TFA-190-P-2024
TFA No.190-P-2024. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las ocho horas cincuenta minutos del veinte de junio del dos mil veinticuatro.
Conoce este Tribunal del Recurso de Apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad No. [...], actuando como Apoderado Especial Administrativo de la sociedad [...] S.R.L., cédula de persona jurídica No.[...], en contra de la resolución determinativa No. DT 10V-066-12 de las quince horas del veintinueve de junio del año dos mil doce, dictada por la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes. (Expediente No.12-10-737).
- mediante resolución determinativa No. DT10V-066-12 dictada a las quince horas del veintinueve de junio del año dos mil doce, la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes, declara sin lugar el reclamo administrativo interpuesto en contra del traslado de cargos N°2752000031191, determinando a cargo de la intervenida, un incremento con respecto al monto declarado en el Impuesto General sobre las Ventas un aumento total en relación con lo declarado por un total de ¢21.838.183,00 por los períodos fiscales comprendidos entre octubre 2008 y setiembre 2009 (ambos inclusive),asimismo, se establecen por concepto de intereses la suma total de ¢9.835.765,00 . Asimismo, emplaza a la recurrente para que, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, presente recurso de apelación para ante este Tribunal. La resolución de cita fue notificada satisfactoriamente a la contribuyente el día 19 de julio del año 2012 (folios 220 al 245).
- inconforme con lo resuelto, la intervenida interpone en tiempo y forma el recurso de apelación contra la resolución de cita, en escrito presentado el 13 de agosto del año 2012, manifestando las razones de su disconformidad (folios 246 al 267).
- mediante resolución No. AU10V-113-12 de las nueve horas del día ocho de octubre del dos mil doce, notificada exitosamente el día 11 de octubre del 2012, la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, por estar a derecho, admite y da trámite al Recurso de Apelación, por lo que emplaza a la recurrente para que se apersone ante este Despacho dentro del plazo de quince días contados a partir de la notificación de la presente resolución, con el propósito de que aporte si lo tiene a bien, los alegatos y pruebas pertinentes en defensa de sus derechos (folios 272 al 273).
- el expediente administrativo a que se refieren las presentes diligencias, ingresa a este Despacho para su estudio, el 18 de octubre del 2012, mediante oficio N°SFGCN-AL-128-12. (Folios 274 y 275).
- Que, con ocasión del emplazamiento otorgado, la recurrente presenta escrito el día 02 de noviembre del 2012, donde amplía sus razones de inconformidad. (folios 276 al 277).
- en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y.-
Que según el contenido de los memoriales presentados por parte de la sociedad apelante, es para que se deje sin efecto la resolución determinativa No.DT10V-066-12 y en consecuencia el traslado de cargos números 2752000031191 y se deje sin lugar las modificaciones practicadas en el Impuesto General sobre las Ventas (Folios 267)
Respecto a los argumentos expuestos por la empresa auditada en su escrito de impugnación, la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales en la resolución recurrida indica en forma resumida lo siguiente: “…CONSIDERANDO PRIMERO. - Que esta Dirección, una vez analizado tanto lo actuado por la Oficina Fiscalizadora, así como las alegaciones y pruebas aportadas por la interesada, estima que la impugnación debe rechazarse por los motivos y razones que de seguido se expondrán. ARGUMENTOS DE FONDO. 1.-Rechazo de Créditos fiscales por la Administración Tributaria. La reclamante inicia su alegato realizando un resumen de lo expuesto en el traslado de cargos, sobre los bienes o servicios respecto de los cuales se rechazaron los créditos fiscales, y luego se circunscribe a señalar que la Administración Tributaria incurre en un error al faltar a su deber de análisis al establecer de una manera escueta e incorrecta la calificación jurídica y el fundamento del traslado de cargos, manifestando que no se analiza con detalle el por qué los bienes o servicios rechazados, no podrían considerarse como un crédito fiscal para efectos de la prestación de un servicio gravado, como lo es el servicio de restaurante, pues la Administración no tuvo claridad sobre el giro del negocio al indicar que los "créditos se rechazan por no estar incorporados físicamente o utilizados físicamente en la elaboración del producto o servicio prestado", cuando en realidad es contribuyente del impuesto general sobre las ventas, por ser una prestadora de un servicio gravado (servicio de restaurante), es decir, no se dedica a la manufactura/producción y venta de mercancías sujetas al impuesto de ventas. Sobre este particular, estima esta Dirección que debe ser enfática en rechazar la falaz afirmación hecha por la reclamante, ya que lo que se evidencia de semejantes consideraciones es la lectura incompleta del traslado de cargos objeto de la presente discusión, pues muy al contrario de su dicho, la sección de origen es prolija en fundamentar tanto fáctica como legalmente el ajuste en discusión, lo que salta fácilmente a la vista de la lectura de todos y cada uno de los hechos relevantes enumerados en el traslado de cargos objeto del presente reclamo, visible a los folios N. 169 y N. 171 del expediente administrativo determinativo, Cabe dilucidarle, que se tiene muy claro que el tipo de actividad que presta la empresa es el servicio de restaurante, lo cual no está en discusión, sino que lo que esta administración está objetando es el impuesto de ventas que se acredito sobre artículos que no se incorporan directamente en el producto final elaborado por la empresa, como son el papel utilizado sobre las bandejas para que el cliente o consumidor ponga el producto denominado por ellos material POP, sea, mantel de papel, artículos de limpieza, material de empaque utilizado en el servicio para llevar, reparación y mantenimiento, publicidad, uniformes, suministros de oficina y mobiliario y equipo de oficina, los cuales, no se incorporan o utilizan físicamente en el proceso productivo o en la prestación del servicio gravado, sea, no transforman el producto que se vende al consumidor final, motivo suficiente para no reconocer el crédito fiscal por sus compras. En este sentido el traslado de cargos en folio visible a página 169 y 170 del expediente administrativo, es claro al exponer "(...) a través de/ estudio de la información suministrada, se determinó que Restaurantes SIJBS SRL incluyo como créditos fiscales montos improcedentes por un total de ¢21.238.183,00 debido a que se trata de impuesto de ventas sobre compras de bienes o servicios nacionales que no se incorporan o utilizan físicamente en el proceso productivo o en la prestación de servicio gravado, tal y como se expone a continuación (Ver detalle de los mismos en archivos electrónicos en Folio 147). Material POP: Es un tipo de mantel de pape/ que lleva impreso los productos u ofertas que están ofreciendo, que se coloca en la bandeja sobre la cual va el sándwich y otros productos ya preparados, Este material no es un elemento incorporado físicamente en el producto. Ver resumen en el Folio (149) Artículos de Limpieza: Incluye Alcohol en gel, bolsas para basura, cloro, guantes de hule, jabón líquido, jabón en polvo, kay detergente para fregadero, limpiador de vidrios, desengrasante, limpiador de pisos, limpiador de baños, pulidor de acero, entre otros. Ver resumen en e/ Folio (149) Material de Empaque: Incluye la Bolsa Sub y la Bolsa tipo T, bolsas utilizadas en el servicio para llevar ó cuando el cliente así lo solicita. Ver resumen en el Folio (150). Reparación y Mantenimiento: Repuestos para fermentador, instalación de parlantes, reparación de impresoras, repuestos para hornos, instalación eléctrica, repuestos para ventilador, reparación placa de vehículos, reparación de fax, reparación puertas, instalación de vidrios, artículos de ferretería, materiales para construcción, reparación de aspiradora, reparación instalación eléctrica, instalación de alarmas, instalación de audio, asientos para inodoros, repuestos para equipo de cómputo, limpiadores para muebles, entre otros. Ver resumen en el Folio (148) Suministro de Oficina: Rollos de cintas, tarjetas de presentación, gafetes, mensualidad [...]. Ver resumen en e/ Folio (148). Mobiliario y Equipo de Oficina: Compra de estantes para escritorio, compra de equipo de cómputo, verificador de billetes, compra de fotocopiadora, sillas ejecutivas, equipo de cómputo, cargas de extintores, entre otros. Ver resumen en el Folio (148) Uniformes: Uniformes, delantales. Ver resumen en e/ Folio (148). Publicidad: Cupones, servicios de impresión de lapiceros, rótulos, sticker, volantes, afiches, guías nutricionales, entre otros. Ver resumen en e/ Folio (148) (...) Calificación jurídica. Se considera que el contribuyente falto al deber de cuidado al deducirse créditos fiscales para compras de bienes o servicios nacionales que no se incorporan físicamente en la prestación del servicio. Teniendo como referencia los hechos expuestos anteriormente y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley General del Impuesto sobre las Ventas y artículo 1 inciso 9) y 21 de su Reglamento; se procede a rechazar los créditos fiscales aplicados por adquisición de bienes ó servicios no incorporados ó utilizados directamente en la elaboración del producto o servicio prestado, tales como: Material POP, Artículos de Limpieza, Material de Empaque, Reparación y Mantenimiento, Suministro de Oficina, Mobiliario y Equipo de Oficina, Uniformes, Publicidad, dado que los mismos resultan improcedentes... A partir de lo anterior, se puede afirmar con toda propiedad que en el traslado de cargos practicado por la sección fiscalizadora no se ha incurrido en ningún error en la calificación jurídica y la fundamentación de dicho traslado más bien cumple a cabalidad con los presupuestos legales establecidos en la normativa tributaria y contiene toda la información necesaria para que la reclamante pueda ejercer su derecho de defensa, pues en el mismo queda plenamente demostrado que las compras realizadas de Material POP, Artículos de Limpieza, Material de Empaque, Reparación y Mantenimiento, Suministro de Oficina, Mobiliario y Equipo, Uniformes, y Publicidad no se incorporan o utilizan físicamente en el proceso productivo o prestación del servicio gravado. Por otro lado, repare la ofendida en sus propias expresiones, cuando afirma que al establecer la calificación jurídica en el Traslado de Cargos, la Administración Tributaria simplemente indica que mí representada "faltó al deber de cuidado al deducirse créditos fiscales por compra de bienes o servicios nacionales que no se incorporan físicamente en la prestación del servicio", pues en el contexto del presente procedimiento administrativo tendiente al establecimiento de las obligaciones tributarias que nos ocupan, en ningún se ha afirmado que la contribuyente haya faltado al deber de cuidado, lo cual invita a pensar sin mayor vacilación que tales aseveraciones corresponden a otro contexto propio de un procedimiento administrativo sancionador. En consecuencia, no al lugar, las alegaciones vertidas en este apartado. 2.-Aplicación de los Créditos Fiscales: Diferencia entre Incorporación Física y Utilización Física o Directa: En este aparte la recurrente realiza un bosquejo de lo que es el impuesto general sobre las ventas y las operaciones que grava, mencionando para efectos de los créditos fiscales lo estipulado en los artículos 14 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas y 21 de su Reglamento, ostentando que de la 'lectura de ambos, se obtiene que la clave para fijar la procedencia de un crédito fiscal es determinar si existe "incorporación física", "utilización física o utilización directa, enunciando para ello la definición de "incorporación" establecida en el artículo 1, numeral 9), 10) y 18) del Reglamento a la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, y los oficios de la Dirección General de Tributación N.341-97 del 04 de febrero de 1997 y el N.DGT-072-2012 del 26 de enero de 2012, concluyendo que para comprobar si un crédito fiscal puede o no ser deducido del impuesto general sobre las ventas, se deberá analizar si la mercancía o servicio es utilizado directamente para la prestación del servicio gravado. De ahí que, a su juicio es improcedente lo indicado en el traslado de cargos sobre el desconocimiento de los créditos fiscales, pues interpreta que resulta imposible que exista una incorporación física en relación con la rendición de algún servicio. Agrega, que la Administración Tributaria no tiene claridad en cuanto a los criterios a seguir para el razonamiento de la procedencia de un crédito fiscal relativo a un servicio gravado y solo se limita a citar de manera mecánica la normativa general y jurisprudencia administrativa sobre créditos fiscales, sin analizar cuál es el servicio que se presta, ni cuales compras de bienes o servicios podrían considerarse directamente utilizadas. Al respecto, es criterio de esta Dirección que las objeciones hechas por la reclamante son improcedentes, toda vez, que la Administración ha sido clara en cuanto a los criterios seguidos para el rechazo del crédito fiscal, teniendo muy claro cuál es el servicio que presta la recurrente, lo cual se deslinda del propio traslado de cargos, cuando en la relación de hechos de forma clara y contundente se le indica que "[...] Sociedad de Responsabilidad Limitada, es una empresa que tiene como actividad principal el servicio de restaurante que contaba en el 2009 con 29 puntos de ventas distribuidos en todo el país", de ahí que falta a la verdad la impugnante cuando afirma que T...) la Administración Tributaria en ninguna parte del Traslado de Cargos analiza o siquiera entiende cual es el verdadero giro de negocio de mi Representada así como tampoco es cierto que esta representación se limite a citar de manera mecánica la normativa al respecto. Se debe ser claro, -que en materia de créditos fiscales la normativa dispone diáfanamente aquellas situaciones en las cuales son procedentes. De modo que, aunque la reclamante hace mención al marco legal que establece la forma de determinar los créditos fiscales, es importante en la presente instancia reiterarle las normas legales aplicables con la finalidad de dilucidar la presente controversia. En este sentido, el párrafo tercero del artículo 14 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, indica: "(ga.) El crédito fiscal se establece sumando el impuesto realmente pagado por el contribuyente sobre las compras, importaciones o "internaciones" que realice durante el mes correspondiente, así como el impuesto pagado por concepto de primas de seguro que protegen bienes, maquinaria e insumos directamente incorporados o utilizados en forma directa en la producción del bien o la prestación de servicios gravados. El crédito fiscal procede en el caso de adquisición de mercancías que se incorporen físicamente en la elaboración de bienes exentos del pago de este impuesto, así como sobre la maquinaria y equipo que se destinen directamente para producir los bienes indicados. De la lectura del párrafo transcrito pareciera ser que el crédito surge de cualquier compra, importación o internación efectuada por la empresa, sin embargo, no es cierto que toda compra genere derecho a crédito fiscal, sino únicamente aquélla que la normativa le dé esa condición, razón por la cual, para definir cuáles compras de mercancías dan origen a un crédito fiscal, se deben de determinar los alcances del artículo 14 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas y para ello es necesario tomar en consideración que la normativa sobre dicho instituto no se agota en el citado artículo, sino que viene a desarrollarse en el Reglamento a Ley que se comenta, y en los principios que la inspiran, básicamente en el principio de incorporación física. Es así como el artículo 21 del Reglamento a la Ley del Impuesto General sobre las Ventas instituye que: "El crédito fiscal es la suma del impuesto determinado: a) En las pólizas o formularios aduaneros y las facturas de compras o comprobantes debidamente registrados y autorizados por la Dependencia, referidos a las adquisiciones de mercancías y servicios gravados que destine a la venta. b) En las pólizas o formularios aduaneros y en las facturas de compras o comprobantes debidamente registrados y autorizados por la Administración Tributaria, y pagado por el contribuyente en las adquisiciones de materias primas, insumos, maquinaria y equipo, incorporados o utilizados físicamente en la producción de mercancías y servicios gravados. (...). Cuando el contribuyente fabrique también mercancías cuya venta está exenta, en cuanto a éstas procede el crédito fiscal del impuesto pagado sobre los bienes que se incorporen físicamente en su elaboración y el pagado sobre el "búnker", el diesel, el gas, la energía eléctrica. Así mismo, procede el crédito por el impuesto pagado que corresponda a la adquisición de maquinaria y equipo destinado directamente para producir dichas mercancías De lo anterior se desprende que, para generarse derecho al crédito fiscal, este debe darse en un proceso de producción de mercancías y servicios gravados en el cual las materias primas, insumos, maquinaria y equipo adquiridos, se incorporen o se utilicen físicamente en dicho proceso, por lo que en las etapas de distribución y comercialización no podría generarse derecho a crédito fiscal, de conformidad con lo señalado previamente (…) Así, en el caso bajo análisis, el tratamiento fiscal que corresponde dar a esos pagos realizados por la fiscalizada por concepto de impuesto de ventas, que fueron rechazados como crédito al impuesto general sobre las ventas, es imputarlos directamente al costo del bien. Así las cosas, teniendo establecido bajo qué supuestos procede el crédito fiscal, esta Dirección considera que en lo que se refiere a la pretensión de la reclamante que se le reconozcan créditos fiscales por concepto de compras de material de empaque, los mismos deben rechazarse, por cuanto ha quedado debidamente demostrado, que un empaque desde ningún punto de vista se puede tener incorporado en un producto, igual consideración debe tenerse respecto al material pop, pues se trata de compras solo son necesarias para la manipulación de alimentos, los cuales, se reitera no se incorporan físicamente en el producto y que por lo tanto no cumplen con el requisito indispensable que exige la normativa, para que se acepte como crédito fiscal el impuesto pagado en la adquisición de los mismos. Ahora, en lo referente a los rubros por concepto de créditos fiscales rechazados, identificados como artículos de limpieza, reparación y mantenimiento, uniformes, publicidad, suministros, mobiliario y equipo de oficina, es menester en primera instancia traer a colación lo estipulado en el artículo 21 del Reglamento a la Ley del Impuesto General sobre las Ventas establece en lo que interesa que: El crédito fiscal es la suma del impuesto determinado en las facturas de compras o comprobantes debidamente registrados y autorizados por la Dependencia, así como el determinado en las pólizas o formularios aduaneros, que el contribuyente haya pagado en las adquisiciones de mercancías o servicios gravados que destine a la venta, así como el de materias primas, insumos, maquinaria y equipo, incorporados o utilizados físicamente en la producción de mercancías o servicios gravados, realizadas en el período fiscal al que corresponda la declaración; (...) El crédito fiscal es la suma del impuesto determinado:(...) b) En las pólizas o formularios aduaneros y en las facturas de compras o comprobantes debidamente registrados y autorizados por la Administración Tributaria, y pagado por el contribuyente en las adquisiciones de materias primas, insumos, maquinaria y equipo, incorporados o utilizados físicamente en la producción de mercancías y servicios gravados..." (el resaltado no ' es del original). ). Por su parte, el citado reglamento, en su artículo 1) numeral 18 define el concepto de "utilización física" como: el acto de emplear equipos, máquinas, enseres, herramientas, combustibles, lubricantes, energía, etc., directamente en el proceso de producción de bienes o servicios." El concepto de "utilización física" tiene como novedad agregar a los bienes que generan crédito por el concepto de incorporación física, otros que no tienen relación con el concepto de incorporación, tales como equipos, máquinas, enseres y herramientas. Conforme con el principio de reserva de ley, el legislador regula el reconocimiento del crédito, y en consecuencia, no se podría aceptar un crédito basándose en el concepto de la "utilización física", ya que este es un término creado en el Reglamento y su origen no es legal, No obstante, de conformidad con el principio de inderogabilidad singular del Reglamento, éste cuerpo normativo debe aplicarse obligatoriamente, lo cual exige a interpretar como generador del crédito cierta mercancía utilizada físicamente, pero únicamente respecto de los bienes expresamente enumerados, y la interpretación deberá ser restringida a lo expresamente contemplado en el Reglamento, no a otros bienes o mercancías. En consecuencia, es criterio de esta Dirección que tratándose de utilización física solamente lo que define el Reglamento en el artículo 1 inciso 18) en forma expresa puede dar origen al crédito en los términos que regula el artículo 21 de ese cuerpo normativo, y constituye una enumeración números clausus, ya que incluir otro tipo de bienes, es ampliar la ley mediante un criterio de la Administración Tributaria, que deberá limitarse a los bienes expresamente enumerados en el Reglamento, interpretación que además deberá considerar que la disposición se refiere a las mercancías empleadas directamente en el proceso de producción. Igualmente, se puede afirmar que esos insumos o bienes en los términos y condiciones dispuestos por la normativa que regula la materia y por las razones expuestas líneas arriba, no se puede aceptar que las sumas pagadas por concepto de impuesto de ventas se apliquen como crédito fiscal, de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas al resultar que la condición establecida por esta norma es clara al indicar que las mercancías, insumos, maquinaria y equipo adquiridos deben utilizarse directamente en la producción del bien o prestación del servicio. Como se ha observado anteriormente, el legislador deja claro que el concepto de la incorporación es un elemento esencial dentro de la generación del crédito fiscal en Io que a la producción de las mercancías se refiere, incluyéndose todas aquellas materias primas, insumos, o maquinaria y equipo relacionados directamente con la producción de mercancías. Por último, sobre los oficios de la Dirección General de Tributación DGT 341-97 del 04 de febrero de 1997, y DGT-072-2012 del 26 de enero de 2012, traídos a colación por la recurrente, ambos nacen a la vida jurídica como resultado de planteamientos expuestos por sujetos pasivos distintos a la examinada bajo la sombrilla de la consulta tributaria —eso en primer lugar-, así como tampoco se refieren a la misma temática, ya que la médula del primero versa en conocer la operatoria del crédito fiscal en la adquisición de bienes y servicios en relación con la actividad de hotelería, cuya respuesta consistió en la exposición de los criterios más importantes externados por la Dirección General para aquel entonces en consultas anteriores relacionadas con los rubros (energía eléctrica, servicios telefónicos, servicios publicitarios y reposición de maquinaria y equipos), sin embargo, ha de puntualizarse que la Dirección nunca se pronunció respecto al servicio de restaurante en los hoteles, como desatinadamente lo acota la agraviada. En idéntico sentido, tampoco es válido reproducir expresiones aisladas del oficio DGT-072-2012, mutilando el verdadero contenido de lo ahí analizado, situación que además dista en grado sumo del asunto sometido ahora a discusión. Como corolario de lo expuesto, se hace necesario transcribir lo de interés del artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios sobre el instituto de la consulta: "Quien tenga un interés persona/ y directo, puede consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho concreta y actual. A ese efecto, el consultante debe exponer en escrito especial, con claridad y precisión, todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y puede asimismo expresar su opinión fundada, La nota o escrito en que se formule la consulta debe ser presentada con copia fiel de su original, la que debidamente sellada y con indicación de la fecha de su presentación, debe ser devuelta como constancia al interesado. (...) Para evacuar la consulta la Administración dispone de cuarenta y cinco días y si al vencimiento de dicho término, no dicta resolución, se debe entender aprobada fa interpretación del consultante, si ésta la ha expuesto. Dicha aprobación se limita al caso concreto consultado y no afecta los hechos generadores que ocurran con posterioridad a la notificación de la resolución que en el futuro dicte la Administración. (...) " (el resaltado no es del texto original). Luego, el propio Tribunal Fiscal Administrativo en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en los siguientes términos sobre el instituto de la consulta tributaria: "...3- Consultas Tributarias Calificadas. Para casos de aplicación del derecho a situaciones de hecho concretas y actuales, el Código de repetida cita, contiene en el artículo 119, el Instituto de la Consulta Tributaria, que permite a los contribuyentes formular consultas sobre situaciones particulares y concretas, siempre que cumplan ciertos requisitos de carácter formal y de fondo, permitiéndoles a éstos sostener su propio criterio interpretativo de la norma, el cual se podrá tener como aprobado por medio del silencio positivo, si la Administración Consultada no evacúa la misma dentro del plazo de ley, y sus efectos se mantendrán hasta tanto, no sea revocado por medio de la respuesta que le brinde la Administración, Estas consultas contestadas en forma afirmativa dentro del término de ley, sólo pueden ser revocadas en perjuicio del consultante por la Administración, siguiendo los procedimientos de lesividad o de nulidad evidente y manifiesta que se indicó (…) 3.-Giro de Negocio de Rest. [...]. En este aparte la recurrente realiza una breve descripción de su actividad, para luego concluir con los mismos alegatos indicados en líneas precedentes, de ahí que por economía procesal se le remite a las consideraciones desarrolladas a lo largo de la presente resolución. 4.-AnáIisis de Conceptos Rechazados como Créditos Fiscales. La recurrente realiza un análisis de cada uno de los bienes y servicios que fueron rechazados por la Administración Tributaria, aduciendo que ciertamente dichos bienes y servicios sí fueron utilizados de manera directa y física en la prestación del servicio de restaurante, apoyándose para ello nuevamente en el oficio DGT N O 341-1997. Al respecto, a criterio de esta Dirección, ya este tema ha sido suficientemente dilucidado en líneas precedentes en la presente resolución, por lo que resulta reiterativo y sobre todo innecesario seguir refiriéndonos al mismo tema, por lo que se le remite a las consideraciones realizadas en líneas anteriores y como se ha indicado, no son suficientes para desvirtuar el estudio realizado por la oficina fiscalizadora. Lo que si tiene que quedar claro es que para el reconocimiento del crédito fiscal es requisito indispensable que se dé la incorporación física de las mercancías adquiridas en la elaboración o producción de bienes, aspecto que no se da en el presente caso, pues en el caso de Materiales POP y Materiales de Empaque, que son necesarios únicamente para la manipulación de alimentos, desde ningún punto de vista se pueden tener como incorporados en un producto, pues, no se incorporan físicamente en el producto final y que por lo tanto no cumplen el requisito indispensable que exige la normativa para que se acepte como crédito fiscal el impuesto pagado en la adquisición de los mismos (…) POR TANTO: “… En consecuencia, se determina a título del Impuesto General sobre las Ventas de los períodos fiscales comprendidos entre octubre 2008 a setiembre 2009 un aumento en relación con lo declarado de ¢21.238.183.00…”(Folios 231 a 240)
Que mediante escrito presentado como recurso de apelación que se encuentra visible a folios 246 al 268 del expediente determinativo, la apelante en defensa de sus derechos centra sus argumentos en forma resumida en lo siguiente: “(…) Con fundamento en los hechos y argumentos de derecho que expondremos de seguido, fundamento el recurso de apelación (…) ARGUMENTOS DE FONDO l. Argumentos de la Administración Tributaria. Mediante la Resolución, la Administración Tributaria procede a rechazar la impugnación presentada contra el traslado de cargos citado líneas arriba argumentando, en resumen, lo siguiente: a. La Dirección considera que la sección de origen es prolija en fundamentar tanto fáctica como legalmente el ajuste en discusión, lo que salta fácilmente a la vista de la lectura de todos y cada uno de los hechos relevantes enumerados en el traslado de cargos objeto del presente reclamo. b. Asimismo se indica que lo que esta administración está objetando es el impuesto de ventas que se acreditó sobre artículos que no se incorporan directamente en el producto final elaborado por la empresa, como son el papel utilizado sobre las bandejas para que el cliente o consumidor ponga el producto denominado por ellos material POP, sea mantel de papel, artículos de limpieza, material de empaque utilizado en el servicio para llevar, reparación y mantenimiento, publicidad, uniformes, suministros de oficina y mobiliario y equipo de oficina, los cuales, no se incorporan o utilizan físicamente en el proceso productivo o en la prestación del servicio gravado, sea, no transforman el producto que se vende al consumidor final, motivo suficiente para no reconocer el crédito fiscal por sus compras. c. En relación con la aplicación de créditos fiscales la Resolución indica pareciera ser que el crédito surge de cualquier compra importación o internación efectuada por la empresa, sin embargo, no es cierto que toda compra genere derecho a crédito fiscal, sino únicamente aquella que la normativa le dé esa condición, razón por la cual, para definir cuáles compras de mercancías dan origen a un crédito fiscal, se deben de determinar los alcances del artículo 14 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas y para ello es necesario tomar en consideración que la normativa sobre dicho instituto no se agota en el citado artículo, sino que viene a desarrollarse en el Reglamento a la ley que se comenta, y en los principios que la inspiran, básicamente el principio de incorporación física. (...) De lo anterior se desprende que, para generarse derecho al crédito fiscal, éste debe de darse en un proceso de producción de mercancías y servicios gravados en el cual las materias primas, insumos, maquinaria y equipos adquiridos, se incorporan o se utilizan físicamente en el proceso, por lo que en las etapas de distribución y comercialización no podrían generarse derecho a crédito fiscal, de conformidad con lo señalado previamente. Por lo tanto, es requisito indispensable que haya incorporación en la fase productiva, (...). (...), se puede concluir que la incorporación física, sólo.es factible en las etapas de elaboración. fabricación, producción e industrialización de bienes, siempre que se dé un proceso de transformación física, química o mecánica. en el que obtendrá un nuevo producto, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, porque los artículos indicados líneas arriba y que la recurrente pretende que se le reconozca el crédito fiscal nunca se incorporan en el producto final. (...) d. Y concluye la Resolución (...) En consecuencia para el caso que nos ocupa, contrariamente a lo interpretado por la reclamante, tratándose de material POP, sea, mantel de papel donde se imprimen los productos u ofertas ofrecidas, colocado sobre las bandejas donde se luego se transportan los productos ya preparados, así como el material de empaque, concretamente las bolsas sub y tipo T utilizadas en el servicio para llevar ó cuando el cliente así lo solicita, no procede el crédito fiscal por el impuesto de ventas cancelado en su compra, debido a que no son incorporados físicamente en el producto comercializado, o sea no se da transformación física, química o mecánica del producto final, requisito indispensable para el reconocimiento del crédito fiscal. Y ello queda absolutamente demostrado puesto que [...] no es una empresa fabricante, productora o industrializadora de bienes, sino que más bien su actividad principal es la venta de sándwiches (emparedados), ensaladas u otros productos, en los cuales no se puede dar incorporación de los artículos citados". e. En relación con rubros por créditos rechazados identificados como artículos de limpieza, reparación y mantenimiento, uniformes, publicidad, suministros, mobiliario y equipo de oficina, la Resolución analiza el artículo 21 del RLIGSV así como la definición del concepto de "utilización física" citado en el artículo 1 numeral 18 de dicho reglamento e indica Conforme con el principio de reserva de ley, el legislador regula el reconocimiento del crédito, y en consecuencia, no se podría aceptar un crédito basándose en el concepto de la "utilización física", ya que este es un término creado en el Reglamento y su origen no es legal. No obstante, de conformidad con el principio de inderogabilidad singular del Reglamento, éste cuerpo normativo debe aplicarse obligatoriamente, lo cual exige a interpretar como generador del crédito cierta mercancía utilizada físicamente, pero únicamente respecto de los bienes expresamente enumerados, y la interpretación deberá ser restringida a lo expresamente contemplado en el Reglamento, no a otros bienes o mercancías. f. En relación con el Instituto de la Consulta Tributaria establecida en el artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT), la Resolución establece que "(...) la evacuación de consultas al amparo del artículo 119 del citado Código, únicamente crea derechos a favor de la consultante y no a favor de terceros, siendo en estos términos que debe entenderse la obligatoriedad de acatar los criterios que rinda la Dirección General de Tributación, según lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria. Como consecuencia de lo anterior, y muy a pesar de lo dicho por la reclamante, dichos pronunciamientos a consultas planteadas por un contribuyente en específico no son de acatamiento obligatorio para la Administración Tributaria en la resolución de litigios administrativos de otros contribuyentes. En virtud de lo anterior, favor encontrar de seguido el fundamento del rechazo por parte de mi Representada a los argumentos anteriormente esgrimidos por la Administración Tributaria. II.Fundamentos de Rechazo 1. Fundamento fáctico y legal del ajuste indica la Administración Tributaria Administración Tributaria que la sección de origen es prolija en fundamentar tanto fáctica como legalmente el ajuste en discusión, "lo que salta fácilmente a la vista de la lectura de todos y cada uno de los hechos relevantes enumerados en el traslado de cargos, objeto del presente reclamo, visible a los folios no. 169 y no. 171 del expediente administrativo determinativo". No entendemos a qué se refiere la Administración Tributaria con "prolija" por cuanto según el Diccionario de la Real Academia Española define "prolijo" como "largo, dilatado con exceso" y también como "cuidadoso o esmerado", reafirmamos que la Administración Tributaria al establecer la calificación jurídica en el Traslado de Cargos, simplemente indica que mi representada “faltó al deber de cuidado al deducirse créditos fiscales por compra de bienes o servicios nacionales que no se incorporan físicamente en la prestación del servicio. La Administración Tributaria simplemente señala que "se procede a rechazar los créditos fiscales aplicados por adquisición de bienes ó servicios no incorporados ó utilizados directamente en la elaboración del producto o servicios prestados, tales como: Material POP, Artículos de Limpieza, Material de Empaque, Reparación y Mantenimiento, Suministro de Oficina, Mobiliario y Equipo de Oficina, Uniformes, Publicidad, dado que los mismo resultan improcedentes. Es decir, en ningún momento del traslado de cargos ni en el expediente administrativo ni en la Resolución, se razona o se analiza desde un punto de vista técnico el por qué los bienes o servicios cuyos créditos fiscales fueron rechazados no podrían considerarse como un crédito fiscal para efectos de la prestación de un servicio gravado, como lo es el servicio de restaurante, regulado en el artículo 1 letra a) de la LIGV. Simplemente se menciona el concepto rechazado y se determina el rechazo bajo el argumento de que "no se incorporan o utilizan físicamente en el proceso productivo o en la prestación del servicio gravado…” Como parte del análisis integral de la Ley y Reglamento del Impuesto de Ventas, la Administración Tributaria llega a conclusiones parciales como se desprende de seguido. Por un lado, la Administración Tributaria reconoce del análisis de los artículos 14 y 21 de la Ley y Reglamento del Impuesto de Ventas que "(...) para generarse derecho al crédito fiscal, éste debe darse en un proceso de producción de mercancías y servicios gravados en el cual las materias primas, insumos, maquinaria y equipo adquiridos, se incorporen o se utilicen físicamente en dicho proceso (…) Sin embargo, por otro lado reitera"(...) lo que esta administración está objetando es el impuesto de ventas que se acreditó sobre artículos que no se incorporan directamente en el producto final elaborado por la empresa, como son el papel utilizado sobre las bandejas para que el cliente o consumidor ponga el producto denominado por ellos como material POP, sea mantel de papel, artículos de limpieza, materia/ de empaque, utilizado en el servicio para llevar, reparación y mantenimiento, publicidad, uniformes, suministros de oficina y mobiliario y equipo de oficina, los cuales no se incorporan o utilizan físicamente en el proceso productivo o en la prestación del servicio gravado, sea, no transforman el producto que se vende al consumidor final, motivo suficiente para no reconocer el crédito fiscal por sus comprad'. (El destacado no es parte del original).Dado lo anterior, nos cuestionamos:¿Por qué si la Administración Tributaria entiende el giro de negocio de mi representada insiste en asimilar la actividad de la misma a una empresa productora de sándwiches?¿Por qué la Administración Tributaria no analiza este caso en el contexto de la prestación de un servicio gravado? ¿Por qué la Administración Tributaria no analiza de forma integral la normativa y las disposiciones reglamentarias que regulan el IGSV?; ¿Por qué se analiza este caso sólo desde el principio de la incorporación física?; ¿A dónde quedan los principios de la utilización directa o utilización física?; ¿Es que acoso el principio de la utilización directa o física no es parte integral del IGSV?; ¿Por qué razón la interpretación sesgada y aislada por parte de la Administración Tributaria?¿Por qué se le brinda a mi representada jurisprudencia administrativa, que no aplica a nuestro giro de negocio? ¿Por qué trata la Administración Tributaria de aplicar jurisprudencia administrativa relacionada con la aplicación de créditos fiscales relacionados con el sector industrial que dedica a la comercialización y distribución? ¿Existe en un servicio de restaurante, fases de comercialización y distribución en sentido estricto? ¿Tiene sentido el razonamiento que hace la Administración Tributaria? Todos estos cuestionamientos nos llevan a la conclusión que la Administración Tributaria incurre en un error y es la propia Administración Tributaria quien comete una falta en su deber de análisis, al establecer de una manera tan escueta e incorrecta la calificación jurídica y el fundamento del traslado de cargos. Es preocupante cómo la Administración Tributaria fundamenta la determinación del traslado de cargos y la Resolución indicando que mi representada dedujo créditos improcedentes por concepto de compras que realiza para la producción, comercialización y operación de su negocio. La Administración Tributaria simplemente señala que se procede a rechazar los créditos fiscales aplicados por adquisición de bienes ó servicios no incorporados ó utilizados directamente en la elaboración del producto o servicios prestados tales como: Material POP, Artículos de Limpieza, Material de Empaque, Reparación y Mantenimiento, Suministro de Oficina, Mobiliario y Equipo de Oficina, Uniformes Publicidad, dado que los mismos resultan improcedentes." Insistimos de nuevo en ningún lugar de la Resolución, ni en el traslado de cargos ni en el expediente administrativo, se razona o se analiza con detalle y desde un punto de vista técnico la naturaleza jurídica que inspira los impuestos que gravan el consumo, simple y sencillamente se hace un análisis parcial y sesgado de la normativa, y una extralimitación de la interpretación reglamentaria, además de intentar aplicar de forma "forzada" en interpretación una jurisprudencia administrativa que nada tienen que ver con el giro de negocio de mi representada. La Administración Tributaria nunca se detiene a analizar el por qué los bienes o servicios cuyos créditos fiscales fueron rechazados, no podrían considerarse como un crédito fiscal para efectos de la prestación de un servicio gravado, como lo es el servicio de restaurante, regulado en el artículo I literal a) de la LIGSV. Tal y como se ha señalado anteriormente simplemente la Administración tributaria indica el concepto rechazado y se determina el rechazo bajo el argumento de que "no se incorporan o utilizan físicamente en el proceso productivo o en la prestación del servicio gravado. (…) Adicionalmente, sorprende cómo durante todo el proceso de fiscalización, así como también, durante las reuniones y entrevistas sostenidas con el señor auditor, éste nunca tuvo claro cuál es el giro de mi Representada, Incluso llegando a indicar que desde su punto de vista, Veía en nuestro negocio dos ciclos de negocio diferentes: El primero de ellos destinado a la "producción" de comida y el segundo a la "comercialización", en este último caso, refriéndose al servicio "express" de comida y para llevar. Esto nos hace preguntarnos nuevamente, ¿Desde cuándo un servicio de restaurante se dedica a la comercialización y distribución en sentido estricto?.Cuando en realidad, nuestro giro de negocio es uno sólo e indivisible cual es la prestación del servicio de restaurante, por lo que no podría fragmentarse dicho servicio ni pretender asimilarse el mismo a lo que sería un proceso de manufactura y producción de comida o alimentos. Prueba de esta confusión es la jurisprudencia administrativa que el señor auditor compartió con nuestra Gerente de Finanzas, relacionada con la aplicación de créditos fiscales aplicables a la industria de producción de bienes gravados, específicamente de tortillas (Oficio DGT 621-2010 de 13 de agosto de 2010). Jurisprudencia que insistimos no aplica para la circunstancia de mi Representada pues Restaurante [...] se dedica a la prestación del servicio restaurante. Por tanto, se evidencia un incumplimiento por parte de la Administración Tributaria, de los requisitos contenidos en el artículo 147 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT), concretamente su inciso c) relativo a la apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas, ha sido criterio reiterado por parte del Tribunal fiscal Administrativo (e.g. fallo no. 401-2006.P del 12 de septiembre de 2006), que ante casos donde la Administración tributaria, al dictar el acto determinativo no analiza, valora y resuelve sobre las pruebas y defensas alegadas por el contribuyente, hace de tal acto administrativo un acto viciado de nulidad absoluta, al ser causa de la indefensión total del contribuyente, que se ve afectado en su derecho fundamental al debido proceso. En el caso bajo análisis, mientras que mi representada aportó cerca de 90 copias de comprobantes de compras (folios de 52 a 80 y folios de 84 a 146), así como asientos de ventas de ingresos del periodo que representaban más de 10 folios por asiento (el auditor solicitó corte de ventas en formato físico -32 asientos- y electrónico-44 asientos-), manuales de políticas y procedimientos de la cadena [...], la administración a quo, ante tal cantidad de documentos, se limitó a indicar en la resolución que "(...) la sección de origen es prolija en fundamentar tanto fáctica como legalmente el ajuste en discusión, lo que salta fácilmente a la lectura de todos y cada uno de los hechos relevantes enumerados en el traslado de cargos objeto del presente reclamo, visible a los folios no. 169 y no. 171 del expediente administrativo determinativo. En nuestro criterio a la Administración Tributaria le correspondía proceder al estudio y análisis de todas las pruebas de descargo presentadas, y al no haber procedido de esa manera, inevitablemente le produjo indefensión a mi representada, que conlleva la nulidad absoluta, del acto administrativo. 2. Naturaleza jurídica del IGSV. Aplicación de los créditos fiscales: diferencia entre incorporación física y utilización física o directa. Por definición el IGSV es un impuesto de naturaleza indirecta, ya que recae sobre una manifestación indirecta de la capacidad económica del contribuyente, concretamente recae sobre el consumo de bienes y ciertos servicios (entre ellos el servicio de restaurante). Fundamentalmente este impuesto grava tres clases de operaciones: -Venta de mercancías. -Prestación de ciertos servicios tipificados por la propia ley (como es el caso de los servicios de restaurantes). -Importaciones de bienes. Por otro lado, además de los deberes y obligaciones que tiene el contribuyente en el IGSV que son comunes a otros impuestos (e.g. liquidaciones, declaraciones, etc.), el IGSV por su propia naturaleza jurídica tiene dos particularidades que le diferencian de cualquier impuesto. Una es el débito fiscal y la otra es el crédito fiscal. El débito fiscal hace referencia al débito que el contribuyente debe de incorporar en las ventas y servicios gravados por Ley. Con el débito fiscal se buscan dos objetivos fundamentalmente, el primero configurar el impuesto como un tributo que grava el consumo (a través de una cadena de débitos se llega al consumidor final) y el segundo logra determinar la cantidad que se debe de enterar o ingresar al fisco, o bien puede darse el caso, que puede devolverse al contribuyente. El débito no es sólo obligatorio, sino que también se exige que esté realizado siguiendo ciertas formalidades, las cuales tienen como finalidad garantizar el correcto pago del impuesto y facilitar la gestión del mismo. Entre algunos de los requisitos formales encontramos: Deberá de efectuarse de modo expreso, mediante factura. a) Deberá de consignarse separadamente de la base imponible. b) El destinatario final de la venta o del servicio tendrá derecho a exigir la factura, etc. El segundo pilar del IGSV es la deducción, que para algunos tratadistas es considerado como la razón o el núcleo fundamental del mecanismo de aplicación del impuesto y garantiza su neutralidad. Como regla general los contribuyentes podrán deducir de las cuotas tributarias que hayan soportado en las adquisiciones de bienes, prestaciones de servicios e importaciones, en la medida que los bienes y los servicios se utilicen en la realización de operaciones afectas al impuesto. En la LIGSV el objeto del impuesto es la venta de mercancías y la prestación de ciertos servicios tipificados en la ley, siendo el de restaurante uno de los servicios gravados. Tal y como se ha indicado anteriormente, en el Traslado de Cargos y en la Resolución se cita en repetidas ocasiones el artículo 14 de la LIGSV y el artículo 21 del RLIGSV, insistiendo en el punto de que en orden para que pueda aplicarse como crédito fiscal el impuesto sobre las ventas pagado en la compra de materias primas, insumos, maquinaria y equipo, estos deben ser incorporados o utilizados físicamente en el proceso de producción; con lo cual limitan la aplicación general del crédito fiscal establecida en el artículo 14 de la LIGSV citado, violentando el Principio de Reserva de Ley. Sin embargo, obviando por un momento el tema de la violación al Principio de Reserva de Ley, la Administración Tributaria considera que "(...) para definir cuáles compras de mercancías dan origen a un crédito fiscal, se deben de determinar los alcances del artículo 14 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas y para ello es necesario tomar en consideración que la normativa sobre dicho instituto no se agota en el citado artículo, sino que viene a desarrollarse en el Reglamento a la ley que se comenta, y en los principios que la inspiran, básicamente el principio de incorporación física. (...) De lo anterior se desprende que, para generarse derecho al crédito fiscal, éste debe de darse en un proceso de producción de mercancías y servicios gravados en el cual las materias primas, insumos, maquinaria y equipos adquiridos, se incorporan o se utilizan físicamente en el proceso, por lo que en las etapas de distribución y comercialización no podrían generarse derecho a crédito fiscal, de conformidad con lo señalado previamente. Por lo tanto, es requisito indispensable que haya incorporación en la fase productiva, (...). se puede concluir que la incorporación fisca, sólo es factible en las etapas de elaboración, fabricación, producción e industrialización de bienes, siempre que se dé un proceso de transformación física, química o mecánica, en el que obtendrá un nuevo producto, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, porque los artículos indicados líneas arriba y que la recurrente pretende que se le reconozca el crédito fiscal nunca se incorporan en el producto final…” Seguir la línea de pensamiento esbozada por la Administración Tributaria caería en el absurdo de que los servicios gravados no podrían aplicarse crédito fiscal alguno, esto ya que, la prestación de un servicio gravado definitivamente no conlleva un proceso de producción y por ende "(...) no hay una mezcla o combinación de mercancías que dan origen a otro producto'" Como bien indica la Administración Tributaria el artículo 21 del Reglamento de la LIGSV complementa el artículo 14 de la LIGV, especificando que en los incisos a), b) y c) —del artículo 21 del Reglamento LIGV- el crédito es la suma del impuesto pagado y desglosado en las declaraciones aduaneras de importación y las facturas de compra en el territorio nacional por adquisiciones de materias primas, insumos, maquinaria y equipo incorporados o utilizados físicamente en la producción de mercancías y servicios gravados. De acuerdo a todo lo anterior, se determina que la clave para fijar la procedencia de un crédito fiscal es determinar si existe: "incorporación física", "utilización física" o "utilización directa". En este sentido, el artículo 1 del Reglamento de la LIGSV en sus incisos 9), I0) y 18) define: 9) "Incorporación", "Incorporación en la Producción": Es la unión mezcla o combinación de dos más mercancías que_ dan origen a otro producto de características diferentes se incorporan en la producción las materias primas productos intermedios. También existe incorporación en el caso de envases o empaques que se utilicen directamente en el producto por razones de presentación, conservación o higiene. "(El subrayado no es del original).10) • Insumos Son los bienes intermedios finales que se incorporan al bien producido o fabricado y también aquellos que se utilizan en la producción o fabricación de éste que no pueden imputarse directamente a su costo tales como grasas, aceites, lubricantes, artículos de limpieza para maquinaría, cepillos, agujas, filtros, embalajes, enfardajes, etc. (El subrayado no es del original).18) "Utilización física". Es el acto de emplear equipos, máquinas, enseres, herramientas, combustibles, lubricantes, energía, etc., directamente en el proceso de producción de bienes o servicios. (El subrayado no es del original). Así, resulta indispensable puntualizar cuál de los criterios enumerados en la normativa indicada líneas arriba, serían procedentes para el caso de determinar los créditos fiscales aplicables a servicios gravados, ya que, como bien consideró la Dirección General de Tributación (en adelante "DGT') en su Oficio No 341-1997 del 4 de febrero de 1997 en relación con la prestación del servicio de restaurante en los hoteles (servicio sujeto al IGSV): " esta Dirección considera que el hecho de que la actividad turística esté tipificada como industrial, no implica —como interpreta usted— que puedan aplicarse en esta materia las mismas normas que regulan los créditos fiscales en empresas manufactureras, porque hay una diferencia sustancial entre la fabricación de un producto y la prestación de un servicio” (El resaltado no es del original). (…) En definitiva, puede resumirse que cuando se trata de: maquinaria, equipo, enseres, y herramientas en la producción de bienes o prestación de servicios, no se debe aplicar aquí el concepto de incorporación física, descrito en el numeral 9 del artículo 1 del Reglamento de la LIGSV sino debe de aplicarse el concepto de utilización directa detallado en el numeral 18 del mismo artículo indicado líneas atrás. Claramente, en la prestación de un servicio gravado no podría darse una "incorporación física- pues en este proceso "no hay una mezcla o combinación de mercancías que dan origen a otro producto". Por ello, resulta absurdo el único alegato indicado en el Traslado de Cargos y en la Resolución por parte de la Administración Tributaria de que se desconocen los créditos fiscales aplicados por mi representada siendo que los mismos no fueron Incorporados físicamente en la prestación del servicio gravado, pues resulta imposible que exista una "incorporación física" en relación con la rendición de algún servicio incluido el de restaurante. (…) Muy al contrario, la Administración Tributaria simplemente se limita a citar de manera mecánica, desafortunada y sesgada la normativa general y la jurisprudencia administrativa (que no aplica al giro de mi representada) relativa a créditos fiscales, y a detallar los conceptos que considera no calzan dentro de estas definiciones, sin analizar con propiedad cuál es el servicio que presta mi Representada y por ende cuales compras de bienes o servicios podrían considerarse directamente utilizadas para que se rinda el mismo. El pretender de la Administración Tributaria de interpretar el numeral 18 del artículo 1 del RLIGSV el cual se refiere a la utilización física como parte del criterio de incorporación física resulta abusivo, siendo que dicho numeral hace referencia a la utilización directa y no al criterio de incorporación física. En este sentido, la DGT en su oficio número N° DGT-072-2012 del 26 de enero de 2012 estableció: Dentro de este contexto, no es posible incorporar equipo o maquinaria para producir bienes o servicios en cuanto como es lóqico, estos no son mercancías que puedan mezclarse o combinarse para dar origen a un producto diferente, Lo que sí puede ocurrir, tal y como lo detalla el artículo ahora bajo análisis, es que el equipo V la maquinaria sean utilizados directamente en la producción de bienes o en la prestación de servicios." (El subrayado no es del original). En virtud de lo anterior, el criterio de incorporación física no es aplicable para el caso de ta aplicación de créditos fiscales a servicios qravados con IGSV, Insistir en aplicar tal concepto a la prestación de servicios gravados sería caer en un error. Es decir, NUNCA se comprendió el giro de negocio de Rest. [...], esto a pesar de que la Administración Tributaria reconozca que mi Representada presta el servicio de restaurante y que tiene 29 puntos de venta. De la lectura de la Resolución y de los traslados de cargos notificados a mí representada queda claro que la Administración no comprendió con propiedad el giro de negocio de mi Representada, puesto que de hacerlo habría comprendido que la prestación de un servicio de restaurante conlleva la utilización y no la incorporación de una serie de materiales, no se trata de incorporar ingredientes para elaborar la comida (no es un proceso de manufactura), se trata de un servicio único e indivisible siendo que la confección del alimento es uno de los elementos que forma parte justamente de todo el ciclo que compone la prestación del servicio. 3. Procedencia del Crédito Fiscal a los Conceptos Rechazados. Mi representada coincide en algo con la Administración Tributaria: no existe incorporación física de los conceptos que se consideraron como crédito fiscal en el proceso de prestación del servicio de restaurante por parte de Rest. [...]. Sin embargo, como fuera indicado punto 2 anterior, para el caso de prestación de servicios gravados la Administración Tributaria en interpretación de la normativa, ha indicado se debe analizar si los conceptos fueron utilizados directamente y físicamente en la prestación del mismo. Todos nuestros restaurantes operan bajo la franquicia con la marca [...], valga indicar que es una de las más importantes cadenas de comida rápida saludable a nivel mundial. Fue reconocida como la primera cadena en su industria en ser reconocida y recibir la Certificación "Heart-check Meal" de la Asociación Americana del Corazón. Es por lo anterior que de parte de casa matriz se recibe entre otras cosas: - Entrenamiento especializado, Incluso [...] cuenta con la "Universidad del Sándwich". - Capacitación y desarrollo de nuevos productos.-Publicidad integrada a nivel mundial. Los restaurantes de mi representada no pueden operar con material POP distinto del resto de las franquicias a nivel mundial. -Asesoría y visto bueno por parte de casa matriz para la compra de materia prima e insumos que puedan ser adquiridos a nivel local. Los contratos de franquicia son sumamente rigurosos y deben ser cumplidos a cabalidad por parte de las empresas autorizadas a utilizar y desarrollar esta marca. Como restaurantes franquiciados de la marca [...] debemos de vigilar todos y cada uno de los detalles que se estipulan en el contrato de franquicia. Mi representada no puede verse expuesta al mínimo incumplimiento. Así para el caso en concreto, lo que la empresa cataloga internamente como material POP (ej: mantelitos de azafates) y el material de empaque (bolsas, papel, y otros) resultan necesarios y se utilizan directamente en la prestación del servicio de restaurarte, los mismos son necesarios para que los productos vendidos sean suministrados en un medio higiénico y apto para la portabilidad y traslabilidad de los alimentos preparados tanto para su consumo dentro del restaurante como para cuando el alimento no se consume en el restaurante (…) Así, todos estos conceptos son física y directamente utilizados en la prestación del servicio gravado y por ende sí procedería la aplicación del crédito fiscal derivado de la adquisición de los mismos. El operar un restaurante con la marca [...] exige una estandarización en el uso de uniformes, mobiliario, luminosidad del ambiente, remodelaciones del mobiliario y equipo, sonido, etc. Mi representada no puede operar sin tomar en cuenta todos estos factores, los contratos de franquicia así nos lo exigen para poder operar en Costa Rica. PETITORIA: En virtud de todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito lo siguiente: Se declare con lugar el recurso de apelación presentado contra la resolución N° DT10V-066-12 y por ende se deje sin lugar las modificaciones practicadas en el IGSV de los períodos fiscales comprendidos entre Octubre 2008 y Septiembre 2009 (ambos inclusive), establecidas en el traslado de cargos N°2752000031191, ya que el actuar de mi Representada sí fue el correcto al aplicar como crédito fiscal el IGSV proveniente de bienes y servicios utilizados directamente y físicamente en el servicio de restaurante. Solicitar al Tribunal Fiscal Administrativo emplazamiento para aportar alegatos de fondo. (Folios 246 a 268 y 276 a 277).
SOBRE LA NULIDAD ALEGADA. Este Despacho como órgano contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones de la Administración Tributaria y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, procede a analizar, si las actuaciones de la Administración A Quo están ajustadas a derecho y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos asuntos en que sea evidente el quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP). En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las once horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, explica la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad –defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala " Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser [...]anables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma. …” (Voto 002-2015-IV de las dieciséis horas del 15 de enero del 2015). Al tenor de lo anterior, este Órgano Colegiado reiteradamente se ha pronunciado en el sentido de que la nulidad por nulidad misma no existe en el derecho procesal tributario, por cuanto con ello no necesariamente se conforma el estado de indefensión requerido para decretar la nulidad de las actuaciones o actos de la Administración Tributaria. Asimismo, diversos órganos jurisdiccionales y administrativos, han señalado el carácter restrictivo de este instituto procesal, siendo como se indicó, el elemento esencial para considerar que existe mérito a su declaratoria, el que se haya colocado al particular en evidente estado de indefensión, situación que no parece ser la de autos, dado que del análisis del expediente de mérito se desprende que la contribuyente ha contado con todas las garantías del debido proceso para ejercer la defensa de sus intereses, según estime conveniente. En el caso concreto, no se vislumbra ningún indicio que lleve a concluir que a la intervenida se le haya causado perjuicio alguno para ejercer su derecho de defensa, por el contrario, ha contado con las distintas instancias procesales y es en virtud de tales instancias y garantías que el procedimiento tributario le concede a la recurrente, que ésta plantea dentro del término de ley, los memoriales presentados ante este Despacho que se conocen, en todas las etapas se le ha indicado a la sociedad interesada, los plazos y recursos legales con que cuenta, para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes en defensa de sus derechos, mismos que la contribuyente ha utilizado, tal y como se comprueba en el expediente determinativo levantado al efecto. Nótese entonces que, en cuanto a disponibilidad de recursos y plazos, no ha tenido la contribuyente limitaciones de ningún tipo para el desarrollo de su defensa, por lo que este Tribunal estima que la oficina de origen no ha incurrido en violación alguna de los procedimientos que provoquen un estado de indefensión, motivo por el cual se procedería a declarar la nulidad del proceso fiscalizador llevado a cabo. Queda claro entonces, que, como criterio esencial para dirimir las controversias de nulidad, la doctrina y la jurisprudencia han definido como elemento común, la noción de indefensión que se le haya infringido al contribuyente dentro de los parámetros que contempla el debido proceso, lo cual no ha sucedido en el caso de mérito. En cuanto a los argumentos de defensa expresados por la recurrente en los memoriales presentados en el recurso apelación para ante este Despacho, se procede a conocer en primer término las incidencias de nulidad alegadas por la gestionante en relación con su pretensión de que se anule la resolución recurrida, señalando que existe un quebranto evidente a los principios sacrosantos consagrados y protegidos por nuestro ordenamiento constitucional, tratados internacionales y leyes ordinarias, tales como el principio de defensa, reserva de ley, legalidad, debido proceso e indefensión. En razón de lo expuesto, y respecto a las nulidades planteadas, este Tribunal entra a conocer las mismas, lo que hace que este Despacho se pronuncie señalando que, a partir del análisis de los fundamentos de la resolución recurrida y los argumentos de la recurrente, lo indicado en párrafos anteriores respecto a que la nulidad por nulidad misma no existe en el derecho procesal tributario, por cuanto con ello no necesariamente se conforma el estado de indefensión requerido para decretar la nulidad de las actuaciones o actos de la Administración Tributaria. INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Considera la apelante que la resolución que se recurre carece de fundamentación, pues como se ha expuesto, señala que de manera escueta e incorrecta hace una calificación en el traslado de cargos y no analiza los argumentos de su representación. Este Tribunal considera respecto de los señalamientos en la que sustenta la inconforme el alegato indicado, es decir, que considera que la Administración Tributaria no tiene motivo para su determinación, este Órgano contralor de legalidad de los actos que emite la Administración Tributaria, estima que se equivoca radicalmente la contribuyente esto por cuanto, aprecia esta Instancia que la oficina fiscalizadora, realiza una correcta explicación a la inconforme de las observaciones y cargos que se le imputan, con claridad en el análisis del cuadro fáctico y aplicación correcta de la normativa aplicable en el caso de autos y es mediante la resolución determinativa de cita que confirma el traslado de cargos, misma que cumple con los requisitos para emitir la resolución según el artículo 147 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios abarcando todos los aspectos previamente analizados en la etapa de fiscalización manifestando y motivando claramente cada ajuste determinado, fundamentando los mismos en la normativa legal aplicable, artículo 14 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas artículo 21 del RLIGSV así como la definición del concepto de "utilización física" citado en el artículo 1 numeral 18 de dicho reglamento. Al respecto considera este Tribunal que la contribuyente no lleva razón. En primer lugar, se puede observar de forma contundente como la Administración Tributaria ha procedido a dar una amplia motivación a su actuación administrativa. Se puede ver en el expediente de marras los razonamientos de hecho y derecho mediante los cuales la A Quo, desde la fase fiscalizadora procede con la determinación que se discute, siendo absolutamente incorrecta la afirmación de la accionante en decir que no existe una claridad en cuanto a la posición de la Administración, toda vez que, como ya se menciona, se puede observar como la A Quo le expone una y otra vez la razón de la determinación, los hechos encontrados y como éstos encuadran en la normativa vigente para realizar el ajuste y el rechazo de los elementos presentados. Este Despacho observa al contrario de lo que indica la actuante, que la resolución presenta su justificación y motivación, que se ha hecho un análisis de los argumentos de la contribuyente, y si reitera su posición la Administración Tributaria, ésta se da por cuanto, está sustentada en que los elementos presentados por la accionante no son suficientes para considerar modificar su criterio, lo que no viola el derecho de defensa, puesto que simplemente se trata de que la Administración tiene un criterio distinto al de la contribuyente, porque los elementos que analizó de las pruebas presentadas por la accionante no los consideró suficientes, y por ende las conclusiones que la recurrente pretendía son distintas a las que llega la Administración, eso se llama contradictorio, y por ello existen instancias recursivas, para que un tercero pueda analizar las posturas de las partes, y tomar una determinación sobre cuál de las dos logra probar de mejor forma la postura que defiende, siendo además en este caso, que se da un control de legalidad sobre las actuaciones de la Administración, y una defensa constante de los derechos de los administrados por encontrarnos en una materia tan especial como lo es el Derecho Tributario, derivado o participe de los Principio del Derecho Público. Tampoco es de recibo la indicación de que la Administración no le analiza la prueba aportada ni explica motivos por los cuales los rechaza, por cuanto se puede observar en la resolución recurrida todo un apartado de parte de la A Quo donde le explica ampliamente a la contribuyente las razones por las cuales desconoce sus pruebas, el valor que se le dan, y porque no cumplen a cabalidad con el objetivo demostrativo que pretende la interesada, amén de incluso indicarle cual es la prueba que para ciertos ajustes está ausente. Conforme lo anterior, en el presente caso, no se observa la supuesta falta de motivación para la determinación efectuada por la oficina fiscalizadora de origen, que alega la apelante, ni violación alguna al principio de legalidad y reserva de Ley, sino que, por el contrario, desde el traslado de cargos y el respaldo de hojas de trabajo, consta la motivación que llevó a determinar el ajuste practicado. Por lo que no ve este Tribunal motivos de nulidad. Debe tener presente la inconforme que, concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP), establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "...cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." En el caso de análisis y como se ha detallado supra, la contribuyente ha ejercido su derecho de defensa respecto de los hechos tributarios que le atribuye la Administración Tributaria en el proceso determinativo que le ejecuta, así como la etapa procedimental tributaria. También constata este Tribunal que, en este expediente, la aplicación de la normativa legal y reglamentaria realizada por la oficina de origen es conforme a derecho y al mérito de los autos, respetándose en todo momento los artículos 171, 172, 173, 176, 183 y 184 del Código Tributario, relacionados todos con las garantías y derechos de los contribuyentes. En consecuencia, se rechazan dichos extremos. De esta manera, concluye este Tribunal indicando que, al comprobarse el respeto al derecho de defensa de la contribuyente, la debida motivación y fundamentación del acto determinativo apelado y el cumplimiento de los requisitos jurídicos necesarios para su desarrollo, debe rechazarse el Incidente de Nulidad alegado por la recurrente.
Este Tribunal ha procedido a analizar el expediente administrativo y considera necesario de previo a referirse a las manifestaciones interpuestas en los escritos presentados los días 13 de agosto del 2012 y 02 de noviembre del 2012, a los hechos más relevantes indicados por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, que conllevan a rechazar los créditos fiscales aplicados por la recurrente en las declaraciones del impuesto General sobre las Ventas correspondientes a los meses que van desde el mes de octubre del 2008 a setiembre del 2009, ambos meses inclusive. En primer lugar, es preciso mencionar, que la actividad económica principal de la empresa es el Servicio de Restaurante con puntos de venta en diferentes partes del país, la contribuyente se dedujo créditos fiscales por compras y servicios nacionales que no se incorporan físicamente en el proceso productivo o en la prestación del servicio. En el período fiscal auditado, la contribuyente se aplica créditos fiscales por un monto que asciende a la suma de ¢266.286.197,00, a través del estudio de la información la oficina fiscalizadora determinó un monto improcedente de ¢21.238.183,00 al ser impuesto de ventas sobre compras que como se menciona no se incorporan en el proceso productivo, tales como: material POP, artículos de limpieza, material de empaque, gastos por reparación y mantenimiento, suministros de oficina, mobiliario y equipo de oficina, uniformes, publicidad. Con base en los documentos aportados por la empresa, la descripción de los artículos y servicios indicados en los detalles y auxiliares de créditos presentados en formato electrónico, conversaciones y consultas realizadas a proveedores, la oficina de origen determina que la contribuyente se aplica créditos fiscales improcedentes, que se originan en la adquisición de artículos y servicios que no se incorporan o utilizan físicamente en el proceso productivo, y que más bien se usan en los procesos de comercialización y mercadeo, tales como: envases, empaques con pre impresiones o no, como los manteles de papel que llevan impresos los productos u ofertas que se están ofreciendo, así como los suministros de limpieza y de oficina. Manifiesta la apelante, que no hay un análisis de parte de la Administración Tributaria, al establecer de una manera escueta e incorrecta la calificación jurídica y el fundamento del traslado de cargos, pues sólo indica que se procede a rechazar los créditos fiscales aplicados por adquisición de bienes o servicios no incorporados o utilizados directamente en la elaboración del producto o servicios prestados, que no se analiza o razona desde el punto de vista técnico la naturaleza jurídica que inspira los impuesto que gravan el consumo, que simplemente se argumenta que no se incorporan o utilizan físicamente en el proceso productivo. Al respecto, estima este Tribunal, que las objeciones planteadas deben rechazarse por improcedentes, inconducentes e impertinentes, ya que como bien lo refuta la A Quo en el documento No. DT10V-066-12, fueron ampliamente conocidas las impugnaciones planteadas, habida cuenta de que están acordes con el ordenamiento jurídico que regula la materia, y que al respecto en este extracto señala: “…Sobre este particular, estima esta Dirección que debe ser enfática en rechazar la falaz afirmación hecha por la reclamante, ya que lo que se evidencia de semejantes consideraciones es la lectura incompleta del traslado de cargos objeto de la presente discusión, pues muy al contrario de su dicho, la sección de origen es prolija en fundamentar tanto fáctica como legalmente el ajuste en discusión, lo que salta fácilmente a la vista de la lectura de todos y cada uno de los hechos relevantes enumerados en el traslado de cargos objeto del presente reclamo, visible a los folios N. 169 y N. 171 del expediente administrativo determinativo. Cabe dilucidarle, que se tiene muy claro que el tipo de actividad que presta la empresa es el servicio de restaurante, lo cual no está en discusión, sino que lo que esta administración está objetando es el impuesto de ventas que se acreditó sobre artículos que no se incorporan directamente en el producto final elaborado por la empresa, como son el papel utilizado sobre las bandejas para que el cliente o consumidor ponga el producto denominado por ellos material POP, sea, mantel de papel, artículos de limpieza, material de empaque utilizado en el servicio para llevar, reparación y mantenimiento, publicidad, uniformes, suministros de oficina y mobiliario y equipo de oficina, los cuales, no se incorporan o utilizan físicamente en el proceso productivo o en la prestación del servicio gravado, sea, no transforman el producto que se vende al consumidor final, motivo suficiente para no reconocer el crédito fiscal por sus compras. En este sentido el traslado de cargos en folio visible a página 169 y 170 del expediente administrativo, es claro al exponer "(...) a través del estudio de la información suministrada, se determinó que Restaurantes SIJBS SRL incluyó como créditos fiscales montos improcedentes por un total de ¢21.238.183,00 debido a que se trata de impuesto de ventas sobre compras de bienes o servicios nacionales que no se incorporan o utilizan físicamente en el proceso productivo o en la prestación de servicio gravado.” De lo expuesto anteriormente, y en concordancia con las manifestaciones vertidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes, conforme la normativa vigente al momento de la fiscalización, es criterio de este Tribunal que en el caso de autos y en lo referente a empaques que las directrices Nº 03 y Nº 04 del 2004, así como el oficio Nº 694-2004 (aplicables a los períodos en estudio), están basados en la ley y el Reglamento del Impuesto General sobre las Ventas, y se complementan y aclaran en cuanto al procedimiento que prevalece, en la deducción de los créditos fiscales de las citadas partidas. Al respecto, la Directriz DN 04-04, emite el criterio técnico jurídico basado en la debida interpretación de la norma vigente, al disponer: “Se aclara la directriz Justificativa Nº 03-04, de conformidad con lo prescrito en el ordenamiento jurídico, a efecto de indicar que procede el reconocimiento de los créditos por concepto de empaques y envases, de conformidad con lo establecido en la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, N° 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas; así como con fundamento en su Reglamento y sus reformas”; de manera que no existe razón ni base para tener confusión o inseguridad, tal como lo increpa la actora, habida cuenta de que en el caso de análisis ha prevalecido siempre, la normativa legal y reglamentaria que rige la materia, cuyos fundamentos obran en el traslado de cargos, que al efecto dispone: 1. Fundamentos de la determinación. Esta Administración Tributaria objeta las declaraciones del Impuesto General sobre las Ventas de los períodos fiscales que van de octubre 2008 a setiembre 2009, por considerarlas ilegales, de conformidad con lo que establece el artículo 124 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, dado que la contribuyente se aplicó créditos fiscales improcedentes transgrediendo lo que establece el artículo 14 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas y 21 de su Reglamento. (Folio 169). Ahora bien, esta Sala del análisis efectuado en el caso de autos, considera que lo procedente es acoger los hechos y fundamentos legales de la resolución recurrida, por ser justa consecuencia del mérito de los autos, y aplicación correcta de la ley que norma la materia, concretamente de los artículos 14 y 21 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas y jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en las resoluciones 19-F-2000 de las quince horas cincuenta minutos del 12 de enero de 2000 y 001051-F-S1-2011 de las nueve horas cinco minutos del 31 de agosto del 2011, y de este mismo Tribunal, enfatizando al contribuyente, que la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 185 del Código Procesal Contencioso Administrativo, constituye jurisprudencia vinculante y que para desaplicarla, la Sala Primera debe motivar debidamente, las razones por las cuales varía el criterio sustentado anteriormente, y es por esas razones que este Tribunal aplica la jurisprudencia mencionada para el caso concreto, referido a la inaplicabilidad de créditos fiscales por material POP, artículos de limpieza, material de empaque, gastos por reparación y mantenimiento, suministros de oficina, gastos por uniformes, publicidad, entre otros. Analizado el caso de autos, a la luz de la legislación y jurisprudencia aplicables, este Tribunal estima que la oficina a quo, ha efectuado correctos análisis tanto de los hechos cuestionados en las presentes diligencias, como de las normas legales aplicables al caso de mérito, con argumentos y consideraciones que este Tribunal avala en su totalidad, toda vez que son acordes con los criterios sostenidos por esta Sala y la jurisprudencia tributaria en casos similares, conforme han sido expuestos supra. En efecto, queda claro que la procedencia del crédito fiscal aplicado en el impuesto sobre las ventas depende de la verificación del vínculo directo entre los bienes de cuya adquisición se origina el crédito, con el proceso productivo que realiza la particular, y ese análisis consiste en una valoración casuística en función de la actividad económica desarrollada por la contribuyente y las particularidades que ésta presente. Así bien, es un hecho no controvertido, que los créditos fiscales que se cuestionan, no reúnen las condiciones exigidas legalmente para ser deducidos fiscalmente como créditos en el Impuesto sobre las Ventas, en el tanto no puede considerarse que los mencionados rubros: material POP, artículos de limpieza, material de empaque, gastos por reparación y mantenimiento, suministros de oficina, gastos por uniformes, publicidad, por su naturaleza, se incorporen física y directamente en el proceso productivo de la empresa, según se ha analizado exhaustivamente, y así lo ha explicado minuciosamente la auditoría fiscal tanto en el traslado de cargos, como en la resolución determinativa objetada. En efecto, este Tribunal advierte que a pesar de que a la apelante le compete la carga de la prueba, ésta no presenta evidencia alguna que desvirtúe lo actuado por la oficina fiscalizadora, imposición legal derivada de los artículos 140 del Código Tributario, 293 de la Ley General de la Administración Pública y 41 del Código Procesal Civil (anterior artículo 317), aplicados en forma supletoria con base en el numeral 155 del mismo Código Tributario. Al respecto, indica expresamente el artículo 41: “ARTÍCULO 41.- Disposiciones generales sobre prueba. 41.1 Carga de la prueba. Incumbe la carga de la prueba: 1. A quien formule una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho. 2. A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.” Este criterio ha sido sostenido unánimemente por la jurisprudencia tributaria, que en forma reiterada se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia No.111 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia del 11 de octubre de 1995, cuando dispuso al respecto: “...Es principio general de la materia tributaria que la carga de la prueba, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, corresponde al contribuyente, sujeto pasivo de la obligación ...” (TFA-250-2005 de las diez horas treinta minutos del catorce de junio del año dos mil cinco). De la misma manera se ha establecido que, en todo caso le corresponde la carga de la prueba a la parte que tiene a su disposición la misma, indicándose que: “…En menesteres tributarios, el numeral 19 del Reglamento de Gestión Fiscalización y Recaudación Tributaria señala que la carga probatoria incumbe al fisco en lo que atañe a los hechos constitutivos de la obligación tributaria material y al sujeto pasivo respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de ese deber contributivo. Este tratamiento, de manera reciente, se ha reconocido legalmente, mediante la reforma realizada por la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria No. 9069, entre otras normas, al numeral 140 del Código Tributario, incorporando un párrafo segundo en el siguiente sentido: “La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria. En ese sentido, corresponderá a este último, según el caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y, en general, los beneficios fiscales que alega existentes en su favor.” Por su parte, ante la remisión general que en materia de procedimiento hacen los ordinales 77 y 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios a la Ley General de la Administración Pública y Código Procesal Civil, resulta aplicable el precepto 317 de este último cuerpo normativo, así como los ordinales 214, 221, 297, 298 de la citada Ley No. 6227/78 y de modo más reciente lo preceptuado por los cánones 58,82 y 85 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Esto implica en cada caso, un análisis de la atribución del deber demostrativo, que no en todos los conflictos ha de trasladarse al sujeto pasivo. Dentro de un marco casuístico (como todo en el derecho), la carga de la prueba debe distribuirse entre las partes en conflicto, de manera tal que el denominado “onus probandi” corresponde a quien se encuentre en posibilidad más próxima y en mejores condiciones para ofrecer las probanzas del procedimiento…” (SENTENCIA No.0255-2012. Tribunal Superior Contencioso Administrativo. Sección VI, de las 7 horas del 11 de noviembre del 2012). En concreto, la recurrente no hace más que objetar el criterio seguido por la Administración Tributaria, al exigir la incorporación física como requisito para admitir la procedencia de los créditos fiscales en el Impuesto sobre las Ventas, pero no ha demostrado en forma alguna que los bienes cuya adquisición cuestiona la auditoría fiscal, cumplan en las condiciones requeridas para su deducción. En consecuencia, lo procedente en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto para ante este Tribunal y confirmar lo resuelto por la oficina a quo.
Se rechaza el incidente de nulidad interpuesto. Se declara sin lugar el recurso de apelación. Se confirma en todos sus extremos la resolución recurrida. NOTIFÍQUESE.-
