TFA-228-S-2024
TFA No.228-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las once horas veinte minutos del dieciocho de julio del dos mil veinticuatro.
Conoce este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad No.[...], con poder especial para actuar a favor de [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica No. 3-101-[...], en contra de la resolución sancionatoria SA02-062-10 de las nueve horas del veintisiete de agosto del dos mil diez, dictada por la Administración Tributaria de Alajuela, referente al procedimiento sancionatorio al amparo del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Expediente No.11-08-584)
- mediante el Traslado de Cargos No. 1931000239847, notificado el 14 de julio del 2010, la Administración Tributaria de Alajuela pone en conocimiento de la contribuyente el inicio del procedimiento administrativo sancionador por infracción por falta de ingresos por omisión o inexactitud, según artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Folios 3 al 9)
- con escrito recibido en fecha 28 de julio del 2010, la contribuyente presenta alegatos contra el Traslado de Cargos por infracción por falta de ingresos por omisión o inexactitud de cita. (Folios 67 al 73)
- mediante la Resolución Sancionadora SA02-062-10 emitida a las nueve horas del veintisiete de agosto del dos mil diez, notificada el 17 de setiembre del mismo año, la Dependencia A Quo establece a cargo de la infractora, por concepto de la sanción tipificada en el artículo 81 del Código Tributario, una multa pecuniaria consistente en un 25% de las diferencias determinadas en el impuesto general sobre las ventas de los periodos fiscales de octubre 2006 a setiembre 2007, por concepto omisión de Ingreso por Papelería (digitalización) la cual asciende a un total de ¢2.334.263,00. (Folios 87 al 111)
- en fecha 29 de setiembre del 2010, la contribuyente interpone recurso de revocatoria y apelación en subsidio en contra de la citada resolución sancionadora. (Folios 112 al 114)
- mediante Resolución AU02V-56-11 de las diez horas del veintinueve de julio del dos mil once, notificada el 5 de agosto del mismo año, la Administración Tributaria se declara sin lugar el recurso de revocatoria planteado; a su vez admite el recurso de apelación y emplaza a la actora para que se apersone ante este Tribunal dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación a presentar los alegatos que considere pertinentes (Folios 116 al 118)
- el expediente ingresa a este Despacho para su estudio, el 10 de agosto del 2011. (Folio 121)
- el procedimiento determinativo al que se encuentra vinculada la sanción que se conoce, adquirió firmeza mediante resolución TFA.No.443-P-2023 emitida a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintinueve de junio del dos mil veintitrés, dictada por la Sala Primera de este Tribunal, notificada el 6 de julio del 2023. (Folio 122 al 134)
- mediante oficio de la Presidencia de este Tribunal No.TFA-PRES-087-2024, del 8 de julio de 2024, emitida con motivo del permiso solicitado por la Presidente de la Sala Segunda, Susana Mejía Chavarría, se dispone que la integración de esta Sala se ha de completar con el Señor Harold Quesada Hernández, Presidente del Tribunal Fiscal Administrativo. (Folio 136)
- en los procedimientos no han sido observadas las prescripciones de ley, y;
Que el recurso de apelación interpuesto es para declare la nulidad de todo lo actuado por parte de la Administración Tributaria y que se dejen sin efecto el procedimiento sancionador. (Folios 112 al 114)
Que la Administración Tributaria considera, como fundamento de la resolución recurrida, lo siguiente: “…PRIMERO: SOBRE EL FONDO. De previo a conocer los argumentos de fondo de la recurrente, esta Gerencia considera importante efectuar la siguiente aclaración: Tal como se indica en la carátula y al inicio del Anexo del traslado de cargos objeto de este procedimiento, conforme al Acta de Conclusión de la Actuación Fiscalizadora Nº 4542000093356 del 14 de mayo de 2010, visible a los folios 19-21, se efectuó una determinación en los siguientes impuestos:
- ¢16.026.377 Impuesto general sobre las ventas (ver nota al final)
- ¢11.969.650 Impuesto sobre la renta (impuesto y sanción pagados)
- ¢ 2.705.640 Impuestos sobre retenciones (impuesto y sanción pagados)
- ¢30.701.667 Total determinado
Para determinación total por el Monto de ¢30.701.667,00, lo que generó en primera instancia una sanción administrativa de conformidad con el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, correspondiente de ¢7.675.421.00 (¢30.701.667 x 25%), lo cual se indica en la carátula del traslado de cargos que se analiza. No obstante, la contribuyente regularizó los montos correspondientes a los ajustes en los impuestos sobre la renta y en el impuesto a las retenciones, así como la sanción por infracción administrativa, correspondiente a dichos ajustes. Razón por la cual, el traslado determinativo de la obligación principal Nº 2752000025311, se efectuó únicamente por la parte no regularizada, sea el ajuste en el impuesto general sobre las ventas, por el monto de ¢16.026.377,00, la cual generó una sanción de ¢4.006.596.00. De ahí la diferencia entre lo indicado en la carátula del traslado de cargos, y la determinación de la sanción incluida en el Anexo al referido traslado de cargos Nº 1931000239847. Aclarada así la situación, procede este Oficina a responder cada uno de los argumentos de la gestionante: Como primer argumento, manifiesta la recurrente, que la sanción pretendida en el traslado recurrido, no puede ser aplicada, por cuanto no existir legalmente en este momento ningún cobro adicional de impuesto sobre ventas, a cargo de su representada, en virtud de que la actuación inicial de la Oficina Fiscalizadora fue impugnada por arbitraria, improcedente e ilegal y hasta tanto ésta impugnación no sea resuelta en esta etapa administrativa no puede aplicarse sanción administrativa alguna. Al respecto, esta Oficina le manifiesta, que en este caso, su actuación, se ha basado en el procedimiento para aplicar sanciones administrativas, que se encuentra regulado en la Sección Quinta del Capítulo Cuarto del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, específicamente el artículo 153, que a la letra dice “Artículo 153– Inicio de la causa. Para iniciar la causa, no será necesario que el procedimiento de determinación de los tributos haya agotado la vía administrativa.” Si bien es cierto, existe una conexión entre el procedimiento determinativo y el sancionador, donde el primero es una condición necesaria para la procedencia del segundo, no es una condición suficiente, por lo que su dictado no deberá sujetarse a la firmeza del acto determinativo, tal como lo regula la Directriz No. DGT-02-2006 del 14 de febrero de 2006. Además, debe comprender la contribuyente, que el traslado de cargos es un acto preparatorio de la administración en el proceso sancionador, mediante el cual se hace del conocimiento del contribuyente los cargos que se le imputan, con el cual no se está dejando en firme la sanción establecida, sino que más bien plantea el inicio del procedimiento administrativo. Sobre el procedimiento para sancionar administrativamente, se ha pronunciado el Tribunal Contencioso Administrativo en un proceso de lesividad, contra una resolución del Tribunal Fiscal Administrativo que anula una resolución sancionatoria, porque el proceso determinativo no estaba en firme, resolución No. 86-2006 de las diez horas diez minutos del primero de marzo de dos mil seis, en lo que interesa indica: “Entonces, está claro que el "inicio" del procedimiento sancionador puede ocurrir antes de que el determinativo haya apurado la vía administrativa. El conflicto es que una vez iniciado, el funcionario competente deberá seguir los pasos que señala el numeral 150 del mismo Código, que prevé en los casos en que no haya autodeterminación de la sanción, como ocurre en el que se analiza, que se pondrá en conocimiento del eventual infractor los cargos que se le imputan y se le concederá un plazo de diez días hábiles para expresar lo que estime conveniente y para aportar las pruebas de descargo, disponiendo textualmente:" Agotado este procedimiento, la Administración Tributaria dictará la resolución respectiva, dentro de los quince días hábiles siguientes. La resolución tendrá recurso de revocatoria ante el órgano que dictó el acto, con apelación en subsidio para ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Ambos recursos deberán interponerse dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación. Este Tribunal deberá resolver dentro del término máximo de un año. También se aplicará el régimen general de impugnación en la vía contencioso-administrativa, previsto en este Código y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; sin embargo, no será aplicable la norma del inciso 9) del artículo 83 de esta última ley. Con respecto a la suspensión de la ejecución del acto administrativo sancionatorio, se aplicará el régimen general de los artículos 91 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa." De conformidad con la normativa transcrita, resulta evidente que la nulidad decretada por el Tribunal Fiscal Administrativo es contraria a la ley, pues el acto que impuso la sanción a la actora había seguido el trámite señalado en el ordenamiento jurídico tributario y llegaba a su sede para su conocimiento y resolución. No pasa desapercibido a este Tribunal, el hecho de que el acto determinativo de los tributos de la accionante no estuviera firme, lo cual requiere de ese órgano una solución al conflicto, para lo cual podría recurrir a las mismas leyes tributarias o la legislación supletoria que autoriza el numeral 163 del Código citado.” Ahora bien, como ya se le indicó, mediante resolución DT02V-061-10, de las ocho horas y treinta minutos del veintisiete de agosto del año dos mil diez, se declaró parcialmente con lugar el reclamo planteado contra de la determinación principal, comunicada mediante traslados de cargos y observaciones 2752000025311 y se procedió a determinar en la suma de ¢9.337.052.00 (nueve millones trescientos treinta y siete mil cincuenta y dos colones exactos), el ajuste con el que la contribuyente está disconforme, referente al aumento en el impuesto general sobre las ventas de los periodos fiscales de octubre 2006 a setiembre 2007 por concepto de ingresos por papelería (Digitalización). Entonces, tal como lo indica el artículo 81 del citado Código, la infracción por falta de ingresos o inexactitud se calcula sobre el monto de la determinación de oficio practicada por la Administración, y en este caso concreto, la Administración ya efectuó la determinación en el impuesto general sobre las ventas para los periodos fiscales octubre 2006 a setiembre 2007. También el Tribunal Fiscal Administrativo, se ha pronunciado sobre el tema, en su fallo No. 106-2008 de su Sala Primera, de las diez horas del primero de abril del dos mil ocho: “Respecto al primer aspecto cuestionado, considera esta Sala que si bien es cierto este Tribunal en ocasiones anteriores se pronunció en el sentido de que la Administración Tributaria debía suspender el dictado de la resolución final que conoce de la sanción hasta tanto no se encuentre firme en sede administrativa la determinación de la obligación tributaria, en este punto debe tener presente la recurrente que el criterio anterior de este Tribunal, fue enmendado por el Tribunal Contencioso Administrativo, en la resolución N° 86-2006 del 1° de marzo del 2006, con fundamento en el artículo 153 del Código Tributario, el cual establece: "Inicio de causa. Para iniciar la causa, no será necesario que el procedimiento de determinación de los tributos haya agotado la vía administrativa". Estimó ese Tribunal que dicho artículo permite que se inicie el procedimiento sancionador sin que se haya agotado la vía administrativa en el determinativo, y únicamente es preciso que se haya iniciado primeramente el determinativo y con posterioridad el sancionatorio, con la única previsión de que al emitir la resolución final que otorga firmeza a la sanción, deberá estarse a lo resuelto en la determinación firme del adeudo tributario.” De esta forma, puede comprender la recurrente, que la actuación de la oficina revisora, ha sido respetuosa del principio de legalidad y en su actuar se ha apegado al bloque de legalidad que rige la materia, por lo que no lleva razón la gestionante, al manifestar que la forma de actuar de esta Administración violenta el principio del debido proceso a que tiene derecho la recurrente, pues no observa esta Gerencias, que en el presente caso exista vicio procesal alguno y mucho menos violación alguna al principio del Debido Proceso, toda vez que la recurrente ha contado con todas las garantías procesales y con las oportunidades suficientes para hacer valer sus derechos ante la Administración, oponiendo las defensas que estime convenientes a sus intereses, siendo evidencia de ello el reclamo administrativo que se conoce, razón por la cual se rechaza este argumento. Como segundo argumento, manifiesta la contribuyente, que es claro que su representada, ha actuado conforme a derecho, con absoluto respaldo del artículo 1° de la citada Ley de Impuesto General sobre Ventas y el artículo 1° de su Reglamento y fundamentado en el pronunciamiento la Dirección General, mediante oficio N°1154, del 19 de junio de 1995, en el que se manifiesta taxativamente que los servicios prestados para transmitir datos de computador a computador se encuentran exentos del impuesto sobre Ventas, y que esa interpretación razonable de la norma que regula la materia, se constituye en un eximente de responsabilidad para el administrado, bajo el concepto del “Error de Derecho o de Prohibición”. Con el propósito de contestar los alegatos de la recurrente, sobre este tema del error de derecho, se considera importante extractar de la sentencia número 446-F-92 de las quince horas cuarenta minutos del veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y dos, de la Sala Tercera de Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: “…III- El error de derecho del artículo 35 del Código Penal: El artículo 35 del Código Penal costarricense, en su redacción establece que “No es culpable, el que por error invencible cree que el hecho que realiza no está sujeto a pena”. Hay dos elementos de esta definición legal que interesan. En primer lugar el epígrafe del artículo: “Error de derecho” y en segundo lugar el factor de la “creencia” de que el “hecho” no está sujeto a pena. El epígrafe del artículo responde a una vieja distinción doctrinaria, como ya se ha explicado, ya hoy en desuso, que planteaba que la teoría del error se podía dividir en dos partes, por un lado el “error de hecho” y por otro, el “error de derecho”. Esta distinción en la definición que plantea el Código es evidentemente inútil ya que hoy es posible demostrar con claridad que el error de tipo (aquél que recae sobre los elementos del tipo objetivo) puede ser de hecho o de derecho, lo mismo, un error de prohibición puede provenir de un falso conocimiento o ignorancia del hecho que genera una situación que creemos justificada o sobre la norma que prohíbe la conducta. Por ello la doctrina prefiere referirse al error de tipo (ubicado su análisis en la tipicidad) y el error de prohibición (ubicado su análisis en la culpabilidad).” Más adelante en la misma sentencia se manifiesta: …”Así resulta evidente que aunque la nomenclatura utilizada en el artículo 34 es la de que el error de hecho produce que el sujeto “No es culpable”, es claro que el legislador, porque lo dice el mismo artículo, quiso decir que desaparecía el dolo, de otro modo no tendría sentido, para el caso del error vencible “de hecho” dejar vigente la tipicidad culposa cuando exista esta tipicidad paralela a la descripción dolosa. De ahí que la expresión “no es culpable” del artículo 34 es un lapsus legislativo que bien puede soslayarse para darle coherencia al sistema del Código. Iguales argumentos pueden utilizarse para conceder que en el caso del artículo 35 C.P. el legislador quiso ubicarlo como un problema del estrato de análisis de reciprocidad, pues, casualmente, al referirse al problema del error de derecho vencible, la consecuencia sistemática es que la pena debe atenuarse de acuerdo al artículo 79. Tal redacción no deja duda sobre la intención del legislador de que los problemas del mal llamado “error de derecho” tuvieran como efecto reducciones del reproche, reducciones que resultan plenamente compatibles con la fundamentación de la culpabilidad en aspectos de comprensión del carácter ilícito del hecho y de la capacidad de determinación conforme a tal comprensión que contiene el artículo 42 del Código Penal.” En la misma sentencia, en el aparte II- El error de hecho del artículo 34 del Código Penal: “…Los efectos del error de tipo dependen de si éste es evitable (o vencible) o inevitable (o invencible). El error invencible además de la tipicidad dolosa elimina también la posibilidad de la tipicidad culposa. El error vencible, si bien no da lugar a una tipicidad dolosa, sí puede dar lugar a una tipicidad culposa. (Artículo 34 del Código Penal)” En lo que respecta a la materia tributaria, es importante recordar, que la misma se debe al principio y bloque de legalidad, de conformidad con los artículos 11, 12 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que esta Administración solo puede hacer aquellos actos que le están permitidos por ley, y al tratarse de una materia privativa de ley, su actuación está limitada a lo regulado en el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Por otra parte, si bien es cierto el artículo 155 del mismo Código, faculta a la Administración a aplicar las disposiciones generales del procedimiento administrativo y en su defecto las de los Códigos de Procedimientos Civiles o Penales, lo hace solo en ausencia de norma expresa en el Código Tributario, también los artículos 6 y 7 de este Código permiten interpretar la norma por medio de la analogía y los principios de otras ramas del derecho, pero solo para subsanar los vacíos legales. De manera que aunque el Código Penal, permita la aplicación supletoria de sus principios, la materia tributaria como se indicó es materia privativa de ley y la aplicación supletoria de otras ramas del derecho se hace única y exclusivamente para llenar los vacíos de ley. Sobre la materia, se ha pronunciado Tribunal Fiscal Administrativo en el fallo No 309-2002-P de las ocho horas del siete de agosto del dos mil dos, en el cual se indicó: “...este Tribunal estima que, tratándose de las sanciones administrativas previstas por el ordenamiento en los casos de incumplimiento de los deberes formales que pesan sobre el contribuyente, en modo alguno se requiere que exista dolo o culpa, sino que basta únicamente con que ocurra el incumplimiento del deber formal. En este orden de ideas, si el contribuyente incumple con un deber formal por una acción u omisión, se hace acreedor automáticamente a la aplicación de la sanción respectiva, en cuyo caso es totalmente irrelevante e intrascendente, que su conducta sea negligente, culposa o dolosa, ya que basta, por sí misma, que se de la infracción, para que ipso facto se aplique la sanción administrativa. No obstante lo anterior, en aras de resguardar los derechos del administrado, siempre en estos casos deben respetarse los principios de legalidad y del debido proceso...”. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional ha aceptado como válida la tesis de que los principios inspiradores del orden penal son aplicables al derecho administrativo sancionador -con ciertos matices-, partiendo de la existencia de una cierta identidad entre ilícito penal e ilícito administrativo. En ambas materias, por su naturaleza punitiva, se hace indispensable garantizar la seguridad jurídica, para que tanto el individuo, como el Estado, sepan a qué atenerse cada uno, y en general cuál es su campo de acción. Esta Gerencia en concordancia con el voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 3929-95 que cita la contribuyente en su escrito, y el artículo 39 de la Constitución Política de Costa Rica, debe de considerar las causas eximentes de responsabilidad en el establecimiento de sanciones administrativas, y el error de derecho o prohibición sería una de esa situaciones. Ahora bien, como lo regula el Código Penal, no es culpable, el que por error invencible cree que el hecho que realiza no está sujeto a pena, esta Gerencia a pesar de que coincide con respecto al principio de inocencia, el cual implica que nadie es culpable hasta que se pruebe lo contrario, así tal que en los supuestos en que no exista peligro real de indefensión pueden inaplicarse las formulaciones más rígidas de ese principio; considera, que no existió excusa legal alguna para que la contribuyente, haya faltado al deber de cuidado que habría impedido la infracción, lo anterior por cuanto, el 1° inciso m) de la Ley, establece claramente, sin lugar a interpretaciones, un impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y en la prestación de los servicios siguientes: …. Inciso m) Servicios de agencias aduanales, y el artículo 1º inciso 22 de su Reglamento define cuáles son esos “Servicios de agencias aduanales”, indicando que “son las gestiones realizadas por agentes, personas físicas o jurídicas para la tramitación de importaciones exportaciones, retribuidas mediante el pago de honorarios o comisiones.” Nótese que dicho artículo, no entra a describir nada más, ni mucho menos hace excepción alguna sobre la forma, el instrumento, la tecnología, la técnica, el medio -o como se le quiera llamar- que utilice la agencia aduanal para brindar su servicio gravado, que es precisamente las gestiones para la tramitación de importaciones y exportaciones de sus clientes. De manera que la trasmisión electrónica que efectúan las agencia aduanales a los sistemas de la Dirección General de Aduanas, de la documentación necesaria para las gestiones de importación y exportación, lo cual es requisito para dar el levante de la mercadería, es el medio que utilizan obligatoriamente, las agencias aduanales, en la prestación del servicio que está gravado por ley, sean las gestiones de importación y exportación de la mercancía de sus clientes. Mientras que la interpretación que efectúa la recurrente, al considerar que dependiendo del instrumento, forma, tecnología o medio que utilice para brindar su servicio de agente aduanal, éste será gravado o no; interpretación que va más allá de la norma y que justifica fácilmente a su conveniencia, en el oficio Nº 1154 del 19 de junio de 1995, de la Dirección General de Tributación, el cual se refiere a un caso específico, y que es de aplicación exclusiva, para el sujeto que efectuó la consulta, el cual se dedica a una actividad de servicios de llamadas internacionales, fax local e internacional, correo electrónico y teléfono de video, donde el medio utilizado es el fin mismo de la actividad, y que es totalmente diferente a la de “Servicios de Agencias Aduanales”, o sea, el contribuyente interpreta la norma por medio de la analogía, donde no hay factores en común y mucho menos pensar que se trata de una disposición de carácter general de la Dirección General de Tributación. Por tal motivo la omisión de la contribuyente, se traduce en una negligencia como lo establecen los artículos 71 y 72 del Código Tributario, en una falta del deber de cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones. Por otra parte, conforme a la cita que hace la recurrente, del autor Adrián Torrealba Navas, el cual define en su libro, El Nuevo Régimen Sancionador Tributario, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., primera Edición, página 61: “Error de derecho o prohibición: implica actuar bajo una interpretación razonable de la norma. Así, los sujetos pasivos tienen el deber de interpretar la Ley para autoliquidar sus tributos; si, al hacerlo, terminan discrepando de la interpretación de la Administración, ello no debe dar lugar a sanción, siempre que la interpretación sea informada, fundamentada y razonable.” Como tercer argumento, solicita la recurrente, que todos los argumentos que presentó contra el traslado de cargos determinativo Nº 2752000025311, sean incorporados en este expediente y resueltos. Respecto a este argumento, esta Gerencia le manifiesta, que dichos argumentos fueron ampliamente analizados dentro del procedimiento correspondiente, y contestados en la resolución determinativa antes indicada Nº DT02V-061-10, de las ocho horas y treinta minutos del veintisiete de agosto del año dos mil diez. Y es que debe de recordar la recurrente, que nos encontramos en el proceso sancionador, donde lo que se discute es la procedencia de la sanción establecida, no el quantum debeatur de la obligación principal, por lo que pronunciarse sobre los mismos, sería repetitivo. Así lo ha reconocido la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo en su fallo No. 536-2008-P de las nueve horas veinte minutos del quince de diciembre del año dos mil ocho: “Siendo que los argumentos de fondo expuestos por la recurrente se refieren al procedimiento determinativo que da origen al procedimiento sancionador que se conoce, esta Sala le indica que los mismos no resultan de recibo, toda vez que se refieren a apreciaciones de fondo sobre los ajustes que dieron origen a la determinación de la obligación tributaria material que sustenta la presente infracción administrativa, y que corresponden ser conocidos y rebatidos en el procedimiento establecido al efecto” Razón por la cual se rechaza su argumento. Como cuarto y último argumento, manifiesta la recurrente, que mediante formulario D-1161003592454, incluido al folio 66 del expediente, canceló la sanción correspondiente a los ajustes por concepto de ingresos por servicios aduanales y por créditos al impuesto sobre las ventas rechazados, por lo que no es procedente el cobro de dicha sanción en el traslado de cargos que se recurre. Al respecto, y una vez verificado que la contribuyente autoliquidó el monto de sanción correspondiente a los ajustes por concepto de ingresos por servicios aduanales (¢2.960.390.00) y por créditos al impuesto sobre las ventas rechazados (¢3.728.935.00), por el monto de ¢1.170.632.00, por cuanto se aplicó la reducción establecida en el inciso c) del artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y cuya regularización fue conocida mediante resolución resumida de esta Administración Tributaria Nº SA02-063-10 de las nueve horas y treinta minutos del día veintisiete del mes de agosto del dos mil diez. Así también considera esta oficina, que en razón de que mediante la resolución determinativa antes indicada, DT02V-061-10, de las ocho horas y treinta minutos del veintisiete de agosto del año dos mil diez, se procedió a determinar la diferencia del ajuste, con el que la contribuyente no estuvo conforme y que corresponde a la determinación de ingresos por concepto de papelería (digitalización), para los periodos fiscales octubre 2006 setiembre 2007, cuya deuda es por la suma de ¢9.337.052.00, por lo que la sanción procedente es el 25% de esa suma, la cual corresponde a ¢2.334.263.00 (dos millones trescientos treinta y cuatro mil doscientos sesenta y tres colones exactos) (¢9.337.052.00 x 25%), dándole la razón a sus argumentos en cuanto al pago de ¢1.170.632.00, la cual tiene su fundamento en la indicada resolución resumida de esta Administración Tributaria Nº SA02-063-10 de las nueve horas y treinta minutos del día veintisiete del mes de agosto del dos mil diez…” (Folios 99 al 109)
La recurrente en recurso de apelación, fundamenta su escrito en lo siguiente: “… Los hechos y fundamentos legales de mi inconformidad se detallan seguidamente: 1- Violación del procedimiento sancionador. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario, se establece claramente el procedimiento sancionador a que se refiere el artículo 81 del citado Código, en el que obliga a la Administración Tributaria, que una vez efectuado la impugnación correspondiente contra el traslado de cargos respectivo, deberá dictar la resolución, dentro de los 15 días hábiles siguientes. Este plazo es perentorio y obligatorio, al igual al que tiene el contribuyente para impugnar el traslado de diez días hábiles o de tres días para presentar los recursos de revocatoria y apelación en subsidio para el Tribunal Fiscal Administrativo. El incumpliendo de estos plazos por parte de la Administración o del contribuyente, los inhibe de continuar los procedimientos establecidos en el indicado Código Tributario. En el presente, el escrito de impugnación contra el traslado original recurrido, se presentó el 28 de julio del 2010 por lo que la Administración tenía hasta el 19 de agosto del 2010 para emitir la resolución que resolviera la petición respectiva. En el presente caso la misma fue notificada el 17 de setiembre del 2010, fuera del plazo perentorio legal establecido en el artículo 150 de Código Tributario, por lo que la sanción establecida en la presente resolución debe ser anulada para todos los efectos, por vencimiento del plazo establecido en el artículo 150 referido anteriormente. 2- La resolución recurrida aclara que la sanción por infracción administrativa del artículo 81 del Código Tributario que se pretende aplicar, se refiere únicamente al 25% de la cuota determinada por la Oficina Fiscalizadora por concepto de "Ingreso por papelería" (digitalización), infracción que cuantifica en la suma de ¢2.334.263.00 (ver el por tanto de la resolución recurrida). 3- En el expediente administrativo que impugna el traslado No. 1931000239847, que origina la sanción administrativa que se pretende aplicar, se ha demostrado fehacientemente que mi Representada ha actuado conforme a derecho, con absoluto apego a lo dispuesto al artículo 1 0 de la Ley de Impuesto General sobre Ventas su Reglamento y con fundamento en el pronunciamiento que mediante Oficio No 1154 de la Dirección General de Tributación, emitió el 19 de junio de 1995, en el que claramente indicó que los servicios prestados para transmitir datos de computador a computador se encuentran exentos del impuesto sobre ventas, por no estar citado taxativamente como un servicio gravado en las regulaciones legales precitadas. Este servicio de transmisión de datos de computador a computador, es lo que se denomina como "digitalización" y que ilegalmente pretende gravar la Oficina de Origen, que ha actuado bajo una interpretación subjetiva, sin sustento legal, revocando sin estar facultada para hacerlo, una resolución del Superior Jerárquico, clara, contundente y ordenatoria. Con esta actuación, el inferior jerárquico, sea la Oficina Recalificadora, pretende crear tributos no definidos en la Ley que rige la materia, en una clara violación a los artículos 2 inciso d), 5 inciso a) del Código Tributario, el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política los artículos 1° inciso m) de la Ley General de Impuesto sobre Ventas y artículo 1° inciso 22 de su reglamento. En el presente caso, todos los argumentos legales que justifiquen lo actuado por mi Representada, se encuentran en nuestro reclamo contra el Traslado No. 1931000239847, (páginas 2 a 6 del mismo) y para no ser repetitivo solicito que se agreguen al presente escrito. Para resumir, es claro mi Representada ha actuado conforme a las normas que regulan la materia, con apego a la Resolución emitida por la Dirección General de Tributación sobre el particular, todo lo cual establece un claro eximente que impide la sanción administrativa respectiva. Por estar esa resolución vinculada con la Resolución DT02V-061-10 referida al reclamo planteado contra la determinación principal, hasta tanto la apelación contra esa resolución no sea conocida en la instancia respectiva, la sanción administrativa no puede ser aplicada y así solicito se declare. PETICION. De conformidad con los hechos y normas legales que constan en el expediente, solicito admitir los recursos de revocatoria y apelación en subsidio para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, para que: l- Se anule para todo los efectos la Resolución SA02-062-10, de la Administración Tributaria de Alajuela, referente a la infracción administrativa del artículo 81 del Código Tributario, por ser emitida fuera del plazo perentorio que establece el artículo 150 del citado Código. 2- Subsidiariamente solicito: a. Se declare que en el presente caso existe un claro eximente de responsabilidad en la actuación de mí representada, y por lo tanto no es aplicable la sanción pretendida y debe ser revocada para todos los efectos. b. Que el presente caso no se resuelva hasta tanto no haya un pronunciamiento sobre la apelación contra la modificación referente al impuesto sobre ventas correspondiente a los meses de octubre del 2006 a setiembre del 2007, originada en el traslado de cargos No. 2752000025311…” (Folios 112 al 114)
NULIDAD. En el caso de autos, este Tribunal en calidad de órgano contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, procede a analizar si las actuaciones de la Administración a quo se encuentran ajustadas a derecho y al mérito de los autos, y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos casos en que se haya producido un serio quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia del presupuesto fáctico previsto en el artículo 188 del Código Tributario, que en forma similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP), dispone: “…Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”. En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "...cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las 11 horas del 11 de enero del 2013). Por su parte, la instancia jurisdiccional se ha referido a la nulidad en los siguientes términos: “…Para reclamar la nulidad –defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala "Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma…” (Voto 002-2015-IV de las 16 horas del 15 de enero del 2015). A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley No.9069 del 10 de setiembre del 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció las nulidades en el procedimiento tributario, lo que faculta al órgano competente en grado, a anular de oficio o a petición de parte, prima facie -antes de conocer el fondo de la controversia-, cuando se presenten violaciones procedimentales o a los derechos del administrado. Queda claro entonces, que como criterio esencial para dirimir las controversias de nulidad, la doctrina y la jurisprudencia han definido como elemento común, la noción de indefensión que se le haya infligido al contribuyente, dentro de los parámetros que contempla el debido proceso. En mérito de lo anterior, y por tratarse de incidencias de previo y especial pronunciamiento, este Tribunal se aboca a analizar el procedimiento seguido en el caso de autos, a la luz de las evidencias que constan en el expediente de mérito y conforme a la ley que norma la materia, a fin de considerar si existe mérito suficiente para declarar con lugar la incidencia de nulidad alegada por la apelante. Así, para el caso concreto se tiene que la incidentista presenta su alegato en relación con la nulidad de lo actuado por no emitirse la resolución sancionadora dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación del escrito de impugnación tal y como lo dispone el artículo 150 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, esto debido que el plazo es perentorio y obligatorio; este Tribunal al respecto debe señalar que tal petición no puede ser acogida, en razón que en los procedimientos administrativos tributarios como el presente el plazo a que hace referencia, contrario a lo que indica, es ordenatorio aunque se revista de obligatoriedad, es decir, no son plazos perentorios, ya que estos últimos, se consideran así, siempre y cuando se encuentren fielmente regulados en la normativa propia (por ejemplo, el plazo para interponer un recurso administrativo) y su vencimiento de ningún modo implica la pérdida de competencia para el órgano, salvo si se encuentra expresamente regulado por la ley. Cabe recalcar, que sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en el Voto 13038-03, ha señalado: “En este sentido, es bien sabido que los plazos establecidos en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública son ordenatorios (véase la resolución N° 3512-96 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del diez de julio de mil novecientos noventa y seis), de tal modo que si es indispensable hacer arduas averiguaciones que hagan exceder esos términos para resolver adecuadamente una pretensión de esta naturaleza, la Administración puede hacerlo. Sin embargo, se entiende que, en estos casos, ésta dispone de plazo un plazo razonable para resolver, en atención al problema que se somete al conocimiento. Ha dicho la Sala: “Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable.” (sentencia Nº 2002-09041 de las quince horas dos minutos del diecisiete de setiembre de dos mil dos). Por otro lado, la Sentencia No. 01386 de Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Noviembre de 2011, indicó “(…)Esto por cuanto la doctrina, que comparte esta Sala, al distinguir entre plazos ordenatorios y perentorios, ha dicho que, es perentorio cuando el cumplimiento del acto fuera del plazo, se sanciona con nulidad o inadmisibilidad. Mientras que el plazo ordenatorio implica que el acto cumplido luego de vencido el plazo, pese lo irregular de la situación, es un acto válido que lo único que podría acarrear es una sanción disciplinaria al funcionario responsable. Lo anterior se extrae de lo establecido el canon 329 de la Ley General de la Administración Pública, el cual estipula que, salvo disposición en contrario, el acto final recaído una vez que haya fenecido el plazo, será válido para todo efecto legal. Así lo ha sostenido esta Cámara entre otros, en el voto nº 951-F-2009 de las 14 horas treinta y cinco minutos del 10 de setiembre de 2009. (…)”. En atención a lo expuesto, cabe agregar que el artículo 63, inciso 2), de la Ley General de la Administración Pública ha establecido que las competencias no se extinguen por el transcurso del plazo señalado para ejercerlas, salvo regla en contrario. El artículo antes citado se encuentra en armonía con el artículo 329 precitado, especialmente en el inciso 3), del mismo cuerpo legal, en que señala que el acto recaído fuera de plazo será válido para todo efecto legal, salvo disposición en contrario de la ley. Así las cosas, en atención a lo expuesto, se tiene que los plazos administrativos son ordenatorios, por lo que su incumplimiento no tiene virtud invalidante, y por ende, carecen de trascendencia anulatoria; además otra particularidad, es que los plazos perentorios no se suspenden ni se interrumpen, es decir son improrrogables; caso contrario a los ordenatorios. Por consiguiente, en atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima que lo procedente es rechazar el alegato presentado por la incidentista, cuando estima que la Administración no se encontraba en condiciones de emitir la resolución sancionatoria por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 150 ibidem, pues como se ha visto, al contrario de lo indicado, se trata de un plazo ordenatorio y no perentorio, por no disponerse así en este último caso en la normativa que regula a materia. No obstante lo anterior, luego de analizar el expediente a que se contraen las presentes diligencias, esta Sala logra apreciar que si bien es cierto, a la fecha de la emisión del Traslado de Cargos No. 1931000239847, notificado el 14 de julio del 2010, así como la Resolución Sancionadora SA02-062-10 de las nueve horas del veintisiete de agosto del dos mil diez, notificada el 17 de setiembre del mismo año, se encontraba plenamente facultada para su emisión, al amparo de la normativa vigente en aquel entonces; es igualmente cierto que en el referido Traslado de Cargos, como acto preparatorio que es, se comunica a la recurrente la sanción que se presume, a efecto que la contribuyente pudiera presentar los alegatos y pruebas correspondiente en defensa de sus derechos, tal y como lo hizo mediante escrito de fecha 28 de julio de 2010 (Folio 67 y siguientes), procediendo luego a la emisión de la Resolución Sancionadora SA02-062-10 citada, en la cual indica la existencia del elemento objetivo del tipo, y da respuesta a los alegatos de la recurrente contra el citado Traslado de Cargos, señalando en su respuesta a uno de ellos, que no existe el supuesto error de derecho alegado, y que la conducta es sancionable a título de mera negligencia, pero sin cumplir con su deber, como en derecho corresponde, de hacer, desde la resolución que impone la sanción, el análisis integral de la conducta que se atribuye a la gestionante a la luz de los elementos que componen la teoría del delito, particularmente la antijuridicidad. En efecto, de la lectura de la Resolución Sancionadora, se logra apreciar que la a quo procedió a transcribir en los resultandos de ésta, lo que en su momento le comunicó a la recurrente en el Traslado de Cargos, así como el contenido del escrito presentado por la recurrente, para luego proceder a señalar al inicio de la parte considerativa la configuración del elemento objetivo del tipo aplicable al caso, para luego atender los alegatos que le fueron presentados. Es en respuesta a uno de tales alegatos que hace referencia a la inexistencia de un error de derecho o prohibición y la configuración de la conducta a título de mera negligencia. Sin embargo, respecto de la configuración de la antijuridicidad y la forma en que se produce la lesión al bien jurídico tutelado por la conducta que se atribuye a la recurrente, la Resolución resulta absolutamente omisa al respecto. De esta forma, y de previo, esta Sala estima necesario acotar que en relación a la motivación de los actos, el numeral 187 del Código de cita indica: “Motivación de los actos. Los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria deben ser motivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a cargo de los contribuyentes. La motivación consistirá en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. La falta de motivación de un acto o de una actuación material de la Administración, en los términos expresados, causa su nulidad. Toda resolución de la Administración Tributaria debe reunir los requisitos establecidos por la normativa aplicable, así como indicar, si es del caso, las infracciones cometidas, las sanciones y los recargos que procedan.” Referente a los elementos y la validez del acto, el referido Código indica en su numeral 176: “Observancia del procedimiento: Las normas del procedimiento administrativo tributario serán de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente. El órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente. Las actuaciones administrativas contrarias a derecho, así como la información y las demás pruebas obtenidas por la Administración Tributaria de forma ilegal, no podrán surtir efecto alguno en contra del contribuyente.”. Adicionalmente, el artículo 188 señala: “Nulidades. Solo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión”. Así, la existencia y validez de todo acto administrativo depende de varios elementos esenciales impuestos por el ordenamiento jurídico; y dentro de estos encontramos que la motivación o fundamentación reviste un carácter esencial. Esta consiste “…en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación del acto administrativo. La motivación es la expresión formal del motivo y, normalmente, en cualquier resolución administrativa, está contenida en los denominados ‘considerandos’ parte considerativa-. La motivación, al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de ésta y una pauta indispensable para interpretar y aplicar el respectivo acto administrativo…” (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo., Tomo 1. (Parte General). Biblioteca Jurídica Dike. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p. 388). En razón de lo expuesto, no se debe perder de vista que los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria son actos que ésta dicta en el ejercicio de la función administrativa, que producen efectos jurídicos que de una u otra forma afectan derechos, deberes e intereses de los contribuyentes, adicionalmente expresan la voluntad del órgano que los dicta. En ese sentido, dichos actos no solo deben emitirse estrictamente apegados al principio de legalidad, sino que además, deben ser totalmente diáfanos y no deben mostrar elementos que hagan dudar de su veracidad. Aunado a lo expuesto, el artículo 187 del Código Tributario es claro al señalar que los actos de la Administración Tributaria que establezcan deberes u obligaciones a los contribuyentes, deben ser debidamente fundamentados por la autoridad que los emita, de manera que la falta de motivación causa la nulidad del acto administrativo. Así bien, desde la perspectiva del contribuyente, la debida motivación constituye una garantía de protección a sus derechos, debido a que el cumplimiento efectivo de esta obligación por parte de la Administración, supone que el particular conocerá los antecedentes, razones y fundamentos que justificaron el acto administrativo, de manera que podrá impugnarlos en caso de ser necesario. De lo contrario, el administrado se encontraría en un evidente estado de indefensión al desconocer las razones que llevaron a la actuación administrativa. En igual sentido dentro de las garantías procesales que asisten a los particulares, se establece el derecho al debido proceso y al derecho de defensa de los sujetos pasivos, en los procedimientos que emprendan, en este caso, ante la Administración Tributaria; derechos que no obstante, deben ser ejercidos en forma razonable por el contribuyente. En consecuencia, es claro que el derecho de defensa, corolario del debido proceso y del principio de legalidad, cumple un importante papel de control, tanto por parte de los órganos superiores, como de los contribuyentes, por cuanto no sólo posibilita la defensa de las partes interesadas, sino que ayuda a regular la actuación administrativa en cuanto a rigor, eficacia y transparencia. Así, de conformidad con el marco normativo, y consideraciones expuestas, este Tribunal de Alzada estima que la resolución sancionadora dictada, adolece de la debida motivación; siendo criterio de este Órgano colegiado que en el caso concreto se genera una evidente violación al debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto del examen de dicha resolución sancionadora, se logra establecer que la misma adolece del debido análisis de la antijuridicidad de la conducta reprochada y la lesión sustancial al bien jurídico tutelado. Así, es importante señalar que en la especie nos encontramos ante el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, en virtud de la cual “(…) pueden imponerse sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las acciones u omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable por la Administración Pública en cada caso. (…)” (Héctor Escola. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. p. 207). Por lo tanto, al tratarse el objeto de la presente litis de la posible aplicación de sanciones, si bien la normativa tributaria faculta la imposición de las mismas a quienes resulten responsables de la comisión de infracciones administrativas tributarias, dentro del procedimiento sancionatorio aplicable en sede administrativa, igualmente deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del derecho penal, con sus respectivos matices, dentro de los cuales se encuentra el debido análisis integral de los elementos de la Teoría del Delito; aspectos que en la especie son violentados ante la indebida motivación en el actuar de la Autoridad Tributaria, respecto de la configuración de la antijuridicidad de la conducta imputada y la lesión sustancial al bien jurídico tutelado por el tipo aplicable al caso concreto. Tal y como se señaló, todo procedimiento sancionatorio se encuentra sujeto a principios que aseguran que las infracciones administrativas y sus respectivas sanciones se encuentren previstas en una ley formal, garantizando el respeto a la seguridad jurídica de los administrados, y a su vez se elimine cualquier atisbo de arbitrariedad por parte de la Administración competente. Y es que en este caso en particular, indefectiblemente esta Sala estima que la Resolución sancionadora SA02-062-10 de las nueve horas del veintisiete de agosto del dos mil diez, de referida cita, resulta completamente ayuna respecto de la debida valoración y fundamentación de las razones por las cuales considera la Administración Tributaria que la conducta de la recurrente deviene en antijurídica y consecuentemente la demostración del efectivo daño al bien jurídico tutelado, según los hechos que le son imputados en el procedimiento. En este sentido, tal y como se señaló, dentro del procedimiento sancionatorio aplicable en sede administrativa deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del derecho penal, pero con sus respectivos matices; y dentro de dichos principios se encuentran como fundamentales la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del delito, que se constituye en "... un instrumento conceptual que tiene la finalidad de permitir una aplicación racional de la ley a un caso. En este sentido, asegura, es posible afirmar que la teoría del delito es una teoría de la aplicación de la ley penal. Como tal pretende establecer básicamente un orden para el planteamiento y la resolución de los problemas que implica la aplicación de la ley penal, valiéndose para ello de un método analítico, es decir, que procura separar los distintos problemas en diversos niveles o categorías." (Bacigalupo Enrique. Derecho Penal. Parte General. Lima, Ara Editores. 1era Edición.2004, página 194). La Sala Constitucional ha sido determinante al referirse a la aplicación de las garantías y principios del derecho penal en los procedimientos administrativos sancionatorios y particularmente en materia tributaria, al referirse expresamente a este punto en los siguientes términos: “(…) Es aceptado, en forma generalizada, que la infracción administrativa se diferencia del delito tributario por el órgano que establece la sanción –la Administración Tributaria o un Juzgado Contencioso Administrativo en el primer caso; el Juez o Tribunal Penal en el segundo-, y por el tipo de pena; sin embargo, las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos. En efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado (…).” (Sala Constitucional, Voto 3929-95). De esta forma, la teoría del delito obliga a un análisis jerarquizado de sus componentes, partiendo de la tipicidad, pues solo la conducta típica puede servir de base a las posteriores valoraciones, correspondiendo seguidamente el examen de antijuridicidad, es decir, si la conducta típica fue realizada o no conforme a derecho, generándose en este último supuesto, la violación de un bien jurídico protegido. En este sentido, la antijuridicidad se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyéndose de esta forma en uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo, por lo que la comisión de conductas tipificadas como infracciones, tal y como acontece en la especie, no podrán ser sancionadas a menos que las mismas supongan un comportamiento contrario al régimen jurídico; y para establecer tal circunstancia, es necesario el análisis de la afectación del bien jurídico tutelado, o antijuridicidad material. De esta forma, una acción es “… formalmente antijurídica en la medida en que contraviene una prohibición o mandato legal; y es materialmente antijurídica en la medida en que en él se plasma una lesión de bienes jurídicos socialmente nociva, y que no se puede combatir suficientemente con medios extrapenales…”. (Roxin, Claus. Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Civitas, Madrid, 1997, pág. 558). Por lo tanto, no basta que la conducta imputada se ajuste objetiva y subjetivamente a los diferentes elementos que conforman la norma infraccional, es necesario establecer que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado, se haya lesionado en razón de las actuaciones del sujeto imputado. En este sentido, el bien jurídico se constituye en el “para qué del tipo se convierte en una herramienta que posibilita la interpretación teleológica (de acuerdo a los fines de la ley) de la norma jurídica, es decir, un método de interpretación que trasciende del mero estudio formal de la norma al incluir en él el objeto de protección de la misma, cuya lesión constituye el contenido sustancial del delito. La importancia del análisis del bien jurídico como herramienta metodológica radica en que el valor de certeza del derecho (tutelado por el principio de legalidad criminal), a la hora de la interpretación de la norma, viene precisamente de entender como protegido sólo aquello que el valor jurídico quiso proteger ni más ni menos.” (Sala Constitucional, resolución número 6410-96, de las 15:12 horas, del 26 de noviembre de 1996.). De esta forma, la Administración Tributaria debió establecer razonadamente que la conducta imputada lesionaba el bien jurídico protegido por el tipo dispuesto en el numeral 81 del Código Tributario; mientras que en la especie, la resolución sancionadora omite por completo dicho análisis. Sobre este aspecto, la Sala Constitucional ha indicado que: “(…) La potestad sancionadora no es pues, un fin en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer intereses generales.(…) En términos generales busca la protección de la actividad financiera como sistema de recaudación y de la política fiscal para la aplicación de los recursos de acuerdo a los mejores criterios de justicia y equidad. En términos específicos, busca tutelar las funciones de "fiscalización y recaudación" de la administración tributaria con fines recaudatorios. Lo tutelado son las funciones de fiscalización y verificación, con la finalidad de proteger el sistema tributario como fuente fundamental de recursos para el desarrollo de la actividad financiera estatal y, al mismo tiempo, para asegurar un correcto funcionamiento de dicho sistema …” (Voto N°2000-8191 del 13-9-2000). En relación al vicio señalado, relacionado con el análisis de las conducta reprochada a la luz de la Teoría del delito, debe tener presente la Administración Tributaria que en este sentido la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en su resolución N°072-2022-VI del 29 de julio del 2022, ha señalado la forma en que deben estar presentes cada uno de los elementos de la Teoría del Delito en la conducta del sujeto que se pretende sancionar: “…Dentro de las notas características del ilícito administrativo compartidas con el Derecho Penal en el ámbito sustantivo, podemos señalar las siguientes: a) El carácter voluntario, que se manifiesta en acciones u omisiones, propias o ajenas, provenientes o imputables no solo a personas físicas, sino a cualquier otro sujeto o entidad a la que el ordenamiento le atribuya la capacidad jurídica suficiente como para entablar relaciones jurídico-administrativas de cualquier tipo. b) La tipicidad que, tratándose de ilícitos administrativos, se corresponde a grandes rasgos con las exigencias básicas del numeral 39 de nuestra Constitución Política, de modo que no es posible que a un administrado se le imponga una sanción si no es por falta o infracción previamente establecida: lex scripta, lex previa, lex certa. Así para que la Administración pueda ejercer válidamente la potestad sancionadora, la Ley ha debido establecer previamente la infracción y la sanción, con la fundamental diferencia de que el tipo administrativo no comparte las mismas exigencias constitucionales que en materia penal, de modo que la falta administrativa puede generarse no solo como resultado de una lesión a un bien jurídico tutelado sino también, algunas veces, por hipótesis de peligro, incluso de carácter abstracto. La jurisprudencia constitucional ha avalado esta flexibilidad entre otras, en las sentencias la Nº04393-1996 de las 12 horas 45 minutos del 23 de agosto de 1996, No. 2011-6976 de las 13 horas 22 minutos del 27 de mayo de 2011 y No. 2014-2205 de las 14 horas 30 minutos del 19 de febrero de 2014. A partir de la línea sostenida por la Sala Constitucional en este tema, podemos concluir que la tipicidad administrativa se garantiza cuando en una norma jurídica, se establece una conducta que se estime contraria a un interés público a la cual se le asocia, de manera razonable y proporcionada una sanción, es decir, un efecto desfavorable o negativo con una finalidad represiva o punitiva, encontrándose sólo ésta última parte sujeta a la reserva de ley, de conformidad con los artículos 6 y 124 de la LGAP. c) La antijuridicidad: En lo que corresponde al carácter antijurídico del ilícito administrativo, lo que se busca es garantizar que la potestad sancionadora se ejerza sobre aquellos sujetos cuya conducta haya vulnerado el orden público constitucional y legal vinculado con los fines de la Administración de la que se trate, sea que con ello se haya o no lesionado directamente un bien jurídico tutelado. Hablamos de antijuricidad formal, cuando la infracción administrativa se origina en la simple violación de un precepto jurídico administrativo y de antijuricidad material, cuando adicionalmente al incumplimiento normativo, se requiere de la lesión a un bien jurídico tutelado como requisito ineludible para justificar la imposición de una sanción administrativa. Los requerimientos referidos a la antijuridicidad deben ser analizados en cada caso concreto, pues dependerán de que la norma exija o no una evidente e intensa lesión de un bien jurídico, supuesto último que puede ocurrir, por ejemplo, con las infracciones en que baste el peligro abstracto por mera infracción a un deber jurídico formal. d) La culpabilidad, entendida como el juicio de reproche que cabe realizar a quien pudiendo actuar de una determinada manera, no lo hace, realizando en consecuencia una acción típica y antijurídica. En este punto, es necesario resaltar que el principio de culpabilidad tiene origen en una exigencia constitucional derivada del artículo 39 de la Constitución: “...A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad...” (Resaltado no es del original). Su incorporación en el Derecho Administrativo sancionador no tiene, por tanto, una base penal o doctrinaria, sino de supremacía constitucional, en el tanto dicha disposición permea todo el ordenamiento jurídico, especialmente en lo que corresponde a la potestad punitiva del Estado. Lo anterior trae como ineludible consecuencia que, en el ejercicio de la potestad sancionatoria, la Administración no puede desconocer sus alcances. Ahora bien, el juicio de reproche requiere de tres condiciones básicas: - La imputabilidad, es decir, la posibilidad de atribuir un comportamiento a una persona, que no es otra cosa más que el reconocimiento de su capacidad volitiva, en especial, de su capacidad de actuar en distintos sentidos. -La culpabilidad o reprochabilidad propiamente dicha, es decir, el conocimiento o aptitud de la persona para conocer el carácter antijurídico de su conducta y la aceptación de sus consecuencias. -La ausencia de causas de justificación o eximentes de culpa. El grado de exigencia en el cumplimiento de estos requisitos como presupuesto para el ejercicio de la potestad punitiva de la Administración es variable y por tanto distinto de la materia penal (de la que son tomados precisamente por tratarse de un único ius puniendi), de modo que su aplicación resulta matizada según el tipo de infracción (subjetiva u objetiva) de la que se trate y del sujeto a quien se le esté reprochando el comportamiento ilícito. Eso sí, en cualesquiera de estos escenarios, queda a salvo la posibilidad del administrado de aducir en su defensa la existencia de causas de exculpación que pudieran atemperar o enervar la reprochabilidad de la conducta…”. Así, se observa que la dependencia A quo no realiza un completo análisis en la resolución sancionatoria, de todos estos elementos de la Teoría del Delito, sino que por el contrario, carece del desarrollo de los motivos necesarios que justifiquen si la conducta encuadra dentro de todos los presupuestos requeridos y aplicables al caso concreto, lo que provoca su nulidad, toda vez que la Administración impuso la sanción, obviando la valoración formal y sustancial requerida que conllevó a la imposición de la sanción, lo que genera la nulidad de la resolución sancionatoria dictada. En consecuencia, a juicio de esta Sala, el abordaje dado por la Administración Tributaria carece del análisis integral de la antijuridicidad, aspecto cuya constatación resulta requisito indispensable para que la conducta sea sancionable, ya que ese análisis constituye, sin duda, un antecedente o presupuesto jurídico que forma parte de la motivación del acto, por lo que al haberse omitido su ponderación en la resolución sancionatoria, se provoca un vicio que invalida la actuación administrativa. En consecuencia, a este Órgano colegiado no le queda otra alternativa más que declarar la nulidad del acto administrativo que impone la sanción, así como de los actos posteriores que dependen de éste, por carecer tal resolución de la debida motivación de la sanción impuesta, respecto a la demostración de la antijuridicidad de la conducta imputada en la especie y la lesión al bien jurídico tutelado, lo cual coloca al administrado en estado de indefensión, dentro de los parámetros que contempla el debido proceso tributario, al no otorgarle la seguridad jurídica que le permita a su vez, la facultad de oponerse en forma efectiva a los cargos formulados en su contra, presupuesto legal para decretar la nulidad del acto prima facie antes de conocer el fondo del asunto, conforme el numeral 176 del Código Tributario. Así, en mérito de las consideraciones previas, se impone declarar de oficio la nulidad de la resolución sancionadora, al carecer de la debida y completa fundamentación, lo cual ha provocado la violación de los pilares fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, entendidos como la vulneración a los principios de lealtad en el debate, la rectitud en la decisión final y el ejercicio material de la defensa, y por ende se han vulnerado las garantías del contribuyente, colocando así al obligado tributario en estado de indefensión por privarlo de conocer los elementos de convicción que le permitan determinar los motivos de la voluntad administrativa, y en esa medida ejercer en forma efectiva su derecho de defensa. Por estimarse innecesario, se omite pronunciamiento expreso respecto a los restantes extremos del recurso.
Se declara de oficio la nulidad de la Resolución sancionatoria SA02-062-10 de las nueve horas del veintisiete de agosto del dos mil diez y los actos posteriores que dependan de ella. NOTIFÍQUESE. -
