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TFA-299-P-2024

Sala Primera2024DeterminativoRenta / UtilidadesEn disputa: ₡24 047 632Anulada

TFA No.299-P-2024. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las nueve horas treinta minutos del doce de setiembre del dos mil veinticuatro.

Conoce este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad No.[...], en su condición de Apoderada Especial de la contribuyente [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica N°3-101-[...], en contra de la resolución N°SF-DT-01-R-0962-9, de las ocho horas cuatro minutos del quince de junio de dos mil nueve, dictada por la Administración Tributaria de San José, relacionada con la determinación del impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2006 (Expediente No.24-04-088).

RESULTANDO

1) Que mediante la resolución No.SF-DT-01-R-0962-9, de las ocho horas cuatro minutos del quince de junio de dos mil nueve, debidamente notificada el 16 de julio del mismo año, la Administración Tributaria de San José, declara sin lugar la impugnación planteada contra el Traslado de Cargos y Observaciones No. 2752000021784, relativo al impuesto sobre la Renta del período fiscal 2006, determinando a cargo del recurrente un aumento de impuesto por la suma de ¢24.047.632,00 (veinticuatro millones cuarenta y siete mil seiscientos treinta y dos colones exactos). (Folios 34 a 48).

2) Que inconforme con lo resuelto en dicha resolución, el día 06 de agosto de 2009, la contribuyente interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio. (Folios 49 a 53).

3) Que mediante resolución No.SF-AU-01-R-0582-10, de las ocho horas veintiocho minutos del siete de abril de dos mil diez, notificada el 30 de ese mismo mes, la Administración Tributaria de San Jose, declara sin lugar el recurso de revocatoria presentado y en virtud del recurso de apelación presentado emplaza al contribuyente ante este Tribunal. (Folios 54 a 63).

4) Que dicho expediente fue recibido en este Tribunal el día 16 de julio de 2010. (Folio 64).

5) Que el día 21 de mayo de 2010, la contribuyente presenta en este Tribunal escrito de expresión de agravios y el 31 del mismo mes formula nuevo señalamiento para recibir futuras notificaciones. (Folios 65 a 78)

6) Que mediante auto No.INTER-IM-003-2023, de las once horas veinticinco minutos del diez de enero de dos mil veintitrés, notificada ese mismo día, se devuelve el expediente a la Administración Tributaria de San José Oeste, para que se proceda a subsanar el procedimiento, ya que al atender el recurso de apelación no se admitió expresamente dicho recurso, sino que solo se emplazó al contribuyente. (Folios 79 a 85).

7) Que mediante auto No.MH-ATSJO-GER-SF-RES-0134-2023, de las ocho horas cuatro minutos del veintisiete de enero de dos mil veintitrés, la Administración Tributaria de San Jose Oeste, procede a anular la resolución N°SF-AU-01-R-0582-10 y a referirse a la admisión del escrito de expresión de agravios presentado el 21 de mayo de 2010 y emplazar a la contribuyente para que, en el plazo de 30 días hábiles, se apersone a este Tribunal en defensa de derechos e interese ofreciendo o aportando la prueba de descargo correspondiente. Resolución que fue notificada a la interesada por medio de fax en fechas 15 de febrero de 2023, 15 y 21 de marzo de 2023 (Folios 87 a 92).

8) Que el día 28 de marzo de 2023, la contribuyente presenta escrito de expresión de agravios.(Folio 95 a 100)

9) Que el expediente determinativo reingresa a este Tribunal, el día 18 de abril de 2024. (Folio 94).

10) Que en los procedimientos no se han observado las prescripciones de ley, y

CONSIDERANDO

UNICO. NULIDAD DE OFICIO. Este Despacho como órgano contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones de la Administración Tributaria y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario), procede a analizar, si las actuaciones de la Administración a quo están ajustadas a derecho y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos asuntos en que sea evidente el quebranto al procedimientos o la violación de los derechos del contribuyente. Consecuentemente, en estos casos, el exégeta tributario debe de aplicar supletoriamente lo dispuesto en aquellos cuerpos procesales. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP). En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las once horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, explica la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad –defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala " Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma. …” (Voto 002-2015-IV de las dieciséis horas del 15 de enero del 2015). A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley No.9069 del 10 de setiembre del 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció las nulidades en el procedimiento tributario, lo que faculta al órgano competente en grado, a anular de oficio o a petición de parte, prima facie antes de conocer el fondo de la controversia, cuando se presenten violaciones procedimentales o derechos al contribuyente. Dicho lo anterior, en el caso que nos ocupa, se aprecia que la Administración Tributaria actuante al pretender subsanar el procedimiento determinativo -una vez que el expediente le fuera devuelto por esta Sala, debido a que no admitió expresamente el recurso de apelación presentado- procedió a emitir el Auto No.MH-ATSJO-GER-SF-RES-0134-2023, de las ocho horas cuatro minutos del veintisiete de enero de dos mil veintitrés, mediante el cual anuló la resolución No.SF-AU-01-R-0582-10, de las ocho horas veintiocho minutos del siete de abril de dos mil diez, en la que declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado y emplazó a la contribuyente para que se apersonara ante esta instancia, sin admitir el recurso de apelación presentado por la interesada de forma subsidiaria. No obstante lo anterior, al referirse en dicho auto a la admisibilidad del recurso de apelación, vuelve a incurrir en el mismo error de no admitirlo como legal y formalmente corresponde, toda vez que en su lugar procede a admitir el escrito de agravios que fuera presentado el día 21 de mayo de 2010, lo que resulta incorrecto. Al efecto, señaló: “Sobre la admisibilidad: Siendo que el mencionado escrito de apelación fue presentado el día 21 de mayo de 2010 y el plazo para presentar dicho recurso vencía el 24 de mayo de 2010, el recurso se tiene presentado en tiempo. De conformidad con lo anterior, esta Administración Tributaria, RESUELVE, admitir formalmente el recurso de apelación incoado por haberse presentado en tiempo y forma, por lo cual se emplaza a la recurrente …” (folio 87). Nótese así que el escrito al que alude la oficina de origen no corresponde al recurso de apelación, toda vez que éste fue presentado de forma subsidiaria con el recurso de revocatoria el día el día 6 de agosto de 2009, tal y como se observa en folios del 49 al 53 del expediente determinativo. El escrito que fue presentado el día 21 de mayo de 2010 corresponde al de expresión de agravios; resultando también de la anterior transcripción, que el plazo al que se refiere la a quo para considerar presentado en tiempo el citado escrito, tampoco corresponde al otorgado para apelar, sino más bien al concedido en la resolución No SF-AU-01-R-0582-10 para expresar agravios y que, en ese mismo auto, ella misma anula. En ese sentido, en aras del debido proceso y del derecho de defensa y en virtud del principio de legalidad consagrado en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, de aplicación supletoria conforme lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, de conformidad con los artículo 176 y 188 del Código Tributario, este Órgano contralor de legalidad de los actos administrativos, no tiene otra opción que proceder, de oficio, a declarar la nulidad del auto No.MH-ATSJO-GER-SF-RES-0134-2023 precitado, a efectos de que dicha Adminsitración enderece el procedimiento incoado y proceda con el trámite de admisibilidad del recurso de apelación y emplazamiento que corresponda.

POR TANTO

De oficio, se anula el Auto No.MH-ATSJO-GER-SF-RES-0134-2023, de las ocho horas cuatro minutos del veintisiete de enero de dos mil veintitrés dictado por la Administración Tributaria de San José Oeste. NOTIFÍQUESE.-

Lic. Harold Quesada Hernández

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO

Licda. Floribeth Cordero Rivera Licda. Paula Chavarría Bolaños

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