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TFA-296-P-2024

Sala Primera2024OtroRenta / Utilidadesart. 81art. 82En disputa: ₡576 923 825Otro
Resumen rápidoLo esencial del caso, sin tecnicismos
Qué se discute
Se discute la nulidad de una resolución del Tribunal Fiscal Administrativo (TFA-471-P-2022) y todos los actos administrativos fundados en el artículo 144 de la Ley No. 9069, que la Sala Constitucional declaró inconstitucional mediante voto 2016-12496 con efectos retroactivos (ex tunc). El caso involucra una fiscalización de Impuesto sobre la Renta del período 2014 iniciada en marzo de 2016, basada precisamente en ese artículo ya anulado.
Postura del contribuyente
La empresa recurrente argumenta que todos los actos administrativos derivados del artículo 144 de la Ley 9069 —incluyendo la comunicación de inicio de fiscalización, requerimientos de información, convocatoria a entrega de resultados y propuesta de regularización— son nulos porque se fundaron en una norma que la Sala Constitucional ya había declarado inconstitucional. Solicita la anulación absoluta de la resolución del Tribunal Fiscal y pide la extensión de jurisprudencia conforme al artículo 185 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
Resolución Otro
El Tribunal rechazó el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto. Con esta decisión, la resolución TFA-471-P-2022 mantiene su validez, a pesar del argumento del contribuyente sobre la inconstitucionalidad del artículo 144 que la sustentaba. El rechazo implica que el contribuyente no logró revertir los efectos de la fiscalización ni obtener la nulidad de los actos administrativos cuestionados.

TFA No.296-P-2024. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las nueve horas del doce de setiembre del año dos mil veinticuatro.

Conoce este Tribunal del recurso de revisión presentado por el señor [...], cédula de identidad No. [...], en su condición de Apoderado Especial Administrativo de la contribuyente [...] SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica No.3-101-138218, contra la resolución de este Tribunal TFA No.471-P-2022 de las nueve horas treinta minutos del veintiséis de setiembre de dos mil veintidós. (Expediente No. 23-08-265).

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. mediante resolución TFA No. 471-P-2022 de las nueve horas treinta minutos del veintiséis de setiembre del dos mil veintidós, debidamente notificada a la recurrente el 28 de setiembre del 2022, este Tribunal rechaza la excepción de prescripción, el Incidente de Nulidad formulado, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la resolución recurrida. (Ver expediente No. 22-03-082)
  2. el 11 de agosto de 2023 la contribuyente presenta Recurso Extraordinario de Revisión, contra la citada resolución TFA No. 471-P-2022. (Ver folios No.1 al 16)
  3. en los procedimientos han sido observadas las prescripciones legales y
Qué se discute
I · Objeto del recurso de revisión interpuesto

Que el recurso interpuesto es para que se disponga la nulidad absoluta de la resolución TFA- 471-P-2022, así como las actuaciones administrativas desarrolladas bajo la vigencia del artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en su versión de la Ley No.9069, declarado inconstitucional por el voto No.2016-12496 con efectos ex tunc. De manera concomitante, con el recurso o de forma subsidiaria, declararse con lugar la petición de extensión de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia con base en el artículo 185 del Código Procesal Contencioso Administrativo y en consecuencia declara la nulidad absoluta del fallo de este Tribunal antes mencionado, así como de las actuaciones administrativas, desarrolladas bajo la vigencia del citado artículo 144, en su versión de la Ley No.9069. (Ver folio 12)

Postura del contribuyente
II · Argumentos de la recurrente

La recurrente presenta el Recurso Extraordinario de Revisión, con fundamento en lo siguiente: “…1) CUADRO FÁCTICO. 1. En fecha 28 de marzo de 2016, con fundamento en el ordinal 144 de la Ley 9069 del 29 de setiembre de 2012, anulado por la Sala Constitucional mediante voto numero 2016-012496 de las 16 horas 15 minutos del 31 de agosto del 2016, la Administración Tributaria de Heredia notificó la Comunicación de Inicio de Actuación Fiscalizadora de Comprobación e Investigación No. 1-04-009-16-222-11-03. Comprendiendo el Impuesto de Renta del periodo fiscal del 2014. Dicha comunicación incluyó el Requerimiento Inicial de Información y Documentación No. 1-04-009-16-22311-03 mediante e! cual se solicité la presentación de los libros contables, el detalle de las ventas realizadas a las empresas relacionadas, estados financieros desglosados al máximo detalle, entre otros. Visible a folios 01 al 09 del expediente determinativo 2. En fecha 25 de mayo del 2016 se notificó a mi representada el Requerimiento de Informaci6n al Sujeto Fiscalizado bajo el No. 1-04-009-16-455-211-03. Visible a folio 46 del expediente determinativo. 3. En fecha 03 de junio del 2016 se notificó a mi representada el Requerimiento de Información al Sujeto Fiscalizado bajo el No. 1-004-009-16-766-211-03. Visible a folio 138 del expediente determinativo. 4. El 21 de julio del 2016 se le notificó a mi representada el Requerimiento de concurrencia a entrega de resultados preliminares del procedimiento de inspección tributaria No. 1-04-009-16-604-30-03, de conformidad con el numeral 144 de la Ley 9069 del 298 de setiembre del 2012, anulado por la Sala Constitucional mediante voto No. 2016-012496 de las dieciséis horas con quince minutos del 31 de agosto del 2016. Visible a folio 161 y 162 del expediente determinativo. 5. El 27 de julio de 2016 se notificó la Propuesta Provisional de Regularización No. 1-04-009-16-605-31-03 para el Impuesto sobre la Renta correspondiente al periodo fiscal 2014, de conformidad con el numeral 144 de la Ley 9069 del 298 de setiembre del 2012, anulado por la Sala Constitucional mediante voto número 2016-012496 de las 16 horas 15 minutos del 31 de agosto del 2016. Visible a folios 167 a 174 del expediente determinativo 6. Mediante resolución de la Administración Tributaria de Heredia No. SF-AU-04-R-619-16 emitida a las doce horas del 27 de julio del 2016 y con fundamento en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Administración procedió a corregir errores materiales detectados en la Propuesta de Resolución Sancionadora No. 2-04-009-16-606-5135-03 del 26 de julio del 2016. Visible a folio 176 a 178 del expediente determinativo. 7. El 11 de agosto del 2016 mi representada presenté la impugnación a la Propuesta Provisional de Regularización No. 1-04-009-16-223-111-03 de la Administración Tributaria de Heredia del Impuesto sobre la Renta para el periodo fiscal 2014. Visible del folio 180 al 682 del expediente determinativo. 8. El 31 de agosto de 2016, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante voto numero 2016-12496 de las dieciséis horas con quince minutos del treinta y un de agosto del 2016, dispuso declarar inconstitucional el numeral 144 de la Ley 9069 del 28 de setiembre de 2012, ordenando que entrara en vigor el ordinal 144 de la Ley 7900 del 03 de agosto de 1999, (Voto de la Sala Constitucional No. 2016-12496). 9. Mediante correo electrónico del 20 de octubre del 2016 se le notificó a mi representada la convocatoria a la audiencia final para el día 02 de noviembre del 2016 a las 10 am, de conformidad con el numeral 144 de la Ley 9069 del 298 (sic) de setiembre del 2012, anulado por la Sala Constitucional mediante voto numero 2016-012496 de las dieciséis horas con quince minutos del 31 de agosto del 2016. Visible a folios 707 a 710 del expediente determinative. 10. El día 02 de noviembre del 2016 se emitid el Acta de Audiencia Final No. 1-04-009-16-1027-361-03 mediante la cual se notificó la determinación de una cuota tributaria que asciende a ¢122,822,702.88, intereses por ¢30,978,588.00 para un total de ¢153,801,290.88, de conformidad con el numeral 144 de la Ley 9069 del 298 de setiembre del 2012, anulado por la Sala Constitucional mediante voto numero 2016-012496 de las dieciséis horas con quince minutos del 31 de agosto del 2016. Visible a folios 711 a 715 del expediente determinativo. 11. En la misma fecha, 02 de noviembre del 2016 se emitió el Informe de Alegatos Presentados contra la Propuesta Provisional de Regularización No. 1-04-009-16-708-33-03. Visible a folios 716 al 725 del expediente determinativo. 12. El día 02 de noviembre del 2016 se notificó la Propuesta de Regularización del Impuesto sobre la Renta No. 1-04-009-16-1028-341-03 de fecha 19 de octubre del 2013 para el periodo fiscal 2014. Visible a los folios 726 a 734 del expediente determinativo. 13. En fecha 09 de noviembre del 2016 mi representada manifestó disconformidad con la Propuesta de Regularizaci6n 1-04-009-16-1028-341-03 emitida por la Administración Tributaria de Heredia. Visible a los folios 735 y 736 del expediente determinativo. 14. El día 22 de noviembre del 2016 se notificó el Traslado de Cargos y Observaciones No, 1-04-009-16-1164-41-03 que corresponde al impuesto sobre Renta del periodo fiscal 2014 previamente fiscalizados por la Administración Tributaria de Heredia. Visible a folios 750 al 765 del expediente determinativo. 15. El día 23 de diciembre de 2016 mi representada presenté la impugnación al Traslado de Cargos y Observaciones No. 1-04-009-16-1164-41-03 indicado en el hecho 22 anterior. Visible a folios 766 al 781 del expediente determinativo. 16. Mediante correo electrónico recibido en fecha 30 de junio de 2020 se notificó a mi representada de la resolución determinativa No. ATH-SF-IMPDT-R-068-2020 emitida por la Administración Tributaria de Heredia, así como las impugnaciones interpuestas previamente ante el Traslado de Cargos y Observaciones No. 1-04-009-16-1164-41-03 que corresponde al Impuesto sobre Renta del periodo fiscal 2014 previamente fiscalizados por la Administración Tributaria de Heredia. Visible a folios 784 a 805 del expediente determinativo. 17. Ante ello, mi representada interpuso Recurso de Revocatoria en contra de la resolución determinativa ATH-SF-IMPDT-R-068-2020 del Impuesto sobre la Renta del periodo fiscal 2014, donde alegó entre otras cosas, la nulidad del procedimiento por haberse sustentando en una norma declarada inconstitucional mediante voto número 2016-012496 de las dieciséis horas con quince minutos del 31 de agosto del 2016. Visible a folios 813 a 843 del expediente determinativo. 18. Mediante correo electrónico del 22 de diciembre del 2021 se notificó a mi representada la resolución ATH-SF-AUDT-R-132-2021 de las 14:10 horas del 21 de diciembre de 2021 por parte de la Administración Tributaria de Heredia, en la que se declaré sin lugar el recurso de revocatoria interpueste por [...], S.A. en contra de la resoluci6n No. ATH-SF-IMPDT-R-068-2020, entre otras cosas, rechazó el alegato de mi representada de nulidad del procedimiento por haberse sustentando en una norma declarada inconstitucional mediante voto numero 2016-012496 de las dieciséis horas con quince minutos del 31 de agosto del 2016. Visible a folio 844 a 856 del expediente determinativo. 19. Que el día 8 de febrero de 2022 mi representada interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo por medio de la Administración Tributaria de Heredia en contra de la resoluci6n ATH-SF-AUDIT-R-132-2021 emitida por la Administración Tributaria de Heredia. En este documento, la empresa nuevamente algo entre otras cosas, la nulidad del procedimiento por haberse sustentando en una norma declarada inconstitucional mediante voto No.2016-012496 de las 16 horas con 15 minutos del 31 de agosto del 2016. Visible a folios 857 a 876 del expediente determinativo. 20. Mediante auto ATH-SF-AUDT-R-011-2022 notificado el día 21 de febrero de 2022, la Administración Tributaria de Heredia admitió el recurso de apelación y otorgo un plazo de 30 días hábiles para que mi representada se apersonara al Tribunal Fiscal Administrativo con el propósito de aportar los alegatos y las pruebas pertinentes. Visible a folios 877 a 880 del expediente determinativo. 21. El día 04 de abril de 2022 mi representada se apersoné al Tribunal Fiscal Administrativo en sustanciación del recurso de apelación contra la ATH-SF-AUDTR-132-2021, emitida por la Administración Tributaria de Heredia. Nuevamente, la empresa reiteró entre otras cosas, la nulidad del procedimiento por haberse sustentando en una norma declarada inconstitucional mediante voto No. 2016-012496 de las 16 horas con 15 minutos del 31 de agosto del 2016. Visible a folios 885 a 894 del expediente determinativo. 22. Que el día 28 de setiembre de 2022 se notificó a mi representada el fallo del Tribunal Fiscal Administrativo TFA-47 1-P-2022 de las 9 horas 30 minutos del 26 de setiembre del 2022 el cual rechazó la excepción de prescripción y el incidente de nulidad y el recurso de apelación, todos interpuestos por mi representada y confirmé la actuación de la Administración Tributaria de Heredia. En este fallo el Tribunal rechazó el alegato de mi representada de nulidad del procedimiento por haberse sustentado en una norma declarada inconstitucional mediante voto No. 2016-012496 de las 16 horas con 15 minutos del 31 de agosto del 2016 baja la tesis de que el artículo 144 CNPT no es la base legal del procedimiento determinativo y que, por lo tanto, a pesar de que este se declaró inconstitucional, los procedimientos administrativos determinativos se mantienen inamovibles. Visible a folios 895 a 935 del expediente determinativo. 23. El inicio de actuaciones fiscalizadoras, su desarrollo, y hasta la Propuesta Provisional de Regularización se emitieron con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y con posterioridad a la Ley 9069 del 2012, que introdujo dicho artículo. 24. En todas las resoluciones mencionadas, incluyendo la de este Tribunal Fiscal Administrativo, se desestimó el argumento de nulidad relativo a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 144 CNPT. 25. En marzo del afio 2022, mediante voto No. 000604-F-S1-2022 la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia declaré con lugar recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 072-2017-VIl, en el expediente No. 14-005318-1027-CA, donde dispuso: “En situaciones similares, esta Cámara ha sostenido que {la declaratoria de inconstitucionalidad del citado numeral 144 de la Ley N° 4755 conlleva la nulidad de toda actuación administrativa en la cual se fundamenta, a la luz de {a parte dispositiva del citado fallo, que le otorgó efectos declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de las normas declaradas inconstitucionales, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, relaciones y situaciones jurídicas consolidadas por virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material, prescripción, caducidad, consumación de los hechos por ser material o técnicamente irreversibles. También la Sala Constitucional indicó, que para evitar que se produjeran graves dislocaciones de la seguridad, la justicia, la paz social y del sistema tributario, ante la anulación de los ordinales 144 y 192 del CNPT, se dejaba en vigor la versión de esas normas, vigente al momento inmediato anterior a la entrada en rigor de la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria N° 9069 referida... El Tribunal manifesté, lo fallado por la Cámara Constitucional resultaba preciso y primordial para el sublite, debido a lo cual reprodujo parte de la mencionada resolución. Luego, con sustento en ello expresó: "Con base en la transcripción anterior, considera esta Cámara que todo el procedimiento determinativo expediente N° 1-11-017-14 instruido por la Administración Tributaria de San José Este dentro del cual se emiten las resoluciones que acá se impugnan, posee el vicio de nulidad declarado en la sentencia 12496-2016, toda vez que se inicia el 25 de abril del 2014 con base en la redacción del artículo 144 de la Ley N° 9069 declarada inconstitucional, en razón de lo cual, todo el expediente debe anularse. Si bien, esta Cámara por criterio de mayoría no consideré oportuno ordenar el archivo del procedimiento determinativo expediente N° 1-11-017-14 cuando emitió la sentencia 072-2017-VII, de una nueva revisión de los autos y a la luz de las nuevas gestiones realizadas por la Administración Tributaria de San José Este resulta claro que lo correspondiente es declarar la nulidad de todo el expediente y ordenar su archivo. De tal manera, lo procedente era que Administración Tributaria iniciará un nuevo procedimiento determinativo con base en la redacción vigente del artículo 144 de la Ley N° 4755, considerando los plazos de prescripción correspondientes, lo cual no aconteció en este caso, toda vez que dejé vigentes los actos previos y preparatorios que sustentaron el acto de liquidación de oficio N° 1-11-017-14-011-041-03 viciado de nulidad al basarse en el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, que fue anulado por fa Sala Constitucional en el voto 12496-2016. La declaratoria de nulidad afecta el acto inicial del procedimiento determinativo expediente N° 1-11-017-14 dado que éste se basé en una redacción de la norma posteriormente declara inconstitucional desde su origen, razón por la cual, todas las actuaciones contenidas y emitidas dentro de dicho expediente corren la misma suerte, y deben anularse, lo cual, lógicamente incluye las resoluciones que impugna la parte en el presente expediente, además de Ia resolución sancionadora por artículo 81 del CNP N° 2-11-022-14-1197-5178-03 dictada el 12 de setiembre del 2017". 26. En diciembre del mismo año 2022, de nuevo la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución No. 2727-F-S1-2022 de las 10 horas 12 minutos del veintidós de diciembre de dos mil veintidós afirmé: “Para este Órgano decisor, es claro, no lleva razón Ia representante estatal, cuando arguye, los actos preparatorios han de tenerse como emitidos de conformidad con el canon 144 que se dejé vigente al declararse la inconstitucionalidad de la versión de la Ley no. 9069, Esta Sala estima, al dictarse dichas resoluciones la norma que estaba en vigor era esta última declarada inconstitucional, y por ello, no resulta posible acudir a una estipulación inexistente en aquel momento como lo pretende la parte demandada — pues al momento de dictarse los actos anulados, no estaba vigente el canon 144 de la Ley no. 7900 -. Concibe esta Cámara, al igual como lo hizo el Tribunal, lo procedente hubiera sido iniciar de nuevo el procedimiento determinativo; y no como Io llevó a cabo la AT, en el sentido de basarse en las propuestas: Provisional de Regularización y la de Regularización, dictadas con fundamento en el artículo 144 de la Ley no. 9069 declarado = inconstitucional (hechos probados del 5 al 11). Ha de considerarse, tal precepto es de naturaleza procesal (de orden público) y fue actuado en el procedimiento administrativo seguido contra la actora, debido a lo cual afecté los actos dejados subsistentes, así como la totalidad del procedimiento. Por consiguiente, a nada conduce lo argumentado en lo concerniente a que se omitid examinar el artículo 144 previo a la reforma, -vigente a partir de la inconstitucionalidad declarada de la versión de la Ley no. 9069-, dispone la regularización y remite al procedimiento del Reglamento del Procedimiento Tributario. Esto se reitera, porque esa no fue la estipulación aplicada por la AT. Tampoco resulta de interés los preceptos reglamentarios no fueron declarados inconstitucionales, dado que fas personas juzgadoras declararon la nulidad absoluta del procedimiento determinativo seguido en el expediente no. 1-04-031-14 por la Administración Tributaria de Heredia; solo en virtud de que los actos preparatorios se basaron en el mencionado cardinal 144 de la Ley no. 9069. De igual forma, por lo ya expresado, a nada conduce analizar los argumentos relativos a que a que los procedimientos normados en el canon 144 inconstitucional, y el dejado en vigencia, poseen etapas comunes preceptuadas en las estipulaciones 103, 121, 123, 124 y 125 todos del CNPT; y 152 a 158 todos del Reglamento al Procedimiento Tributario; ni tampoco lo argüido por el Estado, en lo tocante a que la accionante no sufrió quebranto a su derecho de defensa, porque ejerció los recursos previstos en el ordenamiento tributario. Esta Cámara recalca, tales razones, en caso de que fueran procedentes, no permitirían quebrar lo resuelto en cuanto a que el procedimiento determinativo; y por ende, también el sancionatorio, seguidos contra la actora, resultan nulos, porque el procedimiento determinativo estuvo fundamentado en la regulación declarada inconstitucional. (Este mismo criterio fue externado en la resolución de esta Sala no. 604 de las 11 horas 24 minutos del 10 de marzo de 2022)”. 27. Que, en acatamiento de lo dispuesto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en las dos sentencias mencionadas, mediante resolución No. TFA-297-P-2023 dictada por el Tribunal Fiscal Administrativo de las 12 horas 30 minutos del 11 de mayo del 2023, cambió su criterio interpretativo expuesto en el hecho 22 indicando lo siguiente luego de transcribir extensas citas de ambas resoluciones: “Criterio que en la misma resolución la Sala señala que también externó en la resolución No. 604 de las 11 horas 24 minutos del 10 de marzo de 2022, de previa cita. De esta forma, en atención a las consideraciones vertidas por esa honorable Cámara de Juzgadores en ambas sentencias de reciente data, y conforme Io establece el artículo 9 del Código Civil de aplicación supletoria según lo faculta el artículo 155 del Código Tributario, que indica: “La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar a ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. ”; esta Sala procede a adoptar dicho criterio. Así, este Tribunal considera que en la presente litis, se debe proceder a declarar la nulidad del procedimiento determinativo incoado por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, a partir de la emisión de las Propuestas Provisionales de Regularización 1-10-045-13- 065-031-03, N°1-10-045-13-072-031-12, y N°1-10-045-1-073-031-12, notificadas el 21 de enero de 2014, toda vez que dichos actuaciones, así como el Requerimiento a Audiencia Final No. 1-10-045-13-072-35-03 de fecha 31 de marzo de 2014, notificado el 31 de ese mismo mes y el Acta de Audiencia Final No. 1-10-045-13- 053-361-03-12 celebrada el 07 de abril de 2014 se sustentaron en el numeral 144 del Código Tributario, en su versión de la Ley No. 9069, declarada inconstitucional. Así las cosas, con fundamento en los ya citados artículos 176 y 188 del referido Código, se declara la nulidad de las Propuesta Provisional de Regularización N° 1- 10-045-13-065-031-03, N°1-10-045-13-072-031-12, y N°1-10-045-1-073-031-12, así como de todos los actos posteriores. Consecuentemente, se ordena la devolución del expediente determinativo a la Administración Tributaria de Origen, para lo que en derecho corresponda”. (subrayado y negrita adicionada) (Voto del Tribunal Fiscal Administrativo número TFA-297-P-2023). 28. En la misma línea del hecho anterior, mediante resolución número TFA-437-P-2023 dictada por el Tribunal Fiscal Administrativo de las 9 horas 05 minutos del 29 de junio del 2023, dispuso consolidar su cambio de interpretación y anular el procedimiento administrativo determinativo por haberse aplicado el ordinal 144 del de la Ley No. 9069 del 28 de setiembre del 2012 en su tramitación. (Voto del Tribunal Fiscal Administrativo número TFA-437-P-2023). II. DERECHO. A. SOBRE EL RECURSO DE REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. Establecen los numerales 353 a 355 de la Ley General de la Administración Pública lo referente al recurso de revisión en contra de los actos definitivos y firmes dictados por la Administración Pública. Al respecto establece el numeral 353 ibid, que podrá interponerse recurso de revisión ante el jerarca de la respectiva Administración contra aquellos actos finales firmes en que concurra alguna de las circunstancias siguientes: "a) Cuando al dictarlos se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho que aparezca de los propios documentos incorporados al expediente; b) Cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignoramos al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente; c) Cuando en el acto hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior del acto, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociera la declaración de falsedad; y d) Cuando el acto se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial." Por su parte el ordinal 354 establece los términos procesales de caducidad para su formulación, en el caso primero del artículo anterior, dentro del año siguiente a la notificación del acto impugnado. En el caso segundo (inciso b), dentro de los tres meses contados desde el descubrimiento de los documentos o desde la posibilidad de aportarlos; y en los demás casos, dentro del año posterior al conocimiento de la sentencia firme que los funde. B. CAUSAL DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN. En el presente caso invocamos la causal establecida en el numeral 353 inciso b), el cual estatuye que es razón para revisar la resolución firme dictada, si se comprueba que posteriormente a la emisión del acto definitivo y firme, aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente. La presente causal como motivo de revisión y por lo tanto de anular posteriormente en forma excepcional el acto administrativo definitivo y firme dictado se fundamenta en una circunstancia sobreviniente que socaba y deja inerte el fallo dictado. Tal situación conlleva el que, al momento de resolverse el expediente administrativo, ni el órgano decisor, ni el administrado tuvieron a su alcance documentos de valor esencial, que de haberse contado el resultado del procedimiento administrativo se hubiera inclinado en favor de los derechos subjetivos o de sus intereses legítimos y directos. Dentro de los fines esenciales del acto administrativo se encuentra descubrir la verdad real material de los hechos investigados y ello se puede lograr sólo si se cuentan con todo el acervo probatorio y los elementos necesarios para resolver conforme a los fines e intereses públicos. Tales documentos esenciales, deben ser de tal raigambre y jerarquía, que si se hubieran contado con ellos al momento de emitirse la decisión habría sido manifiestamente diferente. En el presente caso, tenemos que posteriormente al dictado de los actos administrativos definitivos y firmes, se produjo un hecho relevante, sobreviniente e inusitado, que implicó la emisión de sendos actos administrativos, los cuales constituyen prueba documental que se incorpora posteriormente a los autos en forma tardía, pero que de haberse contado con ellos la decisión administrativa sería completamente diferente y hubiera conllevado la anulación de todo lo actuado. Para mayor abundamiento de razones, tenemos que los actos administrativos que vuelven sobre sus propios actos para en contrario imperio con base en los votos del Tribunal Fiscal Administrativo número TFA-297-P-2023 de las doce horas con treinta minutos del once de mayo del 2023 y número TFA-437-P-2023 dictada por el Tribunal Fiscal Administrativo de las nueve horas con cinco minutos del 29 de junio del 2023, disponen anular todo lo actuado en procedimientos administrativos como el presente, constituyen documentos públicos, susceptibles de ser considerados como prueba documental, a tenor de los ordinales 82.5 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el numeral 45.2 del Código Procesal Civil. Emerge así como causal eficiente y conducente para invocar la revisión de lo actuado y resuelto en el presente expediente administrativo, el fallo posterior y sobreviniente dictado por el Tribunal Fiscal Administrativo, el cual se basa y fundamenta en motivos graves de actos y actuaciones procedimentales y decisorios que se emitieron en contravención a jurisprudencia reiterada de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y del voto de la Sata Constitucional número 2016-012494, que declaró la inconstitucionalidad ex tunc del ordinal 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en la versión introducida por la ley 9069 del 28 de setiembre del 2012. La resolución que invocamos como documento nuevo de valor esencial tiene el carácter de documento, tal como deriva de los artículos 82.5 CPCA y 45.2 CPC, en que se reconoce su valor como prueba documental. En ese sentido, el artículo 82.5 CPCA señala que las "pruebas que consten en el expediente administrativo, cualquiera sea su naturaleza, serán valoradas por la jueza o el juez como prueba documental." Obviamente, los expedientes administrativos incluyen todas las resoluciones dictadas en su contexto. Por su parte, el artículo 45,2 CPC atribuye el carácter de documento público a todo aquel redactado o extendido por funcionario público. Es importante indicar al respecto que la resolución como documento nuevo puede provenir incluso de un procedimiento o proceso distinto de aquel en que se plantea el recurso de revisión. Este Tribunal así lo ha reconocido: por ejemplo, ha aceptado la aplicación del 353 inciso b) LGAP -pues el recurso de revisión se planteó explícitamente con base en esa causal- citado en cuanto se identifica la existencia de una resolución administrativa o judicial que se plantea como los documentos de valor esencial para efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, con base en una resolución dictada en un expediente judicial. Nos referimos al fallo No. 294-2015, de las catorce horas del doce de agosto del año dos mil quince, en que ante la revelación de una posterior resolución judicial que anuló una determinación de oficio, se acogió el recurso de revisión en el procedimiento sancionador donde ya el Tribunal Fiscal Administrativo había emitido un fallo confirmatorio de la sanción impuesta por parte de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales. Al respecto dijo este fallo: "3- Que mediante sentencia No. 00003-2014-VIII de las quince horas del quince de enero de dos mil catorce, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Octava, se anula el traslado de cargos y observaciones No. 2752000010925, la resolución DT-10R-1060-06 y la resolución TFA-057-2010. 4-Que el día 11 de noviembre de dos mil catorce, la empresa inconforme interpone recurso extraordinario de revisión contra el fallo emitido por este Tribunal mediante resolución No. 372-2010 de las diez horas del veintiocho de octubre de dos mil diez (…): ÚNICO: La contribuyente formula el presente recurso de revisión, por considerar que se encuentra dentro del presupuesto legal establecido en el artículo 353 de la Ley General de la Administración Pública, que prevé la posibilidad de interponer el Recurso Extraordinario de Revisión, pero únicamente bajo los presupuestos de admisibilidad taxativamente contemplados en esa norma al limitar su interposición a los casos en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: "...a) Cuando al dictarlos se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho que aparezca de los propios documentos incorporados al expediente; b) Cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente; c) Cuando en el acto hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior del acto, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociera la declaración de falsedad; y d) Cuando el acto se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial..". Al haberse anulado el traslado de cargos y observaciones No. 2752000010925, la resolución DT-10R-1060-06 mediante la cual se determina un aumento en el impuesto sobre la renta en los periodos fiscales 2004 y 2005, por la suma total de ¢576.923.825.00 (quinientos setenta y seis millones, novecientos veintitrés mil ochocientos veinticinco colones, sin céntimos) a cargo de la empresa recurrente, y la resolución TFA-057-2010 dictada por el Tribunal Fiscal Administrativo, a las quince horas del veinticinco de febrero del dos mil diez, la cual confirmó la determinación practicada por la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes, antes indicada, lo procedente es dejar sin efecto lo actuado por la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes, en la aplicación de la sanción contenida en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios por "falta de ingresos por omisión o inexactitud", dictada mediante resolución sancionatoria N°. DT10R-119-06, de la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes, a las nueve horas del seis de octubre del dos mil seis y debidamente notificada el diez de octubre de dos mil seis, y la resolución TFA N° 372-2010, de este Tribunal a las a las diez horas del veintiocho de octubre del año dos mil diez, confirmando la aplicación de la sanción contenida en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por falta de ingresos por inexactitud, correspondiente al 25% del monto determinado en el impuesto sobre la renta, por un monto de ¢144.230.964.00 (ciento cuarenta y cuatro millones doscientos treinta mil novecientos sesenta y cuatro colones sin céntimos). En razón de haberse anulado el traslado de cargos N° 2752000010925 del 28 de julio de 2006, la resolución determinativa N° DT-10R-106-06 de las quince horas del 13 de setiembre de 2006 y la resolución de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo No. T.F.A -057-2010-P de las 15:00 horas del 25 de febrero de 2010, por la Sección Octava del Tribunal Contencioso Administrativo, mediante resolución 3-2014-VIII de las quince horas del quince de enero de dos mil catorce, la cual sirve de base para el cálculo de la sanción del citado artículo 81, de modo que al no existir presupuesto base o determinativo para el cálculo de la sanción a imponer, se debe acoger el recurso y anular la resolución citada”. Véase cómo la sentencia judicial citada operó en ese caso como documento nuevo de valor esencial en los términos del artículo 353 1.b LGAP. Asimismo, en nuestro ordenamiento también encontramos cómo resoluciones ocurridas en procedimientos distintos y ajenos a la parte que promueve un determinado procedimiento o proceso tienen la condición de prueba documental. Así, por ejemplo, tenemos la figura regulada en el artículo 116 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que señala en lo que interesa: "1) Durante el transcurso del litigio, la parte principal podrá solicitar que se equiparen en lo judicial, total o parcialmente, los efectos de la resolución administrativa firme y favorable, siempre que esta última haya recaído sobre la misma conducta o relación jurídico-administrativa discutida en el proceso, aunque no haya sido destinataria de sus efectos, se trate de partes distintas o no haya intervenido en el procedimiento administrativo en el que se produjo. 2) Cualquiera de las partes remitirá al Tribunal de juicio, para su conocimiento, la copia del texto expreso de lo actuado o resuelto en sede administrativa. " Si bien esta norma no es directamente aplicable a un recurso de revisión en sede administrativa, sí es susceptible de aplicación analógica. De acuerdo con el artículo 6 CNPT, la "analogía es procedimiento admisible para "llenar los vacíos legales" pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones. De este modo, puede servir para integrar aspectos de los procedimientos administrativos. En este caso, sirve para evidenciar que la resolución en el procedimiento A puede servir de prueba en el procedimiento B. En otras palabras, para fundamentar que el concepto de "documento" a que se refiere el inciso b) del artículo 353.1 LGAP abarca también a una resolución producida en un procedimiento diferente al propio en que se ejerce el recurso de revisión. Desde el punto de vista sustancial, la revisión que solicitamos es para garantizar un trato igualitario sobre la misma cuestión fáctico-jurídica. En esa dirección, la propia figura del artículo 116 tiene su fundamento, precisamente, en el principio de igualdad en la aplicación de la ley. Esa misma función la tiene la analogía. Como bien recoge la resolución No. 13-2013 de las 16 horas del 25 de febrero de 2013, de los precedentes administrativos sobre el instituto de la equiparación judicial: "… .su finalidad se orienta, además de la celeridad y economía procesal, a la igualdad de trato para aquellos que discuten sobre una misma conducta o relación jurídica administrativa. A fin de cuentas y como exigencia elemental de los principios constitucionales de justicia pronta y cumplida, certeza jurídica e igualdad, si esa conducta o relación jurídica administrativa ya ha sido reconocida en forma favorable y firme por la propia Administración, carece de sentido que se niegue el mismo tratamiento a otros supuestos que estén en igualdad de condiciones, en consideración que, conforme al numeral 4 de la Ley General de la Administración Pública, esa igualdad de trato constituye uno de los principios fundamentales del servicio público..." Por su parte, la analogía implica la "integración" -conocida también como "desarrollo del Derecho "1-, no la interpretación de la norma tributaria. Como señala F. PÉREZ ROY02, "mientras que la interpretación es una actividad cognoscitiva tendente a desvelar el contenido de un determinado texto legal o reglamentario, la integración, en cambio, presupone justamente la ausencia de texto o disposición directamente aplicable al caso objeto de examen.3 La analogía tiene su fundamento en el principio de igualdad. Así, "la analogía jurídica está destinada a rellenar lagunas", las cuales pueden identificarse "mediante la aplicación del principio de igualdad, en conexión con el sentido y la finalidad de la regulación. Si una ley a impuesto a un supuesto de hecho Sh1 la consecuencia jurídica C, pero no la imputa al análogo supuesto de hecho Sh2, hay una "laguna descubierta", ya que, a la luz del principio de igualdad, también debería imputar la consecuencia C a Sh2. Para evitar la violación a tal principio se recurre a la analogía."4 Véase este silogismo que tomamos de PITTEN VELLOSO5.

Así, la premisa mayor es la regla preanalógica, fruto de la interpretación stricto sensu; la premisa menor es el juicio de similitud sustancial que realiza el aplicador de la norma y la conclusión es la norma analógica, de nueva creación. Entonces tenemos que: Premisa mayor: El procedimiento de equiparación judicial tiene por objeto demostrar un trato a otro contribuyente que debe aplicarse a la parte promovente en respeto del principio de igualdad (SI) y la resolución dictada en otro procedimiento es prueba documental idónea de ese trato (R). Premisa menor: El procedimiento de revisión que nos ocupa tiene por objeto demostrar un trato a otro contribuyente basado en un cambio de criterio de este Tribunal que en respeto al principio de igualdad debe aplicarse a mi representada: S2 similar a SI. Conclusión: La resolución dictada en otro procedimiento es prueba documental idónea de ese trato para efectos del procedimiento de revisión: Para S2 vale R. Con base en lo expuesto, siendo evidente la aparición y el hallazgo sobrevenido de evidentes y contundente de documentos de valor esencial, los cuales si se hubieran tenido al alcance por el órgano decisor al momento de dictarse la resolución, el resultado habría sido dramáticamente diferente en favor del administrado, lo cual hubiera implicado la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado ante tal hallazgo revelador, de documentos nuevos, se observan vicios en los elementos motivo y contenido del acto administrativo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, solo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento, entendiéndose como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión. En el caso particular, vistos los nuevos documentos sobrevenidos, existe un vicio de nulidad absoluta en el acto administrativo recurrido en revisión. Así las cosas, tales resoluciones, o actos administrativos posteriores, cumplen con la causal invocada, toda vez que se trata de documentos de valor esencial dictados en forma posterior al acto definitivo y firme, que conllevan la anulación de todo lo actuado administrativamente en este proceso, que no se tomaron en consideración, debido a que se dictaron cuando el acto ya se había dictado, el procedimiento administrativo había concluido y la única forma de hacerlos valer, es mediante la vía del recurso de revisión, al revelarse tal hecho nuevo, que constituye dicho documento o acto administrativo de valor esencial para la resolución del asunto, que evidentemente se ignoró al dictarse la resolución y que resultaba imposible aportarlo al expediente dada su naturaleza sobrevenida, pero que si se hubiera contado sin duda habría conllevado la anulación de todo lo actuado y el restablecimiento de la situación jurídica del administrado. En ese sentido, deben verse los votos de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No. 604-F-S1-2022 de las 11 horas 24 minutos del 10 de marzo del 2022, y el No. 727-F-Sl-2022 de las 10 horas 12 minutos del 22 de diciembre del 2022, que destaca la nulidad de todo lo actuado en los procedimientos administrativos seguidos por la Administración Tributaria con fundamento en el ordinal 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios con base en la reforma generada por la Ley 9069 del 10 de setiembre del 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria. Estos votos fueron la base para el cambio de criterio operado por este Tribunal en un documento que invocamos como de valor esencial para revisar el fallo producido en el presente expediente. Resalta el órgano de casación analizando el voto de la Sala Constitucional, que se estima o toda actuación administrativa sustentada en las normas declaradas inconstitucionales resulta nula, y en consecuencia se debe anular todo lo actuado, así como lo actos preparatorios fundados en los numerales 144 y 192 de la Ley No. 9069; siendo lo procedente iniciar de nuevo el procedimiento determinativo y sancionatorio y no basarse en las propuestas provisional de regularización y la de regularización, afectándose así los actos dejados subsistentes, los posteriores, así como la totalidad del expediente administrativo. Todo ello aunado a los actos administrativos posteriores, que constituyen documentación administrativa, emitidos en los votos de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo No. TFA-297-P-2023 dictada por el Tribunal Fiscal Administrativo de las 12 horas 30 minutos del 11 de mayo del 2023, y la resolución número TFA-437-P-2023 dictada por el Tribunal Fiscal Administrativo de las 9 horas 05 minutos del 29 de junio del 2023, dispuso anular los correspondientes procedimientos administrativos por haberse aplicado el ordinal 144 del de la Ley 9069 del 28 de setiembre del 2012 en su tramitación. Con base en ello, se aprecia conforme a los hechos probados que en este procedimiento administrativo, (ver hechos 1-14 de este documento), a la empresa [...] SOCIEDAD ANÓNIMA (antes conocida como [...] S.A.), se le dictaron actos, requerimientos de información y una Propuesta Provisional de Regularización No. 1-04-009-16-605-31-03, de conformidad con el numeral 144 de la Ley No. 9069 del 28 de setiembre del 2012, anulado por la Sala Constitucional mediante voto No, 2016-012496 de las 16 horas 15 minutos del 31 de agosto del 2016. Esto se puede apreciar en la siguiente línea de tiempo:

En consecuencia, todo lo actuado en el procedimiento administrativo determinativo reviste de nulidad absoluta procedimental grave, que debe declararse por aplicación del criterio adoptado por este Tribunal en su fallo TFA-297-P-2023 y TFA-437-P-2023 dictado por el Tribunal Fiscal Administrativo de las nueve horas con cinco minutos del 29 de junio del 2023. C. PETICIÓN DE APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CON BASE A LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 185 DEL CODIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Planteamos la siguiente petición de manera concomitante o en caso de no admitirse el recurso de revisión de forma subsidiaria a éste. De conformidad con el artículo 185 del Código Procesal Contencioso Administrativo, cuando la Sala Primera se ha pronunciado al menos dos veces en el mismo sentido, dicha línea jurisprudencial es de aplicación vinculante para la Administración Tributaria. Dispone dicho artículo: "ARTÍCULO 185.- Los efectos de la jurisprudencia contenida al menos en dos fallos de casación, ya sean del Tribunal o de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que haya reconocido una situación jurídica, podrán extenderse y adaptarse a otras personas, mediante los mecanismos y procedimientos regulados por el presente capítulo, siempre que, en lo pretendido exista igualdad de objeto y causa con lo ya fallado. La solicitud deberá dirigirse a la administración demandada, en forma razonada, con la obligada referencia o fotocopia de las sentencias, dentro del plazo de un año, a partir de la firmeza del segundo fallo en el mismo sentido. Si transcurren quince días hábiles sin que se notifique resolución alguna o cuando la administración deniegue la solicitud de modo expreso podrá acudirse, sin más trámite ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo o ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia; según corresponda. " En ese sentido, se observa que yergue imponente el numeral 185 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el cual contempla la posibilidad de extender los efectos de la jurisprudencia contenida al menos en 2 fallos de casación, ya sean del Tribunal o de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que haya reconocido una situación jurídica, podrán extenderse y adaptarse a otras personas, mediante los mecanismos y procedimientos regulados por el presente capítulo, siempre que, en lo pretendido exista igualdad de objeto y causa con lo ya fallado. Aplicado lo anterior a la presente situación fáctica, en la cual la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, dispuso anular todo lo actuado en los procedimientos administrativos determinativos y sancionatorios en los cuales se hubiere aplicado el ordinal 144 de la ley 9069 del 28 de setiembre del 2012, en mérito de haber sido declarado inconstitucional ex tunco En efecto, en el presente caso existe igualdad de objeto (el desarrollo de actuaciones procedimentales administrativas bajo una norma declarada inconstitucional con efectos ex tunc) y causa (la Sala Constitucional considera que es causa de nulidad de las actuaciones el haberse desarrollado bajo una norma declarada inconstitucional con efectos ex tunc) los artículos 8 y 12 CNPT lo permiten, pero con el límite del uso manifiestamente inapropiado de la figura). Adjuntamos copias de las sentencias. Es de notar que la propia Sala Primera en la segunda de ellas (2727-F-S1-2022) de manera expresa afirma que ese mismo criterio lo mantuvo en la primera resolución (604-F-S1-2022), con lo cual queda puesto de manifiesto por el alto órgano jurisdiccional la existencia de las dos refiere el artículo 185 CPCA. En la aplicación de esta figura es esencial evitar toda confusión entre "igualdad" e "identidad". En efecto, sólo "existe igualdad si entre los iguales hay desigualdades. Igualdad en todos los aspectos es identidad, que concierne a un único objeto, persona o situación y obviamente no se confunde con la igualdad (siempre parcial) considerada para formular juicios que implican a personas, situaciones u objetos distintos." Por ello, la "aserción según la cual el principio de igualdad exige tratar de forma paritaria a determinados sujetos presupone reconocer la relevancia jurídica de la característica común (o de las características comunes) entre ellos y de la irrelevancia jurídica de todas las demás características que están presentes o ausentes en uno de ellos o en ambos. Por el contrario, la ilación de que deben tratarse de modo dispar determinados sujetos presupone reconocer la relevancia jurídica de una o más características que les diferencian y la irrelevancia jurídica de las demás. " Es decir, igualdad no es lo mismo que identidad. Los objetos, los sujetos, las situaciones guardan diferencias entre sí en muchos aspectos. Dos objetos, sujetos o situaciones idénticas, esto es, sin diferencia en aspecto alguno, se convierten en uno solo: es decir, algo es idéntico solo a sí mismo. Por ello, todo juicio de igualdad presupone la existencia de un elemento o característica (o conjunto unitario de ellas) escogido previamente como tertium comparationis, que es el que permite comparar dos objetos o situaciones que en la realidad presentan elementos diversos y comunes. Dicho tertium puede ser en principio escogido por el sujeto que en cada momento vaya a realizar un juicio de igualdad, o bien puede ser establecido de manera previa y general, de modo que cada juicio concreto deba basarse en una elección que se presenta como objetiva. Así, por ejemplo, la escogencia subjetiva del tertium puede ser el color blanco de la ropa en un grupo. De este modo, todas las personas con prendas blancas serían iguales entre sí, independientemente de todas las diversidades que puedan presentar. Como explica CH. PERELMAN 7m desde un punto de vista formal, el trato igual no es más que la consecuencia lógica, por la vía del silogismo, de la atribución de un trato determinado a los miembros de una determinada categoría. El autor habla de un silogismo imperativo de la forma "Todos los M deben ser P, si Ay B son M, entonces deben ser P", donde el igual trato P para A y B aparece como una consecuencia lógica de la pertenencia común a la categoría M. Es en función de este trato jurídico igual que se creó el instituto de la extensión de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. De este modo, para aplicar correctamente esta figura, debe identificarse con claridad cuál es el tertium comparationis relevante para decidir si dos situaciones son iguales entre sí. De ahí que debemos identificar cuál es la relación jurídica o conducta que resulta equiparable entre las sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y la situación fáctica de este proceso. En esencia, tal relación es la siguiente: el desarrollo de actuaciones dentro de un procedimiento administrativo teniendo como fundamento legal una norma que fue declarada inconstitucional con efectos ex tunc por la Sala Constitucional (artículo 144 CNPT en su redacción dada por Ley 9069). La igualdad de objeto y causa que exige el artículo 185 del Código Procesal Contencioso Administrativo queda plenamente demostrada con la relación de hechos y su prueba en et expediente administrativo, que revela múltiples actuaciones desarrolladas durante el tiempo de vigencia de la norma luego declarada inconstitucional. Las sentencias de Sala Primera analizan precisamente casos en que se dieron también múltiples actuaciones desarrolladas durante el tiempo de vigencia de la norma luego declarada inconstitucional. Y entiende que actuaciones con esa característica son nulas. Así, el caso de mi representada comparte esa característica común a los tres supuestos fácticos -los de las sentencias de la Sala Primera y el de mi representada. En efecto, la identidad en el objeto se refiere a que los hechos, pretensiones y sentencia sean sustancialmente los mismos. En ambos casos jurisprudenciales, el hecho que se juzgaba era si las actuaciones procedimentales administrativas desarrolladas bajo la norma del artículo 144 CNPT en su redacción introducida por la Ley 9069, declarada inconstitucional con efectos ex tunc por la Sala Constitucional implicaba la nulidad de esas actuaciones. La pretensión en ambos casos que se declarara la nulidad-d actuaciones, y las sentencias -en lo que coinciden- son idénticas: son nulas las actuaciones desarrolladas en dichas condiciones por efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad por parte de la Sala Constitucional. Por ello, entre esos casos jurisprudenciales y el de mi representada hay identidad de objeto (eadem res): la cosa, objeto o beneficio jurídico que se solicita (esto es, lo que se reclama) es el mismo, a saber, la declaración de nulidad de las actuaciones desarrolladas bajo el artículo 144 CNPT en su redacción introducida por la Ley 9069, declarada inconstitucional con efectos ex tunc por la Sala Constitucional. Por otra parte, por identidad de causa, se alude a los motivos que se tienen para pedir al o Estado determinada sentencia. Este concepto suele precisarse como identidad en la causa para pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material (esto es, el por qué se reclama) que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo. La razón por la que mí representada ha solicitado la declaración de nulidad es porque las actuaciones administrativas se desarrollaron bajo una norma procedimental inexistente desde un inicio -dada la declaratoria de inconstitucionalidad con efectos ex tunc-, con lo cual está ausente el elemento procedimiento del acto administrativo. Así, la causa para pedir de mí representada es la misma que la de los precedentes jurisprudenciales: porque las actuaciones administrativas se desarrollaron bajo una norma procedimental inexistente desde un inicio -dada la declaratoria de inconstitucionalidad con efectos ex tunc-, con lo cual está ausente el elemento procedimiento del acto administrativo. La igualdad de objeto y causa que exige el artículo 185 del Código Procesal Contencioso Administrativo queda así plenamente demostrada con el fallo del Tribunal Fiscal Administrativo No. TFA-471-P-2022 de las 9 horas 30 minutos del 26 de setiembre del 2022, el cual contiene una situación idéntica a la juzgada por las dos sentencias a que se ha hecho mención en la sección anterior. III. PETITORIA. 1. En razón de los argumentos de hecho y de derecho descritos y al existir un vicio de nulidad absoluta de la actuación administrativa solicito que al amparo de lo establecido en los artículos 174 y 353.1 de la Ley General de la Administración Pública, se acoja el presente Recurso de Revisión y se disponga la nulidad absoluta de la resolución definitiva y firme dictada por resolución No. TFA-471-P-2022 de las 9 horas 30 minutos del 26 de setiembre del 2022; así como las actuaciones administrativas desarrolladas bajo la vigencia del artículo 144 CNPT en su versión introducida por la ley 9069, declarado inconstitucional por el voto No. 2016-12496 con efectos ex tunc. 2. De manera concomitante con el recurso o de forma subsidiaria en caso de no acogerse la petitoria anterior, declarar con lugar la petición de extensión de la jurisprudencia de la Sala Primera con base en el artículo 185 CPCA y, en consecuencia, declarar la nulidad absoluta de la resolución definitiva y firme dictada por resolución No. TFA-471-P-2022 de las 9 horas 30 minutos del 26 de setiembre del 2022; así como las actuaciones administrativas desarrolladas bajo la vigencia del artículo 144 CNPT en su versión introducida por la ley 9069, declarado inconstitucional por et voto 2016.12496 con efectos ex tunc. IV. PRUEBAS. 1. Poder Especial Administrativo. 2. En formato CD se aporta: a. El expediente Administrativo. b. Voto de la Sala Constitucional número 2016-012496 de las dieciséis horas con quince minutos del 31 de agosto del 2016. c. Voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No. 604-F-S1-2022 de las 11 horas 24 minutos del 10 de marzo del 2022. d. Voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No. 2727-F-S1-2022 de las 10 horas 12 minutos del 22 de diciembre del 2022. e. Fallo del Tribunal Fiscal Administrativo No. TFA-297-P-2023 de las 12 horas con 30 minutos del 11 de mayo del 2023 f. Fallo del Tribunal Fiscal Administrativo No. TFA-437-P-2023 de las 9 horas con 05 minutos del 29 de junio del 2023…” (Ver folios No. 1 al 13)

Criterio de este tribunal
III · Análisis del Tribunal

Visto el caso de autos, este Tribunal advierte, en primer término, que la gestión presentada es improcedente toda vez que la competencia de este Despacho es reglada y se limita al conocimiento y resolución de los recursos de apelación interpuestos en los términos de los artículos 156 y 157 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario), contra resoluciones determinativas de tributos, sea, de actos administrativos que han fijado el an y quantum debeatur de la obligación tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 y siguientes del mismo Código, las que de conformidad con el artículo 156 ibídem, son recurribles ante este Tribunal. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 158 y 165 del Código de referencia, los fallos que dicta este Tribunal tienen la virtud de dar por agotada la vía administrativa, en su calidad de superior jerárquico impropio de la Administración Tributaria, y por tanto, contra los mismos no caben los recursos ordinarios en sede administrativa y los extraordinarios se encuentran limitados por supuestos especiales que permiten su admisibilidad y, en el caso presente, la gestión planteada por la interesada no se encuentra dentro de tales supuestos. Además, que cuando el contribuyente no se encuentra conforme con los alcances de una resolución emitida por este Despacho, lo que corresponde es que concurra a la vía jurisdiccional, tal y como lo ha establecido el Código Procesal Contencioso Administrativo. Por otra parte, el artículo 353 de la Ley General de la Administración Pública, prevé la posibilidad de interponer el Recurso Extraordinario de Revisión, pero únicamente bajo los presupuestos de admisibilidad taxativamente contemplados en esa norma, al limitar su interposición a los casos en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: “…a) Cuando al dictarlos se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho que aparezca de los propios documentos incorporados al expediente; b) Cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente; c) Cuando en el acto hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior del acto, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociera la declaración de falsedad; y d) Cuando el acto se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial..”. En el caso de autos, la recurrente fundamenta el presente recurso de revisión en el inciso b) del referido artículo 353, como en los artículos siguientes 354 a 355, todos de la Ley General. Sin embargo, no lleva razón la contribuyente en sus argumentaciones y, consecuentemente, éstas resultan improcedentes, toda vez que el supuesto taxativo, específico y concreto del inciso b) del artículo 353 de la Ley General de la Administración Pública invocado, hace alusión o se circunscribe a un supuesto excepcional de prueba documental nueva, que no haya sido posible traer a los autos en forma oportuna porque no se conocía o se ignoraba al dictarse la resolución o bien porque su aportación era imposible. Pero no debe perderse de vista que esos documentos de valor esencial están referidos a pruebas documentales de la situación contable financiera de los obligados tributarios. Es decir, esa prueba debe estar asociada a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria (artículo 140 del Código Tributario) y que su desconocimiento al momento de dictarse el acto administrativo imposibilitó a esta instancia superior proceder a su valoración, según las reglas de la sana crítica racional. Por ello, ante tal circunstancia, es imperioso que a través de un medio recursivo extraordinario, como lo es el recurso de revisión, el administrado pueda hacer llegar a este Órgano Superior esa documentación de carácter esencial. Pero el supuesto de la Ley General no incluye o alcanza a resoluciones administrativas o judiciales en las que producto de decidir sobre cuestiones de legalidad debatidas, se externan determinados criterios jurídicos que pueden variar en el tiempo, ya que al no ser el Derecho una ciencia exacta, sino que se encuentra constantemente evolucionando, pueden darse diferentes interpretaciones y una interpretación que se realiza de una determinada norma jurídica, con el tiempo puede resultar diferente, incluso sin que la norma sufra variaciones o modificaciones. En este sentido, valga traer a colación un extracto de la sentencia No.109-2021-VI,de las nueve horas cincuenta minutos del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, en el que al referirse al recurso de revisión en sede administrativa señaló: “Este medio de impugnación fue explicado por esta Cámara judicial mediante sentencia número 099-2013-VI de las 11:45 horas del 31 de julio de 2013, de la siguiente manera: “… Se trata de un recurso extraordinario que sólo procede contra actos administrativos finales firmes y que se interpone ante el jerarca de la respectiva Administración. Es, entonces, un remedio excepcional frente a ciertos actos que han adquirido firmeza. Por su carácter extraordinario, solo procede por motivos precisos y taxativamente fijados por la ley. En ese punto, se diferencia de los recursos ordinarios (revocatoria, apelación, reposición o reconsideración) en los cuales rige un principio de informalidad, según se desprende del artículo 348 de la LGAP basta, para su correcta formulación, que del texto se infiera claramente una petición de revisión de la conducta formal impugnada. Tratándose del recurso de revisión, fuera de las causales previstas en el numeral 353 citado no hay posibilidad de formularlo; aún cuando se observe la existencia de una infracción grave; precisamente porque éstas debieron atacarse a través de los recursos ordinarios que cabían contra el acto final. En ese tanto, ese remedio no constituye una suerte de tercera instancia de cotejo de la legalidad de lo actuado, por lo que si no se está en presencia de las causales reguladas, el recurso es improcedente. El artículo 353 de la LGAP establece los supuestos taxativos o motivos que deben concurrir para que proceda, esto es: (…). b) Cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente. Refiere esta causal a supuestos excepcionales de prueba documental nueva que no haya sido posible aportar en los momentos procesales oportunos porque no se conocían o su aportación era imposible. Lo anterior por cuanto, en principio, existen estadios procesales en los que este tipo de probanzas debe ser aportada necesariamente (tanto en fase constitutiva como, eventualmente, en etapa recursiva ordinaria) para garantizar el derecho de defensa de la contraparte. (…)” (el resaltado no es del original). Sirva indicarse, además, que el procedimiento administrativo se caracteriza por la preclusión de sus etapas; preclusión que la doctrina conceptualiza o concibe como la pérdida, extinción o caducidad de una facultad o potestad procesal por no haber sido ejercida a tiempo. El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales. A mayor abundamiento, indica la doctrina administrativa que la figura de la preclusión busca ordenar el debate procesal y posibilitar el avance del proceso, por medio de la consolidación de las etapas cumplidas y negando la posibilidad de retroceder a las etapas culminadas. En tal sentido, una vez finalizada la etapa en la que se haya agotado el término o los límites procesales, las facultades o los derechos de los sujetos que intervienen no pueden ser ejercitados. Situación ésta, que pretende el recurrente con la presentación del escrito aportado a los autos, pero como consta en el sub lite, el recurso de apelación en su etapa procesal se atendió válida y jurídicamente dictándose el fallo TFA No.471-P-2022 supra citado, en donde se conoció la incidencia de nulidad, abordándose el tema del citado artículo 144, declarado inconstitucional y los efectos de tal declaratoria en el procedimiento administrativo incoado, así como las objeciones de fondo que respecto de los ajustes fueron formuladas, por lo cual, este Órgano Contralor de Legalidad, se encuentra limitado legalmente para conocer de los alegatos presentados. Si bien este Tribunal, con posterioridad a la firmeza del citado fallo, ha variado su criterio respecto de las implicaciones y alcances de la declaratoria de inconstitucionalidad del citado numeral, teniendo en consideración las sentencias Nos. 604-F-S1-2022, de las once horas veinticuatro minutos del diez de marzo de dos mil veintidos y 2727-F-S1-2022, de las diez horas doce minutos del veintidós de diciembre de dos mil veintidos, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, como ya se indicó líneas supra, los fallos en los que se ha externado este cambio de criterio jurídico no forman parte del supuesto taxativo y excepcional del inciso b) del artículo 353 de la Ley General de la Administración Pública; así como tampoco la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia forma parte de ese supuesto, ni de ninguno de los otros señalados en la norma de cita, recalcándose una vez más que nos encontramos frente a un recurso extraordinario o de excepción respecto de ciertos actos que han adquirido firmeza y que únicamente procede en los supuestos taxativamente señalados en dicho artículo; por lo que resulta improcedente el recurso de revisión presentado, así como la nulidad absoluta invocada del fallo TFA No.471-P-2022 y de las actuaciones administrativas desarrolladas bajo la vigencia del referido artículo 144. De igual forma, en relación con el fallo No.294-2015 de este Tribunal que cita la recurrente, téngase en cuenta que éste se emite dentro de un procedimiento sancionador y que en él se dispone anular el fallo recurrido que confirmaba la aplicación de la sanción contenida en el artículo 81 del Código Tributario, por falta de ingresos por inexactitud, en virtud de que la Sección Octava del Tribunal Contencioso Administrativo, mediante resolución 3-2014-VIII de las quince horas del quince de enero de dos mil catorce, anuló el traslado de cargos determinativo, la resolución determinativa y la resolución de este Tribunal que servían de base para el cálculo de la sanción del citado artículo 81, de modo que al no existir presupuesto base o determinativo para el cálculo de la sanción a imponer, no quedaba otra opción que acoger el recurso y anular la resolución citada. De igual forma, el artículo 116 del Código Procesal Contencioso Administrativo no resulta de aplicación, por cuanto como bien lo apunta la interesada, es para solicitar en sede judicial que se equiparen, total o parcialmente, los efectos de una resolución administrativa firme y favorable, que no es el supuesto de autos y no resulta de aplicación la analogía, al estarse frente a un recurso, que como ya se expuso es extraordinario y se reserva para los supuestos taxativos que indican en el numeral 353 de la Ley General de rito. Ahora bien, en cuanto a la solicitud que formula la contribuyente respecto a que, concomitantemente con el recurso de revisión o de forma subsidiaria, se declare con lugar la petición de extensión de la jurisprudencia de dicha Sala, con base en el artículo 185 del Código Procesal Contencioso Administrativo y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del fallo TFA No.471-P-2022 de este Tribunal, así como de las actuaciones administrativas, desarrolladas bajo la vigencia del artículo 144 del Código Tributario, en su versión de la Ley No.9069, por cuanto estima que en lo pretendido existe igual de objeto y causa con lo fallado por esa Sala en las sentencias que adjunta Nos.604-F-S1-2022 y 2727-F-S1-2022, ya que en ambos casos jurisprudenciales se juzgaba si las actuaciones procedimentales administrativas desarrolladas bajo el artículo 144 ibidem, en su versión de la Ley No.9069, declarado inconstitucional con efectos ex tunc, por la Sala Constitucional, implicaba la nulidad de esas actuaciones, pretendiéndose que se declarara su nulidad y en las sentencias se anularon tales actuaciones (folio 16); se advierte que tal solicitud resulta manifiestamente improcedente, en virtud de que en el caso que nos ocupa, la determinación practicada por la Administración Tributaria actuante ya se encuentra firme en sede administrativa, toda vez que habiéndose interpuesto el recurso ordinario de apelación contra la determinación practicada -en los términos del artículo 146 del Código Tributario- dicho recurso fue declarado sin lugar por este Tribunal, mediante el citado fallo TFA No.471-P-2022, confirmándose así la resolución recurrida, por lo que de conformidad con los artículos 158 y 165 del Código Tributario, que por su orden se refieren a la jurisdicción y competencia de este Tribunal y a que los fallos emitidos por este Cuerpo Colegiado pueden ser recurridos mediante juicio contencioso administrativo, se tiene por agotada la vía administrativa y, en consecuencia, lo que le corresponde a la contribuyente -si pretende continuar impugnando u objetando la determinación-, es acudir a la sede o instancia judicial a interponer o iniciar un juicio contencioso administrativo, de acuerdo con las disposiciones del Código Procesal Contencioso Administrativo, tal y como se indicó al inicio del presente Considerando. Así las cosas, en virtud de todas las consideraciones hasta aquí vertidas, este Tribunal estima que lo procedente en el caso de autos, es rechazar el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto, así como la solicitud de aplicación de la jurisprudencia vinculante de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, por extensión o adaptación de la misma a terceros, regulada en el numeral 185 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Otro

Se rechaza el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto. NOTIFÍQUESE.-

Lic. Harold Quesada Hernández · PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO · Licda. Floribeth Cordero Rivera Licda. Paula Chavarría Bolaños
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