TFA-292-P-2024
TFA No.292-P-2024. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las ocho horas veinte minutos del doce de setiembre del año dos mil veinticuatro.
Conoce este Tribunal del recurso de revisión, presentado por el señor [...], cedula de identidad [...], apoderado especial de la contribuyente [...] SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica No. 3-101-[...], contra la resolución de este Tribunal TFA No.067-P-2020 de las nueve horas cinco minutos del doce de marzo del dos mil veinte. (Expediente No.23-08-254).
RESULTANDO
1.- Que mediante resolución TFA No.067-P-2020 de las nueve horas cinco minutos del doce de marzo del dos mil veinte, debidamente notificada a la recurrente el dieciséis de marzo del dos mil veinte, este Tribunal acoge parcialmente la excepción de prescripción, rechaza el incidente de nulidad formulado y de forma oficiosa anula parcialmente la resolución determinativa, únicamente en cuanto a la suspensión en el cálculo de los intereses que se generaron durante el período que trascurrió del 22 de octubre del 2014 al 20 de setiembre de 2016, además revocó parcialmente el ajuste de gastos por honorarios profesionales y por mayoría el ajuste por diferencial cambiario, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, en cuanto a lo expresamente dicho y en todo lo demás confirmó las resoluciones venidas en alzada. (Ver expediente No. 19-05-117).
2.- Que inconforme con lo resuelto, la contribuyente presentó Recurso de Revisión en fecha 19 de agosto del 2023, por considerar que en la resolución TFA No.067-P-2020, no fueron considerados documentos de valor esencial para la resolución del asunto. (Ver folios No.1 al 25).
3.- Que en los procedimientos han sido observadas las prescripciones legales y
CONSIDERANDO
I.-OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO. Que el recurso interpuesto es para que se disponga la nulidad absoluta de la resolución TFA-067-P-2020, así como las actuaciones administrativas desarrolladas bajo la vigencia del artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en su versión de la Ley No.9069, declarado inconstitucional por el voto No.2016-12496 con efectos ex tunc. De manera concomitante, con el recurso o de forma subsidiaria, se declare con lugar la petición de extensión de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia con base en el artículo 185 del Código Procesal Contencioso Administrativo y en consecuencia declara la nulidad absoluta del fallo de este Tribunal antes mencionado, así como de las actuaciones administrativas, desarrolladas bajo la vigencia del citado artículo 144, en su versión de la Ley No.9069. (Folio 21).-
II.- ARGUMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE. En su Recurso Extraordinario de Revisión la recurrente luego de recapitular los elementos que conforman el cuadro fáctico del caso, así como las referencias dentro del expediente en el que consta el respaldo probatorio de cada uno los hechos enumerados desde el primero hasta el vigésimo cuarto (folios 1 al 9); fundamenta su recurso en lo siguiente: Bajo el aparte II. Derecho. II.1. Sobre el recurso de revisión en sede administrativa. Señala que el Recurso de Revisión contra los actos definitivos y firmes dictados por la Administración Pública, se encuentra contemplado en los artículos 353 a 355 de la Ley General de la Administración Pública, estableciendo en lo que interesa el inciso b) del numeral 353 que “b) Cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente”; por su parte, el artículo 354 regula los términos procesales de caducidad para su formulación, sea para el caso segundo (inciso b), dentro de los tres meses contados desde el descubrimiento de los documentos o desde la posibilidad de aportarlos. En cuanto al aparte II.2. Causal del presente recurso de revisión. Invoca la recurrente la causal establecida en el numeral 353 inciso b), toda vez que en el presente caso se tiene con posterioridad al dictado de los actos administrativos definitivos y firmes, acaeció hecho relevante, sobreviniente e inusitado, que conllevó a la emisión de actos administrativos, sea los fallos dictados por este Tribunal números TFA-297-P-2023 de las doce horas con treinta minutos del once de mayo del 2023 y TFA-437-P-2023 emitido a las nueve horas con cinco minutos del 29 de junio de 2023, los cuales disponen anular todo lo actuado en procedimientos administrativos como el presente, constituyendo prueba documental que se incorpora a los autos de manera tardía, pero que de haberse contado con ellos, considera la contribuyente, la decisión administrativa sería distinta y habría provocado la anulación de todo lo actuado, tal como se dispuso en los fallos referenciados ut supra, constituyendo éstos, documentos públicos susceptibles de ser considerados como prueba documental, según lo establecido en los ordinales 82.5 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el numeral 45.2 del Código Procesal Civil. Con base en lo anterior, invoca la contribuyente la revisión de lo actuado y resuelto en su caso, ya que el fallo posterior y sobreviniente dictado por el Tribunal Fiscal Administrativo, se fundamenta en motivos graves de actos y actuaciones procedimentales y decisorios que se emitieron en contravención a jurisprudencia reiterada de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y del voto de la Sala Constitucional número 2016-012496, que declaró la inconstitucionalidad ex tunc del artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en la versión introducida en la Ley 9069 del 28 de setiembre del 2012. Acota la inconforme, que la resolución como elemento nuevo de prueba, puede provenir incluso de un procedimiento distinto de aquel en que se plantea el recurso de revisión, tal como reconoció este Tribunal en el fallo No. 294-2015 de las catorce horas del doce de agosto del año dos mil quince, en el cual ante revelación de una posterior resolución judicial que anuló la determinación de oficio, se acogió el recurso de revisión en el procedimiento sancionador en el cual éste Tribunal Fiscal había dictado fallo confirmatorio de la sanción impuesta por la Administración Tributaria. Transcribe la recurrente los resultandos 3 y 4, así como del considerando único del citado fallo; agregando que la sentencia judicial operó en ese caso como documento nuevo de valor esencial en los términos del artículo 353.1.b. de la Ley General de la Administración Pública. Señala que, en nuestro ordenamiento se encuentra como resoluciones ocurridas en procedimientos diferentes y ajenos a la parte promovente de un determinado procedimiento, ostenta la condición de prueba documental, trae a colación lo que al respecto dispone el artículo 116 del Código Procesal Contencioso Administrativo; que si bien no es una norma directamente aplicable a un recurso de revisión en instancia administrativa, si es susceptible de aplicación analógica, por lo que sirve para evidenciar que la resolución en el procedimiento A puede servir de prueba en el procedimiento B, es decir para fundamentar que el concepto “documento” a que se refiere el inciso b) del canon 353 de la Ley General de la Administración Pública alcanza también a una resolución dictada en un procedimiento diferente al propio en que se ejerce el recurso de revisión, garantizando de esta forma un trato igualitario sobre la misma cuestión fáctico-jurídica, aspecto que bien recoge la resolución No. 13-2013 de las 16 horas del 25 de febrero de 2013 sobre el instituto de la equiparación judicial, sentencia de la cual transcribe extracto. Menciona la contribuyente, los conceptos de integración y de interpretación del autor F. Pérez Royo, así como de analogía jurídica y principio de igualdad, planteando mediante el silogismo tomado de Pitten Vellosos que la premisa mayor es la regla preanalógica, producto de la interpretación stricto sensu, mientras que la premisa menor es el juicio de similitud sustancial que realiza el aplicador de la norma y la conclusión es la norma analógica, de nueva creación; con lo cual expone que la aparición y el hallazgo sobrevenido de evidentes y contundentes documentos de valor esencial, los cuales si se hubieran tenido a disposición por parte del órgano decisor al momento de dictar la resolución, el resultado habría sido distinto en favor del administrado, conllevando la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado ante tal hallazgo revelador. Aduce que conforme a lo preceptuado en el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, en el presente caso vistos los nuevos documentos sobrevenidos, existe un vicio de nulidad absoluta en el acto administrativo recurrido en revisión, toda vez que se trata de documentos de valor esencial emitidos en forma posterior al acto definitivo y firme, que no se tomaron en consideración, ya que se dictaron cuando el acto ya se había dictado, es decir el procedimiento administrativo había concluido y la única forma de hacerlos ver, es mediante la vía del recurso de revisión, al revelarse tal hecho nuevo, que de considerarse hubiera conllevado la anulación de todo lo actuado y el restablecimiento de la situación jurídica del administrado. Indica la recurrente que, los votos de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia números 604-F-S1-2022 de as once horas con 24 minutos del 10 de marzo del 2022 y el 2727-F-S1-2022 de las diez horas con doce minutos del 22 de diciembre de 2022, destacan la nulidad de todo lo actuado en los procedimientos administrativos desarrollados por la Administración Tributaria que se fundamentaron en el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios contenido en la reforma generada por la Ley 9069 del 10 de setiembre del 2012, votos que fueron la base para el cambio de criterio de este Tribunal, documento que invoca la recurrente como de valor esencial para revisar el fallo producido en el presente procedimiento. Arguye además que el órgano de casación analizando el voto de la Sala Constitucional, estima que toda actuación administrativa sustentada en las normas declaradas inconstitucionales resulta nula, concomitantemente se debe anular todo lo actuado, incluyendo los actos preparatorios fundados en los artículos 144 y 192 de la Ley 9069; lo que aunado a lo dispuesto en los fallos de la Sala Primera de este Tribunal Fiscal números TFA-297-P-2023 dictado a las doce horas con treinta minutos del once de mayo del 2023 y TFA-437-P-2023 dictado a las nueve horas con cinco minutos del 29 de junio de 2023, en los que este Despacho resuelve anular los correspondientes procedimientos administrativos por haberse aplicado el numeral 144 de la Ley 9069 del 28 de setiembre del 2012 en su tramitación. Con base en ello, se aprecia a los hechos probados en el presente procedimiento administrativo, hecho décimo y décimo primero, que se dictaron actos preparatorios y finales, visibles en hechos 5 a 18, al amparo del numeral 144 de la Ley 9069, anulado por la Sala Constitucional mediante voto número 2016-012496 de las dieciséis horas con quince minutos del 31 de agosto del 2016, lo cual se aprecia en la línea del tiempo mostrada en folio 17 del recurso. En consecuencia, todo lo actuado en el procedimiento administrativo determinativo adolece de nulidad absoluta procedimental grave, que debe declararse por aplicación del criterio adoptado por este Tribunal en sus fallos Nos. TFA-297-P-2023 y TFA-437-P-2023 dictado por este Órgano a las nueve horas con cinco minutos del 29 de junio del 2023. No se visualiza en el escrito presentado por la contribuyente, aparte II.3., por lo que se prosigue con el planteamiento de argumentos bajo el aparte: II.4. Petición de aplicación de la jurisprudencia vinculante de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia con base a lo dispuesto en el ordinal 185 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Indica la recurrente que de manera concomitante o en caso de no admitirse el recurso de revisión, plantea de forma subsidiaria a éste la siguiente petición: de conformidad con el artículo 185 del Código Procesal Contencioso Administrativo, cuando la Sala Primera se ha pronunciado al menos dos veces en el mismo sentido, dicha línea jurisprudencial es de aplicación vinculante para la Administración Tributaria. Al respecto, luego de citar incisos 1 y 2 del artículo 185 citado, señala la contribuyente que dicho artículo contempla la posibilidad de extender y adaptar a otras personas los efectos de la jurisprudencia contenida al menos en dos fallos de casación, que haya reconocido una situación jurídica, siempre que exista igualdad de objeto y causa con lo fallado, lo cual sucede en el presente procedimiento, pues existe igualdad de objeto (el desarrollo de actuaciones procedimentales administrativas bajo una norma declarada inconstitucional con efectos ex tunc) y causa (la Sala Constitucional considera que es causa de nulidad de las actuaciones el haberse desarrollado bajo una norma declara inconstitucional con efectos ex tunc) los artículos 8 y 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios lo permiten, pero con el límite del uso manifiestamente inapropiado de la figura). Manifiesta que adjunta copias de las sentencias, agregando que la propia Sala Primera en la segunda (2727-F-S1-2022) de ellas afirma que ese mismo criterio lo mantuvo en la primera resolución, sea la 604-F-S1-2022, lo que pone de manifiesto por el alto órgano jurisdiccional la existencia de las dos sentencias a que se refiere el numeral 185 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Luego de diferenciar entre los conceptos de igualdad e identidad, señala la contribuyente que el principio de igualdad exige tratar de forma paritaria a determinados sujetos, reconociendo la relevancia jurídica de la característica común, escogido previamente como tertium comparationis, que permite comparar dos objetos o situaciones que en la realidad presentan elementos diversos y comunes, que como explica CH Perelman, desde un punto de vista formal, el trato igual no es más que la consecuencia lógica, por la vía del silogismo, de la atribución de un trato determinado a los miembros de una determinada categoría. Es en función de este trato jurídico igual que se creó el instituto de la extensión de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. De forma que para aplicar correctamente esta figura, es necesario identificar cuál es el tertium comparationis para decidir si dos situaciones son iguales entre sí, por lo que se impone identificar cuál es la relación jurídica equiparable entre las sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y la situación fáctica de este procedimiento, la cual es el desarrollo de actuaciones dentro de un procedimiento administrativo con fundamento en una norma que fue declarada inconstitucional con efectos ex tunc por la Sala Constitucional (artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su redacción dada por la Ley 9069), quedando demostrada la igualdad de objeto y causa que exige el numeral 185 citado, con la relación de hechos y su correspondiente prueba en el expediente administrativo. Adiciona que las sentencias de la Sala Primera analizan casos en que se dieron también actuaciones desarrolladas durante el tiempo que estuvo vigente la norma declara inconstitucional, entendiendo que actuaciones con esa característica son nulas, así en su caso comparte esa característica común con los tres supuestos fácticos. Menciona que en estos casos existe coincidencia en cuanto a la pretensión, pues buscan que se declarara la nulidad de las actuaciones, y las sentencias -en lo que coinciden- son idénticas: son nulas las actuaciones desarrolladas en dichas condiciones por efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad por parte de la Sala Constitucional, denotando entre esos casos jurisprudenciales y el presente, identidad de objeto, a saber, la declaración de nulidad de las actuaciones desarrolladas con base en el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su redacción introducida mediante la Ley 9069, declarada inconstitucional con efectos ex tunc por la Sala Constitucional. Por otra parte, con identidad de causa, indica la recurrente, se hace referencia a los motivos que se tienen para solicitar al Estado determinada sentencia, que, en el caso concreto, es porque las actuaciones administrativas se llevaron a cabo bajo una norma procedimental inexistente desde un inicio, con lo cual está ausente el elemento procedimiento del acto administrativo; de manera que la causa para pedir en este caso es la misma que la de los precedentes jurisprudenciales. La igualdad de objeto y causa que exige el artículo 185 del Código Procesal Contencioso Administrativo, aduce la contribuyente, queda demostrada con el fallo de este Tribunal, número TFA-067-P-2020 de las nueve horas cinco minutos del 12 de marzo del 2020, el cual contiene una situación idéntica a la juzgada por las dos sentencias a que se ha hecho mención. III. Petitoria 1. Solicita al amparo de lo establecido en los artículos 174 y 353.b. de la Ley General de la Administración Pública, se acoja el presente recurso de revisión y se disponga la nulidad absoluta de la resolución número TFA-067-P-2020 de las 9:05 horas del 12 de marzo del 2020; así como las actuaciones administrativas desarrolladas con fundamento en el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su versión introducida por la Ley 9069, declarado inconstitucional por el voto 2016-12496 con efectos ex tunc. 2. De manera concomitante con el recurso o de forma subsidiaria en caso de no acogerse la anterior petitoria, declarar con lugar la petición de extensión de la jurisprudencia de la Sala Primera con base en el numeral 185 del Código Procesal Contencioso Administrativo y en consecuencia declarar la nulidad absoluta de la resolución número TFA-067-P-2020 de las 9:05 horas del 12 de marzo del 2020; así como las actuaciones administrativas desarrolladas bajo la vigencia del artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su versión introducida por la Ley 9069, declarado inconstitucional por el voto 2016-12496 con efectos ex tunc. V) Pruebas: a) Poder Especial Administrativo; b) expediente administrativo en formato digital dentro de un CD; c) Copia del voto de la Sala Constitucional número 2016-012496 de las dieciséis horas con quince minutos del 31 de agosto del 2016, dentro de un CD. d) Copia de los votos de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia números 604-F-S1-2022 de las 11:00 horas con 24 minutos del 10 de marzo del 2022 y el 2727-F-S1-2022 de las diez horas con doce minutos del 22 de diciembre del 2022, dentro de un CD. e) Copia del fallo del Tribunal Fiscal Administrativo número TFA-297-P-2023 de las doce horas con treinta minutos del once de mayo del 2023 y TFA-437-P-2023 de las nueve horas con cinco minutos del 29 de junio de 2023, dentro de un CD. (Folios del 1 al 21). -
III.- CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. Visto el caso de autos, este Tribunal advierte, en primer término, que la gestión presentada es improcedente toda vez que la competencia de este Despacho es reglada y se limita al conocimiento y resolución de los recursos de apelación interpuestos en los términos de los artículos 156 y 157 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario), contra resoluciones determinativas de tributos, sea, de actos administrativos que han fijado el an y quantum debeatur de la obligación tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 y siguientes del mismo Código, las que de conformidad con el artículo 156 ibídem, son recurribles ante este Tribunal. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 158 y 165 del Código de referencia, los fallos que dicta este Tribunal tienen la virtud de dar por agotada la vía administrativa, en su calidad de superior jerárquico impropio de la Administración Tributaria, y por tanto, contra los mismos no caben los recursos ordinarios en sede administrativa y los extraordinarios se encuentran limitados por supuestos especiales que permiten su admisibilidad y, en el caso presente, la gestión planteada por la interesada no se encuentra dentro de tales supuestos. Además, que cuando el contribuyente no se encuentra conforme con los alcances de una resolución emitida por este Despacho, lo que corresponde es que concurra a la vía jurisdiccional, tal y como lo ha establecido el Código Procesal Contencioso Administrativo. Por otra parte, el artículo 353 de la Ley General de la Administración Pública, prevé la posibilidad de interponer el Recurso Extraordinario de Revisión, pero únicamente bajo los presupuestos de admisibilidad taxativamente contemplados en esa norma, al limitar su interposición a los casos en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: “…a) Cuando al dictarlos se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho que aparezca de los propios documentos incorporados al expediente; b) Cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente; c) Cuando en el acto hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior del acto, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociera la declaración de falsedad; y d) Cuando el acto se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial..”. En el caso de autos, la recurrente fundamenta el presente recurso de revisión en el inciso b) del referido artículo 353 de la Ley General. Sin embargo, no lleva razón la contribuyente en sus argumentaciones y, consecuentemente, éstas resultan improcedentes, toda vez que el supuesto taxativo, específico y concreto del inciso b) del artículo 353 de la Ley General de la Administración Pública invocado, hace alusión o se circunscribe a un supuesto excepcional de prueba documental nueva, que no haya sido posible traer a los autos en forma oportuna porque no se conocía o se ignoraba al dictarse la resolución o bien porque su aportación era imposible. Pero no debe perderse de vista que esos documentos de valor esencial están referidos a pruebas documentales de la situación contable financiera de los obligados tributarios. Es decir, esa prueba debe estar asociada a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria (artículo 140 del Código Tributario) y que su desconocimiento al momento de dictarse el acto administrativo imposibilitó a esta instancia superior proceder a su valoración, según las reglas de la sana crítica racional. Por ello, ante tal circunstancia, es imperioso que a través de un medio recursivo extraordinario, como lo es el recurso de revisión, el administrado pueda hacer llegar a este Órgano Superior esa documentación de carácter esencial. Pero el supuesto de la Ley General no incluye o alcanza a resoluciones administrativas o judiciales en las que producto de decidir sobre cuestiones de legalidad debatidas, se externan determinados criterios jurídicos que pueden variar en el tiempo, ya que al no ser el Derecho una ciencia exacta, sino que se encuentra constantemente evolucionando, pueden darse diferentes interpretaciones y una interpretación que se realiza de una determinada norma jurídica, con el tiempo puede resultar diferente, incluso sin que la norma sufra variaciones o modificaciones. En este sentido, valga traer a colación un extracto de la sentencia No.109-2021-VI,de las nueve horas cincuenta minutos del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, en el que al referirse al recurso de revisión en sede administrativa señaló: “Este medio de impugnación fue explicado por esta Cámara judicial mediante sentencia número 099-2013-VI de las 11:45 horas del 31 de julio de 2013, de la siguiente manera: “… Se trata de un recurso extraordinario que sólo procede contra actos administrativos finales firmes y que se interpone ante el jerarca de la respectiva Administración. Es, entonces, un remedio excepcional frente a ciertos actos que han adquirido firmeza. Por su carácter extraordinario, solo procede por motivos precisos y taxativamente fijados por la ley. En ese punto, se diferencia de los recursos ordinarios (revocatoria, apelación, reposición o reconsideración) en los cuales rige un principio de informalidad, según se desprende del artículo 348 de la LGAP basta, para su correcta formulación, que del texto se infiera claramente una petición de revisión de la conducta formal impugnada. Tratándose del recurso de revisión, fuera de las causales previstas en el numeral 353 citado no hay posibilidad de formularlo; aún cuando se observe la existencia de una infracción grave; precisamente porque éstas debieron atacarse a través de los recursos ordinarios que cabían contra el acto final. En ese tanto, ese remedio no constituye una suerte de tercera instancia de cotejo de la legalidad de lo actuado, por lo que si no se está en presencia de las causales reguladas, el recurso es improcedente. El artículo 353 de la LGAP establece los supuestos taxativos o motivos que deben concurrir para que proceda, esto es: (…). b) Cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente. Refiere esta causal a supuestos excepcionales de prueba documental nueva que no haya sido posible aportar en los momentos procesales oportunos porque no se conocían o su aportación era imposible. Lo anterior por cuanto, en principio, existen estadios procesales en los que este tipo de probanzas debe ser aportada necesariamente (tanto en fase constitutiva como, eventualmente, en etapa recursiva ordinaria) para garantizar el derecho de defensa de la contraparte. (…)” (el resaltado no es del original). Sirva indicarse, además, que el procedimiento administrativo se caracteriza por la preclusión de sus etapas; preclusión que la doctrina conceptualiza o concibe como la pérdida, extinción o caducidad de una facultad o potestad procesal por no haber sido ejercida a tiempo. El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales. A mayor abundamiento, indica la doctrina administrativa que la figura de la preclusión busca ordenar el debate procesal y posibilitar el avance del proceso, por medio de la consolidación de las etapas cumplidas y negando la posibilidad de retroceder a las etapas culminadas. En tal sentido, una vez finalizada la etapa en la que se haya agotado el término o los límites procesales, las facultades o los derechos de los sujetos que intervienen no pueden ser ejercitados. Situación esta, que pretende la recurrente con la presentación del escrito aportado a los autos, pero como consta en el sub lite, el recurso de apelación en su etapa procesal se atendió válida y jurídicamente dictándose el fallo No. TFA-067-P-2020 supra citado, en donde se conoció la incidencia de nulidad, abordándose el tema del citado artículo 144, declarado inconstitucional y los efectos de tal declaratoria en el procedimiento administrativo incoado, así como las objeciones de fondo que respecto de los ajustes fueron formuladas, por lo cual, este Órgano Contralor de Legalidad, se encuentra limitado legalmente para conocer de los alegatos presentados. Si bien este Tribunal, con posterioridad a la firmeza del citado fallo, ha variado su criterio respecto de las implicaciones y alcances de la declaratoria de inconstitucionalidad del citado numeral, teniendo en consideración las sentencias Nos. 604-F-S1-2022, de las once horas veinticuatro minutos del diez de marzo de dos mil veintidos y 2727-F-S1-2022, de las diez horas doce minutos del veintidós de diciembre de dos mil veintidos, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, como ya se indicó líneas supra, los fallos en los que se ha externado este cambio de criterio jurídico no forman parte del supuesto taxativo y excepcional del inciso b) del artículo 353 de la Ley General de la Administración Pública; así como tampoco la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia forma parte de ese supuesto, ni de ninguno de los otros señalados en la norma de cita, recalcándose una vez más que nos encontramos frente a un recurso extraordinario o de excepción respecto de ciertos actos que han adquirido firmeza y que únicamente procede en los supuestos taxativamente señalados en dicho artículo; por lo que resulta improcedente el recurso de revisión presentado, así como la nulidad absoluta invocada del fallo No.TFA-067-P-2020 y de las actuaciones administrativas desarrolladas bajo la vigencia del referido artículo 144. De igual forma, en relación con el fallo No.294-2015 de este Tribunal que cita la recurrente, téngase en cuenta que éste se emite dentro de un procedimiento sancionador y que en él se dispone anular el fallo recurrido que confirmaba la aplicación de la sanción contenida en el artículo 81 del Código Tributario, por falta de ingresos por inexactitud, en virtud de que la Sección Octava del Tribunal Contencioso Administrativo, mediante resolución 3-2014-VIII de las quince horas del quince de enero de dos mil catorce, anuló el traslado de cargos determinativo, la resolución determinativa y la resolución de este Tribunal que servían de base para el cálculo de la sanción del citado artículo 81, de modo que al no existir presupuesto base o determinativo para el cálculo de la sanción a imponer, no quedaba otra opción que acoger el recurso y anular la resolución citada. De igual forma, el artículo 116 del Código Procesal Contencioso Administrativo no resulta de aplicación, por cuanto como bien lo apunta la interesada, es para solicitar en sede judicial que se equiparen, total o parcialmente, los efectos de una resolución administrativa firme y favorable, que no es el supuesto de autos y no resulta de aplicación la analogía, al estarse frente a un recurso, que como ya se expuso es extraordinario y se reserva para los supuestos taxativos que indican en el numeral 353 de la Ley General de la Administración Pública. Ahora bien, en cuanto a la solicitud que formula la contribuyente respecto a que, concomitantemente con el recurso de revisión o de forma subsidiaria, se declare con lugar la petición de extensión de la jurisprudencia de dicha Sala, con base en el artículo 185 del Código Procesal Contencioso Administrativo y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del fallo No.TFA-067-P-2020 de este Tribunal, así como de las actuaciones administrativas, desarrolladas bajo la vigencia del artículo 144 del Código Tributario, en su versión de la Ley No.9069, por cuanto estima que en lo pretendido existe igualdad de objeto y casusa con la fallado por esa Sala en las sentencias que adjunta, Nos.604-F-S1-2022 de las once horas con 24 minutos del 10 de marzo del 2022 y 2727-F-S1-2022 de las diez horas con doce minutos del 22 de diciembre del 2022, ya que en ambos casos jurisprudenciales se juzgaba si las actuaciones procedimentales administrativas desarrolladas bajo el artículo 144 ibidem, en su versión de la Ley No.9069, declarado inconstitucional con efectos ex tunc, por la Sala Constitucional, implicaba la nulidad de esas actuaciones, pretendiéndose que se declarara su nulidad y en las sentencias se anularon tales actuaciones (folios 17 a 21); se advierte que tal solicitud resulta manifiestamente improcedente, en virtud de que en el caso que nos ocupa, la determinación practicada por la Administración Tributaria actuante ya se encuentra firme en sede administrativa, toda vez que habiéndose interpuesto el recurso ordinario de apelación contra la determinación practicada -en los términos del artículo 146 del Código Tributario- dicho recurso fue declarado sin lugar por este Tribunal, mediante el citado fallo No.TFA-067-P-2020, confirmándose así la resolución venida en alzada, por lo que de conformidad con los artículos 158 y 165 del Código Tributario, que por su orden se refieren a la jurisdicción y competencia de este Tribunal y a que los fallos emitidos por este Cuerpo Colegiado pueden ser recurridos mediante juicio contencioso administrativo, se tiene por agotada la vía administrativa y en consecuencia, lo que le corresponde a la contribuyente -si pretende continuar impugnando u objetando la determinación-, es acudir a la sede o instancia judicial a interponer o iniciar un juicio contencioso administrativo, de acuerdo con las disposiciones del Código Procesal Contencioso Administrativo, tal y como se indicó al inicio del presente Considerando. Así las cosas, en virtud de todas las consideraciones expuestas, este Tribunal estima que lo procedente en el caso de autos, es rechazar el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto, así como la solicitud de aplicación de la jurisprudencia vinculante de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, por extensión o adaptación de la misma a terceros, regulada en el numeral 185 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
POR TANTO
Se rechaza el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto. NOTIFÍQUESE.
Lic. Harold Quesada Hernández
PRESIDENTE TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO
Licda. Floribeth Cordero Rivera Licda. Paula Chavarría Bolaños