadas por el señor [...], quien funge como químico de la empresa de estudio, además de la señora Rita Rosales que es la encargada de la publicidad de la empresa como se analizó en los párrafos anteriores, entre otros empleados. Ahora bien, con respecto a éste mismo tema es importante tomar en consideración las mismas manifestaciones de la recurrente, cuando indica en su escrito de impugnación, que "es una empresa que realiza un proceso de análisis químico, en el que participan diferentes personeros, como analistas y laboratoristas, todo este conjunto de elementos para dar como resultado la emisión de un informe técnico para el cliente...". Como se puede apreciar de las mismas palabras de la contribuyente, se deduce también que detrás de una empresa dedicada a la investigación debe existir todo un conjunto de elementos humanos y técnicos para efecto de dar un informe técnico a los clientes (…) Tomando en consideración la jurisprudencia indicada, cabe indicar que esta Gerencia no debe proceder en forma diferente a lo actuado previamente por la Auditoría, toda vez que no existe evidencia alguna que corrobore las apreciaciones de la reclamante, sino que por el contrario, a pesar de que le resta importancia a los elementos de juicio a que recurre la Auditoría, no logra desvirtuarlos, y esta Gerencia no puede apartarse de tales probanzas al, resolver el presente asunto, razón por la que se ratifica en todos sus extremos los traslados de cargos y observaciones números 275200031523 y 275200034532, y se rechazan los argumentos expuestos por las razones de hecho y derecho indicadas, en el desarrollo de la presente resolución…” (Folios No.205 al 259).
El representante legal de la sociedad recurrente, en escrito de apelación presentado ante este Despacho el 05 de marzo del 2013, manifiesta principalmente lo siguiente: “…Para que exista una relación Obrera Patronal, tal como lo ha expuesto ampliamente la Administración Tributaria, debe haber acreditado los tres elementos que se contemplan en el artículo 18 del Código de Trabajo (…) para que haya una relación Obrero Patronal, el servicio debe “bajo la dependencia permanente”. Este es el elemento denominado “Subordinación” y es claro que si no se logra acreditar fehacientemente esta “Dependencia Permanente”, no podrá calificarse como una relación Obrero Patronal (…) mi Representada ha estado exponiendo ampliamente y con toda certeza que el Regente Externo, independientemente del profesional que sea, no tiene “dependencia permanente” de la contraparte contratante, ya que el profesional prestará sus servicios bajo el principio de su leal saber y entender y no obedeciendo Permanentemente directrices de parte de la empresa contratante (…) ellos mismos afirman que en el caso de marras “el elemento Subordinación es un poco menos concreto, pero no ausente” (…) la norma establecida en el Código de Trabajo no deja espacio para dimensionar la “Dependencia Permanente” (…) el Regente Químico Externo es un profesional que presta sus servicios con Independencia profesional, inclusive debiendo de acatar elementos técnicos propios de su ámbito profesional, por encima de las directrices u órdenes que pudiera recibir de parte de la empresa contratante (…) las funciones del Regente Químico Externo las establece el Colegio de Químicos de Costa Rica y estas funciones se pueden realizar como profesional independiente, por esto este mismo colegio profesional establece dos tipos de regencias, la Internas y las Externas (…) ha de considerarse que el señor [...], en el período de revisión, además de la Regencia Química Externa en [...] S.A., también realiza otras regencias químicas externas (…) no se presenta la Dependencia Permanente que exige el Código de Trabajo, para que se dé una relación Obrero Patronal entre [...] y el sr. (…) la Administración Tributaria ha indicado que, si bien es cierto reconoce que el sr. [...] contaba con otros contratos profesionales, también de Regencia Química nacional, estos representan alrededor de un 5% de los ingresos del señor [...] no es aceptable, por cuanto la Subordinación deberá tener la característica de permanente, por lo que aunque sea por un 5% o por una proporción mayor o menor a esta, ya no se podrá tener como Permanente (…) En este tipo de Regencias Externas, los profesionales de la Química deberán de firmar reportes de análisis de laboratorio (…) es lógico pensar que en cada revisión de análisis de laboratorio, no se duraría más de un minuto en promedio. Con base en esta secuencia de ideas, es temeraria la afirmación que hace la Administración Tributaria de Alajuela, en el sentido de que por firmar en promedio 53 análisis de laboratorio diarios, se requerirá una gran cantidad de horas laborales o un horario casi permanente en el laboratorio (…) La cantidad de horas profesionales de la regencia, está en función de las labores a realizar para cada empresa contratante, en el caso de 10 horas semanales, que es la cantidad de horas contratadas al señor [...] por parte de [...] según se demuestra en el contrato (…) en la resolución DGT-11-97, establece la posibilidad de trabajar con facturas de ventas, para los servicios personales, que cumplan con una serie de requisitos (…) en las facturas que se aportaron como documentos de soporte (…) estos cumplen con estos requisitos establecidos en la norma (…) el requisito por el cual la Administración Tributaria desacredita los documentos probatorios, no está indicando en la lista de requerimientos de la resolución correspondiente, por lo cual no lleva razón dicha oficina en rechazar estos documentos para acreditar gastos personales liquidados en la contabilidad anual, con corte al 30 de setiembre del 2009…” (Folios No.287 al 294). Con su recurso de apelación y escrito de reiteración de argumentos, la sociedad contribuyente aporta como prueba documental de soporte y descargo, “Contrato por Servicios Profesionales de Regencia” (Folio No.295), “Certificado de Inscripción de Regencia” (Folios No.296, 302), “Contrato de Servicios de Asesoría Profesional” (Folios No.297 y 298), “Convenio de Confidencialidad” (Folios No.299 al 301), “Resultados de Análisis Químicos” (Folios No.303 al 312), oficio CQCR-012-2013 del Colegio de Químicos de Costa Rica, con fecha 04 de marzo del 2013, dirigido a este Tribunal (Folio No.313).
NULIDAD DE OFICIO. Este Despacho como órgano contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones de la Administración Tributaria y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario), procede a analizar, si las actuaciones de la Administración a quo están ajustadas a derecho y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos asuntos en que sea evidente el quebranto al procedimientos o la violación de los derechos del contribuyente. Consecuentemente, en estos casos, el exégeta tributario debe de aplicar supletoriamente lo dispuesto en aquellos cuerpos procesales. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP). En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que, si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que, si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las once horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, explica la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad –defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala " Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, según el cual lo importante no es el origen del vicio procesal, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad, aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma. …” (Voto 002-2015-IV de las dieciséis horas del 15 de enero del 2015). En el presente caso, es criterio de este Órgano Contralor de Legalidad de los actos dictados por la Administración Tributaria, que no se ha respetado el principio de legalidad, preceptuado en el numeral 11, tanto de la Carta Magna, como de la Ley General de la Administración Pública, el cual establece en su inciso 1): “…1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes (…).” (el resaltado no es del texto original), y el artículo 176 del Código Tributario, que indica: “…Observancia del procedimiento. Las normas del procedimiento administrativo tributario serán de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente. El órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso, declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente (...)”. No se debe perder de vista que los actos administrativos, dictados por la Administración Tributaria son actos que ésta dicta en el ejercicio de la función administrativa que, producen efectos jurídicos que de una u otra forma afectan derechos, deberes e intereses de los contribuyentes, adicionalmente expresan la voluntad del órgano que los dicta, por lo que deben emitirse apegados al principio de legalidad y además, ser diáfanos y no mostrar elementos que duden de su veracidad. En el presente procedimiento determinativo, ha procedido este Despacho al análisis de los ajustes formulados por la auditoría fiscal de la Administración Tributaria de Alajuela, referidos al aumento del Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2009 de acuerdo al Traslado de Cargos y Observaciones No.2752000031523, notificado el 20 de marzo del 2012 (Folios No.117 al 127), por un monto de ¢12.627.651,00 (doce millones seiscientos veintisiete mil seiscientos cincuenta y un colones exactos), ajustes que son producto de la evaluación documental y de hechos de afectación tributaria, que realiza la auditoría verificadora y se refiere específicamente a los ajustes denominados “a4. Gastos sin respaldo documental” y “1.b) Servicios de Publicidad y Propaganda”. En el primer ajuste a4. Gastos sin respaldo documental, observa esta Sala que, este es incluido por la Instancia Fiscalizadora, solamente en el “apartado 3 Liquidación” del Traslado de Cargos y Observaciones No.2752000031523, que resume los ajustes a la declaración del Impuesto sobre la Renta de la contribuyente, del período fiscal 2009, por un monto de ¢2.214.069,00 (dos millones doscientos catorce mil sesenta y nueve colones exactos). Sin embargo, se aprecia que, en el Traslado de Cargos de cita, la oficina A Quo omite el detalle, explicación y referencias, con relación al ajuste planteado (folio No.127), mientras que con respecto a las Hojas de Trabajo de la auditoría encargada, la única reseña para explicar y justificar el origen y monto indicado, es una anotación manual de la auditoría fiscalizadora, consignada en el Estado de Resultados aportado por la contribuyente a esa Instancia y contenido en el folio No.023, que a la vez lo refiere al folio No.098, que consiste en la Determinación del aumento en la Renta Gravable y el impuesto verificado, pero sin explicarse en ninguno de estos folios, cuál es la composición u omisión documental de dicho gasto, o bien, la razón del planteamiento del ajuste, situación que considera este Despacho, vicia de nulidad este extremo y si bien no es reclamado por la contribuyente en su apelación, también es criterio de este Tribunal, que la omisión indicada lesiona el derecho de defensa de la interesada, al no informarle con precisión, cuáles son las falencias documentales detectadas, para así poder recurrirlas, entendiéndose que la no manifestación de la inconforme con respecto al ajuste mencionado, no implica necesariamente, su aceptación tácita del mismo, en tanto es deber de este Despacho, la evaluación jurídica, fáctica y material de los ajustes que la Autoridad Tributaria plantee y practique a las declaraciones de impuesto, objeto de revisión, notando la ausencia por parte de la Oficina de Origen, de la incorporación de pruebas y referencias inherentes y pertinentes que justifiquen con claridad y certeza, el rechazo formulado. Por lo expuesto, concluye esta Sala que el ajuste de análisis no cumple con los requisitos legales necesarios, desde su génesis, por lo que de acuerdo con lo establecido en los artículos 223 de la Ley General de la Administración Pública, 176, 187 y 188 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y los artículos 18 y 19 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria (vigente al período fiscal analizado), lo procedente es anular el ajuste referido, a partir del Traslado de Cargos y Observaciones No.2752000031523.En el caso del ajuste denominado “1.b) Servicios de Publicidad y Propaganda” (folio No.123), se desprende del estudio realizado por la oficina A Quo, que se trata de pagos realizados a la señora [...][...], por servicios brindados a la fiscalizada y que se proceden a reclasificar, por un monto de ¢10.800.000,00 (diez millones ochocientos mil colones exactos), al considerar que dichos pagos corresponden a salarios, por tratarse de una prestación laboral de dependencia y como tal, debió entonces la sociedad contribuyente reportar dichos rubros a la Seguridad Social y practicar la debidas retenciones tributarias en la fuente de pago, sustentando su criterio en lo establecido en el artículo 18 del Código de Trabajo. Además la Instancia Fiscalizadora determinar posibles cargos materiales por retenciones tributarias en la fuente pagadora, por un monto de ¢1.107.250,00 (un millón ciento siete mil doscientos cincuenta colones exactos). De previo, debe tenerse presente que con respecto a la relación laboral formal, define la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: ”… El artículo 18 del Código de Trabajo establece que el contrato individual de trabajo es “… todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”. De esta definición se desprenden cuatro rasgos que identifican al trabajo como objeto del contrato regulado por la legislación laboral: el carácter personal y voluntario del servicio prestado, la dependencia o subordinación, la ajenidad y la remuneración. Ahora bien, la norma establece una presunción relativa o iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario; según la cual, existe relación laboral entre la persona que presta sus servicios y entre quien se aprovecha de ellos. Para que dicha presunción surta efecto, debe al menos demostrarse la prestación personal de un servicio. En el asunto bajo análisis, la sentencia de primera instancia declaró sin lugar la demanda en tanto consideró que, en la especie, no se dio una relación de naturaleza laboral, conclusión con la que muestra disconformidad el actor. Ahora bien, sobre la existencia de la prestación personal de servicios, corresponde al actor la carga de acreditar su existencia y de su demostración depende el surgimiento de la presunción legal de laboralidad respecto de la relación, y, en consecuencia, la obligación de la demandada de desvirtuar sin duda alguna, mediante la prueba correspondiente, la diversa naturaleza del vínculo…” (Resolución No. 2021-000407 de las diez horas cinco minutos del 10 de marzo del 2021). En función de lo referido, este Despacho es del criterio que la determinación de cargos tributarios por concepto de rechazo de gastos por servicios profesionales, para definirlos como salarios, implica el estudio jurídico de los elementos que conforman la formalidad legal de una relación laboral, sea en el ajuste de análisis, el establecer si dicha relación se presentaba entre la sociedad contribuyente y la señora [...]. Este órgano contralor de legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, en sus gestiones de verificación y comprobación de las obligaciones formales y materiales de los contribuyentes y con el fin de garantizar el derecho de defensa de la parte recurrente, analiza y se pronuncia sobre el presente extremo, considerando que no lleva razón la Oficina de Origen en su posición, ya que si bien es comprobado documentalmente por la auditoría encargada, que la señora [...] percibió de la contribuyente, el pago de honorarios por sus servicios, por concepto de Publicidad y Propaganda, igualmente la evidencia documental no confirma que la contratada tuviera una presencia constante o regular en las instalaciones de la recurrente, o bien, fuera supervisada por la parte contratante en el desarrollo de sus labores, además la A Quo en su propia investigación expone que los pagos de estos honorarios no fueron constantes ni consecutivos en el período fiscalizado, sino esporádicos en función y requerimiento del servicio recibido, lo cual es propio de la contratación y pago de servicios profesionales independientes y no de una relación laboral formal estable. (Folio No.079). Así también, la Instancia Fiscalizadora expone que la señora [...] no entregó los informes de labores y actividades de sus servicios, como estaba pactado con la contribuyente, no quedando evidencia de dichas gestiones, en tanto el representante legal de la sociedad apelante manifiesta que el resultado de las mismas se medía de acuerdo a los niveles de contactos y clientes que la proveedora de servicios le refiriera (Folios No.088 al 095, 123), lo cierto es que considera esta Sala, la Instancia Fiscalizadora no analiza si la parte contratante ejerció poder de mando, dirección o supervisión sobre su contratada, para sustentar el elemento de subordinación en la relación laboral, que se refiere a cuando la parte patronal mide y supervisa el rendimiento de sus empleados, según su productividad y ejecución constante y permanente de labores. Así, de acuerdo a las evidencias relacionadas, no se ha demostrado que hubiera una formalidad laboral concreta entre la señora [...] y la sociedad contribuyente. Por lo expuesto, es criterio de este Tribunal que la determinación formulada por la Instancia Fiscalizadora, dada la insuficiencia probatoria de la evidencia que la sustenta, carece de la motivación procesal necesaria, en tanto, para efectos del ajuste planteado, se debe tener claridad en cuanto a la demostración plena de los elementos de la relación laboral, siendo éstos la prestación personal de los servicios, remuneración y subordinación jurídica, dándose especial relevancia a la subordinación o dependencia, como elemento propio y por ende ineludible de una relación de trabajo, ya que es lo que permite al patrono ejercer sobre el trabajador, los poderes de mando, fiscalización, dirección y disciplinario, además del elemento complementario de la ajenidad. Estos elementos, a criterio de este Despacho, no fueron dilucidados y comprobados en forma fehaciente por la Oficina de Origen en su revisión, al no realizar un análisis jurídico de cada elemento mencionado, limitándose a mencionar como factores procesales para motivar el ajuste referido, el monto fijo mensual liquidado a los profesionales mencionados, la numeración consecutiva de los recibos que respaldan los honorarios cancelados y el contrato entre las partes (folios No.079, 090, 101, 103, 166 al 167) extremos que aunque reitera en la resolución determinativa DT02RR-070-2012 de las ocho horas del 05 de setiembre del 2012 (folios No.213 al 215), a criterio de esta Sala, son meramente materiales y circunstanciales, que no logran dar certeza procesal de una posible relación laboral entre la sociedad apelante y la señora [...][...], careciendo entonces su análisis de los requisitos jurídicos laborales señalados por el artículo 18 del Código de Trabajo y explicados por el criterio jurisprudencial de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Además de carecer del elemento procesal de la “Motivación”, en tanto en las referencias y fundamentos por los cuales pretende la Oficina de Origen plantear y confirmar el ajuste de análisis, al no darse el debido estudio de los elementos jurídicos de la relación laboral, no son válidas ni aplicables para efectos de sustentar legalmente dicho ajuste. En ese sentido, explica la Sala Primera de la Corte Suprema, con respecto al elemento procesal indicado, lo siguiente: “ … IX.- Debe recordarse que la existencia y validez de los actos administrativos se encuentra sujeta a la presencia de varios elementos esenciales, establecidos expresamente por el ordenamiento jurídico, a saber: materiales, referente a los elementos subjetivos (competencia, legitimación e investidura), objetivos (fin, contenido y motivo -artículos 131, 132 y 133 de la LGAP y 49 de la Constitución Política) y formales, comprensivos de la forma en que se adopta el acto, sea, el medio de expresión o manifestación (instrumentación), la motivación o fundamentación (artículo 136 de la citada la LGAP Ley General) y el procedimiento seguido para su adopción (artículos 214 y 308 de, y 39 y 41 de la Constitución). De interés para este asunto, resulta la motivación del acto administrativo. En el voto no. 7390-03, de las 15 horas 28 minutos del 22 de julio de 2003, la Sala Constitucional en relación con la motivación de los actos y resoluciones administrativas determinó: “... es una exigencia del debido proceso y del derecho de defensa, puesto que implica la obligación de otorgar al administrado un discurso justificativo que acompañe a un acto de un poder público…Se trata de un medio de control democrático y difuso, ejercido por el administrado sobre la no arbitrariedad del modo en que se ejercen las potestades públicas, habida cuenta que en la exigencia constitucional de motivación de los actos administrativos se descubre así una función supra procesal de este instituto, que sitúa tal exigencia entre las consecuencias del principio constitucional del que es expresión, el principio de interdicción de la arbitrariedad de los actos públicos….La motivación del acto administrativo implica entonces que el mismo debe contener al menos la sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, habida cuenta que el administrado necesariamente debe conocer las acciones u omisiones por las cuales ha de ser sancionado o simplemente se le deniega una gestión que pueda afectar la esfera de sus intereses legítimos o incluso de sus derechos subjetivos y la normativa que se le aplica”. En suma, la motivación implica que las razones por las cuales se dicta el acto deben ser enunciadas formalmente, de manera explícita y clara. Ante su ausencia, la parte afectada vería lesionado su derecho al debido proceso, puesto que no va a tener la oportunidad de ejercer eficientemente su derecho de defensa, al no contar con todos los elementos fácticos y jurídicos para su impugnación. El artículo 136 de la LGAP, pregona, que resulta exigido para la Administración motivar los actos: “a)…que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos; b) Los que resuelvan recursos; c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos; d) Los de suspensión de actos que hayan sido objeto del recurso; e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general; y f) Los que deban serlo en virtud de ley” (el resaltado no es del original). En este tanto, si se omite la motivación, se incurre en un vicio que afecta gravemente el acto, viciándolo de nulidad absoluta. Así, la fundamentación de la actuación formal de la Administración se constituye en un elemento esencial del acto administrativo, cuyo vicio o inexistencia, genera su nulidad, según lo dispuesto por el canon 166 ibidem…” (Sentencia 352-F-S1-2012 de las 9:30 horas del 15 de marzo de 2012 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Por todo lo anterior expuesto, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales mencionados y lo establecido en los artículos 176, 187 y 188 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, este Tribunal concluye que el rechazo de gastos por salarios no sometidos al Régimen de Cotización Social, correspondiente al ajuste denominado “Servicios de Publicidad y Propaganda” debe anularse, al no comprobarse la relación de dependencia y contrato laboral, según los parámetros jurídicos establecidos por el artículo 18 del Código de Trabajo y conforme al Principio de Carga de la Prueba, establecido en su momento por el artículo 19 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria y carecer del elemento procesal de la Motivación. Por todo lo expuesto, se anula parcialmente el Traslado de Cargos y Observaciones No.2752000031523 del 15 de marzo del 2012, correspondiente a los ajustes al Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2009 en sus apartados “Publicidad y Propaganda” y “Sin Respaldo Documental” (folios No.123 y 124, 127). En consecuencia, del anterior ajuste de gastos que se anula por concepto de “Servicios de Publicidad y Propaganda” se procede a anular el Traslado de Cargos y Observaciones No.2752000031532 del 15 de marzo del 2012, por ajustes de Impuesto sobre las Rentas del Trabajo Personal Dependiente de los períodos de octubre 2008 a setiembre 2009, a nombre de [...] (folios No.133 al 135).
Concretamente, la recurrente invoca nulidad de la determinación realizada, en la falta de fundamentación del acto dictado, por la ausencia de los elementos de la relación laboral, en el ajuste registrado por concepto de Servicios Profesionales, pagados al señor [...]. Con respecto al apartado denominado “1.a) Gastos Generales y Administrativos. a1) Regencia Química” (folios No.079, 098, 120), observa esta Sala que la Instancia Fiscalizadora concluye que los honorarios por servicios profesionales que cancela la sociedad contribuyente al señor [...], por servicios de Regencia Química, por un monto anual de ¢27.060.000,00 (veintisiete millones sesenta mil colones exactos), de acuerdo a las actividades que realiza, responsabilidades que asume, horarios laborales y disponibilidad de prestación, son pagos de salarios, en el marco de una relación laboral formal, estable y permanente entre las partes. Considera la A Quo que, al no estar reportados dichos honorarios a la Seguridad Social, estar respaldados con comprobantes no avalados por la Autoridad Tributaria y no proceder a practicar las debidas retenciones en la fuente, se rechaza la deducibilidad declarada de la renta bruta y determina los cargos fiscales por las retenciones no practicadas sobre los honorarios cancelados (folios No.120 a 123, 236 al 248). La contribuyente rebate el criterio de la A Quo en su apelación, exponiendo que no es claro ni preciso el elemento laboral de la subordinación, como la misma auditoría encargada lo reconoce, además que las funciones y labores desarrolladas por el señor [...] para la recurrente, son determinadas y supervisadas por el Colegio de Químicos de Costa Rica, según la definición y regulación de la actividad de la Regencia Química, labor que el mencionado profesional no ejerce en forma exclusiva para la sociedad accionante, por lo que no se conforma el elemento de la dependencia, alegando que entonces no es posible confirmar que exista una relación laboral entre el señor [...] y la sociedad apelante (Folios No.290 y 291). Con respecto a lo expuesto por las partes, considera este Despacho que el tema debatido corresponde al fundamento jurídico por el que la A Quo considera que la prestación de servicios del señor [...]a la sociedad contribuyente, a pesar de las observaciones de la recurrente, se constituye como una relación laboral formal, siendo entonces necesario referirse a lo señalado por el artículo 18 del Código de Trabajo, que indica al respecto: “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquél en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada en ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe.” (Resaltados agregados); de esta manera, el artículo de cita define los tres elementos jurídicos resaltados por la Oficina de Origen para conceptualizar la figura del contrato de trabajo entre la contribuyente y su Representante. Sin embargo, para efectos del elemento de la “Subordinación”, no es posible obviar el hecho cierto, confirmado y verificable documentalmente, que el señor [...], portador de la cédula de identidad [...], fungía en los períodos fiscalizados y durante el desarrollo de las actuaciones de verificación de la Oficina de Origen, como Representante Legal y Apoderado Generalísimo de la sociedad contribuyente, siendo el encargado de firmar los contratos de servicios de su Representada y sus estados financieros, servir como fiador de créditos de la apelante y aporta por cuenta propia, dinero y suministros para la operatividad del laboratorio (Folios No.007, 018, 022 al 040, 058), es decir, para efectos de la estructura organizacional de la sociedad contribuyente, el señor [...]se constituye en máxima representación y autoridad, de la cual, no constata la Oficina de Origen en su investigación, que deba rendir cuentas a un cuerpo directivo, gerencial o administrativo superior, por lo que no está sujeto a algún tipo de subordinación o supervisión. Complementariamente, si bien de la evidencia contable se podría deducir que el señor [...]es Socio Accionario de la sociedad contribuyente, e incluso, sus aportaciones en recursos financieros y bienes implicaron la generación del rubro denominado “Cuenta por Pagar a Socio” que se consigna en los Estados Financieros de la sociedad recurrente, correspondientes al período fiscal 2009 (Folios No.022, 026, 032), dicha situación no fue acreditada formalmente por la apelante, sin embargo, igualmente es evidente y comprobable que el señor [...]ejerce una posición de poder y decisión sobre su representada, al punto que incluso, firma un convenio de prestación de servicios de regencia química, como representante de la contribuyente y él mismo, como persona física, proveedor de dicho servicio (Folios No.038 al 040, 163 al 165). En este sentido y para efectos de analizar la determinación planteada por la auditoría encargada, deben tenerse presente las características y condiciones del contrato de trabajo que establece y define el artículo 18 del Código de Trabajo, que indica al respecto: “Contrato individual de trabajo”, sea cual fuere su denominación, es todo aquél en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada en ésta y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe.” (Resaltados agregados), definiéndose entonces los tres elementos resaltados por la Oficina de Origen para conceptualizar la figura del contrato de trabajo, sin embargo, la jurisprudencia laboral emanada de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, define un cuarto elemento, denominado la Ajenidad, entendiéndose como el trabajo que se realiza a favor de una tercera persona, a quien pertenecen los frutos o el resultado del trabajo, sin que el que lo ejecuta asuma ningún riesgo pues con independencia de los resultados económicos que tenga la compañía, siempre va a recibir su salario, es decir, un elemento que es independiente, pero a la vez está relacionado con los demás para definirlos de alguna manera, explicándolo de la siguiente manera: “…el tema principal a dilucidar es si (…) existió una relación laboral o un vínculo comercial por prestación de servicios ocasionales, como lo sostiene la parte demandada. Para ello, debemos recurrir a la relación de los artículos 2, 4 y 18, todos del Código de Trabajo, los que por su orden disponen: “Artículo 2.- Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de una u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. “Artículo 4.- Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. Y, “Artículo 18.- Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”. El sentido literal (artículo 10 del Código Civil) de dicha norma descansa en lograr la tutela efectiva de los derechos laborales de la clase trabajadora frente a la persona empleadora y a su vez materializa el principio de primacía de la realidad, principalmente cuando se utilicen subterfugios como la simulación de contratos distintos al laboral o con denominación distinta, todo con el objeto de negar la existencia de una relación de trabajo y sustraerse de las obligaciones legales que emanan de ese tipo de vínculo, como son las relacionadas con la seguridad social. (…) se ha creado todo un marco jurisprudencial y en forma reiterada esta Sala ha procedido a la aplicación de la citada presunción legal de carácter relativo y de la teoría del contrato realidad (principio de primacía de la realidad), potenciando la fuerza de los hechos sobre las formas o denominaciones que la parte empleadora haya dado al contrato, para determinar si se está o no ante un contrato laboral. Se han distinguido tres elementos caracterizantes de una relación de tipo laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación jurídica. Como los dos primeros se presentan también en otro tipo de contrataciones, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha recurrido al tercer elemento -la subordinación jurídica- como criterio de distinción, entendido éste como la facultad del empleador de dar órdenes al empleado y disciplinar sus faltas, así como la de dirigir las tareas (…) la subordinación laboral lleva implícitos una serie de poderes que, el empleador, puede ejercer sobre el trabajador o la trabajadora, cuales son: el poder de mando, el poder de fiscalización, el poder de dirección y el poder disciplinario (…). También se ha agregado en ocasiones un cuarto elemento, que sin duda representa utilidad para efectos de determinar la existencia de un contrato laboral, cual es la ajenidad. Éste se refiere a trabajar por cuenta ajena y se apoya en “...dos pilares del capitalismo: propiedad de los medios de producción y venta en el mercado de los productos obtenidos...”. (PALOMEQUE LÓPEZ, M.C y ÁLVAREZ DE LA ROSA, M., Op. cit., pág. 620). Si el empresario es el titular de los frutos, éste será quien corra con los riesgos, favorables o desfavorables, del resultado de ponerlos en el mercado, ya que el trabajador es ajeno al resultado de la explotación del negocio (ajenidad en los riesgos). De manera que en las distintas relaciones que se gestan en la sociedad, se pueden diferenciar las laborales de otras figuras jurídicas, con base en situaciones indiciarias cuya presencia o ausencia puede determinar si se está en presencia de una relación de trabajo o de una naturaleza distinta…” (Resolución No. 2021-000118 de las doce horas quince minutos del 20 de enero del 2021). En el reconocimiento de un contrato laboral, los elementos de remuneración y prestación de servicios, pueden ser comprobados de forma fehaciente y convincente, ya que su verificación no es tan compleja e incluso las pruebas documentales esenciales, son de mera constatación, sin embargo, el elemento de subordinación jurídica y adicionalmente, el de la ajenidad, implican por sí mismos, un análisis y estudio más amplio y profundo, de las circunstancias, realidad y características de la prestación de servicios que se ha convenido, para establecer con claridad, el grado y relación de poder y posición jerárquica de la parte contratante y la contratada, a efectos de debatir y aclarar si la relación de las mismas corresponden realmente a una laboral o profesional. En el caso de la contribuyente, al analizar el pacto de servicios entre el señor [...]y la contribuyente [...] S.A., denominado “Contrato por Servicios de Asesoría Profesional”, firmado el 04 de enero del 2006, observa este Despacho que en el mismo se definen las siguientes condiciones: a) las funciones a desempañar por el mencionado, b) la ubicación donde prestará los servicios, c) el compromiso de las regulaciones definidas por el Colegio de Químicos de Costa Rica, d) tiempo de prestación de los servicios, definido en diez horas semanales, e) monto de honorarios mensuales, cuantificados en ¢1.300.000,00 (un millón trescientos mil colones exactos) f) reconocimiento de honorario mensual adicional por servicios de consultoría, g) vigencia del contrato por un año, con renovación automática e incremento del 10%, h) compromiso del contratado de comunicar al Colegio de Químicos de Costa Rica, la renovación o finalización del contrato firmado (Folios No.038 al 040); de acuerdo a lo referido, aun cuando el señor [...]participa en ambos extremos (contratante y contratado), nota este Despacho que el contrato firmado no contempla de modo alguno, el método o sistema de rendición de cuentas, supervisión o ejercicio de fiscalización de labores por parte de la parte contratante, dejando dicha labor en manos del Colegio respectivo, por medio de sus controles reglamentarios, en forma independiente a posibles disposiciones por parte de la sociedad contribuyente. Así, no se definió en forma alguna, que el señor [...]debía brindar informes o reportes de sus labores a alguna unidad gerencial, administrativa o corporativa de su propia representada, ni que se ejerciera poder patronal alguno sobre la prestación de sus servicios, de manera que si bien están determinados claramente los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración, tal como lo alega la inconforme, el elemento jurídico de la subordinación jurídica no está definido, delimitado ni pactado, ni es posible distinguirlo en función de los servicios prestados por el señor [...]a su representada. Por su parte, respecto el elemento complementario de la “Ajenidad”, entendido como aquel en que el empresario, como titular de los frutos y beneficios obtenidos de su gestión de negocios, será quien corra con los riesgos, favorables o desfavorables, del resultado de ponerlos en el mercado, dado que el trabajador es ajeno al resultado de la explotación del negocio (SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Resoluciones No.2016000685 de las nueve horas con cinco minutos del 7 de julio del 2016 y No. 2017000143 de las nueve horas treinta y cinco minutos del 08 de febrero del 2017), nótese que en los hechos referidos por la contribuyente y documentados en las notas de los Estados Financieros de la apelante (Folio No.032), se indica que el señor [...], aporta recursos en efectivo y suministros, para la operativa diaria de la empresa contratante, asume compromisos contractuales y firma como responsable de los resultados financieros y registros contables de la sociedad contribuyente, situación que no es propia de una persona asalariada regular, ni está contemplado en el contrato de prestación de servicios de regencia química. De esta manera, considera esta Sala que el análisis jurídico realizado por la A Quo de los elementos que conforman la prestación de servicios del señor [...]a la sociedad contribuyente y las pruebas documentales sobre las que soporta dicho análisis, son insuficientes y no permiten confirmar la relación laboral alegada por esa Dependencia, para efectos de rechazar el gasto por concepto de “Regencia Química”, en tanto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 176, 187 y 188 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la determinación planteada carece del elemento procesal de “Motivación”, y las referencias y fundamentos por los cuales pretende la Oficina de Origen plantear y confirmar el ajuste de análisis, no son válidas ni aplicables para efectos de sustentar legalmente dicho ajuste, por lo que lo procedente es anular el ajuste de referencia. En consecuencia, del anterior ajuste de gastos que se anula por concepto de “Gastos Generales y Administrativos. a1) Regencia Química” se procede a anular el Traslado de Cargos y Observaciones No.2752000031532 del 15 de marzo del 2012, por ajustes de Impuesto sobre las Rentas del Trabajo Personal Dependiente de los períodos de octubre 2008 a setiembre 2009, a nombre de [...].
Este Tribunal procede al análisis de los ajustes realizados a la cuenta de gastos por la oficina A Quo, que modifican la declaración del impuesto sobre la renta del período fiscal 2009, específicamente de los rubros correspondientes a los apartados de “Servicios de Mensajería”, pagados al señor [...] por un monto de ¢2.160.000,00 (dos millones ciento sesenta mil colones exactos), “Comisiones sobre Ventas” liquidadas al señor Gerardo [...], por la suma de ¢3.400.000,00 (tres millones cuatrocientos mil colones exactos) y “Servicios de Digitación” de reportes de análisis químicos, pagados a la señora [...], por un monto de ¢2.500.000,00 (dos millones quinientos mil colones exactos), indicando que esos gastos, estaban respaldados con recibos informales, que no cumplen los requisitos de autorización de la Administración Tributaria, establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo 11 de su Reglamento (Folios No.124 al 126), criterio que mantuvo posteriormente en su resolución determinativa DT02RR-070-2012 notificada el 12 de setiembre del 2012 (Folios No.255 al 257). Por su parte, la representación de la contribuyente, para efectos de defender la deducibilidad declarada de los gastos recalificados y desvirtuar los criterios de la Autoridad Tributaria, reitera que los comprobantes y recibos rechazados por esa Instancia, cumplen con los requisitos establecidos en la resolución de la Dirección General de Tributación DGT 11-97 mencionada previamente (Folios No.292 y 293), sin embargo, este Despacho igualmente reitera que el alcance de la citada resolución, se refiere a la “Autorización de Impuesto de Ventas Incluido, Caja Registradora y Sistemas Computarizados”, no así para recibos elaborados en forma manual o en un formato de computadora que no corresponde a un sistema digital de facturación, sea que en el caso de los recibos emitidos por [...], por concepto de servicios de mensajería (Folio No.081) y [...], por comisiones sobre ventas (Folio No.086), los comprobantes de soporte de estos gastos corresponden a recibos con escritura manual, sin formalidad alguna relacionada a un sistema informático de facturación o caja registradora, según revisión documental de la auditoría verificadora encargada (Folios No.078 y 079), por lo que los mismos debían cumplir con los requisitos de los artículos 7 y 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y los artículos 9 y 11 de su Reglamento, en cuanto a la autorización y aval de la Administración Tributaria, para sustentar los gastos, que se declaran como deducibles. Situación similar es la del comprobante emitido por la señora [...], que de acuerdo a la evidencia documental aportada en el expediente de análisis, consiste en una impresión de computadora, cuyo detalle incluso no especifica cuáles son los servicios que brinda a la sociedad contribuyente, (Folio No.080). A criterio de ese Órgano, dicha impresión no es suficiente para justificar el servicio de digitación de reportes finales de análisis químicos, como deducible de la renta bruta declarada (Folios No.078 y 080). Agrega también este Despacho, que si bien los señores [...], [...] y la señora [...] son incluidos por la sociedad contribuyente en su declaración informativa del periodo fiscalizado, para efectos de reportar los pagos de servicios cancelados a estas personas (Folios No.010 al 014), no consta que los mencionados sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, en el período objeto de revisión, para efectos de validar la deducibilidad declarada, por lo que concluye que los ajustes practicadas por la auditoría encargada, en cuanto al rechazo de Gastos por Mensajería, Comisiones de Ventas y Servicios de Digitación, deben confirmarse. Finalmente, en relación a los ingresos declarados de más, sobre los que la A Quo realiza el ajuste de “Ingresos por Servicios”, en la suma de ¢6.041.900,00 que se procede a reconocer a la contribuyente (ver folios 23 y 60 a 66), considera esta Sala que tal diferencia, es el resultado del análisis de los comprobantes aportados por la fiscalizada, que se detallan en el auxiliar de ventas confeccionado por la auditora encargada del caso, visible a los folios 60 al 66, en el que se determina la inclusión de más ingresos a los correspondientes para el período fiscal 2009, basándose entonces en prueba documental suficiente y pertinente, por lo que el ajuste planteado resulta procedente.
Se anulan de oficio los ajustes denominados “Gastos sin respaldo documental” y “Servicios de Publicidad y Propaganda”, a partir del Traslado de Cargos y Observaciones No.2752000031523 correspondiente al Impuesto sobre la Renta y el Traslado de Cargos No.2752000031532 del Impuesto Único sobre las Rentas Percibidas por el Trabajo Personal Dependiente. Se declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación. Se acoge la nulidad planteada respecto al ajuste de Gastos por Servicios Profesionales de “Regencia Química” del Traslado de Cargos y Observaciones No.2752000031523. En lo demás, se confirman los restantes ajustes practicados. NOTIFIQUESE. -
