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TFA-209-P-2024

Sala Primera2024DeterminativoIVA / Ventasart. 82art. 87En disputa: ₡3 442 576 239Confirmada
Resumen rápidoLo esencial del caso, sin tecnicismos
Qué se discute
Se discute el ajuste de ingresos gravables por ventas ocultas en el periodo fiscal 2018. Hacienda aumentó el costo de ventas en ¢42,987,136.31 (suma de compras no declaradas por ¢25,746,941.07 e inventario inicial omitido por ¢17,240,195.24), argumentando que esa diferencia evidencia mercadería que circuló sin ser registrada como venta. El contribuyente rechaza el ajuste por considerar que Hacienda aplicó incorrectamente una presunción legal sin comprobar el hecho base que la sustenta.
Postura de Hacienda
Hacienda sostuvo que la omisión de compras e inventario inicial en los registros contables necesariamente implica ventas ocultas, ya que la mercadería debió haber circulado dentro del negocio. Argumentó que si solo se reconociera el costo adicional sin aumentar ingresos, el contribuyente pagaría ¢12,896,140.89 de más en impuesto sobre utilidades, lo cual es irrazonable. Consideró que omisiones tan significativas (más de ¢25 millones) y repetidas no son simples errores, sino que sugieren intencionalidad de ocultar ventas.
Postura del contribuyente
El contribuyente cuestionó que Hacienda aplicara una presunción legal sin probar el «hecho base» que la sustenta, violando el ordenamiento jurídico. Argumentó que la auditoría cometió un error conceptual al aplicar mecánicamente la fórmula de costo de ventas (Inv. inicial + Compras - Inv. final = Costo de ventas) para aumentar ingresos, cuando lo correcto era reconocer simplemente que los costos deducibles fueron mayores de lo declarado. Señaló que según sana crítica racional, hallazgo era la existencia de más gastos a su favor, no ventas ocultas.
Resolución Confirmada
El Tribunal Fiscal confirmó la resolución de Hacienda y rechazó el recurso de apelación. No se detalla en el extracto la fundamentación específica del Tribunal, pero al desestimar la apelación ratificó que la presunción de ventas ocultas fue válidamente aplicada y que el ajuste de ingresos en ¢42,987,136.31 se mantiene. El contribuyente debe pagar el impuesto adicional resultante del aumento de ingresos presuntos.

TFA No.209-P-2024. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José a las nueve horas diez minutos del nueve de julio del dos mil veinticuatro. -

Este Tribunal conoce del recurso de apelación interpuesto por [...], portador de la cédula de identidad número [...] en su condición de representante legal de la contribuyente [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-[...], contra la resolución MH-DGT-ATZS-GER-SF-RES-AU-RV-0079-2023 de las 10:00 horas del 25 de septiembre de 2023, comunicada vía correo electrónico el 27 de septiembre de 2023 y emitida por la Administración Tributaria de la Zona Sur, dentro del procedimiento determinativo en el impuesto de renta del periodo fiscal 2018 e Impuesto General sobre las Ventas de los periodos fiscales comprendidos entre octubre del 2017 y septiembre del 2018 inclusive. (Expediente 23-12-364).

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. mediante la resolución No FDT-09-RV-057-21 de las 11 horas del 17 de diciembre del año 2021, y comunicada el día 21 del mismo mes y año de su emisión, la Administración Tributaria de Zona Sur declara sin lugar el escrito de impugnación interpuesto por la contribuyente contra los Traslados de Cargos y Observaciones No ATZS-SF-PD-13-2021-01-41-03 y ATZS-SF-PD-13-2021-01-41-01, y en virtud de la citada resolución se determina cargo de la contribuyente, por concepto de aumento en el impuesto general sobre la renta del período fiscal 2018 la suma de ¢2,778,018.00 (Dos millones setecientos setenta y ocho mil dieciocho colones) y 972,774.00 de intereses. Asimismo, se determina a cargo de la contribuyente indicada, un aumento en el Impuesto general sobre las ventas para los siguientes periodos: diciembre 2017 ¢638,421.00 (seiscientos treinta y ocho mil cuatrocientos veintiún colones); enero 2018 por ¢507,147.00 (quinientos siete mil ciento cuarenta y siete colones); febrero 2018 por ¢16,799.00 (dieciséis mil setecientos noventa y nueve colones); marzo 2018 por ¢577,595.00 (quinientos setenta y siete mil quinientos noventa y cinco colones); abril 2018 por ¢65,081.00 (sesenta y cinco mil ochenta y un colones); mayo 2018 por ¢736,882.00 (setecientos treinta y seis mil ochocientos ochenta y dos colones); junio 2018 por ¢564,279.00 (quinientos sesenta y cuatro mil doscientos setenta y nueve colones); julio 2018 por ¢574,973.00 (quinientos setenta y cuatro mil novecientos setenta y tres colones); agosto 2018 por¢116,265.00 (ciento dieciséis mil doscientos sesenta y cinco colones), sobre los cuales se determina la suma de ¢1.633,790.00 (un millón seiscientos treinta y tres mil setecientos noventa colones), por concepto de intereses calculados a la fecha de la citada resolución (folios No 986 al 91024 vuelto).
  2. inconforme con lo resuelto, la sociedad contribuyente presenta el día 10 de febrero del 2022 ante la Administración Tributaria de la Zona Sur, recurso de revocatoria, contra la resolución FDT-09-RV-057-21 de cita (folios No 1028 al 1031).
  3. la Administración Tributaria de la Zona Sur mediante resolución MH-DGT-ATZS-GER-SF-RES-AU-RV-0079-2023 de las 10 horas del 25 de setiembre del año 2023 y comunicada el día 27 del mismo mes y año de su emisión, declara sin lugar el recurso de revocatoria; la vez, le indica a la interesada que, contra dicha resolución, puede interponer recurso de apelación ante este Despacho, en un plazo de treinta días hábiles a partir de la notificación referida (folios 1065 al 1078 vuelto).
  4. el 07 de noviembre del 2023 la interesada interpone recurso de apelación ante este Tribunal (folios 1085 al 1089).
  5. la Administración Tributaria de la Zona Sur mediante auto No MH-DGT-ATZS-GER-SF-RES-AU-RV-0192-2023 del 30 de noviembre del 2023 comunicado a la interesada el 4 de diciembre de 2023, por estar a derecho en tiempo y forma, admite y da curso al recurso de apelación presentado por la interesada para ante este Tribunal y la emplaza para que, si lo tiene a bien, presente los alegatos y pruebas que estime convenientes en defensa de sus derechos, en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución de cita, plazo que inició su cómputo el 6 de diciembre de 2023 y venció el 30 de enero del 2024 (no se sumaron dentro del plazo los días comprendidos entre el 25 al 29 de diciembre de 2023 ni del 1 al 5 de enero del 2024 por cierre ante vacaciones colectivas) (folio 1091 ).
  6. el expediente administrativo es recibido en este Tribunal el 11 de diciembre del 2023 (folio 1105).
  7. en atención al emplazamiento notificado, la contribuyente presenta el 31 de enero del 2024 escrito, no obstante el mismo fue presentado de forma extemporánea y por lo tanto se rechaza ad portas, en tanto el plazo vencía el 30 de enero del 2024, según se expuso en el Resultando 5) de la presente resolución (folio 1103 al 1104 vuelto).
  8. en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y
Qué se discute
I · Objeto del recurso de apelación

Solicita se revoquen las resoluciones No MH-DGT-ATZS-GER-SF-RES-AU-RV-0079- 2023 y la No FDT-09-RV-057-21, ambas de la Administración Tributaria de la Zona Sur. (folios 1088).

Postura de Hacienda
II · Consideraciones de la administración tributaria

Indica en lo que respecta a costos y gastos deducibles, cuyo estudio tiene base cierta, no viene al caso hacer presunción alguna, y esto lo da a conocer en su escrito el contribuyente. Ahora, en relación con los ingresos, la situación no es la misma pues existe un costo de ventas no registrado ni declarado por un ¢42,987,136.31, producto de que el registro y declaración de compras y del inventario inicial, para el periodo fiscal 2018 se realizó incorrectamente por parte de la contribuyente ya que dejó de declarar compras por ¢25,746,941.07 (folio 758) e inventario inicial por ¢17,240,195.24 (folio 767), es decir, si el costo de ventas según estudio es mayor al registrado y declarado por la recurrente esto necesariamente debe interpretarse contable y tributariamente, que existió mercadería que entró al tránsito comercial de la empresa en la modalidad de ventas, y por ende, existe ventas ocultas. Considera como prueba de que existen ventas ocultas que, con el nuevo costo de ventas, manteniendo las ventas declaradas, la contribuyente se vería totalmente afectada a la hora de declarar su renta gravada con el impuesto sobre las utilidades, ya que si solo dejó de declarar el costo por los ¢42,987,136.31, le generaría un impuesto sobre las utilidades de más, por la suma de ₡12,896,140.89 (¢42,987,136.31 X 0.30 % = ¢12,896,140.89). Pregunta, quién va a estar dispuesto en pagar impuestos de más, por la suma de cita, por un error en sus registros contables. Añade la contribuyente, como conocedora de su actividad gravada, en la marcha detectaría el error o los errores y los corregiría antes de presentar su declaración autoliquidativa. Considera que, en la marcha de un negocio, en sus registros pude darse algún error de índole aislada y posiblemente por una cuantía baja, pero que en el caso que nos ocupa, existen omisiones reiterativas de registros de compras, al punto que suman más de 25 millones, lo cual considera deja en duda que se trata de un simple error, ya que no es la excepción, sino que pasa a ser la regla, lo cual genera incertidumbre sobre la intencionalidad de seguir generando este tipo de inexactitud. Le recuerda a la implicada que, la contabilidad debe ser fiel reflejo de la realidad de las transacciones que la empresa realiza en la generación de utilidades (en un primer plano) o de otra índole (actividades no afectas a impuesto), y el respaldo contable recae en los documentos origen de cada transacción, sea este físico o virtual (facturación electrónica), máxime si se trata de dar respaldo a los costos y gastos deducibles. De ahí, hace la observación, de que no registrar y declarar compras por más de 25 millones de colones de forma involuntaria, le parece cuestionable, máxime porque se está llevando una contabilidad por partida doble, en donde una cuenta del debe tiene una contra cuenta en el haber y que esto permite detectar con mayor certeza alguna omisión en el registro, esto por cuanto, si una compra se realiza al contado, se registra como tal en el debe, contra la contra cuenta de caja – bancos, y si se realiza de crédito, se registra la compra en el debe contra la contra cuenta cuentas por pagar en el haber, ahora si se paga alguna factura de crédito, se debita la cuenta por pagar contra la contra cuenta del haber de caja – bancos. Considera importante retomar lo resuelto en la resolución determinativa, para recalcar que el actuar de la oficina actora, está en todos sus extremos avalada por la normativa tributaria y la ciencia contable, bajo la óptica de los hechos acaecidos y constatados por la oficina de origen, en cuanto a las anomalías contables que generaron inexactitud en los registros contables y en los rubros consignados en la declaración del impuesto sobre las utilidades, del periodo fiscal 2018 y del impuesto general sobre las ventas de los periodos fiscales de octubre 2017 a setiembre 2018 (ambos inclusive). Afirma que las irregularidades en el registro y declaración abarcaron rubros de costo, gasto e ingreso, y no es una sola cuenta contable la afectada sino básicamente las principales cuentas contables, que intervienen directamente en la determinación de la base imponible de los impuestos y periodos de cita. Para entender mejor qué es una contabilidad irregular o defectuosa, trae a colación lo la Instrucción General 01-2012 y un extracto del fallo del Tribunal Fiscal Administrativo No T.F.A 057-2010-P de las 15 horas del 25 de febrero del 2010. Indica que el método de estimación indirecta o base presunta, es un método de aplicación subsidiaria, el cual se aplica ante la imposibilidad de la Administración de emplear la estimación directa; con ésta busca llegar a una renta real a través de indicios, en vista de que los elementos obtenidos, únicamente permiten presumir la existencia y magnitud de la obligación, al respecto cita el autor Alberto Génova Galván sobre el método presuntivo o indiciario,”[1] para indicar que teniendo claro qué se entiende por una contabilidad llevada de forma “irregular” o “defectuosa”, procederá a analizar los elementos que se encuentran en el apartado II. Liquidación, inciso a. Método de determinación aplicado, base presunta, del traslado de cargos No ATZS-SF-PD-13-2021-01-41-03 en donde se hace referencia al por qué se considera que la contabilidad se llevó en forma irregular o defectuosa, e indica, se tiene que: “…a) El auxiliar de compras aportado al estudio fiscalizador, posee un monto mayor de compras que las registradas y declaradas por el contribuyente a efectos del Impuesto sobre las utilidades del periodo fiscal 2018; diferencias que a pesar de solicitar la justificación al contribuyente por medio de requerimientos de información, no fue aportada al estudio”. Explica, para verificar la existencia o no de dicha irregularidad, se toma: i. La declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades del periodo fiscal 2018 N°1012634771793 presentada por el contribuyente, casilla 37 COMPRAS, misma que suma un total de ¢2,889,910,455.00 (folios 18 y 21); ii. El monto total del auxiliar de compras inicialmente aportado al estudio fiscalizador, mismo que suma un total de ¢2,980,139,384.36 (folios 363, 569 al 572) a dicho monto se le restó notas de crédito por un monto de ¢65,239,613.66 (folios 537 al 564, 573, 575) con lo cual se tendrían compras totales aportadas al estudio fiscalizador por ¢2,914,899,770.70 (folios 576 y 577). iii. Al consultar los libros contables-Balance de comprobación al 30-09-2018 aportados en la etapa del estudio fiscalizador, no se visualiza el monto de las compras efectuadas durante el periodo en estudio (folio 363). Explica que mediante tres requerimientos de información; se le solicitó a la contribuyente justificar la diferencia, sin embargo no se presentó justificación de dicha diferencia. Explica además que de la contabilidad presentada por la contribuyente ante la Administración (auxiliar de compras y libros contables), no concuerda con los datos declarados, y que al solicitarle la justificación de la inconsistencia en el rubro de compras, fue omiso en indicar la razón de dichas diferencias. Añade que no se está entrando ni siquiera a debatir si las compras aportadas se encontraban correctas o no, sino que, se está analizando, la información aportada por el contribuyente, misma que no permite en primera instancia conocer las compras reales efectuadas durante el periodo fiscal 2018, a través de sus registros contables, ya que muchos de los registros no coinciden. Agrega que en el punto b) se indica “…b) El contribuyente registró y declaró un inventario inicial menor al aportado al estudio fiscalizador y al declarado como inventario final del periodo anterior”. Que por lo tanto para verificar la existencia o no de dicha irregularidad tomó: i. La declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades del periodo fiscal 2018 N°1012634771793 presentada por la contribuyente, casilla 36 INVENTARIO INICIAL, que suma un total de ¢158,408,019.00 (folios 18 y 21); ii. La declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades del periodo fiscal 2017 N°1012626491782 presentada por la contribuyente, casilla 38 INVENTARIO FINAL, que suma un total de ¢175,648,214.00 (folios 17 y 21). iii. Detalle del inventario inicial aportado al estudio fiscalizador por un monto total de ¢175,648,214.00 (folio 363). iv. No se observa el registro del inventario inicial en los libros contables aportados al estudio fiscalizador (folio 363). De los puntos anteriores, considera que se puede determinar que la contabilidad no demuestra por si misma el dato correcto de los inventarios; si bien es cierto, se observa que el contribuyente aporta el detalle del inventario inicial al estudio, sin embargo, dicho detalle fue aportado a raíz de un requerimiento de información, y al tratar de verificar dicho dato en los libros contables aportados por la contribuyente, no se tiene el dato del inventario inicial, lo que muestra defectos en la contabilidad material llevada por la contribuyente. Continúa indicando que, en cuanto al punto “c) Producto de las inexactitudes descritas en los puntos anteriores, hacen que el costo de venta declarado difiera del costo de ventas según estudio.” y que como la contribuyente lo indica, “…es lógico que si la oficina de fiscalización a través de la determinación de compras no declaradas e inventario inicial registrado con un monto erróneo, al aplicar la formula del costo de ventas, es evidente que este va a aumentar,…”, sin embargo añade el tema en discusión es ¿por qué el contribuyente omitió registrar y declarar compras y parte del inventario inicial del periodo?, diferencias que persisten en los auxiliares y libros contables con respecto a los montos declarados. Explica que es lógico, como lo indica la contribuyente que al aplicar la formula contable del costo de venta (inventario inicial + compras -inventario final), se modifique el costo de ventas, sin embargo, este aumento no debió de existir desde un inicio, al ser información contable que tenía la propia contribuyente y que por alguna razón ocultó dichas rentas, Estas irregularidades agrega, no solo se ven reflejadas en el costo de ventas, sino también en la partida de ingresos; y que en el punto d) se indica “… Los ingresos de la actividad económica de supermercado aportados al estudio fiscalizador, no coinciden con el monto declarado, ni con el monto según balances de comprobación aportados.” Indica que para verificar la existencia o no de dicha irregularidad tomó: i. La declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades del periodo fiscal 2018 N°1012634771793 presentada por la contribuyente, casilla 27 Venta de bienes y servicios, que suma un total de ¢3,391,631,269.00 (folios 18 y 21). ii. el auxiliar de ingresos aportado al estudio fiscalizador por un monto total de ¢3,394,279,440.75 (folio 363, 771). iii. Los Balances de comprobación detallado al 30/09/2018, reflejan ingresos de la actividad de supermercado por un monto total de ¢3,390,718,823.88 (folio 363); y que como puede observarse, en este caso se están tomando tres elementos de la contabilidad de la contribuyente, y es de resaltar el hecho de que existan diferencias entre todos ellos, mismas que hacen dilucidar una contabilidad con irregularidades; situación que se agrava al determinar mediante elementos validados y verificados en la etapa del estudio fiscalizador (compras e inventario inicial), un costo de venta mayor al declarado, y que a la luz de la normativa contable se refleja productos que fueron adquiridos por la contribuyente para realizar su actividad y al no modificarse el inventario final declarado, se tiene por cierto que dichas mercancías fueron vendidas, y sobre las cuales obtuvo una ganancia. Por último, en el punto e), señala se indica: “… El auxiliar de gastos aportado al estudio fiscalizador, difiere de los gastos de venta y administrativos declarados por el contribuyente ISU del periodo fiscal 2018”, se tiene: i. La declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades del periodo fiscal 2018 N°1012634771793 presentada por el contribuyente, casilla 41 Gastos de venta y Administrativos, que suma un total de ¢336,936,799.00 (folio 18 y 21). ii. El contribuyente aporta un auxiliar de gastos de venta y administrativos por un monto de ¢340,049,463.47 (folios 363, 774 al 786). Agrega que nuevamente, los datos contables aportados no coinciden con lo declarado. En cuanto al traslado de cargos del Impuesto general sobre las ventas N° ATZS-SF-PD-13-2021-01-41-01 explica que se detallan los siguientes puntos: “a) El auxiliar de compras aportado al estudio fiscalizador, difiere del total de compras registradas y declaradas por el contribuyente en el Impuesto general sobre las Ventas”. b) Las compras declaradas en el Impuesto general sobre las ventas durante el periodo fiscal 2018, es distinto al monto de compras declarado en el Impuesto a las Utilidades”. Explica que para la verificación de si esta partida presenta irregularidades o no, puntos a) y b) tomo: i. La sumatoria del total de compras registradas y declaradas por el contribuyente en el Impuesto general sobre las Ventas del periodo fiscal 2018 (octubre 2017 a setiembre 2018) por ¢2,953,626,137.00 (folios 22 al 35). ii. Compras aportadas al estudio fiscalizador por ¢2,914,899,770.70 (folios 576 y 577). iii. La declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades del periodo fiscal 2018 N°1012634771793 presentada por la contribuyente, casilla 37 Compras, misma que suma un total de ¢2,889,910,455.00; iv. Los libros contables-Balance de comprobación al 30-09-2018 aportados en la etapa del estudio fiscalizador, donde no se visualiza el monto de las compras efectuadas durante el periodo en estudio (folio 363). Considera que si se tomaran los datos de la contabilidad del contribuyente sin realizar ninguna validación con la información de los terceros y los comprobantes físicos, no sabría cuál de todos es el monto correcto, siendo nuevamente una contabilidad llevada de forma irregular. Añade que se tiene, en el expediente determinativo, que la Administración realizó tres requerimientos de información mediante los cuales le solicitó a la contribuyente, justificar la diferencia existente entre el auxiliar aportado al estudio fiscalizador y el monto declarado en el Impuesto General sobre las Ventas de los periodos octubre 2017 a setiembre 2018, ante lo cual el contribuyente aportó justificación para respaldar parte de la diferencia existente, quedando al descubierto ¢10,182,243.91 (folios 830 al 833), monto que la contribuyente no justificó y por lo tanto se realizó el ajuste. En cuanto al apartado de ingresos, agrega que la oficina actora fue clara al establecer en el traslado de cargos ATZS-SF-PD-13-2021-01-41-03 que los ingresos registrados en el auxiliar aportado al estudio fiscalizador, difiere de los ingresos declarados para la actividad de supermercado. Además, los ingresos registrados en el balance de comprobación no concuerdan con los ingresos registrados en el auxiliar ni con los ingresos declarados a efectos del Impuesto sobre las Utilidades (folio 927). Agrega que una vez analizados los puntos del por qué se le indicó a la contribuyente, que la contabilidad se llevó en forma irregular o defectuosa; y a la luz de lo establecido en la normativa tributaria citada y lo externado en el fallo de referencia del Tribunal Fiscal Administrativo, mantiene y confirma lo actuado por la a quo, encontrando procedente ratificar que la contabilidad fue llevada de forma irregular o defectuosa; al no permitir sus registros contables dilucidar la verdadera realidad económica de la empresa, de ahí que se produce la carencia de una cualidad propia de la contabilidad, la cual es la de expresar los resultados de la actividad que ejerce el empresario y al respecto cita el artículo 82 del Reglamento de Procedimiento Tributario. Adicionalmente explica que la Administración se aparta del registro auxiliar de ingresos aportado al estudio fiscalizador, en primera instancia por los defectos en la contabilidad material, ya que la misma no refleja la verdadera situación económica de la empresa debido a que la contabilidad no permite determinar a través de sus registros, cuál es el monto correcto de las partidas revisadas (ingresos, compras, gastos, inventarios, declaraciones de ventas vrs declaración sobre las utilidades), pues los mismos no coinciden con los datos declarados y que la diferencia entre los documentos contables que respaldan los ingresos (libros contables, auxiliar y declaraciones), es solo uno de los elementos irregulares tomados por la Administración, al realizar una lectura de los traslados de cargos, apartados A.1.1. INCONSISTENCIAS EN LA CONTABILIDAD QUE AFECTAN LA PARTIDA DE INGRESOS (páginas 3 y 4, folio 927) indica se observa que la oficina actora, plasmó los hechos que afectan la partida de ingresos, mismos que se encuentran explicados y desarrollados en los traslados de cargo notificados a la contribuyente. Inconsistencias que afirma consisten en: Omisión de las compras por por ¢25,746,941.07 y explica que el monto de compras se determinó mediante la validación del auxiliar de compras aportado por la contribuyente al estudio fiscalizador, con respecto a la información requerida a los proveedores más importantes durante el periodo fiscal 2018 (folios 44 al 189), y la revisión de dos meses de compras al azar (mayo 2018 y junio 2018) con los comprobantes de respaldo aportados por la contribuyente (folio 565). Y que según lo plasmado en el Traslado de cargos en mención, se revisaron y validaron dichas compras. Que producto de dicha revisión con los terceros e información aportada por la contribuyente, se determinó diferencias en el estudio fiscalizador que fueron solicitadas a la contribuyente mediante el requerimiento de información. Indica que una vez que se valida nuevamente la información de los terceros con los comprobantes físicos de compras aportados por la contribuyente, (ver folios 656, 662 al 665); se procede a sumar a las compras aportadas al estudio fiscalizador por ¢2,914,899,770.70, las compras omitidas según estudio por un monto de ¢1,417,563.33 y a restarle las compras en las que registró un monto mayor a las correspondientes por ¢659,937.96, obteniendo un total de compras según estudio por un monto de ¢2,915,657,396.07 (folio 757), suma mayor a la aportada en el auxiliar de compras suministrada al estudio, y a las compras declaradas en el Impuesto sobre las Utilidades, pero menor a la declarada en el Impuesto general sobre las ventas del periodo octubre 2017 a setiembre 2018. Agrega que si se realizara el ejercicio tal y como lo indica la reclamante, comparando las compras registradas en la declaración del impuesto sobre las Utilidades del periodo fiscal 2018 por un monto de ¢2,889,910,455.00 versus las compras reflejadas en las declaraciones del Impuesto general sobre las ventas de los periodos fiscales octubre 2017 a setiembre 2018 por un monto de ¢2,953,626,137.00, se genera una diferencia de ¢63,715,682.00, agravando más el panorama de irregularidad de la contabilidad descrita en este documento. Explica que al efectuar el ejercicio en la parte de los ingresos declarados en el impuesto sobre las utilidades y los ingresos declarados en el impuesto sobre las ventas, los mismos coinciden, sin embargo, ambos registros difieren de los ingresos reportados en los libros contables, y en el auxiliar de ingresos aportado. Explica que se observa en acta de hechos N° ATZS-SF-PD-13-2021-02-571-03, en el punto 9. “…Se consulta si en el periodo 2018, hubo algún factor inusual en el negocio, a lo que indican que en este periodo tuvieron que cambiar el sistema de información y emisión de comprobantes, esto por cuanto el sistema se caía mucho, tenían problemas a la hora de cerrar las cajas al final del día, ya que no pegaban lo que tenían en cajas con lo facturado…” (folio 686 y 687). Considera que otras inconsistencias que no se pueden dejar de lado son INEXACTITUD EN EL REGISTRO DEL INVENTARIO INICIAL por un monto de ¢17,240,195.24 24 (folios 17, 18, 21, 363, 767) y el AUMENTO EN EL COSTO DE VENTA por ¢ 42,987,136.21 (folios 18, 21, 768); datos que considera ponen a la Administración ante una contabilidad que no es reflejo fiel de la realidad comercial de la contribuyente. Indica que al pretender la contribuyente que la Administración tome todas estas inconsistencias como una pequeña irregularidad formal, estaría avalando que la contabilidad aportada al estudio no presenta ningún tipo de discrepancia; que los requerimientos de información efectuados a su representada con el fin de aclarar las diferencias entre lo declarado en el Impuesto sobre las Utilidades y el auxiliar de compras aportado y entre el Impuesto general sobre las Ventas y el auxiliar de compras aportado, no se efectuaron; considera se estaría afirmando que los montos de compras declarados en Utilidades y Ventas coinciden; que al realizar la validación con los terceros no se encontraron diferencias; que la información registrada en los libros contables coincide con los montos declarados o con los montos contenidos en los auxiliares aportados en la etapa de estudio fiscalizador situación que considera no es así. En virtud de lo anterior, le indica a la recurrente que su contabilidad es insuficiente para reflejar la auténtica situación empresarial, por la existencia de una realidad económica diversa, o que tiene mayores alcances que los que presentan los documentos contables aportados al estudio fiscalizador. a) El auxiliar de compras posee un monto mayor que las registradas y declaradas. En relación a este punto, indica que las diferencias de compras, no se tratan de una factura aislada de poca cuantía, sino por montos representativos, existiendo inconsistencias entre el registro auxiliar de compras y los datos consignados en las declaraciones autoliquidativas presentadas por el contribuyente, explica: el auxiliar de compras registra ¢2,980,139,384.00, incluyendo las notas de crédito por ¢65,239,613.66 que difiere del monto declarado para efectos de la declaración del impuesto sobre las utilidades por ¢2,889,910,455.00 y del impuesto general sobre la ventas por ¢2,953,626.137.00. Indica, la incongruencia sobre las diferencias en compras se acentúa más con la determinación de las compras según estudio ya que arrojó una diferencia superior a 25 millones de colones. Añade que no se tiene claro cómo pretende la implicada afirmar que su contabilidad no fue llevada de forma defectuosa pues no se trata de una omisión de un registro o algunos registros, de poca cuantía, sino de más de 25 millones de colones. Insiste el monto de ¢25,746,941.07; no se encuentran registrados en los libros contables, ni reflejados en las declaraciones del Impuesto sobre las Utilidades del periodo fiscal 2018, ni en las declaraciones del Impuesto general sobre las Ventas (octubre 2017 a setiembre 2018). Por otra parte, indica al modificar la partida de compras, automáticamente también se produce un aumento en el costo de venta. Le recuerda a la recurrente, que al establecerse diferencias en una cuenta contable como la de compras, automáticamente se afectan las contrapartidas que intervienen en la adquisición de mercadería destinada para la venta. b) El contribuyente registró y declaró un inventario inicial menor al aportado al estudio fiscalizador y al inventario final del periodo fiscal anterior. Al respecto señala, que el error involuntario que indica la contribuyente, aunque fuese involuntario, genera inexactitud de lo registrado contra lo declarado, hecho que es irrefutable, y totalmente comprobado por la oficina de origen y reconocido por la misma contribuyente. Agrega que si el estudio se hubiese limitado a realizar un análisis sobre el inventario inicial declarado, sin tocar otras cuentas contables, sí llevaría la razón, pero el mismo abarcó otras cuentas como son las compras, gastos de ventas y administrativos (respaldados mediante comprobantes no fehacientes, salarios y cargas sociales no reportados ante la C.C.S.S.), y la cuenta de ingresos (modificada sobre base presunta), las cuales generaron que la base imponible declarada por la administrada fuera menor a la del estudio, es decir, pese al supuesto error en la declaración del inventario inicial, la implicada pagó un impuesto menor al determinado en el proceso fiscalizador, es por ello que le indica lo actuado por la oficina fiscalizadora. c) Producto de las inexactitudes descritas en los puntos anteriores, hacen que el costo de ventas declarado difiera del costo de ventas según estudio. Indica, las diferencias en las compras por un monto de ¢25,746,941.07 y el aumento en el inventario inicial declarado por ¢17,240,195.24; no se encuentran registrados en los libros contables, ni tampoco están reflejados en la declaración del Impuesto sobre las Utilidades del periodo fiscal 2018, ni en las declaraciones del Impuesto general sobre las Ventas (octubre 2017 a setiembre 2018), por otra parte, al modificar las partidas de compras e inventario inicial declarado, automáticamente se produce un aumento en el costo de ventas de ¢42,987,136.21, mismo que tampoco habría sido registrado ni declarado por la contribuyente. En buena teoría contable, este aumento en el costo de ventas corresponde a productos que fueron adquiridos por la contribuyente con la finalidad de emplearlos en transacciones de ventas y, por tanto, integrarlos en su actividad. Al no modificarse el inventario final declarado, refleja que el aumento en el costo de ventas por ¢42,987,136.21 corresponde a productos que fueron vendidos por la contribuyente; y por tanto lo lógico de un negocio en marcha, es obtener una utilidad por su actividad. Explica, en virtud de las irregularidades en la contabilidad, y de las diferencias detectadas en el costo de venta, la oficina actora recurre a la utilización de la base presunta, según lo establecido en el artículo 124 del Código de Normas y Procedimientos Tributario, inciso “c) Que la contabilidad sea llevada en forma irregular o defectuosa. d. Los ingresos de la actividad económica de supermercado aportados al estudio fiscalizador no coinciden con el monto declarado ni con el monto según balance de comprobación. indica que no lleva la razón la contribuyente, por cuanto, la misma reconoce que su contabilidad fue llevada de forma irregular o defectuosa, tanto en las cuentas de costos – gastos como en la cuenta de ingresos. En la cuenta de ingresos, la misma recurrente reconoce que los ingresos registrados y declarados no coinciden. Indica que puede establecer con precisión que en la contabilidad de la recurrente exista una diferencia en el registro auxiliar de compras y en los estados financieros como lo es el Estado de Comprobación, lo cual no debería ser, si en buena teoría los auxiliares generan la información básica para la realización de los asientos contables, estos alimentan los datos que se registran en los libros mayor, en las cuentas específicas, y de ahí se genera la información básica para los estados financieros que se consignan en el libro de Inventario de Balances, en buena teoría, considera no debe darse estas irregularidades e inconsistencias. Por otra parte, considera la declaración del impuesto sobre las utilidades debe reflejar fielmente la información contable del contribuyente, por cuanto la misma, es un resumen de la contabilidad y de las transacciones de la contribuyente, generadas durante un periodo fiscal, y por lo tanto no debería existir diferencia alguna, sin embargo agrega, la implicada declara ingresos, que no se sabe a ciencia cierta de dónde se tomó el dato, por cuanto, el registro auxiliar tiene un monto diferente al Estado de Comprobación y éste tiene un monto consignado que difiere del declarado, para efectos del Impuesto sobre las Utilidades. Añade que, el hecho de que la oficina actora decidiera utilizar la base presunta en la estimación de los ingresos está debidamente fundamentado y abundantemente motivado, ya que no solo existen anomalías en el registro y declaración de ingresos, sino que también en el costo de ventas al no declarar la totalidad de este, determinándose un aumento en el costo de ventas según estudio realizado por la oficina actora que supera los 42 millones de colones. Indica, el aumento del citado costo de ventas es producto de las diferencias en las compras por un monto de ¢25,746,941.07 y el aumento en el inventario inicial declarado por ¢17,240,195.24, lo que implica que al modificar las partidas de compras e inventario inicial declarado, automáticamente se produce un aumento en el costo de venta de ¢42,987,136.21, que reitera no fue registrado ni declarado por la contribuyente; dichos aumentos corresponden, a productos que fueron adquiridos por la contribuyente, con la finalidad de emplearlos en transacciones de venta y, por tanto, integrarlos al giro habitual de la empresa. Replica, en virtud de las irregularidades en la contabilidad, y de las diferencias detectadas en el costo de ventas, la oficina actora recurre a la utilización de la base presunta, según lo establecido en el artículo 124 del Código de Normas y Procedimientos Tributario, inciso “c) Que la contabilidad sea llevada en forma irregular o defectuosa” ; con el fin de determinar los ingresos establecidos en la etapa del estudio fiscalizador; aplicando a dicho aumento, el margen de utilidad declarado por la contribuyente de un 18.51% para el periodo fiscal 2018, al ser este muy similar a los márgenes de utilidad reflejados en las declaraciones del Impuesto sobre las utilidades de los periodos anterior: 2017 por 18.8%, y periodos posteriores: 2019 por 19.31% y 2020 por 19.32% (folio 21). Añade que al revisar el procedimiento empleado por la Administración para la determinación de los ingresos, al aplicar el margen de utilidad declarado por la contribuyente en el periodo fiscal 2018 de un 18.51%, sobre el costo de venta determinado en el estudio fiscalizador por ¢2,904,830,303.21, pasos explicados en los traslados de cargos (página 5, folio 928 y pagina 14, folio 950) y contenidos en el expediente fiscalizador (folio 770), se estable que el mismo se encuentra a derecho; y con el actuar de la oficina fiscalizadora no se causa un perjuicio a la contribuyente, ya que a su vez en el apartado B.1 AUMENTO COMPRAS, SEGÚN ESTUDIO se reconocen a favor de la contribuyente un monto de ¢25,746,941.07 por concepto de aumento en compras y en el punto B.2. AUMENTO DEL INVENTARIO INICIAL se reconoce un monto de ¢17,240,195.24 correspondiente a un aumento en el inventario inicial; ajustes aceptados por la auditada en el escrito de impugnación presentado. Indica que, la contribuyente está de acuerdo con el actuar de la Administración, avalando que dichas omisiones (compras, inventario inicial y costo de venta) son reales, sin embargo, no reconoce que los ingresos determinados a través de la aplicación del margen de utilidad declarado por la propia contribuyente, al costo de ventas según estudio, por consecuencia lógica, conlleva también al aumento en los ingresos que se está determinando, a raíz de que un costo de ventas mayor, implica también ingresos mayores, encontrándose estas partidas estrechamente vinculadas. Sobre este tema, trae a colación lo indicado por el Tribunal fiscal Administrativo, fallo No 057-2010. P de las quince horas del veinticinco de febrero del dos mil diez, e indica que de conformidad con lo resuelto, ratificar los ajustes y rechaza las pretensiones de la fiscalizada. (folios 1065 al 1078 vuelto).

Postura del contribuyente
III · Manifestaciones de la contribuyente

En resumen y luego de exponer los hechos relacionados con el procedimiento seguido en su contra, con el título: “Disconformidad con el procedimiento para aumentar los ingresos gravables. Imposibilidad jurídica y lógica en fundamentar un hecho presunto en un hecho base reconocidamente falso. Peligro contra los principios de justicia tributaria material” argumenta que la norma que contiene una presunción legal en sentido técnico tiene dos partes: el llamado “hecho base”, que debe comprobarse directamente por ser en principio de fácil acreditación y el “hecho presumido” que según el principio de normalidad, la común experiencia y la lógica sigue o acompaña al hecho base. De este modo probado el hecho base, la norma autoriza para tener por probado también el hecho presumido unidos por un nexo lógico o de normalidad. En este sentido considera, la Administración está en la obligación de probar el hecho base de conformidad con el ordenamiento jurídico costarricense. Agrega, en el presente caso la auditoría aumento el costo de ventas en ¢25.746.941.07 y el inventario inicial en ¢17.240.195.24. Luego de trascribir un extracto del traslado de cargos y observaciones relacionado con el ajuste en ingresos y el margen de utilidad utilizado, indica que acá es donde se deja en evidencia un desconocimiento conceptual y jurídico de la aplicación de las técnicas presuntivas, lo que además demuestra que las apreciaciones de la auditoría son laxas y arbitrarias. Indica, la forma en que se le aplicó el mecanismo presuntivo, solo por omitir compras, fue por una mera operación matemática aplicada en la fórmula del costo de ventas (Inv. 1 + Compras - Inv. 2 = Costo de ventas) con lo que acusa, el costo de ventas se va a aumentar en el mismo monto de las compras e inventario omitidos. Considera, según las reglas de la sana crítica racional el hallazgo era la existencia de más costos deducibles y por lo tanto, según el artículo 123 del Código Tributario el reconocimiento de este costo a su favor. Sin embargo, acusa que el costo declarado contenía una omisión que lleva automáticamente al desconocimiento del margen de utilidad bruta sobre el costo y al cálculo de uno nuevo, lo cual resalta como un hecho base y primer elemento de las presunciones. Añade, para la autoridad Tributaria no se obtuvieron elementos que permitieran verificar en forma directa los hechos generadores de la obligación tributaria sino que se partió de la relación entre la utilidad bruta en la venta de mercadería y el costo de ventas para determinar el margen de utilidad sobre el costo que maneja la empresa. Además, indica que en varias ocasiones se le indicó que la contabilidad era irregular y defectuosa teniendo a mano toda la documentación que fue requerida. Considera que la Administración reconoce que el margen de utilidad no es correcto, es falso, dado que no contempla todos los costos de la mercadería vendida que estaban supuestamente omisas en los auxiliares. Añade, que es con base en la aplicación de este margen, reconocido como falso, que la administración deriva el hecho presunto de que existieron ingresos omitidos y resalta este como un hecho presunto y segundo elemento de las presunciones. Agrega que, contra toda lógica, en abierta violación del artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, según el cual en ningún caso podrán dictarse actos contarios a las reglas univocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia, el acto de liquidación construye una presunción precisamente sobre un hecho base que considera como falso y que esto es lógica y jurídicamente imposible. Añade que el costo de ventas deriva de sumarle al inventario inicial, las compras del período y restarle el inventario final. En consecuencia, con probar compras adicionales no se prueba automáticamente el costo de ventas adicional, pues falta comprobar el verdadero inventario inicial y el inventario final. Finalmente indica que la oficina de fiscalización presume que todas las compras adicionales no registradas en los auxiliares originariamente fueron vendidas, al dejar inalterado el inventario final, y que así se consigna en el punto e) de la página 4 del Traslado de Cargos (trascribe un extracto). Por lo anterior solicita se revoquen las resoluciones No MH-DGT-ATZS-GER-SF-RES-AU-RV-0079- 2023 y la No FDT-09-RV-057-21, ambas de la Administración Tributaria de la Zona Sur. (folios 1085 al 1089).

Criterio de este tribunal
IV · Análisis del Tribunal

FONDO DEL ASUNTO. Este Tribunal entra a conocer los alegatos de la contribuyente presentados mediante recurso de apelación, con el cual y en resumen centra sus alegatos en 2 puntos fundamentales: 1. Considera existe por parte de la Administración Tributaria un desconocimiento conceptual y jurídico de la aplicación de las técnicas presuntivas, en tanto la correcta técnica es basar el hecho presunto -la venta de las compras omitidas- en un hecho cierto; no obstante la Administración se basó en otro hecho presunto o falso, que fue el margen de utilidad declarado, pues indica que como la misma Administración acusa, su contabilidad era irregular o defectuosa, por lo que la contribuyente considera que su margen de utilidad corría la misma suerte. 2. Finalmente indica que la oficina de fiscalización presume que todas las compras adicionales no registradas en los auxiliares originariamente fueron vendidas, al dejar inalterado el inventario final, argumenta que con probar compras adicionales no se prueba automáticamente el costo de ventas, pues falta comprobar el verdadero inventario final. Al respecto, este Tribunal considera, una vez efectuado el estudio y análisis de los argumentos y pruebas que constan en el expediente y de lo resuelto por la Administración Tributaria, correcta la actuación de la oficina fiscalizadora por las razones que a continuación se expondrán. Primero, para contestar el primer punto de los alegatos de la intervenida, es necesario referenciar las dos formas que el ordenamiento jurídico establece, para que la Administración Tributaria determine de manera oficiosa la base imponible de los tributos. Según lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, como regla general, debe aplicarse el método de estimación directa o de base cierta, el cual es definido por la norma de cita como aquél en que se toman en cuenta los elementos objetivos que permiten conocer en forma directa los hechos generadores de la obligación tributaria. Así, tomando en cuenta el conjunto de deberes formales de carácter contable o registral que se imponen a los contribuyentes, se vislumbra la factibilidad de que, por medio de las declaraciones, libros, registros, documentos justificantes y en general, de la contabilidad concreta del contribuyente, se pueda establecer con bastante precisión el monto de sus ingresos y gastos. Debido a lo anterior, este método oficioso (de estimación directa), se sirve de datos reales que resultan de la declaración del sujeto obligado y de su contabilidad, a la que debe ajustarse dicha declaración. Pero señala también el indicado artículo 125 que, si no fuere posible aplicar la comprobación sobre base cierta, puede utilizarse el método de estimación indirecta o sobre base presunta, esto es, tomando en cuenta los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan determinar la existencia y cuantía de dicha obligación. En este orden de ideas, se debe acudir a indicios razonables que pueden extraerse o elaborarse de la propia situación tributaria del contribuyente, sobre la base de sus actividades o de la de otros en una situación similar. Se debe aclarar además que, el método oficioso de estimación por base presunta es excepcional, restrictivo y subsidiario, esto es, solo procede si no es posible estimar la obligación tributaria sobre base cierta. Lo anterior no solo porque así lo indica el artículo 125 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sino también porque ello se desprende de la interpretación armónica con el artículo 124 del citado cuerpo normativo, que permite realizar una determinación oficiosa presuntiva cuando ocurre alguna de las circunstancias siguientes: a) Que el contribuyente no lleve los libros de contabilidad y registros a los que se encuentra obligado de conformidad con el inciso a) del artículo 104 de ese mismo código. b) Que no se presenten los documentos justificativos de las operaciones contables, o no se proporcionen los datos e informaciones que se soliciten; y c) Que la contabilidad sea llevada en forma irregular o defectuosa, o que los libros tengan un atraso mayor de seis meses. Para los efectos de las disposiciones anteriores, se consideran indicios reveladores de la existencia y cuantía de la obligación tributaria, los señalados en el inciso b) del artículo 116 del citado Código, referidos a la ausencia de libros o registros o documentación, o cuando a juicio de la Administración los mismos fueran insuficientes o contradictorios, se deben tener en cuenta los indicios que permitan estimar la existencia y medida de la obligación tributaria, tales como: "el capital invertido en la explotación; el volumen de transacciones de toda clase e ingresos de otros períodos; la existencia de mercaderías y productos de otros períodos; el monto de las compras y ventas efectuadas; el rendimiento normal del negocio o explotación objeto de la investigación o el de empresas similares ubicadas en la misma plaza; los salarios, alquiler de negocio, combustibles, energía eléctrica y otros gastos generales; el alquiler de la casa de habitación; los gastos particulares del contribuyente y su familia, el monto de su patrimonio y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Administración Tributaria o que ésta reciba o requiera de terceros." (el resaltado no es del original). De lo dicho, queda claro que el método principal de determinar la obligación tributaria es, sin duda, la estimación sobre base directa o cierta, por la seguridad que reviste al disponer la Administración Tributaria de los antecedentes necesarios y relacionados con el hecho generador que le permiten valorar la efectividad y magnitud económica de las circunstancias contenidas en él. Si esa determinación resultara imposible, la Administración estaría habilitada para utilizar un método subsidiario, sea, la estimación sobre base indirecta, indicios o presunciones, éste último estaría condicionada a que se demuestre la existencia de alguna de las causales taxativas que señala el numeral 124 en relación con el 116 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, lo que supone el deber ineludible de motivar, en cada caso concreto, cuál de esas circunstancias ha acaecido. Finalmente, es claro también que esa estimación presuntiva, por ser excepcional y subsidiaria, debe respetar los límites de la discrecionalidad administrativa que delimita, entre otros, los numerales 15, 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública, a saber, las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia. En relación con el caso concreto, los elementos con los que prueba la Administración Tributaria las irregularidades de la contabilidad de la contribuyente en cuanto al ajuste en renta, son los siguientes: 1. En relación con la compras, la contribuyente declara en el impuesto sobre la renta del periodo fiscal en estudio la suma total de ¢2,889,910,455.00 (folios 18 y 21), no obstante del auxiliar de compras por este mismo concepto se extrae la suma ¢2,980,139,384.36 (folios 363, 569 al 572) a dicho monto se le restó notas de crédito por un monto de ¢65,239,613.66 (folios 537 al 564, 573, 575) con lo cual se tendrían compras totales aportadas al estudio fiscalizador por ¢2,914,899,770.70 (folios 576 y 577). Finalmente, al consultar los libros contables-Balance de comprobación, no se visualiza el monto de las compras efectuadas durante el periodo en estudio (folio 363). Lo que refleja que la contabilidad presentada por la contribuyente ante la Administración (auxiliar de compras y libros contables), no concuerda con los datos declarados, por lo tanto, la contabilidad de la contribuyente no permite en primera instancia conocer las compras reales efectuadas durante el periodo fiscal 2018, a través de sus registros contables, ya que muchos de los registros no coinciden. 2. Adicionalmente, el contribuyente registró y declaró un inventario inicial menor al aportado al estudio fiscalizador y al declarado como inventario final del periodo anterior, en tanto la declaración jurada del Impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2018 se registró como inventario inicial la suma de ¢158,408,019.00 (folios 18 y 21), no obstante de la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades del periodo fiscal 2017, en su inventario final se declara la suma de ¢175,648,214.00 (folios 17 y 21). En esta línea de ideas, al aplicar la fórmula contable del costo de venta (inventario inicial + compras - inventario final), se visualiza que el costo de ventas declarado por la contribuyente no es el correcto. 3. No obstante, las irregularidades, no solo se ven reflejadas en el costo de ventas, sino también en la partida de ingresos, pues los ingresos de la actividad económica de supermercado aportados al estudio fiscalizador no coinciden con el monto declarado, ni con el monto según balances de comprobación aportados. En la declaración jurada del Impuesto sobre las utilidades del periodo fiscal 2018 declara en la casilla de venta de bienes y servicios la suma total de ¢3,391,631,269.00 (folios 18 y 21), no obstante en el auxiliar de ingresos aportado al estudio fiscalizador se registra un monto total de ¢3,394,279,440.75 (folio 363, 771) y por otra parte en los balances de comprobación detallado al 30 de septiembre de 2018, se reflejan ingresos de la actividad de supermercado por un monto total de ¢3,390,718,823.88 (folio 363); lo que refleja tres elementos de la contabilidad de la contribuyente que difieren entre sí, datos que hacen dilucidar una contabilidad con irregularidades. En cuanto al Impuesto general sobre las ventas: Se tiene en resumen que los siguientes elementos: 1. El auxiliar de compras difiere del total de compras registradas y declaradas -¢2,914,899,770.70 (folios 576) vs ¢2,953,626,137.00 (folios 22 al 35) respectivamente-.2) Las compras declaradas en el Impuesto general sobre las ventas durante el periodo fiscal en estudio, es distinto al monto de compras declarado en el Impuesto de renta -¢2,953,626,137.00 vs ¢2,889,910,455.00 respectivamente- 3). Los libros contables-Balance de comprobación no visualiza el monto de las compras efectuadas durante el periodo en estudio (folio 363). 4) Si se tomaran los datos de la contabilidad del contribuyente sin realizar ninguna validación con la información de los terceros y los comprobantes físicos, no se sabría cuál de todos es el monto correcto. Los anteriores hechos, en resumen, son parte de la justificación que proporciona la Administración Tributaria (folios 937, 953 vuelto, 1015 al 1017, 1069 vuelto al 1071 vuelto) para concluir que la contabilidad de la sociedad contribuyente se lleva de forma irregular o defectuosa, calzando estos hechos en la circunstancia del inciso c) dispuesta en el artículo 124 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que establece: “Asimismo, aunque se haya presentado la declaración jurada, la Administración Tributaria puede proceder a la estimación de oficio si ocurre alguna de las circunstancias siguientes: c) Que la contabilidad sea llevada en forma irregular o defectuosa”. Por lo tanto, este Tribunal considera correcto el criterio de determinación aplicado por la Administración Tributaria de base presunta, el cual debe ser aplicado en casos excepcionales o extraordinarios como el presente, en el que la oficina fiscalizadora no podría dejar de cuantificar el daño fiscal antes las irregularidades e inconsistencias en los registros contables y los montos declarados en el impuesto sobre la renta y ventas de los periodos en estudio. Así, aclarado el hecho de que la Administración Tributaria motiva con pruebas las razones por las cuales debió aplicar base presunta a la luz de la normativa analizada, este Tribunal, acto seguida entra a analizar el alegato de la contribuyente, propiamente el relacionado con el margen de utilidad aplicado en el presente asunto. Al respecto, considera este Tribunal que no lleva razón la apelante en su argumento, de que el hecho base del presente asunto es el margen de utilidad aplicado y que éste es falso, no siendo admisibles las presunciones de segundo grado. Primeramente, aclara este Tribunal que la única presunción -la cual es válida en medio de una determinación de base presunta como la presente- fue la venta de bienes y servicios que dieron origen a los ingresos omitidos y a la diferencia de impuesto de ventas determinadas, en tanto los demás elementos formaron parte de los hechos cierto o constatables sobre los cuales se basó la auditoria fiscal. Veamos, la Administración Tributaria determina en el estudio fiscalizador compras mayores a las declaradas por la suma de ¢25.746.941.07 (folios 757 y 758) esta información se obtiene de las siguientes fuentes: información aportada por la propia contribuyente mediante requerimiento inicial de información No ATZS-SF-PD-13-2021-1-115-03-01 (folios 08 al 13) con el que se aporta el auxiliar de compras, del documento aportado por la contribuyente relacionado con las notas de crédito (folios 537 al 564), de las declaraciones informativas presentadas por terceros, de los requerimientos de información realizados por la auditoría fiscal a los proveedores más importantes, (folios 44 al 189), de dos archivos en formato Excel llamados “COMPRAS OMITIDAS CONTRIBUYENTE” y “COMPRAS REGISTRADAS DE MÁS (ver folios 662 al 665) y de la revisión de 6 cajas de comprobantes de compra (folio 656). Según lo expuesto, es claro que el aumento de compras parte de elementos ciertos y no de presunciones. Además de lo anterior y de importancia para el presente caso, se debe recordar el hecho de que la contribuyente aceptó, según se expuso al inicio, la determinación relacionada con el presente ajuste de aumento en compras por la suma de ¢25,746,941.07. Otro elemento cierto que sirvió de base para la determinación, fue la determinación de un nuevo inventario inicial por ¢175,648,214.24, que coincidía con la información que aportó la contribuyente el 25 de mayo 2021 recibida mediante acta de recepción de información No ATZS-SF-PD-13-2021-17-581-03, en donde se recibe archivo en formato Excel llamado “INVENTARIO 2017", el cual reflejó un inventario final para el periodo 2017 por un monto total de ¢175,648,214.24 (folio 363), ajuste que también la contribuyente aceptó según se expuso. Al respecto, debe aclarar además este Tribunal que, el hecho de que la auditoría fiscal, ejerciendo su potestad de fiscalización, según las disposiciones contenidas en los artículos 99, 103, 123 y 124 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y logre recabar información cierta que le sirvió de base para la determinación presunta, no implica que la contabilidad de la contribuyente no se llevó de forma irregular y defectuosa. Precisamente, prueba de las irregularidades o defectos en la contabilidad de la contribuyente, son los hechos expuestos mediante los cuales la oficina de origen debió recabar información adicional, para así lograr determinar los montos de compras e inventario final correctos y que como se hizo ver, terminaron siendo aceptados por la contribuyente. Continuando con los hechos ciertos que sirvieron de base para la determinación presunta, se tiene además el costo de venta que surge de aplicar la fórmula: inventario inicial + compras — inventario final, con el que se obtiene el costo de venta según estudio por ¢2,904,830,303.21 que generó una omisión en el costo de ventas, por un monto de ¢42,987,136.21 (folios 18, 21, 768). Ahora bien, la Administración con el fin de determinar los ingresos reales de la actividad de supermercado que ejerce la contribuyente, aplica el margen de utilidad bruto sobre el costo de venta declarado por el contribuyente en el periodo fiscal 2018 que es de 18.51% (folio 769), este margen de utilidad además de ser parte de los hechos ciertos que sirvieron de base para la determinación y no una presunción como lo quiere hacer ver la contribuyente, pues se basa en información aportada por la propia reclamante según hoja de trabajo visible al folio 769, además resulta ser beneficioso para la contribuyente. Como quedó plasmado desde el traslado de cargos y observaciones (folio 727 vuelto y 728) este margen es inferior al margen nacional de utilidad bruta sobre el costo de ventas para la actividad SUPERMERCADOS Y ALMACENES DE ABARROTES EN CADENA, código 521101, en el cual está inscrita la contribuyente y que es de un 20.27%, para el periodo fiscal 2018 (folio 768-1). Adicionalmente, la contribuyente indicó según acta de hechos No ATZS-SF-PD-13-2021-02-581-03 de fecha 30 septiembre de 2021 que: “los márgenes de utilidad utilizados en el supermercado varían entre un 25% en productos importados, un 12% en el arroz, 10% frijoles, entre otros, se indica que el promedio del margen utilizado en general ronda un 20%”. (folios 686 y 687). En conclusión, la aplicación del margen de utilidad del 18.51% se basa en información declarada por la propia contribuyente por lo que no es una presunción, que además evidencia un favorecimiento para la contribuyente, al compararse éste con el margen nacional y al promedio que la propia contribuyente indica los cuales rondan el 20%. Ahora bien, si la contribuyente pretende desacreditar los cargos al indicar que este margen es falso porque se basa en su contabilidad argüida como irregular y defectuosa, es a ella a la que le corresponde la carga de la prueba, en tanto para desvirtuar los cargos tendrá no solo que probar que el margen de utilidad que se extrajo de su contabilidad es falso sino que además debe probar que es menor o inferior al 18.51%, calculado, porque si el mismo resulta ser mayor como ella misma lo indicó en acta de hechos al manifestar que en promedio ronda al 20%, se evidencia que el estudio de auditoría le causó un beneficio, pues si se aplicara el margen de utilidad del 20% sus ingresos por ventas serían superiores a los determinados. Es así como a partir del costo de ventas determinado según estudio, y el margen de utilidad bruta declarado por el contribuyente de un 18.51%, se determina el total de las ventas según estudio para la actividad de supermercado por ¢3,442,576,239.37 (folio 770) que genera una omisión en ingresos por un monto de ¢50,944,970.37 (folios 770, 772, 773) según lo declarado y que deben ser gravados de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y los artículos 2, 4, y 8 de su Reglamento. Adicionalmente, en relación al segundo argumento del contribuyente relacionado con la no probanza por parte de la Administración Tributaria, de que todas las compras fueron vendidas pues se deja inalterado el inventario final. Al respecto, no comparte este Tribunal el criterio de la contribuyente, en tanto ya la Administración hizo su labor probatoria en demostrar que existieron compras omitidas y un aumento en el inventario inicial ajustes que además la contribuyente aceptó y que dieron pie al aumento de costo de ventas por ¢42.987.136.21. Ahora bien, como se indicó desde un inicio en el presente caso, cabe a favor de la Administración una presunción, que en este caso son los ingresos por ventas, a partir de la necesaria conexión que tienen dichos ingresos con los demás hechos que cuentan con una base cierta (omisión de compras, un nuevo inventario inicial y aumento en el costo de ventas) los cuales ya fueron analizados líneas atrás para demostrar que éstos se basan en hechos concretos y no en presunciones. Por lo tanto, en este momento, le corresponde la carga de la prueba a la contribuyente quien es la que deberá probar que no vendió la suma determinada. Se debe entender que en este caso, la carga de la prueba corresponde a la contribuyente en tanto es ella la que está en mejores posibilidades y condiciones de aportar las probanzas que rebatan la determinación practicada por la oficina de origen, demostrando que no vendió la suma determinada, y no limitarse a indicar por ejemplo que se debió modificar su inventario final también, en tanto si la apelante considera que el dato que ella misma suministró de su inventario final no es correcto debe probarlo. Al respecto, nota esta Sala que la interesada se limita a argumentar su disconformidad con el inventario final, pero no logra justificar sus objeciones, mientras que del estudio de auditoría y la aceptación de cargos de la contribuyente se desprende que las compras omitidas se tratan de bienes que entraron al flujo comercial de la empresa por lo que es lógico que su destino es la venta. Igualmente, según traslado de cargos y observaciones No ATZS-SF-PD-13-2021-01-41-01 relacionado con el impuesto general sobre las ventas para los periodos fiscales de octubre 2017 a setiembre 2018 inclusives, se tomaron las ventas gravadas determinadas por monto total de ¢1,503,885,754.50 y se multiplica por la tarifa de impuesto del 13%, obteniéndose de esta forma un monto total de Impuesto de ventas por ¢195,505,148.08 en el período fiscal 2018 (octubre 2017 a setiembre 2018) (folio 818), así el aumento en el Impuesto General sobre las Ventas según estudio, se determina a partir de la comparación del total del impuesto determinado según estudio por ¢195,505,148.08 menos el total del impuesto declarado durante el periodo fiscal 2018 (octubre 2017 a setiembre 2018) por ¢192,611,967.00, generando un aumento en el impuesto de ventas para el periodo fiscal 2018 de ¢2,893,182.58 (folio 818) de conformidad de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11 y 14 de la Ley del Impuesto General Sobre las Ventas y 2, 3, 8, 9, 17, 20 y 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto General Sobre las Ventas. Finalmente, debe indicar este Tribunal, en relación con los anteriores ajustes analizados, que a pesar de que a la contribuyente ahora le compete la carga de la prueba si pretende desvirtuar los datos suministrados por la oficina de origen en relación a sus ingresos por ventas, ésta no presenta evidencia alguna que desvirtúe lo actuado por la Administración, imposición legal derivada de los artículos 140 del Código Tributario, 293 de la Ley General de la Administración Pública y 41 del Código Procesal Civil (anterior artículo 317), aplicados en forma supletoria con base en el numeral 155 del mismo Código Tributario. Al respecto, indica expresamente el artículo 41: “ARTÍCULO 41.- Disposiciones generales sobre prueba. 41.1 Carga de la prueba. Incumbe la carga de la prueba: 1. A quien formule una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho. 2. A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.” Este criterio ha sido sostenido unánimemente por la jurisprudencia tributaria, que en forma reiterada se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia No.111 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia del 11 de octubre de 1995, cuando dispuso al respecto: “Es principio general de la materia tributaria que la carga de la prueba, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, corresponde al contribuyente, sujeto pasivo de la obligación ” (TFA-250-2005 de las diez horas treinta minutos del catorce de junio del año dos mil cinco). De la misma manera se ha establecido que, en todo caso le corresponde la carga de la prueba a la parte que tiene a su disposición la misma, indicándose que: “En menesteres tributarios, el numeral 19 del Reglamento de Gestión Fiscalización y Recaudación Tributaria señala que la carga probatoria incumbe al fisco en lo que atañe a los hechos constitutivos de la obligación tributaria material y al sujeto pasivo respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de ese deber contributivo. Este tratamiento, de manera reciente, se ha reconocido legalmente, mediante la reforma realizada por la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria No. 9069, entre otras normas, al numeral 140 del Código Tributario, incorporando un párrafo segundo en el siguiente sentido: “La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria. En ese sentido, corresponderá a este último, según el caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y, en general, los beneficios fiscales que alega existentes en su favor.” Por su parte, ante la remisión general que en materia de procedimiento hacen los ordinales 77 y 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios a la Ley General de la Administración Pública y Código Procesal Civil, resulta aplicable el precepto 317 de este último cuerpo normativo, así como los ordinales 214, 221, 297, 298 de la citada Ley No. 6227/78 y de modo más reciente lo preceptuado por los cánones 58,82 y 85 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Esto implica en cada caso, un análisis de la atribución del deber demostrativo, que no en todos los conflictos ha de trasladarse al sujeto pasivo. Dentro de un marco casuístico (como todo en el derecho), la carga de la prueba debe distribuirse entre las partes en conflicto, de manera tal que el denominado “onus probandi” corresponde a quien se encuentre en posibilidad más próxima y en mejores condiciones para ofrecer las probanzas del procedimiento” (SENTENCIA No.0255-2012. Tribunal Superior Contencioso Administrativo. Sección VI, de las 7 horas del 11 de noviembre del 2012). Acorde con todo lo expuesto, estima este Tribunal que lo procedente en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación para ante este Tribunal y confirmar lo resuelto por la oficina A Quo por cuanto, en el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria, se encuentra ajustado a la técnica contable, y tiene su fundamento en el artículo 124 del Código Tributario, mismo que señala, cuando los contribuyentes no presenten los documentos justificativos de las operaciones contables o no se proporcionen los datos e informaciones que se soliciten y finalmente cuando la contabilidad sea llevada en forma irregular o defectuosa, la Administración Tributaria puede proceder a practicar una determinación de oficio de su obligación tributaria. Por su parte, el artículo 125, inciso b) del Código de cita, establece la “base presunta” como procedimiento alternativo para determinar la cuantía de la obligación tributaria; siendo en el presente caso, la estimación de ingresos que se origina del costo de ventas recalculado con base en las compras omitidas y aceptadas por la contribuyente, la modificación del inventario inicial también aceptado por el contribuyente y la aplicación del margen de utilidad bruta sobre costo de ventas de un 18.51% que estableció la Oficina de Origen y que resulta favorable para la contribuyente generó los ajustes de análisis. Como corolario, dadas las inexactitudes de la información contable y tributaria de la contribuyente, la oficina fiscalizadora contaba con el respaldo jurídico necesario para proceder a una determinación presunta por medio del margen referido, el cual se ajusta a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia establecidos en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública. Se verificó que la determinación se sustentó en elementos probatorios contenidos en el expediente de análisis y no en cálculos o datos abstractos o de improbable verificación, considerando también que el margen calculado y aplicado por la Sección Fiscalizadora, se fijó sopesando el valor porcentual más beneficioso para la sociedad contribuyente, entre el porcentaje establecido a nivel nacional para la actividad económica desarrollada por la intervenida y el margen obtenido con base en datos propios del contribuyente, lo cual evitó arbitrariedades en la determinación realizada por la Administración Tributaria. Por consiguiente, esta Sala procede a confirmar la resolución recurrida.

Plazo del artículo 163 del código de normas y procedimientos tributarios
V · Análisis del Tribunal

Con fundamento en lo establecido en el artículo 87 del Reglamento de Procedimiento Tributario, en vista de que el expediente fue recibido en este Tribunal el 11 de diciembre del 2023, y se admite el recurso de apelación mediante resolución No. MH-DGT-atzs-GER-SF-RES-AU-RV-0192-2023, comunicada vía correo electrónico el día 04 de diciembre de 2023, y que según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Notificaciones la persona quedará notificada al día “hábil” siguiente de la transmisión, es decir el día 05 de diciembre del 2023, se tendría por notificado dicho acto, en el que se le otorga un plazo de 30 días a partir del día siguiente de la notificación para que realice la defensa de sus derechos, ofreciendo o aportando prueba de descargo correspondiente, por lo que dicho plazo empezaría a correr el 06 de diciembre del 2023, finalizando el 30 de enero del 2024. De forma tal que los seis meses del artículo 163 del Código Tributario, con que cuenta este Tribunal para resolver, empieza del día 31 de enero del 2024 al 31 de julio de 2024, período en el que se deben computar intereses y a partir del 1 de agosto del 2024 y hasta la efectiva notificación de la presente resolución se entiende suspendido el cómputo de intereses en caso de retraso. Se advierte que este Tribunal únicamente se pronuncia sobre los intereses por la disposición contenida en el artículo 87 del Reglamento de Procedimiento Tributario y no hace observación alguna sobre plazos e intereses en fases anteriores.

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Confirmada

Se declara sin lugar el recurso de apelación. Se confirma la resolución recurrida. NOTIFÍQUESE. -

[1] N°1868-2009-Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta, segundo circuito judicial de San José. Goicoechea, a las dieciséis horas veinte minutos del tres de setiembre de dos mil nueve).

Lic. Harold Quesada Hernández · PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO · Licda. Paula Chavarría Bolaños Licda. Floribeth Cordero Rivera
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