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TFA-214-P-2024

Sala Primera2024DeterminativoRenta / UtilidadesEn disputa: ₡312 516 439Anulada
Resumen rápidoLo esencial del caso, sin tecnicismos
Qué se discute
Se discute la nulidad del traslado de cargos por ajuste en el Impuesto sobre la Renta del período 2009. La Administración Tributaria de San José cuestionó la deducción de gastos por ¢220.753.005, argumentando que incluían gastos no deducibles (de subsistencia) y documentos de soporte no autorizados.
Postura de Hacienda
La Administración sostuvo que no había nulidad porque no se configuró indefensión: el contribuyente tuvo oportunidad de presentar alegatos, se respetó la lealtad en el debate y la igualdad en la defensa, y no existían vicios en el procedimiento. Afirmó que la nulidad en derecho tributario solo procede cuando hay evidente estado de indefensión, circunstancia que no se dio.
Postura del contribuyente
El contribuyente interpuso recurso de apelación solicitando la nulidad absoluta del acto y la declaración sin lugar del ajuste. Cuestionó que la Administración le objetara como gastos no deducibles partidas que consideraba legítimas, y que se basara en documentos de soporte que supuestamente no eran autorizados, generando vicios en el procedimiento.
Resolución Anulada
El Tribunal Fiscal Administrativo acogió el recurso de apelación: anuló el traslado de cargos N°2752000029545 y todos los actos posteriores derivados de él. Aunque el texto del fallo no detalla explícitamente los motivos de la nulidad, la decisión implica que el Tribunal encontró defectos de procedimiento o de fondo que justificaban anular el ajuste completo.

TFA No.214-P-2024. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las diez horas del nueve de julio del dos mil veinticuatro.

Conoce este Tribunal del Recurso de Apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad No. [...], en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma del contribuyente [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica No.3-101-[...], en contra de la resolución No. SF-DT-01-R-1713-11, dictada por la Administración Tributaria de San José, a las ocho horas dieciocho minutos del veintiocho de octubre del dos mil once, dentro de Procedimiento Determinativo referido al Impuesto sobre la Renta – Utilidades - del periodo fiscal 2009. (Expediente No. 13-04-221).

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. mediante resolución No. SF-DT-01-R-1713-11, emitida a las a las ocho horas dieciocho minutos del veintiocho de octubre del dos mil once, la Administración Tributaria de San José, notificada el 24 de noviembre del 2011, declara sin lugar el escrito de impugnación presentada por [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el Traslado de Cargos y Observaciones No. 2752000029545 referente al Impuesto sobre la Renta del periodo fiscal 2009, en donde determina a cargo de la contribuyente, un aumento por la suma de ¢36.416.293,00 (Folios 230 al 251).
  2. inconforme con lo resuelto, el día 15 de diciembre del 2011, la contribuyente interpone Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio, contra la resolución No. SF-DT-01-R-1713-11 precitada (Folios 253 al 270).
  3. mediante resolución SF-AU-01-R-4328-12 emitida a las ocho horas cincuenta minutos del veintitrés de agosto del del dos mil doce, comunicada el 10 de setiembre del 2012, la Administración Tributaria de San José, procede a rechazar ad portas el recurso de revocatoria por cuanto el mismo en el periodo vigente no se encontraba normado en el artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sin embargo admite y da trámite al Recurso de Apelación, y emplaza a la recurrente para que se apersone ante esta instancia en defensa de sus derechos (Folios 271 al 272).
  4. el expediente administrativo, fue recibido en este Tribunal el día 10 de abril del 2013 (Folio 273).
  5. la apelante el día 28 de setiembre del 2012 se apersona al Tribunal a expresar agravios respecto del recurso de apelación formulado.
  6. en los procedimientos no se han observado las prescripciones de ley, y
Qué se discute
I · Objeto del recurso de apelación

Que el recurso interpuesto es para que se decrete la nulidad absoluta del acto y se declare sin lugar el ajuste pretendido por la Administración Tributaria de San José.-

Postura de Hacienda
II · Argumentos de la administracion tributaria

Que la Administración Tributaria de San José, dispuso como fundamentos del traslado de cargos impugnado, lo siguiente: “(…) Que por ser de y previo y especial pronunciamiento esta Gerencia entra a conocer de eta nulidad invocada en contra del traslado de mérito y considera que como criterio esencial para dirimir las controversias de nulidad, la doctrina y jurisprudencia han definido como elemento común, la noción de indefensión que se haya infringido al contribuyente, dentro de los parámetros que contempla el debido proceso. Asimismo, se considera señalar que se está frente a una nulidad cuando transgreden principios básicos del procedimiento administrativo tributario, lealtad en el debate, igualdad en la defensa y rectitud en la decisión final. Además de lo anterior la nulidad por sí misma no existe en el derecho tributario, por cuanto con ello no necesariamente se conforma el Estado de indefensión requerido como único requisito para decretar la nulidad de las actuaciones o actos de la Administración Tributaria. En autos no se ha expuesto a la recurrente a indefensión alguna, se ha garantizado la lealtad en el debate, la igualdad en la defensa y la rectitud en la decisión final. La interesada ha utilizado todos los recursos posibles en defensa de sus intereses. Consecuentemente, esta determinación incoada por la oficina fiscalizadora en el traslado de cargos y observaciones, ha tenido su fundamento en las normas legales procesales contenidas en el Código Tributario y la Ley del impuesto sobre la Renta y su respectivo Reglamento. Se le recuerda a la contribuyente, que el principio que inspira tanto la doctrina como la jurisprudencia es que para que exista nulidad debe darse un evidente estado de indefensión o cuando se encuentren vicios en estos procedimientos, situaciones que en el presente caso no se han dado, puesto que la inconforme ha contado con la posibilidad de presentar. todos los alegatos que se han considerado. Pertinentes y no ha demostrado la existencia de ningún vicio en el procedimiento. En virtud de lo expuesto, no existe razonamiento alguno que pueda considerarse de mérito para variar el criterio aplicado, ni pruebas que demuestren que a la contribuyente se le haya dejado en estado de abandono. Asimismo, contrario a lo externado por la intervenida, el traslado de cargos está correctamente motivado de acuerdo a su naturaleza y conforme a las disposiciones jurídicas que le regulan. Si bien es cierto, el traslado de cargos tiene mucha importancia en cuanto a los ajustes en él contenidos y a los fundamentos jurídicos que le dan sustento a su actuación, también es cierto, el traslado de cargos es un acto preparatorio o pre resolución administrativo de la determinación de la obligación tributaria a que se refiere el artículo 147 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, constituyéndose en el primer estabón de un conjunto de actos hilvanados del procedimiento administrativo que desemboca en el acto final, el cual debe reunir un conjunto de requisitos taxativamente indicados en aquel contexto legal, cuya inobservancia acarrea la nulidad del acto. El Traslado de Cargos y Observaciones reviste de carácter provisional que se consolida con el dictado de la resolución determinativa, que es la que establece el monto definitivo de la obligación tributaria de los contribuyentes, por ello; el acta de conclusión de la actuación fiscalizadora, el traslado de cargos y otros actos previos, constituyen actos preparatorios de la determinación de la obligación tributaria, los cuales no producen estado para el contribuyente, por lo tanto no son actos ejecutivo, ni ejecutorios, tal y como lo establece la Ley General de la Administración Pública, como si lo es la resolución determinativa de los tributos, la cual si debe cumplir con todos los requisitos del artículo 147 del mencionado Código. Es por todo lo anterior que esta Gerencia Tributaria estima que están correctamente motivados de acuerdo a su naturaleza y conforme a las disposiciones jurídicas que los regulan y no puede pretender la interesada que el traslado de cargos sea nulo, ya que el mismo se fundamentó en los artículos 103 del Código Tributarios, el cual faculta a la Administración Tributaria para realizar las actuaciones fiscalizadoras a efecto de cerciorarse de la veracidad del contenido de las declaraciones juradas por los medios y procedimientos de análisis e investigación legales que estime convenientes a efecto de determinar la verdadera magnitud del hecho imponible y el tributo correspondiente. Se fundamentó asimismo el traslado de cargos en los artículos 124 y 125 de dicho Código, los que establecen el primero la facultad de h Administración Tributaria para determinar de oficio la obligación tributaria del contribuyente, cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o cuando las presentadas sean objetadas por considerarlas falsas incompletas. Y el segundo establece las formas de determinación, a saber, sobre base cierta, y si no fuere posible sobre base presunta. Asimismo, se fundamentó el traslado de cargos en los artículos 123, 124, 125 y 144 del Código Tributario, 1, 2, 5, 7, 8, y 9 de Ley del Impuesto sobre la Renta, 11 y 12 de su Reglamento. De lo anterior se desprende que el traslado de cargos está sobradamente motivado y fundamentado. Consecuentemente, esta Gerencia Tributaria considera que debe confirmar los cargos practicados, en vista de que los mismos se ajustan a derecho por las siguientes razones: En primera instancia, debemos aclarar que según el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la renta neta es el resultado de deducir de la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio, y las otras erogaciones expresamente autorizadas por esta ley, debidamente respaldadas por comprobantes y registrados en la contabilidad. Asimismo, los artículos 8 de la Ley antes citada y el 12 de su Reglamento, claramente disponen las condiciones ,en las cuales las partidas se consideran deducibles de la renta bruta, y el artículo 11 del referido reglamento señala los requisitos de los correspondientes comprobantes y de la cual existe reiterada jurisprudencia en donde se han pronunciado en el sentido de que el comprobante, que incumple los requisitos mínimos establecidos en la normativa pertinente, resulta inadmisible para respaldar una partida deducible de la renta bruta, debido a que todas las erogaciones deben enmarcarse dentro de las prescripciones contenidas en los artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de su reglamento. Por su parte el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señala como gastos no deducibles de la renta bruta, entre otros, los costos o gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que dé lugar a rentas gravadas; los gastos e impuestos ocasionados en el exterior, los gastos en inversiones de lujo o de recreo personal, los gastos por subsistencias del contribuyente y de su familia, los obsequios y regalías o donaciones hechas a los socios o a parientes consanguíneos o afines. Ahora bien, dado lo anterior es que consideramos no leva la razón la contribuyente cuando indica que el traslado de cargos contiene errores de hecho en la determinación del cálculo del impuesto sobre la renta al rechazársele gastos basándose en que por un error de ellos incluyeron en el requerimiento de información, gastos que no pertenecen a [...], si no al representante legal, ya que más bien con sus alegatos está aceptando que realmente incluyeron gastos que no le pertenecen a la empresa como tal, por lo que estimamos que el auditor actuó correctamente, rechazándole la suma de ¢121 387.642.51. Además, indistintamente de que fueran gastos de la empresa o del representante legal, no cumplen con los requisitos para considerarlos deducibles de la renta bruta por lo que esta correcto que se le rechace dicho importe incluido. en la declaración de renta del período fiscal en estudio. Ahora bien, continuando con los argumentos de la contribuyente de que el traslado de cargos contiene errores de cálculo pues la partida de gastos únicamente se relaciona con los gastos rechazados sin hacer referencia a los gastos si soportados de igual forma que los anteriores argumentos debemos rechazarlos, ya que la base del estudio es la propia declaración jurada que presentara la contribuyente, y esa diferencia de gastos por la suma de ¢191.128.706.25 (Detalle de gastos ¢312.516.438.76 – Gastos rechazados ¢121.387.642,51) que la contribuyente estima que se le deben aceptar como gastos deducibles en lugar de los ¢99.365.362,49 determinados por el auditor, deberá la contribuyente si desea que se le reconozcan la totalidad de los gastos que reportó en su detalle de gastos, aportar la totalidad de los comprobantes o documentos respectivos, situación que no se ha dado, para así demostrar que le asiste el derecho de deducírselos, ya que es a ella a la que le compete la carga de la prueba, sujeto pasivo de la obligación, pues recordemos que del detalle de gastos mensual aportado por la contribuyente, solamente se le solicitó que aportara los comprobantes originales de una muestra determinada, por lo que no hay certeza de que en su totalidad son gastos deducibles que le pertenezcan. Con relación al argumento de que las hojas de trabajo carecen de la técnica necesaria para fundamentar el ajuste, ya que según la contribuyente se dan algunos incumplimientos con lo dictado en las Normas Internacionales de Auditoría, como lo son la falta de evidencia de supervisión del superior y su respectivo visto bueno, la omisión de realizar su labor de inspección, observación, investigación y confirmación de procedimientos analíticos y la falta de papeles de trabajo del auditor, debemos señalar varios aspectos. Primero, en cuanto al procedimiento de auditoría, previo a la emisión del traslado de cargos (inclusive), se debe velar porque se haya cumplido con todos los procedimientos señalados tanto en el Código de Normas: y Procedimientos Tributarios, como en el Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, que son la normativa que la Administración Tributaria maneja para cumplir con sus fines. Segundo, según el artículo 76 del ya citado reglamento, establece acerca de la conformación del expediente que las actuaciones de fiscalización deberán documentarse en actas de Fiscalización, comunicaciones, hojas de trabajo elaboradas por el funcionario a cargo de la Fiscalización, traslado de cargos y observaciones, y cualquier. otro documento que se requiera para respaldar dichas actuaciones, y que tales documentos deberán consignarse en un expediente administrativo y deberán numerarse en forma consecutiva, no indicando dicho artículo que las hojas de trabajo deben venir con el “revisado por” ni mucho menos con la firma del superior jerárquico del auditor encargado del estudio; por lo que no lleva la razón del contribuyente al señalar que las hojas de trabajo carecen de técnica tal y como lo establecen las Normas Internacionales de Auditoría (NIAs); ya que en el caso que nos ocupa, el auditor se encuentra debidamente autorizado y realizando funciones de su competencia a través del procedimiento legalmente confeccionado para ese efecto; que el Reglamento y el Código citados contempla, es decir, realizó actuaciones apegadas a derecho. Con relación a la supuesta ausencia de documentación en las hojas de trabajo, debemos indicar que el auditor elaboró el expediente con la documentación en su poder, entre la que está la aportada por la misma contribuyente. Ahora bien, con relación a las manifestaciones de la contribuyente bajo tos títulos “Errores de hecho en la determinación de los gastos deducibles”, y “Error en los cálculos determinados por la Administración Tributaria”, notamos. que los mismos son reiterativos a los ya vistos y contestados en párrafos anteriores, por lo que resulta innecesario referirse a los mismos. Respecto a la teoría que aporta sobre la necesidad de motivación como un elemento formal esencial de los actos administrativos finales y de trámite, en donde dice que a falta o deficiencia de los elementos formales del acto administrativo provoca la nulidad del mismo, debemos tener presente la naturaleza procesal de los traslados de cargos, la cual con todo acierto, eficacia y validez, la conceptualiza la jurisprudencia dela Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, entre otras, en la resolución N° 38 de las once horas del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro se indica que:”… no puede atribuirse al traslado de cargos más formalidad de la que en realidad tiene, puesto que sus alcances no van más allá de los que un simple acto a preparatorio, una especie de audiencia que se le concede al contribuyente, de cual reviste carácter provisional”. En razón de lo anterior, esta oficina estima que el traslado de cargos está debidamente fundamentado y se cumplió con lo establecido en los artículos de la Ley General de la Administración Pública y los artículos del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, el Código Tributario, la Ley del impuesto sobre de Renta y su respectivo reglamento, por lo que el acto administrativo es un acto válido, al contar los fundamentos de hecho de conformidad con las pruebas que constan en el expediente administrativo, así como el fundamento legal correspondiente que rigen la materia tributaria, con lo cual se verifica que la actuación de la oficia de origen está a derecho. Ahora bien, esta Gerencia Tributaria considera pertinente traer a colación lo que ha resuelto el Tribunal Fiscal Administrativo al respecto: “también es igualmente cierto que el artículo 144 del Código Tributario, -Ley de rango superior- dispone que el procedimiento de determinación de la obligación tributaria se inicia con el traslado de cargos y observaciones sin que el efecto se establezca requisitos formales que el mismo debe llevar o contener, destacándose como rasgo principal el hecho de que se trata de un acto administrativo preparatorio que conforma el primer eslabón de la cadena de actos concatenados y sucesivos que desencadenan en el acto final constituido por la determinación de la obligación tributaria, el cual si debe reunir todos y cada uno de dos requisitos que al efecto establece el artículo 142 del Código Tributario, bajo pena de nulidad si el mismo incumple con los requisitos ahí taxativamente enumerados situación totalmente diferente al establecido para los actos preparatorios con los cuales inicia la Dirección a quo el procedimiento de determinación de la obligación tributaria, conteniendo las mismas determinaciones provisionales del supuesto adendum tributario, los cuales pueden discrecionalmente ser impugnados, si al administrado considera que le causa perjuicio y no se encuentran ajustados a las disposiciones legales que norman la materia. En estos casos inclusive la ley y jurisprudencia imperantes, han establecido que aún en el supuesto evento de que no se impugnen aquellos traslados de cargos, la Administración Tributaria debe necesariamente dictar el acto determinativo con los requisitos y formalidades establecidos en el artículo 142 citado y aún en el caso de no haberse impugnado el traslado de cargos el contribuyente puede ejercer contra este acto final los recursos de revocatoria y apelación establecidos al electo por el artículo 156 del Código Tributario, con lo anterior se aclara que el trámite previsto por el Código en lo relativo al Traslado de Cargos, no está revestido de una formalidad sustancial cuyo incumplimiento acarree da nulidad del acto, sino simplemente que es una etapa inicial preparatoria del acto final que es el que en definitiva viene a crear estado ya establecer el acertamiento de la obligación tributaria el cual si necesariamente, como se indicó, debe reunir una serie de requisitos cuyo incumplimiento como se dijo acarrea la nulidad del acto. El Traslado de Cargos en lo que si tiene mucha importancia, es en cuanto a los ajustes en él contenido y a los fundamentos jurídicos que le dan sustento a su actuación, es sobre estas bases que se trata la Litis, por lo que en el futuro la relación procesal no podrá contener ajustes distintos a los establecidos en el traslado de mérito e igualmente tampoco podrá la Administración Tributaria unilateralmente variar el fundamento jurídico que le da sustrato legal a su actuación. El procedimiento administrativo está regulado por una serie de principios como lo son el de informalidades, oficiosidad, celeridad, debido proceso, in dubio pro actione agit y economía procesal entre otros, principios que en el caso de examen se han respetado, pues en todo momento la recurrente ha podido ejercer válida y legalmente su derecho de defensa, aportando y ofreciendo las pruebas de descargo y estableciendo dos. recursos de impugnación correspondientes, razón por la que el Tribuna! estima que la nulidad interpuesta debe ser declarada sin lugar” (Sentencia. No 46-2000-P, Sala Primera, Tribunal Fiscal Administrativo, de las diez horas del primero de marzo del año dos mil). Seguidamente y con relación a la supuesta violación en la aplicación de las Normas internacionales de Auditoria en el procedimiento de fiscalización, señalamos que dichos argumentos en nada desvirtúan el ajuste practicado y que tal y como se indicó en los párrafos anteriores, a la Administración lo que lo interesa es que todo estudio se lleve a cabo o se realice con lo que establece el Código Tributario y el Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, por lo que si la actuación de la Administración Tributaria ha respetado el procedimiento de la Ley Procesal que regula la materia, como efectivamente se ha garantizado es improcedente declarar la violación de dichas normas, pues podemos tomar en cuenta que las hojas de trabajo sin la firma del auditor encargado del estudio no descalifica lo actuado o determinado por el auditor, además los auditores tienen fe pública; por lo que el hecho de que las hojas de trabajo no estén firmadas por el supervisor del auditor encargado del estudio, no quiere decir que el funcionario no se encuentre investido para ejecutar el cargo asignado; ya que en el momento en que comienza a ser empleado público, de conformidad con el artículo 111 y 129 de la Ley General de la Administración Pública, tiene la investidura para el ejercicio del cargo, así como la competencia. Por otra parte, dentro de las funciones asignadas al auditor encargado del estudio en el manual de puesto se encuentra debidamente establecido entre ellas la participación en actividades técnicas correspondientes a los diversos procesos que ejecuta la Dirección General de Tributación y la comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias declaradas por los contribuyentes que se hubiese omitido. Así las cosas, una vez que el funcionario es funcionario regular remunerado, permanente o público, se encuentra válidamente para el ejercicio del puesto. Ahora bien, el auditor para llevar acabo el estudio se rige tal y como se ha indicado anteriormente en el Código Tributario y el Reglamento de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, específicamente en este último en los artículos 52 en adelante, pues es donde se establece todas las manual de puesto se encuentra actividades técnicas o disposiciones relativas a la función de fiscalización, como lo son las potestades de la fiscalización, el procedimiento para llevarlo a cabo, como lo es el Plan Anual de Fiscalización, etc etc. Con relación al resto de los argumentos plasmados por la contribuyente no los entraremos a conocer ya que resultan reiterativos de los ya analizados. Con relación a las pruebas aportadas, sean la certificación de personería jurídica, el expediente administrativo incluyendo las hojas de trabajo, la certificación de contador público autorizado indicando que los pagos y gastos rechazados por la Administración Tributaria en el proceso de marras corresponden a un contribuyente distinto, y un Anexo 1 titulado. “Resumen Generar, una vez analizados los mismos se rechazan por no aportar nuevos elementos de juicio que permitan variar lo actuado por la oficina fiscalizadora, pues la información en ellos contenida ya fue debidamente analizada y así se evidencia en el expediente, y más bien si se quiere, confirma el ajuste realizado al incluir la contribuyente gastos que no le corresponden en la declaración de renta del periodo en estudio. Es por todo lo anterior, que esta Gerencia Tributaria considera que se ha actuado en estricto apego a la normativa vigente, dentro del ámbito de su potestad y competencia y velando por el adecuado respeto a esos principios legales por cuanto la determinación practicada. obedece. aun mandato o legalmente expreso de una norma jurídica que significa la verificación de la proporción entre el fin querido y la medida adoptada para lograrlo. Por lo expuesto se determina a cargo de la contribuyente la suma de ¢36.416.293.15 en concepto de aumento en el impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal N° 2009 de conformidad con los artículos 1, 2, 5, 7, 8 inciso j), 9 inciso b) y j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 11 y 12 de su reglamento. (…)” (Folios 242 al 250).-

Postura del contribuyente
III · Argumentos de la contribuyente

La recurrente en el recurso de apelación expone lo siguiente: “(…) DESCRIPCION DE LOS AJUSTES: Según indica el traslado de cargos No. 2752000029545 de la Administración Tributaria de San José, se considera como Fundamentos de la Determinación del traslado de cargos y de la resolución determinativa No. DT-01-R-1713-11 de la Administración Tributaria se fundamentan en lo siguiente: “Esta Administración Tributaria objeta la Declaración de impuestos sobre la Renta pues la considera incompleta, debido a que el contribuyente dedujo gastos improcedentes durante ese periodo fiscal. Conducta que fundamenta la aplicación de la determinación de oficio de la obligación tributaria, según lo estipulado por el artículo 124 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Para la determinación del impuesto sobre la Renta del periodo fiscal No. 2009 fue posible tener elementos que permitieran verificar en forma directa los datos consignados en la declaración presentada, por las siguientes circunstancias: a) El contribuyente fiscalizado dedujo gastos amparado con documentos de soporte no autorizados por la Administración Tributaria (Ver folios No. 89-160). b) El contribuyente fiscalizado reportó gastos que de conformidad con la normativa vigente no son deducibles de la renta bruta. (Ver folios No. 89-160)...”Por otra parte señala la Administración Tributaria de San José en el aparte de Hechos relevantes y calificación jurídica indica la siguiente Descripción de Hechos: “2.- El contribuyente declaró durante el período fiscal 2009 gastos por un monto de ¢220.753.005, 00 3.-Que el contribuyente fiscalizado aportó un detalle de gastos mensual que asciende a la suma de $ 312.516.348,76 (Ver folio No. 18-82,83) 4.- Del detalle de gastos aportado ésta oficina fiscalizadora solicitó al contribuyente aportar comprobantes originales de una muestra determinada (Ver folio No. 84-87). 5.- Al llevar a cabo el estudio pertinente, a la documentación de soporte presentada se determinó lo siguiente: 5.1) La suma de ¢121.387.642,51 no son gastos deducibles de la renta bruta por tratarse de gastos de subsistencia del contribuyente fiscalizado o de su familia inmediata. Asimismo los gastos reportados fueron respaldados por documentos de soporte no son autorizados por la Administración Tributaria, (Ver folios No. 89-167).” A continuación exponemos un resumen de los principales argumentos de defensa de mi representada: 1. El traslado de cargos contiene errores de hecho en la determinación del cálculo del impuesto sobre la renta de mi representada para el período fiscal 2009, ya que los gastos a rechazar señalados por el auditor fiscal visibles a los folios 161 a 168 consideran como gastos no deducibles los incluidos por error en el requerimiento de información, ya que dichos gastos no pertenecen a [...], S.A; sino que son gastos deducibles de mi persona. 2. El traslado de cargos contiene errores de cálculo ya que en la cédula identificada como “Determinación de gastos” (visible al folio 168), parte del monto declarado de gastos y es relacionada únicamente con los gastos rechazados (visibles a los folios del 161 al 167) sin hacer referencia a los gastos sí soportados y aceptados por la Administración. Asimismo, la cédula titulada “Sumaria de ajustes” visible al folio 169 repite el mismo error en la línea Gastos de Ventas y Administrativos, pues no incluyen los gastos aceptados por la Administración Tributaria por un monto de ¢191.128,706,25. Lo anterior con base en lo indicado por la propia Administración Tributaria, al indicar que rechaza la suma de ¢121.387.642,51 del total de gastos suministrados de ¢312.516,348,76, con lo cual se estarían aceptando como gastos deducibles por un monto de ¢191.128.706,25. 3. El traslado de cargos carece de motivación válida en la que pueda fundamentar el ajuste realizado. 4, La preparación de las hojas de trabajo que fundamentan el traslado de cargos y observaciones y la resolución determinativa No. DT-01-R-1713-11 de la Administración Tributaria carecen de la técnica necesaria para fundamentar el ajuste solicitado por la Administración Tributarla de San José en el traslado de cargos No. 2752000029545, ya que se da un incumplimiento absoluto de lo dictado para dichos efectos por las Normas Internacionales de Auditoría (NiAs). Dentro de dichos incumplimientos podemos citar: i) la falta de evidencia de la debida supervisión que debe existir siempre por parte de un superior jerárquico que reúna el grado académico de auditor. ii) Se puede apreciar coma en todos los folios preparados por el auditor encargado de llevar a cabo la revisión, no se observan las respectivas firmas de “revisado por”. iii) Se evidencia que el auditor a cargo no realizó debidamente su labor de inspección, observación, investigación y confirmación de procedimientos analíticos, ya que de haberlos realizado sus conclusiones serían diametralmente distintas, según lo hemos expuesto anteriormente en los apartes de error de hecho en los gastos deducibles y en el aparte de error de cálculo de la Administración Tributaria. iv) Hay una ausencia de documentación de los papeles de trabajo realizados por el auditor fiscal, ya que dicho auditor únicamente prepara un detalle de los gastos a rechazar, pero adolece dicho documento de contenido suficientemente completo y detallado para proporcionar una comprensión global de la auditoría 5. La resolución determinativa No. DT-01-R-1713-11 de la Administración Tributaria de San José de las 8:18 horas del 23 de octubre de 2011, no entra a estudiar el fondo de los argumentos planteados ya que se ciñe en responder que el traslado de cargos y observaciones es un mero acto de trámite y no genera estado, y que no se genera un evidente estado de indefensión o vicios en el procedimiento por lo que se rechaza la nulidad planteada. 6. Mi representada considera relevante señalar que la prohibición de interponer el recurso de revocatoria que se limita en la resolución determinativa en mención, es una y violación absoluta del proceso administrativo ya que una resolución NUNCA pueden contrariar la Ley y por ende debe declararse la nulidad absoluta en el proceso de marras, al verse violentada mi representa y obstaculizarse su derecho al debido proceso y a su defensa. 1 ERROR DE HECHO EN LA DETERMINACIÓN DE LOS GASTOS DEDUCIBLES. Según indicamos en la impugnación al traslado de cargos y observaciones, debido a que el auxiliar de egresos es procesado en hojas Excel por la misma persona que procesa los datos de otras entidades existió un error involuntario por el cual se sumaron al archivo entregado ¢121,387.642,51; gastos que corresponden únicamente a [...], el cual constituye un contribuyente separado de esta empresa. Los mismos gastos fueran presentados como parte de gastos deducibles de mi persona. Los gastos que por error se incluyeran como parte de los egresos de mi representada fueron revisados por el mismo auditor fiscal en el proceso fiscalizador que se le achaca a mi representada y mi persona, por lo cual consideramos que si el auditor fiscal hubiera actuado e con base en el deber de cuidado necesario y por ende hubiera revisado a conciencia los documentos, debió haber constatado dicha situación y no lo hizo, dando como resultado un cálculo de impuesto por pagar completamente alejado de la realidad y contrario a la normativa aplicable. Los documentos que forman parte del expediente administrativo creado para estos efectos y, principalmente las hojas de trabajo visibles a los folios 89-166, demuestran lo alegado, pues las cuentas bancarias que se detallan y los pagos que se realizan son relacionados a [...] en mi condición de persona física y no a mi representada [...]S S.A, Tal cual se evidencia, dichos egresos fueron destinados a las actividades del giro de negocio como abogado y notario propias, como se afirma en el traslado de cargos; razón por la cual no se presentaron en la declaración de renta 2009 como gastos deducibles. Resulta importante aclarar que los cheques visibles entre los folios 89 a 160 muestran todos un sello que indica [...], debemos aclarar que a pesar de que los cheques indican [...], dichos gastos corresponden a mí persona y que dicho sellado se utilizaba por la Administradora del Bufete para llevar el control de la contabilidad de las sociedades del Bufete como mi propia contabilidad, Consideramos que resulta evidente por esta razón, que no puede la Administración Tributaria por un error, proceder a gravar a un contribuyente con base a los documentos de un tercero, Mi representada lamenta la confusión creada. Sin embargo, nos extraña que el auditor fiscal no haya realizado ninguna observación sobre estos egresos, cuando no se han, presentado para su reconocimiento en la declaración de renta respectiva, el cual es lo que se somete a examen, según comunicación de inicio de la actuación fiscalizadora N° 1972000114131 visible al folio 1 del expediente administrativo de marras. Los gastos deducibles declarados oportunamente en la declaración del impuesto sobre la renta del período 2009 son ¢220.753.005,00. Estos gastos no son rechazados por la Administración Tributaria, pues los únicos gastos que rechazan, según lo establecido por el auditor, son los gastos establecidos en los folios 161 a 167. Los cuales, como se ha expuesto y demostrado, se incluyeron “por error y ya han sido examinados por la administración Tributaria. La única posible conclusión entonces del ajuste realizado, es que debe ACEPTARSE declaración ju del impuesto sobre la renta presentada por mi representa que lo que el mismo auditor indica únicamente como gastos no deducibles los indicados en folios 161 a 167 inicial, lo que es la confirmación de los gastos deducibles presentados originalmente por mi representada en la declaración respectiva. 2. ERROR EN LOS CÁLCULOS DETERMINADOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. La Administración Tributaria llega a una conclusión equivocada a raíz de que existe un error en las cédulas de trabajo, visibles en los folios 168 y 169, cuyos datos equivocados son el sustento de la determinación efectuada por la Administración Tributaria. El error consiste en no incluir los gastos aceptados en los cálculos de dichas cédulas. Es así como: a) El cálculo efectuado en la cédula identificada como “Determinación de gastos” (visible al folio 168), parte del monto declarado de gastos y es relacionada únicamente con los gastos rechazados (visibles a los folios del 161 al 167) sin hacer referencia a los gastos sí soportados y aceptados por la Administración. b) La cédula titulada “Sumaria de ajustes” visible al folio 169 repite el mismo error en la línea Gastos de Ventas y Administrativos, pues no incluyen los gastos aceptados por la Administración Tributaria por un monto de ¢191.128.706,25. De seguirse el razonamiento que da pie a las conclusiones de la Administración Tributaria y contemplando los gastos que se rechazan, los cuales ya se ha dicho que se incluyeron por error al ser de otro contribuyente. El resultado correcto de egresos a aceptar, bajo la lógica seguida por la Administración Tributarla, sería el siguiente: (…) Con base en lo anterior, la única conclusión posible es que la utilidad del periodo fiscal 2009 de mi representada es ¢29.720.126,75 y el impuesto de renta sería ¢8.916.038, 03. Mi representada cancelo oportunamente por concepto de pago de impuesto sobre la renta de período en mención ¢28.748 en el 2009, por lo cual correspondería pagar ¢8.887.290,03. Esto se demuestra en el siguiente detalle: (…) 3. LA NECESIDAD DE MOTIVACIÓN COMO UN ELEMENTO FORMAL ESENCIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FINALES Y DE TRÁMITE. Según se indicó en la Impugnación del traslado de cargos y observaciones, consideramos que el acto administrativo es la manifestación de la actividad administrativa de conformidad con un determinado ordenamiento jurídico. En este sentido, “el acto administrativo es todo acto jurídico dictado por la administración y sometido al derecho administrativo”. Señala el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública, que se ubica en el Capítulo Sexto De las Nulidades, Sección Primera Disposiciones Generales, lo siguiente: “1. La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento Jurídico constituirá un vicio de éste. 2. Será inválido el acto substancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico. 3. Las causas de invalidez podrán ser cualesquiera Infracciones substanciales del ordenamiento, incluso las de normas no escritas. 4. Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las circunstancias del caso. 5. Las infracciones insustanciales no invalidarán el acto pero podrán dar lugar a responsabilidad disciplinaria del servidor agente.” (La negrilla es nuestra). Se desprende, entonces de la norma anterior, que la nulidad de los actos puede darse en cualquier tipo de acto, al no disponerse ninguna limitación en cuanto al tipo de acto, sino que surge la nulidad en el momento en que se viole cualquier tipo de acto que constriña o infrinja el ordenamiento jurídico, “incluso por normas no escritas” y “tas reglas técnicas y científicas de sentido univoco”. Por ende al carecer de motivo el traslado de cargos y la resolución determinativa en mención debe dictarse la nulidad de ambos actos, Según se indicó en la impugnación al traslado de cargos y observaciones, la motivación es uno de los elementos formales del acto administrativo y su ausencia o deficiencia provoca nulidad. El artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública recoge este elemento al establecer la obligación de motivar los actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos, El segundo párrafo de dicho artículo señala que “La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.” Como bien lo indica el ilustre profesor costarricense Eduardo Ortiz, “el acto administrativo (ya sea como acto de voluntad, enfoque subjetivo; o, como conducta externa de la administración de conformidad con la ley, enfoque objetivo) está compuesto de elementos que lo conforman, constituyen el modo en que el ordenamiento jurídico determina su formación y manifestación. Esos elementos son las cualidades jurídicas que debe reunir una conducta de la Administración destinada a producir un efecto jurídico, para producirlo efectivamente y lograr su finalidad.” Como expone Jinesta Lobo, “el motivo son los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la emisión del acto administrativo, y sobre los cuales la Administración Pública entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste. El motivo, o como también se le denomina causa presupuesto, está constituido por los antecedentes jurídicos y fácticos que permiten ejercer la competencia casuísticamente, su ausencia determina la imposibilidad de ejercerla, exclusivamente, para el caso concreto. Desde luego -sigue diciendo el autor-, que tales antecedentes, además de ser legítimos deben concurrir al momento de dictar el acto administrativo, en tal sentido el artículo 133, párrafo 1, LGAP establece que el motivo deberá «ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto”. Consecuentemente, habrá ausencia de motivo o causa cuando los hechos invocados como antecedentes y que justifican su emisión son falsos, o bien, cuando el derecho invocado y aplicado a la especie fáctica no existe -v.gr. si la ley o el reglamento que le dan sustento se encuentran derogados, modificados, reformados o anulados por inconstitucionales-, El acto administrativo, sea reglado o discrecional, debe siempre fundamentarse en hechos ciertos, verdaderos y existentes, lo mismo que en el derecho vigente, de lo contrario faltará el motivo.” El Derecho Tributario se asienta sobre los mismos pilares que el Derecho Administrativo, esto es, la autotutela de la administración y la defensa de la legalidad que impide el mantenimiento de actos con vicios especialmente invalidantes. El Código de Normas y Procedimientos Tributarios indica en su numeral 147 lo siguiente; “Artículo 147, Requisitos de la resolución (…)” A partir de estas consideraciones generales veamos como el mismo Tribunal Fiscal Administrativo dice que: “Los elementos materiales están conformados par el 1) Contenido: Definición del efecto del acto como resultado jurídico inmediato del mismo. Es el “Que” del acto, se distinguen tres tipos de contenido a.1) Esencial o necesario; a.2). implícito o Natural; a.3) Accidental o eventual; 2) Motivo: Es el antecedente fáctico o jurídico que hace posible o necesaria la emisión de un acto conforme a la Ley. Es el “Porque” del acto administrativo. El antecedente fáctico puede ser un Hecho Técnico o Constatable por Hechos Técnicos; Hecha simple a constatar: Cualidad jurídica o indeterminada de una cosa; acto, etc…; Situación Histórico Ambiental. 3) Fin: Es el “Para Que” del acto, es el resultado social último mediato de índole jurídica que persigue al acto, y se encuentra relacionado con el motivo y contenido. En el presente caso tanto los requisitos como los elementos del acto enunciados anteriormente se encuentran presentes en el acto reclamado, de tal forma que el mismo se encuentra a derecho, razón por la que no es procedente el incidente de nulidad planteado en virtud de no existir ningún motivo de los señalados por nuestro ordenamiento jurídico para que acontezca dicha figura.” Es harto reconocido que la carencia o vicio en los elementos esenciales del acto acarrea la nulidad absoluta del mismo haciéndolo inexistente en el plano jurídico y por ende con imposibilidad de provocar efectos jurídicos sobre la esfera de los contribuyentes. En el caso de las resoluciones impugnadas el vicio en los elementos motivo y fin es evidente, dado que del examen de la estructura jurídica del acto este resulta en absolutamente nulo, dado el carácter esencial de los elementos viciados, conforme le establecido el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública que declara: “1. La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste. 2. Será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico. 3. Las causas de invalidez podrán ser cualesquiera infracciones sustanciales del ordenamiento, incluso las de normas no escritas”. 4. Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las circunstancias del caso. 5. Las infracciones Insustanciales no invalidarán el acto pero podrán dar lugar a responsabilidad disciplinaria del servidor agente.” En este mismo sentido, el artículo 166 de la LGAP declara que: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente”. La Sala Constitucional en su Voto 9154-2007 resume la necesidad y obligación de 7 motivar los actos administrativos al decir: “SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. La motivación de las resoluciones administrativas, al incidir en los derechos de los administrados, es necesaria en el tanto constituye un parámetro de legalidad de la actuación administrativa y su ausencia restringe o limita las posibilidades de su tutela judicial. En el contexto constitucional, el requerimiento de motivación de los actos y resoluciones administrativos implica imponer una limitación del poder público, en el tanto, se le obliga a apegarse el principio de legalidad, reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política, y a la necesidad de invocar un criterio razonable en la toma de sus decisiones. Se trato de un mecanismo de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que garantiza la imparcialidad de la Administración, de ahí que no es una mera formalidad sino un requisito sustancial que permite al administrado conocer las razones del proceder administrativo. En definitiva, la motivación de los actos administrativos, constituye una forma de democratización de la actuación administrativa en la que se le obliga a dar cuenta a la colectividad y a los interesados del fundamento de sus decisiones, pues se traduce en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación de determinado acto administrativo. Esta Sala en otras oportunidades ha sostenido lo siguiente: “En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar los autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión, En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los .cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos" Sentencia N° 7924-1999 de las 17:48 del 13 de octubre de 1999. En abundamiento de lo anterior, debemos indicar que el autor Jinesta Lobo señala cómo “la Sala Constitucional, en diversos y reiterados pronunciamientos ha señalado que la debida motivación del acto administrativo final y de los de trámite forma parte del debido proceso. Así, en el Voto No. 15-90 de las 16:45 horas del 5 de enero de 1990, indicó que el debido proceso comprende la “notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde”, El principio general es la obligación de motivar todos los actos administrativos, dado que, la misma dimana de la observancia y aplicación del principio de legalidad por parte de los entes y órganos públicos. Desde la perspectiva del administrado la motivación supone una mayor protección de sus derechos, puesto que, del cumplimiento efectivo de la obligación de motivar por parte de la respectiva administración depende que conozca los antecedentes y razones que justificaron el acto administrativo para efectos de su impugnación. la motivación del acto administrativo, como bien lo ha apuntado la Sala Constitucional, constituye una manifestación concreta y específica de los derechos constitucionales al debido proceso y de la defensa (artículo 39, 41 y 49 de la Constitución Política), esto es, forma parte de su contenido esencial. Consecuentemente, si la motivación falta habrá un vicio de forma y de arbitrariedad en el acto administrativo.” De lo anterior se desprende que lo indicado en la resolución No. DT-01-R-1713-11 de la Administración Tributaria de San José, debe considerarse como no ajustado a derecho, al tratar de justificar la falta de motivación de sus propios actos y limitarse a indicar lo siguiente: “Se le recuerda a la contribuyente, que el principio que inspira tanto la doctrina como la jurisprudencia es que para que exista nulidad debe darse un evidente estado de indefensión o cuando se encuentren vicios en estos procedimientos, situaciones que en el presente caso no se han dado, puesto que la inconforme ha contado con la posibilidad de presentar todos los alegatos que se han considerada pertinentes y no ha demostrado ningún vicio de procedimiento, En virtud de lo expuesto, no existe razonamiento alguno que pueda considerarse de mérito para variar el criterio aplicado, ni pruebas que demuestren que a la contribuyente se le haya dejado en estado de abandono. Asimismo contrario a lo externado por la intervenida, el traslado de cargos está correctamente motivado de acuerdo a su naturaleza y conforme a las disposiciones jurídicas que le regulan...” Asimismo indica dicha resolución que: “El traslado de cargos y observaciones reviste un carácter provisional que se consolida con el dictado de la resolución determinativa, que es la que establece el monto definitivo de la obligación tributaria, las cuales no producen estado para el contribuyente, por tanto no son actos ejecutivos ni ejecutorios, tal y como lo establece la Ley General de la Administración Pública, como si lo es la resolución determinativa de los tributos, la cual sí debe cumplir con todos los requisitos del artículo 147 del mencionado Código”. Con base en lo anterior, podemos resumir que los actos administrativos deben cumplir con requisitos exigidos por ley, en caso contrario será considerado nulo. La nulidad ocurre cuando faltan total o parcialmente uno o varios de los elementos constitutivos del acto. Asimismo, consideramos importante señalar, lo que establece la ley General de la Administración Pública, y así fue reconocido por la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República, en su Guía sobre nulidades de actos y contratos administrativos en materia de Hacienda Pública, en el tanto existen tres supuestos en los que se puede presentar una nulidad absoluta: ”... «cuando faltan uno o varios vicios (sic) de los elementos constitutivos del acto administrativo real o jurídicamente.(art. 166 LGAP) cuando existan los elementos constitutivos del acto administrativo pero sean imperfectos (que existan pero que no cumplan con todos los requisitos que la ley establece para su validez), siempre y cuando dicha imperfección impida la realización del fin. (art. 167 LGAP).-cuando la ley sanciona expresamente con nulidad absoluta un determinado acto defectuoso o una omisión”. En relación con los casos en que procede dictar la nulidad absoluta de un acto administrativo como el que nos ocupa, ha dicho la Procuraduría General de la República: “(…) La nulidad absoluta, evidente y manifiesta es aquella notoria, que no exija un proceso dialéctico para su comprobación, por saltar a primera vista. Es la nulidad de fácil captación, y no puede hablarse - de este tipo de nulidad, cuando se halla muy lejos de saltar a la vista de comprobación, comprobación cuya evidencia y facilidad constituyen el supuesto sustancial que sirve de soporte fundamental a lo que, dentro de nuestro derecho, podemos denominar la máxima categoría anulatoria de los actos o contratos administrativos...”. (Dictamen C-019-87 del 27 de enero de 1987 de la Procuraduría General de la República). “(...) Este tipo de nulidad está referida a la existencia de vicios del acto o contrato que sean notorios, claros, de fácil captación, donde no se requiera de mayor esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, manifiesto y de tal magnitud, y que en consecuencia, hace que la declaratoria de nulidad absoluta del acto o contrato sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece...” (Dictamen C-062-88 del 04 de abril de 1988 de la Procuraduría General de la República). Según lo establece acertadamente la Procuraduría General de la República, la nulidad absoluta se constata a través de la mera confrontación del acto o contrato administrativo con el ordenamiento jurídico, sin necesidad de acudir a ninguna interpretación, análisis profundo, o estudio de expertos. Al respecto, el Profesor Eduardo Ortiz Ortiz señala que por nulidad absoluta, evidente y manifiesta debe entenderse: “(...) no la que es patente y grosera hasta para el lego lo que es hipótesis académica- ni tampoco lo que se refiere a sólo un tipo determinado de vicio grave, sino toda la que afecte el orden público de la organización y el funcionamiento de la Administración y que es, por eso mismo, grave y peligrosa para la colectividad. Arribamos así a una verdadera tautología, pues toda nulidad es de pleno derecho precisamente en la medida en que es grave, por afectar el orden público (...)”. Como puede verse, esta exigencia de motivación no solo se predica del acto final sino también de los actos de trámite, tal como lo es, el traslado de cargos. En este sentido señala el artículo 72 del Reglamento General de Gestión Fiscalización y Recaudación Tributaria lo siguiente: “Las actuaciones fiscalizadoras se darán por concluidas cuando, a Juicio y bajo la responsabilidad de los funcionarios de Fiscalización, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos que procede dictar. En todos los casos, los funcionarios de fiscalización extenderán y entregarán al sujeto pasivo un acta de conclusión de actuaciones, en la cual le informará su resultado. En el supuesto de que existieren diferencias en los rubros, bases o en las cuotas tributarias a favor de la Hacienda Pública, los funcionarios actuantes deberán informarle al sujeto fiscalizado, la cuantía de los intereses acumulados a esa fecha; así como de las infracciones y las respectivas sanciones que se considere ha cometido, a efectos de que se tome en cuenta la posibilidad de rebajar la sanción a que se refiere el artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios...” Con base en lo anterior resulta evidente que toda actuación fiscalizadora deberá estar debidamente fundamentada, no como en el caso de marras, en que la Administración Tributaria de San José simplemente no acierta a realizar la resta del caso. A pesar de que rechaza el monto de ¢121.387.642,51 los deduce del monto de ¢220.753.005, 00, monto de gastos deducibles que reporta mi representada en la declaración del impuesto sobre la renta; sin embargo, olvida el auditor tributario que el estudio para determinar los gastos deducibles lo realiza sobre el detalle de gastos presentado por mi representada en el plazo señalado por el inicio de actuación fiscalizadora que se presenta con un detalle de gastos total de ¢312.516.348,76. Por lo que no puede desprenderse ninguna otra respuesta lógica a la resta de los gastos deducibles que la Administración Tributaria rechaza el monto de ¢121.387.642,51 de los gastos presentados en el detalle suministrado por mi representada sobre un total de gastos de ¢312.516,348,76. Por lo que la determinación de impuesto sobre la Renta de la Administración es evidentemente equivocada. Asimismo, incumple su deber de motivación la resolución determinativa No. DT-01-R-1713-11 de la Administración Tributaria de San José al no referirse a los argumentos planteados por mí representada en la impugnación al traslado de cargos y observaciones, e indicar lo siguiente: “Errores de hecho en la determinación de los gastos deducibles” y “Error en los cálculos determinados por la Administración Tributaria”, notamos que los mismos son reiterativos a los ya vistos y contestados en párrafos anteriores, por lo que resulta innecesario referirse a los mismos.” A lo que debemos indicarle a la Administración Tributaria que la omisión en la que incurre al no pronunciarse sobre dichos apartes, también acarrea la nulidad absoluta, tal como se ha indicado en el presente aparte. 4. VIOLACIÓN EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE AUDITORÍA EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. Mi representada reitera el presente alegato y considera que debe realizarse una objeción al procedimiento de auditoría realizado en el caso presente, ya que dicho procedimiento no cumple con los requisitos establecidos en las Normas Internacionales de Contabilidad, aspecto que pertenece al ámbito de motivación del acto administrativo. Por ende, al carecer de la debida motivación, el acto, debe considerarse como absolutamente nulo. 4.1. Las hojas de trabajo y el respeto de principios de auditoría corno elementos claves de la motivación del traslado de cargos y, eventualmente, de la resolución determinativa. De acuerdo con el artículo 76, inciso a) del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria indica que, las actuaciones de fiscalización deben ser adecuadamente documentadas en actas de Fiscalización, comunicaciones, hojas de trabajo elaboradas por el funcionario a cargo de la Fiscalización, traslado de cargos y observaciones y cualquier otro documento que se requiera para respaldar las actuaciones. El inciso e) señala que los traslados de cargos y observaciones son los documentos que extienden los funcionarios de Fiscalización con el fin de trasladar al sujeto fiscalizado los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación. De estas normas es muy importante resaltar que esta exigencia de documentación de las actas de Fiscalización tiene como razón de ser la adecuada motivación de los traslados que luego se le hagan al contribuyente. De este modo, se introduce el concepto de “hojas de trabajo”, concepto propio de la ciencia de la auditoría. Así, el” traslado de cargos debe encontrar adecuado ligamen y sustento en las hojas de trabajo, las cuales deben ser hechas de acuerdo con las normas de auditoría. Esto es lo único que puede permitir cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública que dispone que “en ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica...” Es decir, un traslado de cargos que se fundamenta en hojas de trabajo que no han sido elaboradas siguiendo principios básicos de auditoría es intrínsecamente violatorio de las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica de auditoría. 4.2. Principios de auditoría. 4.2.1 Introducción Una auditoría debe realizarse con base en lo que indican las normas profesionales para tal efecto, como son control de calidad, supervisión, documentación de papeles de trabajo, de ahí que nuestros comentarios están basados en las deficiencias que estos papeles muestran para obtener las conclusiones y pruebas de los ajustes tributarlos. Con base en la revisión de los papeles de trabajo que adjunta la oficina auditora de la Administración Tributaria de San José en el expediente de mi representada, nos enfocamos en determinar los requisitos básicos que deben contener los papeles de trabajo de conformidad con la que establecen las normas profesionales de auditoría, ya que con base en estos procedimientos que se deben cumplir se elabora la prueba que utiliza la oficina auditora para realizar sus recalificaciones y estos papeles de trabajo deben estar lo suficientemente claros para que los usuarios de estos papeles puedan interpretarlos sin confusiones. 4.2.2. Conceptos básicos. Es importante mencionar algunos conceptos básicos: Norma Internacional de Auditoría 220 Control de Calidad Dirección 11. Los auxiliares a quienes se delega trabajo necesitan la dirección apropiada. La dirección implica informar a los auxiliares de sus responsabilidades y de los objetivos de los procedimientos que van a desarrollar. También implica informarles de asuntos, como la naturaleza del negocio de la entidad y de los posibles problemas de contabilidad o de auditoría que puedan afectar la naturaleza, oportunidad y alcance de los procedimientos de auditoría con los que se involucran, 12. El programa de auditoría es una herramienta Importante para la comunicación de las direcciones de auditoría. El presupuesto de tiempos y el plan global de la auditoría son también útiles para comunicar las direcciones de la auditoría. 14. El personal que desempeña responsabilidades de supervisión desarrolla las siguientes funciones durante la auditoría: (a) monitorear el avance de la auditoría para considerar si: (i) los auxiliares tienen la habilidad y competencia necesarias para llevar a cabo sus tareas asignadas; (ii) los auxiliares comprenden las direcciones de auditoría; y (iii) el trabajo está siendo realizado de acuerdo con el plan global de auditoría y el programa de auditoria; (b) ser informados de y plantear cuestiones importantes de contabilidad y auditoría surgidas durante la auditoría, mediante la valoración de su importancia y la modificación del plan global de auditoría y del programa de auditoría según sea apropiado, y resolver cualesquiera diferencias de juicio profesional entre el personal y considerar el nivel de consulta que sea apropiado. Revisión 15. El trabajo desarrollado por cada auxiliar necesita ser revisado por personal de cuando menos igual competencia para considerar si: (a) el trabajo ha sido desarrollado de acuerdo con el programa de auditoría; (b) el trabajo desarrollado y los resultados obtenidos han sido adecuadamente documentados; (c) todos los asuntos significativos de auditoría han sido resueltos o se reflejan en conclusiones de auditoría; (d) los objetivos de los procedimientos de auditoría han sido logrados; y (e) las conclusiones expresadas son consistentes con los resultados del trabajo desempeñado y soportan la opinión de auditoría. 16. Los puntos siguientes necesitan ser revisados oportunamente (a) el plan global de auditoría y el programa de auditoría; (b) las evaluaciones de los riesgos inherente y de control, incluyendo los resultados de pruebas de control y las modificaciones, sí las hay, hechas al plan global de auditoría y al programa de auditoría como resultado consecuente; (c) la documentación de la evidencia de auditoría obtenida de las procedimientos sustantivos y las conclusiones resultantes, incluyendo los resultados de consultas; y (d) los estados financieros, los ajustes de auditoría propuestos, y el dictamen propuesto del auditor. Apéndice. D. DELEGACIÓN Política. Debería haber suficiente dirección, supervisión y revisión del trabajo a todos niveles para proporcionar certidumbre de que el trabajo desempeñado cumple con los estándares apropiados de calidad. Norma internacional de Auditoría 230 Documentación 3. "Documentación” significa el material (papeles de trabajo) preparados por y para, u obtenidos o retenidos por el auditor en conexión con el desempeño de la auditoría. Los papeles de trabajo pueden ser en la forma de datos almacenados en papel, película, medios electrónicos, 4 otros medios, 4. Los papeles de trabajo: (a) auxilian en la planeación y desempeño de la auditoría; (b) auxilian en la supervisión y revisión del trabajo de auditoria; y (c) registran la evidencia de auditoría resultante del trabajo de auditoría desempeñado, para apoyar la opinión del auditor. Forma y Contenido de los Papeles de Trabajo. 5. El auditor deberá preparar papeles de trabajo que sean suficientemente completos y detallados para proporcionar una comprensión global de la auditoría. 6. El auditor deberá registrar en papeles de trabajo la planeación, la naturaleza, oportunidad y el alcance de los procedimientos de auditoría desempeñados, y por lo tanto los resultados, y las conclusiones extraídos de la evidencia de auditoría obtenido. Los papeles de trabajo incluirían el razonamiento del auditor sobre todos los asuntos importantes que requieran un ejercicio de juicio, junto con la conclusión del auditor. En áreas que impliquen cuestiones difíciles de principio o Juicio, los papeles de trabajo registrarán tos hechos relevantes ; que fueron conocidos por el auditor en el momento de alcanzar las conclusiones. 11. Los papeles de trabajo regularmente incluyen: Información referente a la estructura organizacional de la entidad. *Extractos o coplas de documentos legales importantes, conventos, y minutas. *información concerniente a la industria, entorno económico y entorno legislativo dentro de los que opera la entidad. *Evidencia del proceso de planeación incluyendo programas de auditoría y cualesquier cambios al respecto. *Evidencia de la comprensión del auditor de los sistemas de contabilidad y de control interno, *Evidencia de evaluaciones de los riesgos inherentes y de control y cualesquiera revisiones al respecto. *Evidencia de la: consideración del auditor del trabajo de auditoría interna y las conclusiones alcanzadas. *Análisis de transacciones y balances. *Análisis de tendencias e Índices importantes. *Un registro de la naturaleza, tiempos, y grado de los procedimientos de auditoría desempeñados y de los resultados de dichos procedimientos. *Evidencia de que el trabajo desempeñado por los auxiliares fue supervisado y revisado. *Una indicación sobre quién desempeñó los procedimientos de auditoría y cuándo fueron desempeñados. *Detalles de procedimientos aplicados respecto de componentes cuyos estados financieros sean auditados por otro auditor. *Copias de comunicaciones con otros auditores, expertos y otras terceras partes. *Copias de cartas a notas referentes a asuntos de auditoria comunicados discutidos con la entidad, incluyendo los términos del trabajo y las debilidades sustanciales en control Interno. *Cartas de representación recibidas de la entidad. *Conclusiones alcanzadas por el auditor concernientes a aspectos importantes de la auditoría, incluyendo cómo se resolvieron los asuntos excepcionales o inusuales, si los hay, revelados par los procedimientos del auditor. *Copias de los estados financieros y dictamen del auditor. Norma internacional de Auditoría 300 Planeación. El programa de auditoría. 10. El auditor deberá desarrollar y documentar un programa de auditoría que exponga la naturaleza, oportunidad y alcance de los procedimientos de auditoría planeados que se requieren para implementar el plan de auditoría global. El programa de auditoría sirve como un conjunto de instrucciones a los auxiliares involucrados en la auditoría y como un medio. para el control y registro de la ejecución apropiada del trabajo. El programa de auditoría puede también contener los objetivos de la auditoría para cada área y un presupuesto de tiempos en el que son presupuestadas las horas para las diversas áreas o procedimientos de auditoría. Norma internacional de Auditoría 500 Evidencia de auditoría. 2. El auditor deberá obtener evidencia suficiente apropiada de auditoría para poder extraer conclusiones razonables sobre las cuales basar la opinión de auditoría. 3. La evidencia de auditoría se obtiene de una mezcla apropiada de pruebas de control y de procedimientos sustantivos. En algunas circunstancias, la evidencia puede ser obtenida completamente de los procedimientos sustantivos, 4. "Evidencia de auditoria" significa la información obtenida por el auditor para llegar a las conclusiones sobre las que se basa la opinión de auditoría. La evidencia de auditoría comprenderá documentos fuente y registros contables subyacentes a los estados financieros e información corroborativa de otras fuentes. 6. "Procedimientos Sustantivos" significa pruebas realizadas para obtener evidencia de auditoría para detectar representaciones erróneas de importancia relativa en los estados financieros, y son de dos tipos: (a) pruebas de detalles de transacciones y balances; y (b) procedimientos analíticos. Evidencia suficiente apropiada de auditoría. 7. La suficiencia y la propiedad están interrelacionadas y aplican a la evidencia de auditoría obtenida tanto de las pruebas de control como de los procedimientos sustantivos. La suficiencia es la medida de la cantidad de evidencia de auditoría; la propiedad es la medida de la calidad de evidencia de auditoría y su relevancia para una particular aseveración y su confiabilidad. Ordinariamente, el auditor encuentra necesario confiar en evidencia de auditoría que es persuasivo y no conclusiva y a menudo buscará evidencia de auditoría de diferentes fuentes o de una naturaleza diferente para soportar la misma aseveración. Procedimientos para obtener evidencia de auditoría 19. El auditor obtiene evidencia de auditoría par uno o más de los siguientes procedimientos: La inspección, observación, Investigación y confirmación, procedimientos de cómputo y analíticos, La oportunidad de dichos procedimientos dependerá, en parte, de los periodos de tiempo durante los que la evidencia de auditoria buscada esté disponible. Resulta evidente como a lo largo de todo el expediente de fiscalización se pueden notar enormes vacíos en cuanto al cumplimiento de lo que dictan las Normas Internacionales de Auditoría (NIAs). Por ejemplo tal es el caso de la falta de evidencia de la debida supervisión que debe existir siempre por parte de un superior jerárquico que reúna el grado académico de auditor. Se puede apreciar como en todos los folios preparados por el auditor encargado de ¡levar a cabo la revisión, no se observan las respectivas firmas de “revisado por”. Por otra parte también se evidencia que el auditor a cargo no realizó debidamente su labor de inspección, observación, investigación y confirmación de procedimientos analíticos, ya que de haberlos realizado sus conclusiones serían diametralmente distintas. Hay una falta absoluta en el control de calidad de la auditoría realizada. Asimismo, hay una ausencia de documentación de los papeles de trabajo realizados por el auditor fiscal, ya que dicho auditor únicamente prepara un detalle de los gastos que se aceptan y el motivo indicado en el traslado de cargos por el que se rechazan el resto de los gastos es totalmente infundado ya que el mismo auditor omitió solicitarle los comprobantes a mi representada, siendo tal el fundamento base para su rechazo. Por ende, adolece dicho documento de contenido suficientemente completo y detallado para proporcionar una comprensión global de la auditoría. No como en este caso en concreto, en el cual la fundamentación es totalmente contradictoria, y no bastándole con dicha condición, su fundamentación de que los gastos no se encontraban amparados en comprobantes es imposible de probar por la Administración Tributaria, ya que ni siquiera fueron solicitados a mi representada durante las actuaciones fiscalizadoras. Se nota como algunas hojas de trabajo no cuentan con una explicación u objetivo que detalle porque están formando parte de un expediente, se debe recordar que las hojas de trabajo deben tener un fin específico y no se trata solo de rellenar un expediente de fiscalización. Las hojas de trabajo deben hablar por sí solas y nunca deben dejar nada a la imaginación. 5. NULIDAD ABSOLUTA POR VICIO EN EL PROCEDIMIENTO- ELIMINACION DEL RECURSO DE REVOCATORIA, La resolución determinativa No. DT-01-R-1713-11 de la Administración Tributaria de San José de las 8:18 horas del 28 de octubre de 2011 únicamente faculta a mi representada a o interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, de conformidad a con lo que establece el artículo 156 del Código Tributario, dentro de los quince días hábiles posteriores a su notificación. Con lo cual se limita el derecho al debido proceso de mi: representada al prohibir la interposición del recurso de revocatoria. Considera mi representada que la resolución DGT 02-2011 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del dos de febrero de dos mil once, publicada en La Gaceta No. 43 del 2 de marzo de 2011 es contraria a derecho. Lo anterior ya que el propio Código de Normas y Procedimientos Tributarios claramente establece en su artículo 77 la supletoriedad de la Ley General de la Administración Pública en materia procesal, El artículo 77 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios señala en cuanto nos interesa lo siguiente: “...En materia de procedimientos, a falta de norma expresa en este Código, deberán aplicarse las disposiciones generales del procedimiento administrativo de la Ley General de la Administración Pública.” Con lo cual, resulta evidente que si el artículo 156 del Código Procesal Civil, no incluye expresamente dentro de los recursos del proceso administrativos tributario, el recurso de revocatoria, dicha omisión queda plenamente solventada por el artículo 77 del Código de Procedimientos Tributarios; el cual indica que en caso de vacío legal se estará a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública. En relación a lo anterior, debemos indicar que el Título Octavo Capítulo Primero de la Ley General de la Administración Pública regula los recursos a los actos administrativos y señala el artículo 342 lo siguiente: “Las partes podrán recurrir contra las resoluciones de mero trámite, o incidentales o finales, en los términos de esta ley, por motivos de legalidad o oportunidad.” El artículo 343 de la Ley General de la Administración Pública regula los recursos ordinarios y extraordinarios en materia administrativa y señala: “Serán ordinarios el de revocatoria o reposición y el de apelación. Será extraordinario el de revisión.” En abundamiento de lo anterior debemos señalar que de la misma forma el Código Procesal Contencioso Administrativo también regula los recursos de revocatoria y apelación en sus artículos 132 y 133, Con lo cual, resulta violatorio que la Administración Tributaria de San José pretenda limitar el derecho de defensa de mi representa al eliminar de la fase procesal administrativa el recurso de revocatoria vía una resolución administrativa. Asimismo considera mi representada que resulta evidente que por error no se incluyó el recurso de revocatoria en el artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios ya que el artículo 130 del mismo cuerpo de ley establece que los contribuyentes podrán rectificar sus declaraciones de impuesto hasta antes de la notificación de la resolución que resuelve el RECURSO DE REVOCATORIA en contra de la resolución determinativa. Resulta tan evidente la ¡legalidad de dicha resolución de la Dirección General de Tributación que el proceso sancionatorio, sí mantiene la existencia del recurso de revocatoria, tal como lo indica el artículo 150 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sin embargo el proceso determinativo-Principal- tributario no cuenta con dicho recurso, lo cual a todas luces, resulta violatoria para los contribuyentes, ya que elimina y restringe las instancias de defensa de mi representada y los demás contribuyentes que se encuentren en la misma situación. Sencillamente no tiene lógica alguna, que se elimine el recurso de revocatoria del proceso determinativo, proceso que determina el “quantum debetur” de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y se tipifique dicho recurso en el proceso sancionatorio que según las propias palabras de la Administración Tributaria lo que realiza en una sanción automática sobre el monto adeudado por el contribuyente de conformidad con el monto que se defina en el proceso determinativo. La eliminación del recurso de revocatoria del proceso determinativo no puede eliminarse vía resolución, tal cual pretende hacerlo la Dirección General de Tributación, ya que desconoce en totalmente el trámite de creación y modificación de la Leyes establecido por nuestra Constitución Política. Mi representada considera relevante señalar que unas resoluciones NUNCA pueden ser contrariar. la Ley y por ende debe declararse la nulidad absoluta en el proceso de marras, al verse violentada mi representa y obstaculizarse su derecho al debido proceso y a su defensa. PETICIÓN. I. Respetuosamente solicito que se declare la nulidad absoluta de la resolución determinativa No. DT-01-R-1713-11 de la Administración Tributaria de San José de las 8:18 horas del 28 de octubre de 2011 y en su defecto que se declaren sin lugar y se dejen sin ningún efecto dicha resolución determinativa. II. Subsidiariamente, solicito que la Administración Tributaria de San José señale que la utilidad del período fiscal 2009 de mi representada es ¢29.720.126,75 y el impuesto de renta sería ¢8.916.038,03. Que por haber cancelado mi representada por concepto de impuesto sobre la renta de periodo en mención ¢28.743 en el 2009, la diferencia por pagar en el sería de ¢8.887.290,03.” (folios 253 al 270).-

Criterio del tribunal
IV · Análisis del Tribunal

INCIDENTE DE NULIDAD. Este Despacho como órgano contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones de la Administración Tributaria y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario), procede a analizar, si las actuaciones de la Administración a quo están ajustadas a derecho y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos asuntos en que sea evidente el quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP). En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las once horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, explica la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad –defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala " Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así por que el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma. …” (Voto 002-2015-IV de las dieciséis horas del 15 de enero del 2015). Conforme a lo expuesto, estima este Tribunal, como órgano contralor de legalidad, que en primer término debe abocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede este Órgano Colegiado al estudio correspondientes. En línea con lo indicado, debe tenerse presente según lo que ha venido señalando en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, sino que antes de anular debe evaluarse y considerarse si en el caso concreto, si existen yerros en la determinación del tributo y si ese error en efecto causó o no indefensión al interesado, y sólo si se configuró la indefensión debe anularse, de lo contrario deben de mantenerse las actuaciones. De acuerdo con el análisis del presente expediente, se comprueba que a nivel procesal y de espacios y recursos legales para presentar su respectiva defensa, la contribuyente ha contado con todas las oportunidades procesales y con las garantías del debido proceso para ejercer la defensa de sus intereses, se le ha indicado a la interesada los respectivos plazos y recursos a los que puede acceder para presentar las pruebas y argumentos que considere convenientes para desvirtuar el ajuste planteado por la A Quo. A pesar de estas situaciones, el hecho que la Administración Tributaria garantice estos espacios y recursos no significa que, al momento de practicar el proceso de fiscalización y valorar la prueba aportada, como el rebatir los argumentos expuestos por la contribuyente, no vaya a incurrir en actos en los cuales coloque a los contribuyentes en estado de indefensión que impliquen la nulidad del procedimiento administrativo determinativo. Debe proceder esa Instancia a la fundamentación clara, sólida y explícita de los actos que de ella se generan, sobre todo aquellos que determinan una obligación tributaria pecuniaria, para que quienes procedan a los respectivos reclamos administrativos y presentación de recursos contra esos actos, puedan canalizar su defensa de manera acertada y así evitar abusos fiscales en los actos de la Administración, cuyos objetivos se volverían simplemente recaudatorios, sin lograr establecer la justicia y la transparencia que debe fundamentarlos. Se tiene que, en el caso de marras, visto los elementos de hecho y derecho, este Tribunal, como órgano contralor de legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, considera que su actuación no está ajustada a derecho, por las razones que a continuación se exponen. En el caso en particular, la intervenida concretamente invoca nulidad del Traslado de Cargos y la resolución determinativa; por cuanto, carecen de motivo cuando los actos violan aspectos de normas no escritas y las reglas técnicas y científicas en sentido unívoco, produciendo una falta de fundamentación del acto administrativo; ya que la Administración Tributaria rechaza el monto de ¢121.387.642,51 al monto deducido en la declaración del Impuesto sobre la Renta el cual asciende a la suma de ¢220.753.005,00; sin embargo, indica la apelante que la A Quo olvida, que el estudio para determinar los gastos deducibles lo realiza sobre el detalle de gastos presentado por mi representada en el plazo señalado por el inicio de actuación fiscalizadora que se presenta con un detalle de gastos total de ¢312.516.348,76 y que los gastos rechazados deben ser rebajados a los gastos presentados en el detalle suministrado por la representada sobre un total de gastos de ¢312.516,348,76 e indica que existe un error de hecho al rechazar gastos que no pertenecen a la contribuyente y que estaban incluidos en el detalle de gastos aportados. Al respecto este Tribunal con vista del expediente administrativo, hojas de trabajo, y análisis de los argumentos tanto de la Administración A Quo, como de parte de la recurrente, estima que le asiste razón a esta última; en cuanto, si bien es cierto que la oficina de auditaría solicitó un detalle mensual y anual de los gastos y los documentos de respaldo y constató la existencia de erogaciones que no cumplían con requisitos legales establecidos en la normativa tributaria y que las cuales ascendían a un monto de ¢121.387.642,51; también es cierto, que dentro de la investigación y comprobación efectuada por la Oficina Fiscalizadora, constató en los comprobantes rechazados (Folios 90 al 161), la presencia de erogaciones que en su gran mayoría correspondían a pagos efectuados por medio de cheques y transferencias bancarias realizadas a título personal y procedían de la cuenta corriente propiedad del señor “[...]” -para sus efectos de manera de ejemplo de la cuenta número 100-02-084-[…]-7 (folio 142)- situación distinta a los gastos que fueron pagados por la (s) cuenta (s) propiedad de la persona jurídica auditada -por ejemplo la cuenta número 100-02-[…]-1 (folio 141); circunstancia que afecta en el caso particular en la determinación del ajuste de gastos a rechazar, debido que la A Quo no podría desconocer erogaciones que no le pertenecen al obligado tributario sino se comprueba de manera contundente y fehacientemente, que los gastos pagados por el señor [...] habían sido incluidos propiamente en la declaración del Impuesto sobre las Utilidades de la sociedad en estudio. Cabe indicar que la intervenida en el escrito de impugnación expone que dentro del detalle de gastos que fue aportado oportunamente a la oficina fiscalizadora, se incluyeron por error erogaciones que no pertenecían al sujeto fiscalizado, sin embargo, en la resolución determinativa le expone lo siguiente: “(…) indistintamente de que fueran gastos de la empresa o del representante legal, no cumplían con los requisitos para considerarlos deducibles de la renta bruta por lo que esta correcto que se le rechace dicho importe incluido en la declaración de renta del periodo fiscal en estudio (…)” (Folio 245). Argumentación que no comparte este Tribunal, ya que no se puede rechazar gastos de terceros - gastos personales del señor [...]- si en ningún momento se comprueba contundentemente que los mismos fueron reportados en la declaración del Impuesto de Renta respectiva. Así las cosas, ante el análisis y la valoración realizada por la oficina fiscalizadora para la determinación de los gastos a rechazar en el presente caso, no es procedente para sus efectos; debido al hecho, que la auditoría no ejecuta una adecuada fundamentación y valoración sobre la prueba que fue desconocida, prueba que corresponde a una muestra que fue solicitada a la intervenida con base al requerimiento de información N°1981000539856 notificado el 20 de junio del 2011 (Folios 84 al 87) con base al detalle de gastos que fue puesto a disposición de la oficina fiscalizadora por parte de la contribuyente según folios 18 al 82; ya que, no se aprecia palpable y evidentemente en el expediente determinativo, que los gastos rechazados propiedad de terceros se encontraban contemplados dentro de las erogaciones declaradas en el Impuesto sobre la Renta de la auditada; es decir, este Tribunal, no constata fielmente en el expediente administrativo, que se desarrolle un análisis certero o una comprobación contundente por parte de la oficina fiscalizadora, en donde muestre mediante elementos probatorios pertinentes que las deducciones rechazadas, las cuales provienen de una muestra requerida por la A Quo del detalle de gastos aportados, hayan sido registrados y reportados en la declaración del Impuesto de Renta de referencia. Así las cosas, este Tribunal valorando los alegatos y pruebas remitidas por la recurrente y los criterios vertidos por la Oficina Tributaria, se procede a señalar, que las apreciaciones y las justificaciones que motivan el ajuste de referencia, si bien son elementos que deben de tomarse en cuenta cuando se está en presencia en una relación de los gastos; también los mismos deben venir acompañados de hechos y circunstancias que demuestren la teoría planteada; es decir, se debe informar y dejar plasmado en el expediente determinativo mediante un estudio técnico y con una relación de hechos clara y precisa, la desacreditación de los gastos por medio de valoraciones eficientes y eficaces, en donde se compruebe las erogaciones que fueron deducidas por el obligado tributario en la respectiva declaración del Impuesto de Renta; ya que el exponer una determinación sin dejar sentado mediante hechos concluyentes los descubrimientos encontrados, podrían acarrear que se esté afectando indebidamente la situación tributaria del sujeto fiscalizador. Es de recordar que la normativa del artículo 123 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, dispone que toda la documentación relacionada con los tributos, estará sujeta a la comprobación de la Administración Tributaria y para tal efecto ésta puede practicar todas las investigaciones, diligencias y exámenes que considere necesarios y útiles para comprobar las declaraciones juradas y los datos contenidos en los libros, documentos, etc.; así las cosas, la auditoría debió dejar claro los resultados obtenidos producto de la revisión de los documentos remitidos por el obligado tributario, con el fin de establecer sin ninguna duda, que dentro de los gastos declarados por la contribuyentes, existían por ejemplo comprobantes propiedad del señor [...]; máxime que la contribuyente aportó un detalle de erogaciones que contenían distintas transacciones de personas ajenas a la empresa en estudio y que el mismo detalle reflejaba un resultado mayor al monto de los gastos reportados en la declaración del Impuesto de Renta, situación que al no evidenciarse que las transacciones de terceros estaban contempladas en los gastos reportados en la declaración del Impuesto de referencia, podría la Administración Tributaria a estar afectando como se indicó en líneas atrás a la situación fiscal del administrado. Conforme a la normativa antes descrita, este Órgano de Legalidad no observa la fundamentación y motivación fehaciente del rechazo de las pruebas de gastos, en donde confirme que los mismos fueron empleados para producir indistintamente rentas gravables. Por consiguiente, apreciando los elementos antes citados y observando que la auditoría de origen le requirió información relevante sobre los gastos y que los mismos fueron presentados por la gestionante para su comprobación en el momento respectivo, es que se le revierte la carga de la prueba a la Administración Tributaria, en el sentido que esta debe acreditar dentro del procedimiento administrativo, los hechos constitutivos de la obligación tributaria a cargo de la intervenida, de conformidad con lo establecido en el numeral 140 del Código Tributario y 79 del Reglamento del Procedimiento Tributario (artículo 19 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, vigente en el periodo en estudio) es decir, la Oficina fiscalizadora debe apoyar su criterio de valoración para aceptar o no dichas deducciones, con base en una motivación y fundamentación evidente sobre los elementos aportados, con el fin de demostrar mediante una justificación idónea, la procedencia o no de las pruebas o respaldos presentados por la auditada, situación que es omisa en el expediente determinativo; ya que el desconocimiento de la prueba debe venir acompañado de un análisis técnico-fáctico en donde se demuestre en el caso particular, que las deducciones rechazadas obtenidas del detalle de gastos aportados, fueron empleados en su momento dado para la generación de la actividad desarrollada por la auditada; situación que no se vislumbra en el expediente respectivo; así las cosas, esta carencia de instrumentos probatorios y de un estudio técnico de las pruebas aportadas, conduce a una falta de motivación del acto, atentando contra el derecho de defensa del administrado. Por lo tanto, es trascendental que la unidad fiscalizadora cuando valore alegatos y pruebas de un obligado tributario dirigidas a justificar distintas deducciones; estas apreciaciones deben venir acompañadas de elementos fehacientes y pertinentes que permitan determinar si la situación fiscal se encuentra acorde a la actividad económica desarrollada por el sujeto pasivo; de no ser así, la Administración Tributaria debe informar puntualmente por qué tales erogaciones no se encuentran conforme al ordenamiento tributario, con el fin que el sujeto fiscalizado se dé por enterado de su estado y poder ejercer el derecho de defensa. En virtud de lo anterior, este Despacho advierte vicios causantes de nulidad que deben ser considerados como tal, ya que como se mencionó en acápites precedentes, uno de los elementos esenciales para que exista mérito y declaratoria de nulidad de los procedimientos seguidos, ya sea de oficio o a petición de parte, es que se haya colocado al particular en un evidente estado de indefensión, tal y como se presenta en el caso de mérito. Toda vez que de la lectura del traslado de cargos y en la resolución determinativa, se tiene por demostrado que la A Quo no es suficientemente amplia en conocer o al menos combatir los distintos extremos y cuestionamientos que le realiza la reclamante, violentando así la marcha normal del procedimiento, por lo que estima este Órgano Colegiado que dichos actos adolecen de la suficiente y correcta motivación, conforme a los parámetros establecidos en la ley y así desarrollados por la jurisprudencia tributaria y que este Tribunal ha mantenido al indicar que la ausencia de una debida y correcta motivación, encamina hacia la nulidad del acto que incumple con esta necesaria condición. Referente al tema de la motivación del acto administrativo, la Sala Constitucional en su sentencia No. 07984 del 22 de junio del 2005, señaló “que la motivación de las resoluciones administrativas, al incidir en los derechos de los administrados, es necesaria en el tanto constituye un parámetro de legalidad de la actuación administrativa y su ausencia restringe o limita las posibilidades de su tutela judicial. En el contexto constitucional, el requerimiento de motivación de los actos y resoluciones administrativos implica imponer una limitación al poder público en el tanto se le obliga a apegarse el principio de legalidad, reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política, y a la necesidad de invocar un criterio razonable en la toma de sus decisiones. Esta Sala en otras oportunidades ha sostenido que: "En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso, así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (El resaltado no es del original). En igual sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la motivación “está íntimamente ligada con el motivo, pero se le puede definir como la manera cómo se explican las circunstancias (tanto fácticas como jurídicas) que han llevado a la Administración a tomar determinada decisión, concibiéndose una expresión formal del motivo.” (SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SENTENCIA 00254 DEL 10/03/2011). Ya en casos similares como el presente, este Tribunal dispuso este criterio dentro los cuales podemos citar, N°48-2009-P. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las ocho horas treinta minutos del tres de marzo del año dos mil nueve, TFA N°467-P-2017. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las doce horas con veinte minutos del siete de setiembre de dos mil diecisiete, TFA N°023-2017 de las diez horas del seis de febrero de dos mil diecisiete, TFA N°215-2016 de las once horas del veinte de mayo del dos mil dieciséis y TFA N°110-P-2019. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las once horas quince minutos del veintiocho de marzo del año dos mil diecinueve. En el presente caso, es criterio de este Órgano Contralor de Legalidad de los actos dictados por la Administración Tributaria, que no se ha respetado el principio de legalidad, preceptuado en el numeral 11, tanto de la Carta Magna, como de la Ley General de la Administración Pública, el cual establece en su inciso 1): “…1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes (…).” (el resaltado no es del texto original), y el artículo 176 de cita, que indica: “…Observancia del procedimiento. Las normas del procedimiento administrativo tributario serán de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente. El órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso, declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente (...)”. No se debe perder de vista que los actos administrativos, dictados por la Administración Tributaria son actos que ésta dicta en el ejercicio de la función administrativa que, producen efectos jurídicos que de una u otra forma afectan derechos, deberes e intereses de los contribuyentes, adicionalmente expresan la voluntad del órgano que los dicta. En ese sentido, dichos actos no solo deben emitirse estrictamente apegados al principio de legalidad, sino que, además deben ser totalmente diáfanos y no deben mostrar elementos que hagan dudar de su veracidad. Por consiguiente, al carecer tanto el Traslado de Cargos y Observaciones N°2752000029545 como la resolución N°SF-DT-01-R-1713-11 dictada por la Administración Tributaria de San José, de la debida motivación, al no cumplir con la totalidad de los requisitos contenidos en el artículo 147 del Código Tributario, y en consideración a precedentes vertidos por el Tribunal Contencioso Administrativo, no le queda otra opción a este Tribunal más que acoger el incidente de Nulidad y anular el Traslado de Cargos y Observaciones N°2752000029545 y sus actuaciones posteriores. Por innecesario este Tribunal omite referirse a los demás argumentos invocados.

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Anulada

Se declara con lugar el Recurso de Apelación. Se anula el Traslado de Cargos y Observaciones N°2752000029545, dictado por la Administración Tributaria de San José y los demás actos posteriores. NOTIFÍQUESE.-

Lic. Harold Quesada Hernández · PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO · Licda. Floribeth Cordero Rivera Licda. Paula Chavarría Bolaños
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