TFA-229-S-2024
TFA No.229-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las once horas treinta minutos del dieciocho de julio del dos mil veinticuatro.
Recurso extraordinario de revisión presentado por el señor [...], cédula de identidad No.[...], representante legal de la empresa [...] S.A., cédula jurídica No.3-101-[...], contra la resolución TFA No.133-S-2024 del veintinueve de abril del dos mil veinticuatro, dictada por este Tribunal en procedimiento sancionatorio por infracción al artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Expediente No.24-06-116)
RESULTANDO
1.- Que por resolución TFA No.133-S-2024 del 29 de abril de 2024, notificada por correo electrónico del 06 de mayo del 2024, este Tribunal rechazó la nulidad alegada y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente [...] S.A., contra la resolución SF-SA-11-R-669-2022 del 14 de octubre del 2022, dictada por la Administración Tributaria de San José Este, en procedimiento sancionatorio por infracción al artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario en adelante), por inexactitudes en la declaración autoliquidación del impuesto sobre la renta (utilidades) del periodo fiscal 2015. (Folios 392 a 444)
2.- Que el 10 de mayo del 2024, la contribuyente solicita Adición y Aclaración de la parte dispositiva de la resolución TFA-133-S-2024 de cita. (Folios 445 a 525)
3.- Que por resolución TFA No. 201-S-2024 del 20 de junio del 2024, notificada a la contribuyente el 25 de junio siguiente, este Tribunal declara con lugar la solicitud de adición y aclaración formulada, respecto de la parte dispositiva de la referida resolución. (Folios 526 a 534)
4.- Que el 04 de junio del 2024, la contribuyente interpone recurso extraordinario de revisión contra la resolución TFA No. 133-S-2024 de este Tribunal. (Folios 535 a 617)
5. – Que mediante escrito presentado el 09 de julio del 2024, la recurrente reitera la solicitud de revisión presentada ante este Tribunal. (Folios 618 a 621)
6.- Que según resolución No.TFA-PRES-087-2024 del 08 de julio del 2024, en razón de la licencia sin goce de salario de la señora Susana Mejía Chavarría, la Sala Segunda estará presidida por el señor Harold Quesada Hernández, Presidente del Tribunal Fiscal Administrativo. (Folios 624 y 625)
7.- Que en los procedimientos han sido observadas las prescripciones legales y;
CONSIDERANDO
I.-OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO. Que en el recurso de revisión la contribuyente peticiona se declare la existencia de un manifiesto error de hecho en el fallo TFA-133-S-2024 del 29 de abril de 2024, por desconocer la firmeza de la sentencia No. 11-2023-1 del Tribunal Contencioso Administrativo, que declaró la nulidad parcial, entre otros, de la resolución determinativa SF-DT-11-R-539-19, la resolución TFA No. 178-P-2020 de la Sala Primera de este Tribunal y la resolución sancionatoria ATSJE-SF-PD-088-2017-23603-5175-03, y a la vez peticiona se declare la nulidad del procedimiento sancionador No. ATSJE-SF-PS-088-2017 en su totalidad, así como de todos los actos administrativos emitidos dentro de este y se ordene el archivo definitivo del presente asunto. (Folio 544)
II- CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. Esta Sala procede a conocer el escrito denominado “Recurso de Revisión” interpuesto por la contribuyente contra la resolución de este Tribunal TFA-133-S-2024 del 29 de abril de 2024; considerando oportuno de previo, señalar que el artículo 353 de la Ley General de la Administración Pública, de aplicación supletoria por disposición del artículo 155 del Código Tributario, prevé la posibilidad de interponer el Recurso Extraordinario de Revisión, pero únicamente bajo los presupuestos taxativamente contemplados en esa norma, al limitar su interposición a los casos en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: “(…) a) Cuando al dictarlos se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho que aparezca de los propios documentos incorporados al expediente; b) Cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente; c) Cuando en el acto hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior del acto, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociera la declaración de falsedad; y d) Cuando el acto se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial”. Aunado a lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 158 y 165 del Código Tributario, los fallos que dicta este Tribunal tienen la virtud de dar por agotada la vía administrativa, en su calidad de superior jerárquico impropio de la Administración Tributaria y contra los mismos no caben los recursos ordinarios en sede administrativa y en cuanto a los recursos extraordinarios éstos se encuentran limitados por los supuestos especiales que permiten su admisibilidad, establecidos en el artículo 353 anteriormente citado. Con base en la normativa de cita, y dada la configuración del presente asunto, este Tribunal considera, del análisis tanto del expediente administrativo levantado al efecto, así como de los reproches expuestos por la contribuyente en el memorial presentado, que se desprende que no se está dentro del presupuesto pretendido por la contribuyente, establecido en el numeral transcrito, es decir, no existen errores de hecho que aparezcan de los propios documentos incorporados al expediente, como pretende hacerlo ver la recurrente. Así las cosas, se considera que en el caso de autos, no lleva razón la gestionante al exponer en su escrito que en la resolución TFA-133-S-2024 se desconoció la firmeza de la sentencia No. 11-2023-1 del Tribunal Contencioso Administrativo, por cuanto este Tribunal claramente se refirió a tales extremos en el Considerando IV, al indicar expresamente que: “…En este sentido, a pesar de que la recurrente alega que en este caso se ha dictado la sentencia 11-2023-I de las 7 horas 45 minutos del 7 de febrero de 2023, en el expediente judicial 21-002717-1027-CA de la Sección I del Tribunal Contencioso Administrativo, no aporta prueba alguna de la sentencia señalada ni consta en autos o en este Tribunal su notificación ante esta instancia. Por el contrario, esta Sala constata a través de la consulta pública de expedientes judiciales, realizada el día 17 de abril del 2024, en la página oficial del Poder Judicial https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr/GestionEnLinea/inicio/consultas/consultanumeroexpediente, sobre la existencia de una causa judicial contra lo resuelto en ese procedimiento determinativo previo, que se tramita en el expediente judicial 21-002717-1027-CA, lo cual sin embargo no representa un obstáculo que impida resolver el presente recurso de apelación interpuesto en el curso del procedimiento sancionador, por cuanto, como bien lo informa la propia contribuyente, la sentencia 11-2023-I del 7 de febrero de 2023 se encuentra recurrida ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no estamos ante una sentencia firme y definitiva, dado que se encuentra pendiente de resolver un recurso legal contra la misma. Aunado a lo expuesto, debe tenerse presente que en el caso que nos ocupa, el acto administrativo de la determinación, que actualmente se encuentra firme en sede administrativa, confirmó dos ajustes practicados en la declaración del impuesto sobre la renta del periodo 2015, a saber: la omisión de reportar parte de los ingresos por la venta del inmueble [...] y un ajuste por la deducción de gastos por depreciaciones del inmueble matrícula [...] que no resultan procedentes. Como puede apreciarse, la sentencia 11-2023-I del 7 de febrero de 2023 del Tribunal Contencioso Administrativo, que alega la recurrente, únicamente dispuso la nulidad parcial de la determinación efectuada en cuanto al ajuste por ingreso gravable de la venta del inmueble matrícula [...], declaratoria de nulidad que como se ha indicado, no se encuentra en firme, según admite la propia apelante, ya que el Tribunal Contencioso Administrativo mantiene el ajuste por deducción de gastos improcedentes, debiendo la A quo, en caso de la firmeza de la sentencia, realizar la liquidación correspondiente de la sanción según corresponda a fin de ajustar su cuantía al resultado del proceso determinativo. En consecuencia, a falta de firmeza de la sentencia citada, y aun subsistiendo uno de los ajustes determinados por la Administración Tributaria, no existe la pretendida nulidad que impida resolver el presente recurso de apelación, toda vez que, en el caso que nos ocupa, consta la firmeza del acto determinativo en sede administrativa, requisito sine qua non para dar curso al proceso sancionador, por lo que no resulta procedente la solicitud de la recurrente de nulidad y archivo del expediente como tramite urgente, y en su lugar, esta Sala procede a conocer el recurso de apelación interpuesto…” (Folio 421 del expediente. El destacado no corresponde al original). Como puede apreciarse, la resolución de cita no incurrió en error de hecho que aparezca de los propios documentos incorporados al expediente, como alega la recurrente, por cuanto el análisis sobre la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, que alega extrañar, fue debidamente realizado, con base en la realidad probatoria que constaba en autos, misma que establecía la existencia de un recurso de casación planteado en contra de la referida sentencia judicial. Adicionalmente, se consideró claramente, como la misma recurrente reconoce, que la sentencia dictada en sede judicial declaró únicamente la nulidad parcial de la determinación efectuada, subsistiendo aún uno de los ajustes determinados por la Administración Tributaria; razón por la cual resulta igualmente improcedente la petitoria de la recurrente de que se declare la nulidad del procedimiento sancionador y se ordene su archivo, por cuanto como se analizó en la resolución recurrida, la inexactitud detectada por la A quo, referida al ajuste por la deducción improcedente de gastos por depreciaciones del inmueble matrícula de folio real 1-[...], no fue anulada por la sentencia No.11-2023-1 del Tribunal Contencioso Administrativo, y al subsistir el referido ajuste, constituye una conducta plenamente reprochable y referible al sujeto pasivo, como prevé el numeral 148 del citado Código; configurándose el presupuesto que da origen a la imposición de la sanción y por ende su procedencia en vía administrativa, en relación a la dicha inexactitud en particular. Aunado a lo expuesto, debe señalarse que mediante la resolución No.TFA-201-S-2024 del 20 de junio del 2024, esta Sala declaró con lugar la solicitud de adición y aclaración formulada, respecto de la parte dispositiva de la resolución No.TFA-133-S-2024 de reiterada cita, a fin de que se consigne expresamente en su parte dispositiva que: “El monto de la sanción deberá calcularse en proporción al monto de los ajustes que resulten confirmados en firme en sede judicial.”. Así las cosas, la petición de revisión de la recurrente resulta improcedente al no encontrarse ante el manifiesto error de hecho que se alega, al haber sido debidamente analizada la incidencia de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo en el presente caso, y asimismo se considera que carece de interés actual, al haberse aclarado la resolución No.TFA-133-S-2024, en lo referente a la liquidación de la sanción, resultando improcedente la petición de anulación del procedimiento sancionador y su archivo, al subsistir un ajuste determinado por la A quo, que se encuentra en firme en sede administrativa y no ha sido anulado en sede judicial, correspondiendo a la Administración Tributaria realizar la liquidación de la sanción según corresponda, ya que tales trámites escapan a las competencias de esta instancia resolutiva. En consecuencia, en estricto apego al principio de legalidad y taxatividad impugnativa que rige en el Derecho Administrativo, lo procedente es rechazar el recurso extraordinario de revisión incoado.
POR TANTO
Se rechaza el recurso extraordinario de revisión planteado. NOTIFÍQUESE. -
Harold Quesada Hernández
Presidente del Tribunal Fiscal Administrativo
Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán
Miembro de Tribunal Miembro de Tribunal