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TFA-226-S-2024

Sala Segunda2024SancionatorioOtroart. 81art. 87Sanción: ₡13 532 426Otro

TFA N° 226-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las once horas del dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.-

Recurso de apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad número [...], Apoderado Especial Administrativo de [...] SA, contra la resolución N°MH-DGT-ATG-GER-SF-RES-0036-2023 de las 09:00 horas del 24 de octubre de 2023, dictada por la Administración Tributaria de Guanacaste, por infracción al artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios por falta de ingreso por omisión o inexactitud. (Expediente N°24-01-011)

RESULTANDO

1. Que mediante Propuesta de Resolución Sancionadora Nº2-05-049-14-046-512-03 del 12 de febrero de 2015, emitida por la oficina de origen, se establece que el sujeto pasivo ha actuado en forma dolosa, configurándose la infracción por falta de ingreso por inexactitud, tipificada en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario), determinándose una sanción del 100% del monto dejado de ingresar al fisco por la suma de ¢ 13.532.426,00. (Folios 1 a 3)

2.- Que la contribuyente no impugnó la Propuesta de Resolución Sancionadora aludida.

3. Que mediante resolución sancionadora N°2-05-049-14-49-5175-03 del 6 de mayo de 2017, dictada por la Administración Tributaria de Guanacaste, notificada el 27 de junio siguiente, se establece a cargo de la infractora por concepto de sanción tipificada en el artículo 81 del Código Tributario, una multa pecuniaria consistente en un 100% de la diferencia determinada en los impuestos sobre la renta del período fiscal de 2013 por la cantidad de ¢ 13.532.426,00. (Folios 133 a 141)

4. En fecha 11 de agosto de 2017, la contribuyente presenta recurso de revocatoria contra la resolución citada en el Resultando anterior. (Folio 142)

5. Que mediante resolución N°MH-DGT-ATG-GER-SF-RES-0036-2023 de las 09:00 horas del 24 de octubre de 2023, dictada por la Administración Tributaria de Guanacaste, notificada el 10 de noviembre siguiente, se rechaza por extemporáneo el recurso de revocatoria interpuesto, se confirma lo resuelto e indica a la recurrente que contra lo resuelto puede presentar el recurso de apelación. (Folios 148 a 150 reverso y 159)

6. Que en fecha 6 de diciembre de 2023, la tributante interpone recurso de apelación contra la resolución N°MH-DGT-ATG-GER-SF-RES-0036-2023. (Folio 172)

7. Que por Auto N° MH-DGT-ATG-GER-SF-RES-0058-2023 del 15 de diciembre de 2023, emitido por la Administración de origen, notificado ese mismo día, se admite el recurso de apelación. (Folios 198 a 202)

8. Que el expediente ingresa a este Tribunal para su estudio el 17 de enero de 2024. (Folio 221)

9.- Que mediante oficio de la Presidencia de este Tribunal No.TFA-PRES-087-2024, del 8 de julio de 2024, emitida con motivo del permiso solicitado por la Presidente de la Sala Segunda, Susana Mejía Chavarría, se dispone que la integración de esta Sala se ha de completar con el Señor Harold Quesada Hernández, Presidente del Tribunal Fiscal Administrativo. (Folio 223)

10. Que en los procedimientos no se han observado las prescripciones de ley, y;

CONSIDERANDO

ÚNICO- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN. PLAZOS PERENTORIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. El procedimiento sancionador en materia tributaria, dispone de normas claras y expresas que establecen los plazos recursivos, contra aquellos actos administrativos que imponen sanciones tributarias. El artículo 150 del Código Tributario, en forma diáfana establece, que contra la resolución que impone la sanción cabrá el recurso de revocatoria “ante el órgano de la administración territorial o de grandes contribuyentes que dictó el acto. Este recurso, al que le serán aplicables las disposiciones contenidas en los incisos b) y c) del artículo 145 de este Código, será potestativo y, si se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Contra la resolución que resuelve el -recurso de revocatoria-, si se ha optado por interponerlo, o contra la resolución que impone la sanción, cuando no se ha interpuesto aquel, procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Este recurso será potestativo y si se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de los cinco días siguientes a la notificación de uno u otro...”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 87 del Reglamento de Procedimiento Tributario. No obstante, dispone el párrafo in fine del referido artículo 150, que “tratándose de la infracción prevista en el artículo 81 de este Código, los plazos para oponerse ante el órgano de la administración territorial o de grandes contribuyentes que emitió el acto y para presentar el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo serán los mismos establecidos en los artículos 145 y 146 de este Código. …”; es decir, de treinta días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva resolución. En el sub lite observa este Tribunal, que conforme a los autos, la resolución sancionadora N°2-05-049-14-49-5175-03 del 6 de mayo de 2017 (folio 133), dictada por la Administración de origen, fue notificada el 27 de junio de 2017, según acta de notificación visible a folio 141, mientras que el recurso de revocatoria contra la indicada resolución, no fue presentado sino hasta el día 11 de agosto de 2017 (folio 142), es decir, fuera del plazo de treinta días hábiles que se desprende del numeral 150 del Código Tributario, en relación con los ordinales 145 y 146 ibidem, el cual venció el día 10 de agosto de 2017, operando con ello el plazo fatal, tal y como lo indicó la oficina de origen en Resolución MH-DGT-ATG-GER-SF-RES-0036-2023, mediante la cual se conoció y rechazó por extemporáneo el recurso de revocatoria interpuesto por la recurrente. Lo indicado consta a folio 141 del expediente levantado al efecto, donde se puede observar que la notificación fue debidamente entregada el citado 27 de junio de 2017 al señor [...], quien se rehusó a firmar, constancia de lo cual se dejó en el acta respectiva, por lo que recibida en aquel momento la resolución sancionadora e iniciado el computo del plazo para interponer el recurso a partir del día siguiente a su recepción, en los términos previstos por los artículos 137 inciso c) y 139, ambos del Código Tributario, de manera que el último día para presentar válidamente el recurso de revocatoria lo era el 10 de agosto del 2017, por lo que en criterio de esta Sala la a quo procedió conforme a derecho al rechazar por extemporáneo el recurso de revocatoria interpuesto, quedando por esta razón en firme en sede administrativa la resolución sancionadora. Tome nota tanto la accionante como la Administración Tributaria, que la llave procesal que abre la puerta para la interposición del recurso de apelación, consiste precisamente en que si se optó por la interposición del recurso de revocatoria, el mismo haya sido interpuesto en tiempo y forma; por lo que si éste fue interpuesto en forma extemporánea, como así se acredita de los autos, la etapa procesal resulta por ende precluida, y por tanto, se tiene por agotada la etapa recursiva, no quedando de esta forma otra alternativa para el contribuyente, que acudir a la vía Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, para hacer valer sus derechos, por lo que mal hace la Administración de origen al brindar la posibilidad a la recurrente que a todas luces resulta improcedente por estar, como se ha indicado, en firme en sede administrativa, la Resolución que impone la sanción, por lo que en tal sentido la Resolución que resuelve el recurso de revocatoria, solamente en este aspecto resulta contraria a derecho, al lesionar en este aspecto el procedimiento aplicable al efecto, que por esta razón amerita ser anulado solo en este aspecto en particular. Bajo ese cuadro fáctico, este Tribunal en su carácter de contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones emanadas de la Administración Tributaria, en los términos señalados por los artículos 158 y siguientes del Código Tributario, en relación con los artículos 137 inciso c), 139, 176 y 188, ibidem, estima que lo procedente es rechazar ad portas por improcedente el recurso de apelación venido en alzada, cuando en realidad la resolución que impone la sanción se encontraba en firme en sede administrativa en virtud de que la contribuyente dejó pasar el plazo perentorio de treinta días hábiles que el ordenamiento jurídico le otorgaba, para interponer el recurso ordinario de revocatoria, por lo que este Tribunal, en las condiciones expuestas se encuentra impedido formal y legalmente, para entrar a conocer el fondo de las presentes diligencias. Finalmente, se aclara al contribuyente, que aun cuando éste menciona una “gestión de cobro”, en autos se está tramitando un recurso de apelación contra la resolución sancionatoria, por lo que el tema de los pagos deberá verificarlo ante la Administración en otra instancia.

POR TANTO

Se rechaza ad portas por improcedente el Recurso de Apelación. NOTIFÍQUESE.-

Harold Quesada Hernández

Presidente

Tribunal Fiscal Administrativo

Carlos Vargas Durán Paula Chavarría Bolaños

Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal

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