TFA-210-P-2024
TFA No.210-P-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA PRIMERA. San José, a las nueve horas veinte minutos del nueve de julio del año dos mil veinticuatro.-
Este Tribunal conoce del Recurso de apelación por inadmisión interpuesto por la señora [...], mayor de edad, casada, abogada, con domicilio en Heredia, portadora de la cédula de identidad número [...], actuando en condición de APODERADA ESPECIAL ADMINISTRATIVO de BANCO [...] S. A., cédula jurídica número 3-101-[...], en contra del Oficio MH-DGT-DGCNDF-OF-0349-2024, emitido por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales. (Expediente No. 24-05-114)
RESULTANDO
1.- Que el Tribunal Fiscal Administrativo, a través de la Resolución TFA-062-P-2024 de las trece horas cuarenta minutos del veintidós de febrero del dos mil veinticuatro, en la cual resolvió lo siguiente: “POR TANTO: Se anula de oficio el ajuste denominado Gastos no deducibles por asociación de gastos a ingresos no gravables declarados de menos". Se rechazan la excepción de prescripción, así como las incidencias de nulidad interpuestas. Se declara parcialmente con lugar el recurso de Apelación. De revoca el ajuste "Efecto neto de ingresos gravables y gastos deducibles por diferencial cambiario producto del Encaje Mínimo Legal declarado ingreso no gravable”. En todo lo demás se confirma la resolución venida en alzada. Proceda la Administración Tributaria a liquidar el presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento de Procedimiento Tributario. NOTIFIQUESE. –“. (ver folio 3)
2.- Que en fecha 12 de abril de 2024, la Administración Tributaria le notificó a a la contribuyente la resolución MH-DGT-DGCN-DF-OF-0234-2024, indicando que se comunicaba la continuación de las actuaciones fiscalizadoras de comprobación en investigación por parte del Departamento de Fiscalización. (Ver folio 3)
3.- En fecha del 19 de abril del 2024, se llevó a cabo la audiencia final. En esa misma fecha se notificó el Acta de Audiencia Final No. MH-DGT-DGCN-DF-ACTA-0411-2024, y la Propuesta de Regularización No. MH-DGT-DGCN-DF-PR-0010-2024, en la que se estableció que solamente el ajuste de “gastos no deducibles asociados a ingresos no gravables” correspondía a un aumento en la base imponible de ₡7.194.405.172. (ver folio 3)
4.- En fecha del 26 de abril del 2024, la representación de la contribuyente, presentó escrito de disconformidad con la Propuesta de Regularización No. MH-DGT-DGCN-DF-PR-0010-2024 (ver folio 3)
5.- En fecha del 30 de abril del 2024, la Administración Tributaria notificó a la contribuyente el Oficio MHDGTDGCN-DF-OF-0292-2024, en el cual resuelve lo siguiente: “en cuanto a los apartados II y III indicados, y debido a que en la presente actuación fiscalizadora no se ha notificado traslado de cargos alguno, se le indica que la etapa actual no es el momento procesal oportuno para atenderlos, sin perjuicio de que reproduzca la defensa previa en la etapa procesal correspondiente.” (ver folio 3)
6.-. En fecha del 7 de mayo del 2024, la contribuyente presentó apelación en contra del Oficio MH-DGT-DGCN-DF-OF-0292-2024, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales. (ver folio 3)
7.-. En fecha del 21 de mayo del 2024, la Administración Tributaria notificó a la contribuyente el Oficio MHDGT-DGCN-DF-OF-0349-2024, que responde a la apelación en contra del Oficio MHDGT-DGCN-DF-OF-0292-2024 presentado por la contribuyente, en el cual resuelve lo. siguiente: “luego de la lectura del documento presentado, se le debe reiterar lo ya indicado en el oficio citado, en cuanto a que la etapa actual no es el momento procesal oportuno para atender los reclamos esbozados debido a que en la presente actuación fiscalizadora no se ha notificado traslado de cargos alguno, sin perjuicio de que reproduzca la defensa previa en la etapa procesal correspondiente.” (ver folio 3)
8.- Que mediante escrito presentado ante el Tribunal Fiscal Administrativo el 24 de mayo del 2024, la contribuyente interpone Recurso Apelación de Hecho, en contra Oficio MH-DGT-DGCNDF-OF-0349-2024, citado. (Folios 1 al 08 expediente apelación de hecho)
9.- Que en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y;
CONSIDERANDO
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente manifiesta como pretensión del recurso de apelación por inadmisión interpuesto, que: “…Con fundamento en lo expuesto, se solicita respetuosamente se acojan el recurso de apelación por inadmisión interpuesto con lo cual se declare la improcedencia del Oficio MH-DGT-DGCN-DFOF-0349-2024, y se admita el recurso de apelación interpuesto.” (Folio 07 del Expediente de Apelación de Hecho)
II.- ARGUMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE. Considera la contribuyente que: “…El artículo 68 del Código Procesal Civil, establece el recurso de apelación por inadmisión, el cual se interpone en contra de las resoluciones que denieguen ilegalmente un recurso de apelación. El mismo establece: “ARTÍCULO 68.- Apelación por inadmisión 68.1 Procedencia y plazo. Procederá el recurso de apelación por inadmisión contra la resolución que deniegue un recurso de apelación. Deberá presentarse en el acto si se le denegó en audiencia o, dentro del tercer día, si se trata de una resolución escrita. 68.2 Requisitos y procedimiento. La gestión deberá realizarse ante el mismo tribunal que denegó el recurso y expresará con claridad las razones por las cuales se estima ilegal la denegatoria. Cuando la apelación por inadmisión se refiera a la denegatoria de una apelación que debió admitirse con efecto diferido, el tribunal de primera instancia se limitará a permitir la interposición del recurso de apelación por inadmisión, el que quedará reservado para que sea resuelto y tomado en consideración en el momento en que el superior se pronuncie sobre el recurso interpuesto contra la sentencia definitiva, siempre que subsista el interés del apelante por inadmisión. Cuando se refiere a la denegatoria de una apelación que debió admitirse en efecto no diferido, alegada la apelación por inadmisión, el tribunal de primera instancia remitirá el expediente al superior de forma inmediata.” Al respecto, la Administración Tributaria en el Oficio MH-DGT-DGCN-DF-OF-0349-2024, indicó lo siguiente: 5 “luego de la lectura del documento presentado, se le debe reiterar lo ya indicado en el oficio citado, en cuanto a que la etapa actual no es el momento procesal oportuno para atender los reclamos esbozados debido a que en la presente actuación fiscalizadora no se ha notificado traslado de cargos alguno, sin perjuicio de que reproduzca la defensa previa en la etapa procesal correspondiente.” Por tanto, la Administración Tributaria nuevamente omite por completo referirse al tema de la competencia en la respuesta brindada. Esto a pesar de que, en nuestra legislación, las excepciones procesales deben resolverse primero, porque denuncian aspectos de los que depende la continuación del proceso. El propósito de resolver los asuntos procesales previo al fondo es asegurar un proceso justo y garantizar que se respeten los derechos de las partes involucradas. Al abordar primero estas cuestiones, se busca evitar dilaciones indebidas y establecer las bases adecuadas para un análisis imparcial y equitativo de los méritos del caso. El Código Procesal Civil vigente en su artículo 37.3 (de aplicación supletoria en materia tributaria), se expone lo siguiente: “37.3 Excepciones procesales. Solo son admisibles como excepciones procesales las siguientes: Falta de competencia. (…)” Al resolver previamente los temas procesales de competencia, la Administración Tributaria asegura el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso. Esto implica que los contribuyentes tengan la oportunidad de plantear y sustentar sus argumentos de competencia antes de que se analice cualquier otro asunto. De esta manera, se brinda a las partes involucradas un trámite justo y equitativo, evitando decisiones precipitadas o arbitrarias. La resolución prioritaria de los temas procesales de competencia proporciona certeza y seguridad jurídica tanto a la Administración Tributaria como a los contribuyentes. Al abordar de manera clara y temprana los límites de competencia, se previenen posibles conflictos futuros y se asegura que el proceso se lleve a cabo conforme al marco legal establecido. Esta práctica promueve la confianza en el sistema tributario y en la actuación de la Administración, al garantizar una aplicación coherente y predecible de las normas tributarias. Al establecer de forma prioritaria la competencia adecuada, se establece una base sólida para un proceso tributario justo y transparente, en línea con los principios de seguridad jurídica y debido proceso. Ahora bien, en este caso, se cuestiona la competencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes para iniciar un nuevo proceso de fiscalización adicional al proceso ya efectuado, dejando a mi Representada en un estado perpetuo de investigación, y sin considerar que una vez 6 finalizado el proceso de fiscalización original -del cual incluso ya se tuvo que cancelar determinaciones adicionales- la posibilidad fiscalizadora decae. Este cuestionamiento inicial de competencia no puede ser rechazado por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, pues la competencia es un elemento primario de cualquier acto administrativo que daba emitirse dentro del procedimiento de fiscalización y posterior determinación. Por consiguiente, previo a resolver o efectuar cualquier otra actuación, la Administración Tributaria debe resolver los asuntos de falta de competencia planteados en el presente recurso. Considera mi Representada ilegal por parte de la Administración Tributaria denegar el recurso de apelación interpuesto, y no resolver asuntos de competencia. Véase que las actuaciones de una administración que carecen de competencia constituyen yerros que vician de nulidad absoluta los actos que se dicten, máxime cuando dichos actos se deriven a buscar un resultado lesivo a mi Representada. Así, el artículo 103 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece las potestades para efectuar una fiscalización, actuación que termina con la resolución determinativa, es decir, la COMPETENCIA ACABA una vez efectuada la resolución determinativa, siendo imposible reabrir etapas fenecidas del proceso en una suerte de fiscalización infinita. Incluso, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, en la Resolución 34-2011-VI de las nueve horas cincuenta minutos del 15 de febrero del 2011, se ha pronunciado de la siguiente forma: “IV o.- SOBRE LAS POTESTADES DE FISCALIZACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA. De previo a ingresar en el examen de fondo del presente proceso es necesario realizar una breve referencia a la justificación normativa, lógica, contenido y alcances de las potestades de fiscalización con que cuentan las Administraciones Tributarias. El deber de contribuir con las cargas públicas se encuentra positivizado en el canon 18 de la Carta Magna, norma que viene a constituirse como pilar esencial dentro de la dinámica de las relaciones jurídico-tributarias en el régimen fiscal patrio. Tal mandato se complementa con el numeral 121 inciso 13 de la Constitución Política que fija la reserva de ley relativa en la creación de tributos. Desde ese plano, la función medular de la Administración Tributaria se enmarca en la concreción de acciones para tangibilizar un adecuado y sano control del deber contributivo aludido, lo que se concreta en el ejercicio de potestades determinativas y de fiscalización, desarrolladas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante CNPT), las cuales, valga decir, no son irrestrictas y al igual que cualquier otra potestad publica, constituyen manifestaciones del poder público que se hallan sujetas al bloque de legalidad, tal y como disponen el numeral 11 de la Carta Magna, y 11, 12.1, 13, 128 y 158 de la Ley General de la Administración Pública, lo que incluye la sujeción a las reglas de la ciencia, técnica, proporcionalidad y razonabilidad, precisamente a las que hace referencia el numeral 16 de la Ley no. 6227. Desde este plano, es precisamente dicha potestad la que faculta o empodera al Estado a exigir a los particulares su deber de contribución o bien, establecer cuadros de excepciones a la aplicación de los deberes contributivos. De este modo, se impone un doble deber en las relaciones jurídico tributarias: el contributivo por parte de los sujetos pasivos, a fin de financiar los gastos públicos y por otro, el deber estatal de exigir el tributo en condiciones de igualdad a quienes cuya situación, ponga de manifiesto una capacidad económica susceptible de ser sometida a una carga determinada. Cabe precisar con todo, el conferimiento de esos poderes jurídicos, como toda potestad, constituye no solamente manifestaciones de poder público sino, además, verdaderas obligaciones jurídicas para las entidades públicas, ya que exigen la adopción de las acciones que son propias de las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico. Ello es inherente a la dimensión positiva del citado principio de legalidad, según la cual, la atribución de potestades para el cumplimiento de fines públicos conlleva la obligación de ejercitarlas en aras, precisamente, de lograr esos cometidos. Desde ese plano, la fiscalización debida en materia tributaria busca una correcta conducta contributiva de parte de los sujetos pasivos tanto a nivel cualitativo como cuantitativo. Empero, este ejercicio tributario no es irrestricto, está sujeto a límites infranqueables que precisan el desarrollo de tales potestades y que fungen como medidas de aseguramiento del correcto proceder de la Administración, en resguardo de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los sujetos pasivos. En materia de fiscalización, verbigracia, el numeral 103 del CNPT refleja la sujeción a los medios y procedimientos legales. En su párrafo inicial, dicho artículo señala: “La Administración Tributaria está facultada para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos legales. ”La norma impone dos cuestiones relevantes para estos efectos: por un lado, reconoce la amplia potestad de la Administración para ejercer su marco fiscalizador, que tiene por norte la verificación del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias; y por otro, señala que tal proceder debe darse en el marco de los procedimientos y medios legalmente establecidos. Lo anterior constituye una garantía para el contribuyente, quien por aspectos de certeza jurídica debe conocer de antemano cuáles son los mecanismos que la Administración puede utilizar a fin de fiscalizar o verificar su situación, y a la vez, un reconocimiento de la armonía de la norma con el mencionado principio de legalidad, toda vez que hay una remisión expresa a los procedimientos legales. En cuanto a la finalidad de dicha potestad fiscalizadora, abarca diversas manifestaciones, dentro de estas: a) control y vigilancia del cumplimiento de la normativa de la materia mediante actos de prevención, indagación, y sanción, en procura de comprobar y verificar las diversas informaciones suministradas por los obligados; b) Combatir la evasión y reprimir el fraude fiscal, debiendo determinar con claridad los hechos relevantes a los efectos de aplicar el tributo, investigar los supuestos con impacto tributario y de esta forma, llegar a un conocimiento exacto de la realidad, c) Verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. Además, cerciorarse de la veracidad del contenido de las declaraciones (52 RGGRFT). Para ello, el numeral 59 del Reglamento General de Gestión Fiscalización y Recaudación Tributaria (59 RGGFRT) establece diversas competencias fiscalizadoras, sea, valoración, comprobación e investigación, obtención de información. Sobre el contenido y alcances de esta potestad de fiscalización se ha pronunciado ya la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, recientemente en el fallo 871 de las 10:55 horas del 04 de diciembre del 2007. La Sala Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse en múltiples ocasiones, respecto de los límites constitucionales que en materia de potestades tributarias en general han de ser aplicados, por ejemplo, en el voto número 2885-02 y en el fallo No. 3161-2005. Cabe insistir, el ordinal 103 CNPT establece una amplia facultad para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias; no obstante, se insiste, el citado precepto no constituye una cláusula abierta que permita a la Administración irrumpir de modo arbitrario en la actividad económica del contribuyente. La potestad que allí se configura se otorga para el cumplimiento de un fin y debe respetar los límites que el mismo Ordenamiento Jurídico le impone. Vale destacar que, como parte de los contenidos que abarca la potestad de fiscalización, la Administración está en el deber de cerciorarse de la veracidad del contenido de las declaraciones según se desprende del canon 52 del RGGFRT. (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, resolución 34-2011-VI de las nueve horas cincuenta minutos del 15 de febrero del 2011) (lo señalado y en negrita no es parte del original) La definición de la competencia es una decisión que es de previo y especial pronunciamiento, pues de lo contrario se produce una nulidad absoluta de lo actuado, tal y como lo ha señalado ya la Sala Primera al referirse a la insistencia en continuar procedimientos cuando los órganos tienen cuestionada la competencia: XI. Cuestiones de trámite: Debido a que, posterior a la presentación de este recurso el Tribunal Arbitral continuó con la tramitación del proceso, lo que resulta inadmisible por los extremos que se estaban cuestionando, al resolverse de la forma indicada por esta Cámara, se tiene que todas las determinaciones y gestiones realizadas después de la Resolución número 13 de las de las 10 horas del 23 de setiembre de 2020, son absolutamente nulas, debido a que fueron emitidas por un órgano que era incompetente. XII. En razón de lo expuesto y de conformidad con la normativa citada, se declarará con lugar el recurso presentado; y con ello, que el Centro de Resolución de Conflictos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos carecía de competencia para conocer de este proceso. Con motivo de lo anterior, se declaran absolutamente nulas todas las gestiones y determinaciones, después de la resolución número 13 de las de las 10 horas del 23 de setiembre de 2020, por haber sido dictadas por un órgano incompetente. (Sala Primera, resolución número 78-F-S1-2022 de las nueve horas cincuenta y cuatro minutos del 26 de enero del 2022) (lo señalado y en negrita no es parte del original) Pese a la claridad jurídica que existe en torno a que la competencia debe ser resuelta como un aspecto primario del órgano, la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales se niega siquiera a entrar a analizar si es competente o no. Véase que ni siquiera señala la razón por la cual considera que es competente, limitándose a señalar que no es este el momento procesal para discutir su propia competencia. Es decir, la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales considera que puede emitir actos con abierta incompetencia sin que dicha actuación tenga una consecuencia jurídica. Y en esa misma línea de razonamiento, la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales niega la posibilidad de discutir con el superior si es posible mantener abierta una fiscalización en forma indefinida pese a que ya se dictó el acto determinativo que, según lo indica la propia norma jurídica, pone fin a la etapa fiscalizadora y con ello, a la competencia de la Administración. De esta forma, la negativa injustificada e ilegal de denegar el recurso pone a mi Representada en una posición de indefensión absoluta, pues no puedo cuestionar la competencia del inferior puesto que éste se niega a conocer mis alegatos, pero tampoco puedo acceder al superior para que pueda determinar si éste tiene competencia o no para mantener abierta una fiscalización en forma perpetua, pues no me admite ningún recurso con el purito de que en esta etapa no puedo cuestionar la competencia de los órganos. Es por ello que este círculo vicioso que me deja sin poder discutir la competencia, debe ser resulto por el órgano competente a través del recurso de apelación, para lo cual deberá admitírseme la presente apelación por inadmisión. Sobre la evidente REFORMA EN PERJUICIO que genera el hecho de que la Administración no resuelva sobre su competencia Existe una clara inconsistencia en el actuar de la Administración, pues el Tribunal Fiscal declaró que mi Representada ganó el ajuste “efecto neto de ingresos gravables y gastos deducibles por diferencial cambiario producto del encaje mínimo legal” por la suma de ₡2.323.868.204, lo cual debe implicar una disminución en la base imponible determinada inicialmente, y no un aumento de la misma; así, si se revisa el Traslado de Cargos de la primera fiscalización, se evidencia que se realizaron NUEVE AJUSTES y se estableció una CUOTA TRIBUTARIA ADICIONAL DE ₡352.380.342; mientras que si se revisa la Propuesta de Regularización de la segunda fiscalización, se evidencia que por UN AJUSTE se estableció una cuota tributaria adicional de ₡2.158.321.552. Por último, cabe destacar que, EL POR TANTO DE LA RESOLUCIÓN TFA-062-P-2024, le ordenó a la Administración Tributaria QUE LIQUIDARA la resolución, es decir, nunca le ordenó REINICIAR la fiscalización, y esto es precisamente porque tal y como lo indicó recientemente la Procuraduría General de la República, los tribunales administrativos solo pueden anular de oficio actos administrativos por temas procesales y nunca por temas de fondo: “No obstante las excepciones apuntadas, para los casos en que el Tribunal acoge un recurso de apelación por el fondo, ni la Ley de Migración y Extranjería ni el Decreto Ejecutivo N° 41834 establecen que el asunto deba ser devuelto para que la Comisión o la Dirección General conozcan nuevamente el asunto para su resolución, sino que por el contrario, la normativa vigente establece potestades amplias al TAN al momento de conocer los recursos de apelación para darle fin a la discusión que le es sometida. “Artículo 48. Efectos de la resolución. Las resoluciones del Tribunal que resuelvan sobre el fondo del asunto, darán por agotada la vía administrativa”. Nótese que este artículo reconoce que el TAM debe resolver por el fondo el asunto para agotar la vía administrativa, sin que se contemple el reenvío a la Administración de origen para la resolución de los casos que sean acogidos mediante el recurso de apelación. (…) Lo anterior, queda respaldado con los principios que rigen la actuación del TAM de oficialidad, celeridad, inmediación de la prueba, informalismo y prioridad, además, de lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, que impedirían el reenvío por el fondo a la Administración de origen, de un asunto acogido por el TAM mediante el recurso de apelación y que puede ser resuelto por ese Tribunal en alzada, siempre que se ajuste a la petitoria del recurso que le fue planteado. Al respecto, el artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, establece: “Artículo 181. El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de recuso administrativo, y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso”. (…) Como se observa, sólo en los casos de algún vicio de forma que pudiese causar nulidad, se ordenará retrotraer el expediente al momento de la comisión del vicio, a menos que pueda ser saneado o ratificado (artículos 351 y 352 LGAP), pero en los demás casos, debe partirse de la competencia amplia del superior, siempre y cuando se limite a las pretensiones del recurso, tal como indicamos”1. Se tiene entonces que, siendo que nuestra pretensión plasmada en la apelación nunca fue que se anulara al ajuste de “gastos no deducibles asociados a ingresos no gravables” para que se estableciera un monto mayor al establecido en la primera determinación, es claro que la Administración Tributaria NO TIENE COMPETENCIA para reiniciar la fiscalización y establecer un ajuste que implique una reforma en perjuicio, y así se solicita se declare..…” (Folios de 01 al 08 expediente de apelación de hecho)
III.- CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. Que en la sustanciación y trámite del presente recurso se deben aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 157 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual establece: “Artículo 157.- Apelación de hecho. Denegada una apelación por la Administración Tributaria, el interesado puede acudir ante el Tribunal Fiscal Administrativo y apelar de hecho. En la sustanciación y trámite de dicha apelación se deben aplicar en lo pertinente las disposiciones de los artículos 877 a 882, ambos inclusive, del Código de Procedimientos Civiles”. En este sentido son de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 68 y siguientes del Código Procesal Civil, Ley N°9342, que al efecto disponen: “Artículo 68.- Apelación por inadmisión. 68.1 Procedencia y plazo. Procederá el recurso de apelación por inadmisión contra la resolución que deniegue un recurso de apelación. Deberá presentarse en el acto si se le denegó en audiencia o, dentro del tercer día, si se trata de una resolución escrita. 68.2 Requisitos y procedimiento. La gestión deberá realizarse ante el mismo tribunal que denegó el recurso y expresará con claridad las razones por las cuales se estima ilegal la denegatoria. Cuando la apelación por inadmisión se refiera a la denegatoria de una apelación que debió admitirse con efecto diferido, el tribunal de primera instancia se limitará a permitir la interposición del recurso de apelación por inadmisión, el que quedará reservado para que sea resuelto y tomado en consideración en el momento en que el superior se pronuncie sobre el recurso interpuesto contra la sentencia definitiva, siempre que subsista el interés del apelante por inadmisión. Cuando se refiere a la denegatoria de una apelación que debió admitirse en efecto no diferido, alegada la apelación por inadmisión, el tribunal de primera instancia remitirá el expediente al superior de forma inmediata. 68.3 Efectos de la interposición y resolución. La interposición del recurso de apelación por inadmisión no suspende el curso normal del procedimiento, salvo que el tribunal disponga expresamente lo contrario. Si la apelación fuera improcedente, el superior confirmará el auto denegatorio. Si la declara procedente, revocará el auto denegatorio y admitirá la apelación. Sin necesidad de resolución expresa, las partes deberán comparecer ante el superior a hacer valer sus derechos dentro del quinto día.” Si bien con la emisión del nuevo Código Procesal Civil, Ley N°9342, fueron eliminadas una serie de formalidades procesales requeridas previamente, es claro que el recurso de apelación por inadmisión se mantiene como un remedio procesal para que el ad quem pueda revisar las actuaciones del a quo, a fin de verificar si la admisión del recurso de apelación fue correcta o incorrectamente resuelta, de manera que el superior pueda, declarada con lugar la apelación por inadmisión, revocar el auto denegatorio y en su lugar, admitir la apelación, para lo cual se hace necesario cumplir con algunos elementos legalmente establecidos al efecto. En ese sentido, esta Sala observa que en el caso de autos, el acto sobre el cual se basa la interposición del recurso de apelación por inadmisión, no es un acto recurrible por esta vía, en razón de que el Oficio MHDGTDGCN-DF-OF-0292-2024, emitido por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, lo que hace es resolver el escrito de disconformidad con la Propuesta de Regularización No. MH-DGT-DGCN-DF-PR-0010-2024, considerando lo siguiente: “en cuanto a los apartados II y III indicados, y debido a que en la presente actuación fiscalizadora no se ha notificado traslado de cargos alguno, se le indica que la etapa actual no es el momento procesal oportuno para atenderlos, sin perjuicio de que reproduzca la defensa previa en la etapa procesal correspondiente.”. De ahí que mediante el Oficio MHDGT-DGCN-DF-OF-0349-2024, que responde a la apelación en contra del Oficio MHDGT-DGCN-DF-OF-0292-2024 presentado por la contribuyente, resuelve: “luego de la lectura del documento presentado, se le debe reiterar lo ya indicado en el oficio citado, en cuanto a que la etapa actual no es el momento procesal oportuno para atender los reclamos esbozados debido a que en la presente actuación fiscalizadora no se ha notificado traslado de cargos alguno, sin perjuicio de que reproduzca la defensa previa en la etapa procesal correspondiente.”, estimando así que la recurrencia planteada no está dentro de los presupuestos relacionadas con las resoluciones consideradas por el artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Adicionalmente, de conformidad con lo expresado por la propia recurrente, en el caso concreto, se observa que la contribuyente en el escrito de fecha 7 de mayo de 2024, al interponer el recurso de apelación, pretende hacerlo en aplicación de lo establecido en el artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, lo cual por aplicación estricta del Principio de Taxatividad Impugnativa, dicho artículo establece que solamente procede el recurso de apelación en contra las resoluciones administrativas mencionadas en los artículos 29, 40, 43, 102, 146, y en el párrafo final del artículo 168 del mismo Código, no encontrándose regulado en la norma citada, los actos administrativos preparatorios dentro de un Procedimiento de Control Tributario Intensivo. De ese modo, toda vez que, como se dijo, el Oficio MHDGTDGCN-DF-OF-0292-2024, emitido por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, lo que hace es resolver escrito de disconformidad con la Propuesta de Regularización No. MH-DGT-DGCN-DF-PR-0010-2024, por lo que la contribuyente deberá esperar a que el Procedimiento de Control Tributario llegue al momento procesal oportuno, donde la Administración Tributaria podrá conocer sobre las excepciones e incidencias presentadas. De ahí que, considera esta Sala que ante tal acto no cabe recurso alguno, por lo que no queda otra alternativa que rechazar ad portas por improcedente el recurso de apelación por inadmisión presentado. No se entran a conocer lo demás alegatos y solicitudes de la recurrente por considerarse innecesario.
POR TANTO
Se rechaza ad portas por improcedente, el recurso de apelación por inadmisión interpuesto. NOTIFÍQUESE.-
Lic. Harold Quesada Hernández
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO
Licda. Paula Chavarría Bolaños Licda. Floribeth Cordero Rivera