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TFA-211-P-2024

Sala Primera2024OtroIVA / VentasOtro

TFA No.211-P-2024.- SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO.- San José a las nueve horas treinta minutos del nueve de julio del dos mil veinticuatro.-

Conoce este Tribunal de solicitud de adición y aclaración, presentada por la señora [...], cédula de identidad N°[...], en su condición de Apoderada Especial de la contribuyente [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica No. 3-101-[...], respecto de la resolución TFA No.116-P-2024, de las nueve horas del veintinueve de abril del dos mil veinticuatro. (Expediente No. 23-12-365)

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. este Tribunal en resolución TFA No.116-P-2024, de las nueve horas del veintinueve de abril del dos mil veinticuatro, debidamente notificada ese mismo día vía correo electrónico, resolvió el Recurso de apelación en contra de la Resolución No. MH-ATA-GER-SF-RES-REV-1-N°003-2023, de las diez horas del treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, que confirma la resolución No. ATA-SF-PD-052-2022 de las once horas treinta minutos del veintisiete de junio de dos mil veintidós, dictadas ambas por la Administración Tributaria de Alajuela, relacionadas con la determinación del impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2017 y del impuesto general sobre las ventas de los periodos fiscales de octubre 2016 a setiembre 2017, indicando: ”Se rechaza la excepción de prescripción interpuesta, así como el incidente de nulidad presentado. Se declara sin lugar el recurso de apelación. Se confirma en todos sus extremos la resolución venida en alzada. NOTIFÍQUESE. –“ (Folios 6085 a 6157 vuelto).
  2. la contribuyente presenta, el día 06 de mayo de 2024, solicitud de Adición y Aclaración de la resolución antes citada. (Folios 6158 a 6162).
  3. en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y
Qué se discute
I · Objeto de la solicitud de adicion y aclaración

EL mismo es para que, previo a dar por agotada la vía administrativa, proceda este Tribunal a la aclaración y adición de la resolución N°116-P-2024 en los términos solicitados. (Folio 6162)

Argumentos de la gestionante
II · Análisis del Tribunal

La contribuyente señala que solicita la adición y aclaración por las siguientes razones: “I. SOBRE LA GESTIÓN DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN EN EL DERECHO PÚBLICO COSTARRICENSE Dentro del ordenamiento jurídico costarricense, se regula como parte de las gestiones procesales, la figura de la adición y aclaración y, siendo que el numeral 63 del Código Procesal Civil (CPC) de aplicación supletoria al tenor de lo dispuesto en el numeral 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo indica: “ARTÍCULO 63.- Invariabilidad, adición, aclaración y corrección de errores materiales Los tribunales no podrán revocar ni modificar sus sentencias, pero sí aclarar cualquier pronunciamiento oscuro o contradictorio, o suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido. Estas aclaraciones o adiciones solo procederán respecto de la parte dispositiva. Si la sentencia se dicta oralmente, las partes podrán formularla en el acto y se resolverá de inmediato. También, podrán solicitarla dentro de los tres días siguientes. Si la sentencia se emite por escrito, el tribunal podrá hacerlo de oficio antes de la notificación. Las partes pueden solicitarlo dentro del tercer día y se deberá resolver en el plazo de tres días. La solicitud de adición o aclaración interrumpe el plazo para la interposición de recursos. Los tribunales podrán corregir en cualquier tiempo los errores puramente materiales, aun en etapa de ejecución.” (El resaltado no es del original) En aplicación de la norma, y su procedencia en vía administrativa, el Tribunal Contencioso Administrativo, en consideración del vigente Código Procesal Civil, en su resolución N°115-2020 de las nueve horas con veinticinco minutos del 23 de julio de 2020, indicó: “II.- De conformidad con la remisión general que efectúa el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), y por no encontrarse la rectificación de resoluciones contemplada expresamente en este cuerpo normativo, deviene aplicable las disposiciones del Código Procesal Civil. El canon 63 de este último cuerpo normativo, establece la procedencia de la aclaración y la adición en dos supuestos. El primero, cuando exista algún concepto oscuro o contradictorio; el segundo, ante omisiones relativas a algún punto discutido en el litigio. Su propósito es por tanto esclarecer aspectos confusos y suplir desatenciones respecto de la parte dispositiva del fallo. Téngase claro, esta vía excluye la posibilidad de abordar nuevamente las discusiones de fondo plasmadas en la sentencia, o de analizar supuestas contradicciones entre los considerandos y el dispositivo. En ningún caso mediante estas gestiones, puede proponerse una reforma o una reconsideración del pronunciamiento, porque esto equivaldría tanto como pedir su revocatoria, siquiera parcial, lo que está legalmente vedado. Sobre el tema, puede consultarse la sentencia número 921 de las 10 horas 50 minutos del 18 de julio de 2013 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.” (El resaltado no es del original) En ese sentido, la respuesta que emita el Tribunal Fiscal en cuanto a la solicitud de adición y aclaración debe considerarse como una resolución complementaria del acto emitido, ya que nace de este y es el que finaliza el pronunciamiento del proceso y es menester considerar que la finalidad de esta es aclarar un pronunciamiento oscuro, contradictorio o suplir cualquier omisión. Con base en lo anterior, al presentarse en la vía administrativa, se entiende la adición y aclaración, como el complemento a la Resolución emanada por la autoridad, en el caso concreto, la del Tribunal Fiscal Administrativo, en su condición de superior, cuyas decisiones agotan la vía. Por otra parte, del numeral 63 supra citado, se desprende que la solicitud de adición y aclaración se debe interponer dentro de los tres días hábiles contados a partir de la notificación del acto, y debe ser resuelta, también, dentro de los tres días, siendo que durante el tiempo que se dilate en resolver el plazo para las siguientes etapas -sea recursos, interposición de procesos, cobros, etc.- se interrumpe según lo señala el mismo numeral. En otras palabras, no adquiere firmeza la resolución que se solicita aclarar hasta que se resuelva la misma. En ese sentido, como sucede con cualquier etapa procedimental, el procedimiento no puede avanzar a las siguientes etapas hasta tanto no precluya la etapa actual, como es lo típico en el procedimiento determinativo, para garantizar el derecho de defensa, la legalidad y el debido proceso. Lo mismo sucede con la gestión de adición y aclaración en los términos que la ley los admite y ha sido citado, no se puede seguir con la etapa siguiente, sea la liquidación de la deuda o la interposición del proceso en vía judicial, pues es necesario que la Resolución del Tribunal Fiscal Administrativo se encuentre firme y esto solo sucede en primer lugar cuando no se presenta solicitud de aclaración y adición en dentro del plazo de 3 días dado en la norma; y en segundo lugar, cuando interpuesta loa gestión de aclaración y adición se resuelve. Aunado a lo anterior, resulta de suma importancia para entender la pertinencia de la interposición de la gestión planteada que es necesaria la presentación de la gestión de adición y aclaración en vía administrativa, en cumplimiento del precepto 137 CPCA, so pena de que en vía judicial no se admita la interposición del recurso de casación por no haber agotado toda instancia, según lo indica el inciso 2 de dicho numeral: “ARTÍCULO 137.- 1) Procederá el recurso de casación por violación de normas procesales del ordenamiento jurídico, en los siguientes casos: a) Falta de emplazamiento, incluso la deficiencia en la composición de la litis, así como la notificación defectuosa del emplazamiento a las partes principales. b) Indefensión de la parte, que no le sea imputable, cuando se le afecten los derechos de defensa y del debido proceso. c) Falta de determinación clara y precisa, en la sentencia, de los hechos acreditados por el Tribunal o por haberse fundado en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso. d) Falta de motivación. e) Incompetencia de los tribunales costarricenses, habiendo sido alegada y rechazada en el momento procesal correspondiente. f) Dictado de la sentencia por un número menor de jueces que el exigido para conformar el Tribunal o cuando uno de ellos no haya estado presente en el juicio oral y público. g) Inobservancia de las reglas previstas en este Código para la deliberación, el plazo de dictado de la sentencia o la redacción del fallo en sus elementos esenciales. h) Violación de las normas cuya inobservancia sea sancionada con la nulidad absoluta. i) Contradicción con la cosa juzgada. 2) Las causales del recurso de casación por las razones procesales establecidas en el presente artículo, solo podrán alegarse por la parte a quien haya perjudicado la inobservancia de la norma procesal. Además, será necesario haber gestionado, ante el órgano jurisdiccional pertinente, la rectificación del vicio, en los casos que sea posible su rectificación en el Tribunal.” (El resaltado no es del original) La norma supra citada dispone diversas causales por las cuales se puede interponer recurso de casación, entre ellas, las que define el inciso 2 que se refiere a la violación del derecho de defensa y de debido proceso, pero además indica que, el recurso de Casación es procedente siempre que, se haya gestionado todas las oportunidades que caben ante el mismo Tribunal quien dicto el acto, a contrario sensu, es requisito sine qua non interponer la adición y aclaración para que, cuando se acuda a la vía judicial y se requiera acudir al recurso de casación, el mismo pueda ser conocido sin que sea rechazado de plano por no haber agotado en vía administrativa o en la misma vía judicial todos los recursos y gestiones procedentes conforme el ordenamiento jurídico. Cabe mencionar que lo anterior ha sido indicado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia N°1037-2018 de las once del 28 de noviembre de 2018, que manifiesta: “Si la parte actora encontró una omisión en la sentencia, era su obligación gestionar, ante el órgano jurisdiccional, la rectificación del vicio que consideró existía, por medio de la solicitud de adición al fallo, de conformidad con el numeral 137.2 en fine del CPCA: “será necesario haber gestionado, ante el órgano jurisdiccional pertinente, la rectificación del vicio, en los casos que sea posible su rectificación en el Tribunal”. La alegada falta de motivación y falta de determinación de los hechos, en su carácter de vicio procesal, corre igual suerte. El casacionista no puede pretender pronunciamiento sobre extremos accesorios y no encuentra la Sala la apuntada falta de motivación sobre el rechazo de la demanda. Consecuentemente, este extremo del reparo se rechaza.” (El resaltado no es del original). En esa misma línea, indica la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia N°02599-2020 de las dos y cincuenta y cuatro del 12 de noviembre de 2020: “…en segundo lugar, esta Sala estima que si en criterio del actor, el Tribunal omitió pronunciarse sobre algunas pretensiones, debió pedir su corrección por la vía de la adición al Tribunal, lo cual no hizo. La incongruencia en los términos expuestos en el recurso era posible de subsanar mediante ese remedio procesal. El Código Procesal Civil -CPC- es claro en la norma 69.2 en indicar lo siguiente: “No será motivo para recurrir la falta de pronunciamiento sobre costas, incidentes sin influencia directa en el fondo del asunto, o cuando no se hubiera pedido adición del fallo para llenar la omisión…” (la parte subrayada es de esta Sala). En relación, el numeral 63 ibidem señala que los Tribunales pueden suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido, esto en la parte dispositiva, pero para ello era requerido la solicitud según lo preceptuado en el canon 69.2 del CPC.” De igual manera, en la Sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N°1317-2013 de las dos con cuarenta y cinco minutos del 01 de octubre de 2013 se dispuso “Como bien dispusieron los juzgadores, el Tribunal Fiscal Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por la CCSS, mediante resolución no. 43-2003 del 30 de enero de 2003. Posteriormente, rechazó la solicitud de adición y aclaración presentada en acto no. 83-2003 del 26 de febrero, que fue notificado a la CCSS el día 10 de marzo y a la Dirección General de Tributación Directa el 27 del mismo mes. Estos hechos, en criterio de la mayoría de los integrantes de esta Sala, determinan que la demanda fue establecida fuera del plazo de 30 días hábiles establecido tanto por el CNPT como por la LRJCA, pues fue incoada el 18 de octubre de 2006, una vez transcurridos más de 3 años desde la última notificación del acto que denegó la adición y aclaración del final.” Entonces, de la jurisprudencia anterior, se debe entender que a efectos de considerar agotada la vía administrativa y continuar con la etapa procesal siguiente, es necesario interponer la adición y aclaración cumpliendo los requisitos de la misma y como garantía procesal para un eventual recurso de casación en la instancia judicial. II. CONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN La adición y aclaración resulta procedente, cuando una de las partes considere la existencia de una omisión u oscuridad en el pronunciamiento que no se justifique en su Por Tanto, e incluso en la parte considerativa. Al respecto, se trae a colación el criterio de la Sala Constitucional de la Corte suprema de Justicia según voto Nº485-94 de las dieciséis horas del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro sobre la procedencia de la adición y aclaración de la parte considerativa de las resoluciones, así: “(…) Habiendo comentado los presupuestos en que opera la institución jurídica procesal de la “adición y aclaración”, se concluye que la supuesta restricción establecida en la norma impugnada obedece a la naturaleza de la institución misma, ya que una extensión en los parámetros legales establecidos conllevaría a la desnaturalización de la gestión. Sin embargo, no obstante, lo anterior, puede decirse que tal limitación no es tan rigurosa, en el sentido de que cabe la adición o aclaración aún respecto de la parte considerativa, siempre y cuando las premisas desarrolladas por el juez no sean lo suficientemente claras para entender las conclusiones en la parte resolutiva de la sentencia y en la medida en que estas premisas puedan incidir en la parte considerativa…” (El destacado no es del original). En esa misma línea ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia Nº552-2011 lo siguiente: “De acuerdo a lo expuesto, la solicitud de adición y aclaración es de recibo, cuando sea necesario suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido en el litigio, o cuando resulte imperioso aclarar cualquier concepto oscuro que contenga el pronunciamiento. El canon 158 del CPC, otorga a los jueces y tribunales la posibilidad de precisar los términos de su pronunciamiento o bien, de subsanar su omisión. Al haber sido previsto como un mecanismo para la aclaración o sustanciación de extremos oscuros u omisos de la sentencia, trasladada su figura por integración del ordenamiento al procedimiento administrativo en materia tributaria, este órgano decisor estima, que en general, dicha solicitud resulta procedente respecto del acto final dictado en esa sede. Además, considera esta Cámara, que el hecho de que la gestión haya incluido un incidente de nulidad, no enerva el derecho que tiene la parte de solicitar adición y aclaración de lo resuelto.” (el resaltado no es del original). Así las cosas, resulta procedente que, cuando una de las partes considere la existencia de una omisión u oscuridad en el pronunciamiento que no halle justificación en la parte dispositiva, e incluso en la parte considerativa como lo ha dejado claro la Sala Constitucional, se vuelve indispensable la aclaración por parte del órgano emisor de la resolución, como se presenta en el caso de la resolución Nº116-P-2024 de las nueve horas del veintinueve de abril de dos mil veinticuatro del Tribunal Fiscal Administrativo. III. SOBRE EL CASO CONCRETO La resolución Nº116-P-2024 de las nueve horas del veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, establece en su parte dispositiva lo siguiente: “POR TANTO. Se rechaza la excepción de prescripción interpuesta, así como el incidente de nulidad presentado. Se declara sin lugar el recurso de apelación Se confirma en todos sus extremos la resolución venida en alzada. Como se observa, la parte dispositiva no menciona específicamente los motivos del rechazo, por lo que a efectos se solicitar la adición y aclaración se debe traer a colación las manifestaciones realizadas en la parte considerativa, en especial en cuanto a la confirmación del ajuste en relación con el Impuesto General sobre las ventas, por el rechazo de la prueba contable como prueba pertinente para acreditar el impuesto cancelado en las importaciones y compras locales, ya que indica el Tribunal que la prueba no se ajusta a la normativa tributaria vigente, por lo que no puede ser valorada. En vista de lo anterior, se solicita adición y aclaración del criterio utilizado por el Tribunal Fiscal Administrativo para determinar que la prueba contable aportada por esta representación no es prueba idónea para determinar que su actuar fue conforme a derecho; además se indique, qué requisitos debe cumplir la prueba contable para ser considerada de recibo por parte de este Tribunal Fiscal. Ahora bien, en cuanto al plazo de suspensión para el cálculo de los intereses determinado por el Tribunal Fiscal en el considerando denominado “VII.- PLAZO DEL ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS” se observa que a criterio del Tribunal el cómputo de suspensión después de los 6 meses se da desde la presentación del apersonamiento y no del recurso de apelación. En ese sentido, el párrafo tercero del numeral 163 del CNPT indica: “Artículo 163.- Actuación del Tribunal Fiscal Administrativo. El Tribunal Fiscal Administrativo debe ajustar su actuación al procedimiento y a las normas de funcionamiento establecidas en el presente Código, así como en la Ley General de Administración Pública, el Código Procesal Contencioso-Administrativo (*) y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que sean aplicables supletoriamente. Para tramitar los asuntos a su cargo, el Tribunal establecerá plazos comunes e improrrogables a las partes para que presenten sus alegaciones y pruebas de descargo, dentro del espíritu de la búsqueda de la verdad real de los hechos y la necesaria celeridad del procedimiento. Para desvirtuar las afirmaciones y los cargos hechos por la Administración Tributaria, los administrados podrán acudir a cualquier medio de prueba aceptado por el ordenamiento jurídico positivo aplicable. Los informes y certificaciones de los contadores públicos autorizados, de otros profesionales que tengan fe pública, o de las autoridades públicas competentes, designadas en forma independiente por el Tribunal Fiscal Administrativo, hacen plena prueba y, en tal caso, la carga de la prueba para desvirtuarlos correrá a cargo de la Administración Tributaria. Los actos que resuelvan recursos interpuestos contra resoluciones determinativas de tributos, deben dictarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para interponerlos, cuando se presenten los alegatos y las pruebas dentro del plazo señalado por el artículo 156 del presente Código. En los casos en que los sujetos pasivos presenten pruebas de descargo fuera de dicho plazo, se dictará la resolución determinativa dentro de los seis meses posteriores a la recepción de estas.” (El resaltado no es del original) A su vez, el numeral 156 de dicho cuerpo normativo, establece que el emplazamiento para interponer los alegatos y las pruebas se realizará de forma facultativa, dispone la norma: “Artículo 156.- Recurso de apelación Contra las resoluciones administrativas mencionadas en los artículos 29, 40, 43, 102, 146, y en el párrafo final del artículo 168 de este Código, los interesados pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que fueron notificados. La Administración Tributaria que conozca del asunto emplazará a las partes para que, dentro del plazo de treinta días, se apersonen ante el Tribunal Fiscal Administrativo con el propósito de que presenten, si lo tienen a bien, pertinentes en defensa de sus derechos.” Entonces, el numeral 163CNPT es unívoco en establecer que, el recurso de apelación debe resolverse después de vencido el plazo para interponerlos, sea presentado a los 30 días hábiles o presentado antes de los 30 días, en este último supuesto desde ese momento empieza correr el plazo de seis meses para resolver. Ni el artículo 163CNPT ni el 156 CNPT indican que el plazo de los seis meses empieza a transcurrir después de los treinta días adicionales y facultativos que le otorga el cuerpo normativo al recurrente para apersonarse ante el Tribunal Fiscal Administrativo. El 156 CNPT instituye que la Administración debe emplazar a las partes para que, en el plazo de 30 días, se apersonen, “si lo tienen a bien” a presentar alegatos y pruebas en defensa de sus derechos. Por su parte, el 163 CNPT indica que debe resolverse los recursos dentro de los 6 meses del vencimiento del plazo para interponerlos. Entonces, resulta evidente que el plazo de los seis meses empieza a trascurrir un día después de presentado el recurso de apelación, es decir el 14 de octubre de 2023. Por lo tanto, para efectos de realizar el cómputo de plazo de los intereses y la suspensión, deben considerarse la fecha de presentación del recurso para realizar el calculo de los 6 meses. De más está decir, que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios no consigna, como norma de rango legal que, el plazo de los seis meses empieza desde el momento en que se apersone el contribuyente al Tribunal Fiscal Administrativo, lo que a todas luces resulta claro porque de ser así se estaría actuando en contra del principio de seguridad jurídica. Lo anterior en virtud que el contribuyente tendría que soportar los intereses del tiempo adicional que perdure la Administración Tributaria en emplazar al contribuyente ante el Tribunal Fiscal Administrativo, como requisito formal que establece la ley y que queda a voluntad de la administración actuante realizar en el plazo que considere oportuno sin que el contribuyente tenga injerencia en esa actuación. De conformidad con lo expuesto hasta el momento, se solicita, se adicione y aclare con base en qué disposición considera el Tribunal Fiscal Administrativo que el plazo de los 6 meses se computa desde el apersonamiento y no desde la presentación del recurso de apelación. Por otra parte, es importante indicar que esta representación como parte de las pretensiones presentadas en el recurso de apelación solicita expresamente: “Se declare improcedente el cálculo de los intereses para los impuestos de Renta e impuesto General sobre las Ventas realizado por la administración por la no suspensión en los términos del artículo 47 del CNPT.” Ahora bien, en la resolución N°116-P-2024, el Tribunal indica que no es el momento oportuno para referirse al cómputo de los intereses, pues la Administración Tributaria es quien debe realizar la liquidación de los montos. En ese sentido, es menester rescatar que Aceros Carazo no solicitó al Tribunal se pronunciara sobre las sumas concretas de los intereses, sino sobre si debe o no realizarse la suspensión de intereses en las etapas previas y las rectificaciones del proceso en múltiples ocasiones, las cuales comprenden las siguientes fechas: - Del 19 de septiembre de 2020, mes posterior a la presentación del Recurso de Revocatoria contra la Resolución Determinativa N°ATA-SF-PD-069-2020 hasta el 17 de agosto de 2021, día anterior a la notificación de la Resolución N° ATA-SF-PD-57-2021, que anula lo actuado y devuelve. - Del 14 de febrero del 2021, dos meses posteriores a la presentación de la Impugnación contra los Traslado de Cargos y Observaciones N° ATA-SF-PD-019-001-041-01 y N°ATA-SF-PD-019-001-041-03, hasta el 19 de febrero de 2022 día anterior a la notificación de la Resolución Determinativa N°ATA-SF-PD-12-2022, resolución que anula lo actuado y devuelve nuevamente a la oficina de procedencia. Debido a la ineficacia de la Administración, el procedimiento fue anulado dos veces y devuelto a la oficina de origen, como se observa en el primer momento transcurrió un plazo de 10 meses y 28 días y en el segundo momento la dilación fue de 1 año y 5 días, siendo que estas dilaciones producto de la inoperancia de la Administración no debe ser asumido por mi representada en el cobro excesivo de intereses. En razón de lo anterior, dada la pretensión formulada por mi representada, se solicita se adicione y aclare el criterio que mantiene el Tribunal Fiscal en cuanto a la suspensión de intereses en las etapas precedentes, por el reinicio del proceso producto de la incompetencia de la Administración Tributaria. …” (Folios 6159 a 6162).

Criterio de este tribunal
III · Análisis del Tribunal

SOBRE LA ADMISIBLIDAD DE LA SOLICITUD. Este Órgano Colegiado, reiteradamente se ha pronunciado sobre la adición y aclaración regulada en el derogado Código Procesal Civil, en el sentido que, la solicitud de adición y aclaración únicamente procede contra la parte dispositiva de la sentencia. El nuevo Código Procesal Civil, en el artículo 63 en lo que interesa, establece: “Artículo 63.- Invariabilidad, adición, aclaración y corrección de errores materiales. Los tribunales no podrán revocar ni modificar sus sentencias, pero sí aclarar cualquier pronunciamiento oscuro o contradictorio, o suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido. Estas aclaraciones o adiciones solo procederán respecto de la parte dispositiva…” (el énfasis es suplido) y el numeral 61.2 en el inciso 4) del citado Código, al regular la parte dispositiva, indica que “La parte dispositiva, se iniciará emitiendo pronunciamiento sobre los incidentes que no pudieron ser resueltos con anterioridad y sobre las excepciones opuestas. Seguidamente, se consignará el fallo en términos imperativos concretos, con indicación expresa y separada de los extremos que se declaran procedentes o deniegan. Finalmente, se dispondrá lo que corresponda sobre la repercusión económica de la actividad procesal (…)”. Así, resulta evidente que la Adición y Aclaración se encuentra limitada a la parte dispositiva de los fallos, siempre y cuando se demuestre que contienen aspectos oscuros u omisos, en relación con alguno de los puntos discutidos en el litigio. Este criterio ha sido confirmado por la jurisprudencia de la Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, que en ese sentido reiteradamente ha manifestado: “… I.- De conformidad con el artículo 158 del Código Procesal Civil, la gestión de aclaración o adición no procede en relación con los considerandos, sino respecto de la parte dispositiva de las resoluciones, cuando éstas sean oscuras u omisas,…” (Sentencia No.286-2000, Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, del 6 de octubre del 2000). Por otro lado, en resolución que data del año 1994 y en fallos más recientes, ha dicho la Sala Constitucional: "...De ahí que la adición de un pronunciamiento proceda cuando un punto planteado en el amparo no haya sido resuelto en sentencia y la aclaración cuando la sentencia haya sido resuelta en términos oscuros o ambiguos, dificultando su comprensión. La adición o aclaración son medios para complementar una sentencia o explicar los alcances que tiene..." (Sala Constitucional, No. 2004-04287 de las 14:48 horas del 23 de abril del 2004). (La negrita no es del original). (Ver en ese mismo sentido la resolución de esa Sala No.2021-16033 de las nueve horas veinte minutos del 16 de julio del 2021) Por su parte, este Despacho, en numerosas sentencias ha dicho: "...La solicitud de adición y aclaración de una sentencia, no constituye un medio para impugnarla por lo que no puede considerarse como un recurso, sino únicamente una petición para aclararla o completarla, cuando aquélla sea omisa u oscura en alguno de los aspectos que debió resolverse. Como en el fondo la gestión que se analiza no es propiamente de adición o aclaración, puesto que la sentencia dictada por esta Sala es clara y concisa en sus términos y conceptos, sino que más bien se trata de una inconformidad con lo resuelto, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pretendido resulta improcedente." (Ver en este mismo sentido, las sentencias No.511-P-2022, de las diez horas del diecinueve de octubre de veintidós, No.033-P-2023 de las ocho hora y cuarenta minutos del veintiséis de enero del dos mil veintitrés, No.037-P-2023 de las nueve horas y veinte minutos del veintiséis de enero del veintitrés, No.173-P-2023 de las trece horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés y No. 293-P-2023, de las once horas cincuenta minutos del once de mayo de dos mil veintitrés). Conforme a lo expuesto, resulta evidente que la solicitud de adición y aclaración se encuentra limitada a la parte dispositiva de los fallos, siempre y cuando se demuestre que éstos contienen aspectos oscuros u omisos, en relación con alguno de los puntos discutidos en el litigio, lo que no ocurre en el presente caso, en que la resolución apelada es absolutamente clara al disponer textualmente “Se rechaza la excepción de prescripción interpuesta, así como el incidente de nulidad presentado. Se declara sin lugar el recurso de apelación. Se confirma en todos sus extremos la resolución venida en alzada. NOTIFÍQUESE.-”. (folios 6152 vuelto) En ese sentido, la solicitud que formula la contribuyente resulta inadmisible, porque ni en la parte dispositiva, ni en los considerandos de la resolución TFA No.116-P-2024, de las nueve horas del veintinueve de abril del dos mil veinticuatro, se aprecian aspectos oscuros u omisos referentes a las valoraciones de esta Sala, toda vez que los argumentos expuestos por la recurrente en su recurso de apelación y escrito de apersonamiento, fueron conocidos y respondidos en forma clara en la resolución dictada y resueltos en la parte dispositiva de la sentencia, con respecto a los extremos planteados por la Administración Tributaria de Alajuela en la resolución recurrida y que fueran debatidos por la inconforme. Los argumentos que ahora esboza la contribuyente corresponden evidentemente a un aspecto de fondo que ya fue resuelto por este Tribunal en el citado fallo, ya que aludiendo especialmente a la confirmación del ajuste en el impuesto general sobre las ventas, por el rechazo de la prueba contable como pertinente para acreditar el impuesto cancelado en las importaciones y compras locales, solicita adición y aclaración respecto del criterio utilizado para determinar que la prueba aportada no es idónea para determinar que su actuar fue conforme a derecho y que además se le indique qué requisitos debe cumplir la prueba contable para ser considerada de recibo. De lo anterior se desprende que la gestión que se analiza no es propiamente de adición o aclaración puesto que el fallo citado no contiene aspectos omisos ni oscuros, sino de discusiones o cuestiones que la contribuyente deberá llevar a las instancias judiciales correspondientes, si así lo considera pertinente, ante su disconformidad con lo resuelto por este Tribunal. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la interesada de que se adicione y aclare con base en qué disposición normativa se considera que el plazo de los 6 meses se computa desde el apersonamiento y no desde la presentación del recurso de apelación, se considera oportuno señalar que el inicio del plazo de los 6 meses de cómputo de intereses debe dar inicio con el vencimiento del emplazamiento o ante la presentación del escrito respectivo, porque computarlo desde antes –como lo pretende la contribuyente- podría significar hacer nugatorio el derecho de defensa del contribuyente, pues este Tribunal estaría en la posibilidad de resolver, vencido el plazo para presentar el recurso de apelación y eventualmente, no conocería la ampliación de argumentos con el escrito de expresión de agravios; por lo tanto, no solo es una obligación legal emplazar al contribuyente a la luz del artículo 156 del Código Tributario, tal y como lo indica la contribuyente, sino que a la vez es a partir del vencimiento de este plazo o cuando se ejerza el derecho concedido en el mismo, que este Tribunal se encuentra facultado para resolver y consecuentemente para computar el plazo legalmente establecido de los 6 meses para ello. En igual sentido, no resulta procedente la solicitud de la interesada respecto a que se adicione y aclare el criterio de esta Sala en cuanto a la suspensión de intereses en las etapas precedentes por el reinicio del proceso, producto de la incompetencia de la Adminsitración Tributaria, pues en el fallo aludido ya este Tribunal se refirió en el sentido de que no es el momento procesal oportuno para debatir sobre la liquidación que de los mismos realiza la a quo. (folio 6152). Planteadas así las cosas y tomando en cuenta que ni la parte considerativa ni la parte dispositiva de la sentencia aludida son oscuras u omisas, este Tribunal considera que la adición y aclaración de la resolución dictada, debe rechazarse.

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Otro

Se rechaza la solicitud de Adición y Aclaración interpuesta. NOTIFÍQUESE.-

Lic. Harold Quesada Hernández · PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO · Licda. Floribeth Cordero Rivera Licda. Paula Chavarría Bolaños
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Escribinos