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TFA-264-S-2024

Sala Segunda2024Inadmisión / trámiteOtroart. 80 bisSanción: ₡141 557 965Otro

TFA No.264-S-2024.- SALA SEGUNDA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO.- San José a las nueve horas cincuenta minutos del veinte de agosto del dos mil veinticuatro.-

Conoce este Tribunal de solicitud de adición y aclaración, presentada por el señor [...], portador de la cédula de residencia número [...], en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma y con facultades para este acto de la Compañía [...] COSTA RICA S.A. cédula de persona jurídica número 3-101[...], respecto de la resolución TFA No.250-S-2024, de las once horas cuarenta minutos del primero de agosto del año dos mil veintidós. (Expediente No. 24-06-136)

RESULTANDO

1.- Que este Tribunal en resolución TFA No.250-S-2024, de las once horas cuarenta minutos del primero de agosto del año dos mil veintidós, debidamente notificada el día 07 de agosto de 2024 día vía correo electrónico, resolvió el Recurso de Apelación por Inadmisión interpuesto por el señor [...], portador de la cédula de residencia número [...], en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma y con facultades para este acto de la Compañía [...] COSTA RICA S.A. cédula de persona jurídica número 3-101[...], en contra del Oficio No. MH-DGT-DGCN-DGIC-OF-0259-2024 del 17 de abril 2024, emitido por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, indicando: ” Se rechaza ad portas por improcedente, el recurso de apelación por inadmisión interpuesto en contra del Oficio No. MH-DGT-DGCN-DGIC-OF-0259-2024 del 17 de abril 2024, emitido por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales... –“ (Folios 48 a 64).

2) Que la contribuyente presenta, el día 09 de agosto de 2024, solicitud de Adición y Aclaración de la resolución antes citada. (Folios 65 a70).

3) Que en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y

CONSIDERANDO

I.- OBJETO DE LA SOLICITUD DE ADICION Y ACLARACIÓN: El mismo es para que, se aclare y adicione la parte dispositiva de la Resolución No. TFA- 250-S-2024 en los términos supra comentados. (Folio 68)

II.- ARGUMENTOS DE LA GESTIONANTE: La contribuyente señala que solicita la adición y aclaración por las siguientes razones: “…FUNDAMENTO Mediante Resolución No. TFA- 117-P-2024 este Tribunal Fiscal Administrativo resuelve: “Se rechaza ad portas por improcedente, el recurso de apelación por inadmisión interpuesto en contra del Oficio No. MH-DGT-DGCN-DGIC-OF-0259-2024 del 17 de abril 2024, emitido por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales”. De esta manera, pese a declararse el rechazo ad-portas, la parte dispositiva de la resolución resulta oscura y omisa pues únicamente se refiere a un punto de los discutidos en el recurso de apelación por inadmisión interpuesto, relacionado con el tema de la sanción, pero no entra a analizar la admisibilidad del recurso en relación con la totalidad de lo requerido por mi representada. 2 Sobre el particular, es importante considerar que mi representada al momento de interponer la apelación por inadmisión trajo a colación dos temas importantes, para conocimiento y resolución por parte de este Tribunal, a saber: 1) Tema principal del recurso: se argumenta la ilegalidad de la reversión de oficio y sin seguir un debido proceso, de las compensaciones que habían sido aceptadas anteriormente por la Administración, y el consecuente cobro ilegal de intereses por créditos que ya se encontraban en las arcas del Estado con anterioridad. 2) Se argumenta la ilegalidad de la sanción por morosidad que pretende imponer la Administración. Por su parte, este Tribunal al momento de rechazar ad portas el recurso de apelación por inadmisión indica: “En ese sentido, esta Sala observa que en el caso de autos, de los hechos manifestados por la contribuyente y tomados en cuenta para el dictado de la presente resolución, que el acto sobre el cual se basa la interposición del recurso de apelación por inadmisión, no es un acto recurrible por esta vía, en razón de que en el Oficio No. MH-DGT-DGCN-DGIC-OF-0259-2024 del 17 de abril de 2024, notificado el 18 de abril de 2024, la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales lo que hace es instar a la Compañía [...] COSTA RICA S.A. a autoliquidar la sanción por morosidad por un monto de ¢ 141.557.965,23 que establece el artículo 80 bis del referido Código, mismas que se encuentran pendiente de gestionar, en relación al cobro de intereses por las compensaciones realizadas, considerando la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales que la normativa establece que por el pago tardío del impuesto, procede la imposición de la sanción por morosidad, la cual debe autoliquidarse en el formulario D116 (autoliquidación de sanciones) por ATV; lo anterior es con el fin de no iniciar con el procedimiento sancionador que dispone el artículo 150 Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Por lo que se tiene por demostrado que no ha iniciado ningún procedimiento de Control Tributario ni Sancionatorio. De acuerdo con lo establecido en el artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y por aplicación estricta del Principio de Taxatividad Impugnativa, solamente procede el recurso de apelación en contra las resoluciones administrativas mencionadas en los artículos 29, 40, 43, 102, 146, y en el párrafo final del artículo 168 del mismo Código, no encontrándose regulado en la norma citada, los actos administrativos que informan o instan a la autoliquidación previa al inicio de procedimientos administrativos de sanciones administrativas.(…) por lo que la contribuyente deberá esperar a que la Administración Tributaria proceda con el inicio de los Procedimientos de Control Tributario y Sancionatorios, y una vez que estos lleguen a su conclusión, la Administración Tributaria procederá a otorgar los recursos de ley para que la contribuyente ejerza su derecho de defensa. De ahí que, considera esta Sala que ante tal acto no cabe recurso alguno, por lo que no queda otra alternativa que rechazar ad portas por improcedente el recurso de apelación por inadmisión presentado. (Resaltado no corresponde al original). Nótese como la única razón por la que este Tribunal considera inadmisible la apelación por inadmisión es porque estima que el Oficio No. MH-DGT-DGCN-DGIC-OF-0259-2024 no impone la sanción, sino que insta únicamente a su cancelación, pero que la Administración deberá seguir el correspondiente procedimiento sancionador contra el cual se podrá interponer los recursos respectivos. No obstante, de la lectura del fallo es posible constatar que existe una completa omisión y oscuridad en relación con el tema principal que resolvió el Oficio No. MH-DGT-DGCN-DGIC-OF-0259-2024 y que es el objeto del recurso, que además está causando estado a mi representada, correspondiente a la reversión de las compensaciones y el cobro de intereses. Por ello, si bien por el fondo se considera completamente ilegal el acto de la Administración en el tanto resulta improcedente el cobro de intereses por sumas que estuvieron siempre en las arcas del Estado. Además, por forma se considera nula la reversión de las compensaciones y el cobro de intereses al no seguirse el debido proceso para tal efecto. Lo cierto es que estamos ante un acto que causa estado en mi representada en relación con el tema de la reversión de compensaciones y el cobro de intereses y por tanto, se estima oscuro y omiso que este Tribunal no entrara a analizar la procedencia del recurso de apelación por inadmisión en relación con este punto, y sólo se refiriera al tema de la sanción. 4 Ciertamente, lleva razón este Tribunal en cuanto a que la Administración deberá iniciar un procedimiento sancionador si pretende imponer la sanción y no puede hacerlo de manera automática, sin embargo para el caso de la reversión de las compensaciones y el cobro de intereses, no se iniciará ningún otro procedimiento, y lo resuelto por el Oficio No. MH-DGT-DGCN-DGIC-OF-0259-2024 sobre este tema quedó, según el criterio de la Administración, en firme a nivel administrativo causado estado a mi representada, sin la posibilidad de entablar recursos en su contra. Insistimos que se trata de un acto que impone el cobro por la suma de ₵230.733.160,00, que a nuestro criterio resulta absolutamente ilegal. Por lo anterior, se considera que el Fallo No. TFA- 117-P-2024 resulta omiso y oscuro en el tanto únicamente resuelve el rechazo del recurso de apelación por inadmisión sobre el tema de la sanción, dejando pendiente de resolución el conocimiento del recuso en relación con el tema de la reversión de las compensaciones y el cobro de intereses. Tema principal que aquí se discute y cuya revisión es de plena competencia de este Tribunal, conforme lo dispone el artículo 156 en concordancia con los numerales 40 y 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por lo que se solicita respetuosamente se adicione lo referente al tema que no fue conocido hasta el momento…” (Folios 67 a 68).

III.- CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. SOBRE LA ADMISIBLIDAD DE LA SOLICITUD. Este Órgano Colegiado, reiteradamente se ha pronunciado sobre la adición y aclaración regulada en el derogado Código Procesal Civil, en el sentido que, la solicitud de adición y aclaración únicamente procede contra la parte dispositiva de la sentencia. El nuevo Código Procesal Civil, en el artículo 63 en lo que interesa, establece: “Artículo 63.- Invariabilidad, adición, aclaración y corrección de errores materiales. Los tribunales no podrán revocar ni modificar sus sentencias, pero sí aclarar cualquier pronunciamiento oscuro o contradictorio, o suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido. Estas aclaraciones o adiciones solo procederán respecto de la parte dispositiva…” (el énfasis es suplido) y el numeral 61.2 en el inciso 4) del citado Código, al regular la parte dispositiva, indica que “La parte dispositiva, se iniciará emitiendo pronunciamiento sobre los incidentes que no pudieron ser resueltos con anterioridad y sobre las excepciones opuestas. Seguidamente, se consignará el fallo en términos imperativos concretos, con indicación expresa y separada de los extremos que se declaran procedentes o deniegan. Finalmente, se dispondrá lo que corresponda sobre la repercusión económica de la actividad procesal (…)”. Así, resulta evidente que la Adición y Aclaración se encuentra limitada a la parte dispositiva de los fallos, siempre y cuando se demuestre que contienen aspectos oscuros u omisos, en relación con alguno de los puntos discutidos en el litigio. Este criterio ha sido confirmado por la jurisprudencia de la Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, que en ese sentido reiteradamente ha manifestado: “… I.- De conformidad con el artículo 158 del Código Procesal Civil, la gestión de aclaración o adición no procede en relación con los considerandos, sino respecto de la parte dispositiva de las resoluciones, cuando éstas sean oscuras u omisas,…” (Sentencia No.286-2000, Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, del 6 de octubre del 2000). Por otro lado, en resolución que data del año 1994 y en fallos más recientes, ha dicho la Sala Constitucional: "...De ahí que la adición de un pronunciamiento proceda cuando un punto planteado en el amparo no haya sido resuelto en sentencia y la aclaración cuando la sentencia haya sido resuelta en términos oscuros o ambiguos, dificultando su comprensión. La adición o aclaración son medios para complementar una sentencia o explicar los alcances que tiene..." (Sala Constitucional, No. 2004-04287 de las 14:48 horas del 23 de abril del 2004). (La negrita no es del original). (Ver en ese mismo sentido la resolución de esa Sala No.2021-16033 de las nueve horas veinte minutos del 16 de julio del 2021) Por su parte, este Despacho, en numerosas sentencias ha dicho: "...La solicitud de adición y aclaración de una sentencia, no constituye un medio para impugnarla por lo que no puede considerarse como un recurso, sino únicamente una petición para aclararla o completarla, cuando aquélla sea omisa u oscura en alguno de los aspectos que debió resolverse. Como en el fondo la gestión que se analiza no es propiamente de adición o aclaración, puesto que la sentencia dictada por esta Sala es clara y concisa en sus términos y conceptos, sino que más bien se trata de una inconformidad con lo resuelto, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pretendido resulta improcedente." (Ver en este mismo sentido, las sentencias No.511-P-2022, de las diez horas del diecinueve de octubre de veintidós, No.033-P-2023 de las ocho hora y cuarenta minutos del veintiséis de enero del dos mil veintitrés, No.037-P-2023 de las nueve horas y veinte minutos del veintiséis de enero del veintitrés, No.173-P-2023 de las trece horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés y No. 293-P-2023, de las once horas cincuenta minutos del once de mayo de dos mil veintitrés). En ese sentido, la solicitud que formula la contribuyente resulta inadmisible, porque en la parte dispositiva de la resolución TFA No.250-S-2024, de las once horas cuarenta minutos del primero de agosto del año dos mil veintidós, no se aprecian aspectos oscuros u omisos referentes a las valoraciones de esta Sala, toda vez que los aspectos de admisibilidad del Recurso de Apelación por Inadmisión fueron debida analizados y atendidos en forma clara en la resolución dictada y resueltos en la parte dispositiva de la sentencia. Los argumentos que ahora esboza la contribuyente corresponden a un aspecto de fondo que ya fue resuelto por este Tribunal en el fallo TFA-117-P-2024 que adicionalmente cita la solicitante, ya que aludiendo especialmente a un cobro de intereses, solicita adición y aclaración respecto del criterio utilizado para resolver la apelación por inadmisión planteada en contra del Oficio No. MH-DGT-DGCN-DGIC-OF-0259-2024 del 17 de abril de 2024, notificado el 18 de abril de 2024. La Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales lo que hace es instar a la Compañía [...] COSTA RICA S.A. a autoliquidar la sanción por morosidad por un monto de ¢ 141.557.965,23 que establece el artículo 80 bis del referido Código Tributario. De lo anterior se desprende que la gestión que se analiza no es propiamente de adición o aclaración, puesto que el fallo citado no contiene aspectos omisos ni oscuros, sino de discusiones o cuestiones que la contribuyente deberá llevar a las instancias judiciales correspondientes, si así lo considera pertinente, ante su disconformidad con lo resuelto por este Tribunal. Planteadas así las cosas y tomando en cuenta que la parte dispositiva de la sentencia aludida no resulta oscura u omisa, este Tribunal considera que la adición y aclaración de la resolución dictada, debe rechazarse.-

POR TANTO

Se rechaza la solicitud de Adición y Aclaración interpuesta. NOTIFÍQUESE

Susana Mejía Chavarría

Presidente de la Sala Segunda

Tribunal Fiscal Administrativo

Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán

Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal

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