TFA-199-S-2024
TFA No.199-S-2024. SALA SEGUNDA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José a las once horas cuarenta minutos del veinte de junio del dos mil veinticuatro.-
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la señora [...], cédula de identidad número [...], en su condición de apoderada especial administrativa de la empresa [...] COSTA RICA S.A., cédula jurídica número 3-101-[...], contra la resolución MH-DGT-DGCN-DG-REV-0015-2023 del 24 de enero del 2023, que confirma la resolución sancionadora DGCN-330-DG-INFRACC-2022 del 07 de noviembre del 2022, ambas dictadas por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, referente al procedimiento sancionatorio al amparo del artículo 80 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario). (Expediente No.23-03-071)
- mediante Propuesta Motivada DGCN-DG-OF-253-2022 de fecha 09 de marzo del 2022, notificada el 24 de mayo del mismo año, la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales pone en conocimiento de la contribuyente, el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 150 del Código Tributario, referente a la infracción administrativa contenida en el artículo 80 del mismo Código. (Folios 49 al 52)
- en fecha 06 de junio del 2022, el obligado tributario presenta impugnación en contra de la referida propuesta motivada. (Folios 53 al 62)
- mediante resolución sancionadora DGCN-330-DG-INFRACC-2022 del 07 de noviembre del 2022, notificada el día 10 siguiente, la Administración Tributaria A quo determina que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Tributario, la contribuyente incurrió en la infracción por morosidad tipificada en el artículo 80 del Código Tributario, debido al pago tardío de los adeudos tributarios correspondientes al Impuesto sobre Retenciones por Remesas al Exterior, de los períodos fiscales de setiembre 2015 a agosto 2016; y en consecuencia le impone la sanción consistente en una multa pecuniaria que asciende a un importe de ¢6.737.041,00. (Folios 63 al 101)
- el sujeto pasivo interpone recurso de revocatoria en contra de la resolución sancionadora de cita, mediante memorial presentado el 17 de noviembre del 2022. (Folios 102 al 122)
- mediante resolución MH-DGT-DGCN-DG-REV-0015-2023 del 24 de enero del 2023, notificada el día 07 de febrero del mismo año, la oficina tributaria declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, ratificando la imposición de la sanción. (Folios 123 al 152)
- el 15 de febrero del 2023, la contribuyente presenta recurso de apelación. (Folios 153 al 163)
- mediante auto MH-DGT-DGCN-DG-AUTO-0025-2023 del 08 de marzo del 2023, notificada el día 10 siguiente, la Administración Tributaria da trámite al recurso de apelación interpuesto. (Folios 164 al 168)
- en fecha 16 de marzo del 2023, la contribuyente presenta ante este Despacho escrito de apersonamiento, reiterando sus pretensiones recursivas. (Folios 169 al 172)
- el expediente de mérito levantado al efecto, ingresa a este Tribunal para el respectivo estudio el día 17 de marzo del 2023. (Folio 173)
- en los procedimientos no han sido observadas las prescripciones de ley, y;
Que según el contenido de los memoriales presentados por la contribuyente, su pretensión recursiva es para que se anule la resolución sancionadora; y subsidiariamente, para que por el fondo, se declare improcedente la sanción pretendida. (Folios 162 vuelto al 163 y 170 vuelto)
Que la Administración Tributaria en la resolución que impone la sanción, manifiesta lo siguiente: “(…) II. Sobre los alegatos de fondo. Se analizarán los autos, siguiendo el orden que se indica en el Resultando 3 de la presente resolución, los cuales se rechazan por cuanto: Primero. Antecedentes. Sobre este punto no se hará referencial alguna toda vez que este versa sobre la cronología de hechos que realiza el contribuyente. Segundo. Sobre la Gestión de aclaración y adición en el derecho Público costarricense. Con respecto a que ante toda solicitud de aclaración y adición de conformidad con lo indicado en el artículo 63 del Código Procesal Civil, se interrumpe el plazo para interponerse los respectivos recursos y que el Tribunal competente para resolver tal gestión tiene la imposibilidad de revocar o modificar sus sentencias en cuanto al fondo, esta Dirección le indica que, cuando se trata de una gestión cuyo objetivo es aclarar una resolución que sea “oscura o confusa” o adicionar una resolución que es "omisa", aquella en la que no se resuelven todos los puntos de la petición, tiene un plazo para interponerse de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se le notifica la resolución al interesado. Importante destacar, que la autoridad correspondiente, cuenta con un plazo de ocho días naturales para aclarar o adicionar la resolución. La normativa señala que una vez interpuesta dicha gestión se interrumpe los plazos, pero únicamente para interponer otros recursos si fuera de su interés, no pudiendo interpretarse que también se suspenden los efectos del acto como tal. Es importante aclarar, que cuando un recurso administrativo se interpone en tiempo, éste no detiene o suspende los efectos o consecuencias del acuerdo o disposición tomada, es decir, cuando un acuerdo, disposición o resolución ha sido tomado en términos legales, debe ejecutarse inmediatamente. En casos excepcionales calificados por la ley como aquellos que puedan causar "perjuicios graves o de imposible o difícil reparación" (artículo 148 Ley General de la Administración Pública) permite que la autoridad que resuelve el recurso o su superior jerárquico suspendan la ejecución del acto administrativo, así el acto o disposición no se podría aplicar hasta tanto se decidan los recursos pendientes, que no aplica al caso que nos ocupa en este estudio. Mucho menos, se puede esperar la suspensión de los efectos ante la solicitud de aclaración y adición interpuesta cuando ésta no viene a modificar siquiera el fondo del asunto, sino más bien su finalidad se limita a una aclaración del contenido en sí. Reiteradamente ha sido el criterio sostenido por el Tribunal Fiscal Administrativo de que la solicitud de Adición y Aclaración, únicamente procede contra la parte dispositiva de la sentencia, conforme el Código Procesal Civil lo expresa en el artículo 63. Dicho criterio también ha sido confirmado por la jurisprudencia de la Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, ejemplo de ello es la Sentencia No.286-2000, Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, del 6 de octubre del 2000, que en ese sentido reiteradamente ha manifestado: ...I.- De conformidad con el artículo 158 del Código Procesal Civil, la gestión de aclaración —. 0 adición no procede en relación con los considerandos, sino respecto de la parte dispositiva de las resoluciones, cuando éstas sean oscuras u omisas...”. Finalmente, este mismo criterio lo ha sostenido el Tribunal Fiscal Administrativo en numerosas Sentencias, a saber: Nos.385-2004 de las 09 horas del 25 de octubre del 2004; 319-2004 de las 10 horas del 02 de setiembre del 2004, y 110-2004 de las 11 horas del 22 de abril del 2004. De lo anterior podemos colegir que, si el obligado tributario presentó una gestión de Adición y Aclaración ante el Tribunal Fiscal Administrativo porque consideró que existían aspectos oscuros u omisos en relación con los puntos discutidos en el litigio referentes a la Sentencia No.531-P-2021, no significa, como lo pretende hacer ver en sus alegatos, que los efectos de esa sentencia quedan suspendidos mientras se dilate en pronunciarse nuevamente ese Tribunal, y que hasta que fue notificada la Sentencia No.759-P-2021, misma que rechazó por inadmisible la solicitud formulada, se inicia la cuantificación para quedar firme la resolución y por ende, se compute el plazo para pagar la deuda, alegatos que no son ciertos, ni procedentes según la normativa vigente legal aplicable, razón por la cual tales argumentos se rechazan. Ahora bien, respecto al argumento de que un procedimiento no puede avanzara otras etapas hasta tanto no precluya la actual, y que no se debe emitir una resolución confirmatoria si aún se encuentra en proceso de impugnación del Traslado de Cargos, y si se interpone un recurso de revocatoria no puede la Administración emitir una resolución liquidadora o requerimiento de pago cuando se ha presentado una solicitud adición y aclaración no puede continuarse con otras etapas, esta Dirección es del criterio que se debe de separar las diferentes etapas procesales, pues en este caso el asunto tuvo su origen en un proceso determinativo y ya no estamos en dicha etapa, sobre la cual ya existe cosa juzgada y por ende, no puede el contribuyente confundir el escenario en el cual nos encontramos con la otra etapa que es del traslado de cargos, que efectivamente no está en discusión por la razón antes citada. Esa es la errónea interpretación que realiza el contribuyente, al no separar dichas etapas cuando el mismo es quien hace hincapié en la importancia de la preclusión procesal, por lo que debería materializarlo de esa forma y no como lo está haciendo, al pretender hacer ver que, por haberse interpuesto la gestión de adición y aclaración, no se ha precluido la etapa procesal y no puede la Administración ejecutar un cobro que se encuentra en firme y sobre el cual la vía administrativa quedó agotada. Es pertinente indicar que el numeral 158 del Código Tributario en relación con el Tribunal Fiscal Administrativo y sus facultades establece que ese Tribunal es un órgano de plena jurisdicción e independiente en su organización, funcionamiento y competencia, del Poder Ejecutivo y sus fallos agotan la vía administrativa. Así queda confirmado lo expuesto con anterioridad. Con la Sentencia No.TFA-No.531-P-2021, última instancia en sede administrativa que conoció el fondo en cuestión, notificada adecuadamente, por ende, se adquirió la firmeza respectiva y dicha vía se agotó, consecuentemente debe de ejecutarse lo dispuesto -. En la misma como tal sin impedimento alguno, para lo cual tampoco la gestión de adición y aclaración constituye impedimento o limitación para ejecutar los efectos del acto en firme, menos al tratarse de una figura que refiere únicamente a aspectos meramente aclaratorios y no por el fondo como tal según lo expuesto en líneas tras anteriores. De igual relevancia considera esta Dirección que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia con Sentencia No.2015-004019, de las 09:05 horas del 20 de marzo de 2015 indicó lo siguiente; //.- SOBRE LA EJECUTORIEDAD Y EJECUTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Esta Sala ha dicho, en reiteradas ocasiones que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutables una vez comunicados y, además, los recursos ordinarios no tienen efectos suspensivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 148, de la Ley General de la Administración Pública. Asimismo, dicha Sala con Sentencia No.2016018299 de las 9:05 horas del 14 de diciembre de 2016 en ese sentido señaló “(...) J Basten las citas jurisprudenciales precedentes, para dejar claro el criterio de esta Sala, en el sentido de que la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, entre los cuales figuran los de carácter tributario, son principios que derivan de la presunción de legalidad de los actos administrativos y del principio de autotutela administrativa, que implica la potestad de la Administración para ejecutar forzosamente sus propios actos sin tener que acudir, para ello, ente la autoridad jurisdiccional, todo lo cual es acorde con el Derecho de la Constitución. En síntesis, la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos -incluida la materia tributaria- es un Principio General del Derecho Administrativo, recogido en los artículos 146 y 148, de la Ley General de la Administración Pública-, que resulta, en todo, conforme con el Derecho de la Constitución y los Principios y Valores que lo informan, Desde este punto de vista, sería erróneo considerar que este principio, de algún modo, implique un obstáculo al acceso a la justicia para los administrados. (...)” Dichos pronunciamientos vienen a confirmar y apoyar la razón del porqué esta Autoridad consideró viable legalmente emitir el respectivo requerimiento de pago y la presente propuesta, en virtud de la firmeza adquirida con el fallo emitido por el Tribunal Fiscal Administrativo, por ende, no lleva razón el recurrente en este alegato esgrimido, motivo por el cual debe rechazarse. En segundo lugar, según se demuestra en el expediente conformado al efecto, al contribuyente se le han respetado todas las etapas procesales en las que se le ha otorgado el momento procesal oportuno para ejercer su respectivo derecho defensa, el hecho de que no se le otorgue la razón y se realicen actuación acorde a derecho, no implica ello una violación o quebranto al derecho de defensa que le atañe. Es importante señalar que si bien es cierto la materia tributaria acepta la aplicación supletoria de normas, no implica ello que debe desaplicarse de forma total dicha materia tributaria, ya que más bien es la que regula de forma puntal los aspectos vertidos y discutidos en el caso de marras, por lo que no lleva razón el contribuyente en los alegatos vertidos referente a este punto. Respecto a la pertinencia de interponer la solicitud de adición y aclaración, ya que en vía judicial luego no le van a admitir la interposición de un recurso de casación por no haber agotado toda la instancia, fundamentado con el inciso 2 del numeral 137 del Código Procesal Civil, es importante aclarar que en dicho inciso se hace tal indicación toda vez que a la Sala de Casación o cualquier otra instancia le es imposible aclarar o adicionar un acto que no es emitido por ellos mismos, de ahí radica la importancia de que el emisor del acto (en este caso el Tribunal Fiscal) sea quien aclare la oscuridad u omisión en la redacción de su pronunciamiento, no así tal como se ha reiterado, el fondo del asunto. No implica que la pretensión normada es que se suspendan los efectos del acto emitido en sede administrativa, interpretación que el obligado tributario realiza a todas luces de forma errónea. Además, esta Dirección no está ni cuestionando ni impidiendo ese derecho que tiene el contribuyente de acudir a la sede judicial, además eso no es lo que acá se está discutiendo, por ende, sus alegatos deben se ser rechazados. Tercero. Sobre el pago de impuesto dentro del plazo de Ley. Indica la contribuyente, que se computó el plazo de los 30 días para motivar la sanción estipulada en el numeral 80 del Código Tributario, a partir del 3 de setiembre de 2020, fecha en que se notificó la resolución No.TFA-531-P-2021 mencionada sin tener conocimiento de la solicitud de adición y aclaración interpuesta, motivo por el cual se considera que dicho plazo es de 30 días hábiles debió computarse desde el 14 de diciembre de 2021, fecha en la que se notificó la resolución No.TFA-759-P-2021 que resuelve la gestión de adición y aclaración. Arguye que esta Dirección no conoce la importancia de cada etapa de procedimiento administrativo y la ignora a tal punto que notificó el requerimiento de pago antes de resolverse la solicitud supra citada contraviniéndose con ello el debido proceso y derechos que le asisten de conformidad con lo estipulado en inciso 1 del artículo 171 del Código de Normas y acto a partir del cual comienza a computarse el - plazo que tiene el contribuyente para cancelar el monto adeudado, se configura desde la notificación de la Sentencia No.TFA 531-P-2021 emitida por el Tribunal Fiscal Administrativo, y no con la notificación de la Sentencia No.TFA-759-P-2021 emitida por ese Tribunal, en la cual se rechaza la solicitud de adición y aclaración por inadmisible. Siendo pertinente indicar que dicha gestión no suspende los efectos del acto administrativo emitido por ese Tribunal. De allí Procedimientos Tributarios. Es pertinente aclarar que, el se puede arribar a la conclusión de que la interpretación realizada por el contribuyente es errónea y, por ende, debía cancelar la suma adeudada hasta el 14 de octubre de 2021, último día según el numeral 40 del Código Tributario tenía para acreditar su deuda con esta Administración, deuda que por las reiteradas razones adquirió firmeza con el fallo No. TFA 531-P-2021 de ese Tribunal. Es de suma importancia indicar que todas las actuaciones realizadas por esta Dirección no han sido emitidas de forma arbitraria, sino con apego a la normativa vigente aplicable y en acatamiento al respeto de las garantías procesales que le asisten al contribuyente, por ende, no ha existido en este caso un quebrando en sus derechos, sino que se ha actuado con estricto apego al principio de legalidad, el cual tiene asidero de rango constitucional, motivo por el cual sus alegaciones no son de recibo y se deben rechazar. Por último, en lo tocante a que la propuesta motivada carece de la motivación, y que es contraria a derecho según los artículos 187 y 188 del Código Tributario, referentes a la obligatoriedad de la motivación de los actos y a la pertinencia de anular un acto en razón de la ausencia de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación al ordenamiento jurídico, se le aclara que el acto objeto del presente estudio no constituye un acto administrativo como lo pretende hacer ver, sino más bien es un acto previo y es hasta este momento que se está dictando el acto administrativo como tal. En este sentido, el acto previo por sí mismo no declara derechos ni deberes en forma definitiva, los prepara para la emisión de una resolución administrativa de fondo, pero en sí mismos no inciden en las relaciones jurídico-administrativas, sobre el particular el Tribunal Contencioso Administrativo ha sido enfático, ejemplo de ello es la sentencia No. de las 11:10 horas del 01 de junio de 2009 mediante la cual indica: “(...) Para que un acto administrativo posea efectos jurídicos propios no debe estar subordinado a ningún otro posterior. Ha de generar efectos sobre los administrados, a diferencia de los de trámite o preparatorios que informan o preparan la emisión del acto administrativo principal, de modo que no producen efecto externo alguno, sino solo a través de este último (...)”La Administración Tributaria, en el ejercicio de su función recaudadora de los tributos tiene la potestad de proceder con el cobro de sumas no percibidas, imponer sanciones por la comisión de infracciones administrativas, entre otros, las cuales se encuentran debidamente tipificadas en el ordenamiento jurídico, ostentando la facultad de la imposición de una sanción como en este caso, dicho procedimiento inicia con la emisión de la Propuesta Motivada situación ante la cual se debe de comunicarse un traslado de cargos con un detalle explícito de los hechos que se le imputan al contribuyente con la finalidad de que el monto sea autoliquidado o bien, si el sujeto se rehúsa a realizar el pago en forma voluntaria, se le otorga la fase correspondiente para que exprese lo que estime pertinente y el aporte de probanzas respectivas, para que ejerza su derecho de defensa, ante dicho escenario, con posterioridad a ello se emite una resolución, como lo es en el presente caso en la cual se analizan los alegatos del oponente. Con esto se colige que la Propuesta Motivada constituye únicamente un acto previo, un acto preparatorio que no tiene efectos propios, y que su función es integrar el acto administrativo como tal. Considera necesario este Despacho analizar los elementos que deben de estar implícitos en todo acto administrativo, que el numeral 158 de la Ley General de la Administración Pública referente a la nulidad absoluta puede declararse ya sea a instancia de parte u oficiosamente por la misma Administración, constituyéndose tal vicio cuando faltan completamente o existan vicios profundos en algún elemento constitutivo del acto lo cual impediría la realización del fin, siendo imposible la subsanación del mismo; en todo caso, se entenderá como absoluta aquella omisión que imposibilite la realización del fin perseguido por el acto administrativo según los artículos 166 y 167 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El artículo 187 del Código Tributario establece los casos en los cuales se establezcan deberes u obligaciones a los contribuyentes, el acto mediante el cual se impongan éstos, debe ser debidamente motivado, consistiendo ello en una referencia explícita o inequívoca de los motivos de hecho y derecho que fundamentan la decisión de la Administración. Además, el numeral 188 de dicho cuerpo normativo relacionado con el numeral 223 de la Ley General de la Administración Pública, ambos con asidero de rango Constitucional, indican que la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico causaran nulidad de lo actuado, entendiéndose como sustancial, aquella formalidad cuya omisión causare indefensión. En virtud de la citada normativa, cuando la Administración determina que uno de sus actos contiene vicios de nulidad absoluta, tanto el Código Tributario como la Ley General de la Administración Pública prevén el mecanismo adecuado para que en vía administrativa se proceda a anular el respectivo acto. Por lo que la Administración de conformidad con el poder de autotutela del cual goza, puede anular de oficio, en vía administrativa, sus propios actos dentro de los límites que impone la Ley General de la Administración Pública. Ahora bien, conforme los incisos 1), 2) y 3) del artículo 158 de la citada Ley el criterio seguido para establecer la nulidad del acto administrativo, está referido a la falta, defecto o desaparición de algún requisito o condición del acto administrativo, igualmente el acto que sea sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico. Recordemos que el legislador faculta a la Administración Tributaria a imponer sanciones de carácter pecuniaria, según lo dispuesto en el Capítulo ll denominado "Infracciones y Sanciones Administrativas”, es decir, se puede determinar que la Subdirección antes descrita no solo cuenta con competencia para ejercer funciones de control a los obligados tributarlos, sino que también para imponer infracciones administrativas, es decir, que dicha Subdirección es competente para emitir la Propuesta Motivada, razón por la cual no existe ausencia de ningún elemento del acto administrativo en la Propuesta de cita, es decir no existe vicio alguno, por lo que sus alegatos se deben de rechazar. Es importante considerar que la emisión de la Propuesta Motivada contemplada en el artículo 80 del Código Tributario referente a la morosidad en el pago del tributo determinado se vincula con el numeral en 71 del mismo cuerpo normativo, cuya taxatividad refiere a las sanciones en que un sujeto pasivo puede ser acreedor de una sanción ante una infracción administrativa inclusive a título de mera negligencia en la atención del deber del cuidado en la observancia del cumplimiento de deberes y obligaciones tributarios. Es decir, que tal Propuesta a todas luces contiene un presupuesto jurídico, por lo gue, efectivamente se puede arribar a la conclusión de que no existe vicio alguno que debe de ser decretado como tal, ello por cuanto dicho acto lo precede una norma legal. Por su parte, El contenido del acto debe de ser lícito (permitido por la ley), posible (que este apegado a la lógica y a la razonabilidad), claro (que no existan dudas sobre su alcance), preciso (concreto) y abarcar las cuestiones de hecho y de derecho surgidas del motivo al amparo de lo dispuesto en el numeral 132 de la Ley General de la Administración Pública, El motivo se encuentra implícito, debe de analizarse que el acto (propuesta) sea lícita y congruente con el motivo, lo cual en la especie se cumple con dichos presupuestos, ya que efectivamente se dispone la imposición de una sanción contenida en el artículo del Código Tributario, el cual es congruente con la infracción o incumplimiento que se generó por parte del obligado tributario, nótese, que la sanción pecuniaria a imponer, siendo ésta, de 1% se origina por no haber cumplido con el pago del monto adeudado según lo indicado en el numeral 40 del código supra citado, las facultades con que la Administración Tributaria cuenta para realizarlo conforme al canon 103 del Código de en cuestión, razón por la cual al no existir ausencia de este elemento en la Propuesta Motivada, no existe razón fáctica ni jurídica para decretar una nulidad como lo pretende hacer ver contribuyente. Por último, el fin siempre deberá ser un fin público y específico en beneficio de la colectividad (no busca el beneficio propio o de un particular allegado). Al respecto, la Subdirección de Recaudación emitió la propuesta motiva con la finalidad de dotar de contenido lo preceptuado en el numeral 80 del Código Tributario ante el incumplimiento de pago el plazo que se le otorgó al obligado tributario, el cual lleva aparejada la imposición de una sanción, por lo que, efectivamente se puede constatar de dicha propuesta que el elemento fin también se encuentra implícito en la Propuesta en cuestión. Podemos determinar que no existe en la misma, ausencia de algún elemento del acto que deba de ser decretado como tal, por lo que consecuentemente no hay una violación al debido proceso como lo pretende hacer ver el obligado tributario. Nótese, que en el presente caso no existe una omisión de una formalidad sustancial que amerite decretar tas actuaciones realizadas (Propuesta Motivada), según lo establecen los numerales 188 del Código Tributario y 223 de la Ley General de la Administración Pública, más bien se puede apreciar que dicho acto se ha emitido con apego al principio de legalidad, es decir, al cobijo del citado Código, el cual contiene funciones represoras ante el caso de incumplimientos con las obligaciones de soportar y colaborar con la inspección tributaria. Nótese que como se desprende de la propuesta motivada, específicamente en la sección final, se indica: (...) Dentro del plazo improrrogable de diez hábiles siguientes a la notificación de la presente propuesta motivada, puede el obligado tributario presentar los alegatos y pruebas que considere pertinentes, de conformidad con los artículos 150, 171 inciso 12) y 186 del supra citado Código, (...)”.Obsérvese, como efectivamente se le ha concedido al obligado tributario la etapa procesal respectiva para ejercer su derecho de defensa, reiterándose con ello que se le ha respetado las garantías procesales que le asisten. Por las razones de hecho y derecho expuestas, no lleva razón el contribuyente, se deben de rechazar los alegatos presentados y se a confirma en todos sus extremos el acto impugnado. III. Naturaleza de la infracción y sanción tipificadas en el artículo 80 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Nuestro ordenamiento jurídico tributario sancionatorio ha tipificado dos grupos de infracciones, según el tipo de obligaciones a cargo del sujeto infractor que se incumplan, a saber: a) de carácter formal y, b) de carácter sustantivo o material, como la que nos ocupa. Al respecto, la norma del artículo 80 indica, en lo que interesa: “Los sujetos pasivos que paguen los tributos determinados por la Administración Tributaria, mediante el procedimiento ordenado en los artículos 144 a 147 de este Código, o el procedimiento establecido en los artículos 37 a 41 de la Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, después del plazo de quince días dispuesto en el artículo 40 de este Código, deberán liquidar y pagar una multa equivalente al uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el vencimiento de dicho plazo. Esta sanción se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo y en ningún caso superará el veinte por ciento (20%) de esta suma. No se aplicará la sanción ni se interrumpirá su cómputo cuando se concedan los aplazamientos o fraccionamientos establecidos en el artículo 38 del presente Código.” La conducta prevista por dicha norma es la simple morosidad en el pago del tributo previamente determinado por la Administración Tributaria, lo cual constituye una falta con plena advertencia previa por parte del infractor, ya que ha sido sujeto de un procedimiento determinativo de su obligación material mas no hace pago de la misma en el término de ley. Ahora bien, la infracción a que nos referimos, requiere necesariamente los siguientes elementos: a) que existiera una determinación administrativa del impuesto, lo cual ha sido sustentado en el procedimiento respectivo; y b) la morosidad en el pago de la deuda comunicada por la Administración Tributaria. Elementos estos que están debidamente acreditados en autos. Sin que constituya causa eximente el pago posterior de la deuda, por cuanto se incurre en la infracción con el no pago en tiempo de la deuda. IV. Atribución de la infracción al Sujeto Pasivo. Ha quedado debidamente acreditada la existencia de una determinación de la obligación material a cargo del sujeto pasivo por parte de la Administración Tributaria, y la ausencia de pago en el plazo conferido al efecto, sino en forma posterior. En razón de lo anterior se tiene plenamente acreditada la comisión de la conducta infractora por parte del contribuyente. V. Lesión al Bien Jurídico Tutelado. Dicha conducta quebranta y daña el bien jurídico tutelado, cual es el Fisco y la Hacienda Pública costarricense, así como las potestades de fiscalización y recaudación tributarias que vienen a ser los instrumentos para la protección de dicho bien. Al respecto se estima de plena aplicación al régimen sancionatorio del artículo 80 del Código Tributario, las consideraciones de la Sala Constitucional, la cual se refiere a la sanción de cierre de negocio, más el bien jurídico tutelado resulta idéntico al dañado por la infracción por morosidad, “... IV-. Bien Jurídico tutelado. La satisfacción de intereses comunes en una sociedad, requiere de una Administración Pública eficaz, y esa eficacia depende en gran medida de su poder, otorgado en parte, para proteger la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos que la sociedad estima como fundamentales. Es la potestad sancionadora el instrumento a través del cual se busca proteger estos intereses. En los Estados democráticos, se estima que ese poder punitivo es y debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y racional del sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado no puede pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la sociedad en general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener poderes ¡limitados para hacerlo, En ese sentido se habla del principio de utilidad, que exige la relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del medio para tutelar ese bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se considera injustificada e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer intereses generales. (...) como sanción administrativa nace para proteger bienes jurídicos de máxima relevancia y trascendencia social, tutelados en los artículos 18 y 50 de nuestra Constitución Política. En términos generales busca la protección de la actividad financiera como sistema de recaudación y de la política fiscal para la aplicación de los recursos de acuerdo a los mejores criterios de justicia y equidad. En términos específicos, busca tutelar las funciones de “fiscalización y recaudación” de la administración tributaria con fines recaudatorios. Lo tutelado son las funciones de fiscalización y verificación, con la finalidad de proteger el sistema tributario como fuente fundamental de recursos para el desarrollo de la actividad financiera estatal y, al mismo tiempo, para asegurar un correcto funcionamiento de dicho sistema. Se acepta en doctrina que en un mismo sistema de ilícitos tributarios puedan coexistir figuras que adopten bienes jurídicos distintos. (...) también se tutelan obligaciones materiales al sancionarse el no enterar a la administración el impuesto (...). Con ambos, en algunas causales en forma directa, y en otras indirectamente, se pretende velar por el correcto funcionamiento del sistema. (...) el bien jurídico tutelado es el único que puede ayudar a determinar, en cada caso concreto, si la conducta reprochada alcanzó un nivel de peligro que justifique la sanción. Ese análisis debe hacerse dependiendo de si la causal regulada busca la tutela de un deber formal o material (...) En síntesis, resulta válido y justificado el uso del poder punitivo del Estado, por medio de la sanción (...) en la medida que busca proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional y trascendencia social, Determinada la justificación de utilizar el derecho sancionador en esta materia, corresponde en los considerandos restantes, analizar si el legislador respetó los parámetros constitucionales, especialmente los de tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad en la regulación de esa potestad.” (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VOTO 2000-08191 de las 15:03 horas del 13 de setiembre del 2000.). Como se ha dicho, la omisión del contribuyente ha quebrantado el bien jurídico tutelado, ya que, a consecuencia de la misma, el Fisco no percibió, en el término previsto por la ley, el tributo correspondiente. Por las razones antes expuestas la conducta del infractor no solo se encuentra debidamente tipificada, sino que ha lesionado además el bien jurídico tutelado. VI. Inexistencia de causas eximentes de culpabilidad. En relación con la aplicación de causas eximentes de responsabilidad, a pesar de que no existen o no se prevén en forma expresa causas eximentes de responsabilidad para efectos de las infracciones administrativas tributarias, debe mantenerse su existencia por remisión a las causas de justificación y exculpación previstas en la legislación penal. Sin embargo, no se encuentran razones legítimas, como podrían ser ambigüedades en las normas que regulan la materia. En ese sentido, debe recalcarse que no basta con alegar la existencia del daño (o perjuicio) grave (actual o potencial), sino que debe probarse, situación que implica una carga procesal que debe asumir la parte interesada, al tenor de los artículos 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el 41 del Código Procesal Civil (...) y (No.388-2020-T, Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A., de las diez horas y cincuenta minutos del día cuatro de agosto de dos mil veinte. Sobre la misma tesis, de una adecuada valoración de la prueba se ha concluido: - *(...] Si la parte no aporta la prueba necesaria en respaldo de su dicho (artículo 41 del Código Procesal Civil) este Tribunal solo podría presumir que efectivamente se causa un daño; sin embargo se aclara; que este Tribunal no ha sido creado para presumir situaciones jurídicas de las partes que acuden a esta vía, sino para resolver conforme a derecho, lo cual obviamente no permitiría nada en favor de alguien en perjuicio de otro, sin la debida demostración de lo que se pide, ya que caer en eso, es un desequilibrio procesal en beneficio de alguien que debió demostrar lo que pretendía obtener de la parte contraria (...) ”(No.479-2020 Tribunal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José - Anexo A., de las quince horas cuarenta y cinco minutos del día dieciocho de Setiembre del año dos mil veinte.). El pago hecho con posterioridad a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria no constituye causa eximente ni atenuante de la culpa, por cuanto se incurre en la infracción con el no pago en tiempo de la deuda. Así las cosas, habida cuenta que se ha hecho una justa valoración de los hechos y una apreciación y aplicación correcta de las disposiciones legales que regulan la materia sancionatoria, esta Dirección procede a imponer la sanción establecida en el artículo 80 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. VII. Que siendo que el contribuyente tenía como fecha límite para cancelar su deuda hasta el 14 de octubre de 2021, y en fecha 20 de diciembre de 2021 solicitó la compensación con créditos generados en fecha 12 de noviembre de 2021, producto de la presentación de la Declaración de Renta correspondiente al periodo 2021, es hasta ese día que se determina la multa, siendo ésta la correspondiente a un 1% por mes o fracción de mes, para un total de ¿6.737.041,00 (seis millones setecientos treinta y siete mil cuarenta y un colones exactos. VIII. Que conforme al artículo 75 del mismo Código, las sanciones pecuniarias establecidas devengarán los intereses citados en el artículo 57 de este Código, a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fije. (…)”. (Folios 67 al 78)
Que mediante recurso de apelación interpuesto en defensa de sus derechos, el contribuyente manifiesta lo siguiente: “(…) II. Sinopsis. El presente recurso trae a esta instancia una serie de nulidades de los actos administrativos que establecen y confirman la sanción por artículo 80 CNPT por considerar la existencia de vicios de nulidad absoluta que deben ser atendidos. En relación con el fondo de la sanción interpuesta, se trae a este Tribunal la aplicación de la norma realizada por [...] CR para efectos de demostrar que actuó con base en el ordenamiento al momento de proceder con el pago del Impuesto, por lo que se hizo el pago en tiempo, o por lo menos, debe considerarse una aplicación aceptable de las figuras jurídicas del procedimiento administrativo con sustento en los criterios y antecedentes de los órganos judiciales que justifican el actuar de la empresa, por lo que, no hace a [...] CR imputable de la sanción pretendida, por considerar que estaba actuando en aplicación del ordenamiento, como excepción del elemento antijuridicidad. Por lo cual, se acude a esta instancia para la atención del recurso pues no solo se trata de que [...] CR posee una aplicación e interpretación diferente de la norma de la aplicada por la Administración, sino para la atención de las defensas y alegatos de [...] CR toda vez que hasta esta instancia administrativa se ha confirmado la sanción de forma automática pues no existe razonamiento con base en el principio de legalidad, sea norma o interpretaciones de esta instancia o judicial que desacrediten el actuar de la empresa, por el contrario, el fundamento de [...] CR sigue una aplicación lógica y razonable. III. Violación al debido proceso. En conocimiento del Recurso de Revocatoria presentado, la Administración rechaza las nulidades y defensas de fondo alegadas con fundamento jurídico para confirmar la sanción impuesta por artículo 80CNPT. Sin embargo, este conocimiento carece de sustento legal, es decir, existen una serie de afirmaciones en la Resolución confirmatoria del cual se desconoce su sustanciación, pues no existe normativa jurídica que valide la actuación, al respecto se cita: “Pese a lo anterior, en dicha resolución, esta Dirección a efectos de verificar si existía algún vicio como tal, procedió a analizar los elementos del acto, determinándose que no existía un vicio de nulidad. Análisis que se realiza de nuevo junto con la resolución No. DGCN-330-DG-INFRACC-2022, con idéntica finalidad.” Como se observa la DGCN indica que analiza, pero no hace referencia a qué analiza y como llega a esa conclusión, porqué desacredita la defensa de la empresa y con qué fundamento jurídico, lo cual, claramente es violatorio de los derechos de [...] CR. También, existe mucha confusión en la aplicación de términos jurídicos que evidencian la no existencia de motivación pues confunde a la empresa y al final no conoce sus defensas por referirse a circunstancias no aplicables o situaciones jurídicas incomprensibles. Aunado a lo anterior, debe verse que la resolución mediante la cual se rechaza las nulidades es muy teórica, es decir, transcribe definiciones de los elementos del acto administrativo, sin realmente entrar a conocer las nulidades planteada por violación al debido proceso, pues concluye en que la misma no procede, que se aseguró que no hay falta de ningún elemento del acto administrativo sin que verse análisis o fundamento jurídico de cómo llegó a esa conclusión, es decir, no se analiza la no procedencia de las nulidades señaladas ni tampoco qué realizó para comprobar la veracidad de la Resolución Determinativa. También transcribe el machote que posee la administración para referirse a las nulidades absolutas, transcribe hasta la página 5 (de 16) las defensas de [...] CR y también repite y parafrasea las defensas en la parte considerativa, pero no hay un verdadero análisis de las defensas, no se desacredita la aplicación de la norma que hace [...] CR. Hace uso de las figuras jurídicas sin realmente aplicarlas al caso concreto y sin entender los actos administrativos, como se observa. Establece que la Propuesta Motivada no es un acto administrativo, lo cual contraria en adelante al hablar del contenido del acto en la Propuesta Motivada. Por lo que, resulta preciso recordarle a la DGCN que un acto administrativo es definido como: (1) (Ortiz Ortiz Eduardo, Derecho Administrativo, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, Tesis 15, Edición Mimeografiada, 1974, pág.1). “una manifestación unilateral de voluntad dirigida a producir un efecto de derecho y emanada normalmente de la Administración en uso de una potestad administrativa." Es decir, no solo las Resoluciones administrativas deben contener los elementos del acto para su validez y eficacia, sino que, todo acto, incluso, los preparatorios también. Por lo que, al indicar que no declara derechos ni deberes de forma definitiva pues constituye una preparación de la Resolución, no le exige de emitirse un acto en apego a la Ley General de la Administración Pública. Sobre el particular es preciso observar el Manual de Procedimientos Administrativos emitido por la Procuraduría General de la República, establece que, de conformidad con estos principios de intimación e imputación la sección fiscalizadora debe notificar al interesado de los hechos, cargos, motivos, carácter y fines por los cuales se abre el respectivo procedimiento administrativo (principios de intimación e imputación). En ese sentido se le notifica al contribuyente el carácter y fines del procedimiento, de esta forma debe señalarse exactamente el tipo de procedimiento que se va a seguir, también es necesario delimitar expresamente hacia qué tiende el procedimiento (tipo de procedimiento que se va a seguir y el fin que se persigue con él), esto es, la determinación de oficio del impuesto sobre la renta y la metodología usada. Bajo este contexto, la PGR ha insistido en reiteradas oportunidades que "necesariamente el objeto, el carácter y los fines del procedimiento administrativo deben quedar expresamente determinados desde la resolución administrativa por la cual se nombra al órgano director”. (Dictamen No. C-289-2005 del 8 de agosto del 2005). (El destacado no es del original). Por último, en relación con el principio de intimación, se hace referencia las resoluciones de la Sala Constitucional números: 1739-92 de las 11:45 horas del 1 de julio de 1992, 2945-94 de las 08:12 horas del 17 de junio de 1994, 2376-98 del 1 de abril de 1998, 2253-98 de las 13:03 horas del 27 de marzo de 1998, 632-99 de las 10:48 horas del 29 de enero de 1999; así como los dictámenes de la PGR números: C-034-1999 del 5 de febrero de 1999, C-049- 1999 del 5 de marzo de 1999, C-170-2000 del 1 de agosto del 2000, C-242- 2001 del 7 de setiembre del 2001, C-263-2004 del 09 de setiembre del 2004, C-219-2003 del 14 de junio de 2005. El principio de intimación garantiza que los hechos que sirven de base para iniciar por ejemplo el trámite de una causa disciplinaria no se modifiquen por otros que el indiciado no conozca. No es posible, entonces, que la Administración en el acto decisorio tome en cuenta hechos ajenos a aquellos que ha señalado, salvo en aquellos supuestos en que la parte los introduzca durante el procedimiento aportando la prueba pertinente. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado en la Resolución No.21 de las 14:15 horas del 9 de abril de 1997: (…) transcribe párrafos de interés, visibles a folio 155- (…). Lo anterior, es obtenido de la fuente: Costa Rica. Procuraduría General de la República Manual de Procedimiento Administrativo / Procuraduría General de la República. San José, Costa Rica: La Institución, 2006, página 58 a 60, Por lo cual, no llega razón la DGCN al indicar que la Propuesta Motivada, como un acto previo no debe cumplir con los elementos del acto administrativo porque no es un acto administrativo. Aunado a lo anterior, la Resolución confirmatoria no hace referencia clara de los antecedentes que refiere y por lo tanto, esta representación no tiene la posibilidad de corroborar su existencia y si realmente dicen lo que supuestamente está transcribiendo para efectos de ejercer de forma debida su derecho de defensa. Esto, se ve reflejado en la página 10 de la Resolución confirmatoria, en la cual, en referencia a un antecedente indica que se va referir a un extracto del “Tribunal Fiscal Administrativo”, pero posteriormente lo denomina como sentencia que dictó la "Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia” es decir, no se entiende si hace referencia a un extracto judicial o administrativo, y sí es judicial porqué extrae jurisprudencia de una sala que conoce aspectos laborales y de familia, que en nada tiene aplicación a la materia de derecho público ni tampoco de sanciones administrativas como la que acá se discurre. Más gravoso de lo anterior, es que hace la transcripción del antecedente jurídico, y concluye algo completamente diferente al indicar: “no implica que los efectos de esa sentencia quedan suspendidos mientras ese Tribunal se pronuncie nuevamente, a saber con la notificación de la Sentencia No.759-P-2021, la cual rechazó por inadmisible la solicitud formulada, motivo por el cual no lleva razón el contribuyente con respecto a que a partir de dicha notificación se inicia la cuantificación para quedar firme la resolución y por ende, se computa a partir de tal momento el plazo para pagar la deuda.” No hay forma que de la lectura del antecedente jurídico transcrito, pueda llegar a esa conclusión, por lo cual, se refleja la serie de apreciaciones incongruentes que confirman una sanción tan gravosa a mi representada en desaplicación del principio de inocencia. incluso, cuestiona la Resolución Confirmatoria los antecedentes judiciales traídos a colación sobre la aclaración y adición e indica que no aplica por ser parte de la imposición de un recurso de casación. Para efectos del caso concreto, lo que se debe verificar es la figura jurídica, pues claramente, el caso de fondo no coincide ni tiene porqué hacerlo, pues se trata de los efectos jurídicos de la aclaración y adición. Ahora, es importante hacer referencia al bien jurídico tutelado, pues desde la etapa anterior la DGCN afirma que se lesiona el bien jurídico de fiscalización y ante el cuestionamiento de la empresa que puede utilizar la palabra de forma abierta. Sin embargo, acá no se trata de un ejemplo, sino que la DGCN tiene que el supuesto pago fuera de plazo afecta el bien jurídico, lo cual, no son meras palabras, sino palabras mayores que imputan a la empresa la violación del fin público, pero que se resalta no existe tal fin corno el bien jurídico de fiscalización, lo que denota una vez más la aplicación errada de las figuras jurídicas y del derecho en sí. Adicionalmente, a las referencias incorrectas realizadas del derecho, indica la resolución que existe cosa juzgada en el procedimiento para referirse al agotamiento de la vía administrativa, por lo que, a esta representación le resulta indispensable acotar que solo el poder judicial puede emitir la cosa juzgada, no es una competencia del poder ejecutivo que se está atribuyendo la DGCN. Esta representación respetuosa de la función administrativa no puede dejar pasar por alto en respeto de sus derechos de defensa en un procedimiento sancionador, que la Resolución confirmatoria refleja el desapego o desconocimiento de las figuras de derecho administrativo que utiliza en aras de rechazar las defensas de la empresa, lo cual es gravoso pues una persona que no sabe de derecho resuelve una nulidad, tal es el caso del director y subdirectora quienes, en aplicación del artículo 149 CNPT y 268 CNPT dictan y firman la Resolución Sancionadora y dictan y firman la Resolución Confirmatoria, pero ninguno de los dos son abogados incorporados al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, es decir, fa sanción por artículo 8º CNPT está dictada por funcionarios quienes no tienen el conocimiento técnico para conocer los alegatos sobre las nulidades jurídicas, tampoco de procedimiento y quienes tampoco conocen los elementos del acto administrativo, por lo cual, se denota que existe una confirmación automática de la sanción pues con base en las afirmaciones de las Resoluciones impugnadas se concluye que la ambigüedad y contrariedad expuesta, es causal del desconocimiento de derecho. Así, para esta representación le es incomprensible que se pueda respetar el debido proceso y derecho de defensa que le asiste como contribuyente en un procedimiento donde no figuran profesionales en derecho que tengan el conocimiento técnico legal para referirse a las defensas de aplicación debida de la normativa costarricense. Lo anterior refleja la serie de inconsistencia de fundamento, o sea de motivación de una resolución confirmatoria sobre la sanción confirmada a [...] CR, lo cual, es realmente preocupante en el tanto, en el procedimiento administrativo más gravoso de la normativa costarricense, es decir, en el procedimiento sancionador se confirma una sanción automáticamente e ignora las defensas de la empresa, por lo cual, se solicita se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones recurridas. IV. Falta de motivo por no consideración de la Resolución complementaria. La DGCN pretende una sanción por considerar que esta representación procedió con el pago -bajo protesta- de forma tardía por no considerar que se interpuso una gestión de aclaración y adición de la Resolución del TFA No.531-P-2021, que como consecuencia jurídica se tiene como no firme la Resolución para efectos del cómputo del plazo de la etapa siguiente, en este caso el pago, ya que la DGCN indica que los recursos no suspenden ni detienen las consecuencias o disposiciones tomadas, expresamente señala en la Resolución Sancionadora: “Sin embargo, arguye incorrectamente la DGCN que, si bien “la normativa señala que una vez interpuesta dicha gestión de adición y aclaración se interrumpen los plazos, pero únicamente para la interposición de otros recursos si fuera de su interés, no pudiendo interpretarse que también se suspendan los efectos del acto administrativo como tal. Es importante aclarar, que cuando un recurso administrativo se interpone en tiempo, este no detiene o suspende los efectos o consecuencias de acuerdo o disposición tomada, es decir cuando un acuerdo, disposición o resolución ha sido tomada en términos legales, debe ejecutarse inmediatamente" (el resaltado es propio)” En la Resolución confirmatoria indica sobre el particular: “Es pertinente aclarar que el acto a partir del cual comienza a computarse el plazo que tiene el contribuyente para cancelar el monto adeudado, se configura desde la notificación de la Sentencia No. TFA 531-P-2021 emitida por el TFA y no con la notificación de la Sentencia No. TFA-759-P-2021 emitida por ese Tribunal, en la cual se rechaza la solicitud de adición y aclaración por inadmisible. Siendo pertinente indicar que dicha gestión no suspende los efectos del acto administrativo emitido por el Tribunal Fiscal Administrativo. Si bien es cierto el numeral 63 del Código Procesal Civil indica que se interrumpe el plazo para interponer recursos, no es así para realizar la ejecutoriedad del acto. Este análisis es esencial para arribar a la conclusión de que la interpretación errada del contribuyente lo lleva a efectuar de forma tardía un pago, configurándose lo tipificado en el numeral 80 del Código Tributario. Así las cosas, se determina que los actos cuestionados a todas luces contienen un presupuesto jurídico, por lo que, efectivamente se puede concluir que no existe vicio alguno que deba de ser decretado como tal, ello por cuanto dicho acto lo precede una norma legal el cual se adecúa a la omisión del contribuyente al no cancelar dentro del plazo establecido por Ley los tributos respectivos” Como se observa, el anterior párrafo con el cual la Administración sostiene la sanción impuesta carece por completo de fundamento legal, por lo cual, es una simple apreciación de una situación jurídica, que no reposa en bases legales, es decir, la DGCN pretende mantener sanciones por actuaciones que se apegan al ordenamiento haciendo afirmaciones subjetivas, así que no hay respeto al derecho de defensa de la empresa, de la seguridad jurídica ni del debido proceso. Misma situación se observa en el siguiente extracto de la Resolución confirmatoria: “Efectivamente esta Dirección tiene claridad de la distinción entre un recurso y una gestión de tal naturaleza no como lo pretende hacer ver el oponente y la interpretación que se realiza con respecto a que los recursos no suspenden los efectos del acto es con la intención de ejemplificar que, si la interposición de un recurso el cual conoce el fondo del asunto no viene a suspender la ejecutoriedad del acto, mucho menos una gestión en la cual no se dilucida el fondo.” Como se observa, se detiene la DGCN a realizar interpretaciones que el principio de legalidad no le permite, pues extiende lo aplicado para un recurso, a una gestión, que la misma jurisprudencia ha dejado claro sus efectos jurídicos en el procedimiento administrativo, como se verá más adelante. Sobre el particular, hay dos apreciaciones importantes del ordenamiento jurídico, la primera, es que la gestión de aclaración y adición no es un recurso es una acción, la cual, efectivamente no es capaz de producir una variación en el resultado de la resolución, pero si tiene consecuencias jurídicas tales como no permitir que avance el plazo de la siguiente etapa, la segunda, la gestión de aclaración y adición está regulada en el Código Procesal Civil, supletorio de conformidad con el artículo 155 CNPT y 220 CPCA. De esta forma, el rechazo de las defensas de [...] CR al pretender un ingreso mayor por pago de morosidad que legalmente no se han generado, es improcedente, ya que la DGCN no está contemplando la integridad del ordenamiento jurídico y los efectos de la interposición de la adición y aclaración, por lo cual es preciso desarrollar nuevamente las defensas sobre lo acaecido. La figura de la gestión y aclaración es una acción procedimental tiene carácter de complementar lo dispuesto en la resolución que resuelve el recurso de apelación, de manera que resulta procedente cuando se considere la existencia de una omisión en el pronunciamiento que debe ser aclarado a quien lo solicite como garantía de sus derechos de defensa sobre lo resuelto. Es así que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia 552-2011 manifiesta lo siguiente: (…) transcribe párrafos de interés, visibles a folio 156 vuelto- (…). No es de recibo que la DGCN pretenda comparar los recursos con el remedio procesal de la adición y aclaración, pues los mismo Tribunal Contencioso Administrativo ha dejado claro que son figuras con efectos y fines diferentes, así lo indica la Resolución No.069-2004 de las once horas con veinte minutos del 20 de febrero de 2004: (…) transcribe párrafos de interés, visibles a folios 156 vuelto al 157- (…). (2) (En esos mismos términos véase la Resolución No.614-2005 del 21 de diciembre de 2005 TCA). Véase como existe claridad que la adición y aclaración si interrumpe los plazos para seguir con la siguiente etapa lo cual es claro desde la razonabilidad porque lo que se emite es una resolución complementaria. Ahora bien, teniendo claro que la DGCN está errada en sus apreciaciones se recuerda que, la figura de la aclaración y adición como gestión procedimental, es un remedio permitido por el ordenamiento jurídico que configura una resolución complementaria. El Tribunal Contencioso Administrativo, en consideración del vigente Código Procesal Civil, en su resolución No.115-2020 de las nueve horas con veinticinco minutos del 23 de julio de 2020 indica cuando procede la gestión de aclaración y adición de la siguiente forma: (…) transcribe párrafos de interés, visibles a folio 157- (…). Por lo que, la Resolución que conoce la solicitud de aclaración y adición es una resolución complementaria de la Sentencia, que nace producto de esta y que finaliza el pronunciamiento del tribunal encargado, esto, en los términos que lo ha indicado Parajeles al decir. ”... te corresponde al juez o a la jueza. Se trata de una resolución complementaria de la sentencia. (3) Gerardo Parajeles Vindas. “Los Procesos Civiles y su Tramitación”. 1a. Edición Costa Rica: Poder Judicial. 2010. En esos términos, al presentarse en la vía administrativa, se entiende la Adición y aclaración, como el complemento a la Resolución emanada por la autoridad, en el caso concreto, la del Tribunal Fiscal Administrativo. De la lectura del numeral 63 del Código Procesal Civil se observa que: “ARTÍCULO 63.- Invariabilidad, adición, aclaración y corrección de errores materiales Los tribunales no podrán revocar ni modificar sus sentencias pero sí aclarar cualquier pronunciamiento oscuro o contradictorio, o suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido. Estas aclaraciones o adiciones solo procederán respecto de la parte dispositiva. Si la sentencia se dicta oralmente, las partes podrán formularla en el acto y se resolverá de inmediato. También, podrán solicitarla dentro de los tres días siguientes. Sí la sentencia se emite por escrito, el tribunal podrá hacerlo de oficio antes de la notificación. Las partes pueden solicitarlo dentro del tercer día y se deberá resolver en el plazo de tres días. La solicitud de adición o aclaración interrumpe el plazo para la interposición de recursos. Los tribunales podrán corregir en cualquier tiempo los errores puramente materiales, aun en etapa de ejecución.” (El resaltado no es del original). Entonces, con base en lo anterior se observa que la solicitud de adición y aclaración se debe interponer dentro de los tres días y debe ser resuelto, también dentro de los tres días, siendo que durante el tiempo que se dilate en resolver el plazo se interrumpe según lo señala el mismo numeral. Hasta acá se observa que, la interrupción del plazo se da por los tres días y también por el tiempo adicional que dilata el Tribunal en resolver por lo tanto, se entiende que el procedimiento se encuentra siguiendo su debido proceso, pues hasta tanto no exista resolución por parte del Tribunal Fiscal Administrativo de la gestión de aclaración y adición interpuesta, no se puede entender como firme la Resolución emanada por ser esta y como su nombre lo indica, un complemento de la resolución a la cual, se interpuso la gestión. En ese sentido, como sucede con cualquier etapa procedimental, el procedimiento no puede avanzar a las siguientes etapas hasta tanto no precluya la etapa actual, como es lo típico en el procedimiento determinativo, para garantizar el derecho de defensa, la legalidad y el debido proceso, pues sería actuar contrario a derecho, emitir una resolución confirmatoria, si aún se encuentra el procedimiento en la etapa de impugnación del Traslado de Cargos, en ese mismo sentido, si se interpone dentro de tiempo y forma el Recurso de revocatoria, no podría la Administración a cargo, emitir la Resolución liquidadora o requerimiento de pago, pues aún el procedimiento no se encuentra firme. Lo mismo sucede en el caso concreto, al haberse presentado una gestión de aclaración en los términos que la ley los admite y ha sido citado, no se puede seguir con la etapa siguiente, sea la liquidación de la deuda, pues se requiere que la Resolución del Tribunal Fiscal Administrativo se encuentre firme y esto solo sucede en dos supuestos, 1. Si al pasar los tres días no se presenta gestión de aclaración y adición o 2. Si interpuesta la gestión de aclaración y adición, se resuelve, esto, pues así lo ha definido la normativa. También, resulta de importancia para entender la pertinencia de la interposición de la gestión de adición y aclaración que, siempre le es óptimo para el contribuyente fiscalizado presentar la gestión de adición y aclaración en vía administrativa, en cumplimiento del precepto 137 CPC, so pena de que en vía judicial no se admita la interposición del recurso de casación por no haber agotado toda instancia, según lo indica el inciso 2 de este numeral: “ARTÍCULO 137.- 1) Procederá el recurso de casación por violación de normas procesales del ordenamiento jurídico, en los siguientes casos: a) Falta de emplazamiento, incluso la deficiencia en la composición de fa litis, así como la notificación defectuosa del emplazamiento a las partes principales. b) Indefensión de la parte, que no le sea imputable, cuando se le afecten los derechos de defensa y del debido proceso. c) Falta de determinación clara y precisa, en la sentencia, de los hechos acreditados por el Tribunal o por haberse fundado en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso. d) Falta de motivación. e) incompetencia de los tribunales costarricenses, habiendo sido alegada y rechazada en el momento procesal correspondiente. f) Dictado de la sentencia por un número menor de jueces que el exigido para conformar el Tribunal o cuando uno de ellos no haya estado presente en el juicio oral y público. g) inobservancia de las reglas previstas en este Código para la deliberación, el plazo de dictado de la sentencia o. la redacción del fallo en sus elementos esenciales. h) Violación de las normas cuya inobservancia sea sancionada con la nulidad absoluta. i) Contradicción con la cosa juzgada. 2) Las causales del recurso de casación por las razones procesales establecidas en el presente artículo, solo podrán alegarse por la parte a quien haya perjudicado la inobservancia de la norma procesal. Además, será necesario haber gestionado, ante el órgano jurisdiccional pertinente, la rectificación del vicio, en los casos que sea posible su rectificación en el Tribunal.” (El resaltado no es del original) El anterior numeral establece diversas causales por las cuales se puede interponer recurso de casación, entre ellas, las que define el inciso 2 que se refiere a la violación del derecho de defensa y de debido proceso, pero además indica que, el recurso de Casación cabe si y siempre que, se haya gestionado todas las gestiones procedimentales oportunas que caben ante el mimo Tribunal quien dicto el acto, a contrario sensu, es requisito sine qua non interponer la adición de aclaración para que, cuando se acuda a la vía judicial y se requiera acudir al recurso de casación, el mismo pueda ser conocido sin que sea rechazado de plano por no haber agotado en vía administrativa o en la misma vía judicial todos los recursos y gestiones que el ordenamiento jurídico permite. También, ya ha sido así indicado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia No.1037-2018 de las once del 28 de noviembre de 2018, al indicar: “En todo caso, sí se quita nada pasa, pues se parte de que no existió pretensión independiente a la reinstalación en el puesto. Sí la parte actora encontró una omisión en la sentencia, era su obligación gestionar, ante el órgano jurisdiccional, la rectificación del vicio que consideró existía, por medio de la solicitud de adición al fallo, de conformidad con el numeral 137,2 en fine del CPCA: “será necesario haber gestionado, ante el órgano jurisdiccional pertinente, la rectificación del vicio, en los casos que sea posible su rectificación en el Tribunal. La alegada falta de motivación y falta de determinación de los hechos, en su carácter de vicio procesal, corre igual suerte. El casacionista no puede pretender pronunciamiento sobre extremos accesorios y no encuentra la Sala la apuntada falta de motivación sobre el rechazo de la demanda. Consecuentemente, este extremo del reparo se rechaza.” (El resaltado no es del original). En los mismos términos, indica la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No.02599-2020 de las dos y cincuenta y cuatro del 12 de noviembre de 2020: “...en segundo lugar, esta Sala estima que si en criterio del actor, el Tribunal omitió pronunciarse sobre algunas pretensiones, debió pedir su corrección por la vía de la adición al Tribunal, lo cual no hizo. La incongruencia en los términos expuestos en el recurso, era posible de subsanar mediante ese remedio procesal. El Código Procesal Civil -CPC- es claro en la norma 69.2 en indicar lo siguiente: “No será motivo para recurrir la falta de pronunciamiento sobre costas, incidentes sin influencia directa en el fondo del asunto, o cuando no se hubiera pedido adición del fallo para llenar la omisión...” (la parte subrayada es de esta Sala). En relación, el numeral 63 ibidem señala que los Tribunales pueden suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido, esto en la parte dispositiva, pero para ello era requerido la solicitud según lo preceptuado en el canon 69.2 del CPC.” Debe en ese sentido traerse a colación la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No.1317-2013 de las dos con cuarenta y cinco minutos del 01 de octubre de 2013 que dispuso: "Como bien dispusieron los juzgadores, el Tribunal Fiscal Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por la CCSS, mediante resolución no. 43-2003 del 30 de enero de 2003. Posteriormente, rechazó la solicitud de adición y aclaración presentada en acto no. 83-2003 del 26 de febrero, que fue notificado a la CCSS el día 10 de marzo y a la Dirección General de Tributación Directa el 27 del mismo mes. Estos hechos, en criterio de la mayoría de los integrantes de esta Sala, determinan que la demanda fue establecida fuera del plazo de 30 días hábiles establecido tanto por el CNPT como por la LRJCA, pues fue incoada el 18 de octubre de 2006, una vez transcurridos más de 3 años desde la última notificación del acto que denegó la adición y aclaración del final” (El resaltado es propio). Con base en esa sentencia nuevamente se recalca que para efectos de considerar agotada la vía administrativa y seguir con la etapa procesal siguiente, se debe considerar la gestión de adición y aclaración, sin importar que la misma haya o no sido declarada con lugar. Además, la misma DGCN deja claro que, el numeral 158 del CNPT indica que los fallos del Tribunal Fiscal Administrativo agotan la vía, sin embargo, omite entender que, la firmeza del recurso de apelación se la brinda la Resolución complementaria en caso de haberse interpuesto la gestión de adición y aclaración, por lo que se cita el artículo indicado: “Articulo 158.-Jurisdicción y competencia. Las controversias tributarias administrativas deberán ser decididas par el Tribunal Fiscal Administrativo, el que en adelante deberá regirse por las disposiciones de este capítulo. Dicho Tribunal será un órgano de plena jurisdicción e independiente en su organización, funcionamiento y competencia, del Poder Ejecutivo y sus fallos agotan la vía administrativa. Su sede estará en la ciudad de San José, sin perjuicio de que establezca oficinas en otros lugares del territorio nacional, y tendrá competencia en toda la República, para conocer de lo siguiente: 1. Los recursos de apelación de que trata el artículo 156(*) de este Código, 2. Las apelaciones de hecho previstas por el artículo 157(*) de este Código. 3. Las otras funciones que le encomienden leyes especiales.” (...) (El resaltado es propio). Por lo que, resulta ¡inevitable que debe observarse de forma integral el ordenamiento porque el remedio procesal como figura de aclaración y adición que se brinda y que interpuso en tiempo y forma [...] CR interrumpe el plazo del cómputo de la morosidad al no existir aún un acto firme. Debe entonces entenderse que hasta la emisión de la resolución complementaria como último acto se cumpliría lo dispuesto en el artículo ut supra de agotar la vía, ya que no posee sentido que se agote la vía aún cuando el Tribunal puede emitir aclaraciones sobre la Resolución dictada. Así las cosas, existe error en el motivo de la Resolución No. DGCN-330-DG-INFRACC-2022, dado que existe una incorrecta determinación de los supuestos de hecho toda vez que la DGCN parte de razones incorrectas para tipificar la sanción por artículo 8O CNPT. El doctrinario Ortiz Ortiz señala que el motivo del acto es: “El motivo del acto es el antecedente jurídico que hace posible o necesario la emisión del acto, de conformidad con la Ley. (...) El motivo, causa o presupuesto, en cambio es el antecedente jurídico que permite ejercer la competencia en el caso concreto y su ausencia determina la imposibilidad de ese ejercicio exclusivamente en ese caso, no en los otros que puedan sobrevivir. El antecedente jurídico puede ser de diversas naturalezas, a saber: a) Un hecho simple a constatar, mediante reglas empíricas (..) b) Un hecho técnico o constatable por apreciaciones técnicas (...) c) Una cualidad jurídica o indeterminada de una cosa, un acto o un comportamiento o un sujeta, (...) La importancia decisiva del motivo es que el antecedente inmediato del acto, que crea la necesidad pública, es concreto y lo hace posible y necesario. Desde este punto de vista, la posibilidad de que el acto se adecue a su fin queda condicionado por la realización del motivo. La ausencia de este equivale también a la ausencia del fin legal del acto” (4) Ortiz Ortiz E. “Tesis de derecho administrativo” p. -357-359 ed. 2002. (El resaltado es propio) Por lo que, al estar fundamentado el motivo de la sanción en apreciaciones de la normativa y no de la lectura integral de la norma procedimental aplicable, se tiene falencia en el fundamento legal y en las bases normativas que justifiquen el supuesto exceso de días dentro de los cuales procedió [...] CR a pagar la sanción correspondiente. En esos términos señala la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No.1242-2020 del 31 de marzo de 2020: "El elemento motivo debe concebirse como la razón por la cual la Administración emite el acto, está constituido por un conjunto de antecedentes fácticos y jurídicos sobre los cuales se sostiene la decisión tomada. El motivo debe existir y ser legítimo (cardinal 133 Ley General de la Administración Pública). Se considera que tal elemento se encuentra ausente, cuando los hechos que se invocan como antecedentes y que vienen a justificar la emisión del acto son falsos, inciertos o inexistentes, lo que produce su nulidad absoluta.” Lo anterior con base en el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública al señalar. “Artículo 133.- El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto. 2. Cuando no esté regulado deberá ser proporcionado al contenido y cuando esté regulado en forma imprecisa deberá ser razonablemente conforme con los conceptos indeterminados empleados por el ordenamiento.” La ley es clara al indicar que el motivo del acto debe ser legítimo pero en el presente caso, la DGCN pretende cobrar morosidad y una sanción porque supuestamente transcurrió más plazo que el otorgado por ley para pagar, sin embargo, parte de la firmeza de la resolución del TFA sin considerar la Resolución complementaria, misma que resolvió una gestión de adición y aclaración y tal como lo dicta el ordenamiento y ya lo ha dejado claro tanto el Tribunal Contencioso Administrativo, así como la Sala Primera, se interrumpe el plazo que deberá empezar a computarse una vez se notifique la resolución complementaria al administrado, en el caso concreto, el plazo de pago corre una vez notificada la resolución que resuelve la gestión de adición y aclaración a [...] CR. Así las cosas, no es de recibo que en la Resolución que acá se recurre se haga la observación sobre el correcto análisis por esa instancia de los elementos del acto administrativo toda vez que resulta evidente la falta de motivo del acto y así solicita se declare. V. Improcedencia de la sanción por pago del Impuesto dentro del plazo de Ley. La Administración confirma la sanción pretendida por considerar que la empresa procedió con el pago del Impuesto fuera del plazo de ley, a pesar de que, la empresa ha comprobado con la normativa aplicable que, lo hizo dentro del pazo y dadas las facultades del ordenamiento jurídico. Sin fundamento legal o antecedentes jurídicos la DGCN mantiene que [...] CR. no pagó dentro del plazo, por lo tanto, resulta imperioso para esta representación que en esta instancia se haga la valoración jurídica de la aplicación de la norma y se entienda que se actuó conforme a derecho, por lo tanto, se declare sin lugar la sanción pretendida. La DGCN resalta su facultad para imponer sanciones administrativas, pero esta representación no se encuentra cuestionando la facultad sancionadora de las administraciones tributarias, puesto que nos encontramos claros de los preceptos normativos que rigen en el ordenamiento tributaria y la potestad de imperio de la Administración, lo que esta representación cuestiona es la sanción arbitraria, no la facultad para sancionar. La sanción pretendida por la DGCN es errada porque parte de que existe morosidad del pago de Impuesto (artículo 80 CNPT) por el simple hecho de no entender el procedimiento administrativo y los efectos de las actuaciones dentro del procedimiento, según se expuso en el anterior apartado. indica la DGCN que no existe en la resolución recurrida ausencia de ningún elemento que genere la nulidad de la misma ni ocasione violación al debido proceso, además argumenta que no existe omisión alguna a la formalidad sustancial de la propuesta sancionatoria. Sin embargo, debe recodarle esta representación a la DGCN que TODO acto administrativo debe ser motivado de conformidad con la Ley General de la Administración Pública, motivación inexistente en la resolución que acá se recurre. La Administración Tributaria se rige por el principio de legalidad constitucional (artículo 11 de la Constitución Política -“CPOL”- y 11 de la Ley General! de la Administración Pública -"LGAP”-), según los cuales la Administración Pública y sus funcionarios solo pueden realizar aquellos actos para los cuales se encuentren expresamente autorizados por ley. Así las cosas, todos sus actos deben encontrar fundamento y deben desarrollarse de acuerdo con los preceptos legales y normativos en general. La Administración Tributaria no es una excepción frente a este principio, por lo tanto, sus actos deben ser dictados con estricto apego a la ley. En un Estado de Derecho, se establecen normas para controlar el Poder otorgado al Estado (artículo 2 Constitución Política). El principio de legalidad garantiza que el Estado sea justo y que no actúe arbitrariamente abusando o desviando su poder. Todos aquellos actos realizados fuera del marco normativo correspondiente serán arbitrarios y abusivos y, deberán ser nulos absolutos. En el presente caso, la Resolución impugnada denota falta a su deber constitucional de guiar sus actos en estricto apego a la ley, irrespetando las garantías constitucionales del contribuyente, La DGCN no respetó el debido procedimiento administrativo al omitir la motivación bajo el cual justifica sus actuaciones y esta omisión nace porque la motivación del acto es errada, toda vez que justifica la sanción en apreciaciones carentes de sustento jurídico y sin la comprensión de los efectos procesales de cada acto administrativo dentro del procedimiento tributario, al no integrar en este procedimiento, la gestión de aclaración y adición como una acción más que el contribuyente puede ejercer por ser parte del procedimiento administrativo público. Por lo que la falta de motivación se genera al pretender imponer una sanción que no puede ser atribuida a mi representada, ya que el tributo fue compensado en tiempo y forma, tal y como se evidencia en la línea de tiempo aportada en la impugnación de la sanción que se trae a colación nuevamente:
La DGCN parte de la existencia de sanción por artículo 8OCNPT porque se encuentra computando el plazo de los 30 días desde el 03 de setiembre de 2021, es decir, cuando se notificó la Resolución No.TFA-531-P-2021 ignorando la interposición de la Gestión de aclaración y adición y que por ende, el plazo de los 30 días hábiles para realizar el pago de la obligación se debe computar desde el 14 de diciembre de 2021, cuando se notificó la Resolución No.759-P-2021 complementaria que resuelve la gestión de aclaración y adición y que por ende, deja firme la Resolución No.531-P-2021, como se explicó supra. Claramente, la DGCN no entiende la importancia de cada etapa del procedimiento administrativo e ignorala existencia como parte del procedimiento de la gestión y adición, ignora tanto esta etapa procedimental que, notificó a la empresa del requerimiento de pago antes de que se le notificara a [...] CR sobre la Resolución de la gestión de aclaración y adición presentada, lo que a todas luces contraviene el debido proceso y los derechos del contribuyente, según el inciso 1) del artículo 171 CNPT. Así, en análisis de la normativa aplicable y los antecedentes jurisprudenciales existentes sobre el tema, se tiene que, en el caso concreto de [...] CR, la actuación de la Dirección General de Grandes Contribuyentes Nacionales de cobro fue prematura pues al no haberse resuelto la aclaración y adición al recurso de apelación, no podía continuar con la etapa siguiente, lo mismo que, no es técnicamente correcto que compute el plazo sin considerar la Resolución complementaria No.759-P-2021. Además, también es importante considerar que, según lo establece el mismo artículo 63 CPC el plazo se interrumpe para efectos de continuar con las etapas procesales siguientes, entonces, no es posible que la DGCN pretenda que transcurrió el plazo de 30 días cuando el plazo se interrumpió hasta tanto no hubo resolución de la gestión presentada. Así las cosas, al establecer la norma, la interrupción del plazo con la presentación de la gestión de adición y aclaración se ratifica una vez más que, el plazo de los 30 días para realizar el pago en los términos del artículo 40, se computan desde el 14 de diciembre de 2021, por lo que, los 30 días hábiles para realizar el pago se tenía como plazo máximo al 25 de enero de 2022, sin considerar los feriados de ley y el cierre de oficinas de la Administración tributaria por fin de año. Por lo que, al haberse procedido con el pago el 20 de diciembre de 2021, según hecho 11 del presente escrito, se tiene que el pago se realizó dentro de los 30 días hábiles establecidos en la norma y, por ende, al haberse realizado el pago en plazo, no es procedente la sanción por artículo 80CNPT que se pretende por el pago fuera del plazo. Así las cosas, al observarse que la sanción pretendida responde de forma exclusiva al cálculo incorrecto realizado por parte de la DGCN de la etapa procesal mediante la cual se deben contar los 30 días, se tiene que es un error la sanción por morosidad establecida en el artículo 80 CNPT pretendida, por ende, existe falta de motivación de la sanción y actuación contraria a derecho que así solicita sea declarada con fundamento en los numerales 187 y 188 CNPT. VI. Naturaleza de la infracción y sanción tipificadas en el artículo 80 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Esta representación alegó la falta de elementos de la sanción impuesta a [...] CR. sin embargo, en el conocimiento de las defensas de la empresa, alega la Administración primero, que no es necesario que estén los elementos y luego, establece que los mismos están implícitos en la Resolución por lo cual, existen los mismos y no acarrea, a su criterio la revocación de la sanción pretendida. Para esta representación, estos alegatos están errados y son contrarios a los derechos del debido proceso y derecho de defensa de la empresa, por lo que, no existe un correcto análisis de los elementos de la teoría del delito, en los términos que se exponen, Indica la DGCN que según nuestro ordenamiento tributario sancionatorio la sanción que se le atribuye a mi representada corresponde a una sanción de carácter material, ya que según indica el artículo 80 CNPT atribuye una simple sanción por no cumplir con la obligación material de realizar el pago del impuesto a tiempo. Su vez, agrega en la Resolución Sancionadora que este numeral “se vincula con el artículo 71 del mismo cuerpo normativo, cuya taxatividad refiere a las sanciones en que el sujeto pasivo puede ser acreedor de una sanción ante una infracción administrativa inclusive a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado en la observancia del cumplimiento de deberes y obligaciones tributarias.” La anterior afirmación es cierta y tiene mucha importancia en la interposición de sanciones por parte de la Administración tributaria, por lo que, es preciso observar que una sanción no se impone en automático, y debe ser fundamentada en su tipicidad, incluso desde su carácter de negligente, lo cual no hace la DGCN en la Resolución que acá se recurre. Además, la Resolución refiere a los elementos que considera la misma para la configuración de la sanción como lo son que existiera una determinación administrativa del impuesto y que se generara morosidad en el pago de la deuda comunicada por la Administración, los cuales indica cree que cumplen por lo que se configura la sanción. En razón de lo anterior, procede esta representación a hacer un análisis de los elementos que deben configurar el procedimiento sancionatorio con base en los elementos de la acción los cuales son tipicidad, antijuridicidad y responsabilidad que deben coexistir en una misma acción para que se configure la sanción, ya que en la Resolución tan solo se refiere al título denominado “lesión al bien jurídico tutelado” en el cual transcribe una cita de la jurisprudencia de la Sala Constitucional y dice que aplica al caso concreto porque es el mismo bien jurídico tutelado y concluye que la omisión del contribuyente quebrantan este bien jurídico, pero no hace el análisis de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que concluya entre otros lo referente al artículo 71CNPT que trajo a colación sobre la atribución de la sanción sea de forma negligente o dolosa. Además, menciona la Resolución Sancionadora que la supuesta omisión de [...] CR lesiona el bien jurídico tutelado “el fisco y la Hacienda Pública Costarricense” y también lesiona las potestades de fiscalización y recaudación tributaria como instrumentos para la protección del bien. Sobre el particular, esta representación se cuestiona cuál es el fundamento para atribuir a la supuesta omisión de pago en tiempo la violación a lo que denomina instrumento de "fiscalización" toda vez que no lo motiva, y observando esta afirmación bajo la razonabilidad, no nos encontramos ante una fiscalización, por lo que, agregar palabras para rellenar un fundamento sin que exista relación al caso concreto es muy grave sobre todo al tratarse de la fundamentación de una sanción. Según lo establece la Resolución recurrida, la interposición de la sanción requiere del análisis de la sanción pretendida en violación al bien jurídico tutelado, lo cual en palabras del Tribunal Fiscal Administrativo en sentencia TFA-493-S-2021, de las nueve horas del trece de agosto del dos mil veintiuno, estableció que la teoría del delito obliga a un análisis jerarquizado de los componentes, partiendo de la tipicidad, ya que una conducta típica ayuda a partir como base en las valoraciones, seguidamente la antijuricidad, si existiera alguna causa de justificación se excluye el reproche, y si la conducta típica fue realizada violentando algún bien jurídico protegido; finalmente, una vez justificado que la conducta es típica y antijurídica, se debe comprobar si el sujeto activo de la infracción imputada poseía las condiciones mínimas indispensables para atribuirle el hecho y haber podido ajustar su conducta a lo establecido por el Ordenamiento Jurídico, es decir, su culpabilidad. a. La conducta no es típica. El Principio de Tipicidad consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, exige -para la aplicación de sanciones por la comisión de infracciones administrativas tributarias— una predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. Esto implica la existencia de una ley previa a la acción u omisión que necesariamente debe describir en forma clara cuál es la conducta que se sanciona. Por otra parte, dicha conducta, necesaria y obligatoriamente, debe adecuarse de manera absoluta a la descripción típica contenida en la ley, pues de lo contrario no podría ser objeto de sanción. Dispone el artículo 80 CNPT sobre el cual se imputa la supuesta infracción: Artículo 80.- Morosidad en el pago del tributo determinado por la Administración Tributaria. Los sujetos pasivos que paguen los tributos determinados por la Administración Tributaria, mediante el procedimiento ordenado en los artículos 144 a 147 de este Código, o el procedimiento establecido en los artículos 37 a 41 de la Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, después del plazo de quince días dispuesto en el artículo 40 de este Código, deberán liquidar y pagar una multa equivalente al uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el vencimiento de dicho plazo. Esta sanción se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo y en ningún caso superará el veinte por ciento (20%) de esta suma. No se aplicará la sanción ni se interrumpirá su cómputo cuando se concedan los aplazamientos o fraccionamientos establecidos en el artículo 38 del presente Código. La conducta imputada a mi representada no es típica, en cuanto no se realizó el pago del Impuesto sobre retenciones por remesas al exterior entre setiembre 2015 a agosto 2016 de manera tardía, como lo ve la Administración; ya que como ha sido objeto del presente recurso, el plazo de 30 días para el pago de la sanción debe computarse correctamente desde el 14 de diciembre de 2021, cuando se notificó la Resolución No.759-P-2021 complementaria que resuelve la gestión de aclaración y adición, por ende, deja firme la Resolución No.531-P-2021, como se explicó supra. Es decir, se tiene como inexistente la violación al bien jurídico tutelado ya que ni si quiera existe acción que pueda calificarse como una sanción porque ni si quiera se analiza si hubo o no voluntad. Tampoco, se analiza la tipicidad objetiva ni subjetiva ni los elementos normativos que componen la sanción pretendida. Por lo que no puede pretender la Administración que se configure la tipicidad de una acción que no encuadra dentro de lo estipulado en la norma, es decir, no basta con la existencia de la norma si la acción realizada no se ajusta al precepto normativo para categorizar la existencia de una acción. b. La conducta no es antijurídica. Sobre la violación a la antijuridicidad, considera esta representación que es importante recordar que la misma se presenta cuando se lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido, el cual, en el caso bajo análisis, dado la naturaleza de la materia tributaria, es la Hacienda Pública. Así que, debe hacerse la valoración de la antijuricidad formal y material, análisis que no consta en la Resolución Sancionadora ni referencia de la misma en la Resolución Confirmatoria. Al respecto, la Sala Constitucional en su Sentencia No. 5944 de 18 de agosto de 1998, como sigue: (…) transcribe párrafos de interés, visibles a folios 161 vuelto al 162- (…). Debe tomarse en consideración que de acuerdo a lo dispuesto por esta Sala en la sentencia bajo análisis, las infracciones en materia tributaria se reducen a una afectación económica al Estado, siendo entonces que el fin jurídico tutelado, está circunscrito a la Hacienda Pública, y solamente podrá ser sancionada una conducta cuando se logre demostrar que se lesionó o afectó el bien jurídico protegido, pues en caso contrario, no se cumplirá con la antijuridicidad que establece el ordenamiento jurídico como requisito indispensable para imponer una sanción en materia tributaria, conllevando la nulidad de lo actuado. Además de que, tan solo refiere al elemento material de la antijuricidad, pero no analiza el elemento formal. Por su parte, la Resolución Sancionadora, refiere a la inexistencia de causales eximentes de culpabilidad, pero no analiza lo relevante y es que existe causal excluyente de antijuricidad y es que esta representación ha considerado que se encuentra en cumplimiento de la Ley, toda vez que según lo expuesto el plazo de los 30 días para proceder con el pago se da desde la notificación de la Resolución complementaria dada la interposición de la gestión de adición y aclaración, esto con fundamento en el Código Civil y en la jurisprudencia del Tribunal Contencioso Administrativo y Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, [...] CR siempre consideró que se encontró actuando de conformidad con el ordenamiento, por lo que existe excluyente clara de antijuricidad. Entonces, la antijuridicidad no se configura sí se actúa en obediencia de una norma, o si quien comete la infracción actúa creyendo que se posee una causa de justificación. El artículo 34 del Código Penal aplicables en materia sancionatoria de forma supletoria establece: “ARTÍCULO 34.- No es culpable quien, al realizar el hecho, incurre en error sobre algunas de las exigencias necesarias para que el delito exista, según su descripción. No obstante, si el error proviene de culpa, el hecho se sancionará sólo cuando la ley señale pena para su realización a tal título. Las mismas reglas se aplicarán respecto de quien supone erróneamente la concurrencia de circunstancias que justificarían el hecho realizado.” (El resaltado no es del original) En otras palabras, existe una exclusión a la antijuricidad toda vez que [...] CR consideró que estaba actuando conforme a derecho al momento de pagar los impuestos dentro del plazo de los 30 días hábiles una vez resuelta la gestión de adición y aclaración, por lo que, no queda duda que al momento de realizar el pago, se consideró que estaba en apego de la normativa, consideración que trasciende a una simple apreciación, pues se es enfático en que lo hizo en aplicación de la norma aplicable. De manera que, mi representada actuó de buena fe y no hubo intención de defraudar al fisco, se actuó creyendo que el pago se hizo dentro del plazo, por lo que, no se configura la antijuricidad por existir una excluyente al considerarse que se estaba en cumplimiento de la ley. De forma que debe indicársele a la DGCN que, al haber realizado la compensación del impuesto dentro del plazo de ley, se demuestra que no existe perjuicio alguno a la Hacienda Pública por lo que no existe lesión al bien jurídico tutelado, por ende, no se configura la antijuricidad de la sanción, como elemento indispensable para la interposición de la sanción pretendida. c. La culpabilidad no ha sido demostrada. No demostró la DGCN que exista responsabilidad o culpabilidad en la acción que se le imputa a mi representada, Véase que en la Resolución que acá se recurre se indica que se basan en el artículo 71 CNPT el cual refiere a la interposición de sanciones incluso, a título de mera negligencia, pero no se ha analizado el grado de reproche que le atribuye la DGCN a la supuesta sanción incurrida por [...] CR, entonces, cómo se pretende sancionar sin ni si quiera realizar un análisis Debe recodársele a la Administración que es su obligación comprobar la supuesta culpabilidad y esta no se demuestra con afirmaciones que indiquen que se llevó la acabo la actuación sin tener ningún eximente al considerar esta que no es válido el actuar de mi representada dentro de lo estipulado en la ley. Para que la acción que computa la sanción sea atribuible a mi representada, debe la Administración acreditar la existencia de negligencia como mínimo, situación que no se ha logrado demostrar ya que mi representada no tenía la supuesta intención de ocasionar un perjuicio al fisco, como indica la Administración ya que incluso se realizó la compensación del adeudo tributario con saldos a favor que se poseían previamente en el estado de cuenta tributario. Como se mencionó a lo largo de este apartado la incorrecta interpretación de la normativa por parte de la DGCN no demuestra que en efecto se haya incurrido en los presupuestos que deben cumplirse para que se configure la sanción, por lo que la misma no puede ser imputada a mi representada. (…)”. (Folios 154 al 162 vuelto). Por su parte, en el escrito de apersonamiento interpuesto en fecha 16 de marzo del 2023, la contribuyente reitera las pretensiones interpuestas en el recurso de apelación. (Folios 169 al 172)
SOBRE LA NULIDAD ALEGADA. Este Despacho como órgano contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones de la Administración Tributaria y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, procede a analizar si las actuaciones de la Administración a quo están ajustadas a derecho y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos asuntos en que sea evidente el quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (en adelante LGAP). En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las once horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, explica la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad -defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala "Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma. …” (Voto 002-2015-IV de las dieciséis horas del 15 de enero del 2015). Queda claro entonces que, como criterio esencial para dirimir las controversias de nulidad, la doctrina y la jurisprudencia han definido como elemento común, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico, entendiendo como sustancial, la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión. A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley 9069 del 10 de setiembre del 2012, denominada “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció las nulidades en el procedimiento tributario, lo que faculta al órgano competente en grado, a anular de oficio o a petición de parte, prima facie, antes de conocer el fondo de la controversia, cuando se presenten violaciones procedimentales o a los derechos de los administrados. Al respecto, la incidentista solicita se anulen las resoluciones MH-DGT-DGCN-DG-REV-0015-2023 del 24 de enero del 2023 (folios 123 al 152), que confirma la resolución sancionadora DGCN-330-DG-INFRACC-2022 del 07 de noviembre del 2022 que impone la sanción (folios 63 al 101), al considerar que la oficina tributaria aplica la sanción referida al tipo del numeral 80 del Código tributario de forma automática, debido a que en la resolución recurrida, a su consideración, no existe un correcto análisis de los elementos de la teoría del delito. De esta forma, producto del análisis de los fundamentos contenidos en la resolución sancionadora, y demás elementos de juicio que obran en el expediente de mérito levantado al efecto, esta Sala ha podido comprobar que en el procedimiento llevado a cabo por la oficina A quo, no se ha resguardado el derecho de defensa de la contribuyente, debido a que tal y como lo esgrime la incidentista como parte de sus argumentos de defensa, la resolución sancionadora, adolece del análisis sustancial e integral de la conducta imputada, que le permitiera finalmente a la Administración Tributaria concluir de forma debidamente fundamentada, que la conducta del sujeto pasivo resultaba ser típica, antijurídica y culpable. Así, con respecto a la imposición de la sanción que se discute en las presentes diligencias, se deben atender los elementos de la teoría del delito para determinar si la conducta es o no sancionable, pues lo será en la medida en que cumpla con cada uno de dichos elementos, y la ausencia de uno de ellos, implica la imposibilidad legal de imponer la sanción. Conteste con lo anterior, la Sala Constitucional ha sido determinante al referirse a la aplicación de las garantías y principios del derecho penal en los procedimientos administrativos sancionatorios y particularmente en materia tributaria, al referirse expresamente a este punto en los siguientes términos: “(…) Es aceptado, en forma generalizada, que la infracción administrativa se diferencia del delito tributario por el órgano que establece la sanción –la Administración Tributaria o un Juzgado Contencioso Administrativo en el primer caso; el Juez o Tribunal Penal en el segundo-, y por el tipo de pena; sin embargo, las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos. En efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado (…).” (Sala Constitucional. Voto 3929-95). De esta forma, ineludiblemente para que la sanción proceda, debe acreditarse la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta objeto de examen, pues el ejercicio sancionatorio dista de ser un efecto automático; mientras que en la especie, esta Sala observa que la Administración Tributaria deja completamente de lado el análisis de la tipicidad subjetiva de la conducta imputada, respecto del tipo aplicado, a efectos de que la contribuyente pudiera ejercer su legítimo derecho de defensa oponiéndose válidamente a la actuación de la Administración Tributaria. Así, en la resolución sancionadora, se aprecia que la Administración Tributaria se limita a reseñar aspectos relacionados con la configuración del elemento objetivo del tipo dispuesto por el numeral 80 del Código Tributario, para posteriormente remitirse al análisis de la antijuridicidad de la conducta reprochada, para finalmente referirse a la presunta inexistencia de causas eximentes de responsabilidad, pero sin efectuar ningún análisis respecto de la tipicidad subjetiva de la conducta omisiva, la cual constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de la contribuyente como sancionable. En la referida resolución sancionadora, la oficina A quo tuvo por demostrado que la administrada incurrió en la infracción dispuesta por el numeral 80 del Código Tributario, al amparo de la propuesta motivada comunicada en la especie; pero sin que la Administración Tributaria acreditara en forma motivada y debidamente fundamentada, el elemento subjetivo de dicha infracción, otorgándole una calificación a la supuesta omisión de la administrada. En este sentido, al amparo del numeral 71 del Código Tributario, la infracción que nos ocupa puede ser sancionada incluso a título de mera negligencia en la atención al deber de cuidado, que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios; pero en todo caso, la motivación del referido elemento resulta indispensable, al constituir la exigencia mínima de la verificación de un actuar negligente, constituyéndose en un aspecto de análisis en relación al tipo aplicado, referido a una conducta generadora de la acción u omisión reprochada, pese a que el sujeto pudo y debió evitarlo, observando y cumpliendo una norma que imponía un deber de cuidado. Y es que si bien es cierto, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio, detecta un incumplimiento, debe determinar justificadamente si dicha omisión otorga la motivación suficiente para sancionar la conducta imputada, y así establecer el ejercicio de la potestad sancionadora a través de un procedimiento que le permita ponderar todos los elementos de juicio necesarios para establecer ajustada a derecho, la configuración de la infracción y la consecuente sanción. De esta forma, la imposición de una sanción administrativa será resultado de la transgresión de una norma previamente establecida, verificándose la tipicidad de la conducta, tanto en sus elementos objetivos como subjetivos, comprobándose la necesaria violación del bien jurídico protegido por el tipo imputado, y sin que existan respecto de la misma, causas eximentes de responsabilidad, habiéndose comprobado que el administrado poseía las condiciones para atribuirle el hecho y haber podido ajustar su conducta a lo establecido por el ordenamiento jurídico; todo lo cual ha de encontrarse debidamente fundamentado por parte de la Autoridad Administrativa en ejercicio de su potestad sancionadora. Así, la Administración Tributaria mediante la resolución sancionatoria debe proceder al análisis respecto a si la conducta reprochada resulta ser motivo suficiente y si está tipificada como conducta sancionable por el ordenamiento jurídico, conociendo además los alegatos y pruebas presentados a efectos de desligar la relación entre la conducta que produce la posible irregularidad imputada; resultando obligatorio por parte de la Administración dictar la resolución sancionadora respetando los cánones de la teoría del delito y preceptos constitucionales y legales en líneas atrás indicados, y confirmar la aplicación de la sanción en caso de ser procedente; mientras que en la especie, respecto de la tipicidad subjetiva se omite cualquier tipo de análisis en la resolución sancionadora, amparándose solamente en un estudio meramente fáctico de la omisión reprochada. En este sentido, aún y cuando la apreciación de una infracción tributaria sancionable requiere, en primer lugar, la concurrencia de un elemento objetivo, consistente en la existencia de una conducta antijurídica y tipificada como infracción sancionable; además de apreciar dicho elemento objetivo, la normativa tributaria exige que sea asimismo apreciable el elemento subjetivo, consistente en la consideración de la conducta atribuible bien sea al menos a título de mera negligencia. Por lo tanto, no basta la constatación del elemento objetivo del tipo infraccional para que pueda considerarse configurada automáticamente la responsabilidad subjetiva requerida en la imputación de la infracción tributaria dispuesta por el numeral 80 del Código Tributario; dado que la misma no es resultado de un simple incumplimiento de un deber tributario, aunque ciertamente tiene el mismo como sustento; por lo que en el ámbito del derecho administrativo sancionador tributario se excluye la posibilidad de la responsabilidad objetiva, pues como establece el artículo 71 del Código Tributario, se requiere al menos la mera negligencia en el comportamiento. Por lo tanto, se verifica en la especie que la dependencia A quo impone la sanción que nos ocupa, omitiendo desarrollar el debido fundamento del reproche efectuado y el examen sustancial de la conducta que pretende sancionar, razón por la cual la actuación de la Administración Tributaria resulta viciada de una indebida motivación, al ejercer su potestad sancionadora sin brindar mayor justificación o análisis a la administrada sobre las razones por las cuales la supuesta conducta omisiva puede ser al menos reprochable a título de mera negligencia. Lo anterior, constituye una seria violación de los derechos y garantías de la contribuyente, dado que los principios caracterizados resultan inherentes al procedimiento administrativo sancionador y constituyen un límite a la potestad punitiva del Estado, de manera que la atribución de responsabilidad administrativa involucra un análisis más allá de simplemente ajustar los hechos determinados por ley como ilícitos administrativos, requiriendo la constatación del elemento subjetivo de la conducta bajo análisis; resultando una obligación ineludible de la Administración Tributaria el justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de al menos negligencia para sancionar, máxime que la motivación del elemento subjetivo de la infracción deriva no solo de la legislación tributaria, sino de garantías constitucionales; resultando imperioso que la Administración Tributaria consigne de manera suficiente las consideraciones tomadas en cuenta para afirmar la presencia o no de dicho elemento de la infracción. Sobre la relevancia del elemento subjetivo la Sala de Casación ha indicado: “…el ente u órgano dotado de la potestad sancionatoria debe acreditar que la conducta del contribuyente, sea esta activa u omisiva, es reprochable. Se trata de un régimen de naturaleza subjetiva, en donde, para que le sea imputable la sanción, no basta que se dé la conducta descrita en la norma, sino que, además, se requiere que en el procedimiento administrativo se compruebe la culpa o el dolo en el actuar. Como reflejo de lo anterior, en la sección I del Capítulo II del CNPT, en la cual se regulan las disposiciones generales relativas a las infracciones y sanciones administrativas, se dispone en el numeral 71 que: “las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.” A partir de esta norma, se puede constatar que el legislador optó por fijar un umbral de reprochabilidad amplio, comprensivo de la mera negligencia. En este sentido, es importante destacar que el responsable es el contribuyente, por lo que, las actuaciones del personal o servicios contratados que puedan incidir en el incumplimiento, carecen de relevancia exculpatoria. Así se colige del canon 72 ibídem, el cual prevé: “Los sujetos pasivos indicados en los incisos b) y c) del artículo 17 de este Código serán responsables en el tanto se compruebe que, dentro de su organización interna se ha faltado al deber de cuidado que habría impedido la infracción, sin necesidad de determinar las responsabilidades personales concretas de sus administradores directores, albaceas, curadores, fiduciarios y demás personas físicas involucradas y sin perjuicio de ellas”. Nótese que la norma recién transcrita es conteste con un régimen basado en la culpa, al señalar, como criterio de imputación, una falta al deber de cuidado según se destacó. Todo lo anterior permite confirmar la existencia de un régimen subjetivo en la determinación de ciertas faltas. En estos casos, a partir de la exigencia de la reprochabilidad, el análisis de este elemento resulta fundamental para valorar la procedencia de la sanción, distanciándose, de esta manera, de un esquema objetivo, en el que se prescinde de tales consideraciones. Este aspecto reviste particular importancia no sólo en cuanto al motivo del acto administrativo adoptado, como elemento material, sino que trasciende a la motivación, en la medida en que la Administración debe consignar de manera suficiente las consideraciones tomadas en cuenta para afirmar la presencia o no del dolo o la culpa…”. (SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Res. 000115-F-S1-2010 San José, a las ocho horas cincuenta minutos del veintidós de enero de dos mil diez.). Así, En relación a la motivación de los actos, el numeral 187 del Código de cita indica: “Motivación de los actos. Los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria deben ser motivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a cargo de los contribuyentes. La motivación consistirá en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. La falta de motivación de un acto o de una actuación material de la Administración, en los términos expresados, causa su nulidad. Toda resolución de la Administración Tributaria debe reunir los requisitos establecidos por la normativa aplicable, así como indicar, si es del caso, las infracciones cometidas, las sanciones y los recargos que procedan.” Referente a los elementos y la validez del acto, el referido Código indica en su numeral 176: “Observancia del procedimiento: Las normas del procedimiento administrativo tributario serán de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente. El órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente. Las actuaciones administrativas contrarias a derecho, así como la información y las demás pruebas obtenidas por la Administración Tributaria de forma ilegal, no podrán surtir efecto alguno en contra del contribuyente.”. Adicionalmente, el artículo 188 señala: “Nulidades. Solo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión”. Así, la existencia y validez de todo acto administrativo depende de varios elementos esenciales impuestos por el ordenamiento jurídico; y dentro de estos encontramos que la motivación o fundamentación reviste un carácter esencial. Esta consiste “…en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación del acto administrativo. La motivación es la expresión formal del motivo y, normalmente, en cualquier resolución administrativa, está contenida en los denominados ‘considerandos’ parte considerativa-. La motivación, al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de ésta y una pauta indispensable para interpretar y aplicar el respectivo acto administrativo…” (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo., Tomo 1. (Parte General). Biblioteca Jurídica Dike. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p.388). En razón de lo expuesto, no se debe perder de vista que los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria son actos que ésta dicta en el ejercicio de la función administrativa, que producen efectos jurídicos que de una u otra forma afectan derechos, deberes e intereses de los contribuyentes, adicionalmente expresan la voluntad del órgano que los dicta. En ese sentido, dichos actos no solo deben emitirse estrictamente apegados al principio de legalidad, sino que además, deben ser totalmente diáfanos y no deben mostrar elementos que hagan dudar de su veracidad. Aunado a lo expuesto, el artículo 187 del Código Tributario es claro al señalar que los actos de la Administración Tributaria que establezcan deberes u obligaciones a los contribuyentes, deben ser debidamente fundamentados por la autoridad que los emita, de manera que la falta de motivación causa la nulidad del acto administrativo, tal y como acontece en la especie. Así bien, desde la perspectiva del contribuyente, la debida motivación constituye una garantía de protección a sus derechos, debido a que el cumplimiento efectivo de esta obligación por parte de la Administración, supone que el particular conocerá los antecedentes, razones y fundamentos que justificaron el acto administrativo, de manera que podrá impugnarlos en caso de ser necesario. De lo contrario, el administrado se encontraría en un evidente estado de indefensión insoslayable al desconocer las razones que llevaron a la actuación administrativa. En igual sentido dentro de las garantías procesales que asisten a los particulares, se establece el derecho al debido proceso y al derecho de defensa de los sujetos pasivos, en los procedimientos que emprendan, en este caso, ante la Administración Tributaria; derechos que no obstante, deben ser ejercidos en forma razonable por el contribuyente. En consecuencia, es claro que el derecho de defensa, corolario del debido proceso y del principio de legalidad, cumple un importante papel de control, tanto por parte de los órganos superiores, como de los contribuyentes, por cuanto no sólo posibilita la defensa de las partes interesadas, sino que ayuda a regular la actuación administrativa en cuanto a rigor, eficacia y transparencia. Así las cosas, una vez analizados los motivos de juicio que obran en el expediente y de conformidad con las consideraciones previas, esta Sala estima que el presente procedimiento sancionatorio no ha sido llevado a cabo en estricto apego a la normativa que rige la materia; y por el contrario, se observa que la Administración Tributaria ha omitido realizar una correcta motivación respecto de la imposición de la sanción de cita, a la luz del análisis de los elementos de la teoría del delito, en relación a la conducta que le atribuye a la contribuyente, omitiéndose un análisis completo de las razones fácticas y jurídicas del caso, todo lo cual conlleva a que no se ha observado la debida motivación y fundamentación de la resolución sancionatoria, en abierta violación al debido proceso y al derecho de defensa de la administrada, al no contar con los medios idóneos para ejercer debidamente su derecho de defensa. En relación al vicio señalado, relacionado con el análisis de la conducta reprochada a la luz de la teoría del delito, debe tener presente la Administración Tributaria que en este sentido la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en su resolución N°072-2022-VI del 29 de julio del 2022, ha señalado la forma en que deben estar presentes cada uno de los elementos de la Teoría del Delito en la conducta del sujeto que se pretende sancionar: “…Dentro de las notas características del ilícito administrativo compartidas con el Derecho Penal en el ámbito sustantivo, podemos señalar las siguientes: a) El carácter voluntario, que se manifiesta en acciones u omisiones, propias o ajenas, provenientes o imputables no solo a personas físicas, sino a cualquier otro sujeto o entidad a la que el ordenamiento le atribuya la capacidad jurídica suficiente como para entablar relaciones jurídico-administrativas de cualquier tipo. b) La tipicidad que, tratándose de ilícitos administrativos, se corresponde a grandes rasgos con las exigencias básicas del numeral 39 de nuestra Constitución Política, de modo que no es posible que a un administrado se le imponga una sanción si no es por falta o infracción previamente establecida: lex scripta, lex previa, lex certa. Así para que la Administración pueda ejercer válidamente la potestad sancionadora, la Ley ha debido establecer previamente la infracción y la sanción, con la fundamental diferencia de que el tipo administrativo no comparte las mismas exigencias constitucionales que en materia penal, de modo que la falta administrativa puede generarse no solo como resultado de una lesión a un bien jurídico tutelado sino también, algunas veces, por hipótesis de peligro, incluso de carácter abstracto. La jurisprudencia constitucional ha avalado esta flexibilidad entre otras, en las sentencias la Nº04393-1996 de las 12 horas 45 minutos del 23 de agosto de 1996, No. 2011-6976 de las 13 horas 22 minutos del 27 de mayo de 2011 y No. 2014-2205 de las 14 horas 30 minutos del 19 de febrero de 2014. A partir de la línea sostenida por la Sala Constitucional en este tema, podemos concluir que la tipicidad administrativa se garantiza cuando en una norma jurídica, se establece una conducta que se estime contraria a un interés público a la cual se le asocia, de manera razonable y proporcionada una sanción, es decir, un efecto desfavorable o negativo con una finalidad represiva o punitiva, encontrándose sólo ésta última parte sujeta a la reserva de ley, de conformidad con los artículos 6 y 124 de la LGAP. c) La antijuridicidad: En lo que corresponde al carácter antijurídico del ilícito administrativo, lo que se busca es garantizar que la potestad sancionadora se ejerza sobre aquellos sujetos cuya conducta haya vulnerado el orden público constitucional y legal vinculado con los fines de la Administración de la que se trate, sea que con ello se haya o no lesionado directamente un bien jurídico tutelado. Hablamos de antijuricidad formal, cuando la infracción administrativa se origina en la simple violación de un precepto jurídico administrativo y de antijuricidad material, cuando adicionalmente al incumplimiento normativo, se requiere de la lesión a un bien jurídico tutelado como requisito ineludible para justificar la imposición de una sanción administrativa. Los requerimientos referidos a la antijuridicidad deben ser analizados en cada caso concreto, pues dependerán de que la norma exija o no una evidente e intensa lesión de un bien jurídico, supuesto último que puede ocurrir, por ejemplo, con las infracciones en que baste el peligro abstracto por mera infracción a un deber jurídico formal. d) La culpabilidad, entendida como el juicio de reproche que cabe realizar a quien pudiendo actuar de una determinada manera, no lo hace, realizando en consecuencia una acción típica y antijurídica. En este punto, es necesario resaltar que el principio de culpabilidad tiene origen en una exigencia constitucional derivada del artículo 39 de la Constitución: “...A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad...” (Resaltado no es del original). Su incorporación en el Derecho Administrativo sancionador no tiene, por tanto, una base penal o doctrinaria, sino de supremacía constitucional, en el tanto dicha disposición permea todo el ordenamiento jurídico, especialmente en lo que corresponde a la potestad punitiva del Estado. Lo anterior trae como ineludible consecuencia que, en el ejercicio de la potestad sancionatoria, la Administración no puede desconocer sus alcances. Ahora bien, el juicio de reproche requiere de tres condiciones básicas: - La imputabilidad, es decir, la posibilidad de atribuir un comportamiento a una persona, que no es otra cosa más que el reconocimiento de su capacidad volitiva, en especial, de su capacidad de actuar en distintos sentidos. -La culpabilidad o reprochabilidad propiamente dicha, es decir, el conocimiento o aptitud de la persona para conocer el carácter antijurídico de su conducta y la aceptación de sus consecuencias. -La ausencia de causas de justificación o eximentes de culpa. El grado de exigencia en el cumplimiento de estos requisitos como presupuesto para el ejercicio de la potestad punitiva de la Administración es variable y por tanto distinto de la materia penal (de la que son tomados precisamente por tratarse de un único ius puniendi), de modo que su aplicación resulta matizada según el tipo de infracción (subjetiva u objetiva) de la que se trate y del sujeto a quien se le esté reprochando el comportamiento ilícito. Eso sí, en cualesquiera de estos escenarios, queda a salvo la posibilidad del administrado de aducir en su defensa la existencia de causas de exculpación que pudieran atemperar o enervar la reprochabilidad de la conducta…”. Es importante señalar que la oficina de origen procura subsanar la omisión referida al conocer del recurso de revocatoria planteado, resultando improcedente que se pretenda por un acto posterior que conoce de la fase recursiva del procedimiento sancionatorio, ajustar la motivación que debía contener el acto que impone la sanción que nos ocupa. Así, dichos motivos no formaron parte de la resolución sancionadora, y los mismos fueron introducidos de forma adicional en la resolución que resolvió el recurso de revocatoria, razón por la cual lo actuado por la oficina A quo en la fase recursiva resulta inválido para tener por debidamente motivada la actuación de la Administración Tributaria, dado que introduce una fundamentación que no fue ponderada en la resolución que impone la sanción y que, por ende, no fue puesta en conocimiento de la contribuyente cuando dicho acto fue adoptado; pretendiéndose ampliar, completar o enderezar los motivos y la motivación del acto sancionatorio en una fase procesal posterior, lo que resulta contrario al ordenamiento jurídico, al debido proceso y el derecho de defensa. En consecuencia, esta Sala estima que la resolución sancionatoria carece de la debida fundamentación, y con ello se ha provocado la violación de los pilares fundamentales del debido proceso, entendidos como la vulneración a los principios de lealtad en el debate, la rectitud en la decisión final y el ejercicio material de la defensa, y por ende se han vulnerado las garantías del contribuyente establecidas en los artículos 171, 172, 176, 184, 187 y 188 del Código Tributario, colocando así a la administrada en total estado de indefensión. En tales condiciones, no cabe otra alternativa más que declarar la nulidad de la referida resolución sancionatoria, a fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica, justicia, equidad y debido proceso, consagrados en la Constitución Política, los cuales en modo alguno pueden ser ignorados, ni desconocidos por el intérprete tributario. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre los demás extremos del recurso.-
Se declara la nulidad de la resolución sancionadora DGCN-330-DG-INFRACC-2022 del 07 de noviembre del 2022, así como de los actos posteriores que dependan de la misma. NOTIFÍQUESE.
