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TFA-288-P-2024

Sala Primera2024OtroIVA / VentasEn disputa: ₡1 855 555 685Confirmada

TFA No.288-P-2024. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las diez horas cincuenta minutos del cinco de setiembre del dos mil veinticuatro.-

Conoce este Tribunal del Recurso de Apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad N° [...], en su condición de apoderado especial de [...] S.A,, cédula jurídica 3-101-[...], contra la resolución N°SF-DT-01-R-0938-13, dictada por la Administración Tributaria de San José Este, a las ocho horas con dos minutos del dieciséis de setiembre de dos mil trece. (Expediente 14-02-175). -

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. la Administración Tributaria de San José Este, mediante resolución N°SF-DT-01-R-0938-13, de las ocho horas con dos minutos del dieciséis de setiembre de dos mil trece. debidamente notificada el 24 de octubre del 2013, se declara sin lugar el incidente de nulidad y el reclamo del Traslados de Cargos y Observaciones N°2752000034603, y mediante los cuales la oficina de origen, procede a modificar la declaración presentada correspondiente al impuesto sobre la renta del período fiscal 2009, determinando a su cargo los siguientes aumentos: un monto por ¢33.365.855,00 (treinta y tres millones trescientos sesenta y cinco mil ochocientos sesenta y cinco colones), más los intereses respectivos. (Folios 896 al 935). -
  2. Que, atendiendo el emplazamiento realizado por parte de la Administración Tributaria, la contribuyente interpone recurso de apelación en contra de la N°SF-DT-01-R-0938-13, en escrito presentado en la Oficina a quo, 05 de diciembre del 2013. (Folios 936 y 937). -
  3. mediante auto No.SF-AU-01-R-0022-14, de las ocho horas con dos minutos del catorce de enero del dos mil catorce, comunicada correo electrónico el 24 de enero del 2014, la Administración Tributaria por estar a derecho se admite y se da trámite al recurso de apelación presentado, por lo que se emplaza a la intervenida para que se apersone ante el Tribunal Fiscal Administrativo, con el propósito de que aporte si lo tiene a bien, los alegatos y las pruebas pertinentes en defensa de sus derechos. (Folios 938 a 941). -
  4. el expediente administrativo a que se refieren las presentes diligencias, ingresa a este Tribunal para su estudio, el 26 de febrero del 2014. (Folio 942 a 944). -
  5. en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley.
Qué se discute
I · Objeto del recurso de apelación

Que el objeto es para presentar el recurso de apelación. -

Argumentos de la administración
II · Análisis del Tribunal

Que la Administración Tributaria indica en su resolución apelada lo siguiente: “…I. Por ser de previo y especial pronunciamiento esta Gerencia entra a conocer de la nulidad invocada en contra el recurso de mérito y considera que, como criterio esencial para dirimir las controversias de nulidad, la doctrina y jurisprudencia han definido como elemento común, la noción de indefensión que se le haya infringido al contribuyente, dentro de los parámetros que contempla el debido proceso. En el subjúdice, no se vislumbra ningún indicio que lleve a concluir que al incidentista se le causó perjuicio alguno para ejercer su derecho de defensa. Por el contrario, en virtud de las garantías procesales que el proceso sancionador tributario le concede al administrado, fue que planteo dentro del término de ley, su escrito, y con el la nulidad que se conoce. En efecto, el elemento esencial para considerar que existe mérito para declarar la nulidad consiste en que se haya producido estado de indefensión al particular, cosa que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, toda vez que el contribuyente ha contado con la instancia y oportunidades procesales para hacer valer sus objeciones frente a las actuaciones administrativas, criterio apoyado en reiterada jurisprudencia. Asimismo, las actuaciones administrativas se ajustan a las normas y facultades que el ordenamiento le otorga a esta Dependencia bajo el cobijo del derecho, para garantizar el respeto y el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Á mayor abundamiento, nos permitimos transcribir un extracto del Fallo 120-95 de Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo del 31 de mayo de 1995, que en lo conducente manifiesta: “...la nulidad por la nulidad misma, no existe en el derecho procesal tributario, por cuanto con ello no necesariamente se conforma el Estado de indefensión requerido como único requisito para decretar la nulidad de las actuaciones o actos de la Administración Tributaria. En autos no se ha expuesto al contribuyente a indefensión alguna, sino que ha utilizado todos los recursos y acciones posibles en defensa de sus intereses. En referencia al derecho de defensa y al debido proceso, ha dicho la Sata Constitucional en la sentencia 15-90 de las 16:45 horas del 5 de enero de 1990 lo siguiente: “...el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de bilateralidad de la audiencia del debido proceso legal o principio de contradicción (...), se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate: ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la Administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada” "... el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa...”. También: “el Tribunal Fiscal Administrativo ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión consultiva N° 1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda la prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho 3 recurrir contra la resolución confirmatoria” (Sentencia #5469-95, de las 18:02 horas del 4 de octubre de 1995). Sobre el fondo. En cuanto especificar detalladamente los cargos dentro del traslado sobre la diferencia de ingresos, se indica que a los folios 57 al 65 se aprecia que, habiendo realizado actividades gravadas desde el 11 de noviembre de 1997 al 42 de febrero del 2001, fue hasta el 15 de mayo del 2007 que se inscribió según registros del SIIAT. Es decir que se encontraba omiso de presentar las declaraciones del impuesto sobre la Renta e Impuesto General sobre las Ventas de los periodos fiscales 2007, 2008, 2009 y las del 2010. Que el 30 de julio del 2010 ante requerimiento de esta Administración, presento las declaraciones del impuesto sobre la Renta de los periodos fiscales 2007. 2008 y 2009. posteriormente el 1 de diciembre del 2010 las rectificó (ver folio 69 al 82). Sobre la omisión en ventas, conforme se demuestra en el traslado de cargos, la contribuyente reportó en la declaración del impuesto sobre la Renta del periodo fiscal 2008 (rectificada el 1° de diciembre de 2010) ventas por la suma de ¢1.832.730.659.00 (Ver folio 75). Con el fin de corroborar los ingresos se les solicitó a todos los clientes un detalle reflejando el número y fecha de la factura, cantidad, descripción del producto y monto de las compras que le efectuaron a la contribuyente en estudio, dicho detalle se coteja con las facturas originales y a manera de ejemplo se pueden observar algunas fotocopias confrontadas con las facturas originales en los folios del 253 al 451. Con los documentos aportados por los clientes se encontró que, por cada factura de ventas, [...] S.A., les entregaba a los clientes producto adicional (del mismo tipo) a manera de bonificación; esta contribuyente utiliza tres tipos de bonificación: una simplemente por comprar (bonificación a factura); otra por un descuento adicional si compra más de ¢500.000,00 y otra por pronto pago. La empresa [...] S.A. expresa textualmente: “que por cada factura que le compramos ellos nos dan una bonificación de producto, bonificación que no siempre tiene una boleta para dicho efecto por lo tanto en tas ocasiones que no hay comprobante por parte del proveedor nosotros confeccionamos una para control interno de nuestro inventario” (ver folios del 284 al 321). [...] S.A., facturó sólo una parte de los productos entregados al cliente; es decir, la empresa compradora paga lo que esta facturado, pero recibe más producto por bonificaciones, en algunos casos la cantidad de productos dados como bonificación supera la cantidad facturada. A manera de ejemplo tenemos dos facturas de ventas. la N° 5137 a [...] S.A. compra 500 cajas de vodka de [...] mi paga ¢9,900.000,00 (ver folio 376), la empresa le obsequió 540 cajas adicionales como descuento de producto, más 107 cajas del mismo producto por ser clientes especiales (así lo dice la boleta de bonificación en el folio 381), aquí se puede observar que la cantidad de producto entregado como bonificación supera lo comprado en un 12996 (ver folio 804); por otro lado, podemos observar en la factura N°2107 de ventas a [...] S.A., por la compra de 500 cajas de vodka de [...] mí paga 49.900.000,00 la empresa le obsequió 400 cajas como bonificación de factura, más 41 cajas por descuento adicional (¢500.000.00) más 37.5 cajas por pronto pago; en total le regaló 478.5 cajas adicionales a lo facturado, lo equivalente a un 96% de producto; mientras que el producto entregado a la compradora fueron 978.5 cajas a pesar de que solamente se facturaron 500 cajas. (Ver folios 468, 469 y 802). Las ventas totales facturadas según dicho detalle ascienden a ¢1.855.555 685.00 (ver folios del 759 al 769). Al comparar el monto de ventas reportadas en la declaración del impuesto sobre la Renta del periodo fiscal 2009 con el total vendido se origina la diferencia por ventas omitidas de ¢22.825.026,00 (Ver folio 823). Es decir, de acuerdo con el orden preferente a que se refiere la contribuyente según el artículo 116 del Código de Normas Y Procedimientos Tributarios, no proporciono los datos ni la información ni los comprobantes que se le solicitaron pues el Área Control Cumplimiento Extensivo Formal, le notifica requerimiento para que las presente (ver folios 600 y 601). El 20 de agosto de 2010 la contribuyente en estudio presentó tas declaraciones del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los periodos fiscales 2007, 2008 y 2009; posteriormente, el 1% de diciembre de 2010 tas rectificó (ver folios del 69 al 22). La intervenida no ha presentado las declaraciones del impuesto General sobre las Ventas desde mayo 2007 a la fecha, exceptuando la de agosto 2009 que fue presentada con cero ventas según la información del [...] (ver folios 67, 68, 82 y 84). Con respecto a los formularios D.151 en donde se reportan los clientes y los proveedores la reclamante presentó el 30 de noviembre de 2007 el documento N°1511010480673 correspondiente al periodo fiscal 2007 reportando ventas por ¢297.026.837.00 y compras por ¢15.064 980.00, posteriormente el 20 de agosto de 2010 presenta la declaración rectificativa N°1513003452422 para incluir ventas efectuadas a las empresas [...] S.A., [...] S.A., [...] S.A. [...] aumentando las ventas a ¢327.519.167.00; el monto de compras queda igual. El 28 de noviembre de 2008 presenta el documento D.1511006735217 correspondiente al periodo fiscal 2005 reportando ventas por la suma de ¢1.107. 593,125.00 y compras por ¢52.415.406.00; el 20 de agosto de 2010 presenta la rectificativa N° 1513003452405 y aumenta las ventas en ¢33.184.294. 00 y las compras en ¢883.599.058.00. (Ver folios del 85 al 97), por lo que se rechaza el alegato de la intervenida de que el estudio carece de sustento factico y legal, sino que el mismo tiene sus orígenes en el incumplimiento de información de trascendencia tributaria a las áreas competente y errores propios en su contabilidad. En cuanto a que la actuación fiscalizadora no cumple con los requisitos del artículo 103 inciso b) del Código Tributario se indica que la oficina fiscalizadora, después de varios subterfugios de la contribuyente para no ser notificada (ver folios N°6) del expediente a quo, el 5 de mayo del 2011 dos auditoras de la Subgerencia de Fiscalización, se hacen presentes en el domicilio fiscal para tratar de notificar nuevamente el documento de Comunicación de Inicio de la Actuación Fiscalizadora, debido a que las personas del lugar no quisieron dar su nombre ni firmar, se opta por levantar un Acta de Hechos explicando lo acontecido y estampando las firmas de las dos funcionarios a cargo de las diligencias, se deja copia de los siguientes documentos: Comunicación de Inicio de la Actuación Fiscalizadora, su respectiva Acta de Notificación, y el Acta de Hechos evidenciando que no quisieron firmar. (Ver folios del 1al 6). Que después de la notificación de la Comunicación de Inicio en autos conocida, al señor [...], cédula de identidad número [...], se comunica telefónicamente con la auditora que lleva el estudio, expresando que esos documentos no se pueden entregar debido a que en meses anteriores funcionarios de la Policía de Control Fiscal, la Fábrica Nacional de Licores y del Ministerio de Salud, habían efectuado un decomiso de cajas con mercadería y que por error se llevaron unas cajas que contenían dichos documentos), Que se evidenció que no es cierto la afirmación mencionada en el párrafo anterior, debido a que en el Expediente N° 8,1-6.52-03 perteneciente al Área Rectora de Salud de Curridabat en las Actas N°095-2011 (de Inspección ocular), Acta N° 001-2011 (de Retención) y Acta N°001-2011 (de Decomiso) que se confeccionaron el 21 de febrero de 2011 en las instalaciones antes mencionadas, se registra que la mercadería decomisada corresponde a: 34 estañones de materia prima para la fabricación de Licor; en dos camiones se transportan 2000 cajas de Vodka [...] con producto terminado, cada caja contiene 24 unidades y cada unidad de 365 mil, cada camión lleva 1000 cajas, se dejan en el lugar 57 cajas de producto terminado que no caben en los camiones, se deja en la planta de la empresa [...], se le colocan respectivos sellos de clausura por parte del Ministerio de Salud. (Ver folios del 488 al 599). Que después de analizar los expedientes tanto el de la Policía de Control Fiscal como del Ministerio de Salud (Área Rectora de Curridabat) se observa que no es cierto que los funcionarios de la Policía de Control Fiscal, la Fábrica Nacional de Licores y del Ministerio de Salud hayan efectuado un decomiso de documentos (comprobantes que respaldan las compras que fueron reportadas en la declaración del Impuesto sobre la Renta del periodo fiscal 2009 de la contribuyente [...] S.A.), por error ya que se comprobó que únicamente lo que contiene las cajas decomisadas es producto terminado del Vodka [...] que estaba listo para la venta (ver folios del 438 al 599). Como se puede observar, la comunicación de inicio tiene un pura Nación de plazo para la presentación de documentos de diez días hábiles, cuyo vencimiento fue el 18 de mayo de 2011. Ese mismo día el representante legal suscribió un incidente de actividad procesal defectuosa con sustento en la nulidad absoluta de la notificación, argumentando que no se hizo en las oficinas centrales que tiene en el Complejo Industrial y en las personas que válidamente podrían ser consideradas como idóneas y facultadas por ley para recibirlas, y además porque su centro operativo, sea su fábrica permanecía y permanece aún cerrada y clausurada por orden del Ministerio de Salud, lo cual acontece desde el 15 de febrero del año 2011(ver folios del 47 al 61). Que, así como han sido comentado en los párrafos que preceden, la Comunicación de Inicio de Actuación Fiscalizadora para el impuesto sobre la Renta del periodo Fiscal 2009 fue correctamente notificada, además la contribuyente en estudio no aportó los comprobantes que respaldan las compras reportadas en dicha declaración del Impuesto sobre la Renta, por lo que las alegaciones en cuanto a que esta Administración debió cerciorarse de la veracidad del contenido de las declaraciones juradas, por los medios y procedimientos de análisis e investigación legales que la Administración estime convenientes se cae por su propio peso, según se ha descrito en líneas anteriores. Que debido a que el 11 de julio de 2011 los documentos no habían sido aportados por la contribuyente se procedió a confeccionar el Traslado de Cargos por Incumplimiento en el Suministro de información N°1931000286573. el cual fue notificado el 14 de julio del mismo año en el domicilio fiscal registrado en el SIAT. Además, el 1% de agosto se recibe nota firmada por el representante legal el señor [...] indicando que de acuerdo al artículo 258 de la Ley de la Administración Pública solicita que se sirvan extender el plazo para presentar la información en 5 días hábiles, además expresa que el plazo para resolverse vence hasta el E de agosto de 2011(ver folio 56). Que a pesar de que presentó esta nota, dicho plazo se venció y tampoco aportó la información que se le había solicitado desde la comunicación de inicio de la Actuación Fiscalizadora, es más, a la fecha de la confección de este documento (julio 2012) los comprobantes solicitados tanto en la comunicación de inicio de la auditoria como en el traslado de cargos no han sido aportados. De manera que, que no es cierto que según lo señala la intervenida, la oficina de origen no ha realizado una investigación de escritorio, por cuanto la información de terceros se encuentra debidamente documentada según se aprecia a los folios N° 252 a 482. Que, en virtud de lo anterior, y con el fin de corroborar los ingresos se les solicitó a todos los clientes un detalle reflejando el número y fecha de la factura, cantidad, descripción del producto y monto de las compras que le efectuaron a la contribuyente en estudio, dicho detalle se catela con las facturas originales y 2 manera de ejemplo se pueden observar algunas fotocopias confrontadas con las facturas originales en tos folios del 253 al 491). Según las facturas de ventas aportadas, la contribuyente en estudio sólo vende dos tipos de productos: Vodka ([...]) y Ron ([...]), ambos en presentaciones de 364mb (Ver folios del 253 al 481). Las ventas totales facturadas según dicho detalle ascienden a ¢1.855.555 .685,00 (ver folios del 759 al 769). Al comparar el monto de ventas reportadas en la declaración del Impuesto sobre la Renta del periodo fiscal 2009 con el total vendido se origina la diferencia por ventas omitidas de ¢22.825.026,00 (Ver folio 323). Con relación a la alegación de que para tener la determinación del adeudo imputado y que la fiscalizada dice que hay que tener como un HECHO COMPROBADO, sobre lo cual cita la definición de la Real Academia de la Lengua Española, se debe indicar que el artículo 116 del Código Tributario incluye dentro de tales indicios...o que esta reciba o requiera de terceros, por lo que la información fidedigna recibida de terceros se considera un hecho comprobado. En este sentido, según el artículo 126 del Código Tributario se ha dejado amplia constancia de los elementos comprobados y los medios de prueba que se utilizaron. Respecto a la cita que se hace de del tratadista Carlos Maria Giuliani Founrouge sobre su obra Derecho Financiero y Tributario, con relación a la determinación sobre base presunta, se debe señalar que no ha existido un proceder discrecional de la oficina fiscalizadora, pues sus actuaciones como se ha venido demostrando se han apegado a las normas tributarias que rigen la materia, y que las determinaciones de oficio se han fundamentado con base en lo establecido en el artículo 116 del Código Tributario, tratándose lo más posible de acercarse a hechos reales, mediante la información de terceros relacionados con la actividad comercial de la contribuyente, En este punto debe enfatizarse que no se han proporcionado indicaciones suficientes sobre la renta de su actividad, por lo que no se ha hecho una estimación arbitraria para producir una prueba negativa, pues toda [...] S.A., ha venido imputándole compras en los periodos fiscales 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 a saber: ¢9.737.00500 ; ¢880.000.000,00: ¢1.450.000.000,00; y SA ¢1.729,173.011,00 y ¢834.621 742.00 respectivamente. (Ver folios del 142 a1 151). Con el fin de indagar si [...] S.A., cédula 3-101-[...] se encontraba cotizando durante el periodo fiscal 2009 (de octubre 2008 a setiembre 2009), se le solicita a la Dirección del SICERE de la Caja Costarricense de Seguro Social un detalle de salarios de dicho periodo, según respuesta ARCA-35T-2307-2011 del 19 de setiembre de 2011 no se registran planillas durante ese periodo a dicha empresa. (Ver folios 163 y 164) 58). Con el propósito de investigar si [...] S.A., poseía mercadería para realizarle ventas a la empresa [...] S.A., por la suma de ¢1.450.000.000,00 en el periodo fiscal 2009, se buscó en la base de datos del SllAT quienes son los proveedores nacionales y extranjeros tanto de la empresa como de los miembros de la junta directiva: se observó que no aparecen importaciones realizadas por estas personas desde el 1° de octubre de 2000 al 30 de setiembre de 2009 y además que ningún proveedor local le imputan haberle vendido mercadería durante los periodos fiscales 2007, 2008, 2009 a ninguno de ellos (ver folios del 142 al 147 y del 165 al 170). Debido a que en el formulario D.151 del periodo fiscal 2009 aparece otra empresa imputándole compras a [...] S.A, en el periodo fiscal 2009 (Ver folio 146), el 22 de setiembre de 2011, se le solicita a esta empresa información relacionada con dichas compras tales como: el medio de pago utilizado para cancelarlas; así como fotocopias de cheques, transferencias electrónicas, facturas, y sus respectivos originales para su confrontación. (Ver folios 177 3 179). 60) En tas facturas de ventas a nombre de [...] S.A., aportadas por el tercero se observa en el pie de Imprenta la leyenda “dispensada de timbraje, mediante oficio # D-RUC-263-92 del 10/09/92 de la Dirección General de la Tributación Directa”; en la parte lateral derecha del arte, trae registrado lo siguiente: [...] SA. TEL: [...] FAX[...]. (Ver folios del 130 al 211). 61) Se le solicitó a la [...] detalles acerca de la impresión de dichas facturas y, las respuestas textualmente fueron: Mo hemos sido contratados por [...], SA., para la impresión de facturas en talonario ni en el pasado ni en el presente. No figura como cliente de la empresa. No hemos sido contratados por [...] ni tampoco por nadie representando a [...], por SF-DT-01-R-0938-13 33 consiguiente, no tenemos un arte que ni siquiera se asemeje. Al no haber sido contratados por [...] ni por nadie representando esta empresa, no contamos con artes confeccionados para imprimir facturas, ni las hemos impreso por lo que no tenemos esos originales. Asimismo, no conocemos ni la dirección, teléfono o fax del representante. No conocemos el oficio RUC de autorización, siendo el nuestro el oficio N°01-175-97 del 26/09/1997 de la DGTOD. Así mismo añaden: no utilizamos numeradores tipográficos para numerar facturas sino numeradores rotativos que tienen otra imagen y no tienen el Mo., como parte de la numeración. (Ver folios 216 a 221). Debido a que se observó en la cuenta corriente tributaria prescrita que la última declaración del impuesto sobre la Renta presentada por [...] S.A., antes del periodo fiscal 2009 corresponde a 1996, es decir. 12 años después, presentan declaraciones aun cuando ya la empresa aparece registrada como inactiva (Ver folio 112 y 113), fue necesario solicítalas al Archivo de Declaraciones del Ministerio de Hacienda tanto la de 1996 como las de 2009 y 2010 con el objetivo de comparar las firmas del representante legal. En lo correspondiente al periodo fiscal 1996 en la línea denominada “firma y cédula del representante legal aparece el nombre de [...], (Ver folios del 222 al 230). En las declaraciones de Renta de los periodos fiscales 2009 y 2010 aportadas por el Área del Archivo de Declaraciones en los documentos originales se observó lo siguiente: I) En donde debe ir el nombre y los apellidos del representante legal tiene registrado el nombre y la cédula de [...] S.A. II) Y las firmas que vienen estampadas en estas declaraciones en el renglón correspondiente a las firmas del representante legal, no coinciden visiblemente con la firma del representante legal de [...] S.A. que se encuentra en la fotocopia microfilmada y certificada por el Registro Nacional la cual está autenticada por el abogado Lic. [...]; tampoco es coincidente con la firma consignada en la fotocopia de la cédula de identidad confrontada con la original aportada por el mismo [...] (Ver folios 122, 231, 232 y 252). Con la intención de entrevistar al presidente y vicepresidenta de [...] S.A. sobre las compras imputadas por la contribuyente en estudio, el 8 de noviembre de 2011, las funcionarias [...] y [...] visitaron el domicilio de la señora [...], ubicada en Urbanización [...], determinándose que en la citada casa, no hubo nadie que fas atendiera, siendo que el vecino del lado derecho les expresó que esta señora trabajaba todo el día en el [...]. (Ver folio 171). Con la finalidad de obtener información el funcionario a cargo del estudio, envió un correo a la dirección electrónica [...] encina ([...].com con las preguntas por escrito y uno de los hijos ([...]), no contestó vía correo las preguntas diciendo que [...].] nunca formó parte de esta sociedad: la empresa se dedicaba a la comercialización de plásticos para la industria y que tiene 10 años de no existir; y que [...] se divorció de [...] hace unos 16 años atrás y no tienen contacto con él; dio un número telefónico para contactar al señor [...]. (Ver folios del 172 al 176). El 27 de Enero de 2012 se recibe documento firmado por el señor [...], cédula [...] expresando textualmente que: “la sociedad denominada [...] S.A., inscrita en el Registro Público a tomo [...], folio 256, asiento 217 venció el 11 de enero del 2007 (fotocopia cédula jurídica adjunta). Por lo tanto, después de esa fecha no ha realizado operación comercial alguna ya que su razón social está terminada”. (Ver folios del 250 al 252). El 27 de Enero de 2012 se recibe documento firmado por el señor [...] cédula [...] expresando textualmente que: “la sociedad denominada [...] S.A. inscrita en el Registro Público a tomo [...], folio 256, asiento 217 venció el 11 de enero del 2007 (fotocopia cédula jurídica adjunta). En el Acta de Entrevista efectuada el 8 de febrero de 2012 al señor [...] aporta la escritura de la sociedad denominada [...] S.A. y además expresa lo siguiente: (Var folios del 233 al 246): [...] S.A., se dedicaba a la venta de plástico, tales como, bolsas para agricultura que se utilizaban en el cultivo de banano y de tomate; artículos para el hogar (palanganas, basureros, utensilios en general. La empresa estuvo ubicada en Barrio Lujan; el señor [...] y una secretaria administraban esa empresa. Sus proveedores eran una empresa en Nicaragua, después una empresa colombiana y a veces compraba en el Mercado la Coca Cola en San José, Los principales clientes fueron [...] Siquirres y a la mayoría de ferreterías del país. El señor [...], argumenta que ni él ni su empresa presentaron declaraciones del impuesto sobre la Renta y del Impuesto (General sobre las Ventas durante los periodos fiscales 2009 y 2010 porque la sociedad estaba cerrada, ha estado sin movimientos aproximadamente desde el 2000. No conoce ni ha tenido relaciones comerciales con la empresa [...] S.A. con [...] S.A; nunca ha vendido licores. Las facturas se imprimieron con la empresa [...] hace aproximadamente 20 años, unas 40 cajas, yo fui (dice [...]) unos de los primeros que utilizó ese tipo de facturas con papel continuo. Cuando se le mostró la declaración del impuesto sobre la Renta del periodo fiscal 2010 argumentó que la firma que viene en dicha declaración no es de él y que desconoce el contenido de ese documento. Cuando se le muestran algunas fotocopias de facturas de ventas a nombre de [...] S.A. y se le pregunta que si son de la empresa, manifiesta que se parecen pero que tienen ciertas diferencias, en este momento aporta un original y tres copias de la factura número 018675 las cuales constan de 4 tantos así, cliente, cliente, contabilidad y una para el contador (ver folios del 247 al 250) Cuando se cerró la empresa la papelería la mantuvo hasta hace 3 meses (aproximadamente octubre) que la botó porque se cambió de casa. Debido a que [...] S.A., no aportó los documentos que respalden las compras reportadas en la declaración del impuesto sobre la Renta del periodo fiscal 2002 efectuadas a [...]SA. y a [...] S.A. cédula 3-101-[...] según lo reportado en el formulario D.151 correspondiente; y además se comprobó que no es cierto que dichos documentos fueron decomisados ni por la Policía Fiscal, ni por la Fábrica Nacional de Licores, ni por el Ministerio de Salud (ver folios del 482 al 599); aunado a que la contribuyente ha demostrado tener un comportamiento “irrespetuoso y no colaborativo” con el proceso de fiscalización y los funcionarios que lo llevan a cabo, a manera de ejemplo, el mismo día que se venció el plazo para aportar documentos solicitados en la Comunicación de Inicio de la Actuación Fiscalizadora, el representante legal solicita incidente de nulidad contra la notificación; aun cuando se le responde que la notificación si procede no aporta los documentos referidos, cuando se le hace el Traslado de Cargos por falta de Información la reclama argumentando que el plazo son 5 días hábiles más, vence dicho tiempo sin que la contribuyente aporte los documentos. Para efectos de hacerle una entrevista se le requiere comparecer a la Administración Tributaria, no se hace presente enviando un apoderado a quien se le efectúa la entrevista y se le vuelven a solicitar documentos de carácter tributario dándole un plazo de 3 días hábiles, el cual también se vence y la solicitud es incumplida tanto por parte del apoderado como del representante legal En adición a lo mencionado en los párrafos precedentes tenemos que [...] S.A., para el periodo fiscal 2009 ya no se encontraba realizando actividades económicas, no poseía bebidas alcohólicas para venderle a la empresa en estudio, las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de los periodos fiscales 2008 y 2010, según lo expresado por el representante legal no fueron presentadas por [...] S.A.: consecuentemente, esta Administración considera tanto la declaración del Impuesto sobre la Renta, así como también el formulario 0.151 como documentos no fehacientes; por lo tanto, esta Oficina procede a rechazarle las compras efectuadas a la empresa [...] S.A., reportadas en el formulario D.151 por la suma de ¢1.450.000.000,00. De esta forma, se demuestra que esta Administración no ha actuado en forma arbitraria o antojadiza como lo sugiere la inconforme, pues se ha sustentado en información de terceros debidamente documentada en el expediente determinativo a los folios que se ha hecho referencia, dado que la fiscalizada no aporto la documentación pertinente que, según ella, insistentemente ha estado sosteniendo que si lo hizo, pero como consta en autos no atendió debidamente el requerimiento de información realizado por esta Dependencia. Por tanto, a la Renta Líquida Gravable Anterior de ¢5.620.25,400 se le suma la omisión de ventas por ¢22.825.026.00 más el Costo de ventas que se rechaza por ¢1,515.744.747.00 menos el Costo de ventas que se le reconoce de ¢1.427.350.257,00 lo que es igual a la Renta líquida gravable actual de ¢116.839.770,00 multiplicado por la tarifa del impuesto sobre la Renta (30%) es igual al Impuesto Sobre la Renta correspondiente de ¢35.051.931.00 menos el impuesto declarado por ¢1.689.076,00, da un aumento en el impuesto de ¢33.365.855,00, más la suma de ¢18.484.407.00 por concepto de intereses calculados al 16 de setiembre de 2013 para un total de ¢51.850.262 00. Lo anterior de conformidad con los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 2, 3, 4, 8, 9 inciso b) Y 12 de su Reglamento ...”. (Folios 918 a 931). -

Postura del contribuyente
III · Argumentos de la recurrente

En su escrito la recurrente argumenta lo siguiente: “…Que dentro del término legal conferido en la resolución que se recurre, me permito interponer el presente RECURSO DE APELACION para ante el Superior, en contra de lo dispuesto en la Resolución No. SF-DT-01-R-0938-13, dictada por esa dependencia las 08:02 horas del 16 de setiembre del año dos mil trece. Los fundamentos de esta apelación serán expuestos dentro del emplazamiento a las partes...”. (Folios 936 y 937).

Criterio de este tribunal
IV · Análisis del Tribunal

Que esta Sala abocada al estudio del expediente administrativo, considera que la contribuyente ante esta instancia se limita a indicar que los fundamentos de esta apelación serán expuestos dentro del emplazamiento a las partes, no obstante, lo anterior, a la fecha de la presente resolución los mismos se extrañan. En tal sentido, ya se ha establecido en sede jurisdiccional, que el órgano ad quem, para llevar a cabo su función contralora de la legalidad de las actuaciones, es menester que el contribuyente haga una exposición sobre los motivos concretos del agravio, los cuales delimitarán el examen de lo resuelto. El Tribunal de alzada se restringe al estudio de los cargos sometidos y solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de los que ya decidió el a quo. Se requiere entonces que la apelante formule de manera diáfana y manifiesta las objeciones que tiene contra la resolución impugnada, estando obligada a explicar, clara y precisamente, en qué radican los yerros cometidos por el A Quo debiendo el recurso, en orden a esas exigencias bastarse asimismo en cuanto a su cabal entendimiento. El Tribunal Contencioso ha indicado: “…El numeral 574 del Código Procesal Civil dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. Expresar “agravios” significa poner de manifiesto los aspectos de la sentencia recurrida que aquél considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), ni una reiteración de las argumentaciones que fundamentaron la demanda, sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del a quo. Conforme lo ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase las sentencias N° 195-2002 de las 16:15 horas del 20 de febrero del 2002 y Nº 00255 de las 10:45 horas del 4 de abril del 2008), el recurso delimita la competencia del tribunal de alzada, toda vez que en materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el Juez que dictó la resolución o su superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de agravio, los cuáles delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos a los reclamados. El Tribunal de alzada se restringe al estudio de los cargos sometidos y solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de lo decidido por el Juez de instancia. Se requiere entonces que el apelante formule de manera diáfana y manifiesta las objeciones que tiene contra la resolución impugnada, estando obligado a explicar, clara y precisamente, en qué radican los yerros cometidos por el a-quo, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará el recurso de apelación formulado en esta litis, omitiendo el análisis de las alegaciones referidas a cuestiones debatidas en primera instancia o bien de aquellas que constituyan una reiteración de argumentaciones, sin fundamentar las razones por las que considera la existencia de un yerro o la carencia de fundamentación fáctica o jurídica de la sentencia de instancia…” (Sentencia número 102-2013-II del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. II Circuito Judicial. San José, a las ocho horas con cincuenta minutos del treinta de abril de dos mil trece, criterio confirmado mediante sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia números 659-A-S1-2013 de las ocho horas con cuarenta minutos del cuatro de junio del dos mil trece y 829-F-S1-2015 de las catorce horas con veinticinco minutos del veintitrés de julio del dos mil quince). Con respecto a la determinación del impuesto de renta, comparte esta Sala lo indicado en la resolución recurrida al objetar la declaración del impuesto sobre la Renta para del periodo fiscal 2009, pues la considera ilegal y debido a que la contribuyente no proporcionó los datos ni las informaciones ni los comprobantes que se le solicitaron a través del proceso de Fiscalización, conducta que fundamenta la aplicación de la determinación de oficio de la obligación tributaria, según lo señalado en el inciso b) del artículo 124 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Para la liquidación del impuesto y periodo mencionado se tomaron en cuenta los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitieron determinar la existencia y cuantía de dicha obligación, aplicándose la determinación sobre base presunta; conforme lo establece el inciso b) del artículo 125 de dicho Código y procede a modificarla parcialmente según lo hechos relevantes y calificación jurídica (ver folios del 1 al 6), hechos y circunstancias vinculadas con el hecho generador de la obligación tributaria, como lo son los clientes y proveedores para estimar sobre base presunta la existencia y cuantía de dicha obligación de la contribuyente en estudio para el periodo fiscal 2009. Con respecto a la omisión de ingresos se procede gravar con el impuesto Sobre la Renta las ventas omitidas por la suma de ¢22.825.026,00 con base en los artículos 1, 2, 5 de la ley del impuesto sobre la Renta y numerales 2, 3, 4, 2 de su Reglamento. Se procede a rechazar las compras de [...] S.A. por la suma de ¢1.450.000.000, 00 y por consiguiente el costo de ventas por la suma de ¢1.515.744. .747,00 con base en el artículo 9 inciso b) de la Ley del impuesto sobre la Renta. Y de conformidad con el artículo 2 de dicha Ley y 12 de su Reglamento, se procede a reconocerle un Costo de Ventas que asciende a ¢1.427.350.257.00. De conformidad con los hechos y calificación jurídica anteriores, se procede a efectuar la siguiente liquidación. Renta Líquida Gravable Anterior ¢5.620.254,00 MAS: Omisión de Ventas ¢22.825.026,00 MAS: Costo de ventas que se rechazan ¢1,515.744 747.00 MENOS: Costo de ventas que se le reconoce ¢1.427.350.257.00 = Renta Líquida Gravable Actual ¢116.839.770,00, por la tarifa del impuesto sobre la renta (30%) = impuesto sobre la renta correspondiente ¢35.051.931.00 MENOS: Impuesto Declarado ¢1.686.076,00, AUMENTO EN EL IMPUESTO ¢33.365.855.00. Con respecto a la omisión en ventas, la contribuyente reportó en la declaración del impuesto sobre la Renta del periodo fiscal 2009 (rectificada el 1% de diciembre de 2010) ventas por la suma de ¢1.832.730.659.00 (ver folio 75). Con el fin de corroborar los ingresos se les solicitó a todos los clientes un detalle reflejando el número y fecha de la factura, cantidad, descripción del producto y monto de las compras que le efectuaron a la contribuyente, dicho detalle se coteja con las facturas originales y a manera de ejemplo se pueden observar algunas fotocopias confrontadas con las facturas originales en los folios del 252 al 431. Según las facturas de ventas aportadas, la contribuyente en estudio sólo vende dos tipos de productos: Vodka ([...]) y Ron ([...]), ambos en presentaciones de 365 ml (ver folios del 253 al 481). Con los documentos aportados por los clientes se encontró que, por cada factura de ventas, [...] S.A., les entregaba a los clientes producto adicional (del mismo tipo) a manera de bonificación. La contribuyente utiliza tres tipos de bonificación: una simplemente por comprar (bonificación a factura); otra por un descuento adicional si compra más de ¢500.000,00 y otra por pronto pago. Resumidamente las ventas totales facturadas según dicho detalle ascienden a ¢1.855.555.685,00 (Ver folios del 759 al 769). Al comparar el monto de ventas reportadas en la declaración del Impuesto sobre la Renta del periodo fiscal con el total vendido se origina la diferencia por ventas omitidas de ¢22.825.026,00 (folio 828). Con respecto a las compras que se rechazan, la contribuyente reportó en la declaración del Impuesto sobre la Renta del periodo fiscal 2009 (rectificada el 1° de diciembre de 2010) un costo de ventas por un monto que asciende a ¢1.515.744 .747 00 (Ver folio 75). Mediante el formulario D-15130023453272 del período fiscal 2009 la contribuyente en estudio, reportó haberle comprado a [...]. S.A., el monto de ¢36,450.000,00 y a la empresa [...] S.A. cedula 3-101-[...]37 la suma de ¢1.450.000.000,00 además, según información obtenida del sistema computarizado “SIIAT”, a la contribuyente [...] SA., solamente le aparece registrada una importación realizada el 7 de setiembre de 2009 por un valor total de ¢ 10.493 033,55 (Ver folios 95, del 98 al 103). Según información aportada por la Fábrica Nacional de Licores las ventas efectuadas a la empresa Corporación [...] S.A., durante el periodo fiscal 2009 asciende a ¢86.670.112.82, por lo que se concluye que la empresa Corporación [...] SA., poseía mercadería para venderle la suma de ¢36 450.000.00 a la contribuyente en estudio. Para efectos de determinar el nuevo costo de ventas de una manera más equitativa y beneficiosa al contribuyente, de los porcentuales de utilidad bruta sobre costo del vodka y del ron aportados por tres empresas, se excluyen aquellos valores extremos, por lo tanto, se escoge una utilidad de un 30%. Al aplicarle dicho factor a las ventas totales (folios 822 y 823) y demás detalles contenidos desde folio 919 a 932 de la resolución apelada, que en virtud del proceso fiscalizador efectuado se determinó un aumento en la obligación tributaria por concepto del impuesto sobre la Renta. En este sentido es importarte señalar que desde el traslado de cargos como en las hojas de trabajo que conforman el expediente administrativo determinativo, se verificaron los elementos de la obligación tributaria determinada, donde se documentaron los hechos y resultados encontrados en la auditoría fiscal, la contabilidad poco confiable, irregular y contradictoria que presenta la contribuyente, la cual es ampliamente demostrable con el estudio de la cuenta de compras, costo de ventas y ventas, arrojada en las conclusiones alcanzadas y en las diferencias en el costo de ventas del periodo de referencia, por lo que se cuantifica la nueva base imponible para dar origen al ajuste que se le atribuye a la fiscalizada, en el impuesto de referencia. Se determinó un aumento en el mismo con base en la información suministrada por la contribuyente, de lo cual deviene necesariamente, de acuerdo con la técnica contable en una omisión en ventas, compras, donde se evidencia y establece el procedimiento mediante el cual se determinaron los ingresos generados, así como por el aumento en la cuenta contable del costo de ventas, con la examinación de cada uno de los reproches desarrollados, lo cual evidencia con total claridad lo actuado por la empresa y sus implicaciones en materia fiscal. Conforme lo explica la resolución apelada, al indicar: “…Sobre la omisión en ventas, conforme se demuestra en el traslado de cargos, la contribuyente reportó en la declaración del impuesto sobre la Renta del periodo fiscal 2008 (rectificada el 1° de diciembre de 2010) ventas por la suma de ¢1.832.730.659.00 (Ver folio 75). Con el fin de corroborar los ingresos se les solicitó a todos los clientes un detalle reflejando el número y fecha de la factura, cantidad, descripción del producto y monto de las compras que le efectuaron a la contribuyente en estudio, dicho detalle se coteja con las facturas originales y a manera de ejemplo se pueden observar algunas fotocopias confrontadas con las facturas originales en los folios del 253 al 451. Con los documentos aportados por los clientes se encontró que, por cada factura de ventas, [...] S.A., les entregaba a los clientes producto adicional (del mismo tipo) a manera de bonificación; esta contribuyente utiliza tres tipos de bonificación: una simplemente por comprar (bonificación a factura); otra por un descuento adicional si compra más de ¢500.000,00 y otra por pronto pago. La empresa [...] S.A. expresa textualmente: “que por cada factura que le compramos ellos nos dan una bonificación de producto, bonificación que no siempre tiene una boleta para dicho efecto por lo tanto en tas ocasiones que no hay comprobante por parte del proveedor nosotros confeccionamos una para control interno de nuestro inventario” (ver folios del 284 al 321). [...] S.A., facturó sólo una parte de los productos entregados al cliente; es decir, la empresa compradora paga lo que esta facturado, pero recibe más producto por bonificaciones, en algunos casos la cantidad de productos dados como bonificación supera la cantidad facturada. A manera de ejemplo tenemos dos facturas de ventas. la N° 5137 a [...] S.A. compra 500 cajas de vodka de [...] mi paga ¢9,900.000,00 (ver folio 376), la empresa le obsequió 540 cajas adicionales como descuento de producto, más 107 cajas del mismo producto por ser clientes especiales (así lo dice la boleta de bonificación en el folio 381), aquí se puede observar que la cantidad de producto entregado como bonificación supera lo comprado en un 12996 (ver folio 804); por otro lado, podemos observar en la factura N°2107 de ventas a [...] S.A., por la compra de 500 cajas de vodka de [...] mí paga 49.900.000,00 la empresa le obsequió 400 cajas como bonificación de factura, más 41 cajas por descuento adicional (¢500.000.00) más 37.5 cajas por pronto pago; en total le regaló 478.5 cajas adicionales a lo facturado, lo equivalente a un 96% de producto; mientras que el producto entregado a la compradora fueron 978.5 cajas a pesar de que solamente se facturaron 500 cajas. (Ver folios 468, 469 y 802). Las ventas totales facturadas según dicho detalle ascienden a ¢1.855.555 685.00 (ver folios del 759 al 769). Al comparar el monto de ventas reportadas en la declaración del impuesto sobre la Renta del periodo fiscal 2009 con el total vendido se origina la diferencia por ventas omitidas de ¢22.825.026,00 (Ver folio 823). Es decir, de acuerdo con el orden preferente a que se refiere la contribuyente según el artículo 116 del Código de Normas Y Procedimientos Tributarios, no proporciono los datos ni la información ni los comprobantes que se le solicitaron pues el Área Control Cumplimiento Extensivo Formal, le notifica requerimiento para que las presente (ver folios 600 y 601). El 20 de agosto de 2010 la contribuyente en estudio presentó las declaraciones del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los periodos fiscales 2007, 2008 y 2009; posteriormente, el 1% de diciembre de 2010 las rectificó (ver folios del 69 al 22). La intervenida no ha presentado las declaraciones del impuesto General sobre las Ventas desde mayo 2007 a la fecha, exceptuando la de agosto 2009 que fue presentada con cero ventas según la información del SIIAT (ver folios 67, 68, 82 y 84). Con respecto a los formularios D.151 en donde se reportan los clientes y los proveedores la reclamante presentó el 30 de noviembre de 2007 el documento N°1511010480673 correspondiente al periodo fiscal 2007 reportando ventas por ¢297.026.837.00 y compras por ¢15.064 980.00, posteriormente el 20 de agosto de 2010 presenta la declaración rectificativa N°1513003452422 para incluir ventas efectuadas a las empresas [...] S.A., [...] S.A., [...] S.A. [...] aumentando las ventas a ¢327.519.167.00; el monto de compras queda igual. El 28 de noviembre de 2008 presenta el documento D.1511006735217 correspondiente al periodo fiscal 2005 reportando ventas por la suma de ¢1.107. 593,125.00 y compras por ¢52.415.406.00; el 20 de agosto de 2010 presenta la rectificativa N° 1513003452405 y aumenta las ventas en ¢33.184.294. 00 y las compras en ¢883.599.058.00. (Ver folios del 85 al 97), por lo que se rechaza el alegato de la intervenida de que el estudio carece de sustento factico y legal, sino que el mismo tiene sus orígenes en el incumplimiento de información de trascendencia tributaria a las áreas competente y errores propios en su contabilidad…” (Folios 918 a 931). Así las cosas, este Tribunal acoge íntegramente las apreciaciones que se exponen en la resolución recurrida y al no haber la apelante aportado hechos nuevos o elementos de juicio que modifiquen lo resuelto por la Administración Tributaria en la resolución recurrida, se confirma la misma por estar ajustada a la ley y reglamento que norma la materia, al existir hechos relevantes que justifican el importe determinado, basados en presupuestos legales que facultan a la Administración Tributaria a determinar la verdadera magnitud de la base imponible de la contribuyente, situaciones que realizó la oficina a quo y explica de forma precisa, concreta y circunstanciada, además dicha conclusión se sustancia con la carga probatoria aportada a los autos, así como con las normas legales aplicables, sin que la contribuyente haya demostrado en forma fehaciente, que la determinación practicada por las diferencias encontradas sean incorrectas en la aplicación de los elementos de determinación practicados. Y es que el tema de la deducibilidad de costos o gastos, ha sido objeto de análisis y estudio reiterado por parte de instancias administrativas y judiciales, así como por los doctrinarios del derecho tributario, llegándose a depurar su naturaleza, en el sentido que los mismos están condicionados tanto a la demostración de esas erogaciones con la vinculación en la generación de la renta gravable como con la acreditación fehaciente de las erogaciones en los términos de los requisitos formales de ley (artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta). Al respecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que: “… En el contexto del Impuesto sobre la renta, el sistema impositivo nacional parte del concepto de renta neta para obtener la base de cálculo o base imponible del gravamen, criterio al cual se aplica la tarifa del tributo para obtener el quantum efectivo de la obligación tributaria. Dentro de esta dinámica, el numeral 7 de ese cuerpo legal define a la renta neta como “…el resultado de deducir de la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio, y las otras erogaciones expresamente autorizadas por ley, debidamente respaldadas por comprobantes y registradas en la contabilidad.” Desde este plano son deducibles todos aquellos gastos y erogaciones que hayan sido necesarias y útiles para producir la renta gravable, es decir, la deducibilidad está determinada por un criterio de vinculación del gasto con la fuente gravable, esto es, que haya sido de utilidad para producir el incremento o utilidad. Visto así, la definición de la procedencia de la deducción, infiere un ejercicio intelectivo de la Administración Tributaria, para establecer, cuáles de las partidas deducidas por el sujeto pasivo de la obligación cumplen con estas exigencias. Desde esta dimensión, se puede indicar que los gastos deducibles son todos aquellos que coadyuvan en la producción de las utilidades, o bien, en términos más simples, todas aquellas erogaciones que se encuentren vinculadas con la obtención de rentas gravables. En este sentido, el canon 7 de la Ley No. 7092. De este modo, los gastos incurridos para producir rentas no gravables o exentas, no podrían ser considerados como deducibles, por carecer del elemento central que les da génesis, esto es, coadyuvar en la generación del incremento económico que conforma la base de cálculo del tributo. En este sentido se erige el inciso j) del canon 9 de la LISR cuando señala que no son deducibles: “Cualquier otra erogación que no esté vinculada con la obtención de rentas gravables”. Además, conforme lo estatuye el precepto 8 de la Ley No. 7092, para que un gasto o erogación sea deducible, debe cumplir las siguientes exigencias: 1.- que sean necesarios para obtener ingresos, actuales o potenciales, que se encuentren gravados; 2.- que se haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado por la ley según sea el caso; y 3.- que los comprobantes de respaldo estén debidamente autorizados por la Administración Tributaria. En orden a lo expuesto, es evidente que la deducibilidad está condicionada a la acreditación fehaciente de la erogación, no solamente en cuanto a su relación con la renta gravable, sino en su aspecto cuantitativo. En cuanto al primer punto, se reitera, no podrían disminuir la base de cálculo aquellas partidas que no se puedan vincular de manera directa o indirecta con la utilidad gravable. Por tanto, siendo este marco relacional un elemento impostergable para la deducción, no podrían surtir este efecto los que se asocien a rentas exentas o en general, las no gravables…” (SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SENTENCIA No. 391 DE LAS 8 HORAS 40 MINUTOS DEL 31 DE MAYO DE 2007 Y LA No. 981-F-S1-2009 DE LAS 14 HORAS DEL 17 DE SETIEMBRE DEL 2009). Es claro el alto Tribunal de la República, cuando indica que, en las erogaciones de la renta bruta, se exige como requisito sine qua non, no solo que los mismos estén estrechamente relacionados de manera directa con la generación de las rentas gravadas, sino que debe darse el cumplimiento de los elementos formales establecidos por ley, como demostración indubitable, en la verificación de la obligación tributaria. Tal condicionamiento, de igual forma es claramente establecido por la misma Sala Primera de referencia, al indicar que “…al respecto, en cuanto a la valoración de la prueba en materia tributaria, esta Sala ha reiterado, que los movimientos en los que se fundamente el contribuyente para realizar las autoliquidaciones, deben estar respaldados por los respectivos comprobantes (…). En esa línea, estimó: “…la posible deducción de un determinado gasto o costo pende, no solo de su conexidad con la generación de rentas sujetas. Requiere, además, de su acreditación en sede tributaria, sea, debe estar debidamente respaldada por los comprobantes correspondientes, que ha de aportar el contribuyente. Lo anterior viene establecido como requisito sine qua non por lo preceptuado en los numerales 7, 8, 9 de la Ley No. 7092, 11, 12 de su Reglamento… (…) Por ello, al margen del tipo de documento que sea presentado para secundar la deducción y posterior liquidación del deber jurídico tributario, su sola presentación no permite suponer la demostración que en este ámbito corresponde al contribuyente. La validez de la deducibilidad autorealizada por el sujeto pasivo está sujeta a la posterior comprobación que pueda realizar la Administración Tributaria, en los términos que estatuye el numeral 123 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Lo anterior supone la facultad del Fisco de analizar la correspondencia de esos comprobantes con los presupuestos que impone el Ordenamiento Jurídico para la procedencia de la deducción (Ver sentencia 633 del 6 de septiembre del 2006 ya citada). Este cotejo busca desentrañar la realidad económica subyacente en la obligación tributaria y ponderar la adecuación del gasto al ligamen de necesidad, pero, además, su efectiva demostración. Por ello, ante el rechazo que pueda dictar el Fisco por considerar que el gasto no se encuentra debidamente justificado, corresponde al obligado aportar las pruebas que justifiquen que el gasto es deducible. En definitiva, no basta que el gasto en sí esté vinculado con la generación de rentas gravables, para que pueda surtir ese efecto de reductor. Es imperativo que el contribuyente acredite su efectiva realización mediante los comprobantes (…), soportes que son elementales para comprobar la existencia real de la partida, pero, además, para establecer su procedencia cuantitativa y cualitativa.” (Fallo No. 214 de las 8 horas 25 minutos del 25 de marzo de 2009. Consúltese también el No.1499, de las 15 horas 35 minutos del 1° de diciembre de 2010) (el subrayado no es del original). (SALA PRIMERA DE LA CORTE, SENTENCIA No. 00813 DE LAS NUEVE HORAS DEL 05 DE JULIO DE 2012.) Y en este sentido lleva también razón la Administración Tributaria cuando desde el Traslado de Cargos a folios 57 al 65 se aprecia que, habiendo realizado actividades gravadas desde el 11 de noviembre de 1997 al 12 de febrero del 2001, fue hasta el 15 de mayo del 2007 que se inscribió según registros de la Administración Tributaria SIIAT. Es decir que se encontraba omiso de presentar las declaraciones del impuesto sobre la Renta e Impuesto General sobre las Ventas de los periodos fiscales 2007, 2008, 2009 y las del 2010. Que el 30 de julio del 2010 ante requerimiento de esa Administración, presentó las declaraciones del impuesto sobre la Renta de los periodos fiscales 2007. 2008 y 2009. posteriormente el 1 de diciembre del 2010 las rectificó (folio 69 al 82). Sobre la omisión en ventas, conforme se demuestra en el traslado de cargos, la contribuyente reportó en la declaración del impuesto sobre la Renta del periodo fiscal 2008 (rectificada el 1° de diciembre de 2010) ventas por la suma de ¢1.832.730.659.00 (ver folio 75). Con el fin de corroborar los ingresos se les solicitó a todos los clientes un detalle reflejando el número y fecha de la factura, cantidad, descripción del producto y monto de las compras que le efectuaron a la contribuyente en estudio, lo que permitió cotejar la información (ver HT 253 al 451, así como información del D-151. De esta forma, se demuestra que la Administración ha actuado conforme a derecho, pues se ha sustentado en información debidamente documentada en el expediente determinativo a los folios que se ha hecho referencia, dado que la fiscalizada no aporto la documentación pertinente que, como consta en autos no atendió debidamente el requerimiento de información realizado por esa Administración Tributaria, lo que permite que a la luz de lo expuesto, para la liquidación del impuesto y periodos mencionados se tomaron en cuenta los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitieron determinar la existencia y cuantía de dicha obligación, aplicándose la determinación. Por lo anteriormente expuesto se le recuerda a la contribuyente que, en tratándose de la imputación de los hechos constitutivos de la obligación tributaria, la Administración Tributaria ostenta el deber de acreditar los hechos que configuran la renta declarada de menos o bien la omisión afecta al impuesto y el contribuyente, a su vez, tiene el deber de desacreditar aquellos hechos con prueba fehaciente, válida y legalmente aceptada, es decir, en este caso se revierte, en cabeza del contribuyente, la carga de prueba para desvirtuar la imputación de que fue objeto en el procedimiento fiscalizador, imposición legal derivada de los artículos 140 del Código Tributario, 293 de la Ley General de la Administración Pública y 41 del Código Procesal Civil (anterior artículo 317), aplicados en forma supletoria con base en el numeral 155 del mismo Código Tributario. Al respecto, indica expresamente el artículo 41: “ARTÍCULO 41.- Disposiciones generales sobre prueba. 41.1 Carga de la prueba. Incumbe la carga de la prueba: 1. A quien formule una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho. 2. A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.” Este criterio ha sido sostenido unánimemente por la jurisprudencia tributaria, que en forma reiterada se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia No.111 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia del 11 de octubre de 1995, cuando dispuso al respecto: “...Es principio general de la materia tributaria que la carga de la prueba, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, corresponde al contribuyente, sujeto pasivo de la obligación ...” (TFA-250-2005 de las diez horas treinta minutos del catorce de junio del año dos mil cinco). De la misma manera se ha establecido que, en todo caso le corresponde la carga de la prueba a la parte que tiene a su disposición la misma, indicándose que: “…En menesteres tributarios, el numeral 19 del Reglamento de Gestión Fiscalización y Recaudación Tributaria señala que la carga probatoria incumbe al fisco en lo que atañe a los hechos constitutivos de la obligación tributaria material y al sujeto pasivo respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de ese deber contributivo. Este tratamiento, de manera reciente, se ha reconocido legalmente, mediante la reforma realizada por la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria No. 9069, entre otras normas, al numeral 140 del Código Tributario, incorporando un párrafo segundo en el siguiente sentido: “La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria. En ese sentido, corresponderá a este último, según el caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y, en general, los beneficios fiscales que alega existentes en su favor.” Por su parte, ante la remisión general que en materia de procedimiento hacen los ordinales 77 y 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios a la Ley General de la Administración Pública y Código Procesal Civil, resulta aplicable el precepto 317 de este último cuerpo normativo, así como los ordinales 214, 221, 297, 298 de la citada Ley No. 6227/78 y de modo más reciente lo preceptuado por los cánones 58,82 y 85 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Esto implica en cada caso, un análisis de la atribución del deber demostrativo, que no en todos los conflictos ha de trasladarse al sujeto pasivo. Dentro de un marco casuístico (como todo en el derecho), la carga de la prueba debe distribuirse entre las partes en conflicto, de manera tal que el denominado “onus probandi” corresponde a quien se encuentre en posibilidad más próxima y en mejores condiciones para ofrecer las probanzas del procedimiento…” (SENTENCIA No.0255-2012. Tribunal Superior Contencioso Administrativo. Sección VI, de las 7 horas del 11 de noviembre del 2012). Además, en relación con el recurso de apelación formulado, este Despacho de conformidad con la normativa jurídica que rige la materia, y a la luz de las pruebas y demás elementos de juicio que obran en el expediente y al respecto estima que las objeciones hechas contra la resolución apelada, son improcedentes y carecen de fuerza suficiente para revocar lo resuelto previamente y que en su oportunidad fueron correctamente desvirtuadas por la Administración Tributaria, criterios que comparte este Tribunal en un todo, por lo que en tales condiciones se impone la confirmación de lo resuelto por la Administración Tributaria en la resolución recurrida.-

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Confirmada

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma la resolución venida en alzada. NOTIFÍQUESE. -

Lic. Harold Quesada Hernández · PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO · Licda. Floribeth Cordero Rivera Licda. Paula Chavarría Bolaños
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