TFA-201-S-2024
TFA No. 201-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las doce horas del veinte de junio del dos mil veinticuatro. -
Solicitud presentada por el señor [...], cédula de identidad N°[…], Representante Legal de la empresa [...] S.A., cédula jurídica No.3-101-[...], para la Adición y Aclaración de la resolución TFA No. 133-S-2024 de las 13:40 horas del 29 de abril de 2024, dictada por este Tribunal en Procedimiento Sancionatorio por infracción al artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios por inexactitudes en la declaración autoliquidación del impuesto sobre la renta (utilidades) del periodo fiscal 2015. (Expediente No. 23-01-006). -
RESULTANDO:
1.- Que por resolución TFA No.133-S-2024 de las 13:40 horas del 29 de abril de 2024, notificada por correo electrónico del 6 de mayo del 2024, este Tribunal rechazó la nulidad alegada y declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la contribuyente [...] S.A., contra la resolución SF-SA-11-R-669-2022 del 14 de octubre del 2022 dictada por la Administración Tributaria de San José Este, (folios 392 a 444). –
2.- Que el 10 de mayo del 2024, la contribuyente solicita Adición y Aclaración de la parte dispositiva de la resolución TFA-133-S-2024 de cita (folios 445 a 525).
3.- Que en los procedimientos han sido observadas las prescripciones legales y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN. Que la solicitud de Adición y Aclaración, planteada por la contribuyente, pretende que este Tribunal adicione y aclare la parte dispositiva de la resolución TFA-133-S-2024, por considerar que es omisa en cuanto a la procedencia del cobro de las sumas atinentes al ajuste que fue declarado nulo por el Tribunal Contencioso Administrativo por sentencia No.11-2023-I (folio 447 vuelto a 448). -
II.- ARGUMENTOS DE LA SOLICITANTE: Que, al sustentar su solicitud de adición y aclaración, la contribuyente, expone: “…II. FUNDAMENTO DE DERECHO. En el fallo N°133-S-2024, el cual se solicita mediante el presente acto sea adicionado y aclarado, el Tribunal Fiscal Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la resolución sancionadora en todos sus extremos. Así las cosas, una vez analizada de manera íntegra dicha resolución, así como los argumentos y criterios vertidos por estos juzgadores en cuanto a la Solicitud de archivo del expediente por nulidad declarada del motivo del acto administrativo, considera procedente esta representación, y por tanto solicita, se aclare por parte de este órgano juzgador si la frase “Se confirma en todos sus extremos la resolución recurrida” incluida dentro del Por Tanto de la resolución N°133-S-2024, debe entenderse como la confirmación de la totalidad de la resolución explícitamente anulada por el Tribunal Contencioso Administrativo mediante sentencia N°11-2023-I, inclusive la sanción pretendida con base en el ajuste “por ingreso gravable de la venta del inmueble matrícula 1-[…]-000”. Lo anterior debido a que, como es indicado por este órgano juzgador, el presupuesto necesario para la imposición de la sanción administrativa consiste justamente en la firmeza del acto determinativo requisito que en el presente asunto no se cumple, puesto que, mediante sentencia N°11-2023-I se declaró: “la nulidad parcial de la Propuesta Provisional de Regularización ATSJE-SF-PD-042-2017-712-031-03, la propuesta de regularización identificada como ATSJE-SF-PD-042-2017-970-341-03, el traslado de cargos ATSJE-SF-PD-042-2017-1141-041-03, la resolución determinativa SF-DT-11-R-539-19, la resolución TFA No. 178-P-2020 de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo y la resolución sancionatoria ATSJE-SF-PD-088-2017-2393- 5175-03, todas en cuanto incorporan como elemento determinativo carente de motivo por ingreso gravable de la venta del inmueble matrícula 1-[…]-000” Al respecto, es de suma importancia resaltar que el extremo concedido a través del fallo antes citado, no fue objeto del recurso de casación interpuesto; ello debido a que la Procuraduría General de la República no recurrió el fallo en cuestión, aceptando lo resuelto por el Tribunal Contencioso. Así las cosas y para una mejor comprensión del asunto, esta representación hace ver a este honorable Tribunal que el recurso de casación que consta dentro del expediente judicial 21-002717-1027-CA fue interpuesto por [...] S.A. en relación con los ajustes de la Resolución Determinativa que confirmó el Órgano Judicial. Ante dicho escenario, al no haberse refutado por parte de la representación estatal la nulidad declarada del acto administrativo determinativo en cuanto al ajuste “por ingreso gravable de la venta del inmueble matrícula 1-[…]-000”, se solicitó a la Administración Tributaria la devolución proporcional de las sumas canceladas bajo protesta correspondientes al ajuste anulado por el Tribunal Contencioso. Como respuesta a dicha solicitud, a través de la resolución N° MH-DGT-ATSJE-GER-SR-AR-RES-DEV-0394-2023 de las 08 horas del 18 de diciembre del 2023, la Administración Tributaria de San José Este dispuso: “Conforme los hechos y fundamentos de derecho señalados debe declararse la procedencia total en cuanto al pago realizado en exceso, con base a lo determinado en la resolución liquidadora MH-DGT-ATSJE-GER-SF-AR-RES-0071-2023, de las ocho horas y dos minutos del diez de julio de 2023, emitida por la Subgerencia de Fiscalización de esta Administración Tributaria, en acatamiento de la Sentencia N°11-2023-I, de las siete horas y cuarenta y cinco minutos del siete de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y al pago efectuado referente al Impuesto sobre la Renta (Utilidades) del período fiscal 2015, para un monto de principal a reconocer de doscientos ochenta y tres millones novecientos cincuenta y siete mil seiscientos dieciséis colones sin céntimos (¢283.957.616,00).” En cumplimiento de lo resuelto por la Administración Tributaria, el 21 de diciembre de 2023 se giraron en favor de la compañía las sumas respectivas. En virtud de las razones anteriormente expuestas, se solicita a este Tribunal Fiscal Administrativo aclarar si la frase “Se confirma en todos sus extremos la resolución recurrida” incluida dentro del Por Tanto de la resolución N°133-S-2024, debe entenderse como la confirmación de la totalidad de la resolución explícitamente anulada por el Tribunal Contencioso Administrativo mediante sentencia N°11-2023-I, contemplado bajo dicho supuesto la sanción pretendida con base en el ajuste “por ingreso gravable de la venta del inmueble matrícula 1-[...]-000”, en el entendido de que la proporcionalidad a dicha sanción no cuenta con un acto administrativo base para su procedencia. III. PETICIÓN DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN. A criterio de esta representación, el fallo N°133-S-2024 de las 13:40 horas del 29 de abril de 2024, según lo peticionado en el Recurso de Apelación y en el escrito de “Solicitud de archivo del expediente por nulidad declarada del motivo del acto administrativo”, es omiso en cuanto a la procedencia del cobro de las sumas atinentes al ajuste que fue declarado nulo por el Tribunal Contencioso Administrativo mediante sentencia N°11-2023-I y que para el momento en que fue emitido el fallo de este Órgano Administrativo ya se encontraba en firme, razón por la que se solicita al honorable Tribunal Fiscal Administrativo, adicionar y aclarar la parte dispositiva de la resolución supra indicada…” (folios 258 al 259). -
III- CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. Que este órgano colegiado, reiteradamente se ha pronunciado en el sentido de que la solicitud de Adición y Aclaración, únicamente procede contra la parte dispositiva de las sentencias, considerando lo dispuesto al efecto en el artículo 63 del Código Procesal Civil, el cual establece: “Articulo 63.- Invariabilidad, adición, aclaración y corrección de errores Materiales. Los tribunales no podrán revocar ni modificar sus sentencias pero sí aclarar cualquier pronunciamiento oscuro o contradictorio, o suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido. Estas aclaraciones o adiciones solo procederán respecto de la parte dispositiva. Si la sentencia se dicta oralmente, las partes podrán formularla en el acto y se resolverá de inmediato. También, podrán solicitarla dentro de los tres días siguientes. Si la sentencia se emite por escrito, el tribunal podrá hacerlo de oficio antes de la notificación. Las partes pueden solicitarlo dentro del tercer día y se deberá resolver en el plazo de tres días. La solicitud de adición o aclaración interrumpe el plazo para la interposición de recursos. Los tribunales podrán corregir en cualquier tiempo los errores puramente materiales, aun en etapa de ejecución”. Ante tales disposiciones, resulta evidente que la Adición y Aclaración de un fallo se encuentra limitada a su parte dispositiva, siempre y cuando se demuestre que su texto contiene aspectos oscuros u omisos, en relación con alguno de los puntos discutidos en el litigio. Este criterio ha sido compartido por la Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, que en ese sentido reiteradamente ha manifestado: “…I.- De conformidad con el artículo 158 del Código Procesal Civil, la gestión de aclaración o adición no procede en relación con los considerandos, sino respecto de la parte dispositiva de las resoluciones, cuando éstas sean oscuras u omisas,…” (Sentencia No. 286-2000, Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, del 6 de octubre del 2000; el subrayado no es del texto original). Por su parte, el artículo 61 del mismo Código, establece una serie de disposiciones especiales sobre la sentencia, y concretamente en el inciso 2) referente a su contenido, se indica en el apartado 4, sobre la parte dispositiva que: “…4. La parte dispositiva, se iniciará emitiendo pronunciamiento sobre los incidentes que no pudieron ser resueltos con anterioridad y sobre las excepciones opuestas. Seguidamente, se consignará el fallo en términos imperativos concretos, con indicación expresa y separada de los extremos que se declaran procedentes o deniegan. Finalmente, se dispondrá lo que corresponda sobre la repercusión económica de la actividad procesal…”. Adicionalmente, en resolución que data del año 1994 y en fallos más recientes en el mismo sentido, la Sala Constitucional ha establecido al respecto: “...De ahí que la adición de un pronunciamiento proceda cuando un punto planteado en el amparo no haya sido resuelto en sentencia y la aclaración cuando la sentencia haya sido resuelta en términos oscuros o ambiguos, dificultando su comprensión. La adición o aclaración son medios para complementar una sentencia o explicar los alcances que tiene..." (Sala Constitucional, No. 2004-04287 de las 14:48 horas del 23 de abril del 2004 -el resaltado no es del texto original-). Por su parte, este Tribunal administrativo, en repetidas ocasiones ha mantenido que: “...La solicitud de adición y aclaración de una sentencia, no constituye un medio para impugnarla por lo que no puede considerarse como un recurso, sino únicamente una petición para aclararla o completarla, cuando aquélla sea omisa u oscura en alguno de los aspectos que debió resolverse. Como en el fondo la gestión que se analiza no es propiamente de adición o aclaración, puesto que la sentencia dictada por esta Sala es clara y concisa en sus términos y conceptos, sino que más bien se trata de una inconformidad con lo resuelto, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pretendido resulta improcedente...”. (Ver en este sentido los fallos Nos. 385-2004 de las 09 horas del 25 de octubre del 2004; 319-2004 de las 10 horas del 02 de setiembre del 2004; 110-2004 de las 11 horas del 22 de abril del 2004; 033-P-2023 de las 8:40 horas del 26 de enero del 2023; 037-P-2023 de las 9:20 horas del 26 de enero del 2023; 173-P-2023 de las 13: 55 horas del 16 de marzo del 2023 y 293-P-2023 de las 11:50 horas del 11 de mayo del 2023). De conformidad con las normas de cita y los criterios referidos, la solicitud de Adición y aclaración se encuentra limitada a la parte dispositiva de los fallos, siempre y cuando se demuestre que éstos contienen aspectos oscuros u omisos, en relación con alguno de los puntos discutidos en el litigio. Para el caso concreto que nos ocupa, esta Sala observa que la contribuyente solicita aclarar si la frase “Se confirma en todos sus extremos la resolución recurrida” incluida dentro del Por Tanto de la resolución N°133-S-2024, debe entenderse como la confirmación de la totalidad de la resolución explícitamente anulada por el Tribunal Contencioso Administrativo mediante sentencia N°11-2023-I, contemplando bajo dicho supuesto la sanción pretendida con base en el ajuste “por ingreso gravable de la venta del inmueble matrícula 1-[...]-000”, en el entendido de que la proporcionalidad a dicha sanción no cuenta con un acto administrativo base para su procedencia. Al respecto, debe tener presente la interesada que la resolución TFA-133-S-2024, claramente se refirió a tales extremos en su parte considerativa, al indicar expresamente que: “…Como puede apreciarse, la sentencia 11-2023-I del 7 de febrero de 2023 del Tribunal Contencioso Administrativo, que alega la recurrente, únicamente dispuso la nulidad parcial de la determinación efectuada en cuanto al ajuste por ingreso gravable de la venta del inmueble matrícula [...]-000, declaratoria de nulidad que como se ha indicado, no se encuentra en firme, según admite la propia apelante, ya que el Tribunal Contencioso Administrativo mantiene el ajuste por deducción de gastos improcedentes, debiendo la A quo, en caso de la firmeza de la sentencia, realizar la liquidación correspondiente de la sanción según corresponda a fin de ajustar su cuantía al resultado del proceso determinativo. En consecuencia, a falta de firmeza de la sentencia citada, y aun subsistiendo uno de los ajustes determinados por la Administración Tributaria, no existe la pretendida nulidad que impida resolver el presente recurso de apelación, toda vez que, en el caso que nos ocupa, consta la firmeza del acto determinativo en sede administrativa, requisito sine qua non para dar curso al proceso sancionador, por lo que no resulta procedente la solicitud de la recurrente de nulidad y archivo del expediente como tramite urgente, y en su lugar, esta Sala procede a conocer el recurso de apelación interpuesto…” (página 60 de la resolución TFA No.133-S-2024, folio 421 vuelto del expediente -el destacado no corresponde al original-). Ahora bien, como puede observarse en la resolución TFA No.133-S-2024 claramente se rechaza la nulidad alegada y el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la resolución sancionatoria recurrida en cuanto a la procedencia de la sanción en vía administrativa, pero haciendo expresamente la salvedad en cuanto a la necesidad de ajustar el monto de esa sanción conforme a la cuantía de los ajustes que en definitiva resulten confirmados, debiendo posteriormente la A quo realizar forzosamente la liquidación correspondiente del monto de la sanción, a fin de ajustar su monto al resultado que resulte en firme en sede judicial. En consecuencia, resulta procedente que esta Sala adicione en iguales términos la parte dispositiva de la resolución TFA No.133-S-2024 dictada previamente, según lo pretendido por la interesada, para establecer con claridad que la confirmatoria de la resolución apelada en esa oportunidad se encuentra sujeta a la liquidación de la sanción en proporción al monto de los ajustes de las obligaciones tributarias de la contribuyente que en definitiva resulten confirmados en firme en sede judicial, al haberse declarado mediante sentencia N°11-2023-I la nulidad parcial de la Propuesta Provisional de Regularización ATSJE-SF-PD-042-2017-712-031-03, la propuesta de regularización identificada como ATSJE-SF-PD-042-2017-970-341-03, el traslado de cargos ATSJE-SF-PD-042-2017-1141-041-03, la resolución determinativa SF-DT-11-R-539-19, la resolución TFA No. 178-P-2020 de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo y la resolución sancionatoria ATSJE-SF-PD-088-2017-2393-5175-03, todas en cuanto incorporan como elemento determinativo carente de motivo por ingreso gravable de la venta del inmueble matrícula 1-[...]-000 y se ordena a la Administración Tributaria retrotraer las actuaciones y rectificarlas tanto el procedimiento determinativo ATSJE-SF-PD-042-2017 como sancionatorio ATSJE-SF-PS-088-2017, procediendo a liquidar según corresponda, así como determinar la existencia de saldos a reembolsar o compensar conforme el artículo 45 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, respecto del pago realizado por la demandante en fecha 5 de agosto de 2020. En consecuencia, lo procedente es adicionar la parte dispositiva de la resolución emitida, en razón de la debida proporcionalidad que guarda esta sanción respecto al monto de los ajustes en las obligaciones tributarias que resulten confirmados en definitiva, según se indicó en el considerando de la misma resolución TFA No.133-S-2024 dictada por esta Sala previamente. En este sentido, debe tenerse presente que, como se indicó en la parte considerativa de esa resolución, corresponderá a la Administración Tributaria la liquidación respectiva del monto de la sanción dispuesta, conforme a las sumas de los aumentos establecidos en firme en el procedimiento determinativo, sobre la cuantía de sus obligaciones tributarias, ya que tales trámites escapan a las competencias de esta instancia resolutiva. En tales condiciones, lo procedente es adicionar la parte dispositiva de la resolución TFA No.133-S-2024 de las 13:40 horas del 29 de abril del 2024, dictada por esta Sala, de conformidad con lo indicado en los considerandos previos de esa misma resolución, a fin de que se indique expresamente que: “El monto de la sanción deberá calcularse en proporción al monto de los ajustes que resulten confirmados en firme en sede judicial.”. –
POR TANTO:
Se declara con lugar la solicitud de adición y aclaración formulada, respecto de la parte dispositiva de la resolución TFA No.133-S-2024 de las 13:40 horas del 29 de abril del 2024, a fin de que se indique expresamente en el Por tanto: “El monto de la sanción deberá calcularse en proporción al monto de los ajustes que resulten confirmados en firme en sede judicial.”. NOTIFÍQUESE. -
Susana Mejía Chavarría
Presidente de Sala Segunda
TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO
Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán
Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal