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TFA-274-P-2024

Sala Primera2024DeterminativoIVA / Ventasart. 81En disputa: ₡1 631 212 000Anulada
Resumen rápidoLo esencial del caso, sin tecnicismos
Qué se discute
Se discute la nulidad de un ajuste por diferencial cambiario en el Impuesto sobre la Renta 2008, así como errores de cálculo y falta de motivación en el traslado de cargos. La Administración ajustó gastos por diferencial cambiario derivados de aportes de capital en moneda extranjera, y la contribuyente cuestiona tanto el fondo del ajuste como vicios procedimentales en la resolución.
Postura de Hacienda
Hacienda argumentó que no hay nulidad válida porque la contribuyente contó con oportunidad de presentar alegatos y no demostró estado de indefensión ni vicios de procedimiento. Sostuvo que los aportes de capital en moneda extranjera de los socios no generan gastos deducibles por diferencial cambiario para la empresa, y que en el expediente no obra documento que desvirtúe el ajuste.
Postura del contribuyente
El contribuyente argumentó que el traslado de cargos contiene errores de hecho y cálculo, que carece de motivación válida, y que la resolución viola su derecho al debido proceso y defensa al no analizar el fondo de los argumentos. Además, cuestionó que se le prohíba interponer revocatoria, calificando esto como violación absoluta del proceso administrativo.
Resolución Anulada
El Tribunal Fiscal declaró parcialmente con lugar la apelación y anuló la resolución únicamente en lo relativo al ajuste por diferencial cambiario del período 2008, junto con los actos posteriores que dependan de éste. En lo demás confirmó la resolución, lo que implica que el ajuste por diferencial cambiario fue anulado (a favor del contribuyente), pero otros ajustes por impuesto sobre ventas e impuesto sobre renta se mantuvieron.

TFA No.274-P-2024. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las ocho horas treinta minutos del cinco de setiembre de dos mil veinticuatro.

Este Tribunal conoce del Recurso de Apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad No. [...], en su condición de apoderado especial de [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica No. 3-101-[...], en contra de la resolución SF-DT-01-VR-0179-11, emitida por la Administración Tributaria de San José Este a las ocho horas del 26 de setiembre de 2011, correspondiente a procedimiento determinativo del Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2008 y del Impuesto General sobre las Ventas de los períodos de octubre 2007 a setiembre 2008 (Expediente No. 12-11-814).

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. mediante resolución N.º SF-DT-01-VR-0179-11, de las ocho horas del 26 de setiembre de 2011, notificada satisfactoriamente a la recurrente el 28 de noviembre del mismo año, la Administración Tributaria de San José Este declaró sin lugar el reclamo presentado por la intervenida, contra los Traslados de Cargos y Observaciones número N.º 2752000028285 y N.º 2752000028294, por lo que en virtud de dichos traslados, se determinó un incremento en el Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2008 por la suma de ¢5.246.544,00 (cinco millones doscientos cuarenta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro colones exactos) y en el Impuesto General sobre las Ventas de los períodos de octubre 2007 a setiembre 2008 por un total de ¢4.533.534,00 (cuatro millones quinientos treinta y tres mil quinientos treinta y cuatro colones exactos) respectivamente (folios No.169 al 203).
  2. inconforme con lo resuelto, la sociedad fiscalizada interpone en tiempo y forma el Recurso de Apelación para ante este Despacho, contra la resolución N.º SF-DT-01-VR-0179-11 de cita, en escrito presentado el 20 de diciembre del 2011, manifestando las razones de su disconformidad (folios No.206 al 223).
  3. Mediante resolución SF-AU-01-VR-0575-12 de las ocho horas con ocho minutos del 22 de agosto del 2012, debidamente notificada el día 31 de octubre del mismo año, la Administración Tributaria A Quo, por estar a derecho admite y eleva el Recurso de Apelación ante este Tribuna y emplaza a la reclamente para que dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación realizada, presente ante este Despacho los alegatos y pruebas pertinentes en defensa de sus derechos (folios No.224 y 225).
  4. el expediente administrativo a que se refieren las presentes diligencias, ingresa a este Despacho para su estudio, el 23 de noviembre de 2012, mediante oficio ATSJE-454-12 de la Administración Tributaria de San José Este (folios No.226 al 232).
  5. la contribuyente presenta escrito de alegatos ante este Tribunal el 20 de noviembre de 2012 (folios No.233 al 253).
  6. en los procedimientos no han sido observadas las prescripciones de ley, y
Qué se discute
I · Pretensión u objeto del recurso

Que se declare con lugar la nulidad absoluta y el Recurso de Apelación presentado y se deje sin efecto la resolución determinativa N.º SF-DT-01-VR-0179-11 de cita (folios No.223 y 249).

Postura de Hacienda
II · Criterio de la administración tributaria

Que la Administración Tributaria indica en su resolución apelada lo siguiente: “…I.- Que previamente a entrar a conocer de los argumentos expuestos por la reclamante, esta Gerencia Tributaria advierte que en los escritos de impugnación presentados por la contribuyente ambos el 18 de mayo de 2011, acepta expresamente los ajustes realizados por la oficina a quo correspondientes al impuesto sobre las ventas y parcialmente los atinentes al impuesto sobre la renta 2008, específicamente aquel referido a las compras del mes de junio de 2008 en la suma de ¢7.512 014.59. En vista de ello, esta Gerencia Tributaria confirma tales ajustes, por estar estos ajustados a derecho y al mérito de los autos. II. En relación con la nulidad incoada por la contribuyente referida al ajuste por diferencial cambiario determinado para el impuesto sobre la renta 2008, esta Gerencia Tributaria advierte que la nulidad por la nulidad misma no existe en el derecho procesal tributario, sino que ésta procede únicamente cuando existe un evidente estado de indefensión, con respecto a la impugnante, o cuando se encuentren vicios en los procedimientos; situación que en el presente caso no se ha dado, puesto que la inconforme ha contado con la posibilidad de presentar todos los alegatos que ha considerado pertinentes y ha interpuesto las alegaciones que creyó convenientes a sus intereses, dentro de los plazos establecidos por ley, para tratar de desvirtuar los ajustes que se le imputan y no ha demostrado la existencia de ningún vicio de procedimiento. Ahora bien, la contribuyente señala que en el expediente administrativo consta prueba suficiente que demuestra los orígenes del ajuste realizado por el diferencial cambiario. Al respecto cabe indicar primeramente a la contribuyente que en el expediente que se sigue en su contra, no consta documento alguno con el cual logre desvirtuar el ajuste cuestionado; por el contrario, la oficina fiscalizadora consideró acertadamente que los aportes de capital en moneda extranjera realizados por socios de la empresa, no son generadores de gastos por diferencial cambiario para la empresa como lo quiere hacer ver la reclamante con sus argumentos, ya que si estos fueron utilizados por ejemplo en la compra de un activo o la cancelación de una obligación con terceros, ello no generaría erogación alguna a la empresa por diferencial cambiario; pues en al caso de adquisición de activos este se compra y cancela y no va a generar diferencias cambiarias a la sociedad e igual forma sucede con las obligaciones de la auditada, ya que con el pago esta se extingue al momento de su cancelación. Ahora bien, el artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual resulta ser conteste con la Norma internacional No. 21 que invoca la propia contribuyente el cual señala: “Todos los contribuyentes afectos a los tributos establecidos en esta ley que realicen operaciones o reciban ingresos en monedas extrajeras que incidan en la determinación de su renta líquida gravable, deberán efectuar la conversión de esas monedas a moneda nacional utilizando el tipo de cambio “interbancario” establecido por el Banco Central de Costa Rica, que prevalezca en el momento en que se realice la operación o se perciba el ingreso...” (El resaltado no es del origina) (…) es criterio de esta Gerencia Tributaria que la citada normativa debe interpretarse en forma correcta de conformidad con los principios de interpretación literal, dado que, en el citado texto, no caben mayores interpretaciones, que aquellas emanadas de su concreta y clara literalidad; siendo en consecuencia obligación de la interesada haber realizado la conversión de los mencionados aportes de capital a moneda nacional al momento en que se produjo su ingreso, así como su respectivo registro en su contabilidad, y no como mal interpreta la contribuyente, de que la conversión de esas partidas ingresadas debe hacerse al cierra del periodo para que sus saldos coincidan con la realidad. Diferente sucede con los financiamientos o inversiones que hacen las empresas en moneda extranjera (dólares) con entidades financieras, en donde sí es posible deducir el gasto por diferencial cambiario de la renta bruta debido a la fluctuación del dólar con respecto a la moneda nacional. Por otra parte, tampoco resulta atinente al presente caso el Fallo No. 292-2010 del 31 de agosto de 2010 invocado por la reclamante, ya que el mismo se refiere a inversiones de carácter bursátil en moneda extranjera realizados por una empresa cuya actividad comercial es la enseñanza primaria y secundaria no afectos al impuesto sobre la renta, ya que en el caso bajo análisis se trata de sumas de dinero en moneda extranjera (dólares) aportadas por los socios de la empresa para capital de trabajo; sea, compra de activos, cancelación de obligaciones contraídas por la empresa o para ser utilizados en fines propios de la entidad como lo señala la misma auditada en escrito de impugnación, con lo cual, no generan gastos la empresa por diferencial, como lo quiere hacer ver esta. Por último, en cuanto a la certificación contador público que aporta la interesada como prueba, esta Gerencia tributaria estima al respecto, que si bien es cierto que las certificaciones extendidas por los Contadores Públicos tienen fe pública, por sí solas no son suficientes para desvirtuar los ajustes practicados por la oficina fiscalizadora, puesto que no se hacen acompañar de la documentación fehaciente de conformidad con la normativa tributaria. La certificación aportada en este caso, únicamente da fe de que el Balance General al 30 de setiembre de 2008 y el relativo a Estado de Resultados, Estado de Flujos de Efectivo y Estado de cambios Patrimoniales por al período terminado a esa fecha, fueron preparados con base en la información contenida en los registros oficiales que para su efecto lleva la empresa, pero no hace mención ni mucho menos justifica el gasto por diferencial cambiario que la empresa declaró durante el periodo fiscal auditado. (…) valga acotar que el artículo 8 del Reglamento a la Ley del impuesto sobre la Renta establece que la renta bruta también está constituida por las diferencias cambiarias originadas en activos en moneda extranjera, relacionadas con el giro habitual de los contribuyentes, siendo claro que lo que originó el diferencial cambiario que se pretende gravar, fue producto de sumas de dinero en moneda extranjera que aportaron los socios durante el periodo fiscal examinado para capital de trabajo de la empresa, con lo cual no se genera ninguna erogación por diferencias cambiario como lo pretende la reclamante. Ante todo lo dicho, concluye esta Gerencia Tributaria que los argumentos de la interesada ni las pruebas aportadas logran desvirtuar el ajuste efectuado por la oficina fiscalizadora y en consecuencia, lo pertinente es ratificarlo en su totalidad. De acuerdo con lo expuesto, y al no haber el reclamante rebatido los cargos señalados mediante pruebas o documentos que hagan variar la posición de la Administración, lo que procede es rechazar la nulidad incoada y el escrito de impugnación interpuesto y ratificar por estar a derecho y al mérito de los autos, los traslados de cargos y por ende la actuación fiscalizadora, determinándose a cargo de la intervenida los aumentos de ¢5.246 544.00 en el impuesto sobre la renta y de ¢4.533.534.00 para el impuesto general sobre las ventas, durante el ejercicio fiscal 2008, para un total de impuesto a pagar en ambos tributos de ¢9.780.078.00, conforme lo establecen los artículos 7 y 9 inciso b) de la Ley del Impuesto. sobre la Renta, 11 y 12 de su Reglamento, así como los numerales artículos 1, 2, 3, 4, 10 y 12 de la Ley del impuesto General sobre las Ventas y 2,3,8 y 17 de su reglamento…”. (folios No.174 al 177, 190 al 194).

Postura del contribuyente
III · Fundamentos de la recurrente

La recurrente en su escrito de apelación, expone los siguientes argumentos: “…ARGUMENTOS DE DEFENSA: Resumen (…): 1. El traslado de cargos contiene errores de hecho en la determinación del cálculo del impuesto sobre la renta de mi representada para el período fiscal 2009, ya que los gastos a rechazar señalados por el auditor fiscal (…) consideran como gastos no deducibles los incluidos por error en el requerimiento de información, ya que dichos gastos no pertenecen a [...], S.A; sino que son gastos deducibles de mi persona. 2. El traslado de cargos contiene errores de cálculo ya que en la cédula identificada como “Determinación de gastos” (…) parte del monto declarado de gastos y es relacionada únicamente con los gastos rechazados (visibles a los folios del 161 al 167) sin hacer referencia a los gastos si soportados y aceptados por la Administración. Asimismo, la cédula titulada “Sumaria de ajustes” visible al folio 169 repite el mismo error en la línea Gastos de Ventas y Administrativos, pues no incluyen los gastos aceptados por la Administración Tributaria por un monto de ¢191.128.706,25. 3. El traslado de cargos carece de motivación valida en la que pueda fundamentar el ajuste realizado. 4. La resolución determinativa No. DT-01-R-1713-11 de la Administración Tributaria de San José de las 8:18 horas del 28 de octubre de 2011, no entra a estudiar el fondo de los argumentos planteados ya que se ciñe en responder que el traslado de cargos y observaciones es un mero acto de trámite y no genera estado y que no se genera un evidente estado de indefensión o vicios en el procedimiento por lo que se rechaza la nulidad planteada. 5. Mi representada considera relevante señalar que la prohibición de interponer el recurso de revocatoria que se limita en la resolución determinativa en mención, es una violación absoluta del proceso administrativo ya que una resolución NUNCA puede contrariar a la Ley y por ende debe declararse la nulidad absoluta en el proceso de marras al verse violentada mi representada y obstaculizarse su derecho al debido proceso y a su defensa. ERRONEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS Y VALORACION DE LA PRUEBA APORTADA POR El CONTRIBUYENTE. Según se indicó en la impugnación al traslado de cargos no. 2752000028285, no procede el ajuste a la cuenta de gastos por diferencial cambiario, y consecuentemente, el rechazo del gasto por un monto de ¢9.976.464, ya que consta dentro del presente expediente administrativo prueba suficiente que demuestra los orígenes del ajuste realizado por concepto de los préstamos de los socios para efectos de capital de trabajo, que al realizar la devolución generaron gastos por diferencial cambiario (…) la Administración Tributaria no ha realizado una revisión concienzuda de dicha prueba (…) se aportó certificación emitida por el Licenciado [...], Contador Público Autorizado, en donde se certifican que los accionistas de la empresa realizaron durante todo el periodo fiscal 2008, una serie de transferencias en moneda extranjera, sea la suma de US $ 326.531,19 dólares de los Estados Unidos de América, los cuales al contabilizarlos al final del periodo con un tipo de cambio de cierre, nos da una cuenta de ¢182.615.832,56 colones, por lo que se al final del período debe registrarse un gasto deducible por diferencial cambiario de ¢9.976.464. (…)En dicha cuenta corriente se realizaban depósitos para capital de trabajo y actividades ordinarias de la empresa. Dichas aportaciones son generalmente en dólares de modo que al momento de las devoluciones su registro se realizaba al tipo de cambio de la fecha de la devolución, por lo que se generaron las diferencias cambiarias que pretende ajustar la Administración Tributaria. De este modo la sustancia de esta cuenta es la de un pasivo en moneda extranjera sujeta a ajustes. La norma internacional 21 (NIC 24) “Efectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio” indica en su párrafo 21 lo siguiente: “Toda transacción en moneda extranjera se registrará, en el momento de su reconocimiento inicial, utilizando la moneda funcional, mediante la aplicación al importe en moneda extranjera, de la tasa de cambio de contado a la fecha de la transacción entre la moneda funcional y la moneda extranjera” Asimismo, indica la NIC 21, en su párrafo 28: “Las diferencias de cambio que surjan al liquidar las partidas monetarias, o al convertir las partidas monetarias a tipos diferentes de los que se utilizaron para su reconocimiento inicial, ya se hayan producido durante el periodo o en estados financieros previos, se reconocerán en los resultados del periodo en que aparezcan, con las excepciones descritas en el párrafo 32," De modo que si una obligación registrada previamente a un tipo de cambio es liquidada parcial o totalmente a un cambio diferente se originan las diferencias cambiarias deudoras o acreedoras. Es por ello que las partidas de activos y pasivos cuya cuantía es originalmente en moneda extranjera deben ajustarse al tipo de cambio de cierre para que al momento de convertir todas las partidas a la moneda extranjera, sus saldos coincidan con la realidad de estos. Adicionalmente el párrafo 23 de la NIC 21 establece: “23. En cada fecha de balance: (a) las partidas monetarias en moneda extranjera se convertirán utilizando el tipo de cambio de cierre; (b) las partidas no monetarias en moneda extranjera que se valoren en términos de coste histórico, se convertirán utilizando el tipo de cambio en la fecha de la transacción; y (c) las partidas no monetarias en moneda extranjera que se valoren al valor razonable, se convertirán utilizando los tipos de cambio de la fecha en que se determine este valor razonable.” (La negrilla es nuestra). De la misma forma, se indicó en la impugnación al traslado de cargos No. 2752000028285, que en virtud de los recursos para el financiamiento de la actividad de la empresa provienen de préstamos temporales que realizan los accionistas, consideramos apropiado registrarlos dentro del patrimonio para diferenciarlos de las obligaciones con terceros, como proveedores o bancos. No obstante esos recursos suponen una salida de recursos para devolverlos o usarlos en fines propios de la entidad. Contrario a los aportes que se protocolizan o inscriben y su devolución sería bajo el modelo de devolución de los montos transferidos por los accionistas como capital de trabajo. Así las cosas, la revelación de esta partida en el patrimonio no desvirtúa su sustancia de deuda y como se ve tiene constates movimientos, contrario a lo que ocurre generalmente con partidas patrimoniales tradicionales, por lo que se genera el gasto deducible por diferencial cambiario al tenor de lo indicado en la NIC 21, párrafo 28. La Ley del Impuesto sobre la Renta establece en su numeral 81 lo siguiente: “Artículo 81.- Valuación de operaciones en monedas extranjeras. Todos los contribuyentes afectos a los tributos establecidos en esta ley, que realicen operaciones o reciban ingresos en monedas extranjeras que incidan en la determinación de su renta líquida gravable, deberán efectuar la conversión de esas monedas a moneda nacional utilizando el tipo de cambio “interbancario” establecido por el Banco Central de Costa Rica, que prevalezca en el momento en que se realice la operación o se perciba el ingreso. Todas las operaciones pendientes o los ingresos no recibidos al 30 de setiembre de cada ejercicio fiscal, se valuarán al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Costa Rica a esa fecha.” En relación a las transferencias habituales de los socios a la empresa, para cubrir el capital de trabajo necesario de la empresa, en donde se manejaba dicha cuenta como una cuenta corriente debemos indicar que artículo 602 del Código de Comercio señala que el contrato de cuenta corriente es: “La cuenta corriente es un contrato por el cual una de los partes remite a la otra, o recibe de ella, en propiedad, cantidades de dinero, mercaderías, títulos valores u otros efectos de tráfico mercantil, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero con el deber de acreditar al remitente tales remesas, de liquidarlas en las épocas convenidas, de compensarlas hasta la concurrencia del " débito " y el " crédito " y de pagar de inmediato el saldo en su contra si lo hubiere.” El contrato de cuenta corriente le permitía a la empresa y sus socios compensarse las cuentas por cobrar y por pagar que existan entre sí, y únicamente se generarán intereses sobre los saldos en descubierto existentes entre las compañías al final del cierre fiscal y no sobre los montos que le preste durante el año los socios a las compañías. 2. DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIEROS POR DIFERENCIAL CAMBIARIO. (...). En apoyo a sus argumentaciones la contribuyente procede a transcribir un extracto del oficio No. 987-05 de la Dirección General de Tributación y la sentencia no. 477 de las 8 horas 25 minutos del 18 de julio de 2008 de la Sala Primera (ver folios 211 al 213) y continúa manifestando: “3. INGRESOS POR DIFERENCIAL CAMBIARIO Adicionalmente, en relación a lo indicado en la resolución No. SF-DT-01-VR-0179-11, en relación a que “el artículo 8 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que la renta bruta también está constituida por las diferencias cambiarias originadas en activos en moneda extranjera, relacionadas con el giro habitual de los contribuyentes, siendo claro que lo que originó el diferencial cambiario que se pretende gravar, fue producto de sumas de dinero en moneda extranjera que aportaron los socios durante el período fiscal examinado para capital de trabajo de la empresa, con lo cual no se genera ninguna erogación por diferencias cambiarias como lo pretende lo reclamante.” Debemos indicarle a la Administración que las ganancias por diferencias cambiarias se suscitan cuando el contribuyente es acreedor de deudas a plazo en moneda extranjera, en tal caso, y en aplicación del método contable del devengado y la norma de que la contabilidad debe llevarse en colones, el contribuyente registra como ingreso su cuenta por cobrar total al tipo de cambio vigente al momento del devengo. “No obstante, al recibir pagos a lo largo del plazo concedido en moneda extranjera que se revalora, el contribuyente termina recibiendo más colones que los inicialmente registrados. Se trata, en realidad, de un activo que se revalúa automáticamente, adecuándose a la devaluación de la moneda local, pudiendo ser conceptualizado como una ganancia de capital no realizada.” La discusión que surge es si tales ganancias cambiarias son gravables en el impuesto sobre las utilidades. La única disposición de rango legal referente al impuesto sobre la renta, que se refiere al tratamiento de las diferencias cambiarias, es el artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Dicho artículo, en virtud de su rango normativo y en conjunto con el artículo 8 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RLISR) deben ser la base para analizar la inclusión o exclusión como renta gravable de un ingreso por concepto de diferencias de cambio. A pesar de que el artículo 81 de la LISR no indica que el diferencial cambiario esté gravado con el impuesto sobre la renta, después de una lectura conjunta de ambos artículos pareciera que incluyen las ganancias por diferencias cambiarias dentro del hecho generador del impuesto a las utilidades. Sin embargo, nuestro criterio es que existe una extralimitación del reglamento de la ley, contrario al criterio de la Administración Tributaria. “Es evidente que el artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por su ubicación en la sistemática de esa ley y por su estricto contenido literal, contiene un deber formal vinculado con la técnica contable, y no un supuesto de inclusión de las diferencias cambiarias en la renta gravada con el impuesto a las utilidades. La descripción del hecho generador de la obligación tributaria (artículos 1 a 3 de la LISR) no solo no contiene las ganancias cambiarias, sino que expresamente las ganancias de capital están excluidas de la obligación tributaria (artículo 6 inciso de la LISR).” Aunque el artículo 8 del RLISR incluye expresamente "las diferencias cambiarias originadas en activos en moneda extranjera, relacionadas con operaciones del giro habitual de los contribuyentes”, no tiene una contraparte en el texto de la ley. Es decir, en el concepto de "renta bruta" desarrollado en la ley no se hace ninguna alusión a las diferencias cambiarias, lo cual no puede ser agregado o cambiado por el texto reglamentario. Esto en razón del principio de reserva de la ley que rige sin excepción en materia tributaria. En este sentido, es necesaria una reforma legal para darle respaldo jurídico a un agregado reglamentario que va más allá de la voluntad del legislador. Modificaciones que ha tratado de realizar el mismo Ministerio de Hacienda, sin haber obtenido aún algún resultado positivo, lo que demuestra la necesidad de las Autoridades Tributarias de darle un respaldo legal a la situación. No obstante lo anterior, la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal Administrativo han considerado gravables las ganancias por diferencias cambiarias. (…) en el concepto de ganancias de capital habituales no entran las diferencias cambiarias que se producen marginalmente respecto de la actividad habitual de una empresa. Una empresa normalmente no se dedica de manera principal y predominante a generar ganancias cambiarias. Asimismo, en diversos oficios de la entonces Dirección General de la Tributación Directa se ha restringido el concepto de ganancia de capital, a aquellos casos en que se obtiene una diferencia entre el precio de compra y el de venta, realizándose la ganancia con la venta. En el caso de las diferencias cambiarias, tal situación no se da, pues se trata de ganancias de capital no realizadas. Tampoco encuadran las ganancias cambiarias dentro de las ganancias de capital obtenidas al vender elementos del activo fijo depreciable (artículo 8 de la LISR). Es claro que los activos monetarios no forman parte del activo fijo depreciable, por lo que tampoco encajarían en este concepto. Aun admitiendo que el artículo 8 del reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta no fuera una extralimitación inconstitucional de lo dispuesto en la ley, es importante subrayar que tanto ese artículo como el 81 de la ley se ubican en el contexto del impuesto a las utilidades. Es decir, cuando el artículo 8 reglamentario menciona a “contribuyentes” se refiere a los contribuyentes de dicho impuesto. Esto adquiere relevancia cuando los ingresos provienen de inversiones que no están sujetas al impuesto de utilidades, como es el caso de las inversiones en dólares fuera y dentro del país, y el sujeto inversionista no podría considerarse como contribuyente del impuesto a las utilidades requerido por dicho artículo. La discusión sobre la sujeción o no de las ganancias por diferencial cambiario al impuesto sobre la renta parecía haber llegado a su fin con la sentencia de la Sección IV del Tribunal Contencioso Administrativo número 1496-2009 de las 15 horas 2 minutos del 15 de junio del 2009, la cual revoca el fallo 477-2007-P de las 11 horas del 20 de noviembre del 2007, del Tribunal Fiscal Administrativo, al considerar que la interpretación de la “habitualidad” como elemento determinante de la sujeción a impuesto de las ganancias cambiarias, provengan de títulos invertidos en el mercado local o en el extranjero, es legal, por implicar una extralimitación del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta: "El Reglamento a la Ley es el que introduce el tema de la habitualidad, razón por la cual la interpretación (...) para gravar las rentas provenientes del diferencial cambiario exentas en el tantas veces citado numeral 23, resulta contraria a Derecho, pues significaría aceptar que el hecho generador de una obligación tributaria puede ser creado por vía reglamentaria; y ello infringiría el principio, no sólo de la jerarquía de las normas que se encuentra tutelado en los artículos 129 de la Constitución Política y 2 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sino el otro principio de reserva de ley que tiene también tutela en el artículo 121,13 constitucional. Igual tratamiento debe darse al supuesto de no sujeción respecto de la rentas extraterritoriales que por disposición expresa del artículo 1 de la Ley del impuesto sobre la Renta, determina que no se encuentran sujetos al impuesto sobre utilidades. De tal manera que, por vía de reglamento se insiste, no es posible gravarlas. En consecuencia, en cuanto a este extremo, el ajuste en ingresos por diferencial cambiario en inversiones en títulos valores del Estado y Bancos del Estado en moneda extranjera e inversiones extraterritoriales, lleva razón la aquí accionante, al tratarse de rentas exentas, por lo que se impone en este extremo concreto anular parcialmente la resolución impugnada”. Con esta línea de argumentación, cualquier gravamen de las ganancias cambiarias, independientemente de las condiciones de habitualidad o no en que éstas se produzcan, quedan fuera del objeto del impuesto sobre las utilidades. Dicho criterio también fue confirmado mediante la resolución 552-F-S1-2011 de las 9 horas del 05 de mayo del 2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. 4. LA NECESIDAD DE MOTIVACIÓN COMO UN ELEMENTO FORMAL ESENCIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FINALES Y DE TRÁMITE. El acto administrativo es la manifestación de la actividad administrativa de conformidad con un determinado ordenamiento jurídico. En este sentido, “el acto administrativo es todo acto jurídico dictado por la administración y sometido al derecho administrativo” Señala el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública, que se ubica en el Capítulo Sexto De las Nulidades, Sección Primera Disposiciones Generales, lo siguiente: “1. La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste. 2. Será inválido el acto substancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico. 3. Las causas de invalidez podrán ser cualesquiera infracciones substanciales del ordenamiento, incluso las de normas no escritas. 4. Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las circunstancias del caso. 5. Las infracciones insustanciales no invalidarán el acto pero podrán dar lugar a responsabilidad disciplinaria del servidor agente.” (La negrilla es nuestra). Se desprende, entonces de la norma anterior, que la nulidad de los actos puede darse en cualquier tipo de acto, al no disponerse ninguna limitación en cuanto al tipo de acto, sino que surge la nulidad en el momento en que se viole cualquier tipo de acto que constriña o infrinja el ordenamiento jurídico, “incluso por normas no escritas” y “las reglas técnicas y científicas de sentido univoco”. Por ende al carecer de motivo el traslado de cargos y la resolución determinativa en mención debe dictarse la nulidad de ambos actos. Según se indicó en la impugnación al traslado de cargos y observaciones, la motivación es uno de los elementos formales del acto administrativo y su ausencia o deficiencia provoca nulidad. El artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública recoge este elemento al establecer la obligación de motivar los actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos. El segundo párrafo de dicho artículo señala que "La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.” Como bien lo indica el ilustre profesor costarricense Eduardo Ortiz, “el acto administrativo (ya sea como acto de voluntad, enfoque subjetivo; o, como conducta externa de la administración de conformidad con la ley, enfoque objetivo) está compuesto de elementos que lo conforman, constituyen el modo en que el ordenamiento jurídico determina su formación y manifestación. Esos elementos son las cualidades jurídicas que debe reunir una conducta de la Administración destinada a producir un efecto jurídico, para producirlo efectivamente y lograr su finalidad.” Como expone Jinesta Lobo, “el motivo son los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la emisión del acto administrativo, y sobre los cuales la Administración Pública entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste. El motivo, o como también se le denomina causa o presupuesto, está constituido por los antecedentes jurídicos y fácticos que permiten ejercer la competencia casuísticamente, su ausencia determina la imposibilidad de ejercerla, exclusivamente, para el caso concreto. Desde luego sigue diciendo el autor-, que tales antecedentes, además de ser legítimos deben concurrir al momento de dictar el acto administrativo, en tal sentido el artículo 133, párrafo 1, LGAP establece que el motivo deberá “…ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto”. Consecuentemente, habrá ausencia de motivo o causa cuando los hechos invocados como antecedentes y que justifican su emisión son falsos, o bien, cuando el derecho invocado y aplicado a la especie fáctica no existe -v.gr. si la ley o el reglamento que le dan sustento se encuentran derogados, modificados, reformados o anulados por inconstitucionales-. El acto administrativo, sea reglado o discrecional, debe siempre fundamentarse en hechos ciertos, verdaderos y existentes, lo mismo que en el derecho vigente, de lo contrario faltará el motivo.” El Derecho Tributario se asienta sobre los mismos pilares que el Derecho Administrativo, esto es, la autotutela de la administración y la defensa de la legalidad que impide el mantenimiento de actos con vicios especialmente invalidantes. El Código de Normas y Procedimientos Tributarios indica en su numeral 147 lo siguiente: “Artículo 147. Requisitos de la resolución (*) Toda resolución administrativa debe llenar los siguientes requisitos: a) Enunciación del lugar y fecha; b) Indicación del tributo, del período fiscal correspondiente y, en su caso, del ovalúo practicado; c) Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas; d) Fundamentos de la decisión; e) Elementos de determinación aplicados, en caso de estimación sobre la base presunta; f) Determinación de los montos exigibles por tributos...” (…) La Sala Constitucional en su Voto 9154-2007 resume la necesidad y obligación de motivar los actos administrativos al decir: “SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. La motivación de las resoluciones administrativas, al incidir en los derechos de los administrados, es necesaria en el tanto constituye un parámetro de legalidad de la actuación administrativa y su ausencia restringe o limita las posibilidades de su tutela judicial. En el contexto constitucional, el requerimiento de motivación de los actos y resoluciones administrativos implica imponer una limitación al poder público, en el tanto, se le obliga a apegarse el principio de legalidad, reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política, y a la necesidad de invocar un criterio razonable en la toma de sus decisiones. Se trata de un mecanismo de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que garantiza la imparcialidad de la Administración, de ahí que no es una mera formalidad sino un requisito sustancial que permite al administrado conocer las razones del proceder administrativo. (…) Esta Sala en otras oportunidades ha sostenido lo siguiente: “En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos” Sentencia Nº 7924-1999 de las 17:48 del 13 de octubre de 1999.” En abundamiento de lo anterior, debemos indicar que el autor Jinesta Lobo señala cómo “la Sala Constitucional, en diversos y reiterados pronunciamientos ha señalado que la debida motivación del acto administrativo final y de los de trámite forma parte del debido proceso. Así, en el Voto No. 15-90 de las 16:45 horas del 5 de enero de 1990, indicó que el debido proceso comprende la “notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde”. (…) La motivación del acto administrativo, como bien lo ha apuntado la Sala Constitucional, constituye una manifestación concreta y específica de los derechos constitucionales al debido proceso y de la defensa (artículo 39, 41 y 49 de la Constitución Política), esto es, forma parte de su contenido esencial. Consecuentemente, si la motivación falta habrá un vicio de forma y de arbitrariedad en el acto administrativo.” De lo anterior se desprende que lo indicado en la resolución No. SF-DT-01-VR-0179-11 de la Administración Tributaria de San José, debe considerarse como no ajustado a derecho, al tratar de justificar la falta de motivación de sus propios actos y limitarse a indicar lo siguiente: “En relación con la nulidad incoada por la contribuyente referida al ajuste por diferencial cambiario determinado para el impuesto sobre la renta 2008, esta Gerencia Tributaria advierte que la nulidad por la nulidad misma no existe en el derecho procesal tributario, sino que ésta procede únicamente cuando exíste un evidente estado de indefensión, con respecto a la impugnante, o cuando se encuentren vicios en los procedimientos; situación que en este caso no se ha dado, puesto que la inconforme ha contado con la posibilidad de presentar todos los alegatos que ha considerado pertinentes y ha interpuesto las alegaciones que creyó convenientes a sus intereses, dentro de los plazos establecidos por ley, para tratar de desvirtuar los ajustes que se le imputan y no ha demostrado la existencia de ningún vicio de procedimiento...” Con base en lo anterior, podemos resumir que los actos administrativos deben cumplir con requisitos exigidos por ley, en caso contrario será considerado nulo. La nulidad ocurre cuando faltan total o parcialmente uno o varios de los elementos constitutivos del acto. (…) Según lo establece acertadamente la Procuraduría General de la República, la nulidad absoluta se constata a través de la mera confrontación del acto o contrato administrativo con el ordenamiento jurídico, sin necesidad de acudir a ninguna interpretación, análisis profundo, o estudio de expertos. Al respecto, el Profesor Eduardo Ortiz Ortiz señala que por nulidad absoluta, evidente y manifiesta debe entenderse: “(...) no la que es patente y grosera hasta para el lego -lo que es hipótesis académica- ni tampoco lo que se refiere a sólo un tipo determinado de vicio grave, sino toda la que afecte el orden público de la organización y el funcionamiento de la Administración y que es, por eso mismo, grave y peligrosa para la colectividad. Arribarnos así a una verdadera tautología, pues toda nulidad es de pleno derecho precisamente en la medida en que es grave, por afectar el orden público (...)”. Como puede verse, esta exigencia de motivación no solo se predica del acto final sino también de los actos de trámite, tal como lo es, el traslado de cargos. En este sentido señala el artículo 72 del Reglamento General de Gestión Fiscalización y Recaudación Tributaria lo siguiente: “Las actuaciones fiscalizadoras se darán por concluidas cuando, a juicio y bajo la responsabilidad de los funcionarios de Fiscalización, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos que procede dictar. En todos los casos, los funcionarios de fiscalización extenderán y entregarán al sujeto pasivo un acta de conclusión de actuaciones, en la cual le informará su resultado. En el supuesto de que existieren diferencias en los rubros, bases o en las cuotas tributarias a favor de la Hacienda Pública, los funcionarios actuantes deberán informarle al sujeto fiscalizado, la cuantía de los intereses acumulados a esa fecha; así como de los infracciones y las respectivas sanciones que se considere ha cometido, a efectos de que se tome en cuento la posibilidad de rebajar la sanción a que se refiere el artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios...” Con base en lo anterior resulta evidente que toda actuación fiscalizadora deberá estar debidamente fundamentada, no como en el caso de marras, en que la Administración Tributaria de San José simplemente incumple con la revisión de la prueba y los alegatos presentados por mi representada. 5. NULIDAD ABSOLUTA POR VICIO EN EL PROCEDIMIENTO- ELIMINACION DEL RECURSO DE REVOCATORIA. La resolución determinativa No. DT-01-R-1713-11 (…) únicamente faculta a mi representada a interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, de conformidad con lo que establece el artículo 156 del Código Tributario, dentro de los quince días hábiles posteriores a su notificación. Con lo cual se limita el derecho al debido proceso de mi representada al prohibir la interposición del recurso de revocatoria. Considera mi representada que la resolución DGT 02-2011 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del dos de febrero de dos mil once, publicada en La Gaceta No, 43 del 2 de marzo de 2011 es contraria a derecho. Lo anterior ya que el propio Código de Normas y Procedimientos Tributarios claramente establece en su artículo 77 la supletoriedad de la Ley General de la Administración Pública en materia procesal. El artículo 77 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios señala en cuanto nos interesa lo siguiente: “...En materia de procedimientos, a falta de norma expresa en este Código, deberán aplicarse las disposiciones generales del procedimiento administrativo de la Ley General de la Administración Pública.” Con lo cual, resulta evidente que si el artículo 156 del Código Procesal Civil, no incluye expresamente dentro de los recursos del proceso administrativos tributario, el recurso de revocatoria, dicha omisión queda plenamente solventada por el artículo 77 del Código de Procedimientos Tributarios; el cual indica que en caso de vacío legal se estará a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública. En relación a lo anterior, debemos indicar que el Título Octavo Capítulo Primero de la Ley General de la Administración Pública regula los recursos a los actos administrativos y señala el artículo 342 lo siguiente: “Las partes podrán recurrir contra las resoluciones de mero trámite, o incidentales o finales, en los términos de esta ley, por motivos de legalidad o oportunidad.” El artículo 343 de la ley General de la Administración Pública regula los recursos ordinarios y extraordinarios en materia administrativa y señala: “Serán ordinarios el de revocatoria o reposición y el de apelación. Será extraordinario el de revisión.” En abundamiento de lo anterior debemos señalar que de la misma forma el Código Procesal Contencioso Administrativo también regula los recursos de revocatoria y apelación en sus artículos 132 y 133. Con lo cual, resulta violatorio que la Administración Tributaria de San José pretenda limitar el derecho de defensa de mi representa al eliminar de la fase procesal administrativa el recurso de revocatoria vía una resolución administrativa. Asimismo, considera mi representada que resulta evidente que por error no se incluyó el recurso de revocatoria en el artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios ya que el artículo 130 del mismo cuerpo de ley establece que los contribuyentes podrán rectificar sus declaraciones de impuesto hasta antes de la notificación de la resolución que resuelve el RECURSO DE REVOCATORIA en contra de la resolución determinativa”. Resulta tan evidente la ilegalidad de dicha resolución de la Dirección General de Tributación que el proceso sancionatorio, si mantiene la existencia del recurso de revocatoria, tal como lo indica el artículo 150 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sin embargo el proceso determinativo-Principal- tributario no cuenta con dicho recurso, lo cual a todas luces, resulta violatoria para los contribuyentes, ya que elimina y restringe las instancias de defensa de mi representada y los demás contribuyentes que se encuentren en la misma situación. Sencillamente no tiene lógica alguna, que se elimine el recurso de revocatoria del proceso determinativo, proceso que determina el “quantum debetur” de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y se tipifique dicho recurso en el proceso sancionatorio que según las propias palabras de la Administración Tributaria lo que realiza en una sanción automática sobre el monto adeudado por el contribuyente de conformidad con el monto que se defina en el proceso determinativo. La eliminación del recurso de revocatoria del proceso determinativo no puede eliminarse vía resolución, tal cual pretende hacerlo la Dirección General de Tributación, ya que desconoce en totalmente el trámite de creación y modificación de la leyes establecido por nuestra Constitución Política. Mi representada considera relevante señalar que una resoluciones NUNCA pueden contrariar la Ley y por ende debe declararse la nulidad absoluta en el proceso de marras, al verse violentada mi representa y obstaculizarse su derecho al debido proceso y a su defensa…”. (Folios 207 al 223). Posteriormente mediante escrito de expresión de agravios, presentado ante este Tribunal el 20 de noviembre de 2012, la contribuyente reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación (folios No.233 al 249).

Criterio del tribunal
IV · Análisis del Tribunal

INCIDENTE DE NULIDAD. Este Despacho como órgano contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones de la Administración Tributaria y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario), procede seguidamente a analizar si las actuaciones de la Administración a quo están ajustadas a derecho y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos asuntos en que sea evidente el quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP). En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "...cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las once horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, explica la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad –defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala " Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma…” (Voto 002-2015-IV de las dieciséis horas del 15 de enero del 2015). Este Tribunal como Órgano Contralor de Legalidad de los actos dictados por la Administración Tributaria, confirma que la esa Instancia comunicó formalmente a la recurrente, todos los espacios y recursos jurídicos disponibles para que expusiera sus defensas, en función del marco jurídico vigente para ese propósito (folios No.123, 128, 178, 194, 224), mismos que han sido debidamente aprovechados por la contribuyente en las respectivas etapas procesales (folios No.133 al 163, 206 al 223, 233 al 253), por lo que su derecho de defensa ha sido debidamente respetado por la A Quo, sin embargo, igualmente la apelante expone posibles incidencias que a su parecer, implican la declaratoria de nulidad de la resolución determinativa SF-DT-01-VR-0179-11 emitida por la Administración Tributaria a las ocho horas del 26 de setiembre del 2011, por lo que esta Sala se abocará a la verificación de la legalidad de las actuaciones realizadas en estricto apego a la normativa que regula la materia. En el caso concreto, alega la parte actora los siguientes motivos de nulidad: 1. LA NECESIDAD DE MOTIVACIÓN COMO UN ELEMENTO FORMAL ESENCIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FINALES Y DE TRÁMITE. Objeta la recurrente que el acto administrativo es la manifestación de la actividad administrativa, de conformidad con el ordenamiento jurídico, refiriéndose al artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública y agrega que de la norma anterior se desprende que la nulidad de los actos puede darse en cualquier tipo de acto, al no disponerse ninguna limitación en cuanto al tipo de acto, sino que surge la nulidad en el momento en que se viole cualquier tipo de acto que constriña o infrinja el ordenamiento jurídico, “incluso por normas no escritas” y “las reglas técnicas y científicas de sentido univoco”, por lo que considera que al carecer de motivo el traslado de cargos y la resolución determinativa debe dictarse la nulidad de ambos actos (folios 243 al 248). En ese sentido, en relación con el ajuste por rechazo de gastos por “Diferencial Cambiario”, este Tribunal una vez analizados los fundamentos de este ajuste, tanto en el Traslado de Cargos y Observaciones No.2752000028285 (folios No.123 al 127), como los de la resolución determinativa SF-DT-01-VR-0179-11 (folios No.174 al 177) y la misma fuente de información tomada por la Auditoría (folios No.107 al 109), encuentra motivos legítimos para declarar la nulidad del ajuste de mérito. En efecto, de la cuidadosa lectura del Traslado de Cargos y Observaciones de cita, se observa que la A Quo le indica a la interesada lo siguiente: “… En estudio realizado a la subcuenta Gasto por Diferencial Cambiario se encontró que: 1- Las Diferencias de Cambio que se rechazan por un monto de ¢9.976.464.00 corresponden a Aportes Extraordinarios de Socios (Folio N.º 96-100-108). 2- No están respaldadas en comprobantes (…) Calificación Jurídica Teniendo como referencia los hechos expuestos anteriormente y de conformidad con lo que establece los artículos 7 y 9 inciso b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículos 11 y 12 inciso f) de su Reglamento se procede a rechazar el Gasto por Diferencial Cambiario por no estar respaldado en comprobantes…” (el resaltado es nuestro) (folio No.125), y por otro lado consta en autos, que al resolver la impugnación presentada por la intervenida contra el Traslado referido, la A Quo en este extremo señala en la resolución determinativa lo siguiente: “…cabe indicar primeramente a la contribuyente que en el expediente que se sigue en su contra, no consta documento alguno con el cual logre desvirtuar el ajuste cuestionado; por el contrario, la oficina fiscalizadora consideró acertadamente que los aportes de capital en moneda extranjera realizados por socios de la empresa, no son generadores de gastos por diferencial cambiario para la empresa como lo quiere hacer ver la reclamante con sus argumentos, ya que si estos fueron utilizados por ejemplo en la compra de un activo o la cancelación de una obligación con terceros, ello no generaría erogación alguna a la empresa por diferencial cambiario; pues en al caso de adquisición de activos este se compra y cancela y no va a generar diferencias cambiarias a la sociedad e igual forma sucede con las obligaciones de la auditada, ya que con el pago esta se extingue al momento de su cancelación. Ahora bien, el artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual resulta ser conteste con la Norma internacional No. 21 que invoca la propia contribuyente el cual señala: “Todos los contribuyentes afectos a los tributos establecidos en esta ley que realicen operaciones o reciban ingresos en monedas extrajeras que incidan en la determinación de su renta líquida gravable, deberán efectuar la conversión de esas monedas a moneda nacional utilizando el tipo de cambio “interbancario” establecido por el Banco Central de Costa Rica, que prevalezca en el momento en que se realice la operación o se perciba el ingreso...” (El resaltado no es del origina). Con base a lo anteriormente señalado, es criterio de esta Gerencia Tributaria que la citada normativa debe interpretarse en forma correcta de conformidad con los principios de interpretación literal, dado que, en el citado texto, no caben mayores interpretaciones, que aquellas emanadas de su concreta y clara literalidad; siendo en consecuencia obligación de la interesada haber realizado la conversión de los mencionados aportes de capital a moneda nacional al momento en que se produjo su ingreso, así como su respectivo registro en su contabilidad, y no como mal interpreta la contribuyente, de que la conversión de esas partidas ingresadas debe hacerse al cierra del periodo para que sus saldos coincidan con la realidad (…) Diferente sucede con los financiamientos o inversiones que hacen las empresas en moneda extranjera (dólares) con entidades financieras, en donde sí es posible deducir el gasto por diferencial cambiario de la renta bruta debido a la fluctuación del dólar con respecto a la moneda nacional (…) valga acotar que el artículo 8 del Reglamento a la Ley del impuesto sobre la Renta establece que la renta bruta también está constituida por las diferencias cambiarias originadas en activos en moneda extranjera, relacionadas con el giro habitual de los contribuyentes, siendo claro que lo que originó el diferencial cambiario que se pretende gravar, fue producto de sumas de dinero en moneda extranjera que aportaron los socios durante el periodo fiscal examinado para capital de trabajo de la empresa, con lo cual no se genera ninguna erogación por diferencias cambiario como lo pretende la reclamante…” (resaltado agregado) (folios No.175 al 177). En este sentido, no comparte esta Sala el análisis y la conclusión a la que llega la Administración A Quo, toda vez que incurre en una importante contradicción, ya que se varía el fundamento del ajuste, dado que, en el Traslado de Cargos y Observaciones No.2752000028285 se estableció claramente que el gasto por diferencial cambiario se rechaza por corresponder a aportes de socios y por no contar con los comprobantes de respaldo correspondientes, de conformidad con lo que establece los artículos 7 y 9 inciso b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículos 11 y 12 inciso f) de su Reglamento, en contraposición a lo expuesto en la resolución determinativa SF-DT-01-VR-0179-11, en la cual esa Instancia sustenta jurídicamente el rechazo al Gasto por Diferencial cambiario, pero en lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del cual indica que es conteste con la Norma Internacional de Contabilidad No.21 y que es deber de la interesada haber realizado la conversión de los mencionados aportes de capital a moneda nacional, al momento en que se produjo el ingreso (folio No.175), cuadro fáctico que no es el explicado originalmente en el Traslado de Cargos y Observaciones No.2752000028285 (folio No.125), en el que ni siquiera señala el artículo 8 del Reglamento a la Ley del impuesto sobre la Renta, referido en la resolución determinativa. Como se indica, el fundamento inicial del rechazo del gasto de cita, es que se trata de aportes de socios y que éstos no están respaldados por comprobantes, pero posteriormente la A Quo cambia su razonamiento inicial, además de citar otros numerales de la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, considera que tales sumas de dinero en moneda extranjera que aportaron los socios para capital de trabajo de la empresa, no generan ninguna erogación por diferencias cambiario e indica según la transcripción de cita que, si estos fueron utilizados en la compra de un activo o la cancelación de una obligación con terceros, ello no generaría erogación alguna, es decir, de los citados enunciados se evidencia claramente que ya no se trata de una falta de comprobantes que justifiquen la partida de gastos por diferencial cambiario, según fue formulado desde el Traslado de Cargos como se expuso supra. En el presente caso, es criterio de este Órgano Contralor de Legalidad de los actos dictados por la Administración Tributaria, que ésta no ha respetado el Principio de Legalidad, preceptuado en el numeral 11, tanto de la Carta Magna, como de la Ley General de la Administración Pública, el cual establece en su inciso 1): “…1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes (…).” (el resaltado no es del texto original), y el artículo 176 de cita, que indica: “…Observancia del procedimiento. Las normas del procedimiento administrativo tributario serán de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente. El órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso, declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente (...)”. No se debe perder de vista que los actos administrativos, dictados por la Administración Tributaria son actos que ésta dicta en el ejercicio de la función administrativa que producen efectos jurídicos que de una u otra forma afectan derechos, deberes e intereses de los contribuyentes, adicionalmente expresan la voluntad del órgano que los dicta. En ese sentido, dichos actos no solo deben emitirse estrictamente apegados al Principio de Legalidad, sino que, además deben ser totalmente diáfanos y no deben mostrar elementos que hagan dudar de su veracidad. Por otra parte, el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, de aplicación supletoria por disposición del artículo 155 del Código Tributario, como principio general de Derecho, establece que en ningún caso pueden dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia, conceptos que se resumen en la razonabilidad y proporcionalidad de la norma como parámetros de constitucionalidad, por lo que los actos administrativos deben necesariamente dictarse en armonía con las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, con los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia, en aras de garantizar el derecho de defensa y en la búsqueda de la verdad real de los hechos y estricta aplicación de la justicia y equidad. Asimismo, no se debe perder de vista, que el acto final debe dejar clara la fundamentación fáctica y jurídica de cada uno de los ajustes determinados, en el tributo y períodos fiscales correspondientes, ya que en este documento se confirma o no lo actuado por la Oficina Fiscalizadora, una vez realizada la valoración de los argumentos y pruebas aportadas por parte de la contribuyente, por lo que en esas condiciones, este Despacho, en su carácter de superior jerárquico impropio monofásico, tiene la obligación y potestad de proceder a declarar la nulidad de lo actuado, por cuanto es el contralor de legalidad de las actuaciones en los procesos y procedimientos tributarios, con fundamento en los artículos 176, 187 y 188 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Planteadas así las cosas este Tribunal procede a anular el ajuste practicado por concepto de Gastos por Diferencial Cambiario por el monto de ¢ 9.976.464.00 (nueve millones novecientos setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y cuatro colones exactos), ya que ha constatado la insuficiencia procesal ya analizada del acto administrativo, sin existir posibilidad legal alguna para subsanar por parte de este Tribunal dicha situación, por lo que lo procedente es anular parcialmente la Resolución No.SF-DT-01-VR-0179-11 respecto al extremo indicado, así como los demás actos que dependan de él. 2. NULIDAD ABSOLUTA POR VICIO EN EL PROCEDIMIENTO- ELIMINACION DEL RECURSO DE REVOCATORIA. Alega la contribuyente que la Resolución Determinativa No. DT-01-R-1713-11, únicamente faculta a interponer el Recurso de Apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, de conformidad con lo que establece el artículo 156 del Código Tributario, dentro de los quince días hábiles posteriores a su notificación. Con lo cual se le limita el derecho al debido proceso al prohibir la interposición del Recurso de Revocatoria (folios No.221 al 223). Efectuado el análisis de tales objeciones, estima este Tribunal que se equivoca la interesada en su razonamiento toda vez que de acuerdo al Principio de Taxatividad Impugnativa, dicho Recurso de Revocatoria no se encontraba en ese momento, contemplado formalmente en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por lo siguiente: como antecedentes debe considerarse que mediante el inciso n) del artículo 27 de la Ley N.º 8114 de 4 de julio de 2001, denominada “Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, se reformó el artículo 146 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, eliminándose su párrafo final que disponía: “Contra dicha resolución pueden interponerse los recursos de revocatoria ante la Administración Tributaria, la que deberá resolver dentro del mes siguiente a que venza el plazo para interponerlo y el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, este último en las condiciones establecidas en el artículo 156 del presente Código…”, siendo entonces eliminado jurídicamente el Recurso de Revocatoria del citado Código, sin embargo, dado que la Administración Tributaria se quedó sin un espacio procesal para el conocimiento y valoración de pruebas y argumentos, previo a la presentación del Recurso de Apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, mediante la resolución No.23-01 de las ocho horas del 03 de agosto del 2001, publicada en La Gaceta No.158 del 20 de agosto del 2001, la Dirección General de Tributación reinstaura administrativamente el Recurso de Revocatoria contra la resolución determinativa a que se refiere el artículo 146 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha en que haya sido notificada, de conformidad con lo que establece el artículo 156 del citado Código, sin embargo, la resolución de cita es derogada mediante Resolución DGT-013-2010 de las nueve horas treinta minutos del 26 de agosto del 2010, publicada en La Gaceta N.º 189 del 29 de setiembre del 2010, siendo nuevamente reinstaurado el referido Recurso mediante resolución DGT-19-2010 de las once horas del 25 de octubre del 2010, publicada en La Gaceta No.236 del 06 de diciembre del 2010, siendo igualmente una medida recursiva de índole administrativa sin un sustento jurídico puntual, por lo que el documento de cita es derogado mediante resolución No.02-2011 de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del 02 de febrero del 2011, publicada en La Gaceta No.43 del 02 de marzo del 2011, en tanto la Dirección General de Tributación consideró que el Recurso de Revocatoria no tenía una fuente legal concreta de sustento, además que los funcionarios públicos no podían atribuirse potestades no contempladas en los cuerpos jurídicos, por lo que resolver observaciones, argumentos y pruebas contra una determinación realizada por la A Quo, en un espacio y recurso procesal sin fundamento jurídico, implicaría una atribución ilegítima del funcionario asignado, considerando también que la existencia del Recurso de Apelación ante este Despacho y la promulgación de la Ley N.º 8508 del 28 de abril del 2006, denominada “Código Procesal Contencioso Administrativo”, publicado en La Gaceta N.º 120 del 22 de junio del 2006, contempla la posibilidad de que los fiscalizados presentaran la demanda contencioso administrativa sin haberse agotado la vía administrativa, potencian los derechos del sujeto pasivo, por lo que hasta la entrada en vigencia de la Ley No.9069 “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”, publicada en La Gaceta No.188 del 28 de setiembre del 2012, que se reforma el Código Tributario y se formaliza jurídicamente en el artículo 145 de este último cuerpo legal el Recurso de Revocatoria. Así las cosas, en aplicación del principio de legalidad no podía aquella oficina de origen conceder la posibilidad de presentar un recurso inexistente en la normativa correspondiente, por lo que se procede a rechazar el incidente de nulidad en este extremo.

Fondo del asunto
V · Análisis del Tribunal

Este Tribunal abocado al estudio del expediente administrativo, hace notar en primer término, que la Administración Tributaria de Limón planteó ajustes a las declaraciones del Impuesto General sobre las Ventas de los períodos de octubre 2007 a setiembre 2008, que totalizan un monto de ¢4.533.530.00 (cuatro millones quinientos treinta y tres mil quinientos treinta colones exactos), así como ajustes al Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2008, por un monto de ¢5.246.544,00 (cinco millones doscientos cuarenta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro colones exactos). En el caso del Impuesto General Sobre las Ventas, la auditoría encargada formula un primer ajuste por concepto de ventas gravables no declaradas, ya que al comparar las ventas incluidas en las declaraciones de los períodos de junio a setiembre 2008 (folios No.026 al 033, 051, 054 al 056,) por un monto de ¢188.653.833,00 (ciento ochenta y ocho millones seiscientos cincuenta y tres mil ochocientos treinta y tres colones exactos) con respecto a los datos de las ventas incluidas en los registros contables que las soportan (folios No.051, 055, 080), totalizando estos registros una suma por ¢201.201.618,61 (doscientos un millones doscientos un mil seiscientos dieciocho colones con sesenta y un céntimos), se origina una diferencia de ¢12.547.785,61 (doce millones quinientos cuarenta y siete mil setecientos ochenta y cinco colones con sesenta y un céntimos) entre ambos datos (folio No.081), para un total de impuesto no declarado por ¢1.631.212,000 (un millón seiscientos treinta y un mil doscientos doce colones exactos). Así, aprecia esta Sala que, con base en el estudio realizado por la A Quo a la cuenta de ventas, según los datos consignados en las declaraciones del Impuesto General sobre las Ventas y aquellos que conforman el auxiliar de ventas, la diferencia obtenida debe confirmarse, con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 4, 10 y 12 de la Ley General sobre las Ventas y numerales 2, 3, 8 y 17 de su Reglamento, vigentes para los períodos fiscales analizados. Adicionalmente, la auditoría encargada, al analizar las compras sujetas al Impuesto General sobre las Ventas, para efectos de confirmar los créditos fiscales incluidos por la recurrente en sus declaraciones mensuales, determinó que entre los meses de junio a setiembre del año 2008, si bien declaró un total de créditos por ¢7.066.538,00 (siete millones sesenta y seis mil quinientos treinta y ocho colones exactos), los respaldos documentales respectivos, correspondientes a facturas y comprobantes, totalizan un monto de ¢4.164.213,83 (cuatro millones cientos sesenta y cuatro mil doscientos trece colones con ochenta y tres céntimos), resultando una diferencia de ¢2.902.324,17 (dos millones novecientos dos mil trescientos veinticuatro colones con diecisiete céntimos) (folios No.055, 057 al 079). Observa este Despacho que los ajustes referidos están sustentados en la documentación, auxiliares y registros contables aportados por la interesada a la auditoría encargada, por lo que constituyen fuentes de información fehacientes y pertinentes. Si bien la Instancia Fiscalizadora dio a conocer a la recurrente dichos ajustes y su sustento documental, tanto en la etapa de conclusión de actuaciones materiales (folios No.116 al 118), como al comunicarle el Traslado de Cargos y Observaciones No.2752000028294 (folios No.128 al 132), sin embargo, la representación de la contribuyente no hace mención alguna de estos ajustes, ni brinda explicaciones de las diferencias detectadas por la Instancia Fiscalizadora, enfocando su defensa argumental en posibles incidencias de nulidad del procedimiento determinativo y únicamente contra la determinación planteada por esa Dependencia con respecto al Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2008. Por lo expuesto, esta Sala confirma los ajustes correspondientes a las declaraciones del Impuesto General sobre las Ventas de los períodos de junio a setiembre del 2008, por un monto total de ¢4.533.534,00 (cuatro millones quinientos treinta y tres mil quinientos treinta y cuatro colones exactos). Con respecto al Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2008, la A Quo plantea un ajuste al rubro de Compras, consistente en un rechazo parcial por la suma de ¢7.512.014.59 (siete millones quinientos doce mil catorce colones con cincuenta y nueve céntimos), ya que de acuerdo a su investigación y pruebas aportadas por la propia interesada, dicho monto no es respaldado por comprobantes fehacientes y autorizados, observando esta Sala que la auditoría encargada en las respectivas hojas de trabajo, calculó y separó el monto respectivo del Impuesto General sobre las Ventas para cada compra analizada (folios No.057 al 079), para efectos de determinar el monto neto de cada compra y así alcanzar el dato incluido por la recurrente en la declaración del período fiscalizado (folios No.033, 048), pero no logró verificar la suma total declarada, dada la ausencia de comprobantes que sustentaran dicho rubro, situación que aunque expuso con claridad la Administración Tributaria desde el Acta de Conclusión de la Actuación Fiscalizadora No.5452000104397 del 23 de marzo del 2011 (folios No.116 al 118), tanto en su impugnación al Traslado de Cargos y Observaciones No.2752000028285 tramitada el 18 de mayo del 2011 (folios No.133 al 163), como en el Recurso de Apelación posterior, presentado ante este Despacho el 20 de diciembre del 2011 (folios No.206 al 223), la inconforme omite manifestarse sobre el ajuste referido y las carencias documentales de soporte señaladas. Por lo expuesto, considera esta Sala que los ajustes bajo análisis deben confirmarse.

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Anulada

Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación. Se acoge parcialmente el incidente de nulidad y se anula la resolución No. SF-DT-01-VR-0179-11, únicamente en relación al ajuste por Diferencial Cambiario del Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2008, así como los demás actos procesales posteriores que dependan de esta. En lo demás, se confirma la resolución recurrida. NOTIFÍQUESE. -

Lic. Harold Quesada Hernández · PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO · Licda. Floribeth Cordero Rivera Licda. Paula Chavarria Bolaños
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