TFA-268-S-2024
TFA No.268-S-2024. SALA SEGUNDA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José a las diez horas treinta minutos del veinte de agosto del dos mil veinticuatro.-
Conoce este Tribunal de la solicitud de adición y aclaración, presentada por la señora [...], cédula de identidad número [...], en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma de la entidad [...] S.A., cédula jurídica número 3-101-[...], respecto de la resolución de este Tribunal TFA No.231-S-2024 del dieciocho de julio del dos mil veinticuatro. (Expediente No.23-12-385)
RESULTANDO
1- Que mediante resolución TFA No.231-S-2024 del 18 de julio del 2024, comunicada en fecha 19 de julio del 2024 vía correo electrónico, este Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la resolución No.MH-DGT-ATSJE-GER-SF-AR-RES-0106-2023 del 06 de octubre del 2023, emitida por la Administración Tributaria de San José Este, en procedimiento sancionatorio al amparo del numeral 81 del Código Tributario, rechazando el incidente de nulidad, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmando en todos los extremos la resolución venida en alzada. (Folios 630 a 663)
2- Que en fecha 26 de julio del 2024, la contribuyente presenta solicitud de adición y aclaración de la resolución citada. (Folios 668 a 672)
3- Que en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y;
CONSIDERANDO
I.- OBJETO DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN. La pretensión de la administrada es que este Tribunal proceda a la aclaración y adición de la resolución TFA No.231-S-2024. (Folio 671 vuelto)
II.- ARGUMENTOS DE LA SOLICITANTE: Que, al sustentar su solicitud de adición y aclaración, la contribuyente expone: “…I. La GESTIÓN DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN EN EL DERECHO PÚBLICO COSTARRICENSE Las gestiones procesales administrativas dentro del ordenamiento jurídico costarricense consideran la aplicación de la adición y aclaración regulada en el numeral 63 del Código Procesal Civil (CPC), siendo que tanto la Ley General de la Administración Pública en su numeral 13 como el Código Procesal Contencioso Administrativo en su numeral 220, permiten la aplicación supletoria de dicha norma. Conforme lo anterior y en relación con la figura de la adición y aclaración indica el CPC: “ARTÍCULO 63.- Invariabilidad, adición, aclaración y corrección de errores materiales. Los tribunales no podrán revocar ni modificar sus sentencias, pero sí aclarar cualquier pronunciamiento oscuro o contradictorio, o suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido. Estas aclaraciones o adiciones solo procederán respecto de la parte dispositiva. Si la sentencia se dicta oralmente, las partes podrán formularla en el acto y se resolverá de inmediato. También, podrán solicitarla dentro de los tres días siguientes. Si la sentencia se emite por escrito, el tribunal podrá hacerlo de oficio antes de la notificación. Las partes pueden solicitarlo dentro del tercer día y se deberá resolver en el plazo de tres días. La solicitud de adición o aclaración interrumpe el plazo para la interposición de recursos. Los tribunales podrán corregir en cualquier tiempo los errores puramente materiales, aun en etapa de ejecución.” (El resaltado no es del original) Ahora bien, se extrae de la norma que la misma permite aclarar aquellas cuestiones oscuras del pronunciamiento, es decir aquellas cuestiones que no estén claras en la parte dispositiva del fallo. De igual manera, es importante considerar que la aplicación de esta figura en los fallos en vía administrativa ha sido valorada por el Tribunal Contencioso Administrativo en la resolución N°115-2020 de las nueve horas con veinticinco minutos del 23 de julio de 2020, mediante la cual dispone el Tribunal: “II.- De conformidad con la remisión general que efectúa el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), y por no encontrarse la rectificación de resoluciones contemplada expresamente en este cuerpo normativo, deviene aplicable las disposiciones del Código Procesal Civil. El canon 63 de este último cuerpo normativo, establece la procedencia de la aclaración y la adición en dos supuestos. El primero, cuando exista algún concepto oscuro o contradictorio; el segundo, ante omisiones relativas a algún punto discutido en el litigio. Su propósito es por tanto esclarecer aspectos confusos y suplir desatenciones respecto de la parte dispositiva del fallo. Téngase claro, esta vía excluye la posibilidad de abordar nuevamente las discusiones de fondo plasmadas en la sentencia, o de analizar supuestas contradicciones entre los considerandos y el dispositivo. En ningún caso mediante estas gestiones, puede proponerse una reforma o una reconsideración del pronunciamiento, porque esto equivaldría tanto como pedir su revocatoria, siquiera parcial, lo que está legalmente vedado. Sobre el tema, puede consultarse la sentencia número 921 de las 10 horas 50 minutos del 18 de julio de 2013 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.” (El resaltado no es del original) En ese sentido, la respuesta que emita el Tribunal Fiscal en cuanto a la solicitud de adición y aclaración debe considerarse como una resolución complementaria del acto emitido, ya que nace de este y es el que finaliza el pronunciamiento del proceso; por lo que es menester considerar que la finalidad de esta es aclarar un pronunciamiento oscuro, contradictorio o suplir cualquier omisión no abordada por el juzgador. Con base en lo anterior, al presentarse en la vía administrativa, se entiende la adición y aclaración, como el complemento a la Resolución emanada por la autoridad, en el caso concreto, la del Tribunal Fiscal Administrativo, en su condición de superior, cuyas decisiones agotan la vía. Por otra parte, del numeral 63 CPC supra citado, se desprende que la solicitud de adición y aclaración se debe interponer dentro de los tres días hábiles contados a partir de la notificación del acto, y debe ser resuelta, también, dentro de los tres días, siendo que durante el tiempo que se dilate en resolver el plazo para las siguientes etapas -sea recursos, interposición de procesos, cobros, etc.- se interrumpe según lo señala el mismo numeral. En otras palabras, no adquiere firmeza la resolución que se solicita aclarar hasta que se resuelva la misma, siendo que es necesario que precluya esta etapa procedimental para que el proceso pueda avanzar. En ese sentido, no se puede seguir con la etapa siguiente de la emisión de la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo, sea la liquidación de la deuda o la interposición del proceso en vía judicial, pues es necesario que la dicha Resolución se encuentre firme y esto solo sucede en primer lugar cuando no se presenta solicitud de aclaración y adición en dentro del plazo de 3 días dado en la norma; y en segundo lugar, cuando interpuesta la gestión de aclaración y adición se resuelve dentro del plazo establecido en la norma. De tal forma, resulta de suma importancia para entender la pertinencia de la interposición de la gestión planteada que es necesaria la presentación de la gestión de adición y aclaración en vía administrativa, en cumplimiento del precepto 137 CPCA, so pena de que en vía judicial no se admita la interposición del recurso de casación por no haber agotado toda instancia, según lo indica el inciso 2 de dicho numeral: “ARTÍCULO 137.- 1) Procederá el recurso de casación por violación de normas procesales del ordenamiento jurídico, en los siguientes casos: a) Falta de emplazamiento, incluso la deficiencia en la composición de la litis, así como la notificación defectuosa del emplazamiento a las partes principales. b) Indefensión de la parte, que no le sea imputable, cuando se le afecten los derechos de defensa y del debido proceso. c) Falta de determinación clara y precisa, en la sentencia, de los hechos acreditados por el Tribunal o por haberse fundado en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso. d) Falta de motivación. e) Incompetencia de los tribunales costarricenses, habiendo sido alegada y rechazada en el momento procesal correspondiente. f) Dictado de la sentencia por un número menor de jueces que el exigido para conformar el Tribunal o cuando uno de ellos no haya estado presente en el juicio oral y público. g)Inobservancia de las reglas previstas en este Código para la deliberación, el plazo de dictado de la sentencia o la redacción del fallo en sus elementos esenciales. h) Violación de las normas cuya inobservancia sea sancionada con la nulidad absoluta. i) Contradicción con la cosa juzgada. 2) Las causales del recurso de casación por las razones procesales establecidas en el presente artículo, solo podrán alegarse por la parte a quien haya perjudicado la inobservancia de la norma procesal. Además, será necesario haber gestionado, ante el órgano jurisdiccional pertinente, la rectificación del vicio, en los casos que sea posible su rectificación en el Tribunal.” (El resaltado no es del original) La norma de cita dispone diversas causales por las cuales se puede interponer recurso de casación, entre ellas, las que define el inciso 2 que se refiere a la violación del derecho de defensa y de debido proceso, pero además indica que, el recurso de Casación es procedente siempre que, se haya gestionado todas las oportunidades que caben ante el mismo Tribunal quien dicto el acto, a contrario sensu, es requisito sine qua non interponer la adición y aclaración para que, cuando se acuda a la vía judicial y se requiera acudir al recurso de casación, el mismo pueda ser conocido sin que sea rechazado de plano por no haber agotado en vía administrativa o en la misma vía judicial todos los recursos y gestiones procedentes conforme el ordenamiento jurídico. Cabe mencionar que lo anterior ha sido indicado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia N°1037-2018 de las once del 28 de noviembre de 2018, que manifiesta: “Si la parte actora encontró una omisión en la sentencia, era su obligación gestionar, ante el órgano jurisdiccional, la rectificación del vicio que consideró existía, por medio de la solicitud de adición al fallo, de conformidad con el numeral 137.2 en fine del CPCA: “será necesario haber gestionado, ante el órgano jurisdiccional pertinente, la rectificación del vicio, en los casos que sea posible su rectificación en el Tribunal”. La alegada falta de motivación y falta de determinación de los hechos, en su carácter de vicio procesal, corre igual suerte. El casacionista no puede pretender pronunciamiento sobre extremos accesorios y no encuentra la Sala la apuntada falta de motivación sobre el rechazo de la demanda. Consecuentemente, este extremo del reparo se rechaza.” (El resaltado no es del original). En esa misma línea, indica la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia N°02599-2020 de las dos y cincuenta y cuatro del 12 de noviembre de 2020: “…en segundo lugar, esta Sala estima que si en criterio del actor, el Tribunal omitió pronunciarse sobre algunas pretensiones, debió pedir su corrección por la vía de la adición al Tribunal, lo cual no hizo. La incongruencia en los términos expuestos en el recurso era posible de subsanar mediante ese remedio procesal. El Código Procesal Civil -CPC- es claro en la norma 69.2 en indicar lo siguiente: “No será motivo para recurrir la falta de pronunciamiento sobre costas, incidentes sin influencia directa en el fondo del asunto, o cuando no se hubiera pedido adición del fallo para llenar la omisión…” (la parte subrayada es de esta Sala). En relación, el numeral 63 ibidem señala que los Tribunales pueden suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido, esto en la parte dispositiva, pero para ello era requerido la solicitud según lo preceptuado en el canon 69.2 del CPC.” De igual manera, en la Sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N°1317-2013 de las dos con cuarenta y cinco minutos del 01 de octubre de 2013 se dispuso “Como bien dispusieron los juzgadores, el Tribunal Fiscal Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por la CCSS, mediante resolución no. 43-2003 del 30 de enero de 2003. Posteriormente, rechazó la solicitud de adición y aclaración presentada en acto no. 83-2003 del 26 de febrero, que fue notificado a la CCSS el día 10 de marzo y a la Dirección General de Tributación Directa el 27 del mismo mes. Estos hechos, en criterio de la mayoría de los integrantes de esta Sala, determinan que la demanda fue establecida fuera del plazo de 30 días hábiles establecido tanto por el CNPT como por la LRJCA, pues fue incoada el 18 de octubre de 2006, una vez transcurridos más de 3 años desde la última notificación del acto que denegó la adición y aclaración del final.” Se extrae entonces, de la jurisprudencia anterior que a efectos de considerar agotada la vía administrativa y continuar con la etapa procesal siguiente, es necesario interponer la adición y aclaración cumpliendo los requisitos de esta y como garantía procesal para un eventual recurso de casación en la instancia judicial. Conforme lo expuesto en el apartado supra, la adición y aclaración resulta procedente, cuando una de las partes considere la existencia de una omisión u oscuridad en el pronunciamiento que no se justifique en su Por Tanto, e incluso en la parte considerativa. Al respecto, se trae a colación el criterio de la Sala Constitucional de la Corte suprema de Justicia según voto Nº485-94 de las dieciséis horas del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro sobre la procedencia de la adición y aclaración de la parte considerativa de las resoluciones, así: “(…) Habiendo comentado los presupuestos en que opera la institución jurídica procesal de la “adición y aclaración”, se concluye que la supuesta restricción establecida en la norma impugnada obedece a la naturaleza de la institución misma, ya que una extensión en los parámetros legales establecidos conllevaría a la desnaturalización de la gestión. Sin embargo, no obstante, lo anterior, puede decirse que tal limitación no es tan rigurosa, en el sentido de que cabe la adición o aclaración aún respecto de la parte considerativa, siempre y cuando las premisas desarrolladas por el juez no sean lo suficientemente claras para entender las conclusiones en la parte resolutiva de la sentencia y en la medida en que estas premisas puedan incidir en la parte considerativa…” (El destacado no es del original). En esa misma línea ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia Nº5522011 lo siguiente: “De acuerdo a lo expuesto, la solicitud de adición y aclaración es de recibo, cuando sea necesario suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido en el litigio, o cuando resulte imperioso aclarar cualquier concepto oscuro que contenga el pronunciamiento. El canon 158 del CPC, otorga a los jueces y tribunales la posibilidad de precisar los términos de su pronunciamiento o bien, de subsanar su omisión. Al haber sido previsto como un mecanismo para la aclaración o sustanciación de extremos oscuros u omisos de la sentencia, trasladada su figura por integración del ordenamiento al procedimiento administrativo en materia tributaria, este órgano decisor estima, que en general, dicha solicitud resulta procedente respecto del acto final dictado en esa sede. Además, considera esta Cámara, que el hecho de que la gestión haya incluido un incidente de nulidad, no enerva el derecho que tiene la parte de solicitar adición y aclaración de lo resuelto.” (el resaltado no es del original). De tal manera, resulta procedente que, cuando una de las partes considere la existencia de una omisión u oscuridad en el pronunciamiento que no halle justificación en la parte dispositiva, e incluso en la parte considerativa como lo ha dejado claro la Sala Constitucional, se vuelve indispensable la aclaración por parte del órgano emisor de la resolución, como se presenta en el caso de la resolución N°231-S-2024 de las once horas cincuenta minutos del dieciocho de julio de dos mil veinticuatro del Tribunal Fiscal Administrativo. II. SOBRE EL CASO CONCRETO Se extrae de la resolución N°231-S-2024 de las once horas cincuenta minutos del dieciocho de julio de dos mil veinticuatro ut supra en su parte dispositiva lo siguiente: “POR TANTO. Se rechaza el incidente de nulidad planteado. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma en todos sus extremos la resolución venida en alzada. El monto de la sanción devengará los intereses correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 Código Tributario, a partir del tercer día hábil siguiente a la firmeza de la resolución.” Como se observa, la parte dispositiva no menciona específicamente los motivos del rechazo, por lo que a efectos se solicitar la adición y aclaración se debe traer a colación las manifestaciones realizadas en la parte considerativa, en especial en cuanto conoce el Tribunal Fiscal de la existencia de una sentencia a favor en sede judicial, sea la N°2024000317 de las doce horas con veintiocho minutos del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda sobre el caso base de esta sanción por artículo 81CNPT conexa, y la existencia de la acción de inconstitucionalidad tramitada en el expediente judicial N°24-5079-0007-CO del cual mi representada es coadyuvante según el auto de las quince horas trece minutos del dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro. Lo anterior en razón de que el Tribunal manifiesta que debe considerar mi representada que hasta que no se resuelva el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal Contencioso supra citada, la misma no surte efecto, pues la sentencia no ha adquirido firmeza y el procedimiento se encuentra suspendido por la acción de inconstitucionalidad tramitada en el expediente judicial N°24-5079-0007-CO. Aunado a lo anterior, se debe traer a colación el numeral 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que detalla que “en los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”, lo anterior en cuanto si evidentemente no se puede poner en firmeza un procedimiento principal hasta que no se conozca y resuelva la acción de inconstitucionalidad, mucho menos emitir el acto administrativo que agota la vía de un procedimiento accesorio al principal. Por lo que, para esta representación es oscura la motivación utilizada por el Tribunal Fiscal para emitir la resolución conociendo de la existencia de una acción de inconstitucionalidad que mantiene suspendido el procedimiento judicial y que tiene inherencia directa en la resolución de la sanción resuelta por su accesoriedad, por lo que, bajo esa inteligencia, también debe estar suspendida la emisión de cualquier resolución donde el procedimiento se haya basado en ese numeral 144CNPT. En ese sentido, se solicita al Tribunal que se adicione y aclare en relación con el fundamento legal utilizado por el Tribunal Fiscal Administrativo para dictar sentencia de un acto accesorio a un procedimiento principal que de acuerdo con sus propios argumentos no ha adquirido firmeza y se encuentra suspendido por una acción de inconstitucionalidad que afecta la resolución de la misma. Cabe mencionar que [...] es coadyuvante de dicha acción presentada, pues el procedimiento seguido por la Administración Tributaria para la fiscalización del Impuesto sobre la Renta período 2012, se siguió bajo el artículo 144CNPT declarado inconstitucional mediante Voto N°2016-12496 del 31 de agosto de 2016 la Sala Constitucional, lo cual ocasionó la violación de los principios de debido proceso, legalidad, jerarquía de las normas, justicia tributaria y seguridad jurídica a muchos contribuyentes; siendo que, la acción planteada en dicho expediente afecta directamente los intereses de mi representada. Adicionalmente, se solicita a este Tribunal Fiscal Administrativo, aclare y adicione si en el conocimiento del recurso y con base en sus funciones oficiosas revisó que el procedimiento bajo el cual se realizó la sanción por artículo 81CNPT se dio con el artículo 144CNPT versión declarada inconstitucional. Lo anterior, toda vez que, no existe pronunciamiento de nulidad por haberse realizado el procedimiento con base en una versión del artículo 144CNPT declarado inconstitucional y de la cual existe jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que declara nulo esta clase de procedimientos. En otro orden de ideas, manifiesta el Tribunal en la parte considerativa de la sentencia N°231-S-2024 lo siguiente: “Este Tribunal tiene plena competencia para proceder al conocimiento del recurso planteado en su especie, y una vez resuelta por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia el recurso de casación sometido a su conocimiento, será la Administración Tributaria quien deberá proceder de conformidad con lo resuelto.” (El resaltado es propio) Se extrae de la cita que el Tribunal Fiscal emite la resolución que agota la vía administrativa y se establece que en caso de que la Sala Primera confirme el voto de primera instancia es la Administración Tributaria quien debe ajustar lo actuado hasta ese momento. Cabe mencionar que con la resolución N°231-S-2024, la sanción del 50% sobre las diferencias determinadas en el Impuesto Sobre la Renta del periodo 2012, por la suma de ¢102.938.590,00 queda firme y de acuerdo en un plazo de 3 días posterior a su firmeza empieza a computar intereses conforme el numeral 75 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Siendo que la firmeza de un procedimiento sancionatorio genera a mi representada la obligación de pago de esta y sus respectivos intereses en caso de no pagar conforme lo establece la norma e incluso se faculta a la Administración a acudir a cobro judicial, de manera que la resolución del Tribunal de un acto cuyo procedimiento principal no sólo no se encuentra en firme, sino que el procedimiento está siendo valorado por la aplicación del numeral 144 CNPT en los términos supra expuestos genera un perjuicio a mi representada. De manera que, el Tribunal Fiscal considera que es la Administración Tributaria quien debe proceder y actuar después de que la Sala Constitucional y Sala Primera se pronuncien al respecto. Por lo anterior, se solicita se adicione y aclare si el Tribunal Fiscal Administrativo al manifestar que la Administración es quien debe proceder conforme lo resuelto, está ordenando a la Administración a asumir el pago de daños y perjuicios ocasionados a [...] S.A. con la firmeza y eventual cobro de una sanción de un procedimiento ganado a favor de la empresa y puede ser confirmado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia…” (folios 669 a 671 vuelto). -
III- CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. Este Órgano colegiado, reiteradamente se ha pronunciado en el sentido que la solicitud de adición y aclaración, únicamente procede en contra de la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria de acuerdo con el artículo 155 del Código Tributario, citado y resaltado por la propia gestionante, que en lo que interesa, dispone: “Invariabilidad, adición, aclaración y corrección de errores Materiales Los tribunales no podrán revocar ni modificar sus sentencias pero sí aclarar cualquier pronunciamiento oscuro o contradictorio, o suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido. Estas aclaraciones o adiciones solo procederán respecto de la parte dispositiva. …” (El resaltado no corresponde al original). Por su parte, el artículo 61 del mismo Código, establece una serie de disposiciones especiales sobre la sentencia, y concretamente en el inciso 2) referente a su contenido, se refiere en el apartado 4, a la parte dispositiva indicando que: “…4. La parte dispositiva, se iniciará emitiendo pronunciamiento sobre los incidentes que no pudieron ser resueltos con anterioridad y sobre las excepciones opuestas. Seguidamente, se consignará el fallo en términos imperativos concretos, con indicación expresa y separada de los extremos que se declaran procedentes o deniegan. Finalmente, se dispondrá lo que corresponda sobre la repercusión económica de la actividad procesal…”. Ante tales disposiciones normativas, resulta evidente que la adición y aclaración de un fallo se encuentra limitada a su parte dispositiva, siempre y cuando se demuestre que su texto contiene aspectos oscuros u omisos, en relación con alguno de los puntos discutidos. Este criterio ha sido confirmado por jurisprudencia de reciente data de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, contrario a las citas jurisprudenciales mencionadas por la administrada: “…Según ha dicho reiteradamente esta Sala, en alusión a lo establecido en el artículo 158 del Código Procesal Civil, la aclaración y adición procede sólo respecto de la parte dispositiva de las sentencias. Por ende, esta vía excluye la posibilidad de abordar nuevamente las discusiones de fondo plasmadas en la sentencia, o de analizar supuestas contradicciones entre los considerandos y la parte dispositiva del fallo. El remedio procesal de mérito, únicamente permite subsanar contradicciones y oscuridades observadas en el acápite dispositivo de la sentencia; o bien, las omisiones determinadas en éste, en relación con aspectos considerados en los acápites respectivos...” (Entre otras resoluciones en cuanto al tema se citan las números 00213-2014 del 06 de febrero del 2014, 00500-2016 del 19 de mayo de 2016, 00253-2017 del 09 de marzo del 2017). En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional: "...De ahí que la adición de un pronunciamiento proceda cuando un punto planteado en el amparo no haya sido resuelto en sentencia y la aclaración cuando la sentencia haya sido resuelta en términos oscuros o ambiguos, dificultando su comprensión. La adición o aclaración son medios para complementar una sentencia o explicar los alcances que tiene..." (Sala Constitucional, No. 2004-04287 de las 14:48 horas del 23 de abril del 2004). A la luz de lo expuesto, resulta evidente que la solicitud de adición y aclaración se encuentra limitada a la parte dispositiva de los fallos, y aun así, únicamente procede cuando se demuestre que esta ha sido oscura u omisa en relación con alguno de los puntos discutidos y analizados. Así, en apego a lo indicado, analizados los aspectos señalados por la interesada, este Tribunal considera que no resultan procedentes, toda vez que de la Resolución objeto de las presentes diligencias, TFA No.231-S-2024 del 18 de julio del 2024 (folios 630 a 662 vuelto), se desprende que no existen puntos oscuros ni omisos que ameriten adición o aclaración, sino que por el contrario, en la parte dispositiva de la misma se estableció claramente el criterio de este Despacho respecto del recurso de apelación planteado, resultando que la misma es absolutamente clara al disponer textualmente que: “…Se rechaza el incidente de nulidad planteado. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma en todos los extremos la resolución venida en alzada. El monto de la sanción devengará los intereses correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario, a partir del tercer día hábil siguiente a la firmeza de la resolución. NOTIFÍQUESE…” (folio 662 vuelto). En ese sentido, la solicitud que formula la contribuyente resulta improcedente, dado que la parte dispositiva de la resolución TFA No.231-S-2024, no contiene razonamientos confusos, ambiguos ni contradictorios que merezcan ser aclarados; y no se aprecian aspectos que se hayan dejado de resolver y que deban ser adicionados, toda vez que los argumentos expuestos por la recurrente en su recurso de apelación, escrito de apersonamiento y prueba para mejor resolver, fueron conocidos y rebatidos en forma clara en la resolución dictada y resueltos en la parte dispositiva de la sentencia, con respecto a los extremos planteados por la Administración Tributaria A quo en la resolución recurrida. Así, más que una adición y aclaración de la resolución de este Tribunal, lo que se aprecia es una nueva solicitud de análisis, recurriéndose para ello a argumentos que ya fueron debidamente abordados en el fallo de cita, o bien presentando una personal y subjetiva posición respecto de lo resuelto en dicho pronunciamiento. En este sentido, de la redacción del escrito presentado, lo que se determina es que la contribuyente muestra inconformidad con lo resuelto, en relación a su solicitud de que se valorara la Sentencia No.202400317 del 17 de enero del 2024, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, referida específicamente al proceso de conocimiento en sede judicial que planteó la interesada, en relación al procedimiento determinativo que se constituye en el antecedente del presente asunto; pretendiendo además que este Tribunal se refiera al proceder tanto respecto del pago, como del cobro por parte de la Administración Tributaria, de la sanción confirmada. En este sentido, debe tenerse presente que la adición y la aclaración no son medios de impugnación, constituyéndose en instrumentos de subsanación, pero para el caso concreto, la administrada continua reiterando aspectos relacionados con la sentencia emitida en razón del proceso judicial presentado, aún y cuando en las consideraciones de la resolución de cita se indicaron expresa y claramente los motivos por los cuales era procedente para este Tribunal entrar a conocer el recurso de apelación planteado en el procedimiento sancionador, y consecuentemente dictar la resolución de referida cita; por lo que no puede pretenderse refutar por medio de la solicitud planteada, los fundamentos dados por este Órgano de alzada. Del memorial presentado, y particularmente de las pretensiones que se esbozan, está claro que la interesada no pretende que se aclare un concepto oscuro de la sentencia o que se añada un aspecto omitido, sino que procura se respalden sus manifestaciones ante este Tribunal, respecto de la sentencia emitida en sede judicial; aspecto que como se señaló, fue debidamente atendido en la resolución TFA-231-S-2024, cumpliendo con los deberes de claridad y de congruencia; por lo que estima esta Sala que los aspectos cuestionados se encuentran suficientes explicados y resueltos, según lo exige el derecho, en la sentencia referida, de tal suerte que resulta innecesario o reiterativo explicar las razones que han llevado a tomar la decisión que ahora se pide adicionar y aclarar. Así, la adición o aclaración que de una resolución se solicite, no se configura en un medio para impugnarla, de manera que la discrepancia con lo oportunamente resuelto, no da cabida a la procedencia de la solicitud que nos ocupa. De esta forma, se evidencia que lejos de considerar que existan aspectos oscuros u omisos, lo que pretende la contribuyente es que esta Sala revise no solo su propia actuación, en relación a la suspensión del procedimiento sancionatorio, pretensión que no resulta procedente en los términos ya analizados en la resolución que se solicita adicionar y aclarar; sino que las exigencias de la administrada van más allá, pretendiendo que se realice un pronunciamiento sobre las normas aplicadas y la actuación desarrollada en el procedimiento determinativo, y se pronuncie sobre aspectos que no formaban parte de su competencia en relación a la naturaleza del procedimiento sancionatorio que específicamente fue puesto en su conocimiento en razón del recurso de apelación planteado oportunamente. Así, la solicitud que nos ocupa no puede considerarse como un mecanismo a través del cual se promueva una reforma de la decisión adoptada, al no constituirse en una vía para objetar el modo de resolver de este Órgano colegiado, respecto a lo decidido sobre el recurso de apelación planteado en su oportunidad. Así, se verifica en autos que en la parte dispositiva de la resolución de cita se estableció claramente el criterio de este Tribunal respecto de la totalidad de los cuestionamientos de la interesada, resultando la misma clara, precisa y completa; motivo suficiente para rechazar la solicitud en examen. Así las cosas, y en vista de las consideraciones expuestas, es criterio de este Tribunal que resulta improcedente la solicitud de adición y aclaración respecto de lo dispuesto en la resolución TFA No.231-S-2024 del 18 de julio del 2024, dado que en su parte dispositiva no se muestran aspectos oscuros u omisos que deban ser aclarados o ampliados, y por el contrario, lo dispuesto es acorde con las consideraciones realizadas y la naturaleza del objeto del referido procedimiento sancionatorio. Consecuentemente, en la especie no se configuran los presupuestos requeridos por la normativa ni la jurisprudencia, que lleven a este Tribunal a aclarar o adicionar la resolución de repetida cita, por lo que se impone rechazar la solicitud formulada en este sentido.
POR TANTO
Se rechaza la solicitud de adición y aclaración interpuesta. NOTIFÍQUESE. -
Susana Mejía Chavarría
Presidente de Sala Segunda
Tribunal Fiscal Administrativo
Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán
Miembro de Tribunal Miembro de Tribunal