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TFA-284-P-2024

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TFA No.284-P-2024. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las diez horas y diez minutos del cinco de setiembre del dos mil veinticuatro. -

Conoce este Tribunal de la solicitud de adición y aclaración, presentada por la señora [...], portador de la cédula de identidad número [...] en su condición de apoderada especial administrativa de la contribuyente [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3101-[...], respecto de la resolución TFA No.117-P-2024 de las nueve horas treinta minutos del veintinueve de abril del dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Primera de este Tribunal (Expediente No. 23-11-337)

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. este Tribunal mediante resolución TFA No. No.117-P-2024 de las 9 horas 30 minutos del 29 de abril de 2024, debidamente comunicada vía correo electrónico el 30 de abril de 2024, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la resolución No MH-DGT-DGCN-DF-REV-0156-2023 de las 8 horas y 15 minutos del 16 de junio de 2023 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales relativa al impuesto de renta del periodo fiscal 2017, indicando: “POR TANTO Se rechaza la nulidad interpuesta. Se declara sin lugar el recurso de apelación. Se confirma la resolución recurrida. NOTIFÍQUESE. - (Folios 895 al 930 vuelto).
  2. la contribuyente presenta, el día 06 de mayo del 2024, solicitud de adición y aclaración de la resolución antes citada. (Folios 939 al 942).
  3. en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y
Qué se discute
I · Objeto de la solicitud de adicion y aclaración

Solicita se aclare y adicione la parte dispositiva de la resolución No. TFA- 117-P-2024 de esta Sala. (Folio 942)

Argumentos de la gestionante
II · Análisis del Tribunal

En resumen, indica la parte dispositiva de la resolución resulta oscuro en relación con la pretensión subsidiaria en la cual requirió el reconocimiento de su derecho de obtener el crédito por el impuesto de remesas al exterior cancelado por concepto de regalías, que fue el objeto del rechazo del gasto, en el tanto, expresamente se está reconociendo que no es una regalía. Seguidamente la apelante trascribe lo que solicitó en su recurso de apelación como pretensión subsidiaria e indica que por su parte el fallo No. TFA- 117-P-2024 en su parte dispositiva no hace referencia alguna al tema de la pretensión subsidiaria, pues únicamente argumenta una supuesta falta de competencia en el considerando VI (trascribe el citado considerando). Señala que este Tribunal no toma en consideración que debía revisar y resolver si lo resuelto por la Administración Tributaria en punto a la pretensión subsidiaria era conforme a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. Considera, debió analizarse cuando señaló que de mantenerse el rechazo del gasto por regalías, de manera subsidiaria lo procedente era el reconocimiento del impuesto de remesas pagado por ese mismo concepto, y que este asunto debía ser parte de lo resuelto en el procedimiento, en el tanto se trata de una liquidación definitiva que debe revisar la totalidad de las transacciones correspondientes a las obligaciones tributarias. Por ello, considera el Tribunal era el competente para determinar si esta solicitud correspondía a los “mecanismos legales que le asisten” para solicitar el reconocimiento, sin embargo, tal situación resulta oscura y omisa en la resolución objeto de la presente adición y aclaración. Añade, si bien el valor del crédito fiscal podría no ser cuantificado por este Tribunal, lo cierto es que, si debía resolver sobre el derecho a la devolución de las sumas canceladas por concepto de impuesto de remesas al exterior por el pago de las regalías. Agrega que, si accionó los mecanismos legales para solicitar el reconocimiento de las sumas, en el tanto desde la contestación a la propuesta de regularización requirió con fundamento en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios de manera subsidiaria el reconocimiento y devolución del impuesto de remesas al exterior cancelado en los periodos enero 2017 a diciembre 2017. Indica, esta solicitud fue reiterada en cada una de las etapas del procedimiento determinado, por lo que le correspondía a este Tribunal resolver si era correcto o no negar su derecho a que se le reconozca el impuesto de remesas al exterior cancelado por concepto de regalías objeto del rechazo del gasto. Destaca que, este Tribunal es un órgano de plena jurisdicción e independiente en su organización, funcionamiento y competencia del Poder Ejecutivo, por lo que posee un grado de desconcentración máxima, y sus fallos agotan la vía administrativa, teniendo amplias facultades a la hora de resolver los recursos de apelación. Sobre las competencias del Tribunal Fiscal Administrativo, trae a colación un extracto de la Sentencia No. 428 – 2002 del 22 de noviembre de 2002 del Tribunal Contencioso Administrativo. Concluye señalando que si bien este Tribunal Fiscal Administrativo se encuentra limitado a resolver únicamente aquello que fue apelado, lo cierto es que en su caso, se trajo a colación la pretensión subsidiaria, así como la ilegalidad del rechazo de la Administración de reconocer su derecho al crédito por el impuesto de remesas al exterior cancelado por concepto de regalías que construyeron el rechazo del gasto, siendo competente este Tribunal Fiscal Administrativo para resolver dicha solicitud como parte de su potestad revisora al momento de resolver el recurso. Por lo anterior, considera que el fallo resuelto oscuro en el tanto no se resuelve la pretensión subsidiaria y así se solicita se adicione. (Folios 939 al 942)

Criterio de este tribunal
III · Análisis del Tribunal

Este Órgano Colegiado, reiteradamente se ha pronunciado sobre la adición y aclaración regulada en el derogado Código Procesal Civil, en el sentido que, la solicitud de adición y aclaración únicamente procede contra la parte dispositiva de la sentencia. De igual forma el nuevo Código Procesal Civil recoge, prácticamente en forma íntegra, la redacción anterior en el artículo 63 que en lo que interesa, establece: “Artículo 63.- Invariabilidad, adición, aclaración y corrección de errores materiales Los tribunales no podrán revocar ni modificar sus sentencias, pero sí aclarar cualquier pronunciamiento oscuro o contradictorio, o suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido. Estas aclaraciones o adiciones solo procederán respecto de la parte dispositiva…” (Lo subrayado es nuestro). Este criterio ha sido confirmado por la jurisprudencia de la Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, que en ese sentido reiteradamente ha manifestado: “…I.- De conformidad con el artículo 158 del Código Procesal Civil, la gestión de aclaración o adición no procede en relación con los considerandos, sino respecto de la parte dispositiva de las resoluciones, cuando éstas sean oscuras u omisas,…” (Sentencia N°286-2000, Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, del 6 de octubre del 2000). No obstante, en resolución que data del año 1994 y en fallos más recientes y en el mismo sentido, ha dicho la Sala Constitucional: "...De ahí que la adición de un pronunciamiento proceda cuando un punto planteado en el amparo no haya sido resuelto en sentencia y la aclaración cuando la sentencia haya sido resuelta en términos oscuros o ambiguos, dificultando su comprensión. La adición o aclaración son medios para complementar una sentencia o explicar los alcances que tiene..." (Sala Constitucional, No. 2004-04287 de las 14:48 horas del 23 de abril del 2004). (La negrita no es del original). Por su parte, este Despacho, en numerosas sentencias ha dicho: "...La solicitud de adición y aclaración de una sentencia, no constituye un medio para impugnarla por lo que no puede considerarse como un recurso, sino únicamente una petición para aclararla o completarla, cuando aquélla sea omisa u oscura en alguno de los aspectos que debió resolverse. Como en el fondo la gestión que se analiza no es propiamente de adición o aclaración, puesto que la sentencia dictada por esta Sala es clara y concisa en sus términos y conceptos, sino que más bien se trata de una inconformidad con lo resuelto, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pretendido resulta improcedente...". (Ver en este mismo sentido, las sentencias 033-P-2023 a las ocho hora y cuarenta minutos del veintiséis de enero del 2023, No.035-P-2023 de las nueve horas del veintiséis de enero 2023, No.037-P-2023 de las nueve horas y veinte minutos del veintiséis de enero del 2023, No.173-P-2023 de las trece horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de marzo del 2023 y TFA No.293-P-2023 de las once horas y cincuenta minutos del once de mayo del dos mil veintitrés). A la luz de la jurisprudencia transcrita, resulta evidente que la solicitud de adición y aclaración se encuentra limitada a la parte dispositiva de los fallos, y aun así, únicamente procede cuando se demuestre que en su parte dispositiva o considerativa, éstos han sido oscuros u omisos en relación con alguno de los puntos discutidos en el litigio, lo que no ocurre en el presente caso, en que la resolución dictada es absolutamente clara al disponer textualmente que “POR TANTO Se rechaza la nulidad interpuesta. Se declara sin lugar el recurso de apelación. Se confirma la resolución recurrida. NOTIFÍQUESE. -” (Folio 930 vuelto). Además, el numeral 61.2 en el inciso 4) del Código Procesal Civil, al regular la parte dispositiva indica “… 4) La parte dispositiva, se iniciará emitiendo pronunciamiento sobre los incidentes que no pudieron ser resueltos con anterioridad y sobre las excepciones opuestas. Seguidamente, se consignará el fallo en términos imperativos concretos, con indicación expresa y separada de los extremos que se declaran procedentes o deniegan. Finalmente, se dispondrá lo que corresponda sobre la repercusión económica de la actividad procesal…”. Conteste con lo anteriormente señalado, estima esta Sala que resulta evidente que la solicitud de adición y aclaración es procedente siempre y cuando se demuestre que contiene aspectos oscuros u omisos, en relación con alguno de los puntos discutidos en el litigio. Sin embargo, en relación con los aspectos cuestionados por la interesada, se considera que no son admisibles, puesto que, ni en la parte dispositiva, ni en los considerandos de ese fallo, se aprecian aspectos oscuros u omisos referentes a las valoraciones efectuadas por esta Sala, que deban ser objeto de adición o aclaración en los términos descritos en la norma procesal, pues de la lectura de los alegatos presentados por la contribuyente, es evidente que, en resumen los mismos se circunscriben a una disconformidad con lo resuelto y a un aspecto futuro -ante el rechazo del gasto, solicita se le reconozca, aunque sea en abstracto, el monto cancelado por remesas al exterior - y no a un asunto relacionado con el fondo del litigio en sí. En consecuencia, no lleva razón la apelante cuando indica que este Tribunal fue omiso en hacer referencia a su pretensión subsidiaria, en tanto este Tribunal si contestó y de forma muy clara, en los siguientes términos: “VI. SOLICITUD SUBSIDIARIA: RECONOCIMIENTO DEL IMPUESTO DE REMESAS AL EXTERIOR CANCELADO POR CONCEPTOS DE REGALÍAS OBJETO DEL RECHAZO DEL GASTO. Solicita la apelante como pretensión subsidiaria que, en caso de mantenerse el rechazo en el gasto por regalías, se reconozca, aunque sea en abstracto, el monto cancelado por dicho concepto en el impuesto de remesas al exterior del periodo fiscal 2017. Al respecto, se le aclara a la contribuyente que, no es competencia de este Tribunal referirse sobre la existencia de saldos o créditos a su favor, en tanto, este no fue el tema sobre el que se fundamentó el debate. Adicionalmente se le aclara, para que este tema pueda ser analizado y se determine si le procede el reconocimiento del impuesto por remesas al exterior cancelado, según lo solicita, la contribuyente deberá previamente accionar los mecanismos legales que le asisten y acudir ante las oficinas de la Administración Tributaria competentes para valorar esta solicitud. Por lo expuesto se rechaza la petición subsidiaria planteada”. (Folios 929 vuelto y 930) (lo subrayado es agregado). Según lo expuesto, es claro que la disconformidad de la contribuyente no es por omisión o falta de claridad en lo resuelto sino por lo resuelto, que concluye en el rechazo de su petición subsidiaria. Planteadas así las cosas y tomando en cuenta que ni la parte considerativa ni la parte dispositiva de la sentencia aludida son oscuras u omisas, este Tribunal considera que la adición y aclaración de la resolución dictada, debe rechazarse.

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Otro

Se rechaza la solicitud de adición y aclaración interpuesta. NOTIFÍQUESE.

Lic. Harold Quesada Hernández · PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO · Licda. Paula Chavarría Bolaños Licda. Floribeth Cordero Rivera
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