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TFA-301-P-2024

Sala Primera2024DeterminativoRenta / UtilidadesOtro

TFA No.301-P-2024. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del doce de setiembre del dos mil veinticuatro. -

Este Tribunal conoce del Recurso de Reconsideración interpuesto por el señor [...], cédula de identidad [...], en su condición de Representante Legal de [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica N°3-101-[...], contra la resolución de este Tribunal TFA No.112-P-2024, de las diez horas del veintiuno de marzo del dos mil veinticuatro. (Expediente No 23-09-288).-

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. mediante la resolución TFA No.112-P-2024, de las diez horas del veintiuno de marzo del dos mil veinticuatro, comunicada vía correo electrónico el 22 de marzo del 2024, este Tribunal rechaza la nulidad interpuesta y se declara sin lugar el Recurso de Apelación, confirmando la resolución N° MH-DGT-ATSJE-GER-SF-AR-RES-0074-2023 de las ocho horas del diecisiete de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Administración Tributaria San José Este, dentro de procedimiento determinativo en el impuesto sobre la Renta del período fiscal 2019. (Folio 1422 a 1501).-
  2. mediante escrito presentado el día 02 de abril del 2043, la recurrente presenta, Recurso de Reconsideración contra la resolución TFA No.112-P-2024, de las diez horas del veintiuno de marzo del dos mil veinticuatro. (Folios 1503 a 1521). -
  3. en los procedimientos han sido observadas las prescripciones legales y
Consideraciones del Tribunal
Análisis del Tribunal

ÚNICO. Analizado el Recurso planteado por la contribuyente, de solicitar se declare con lugar el recurso de reconsideración formulado y se revoque la resolución TFA No.112-P-2024, dictada por este Tribunal Fiscal Administrativo, a las diez horas del veintiuno de marzo del dos mil veinticuatro y consecuentemente se declare la nulidad de las resoluciones dictadas por la Administración así como el Traslado de cargas emitido por la misma Administración Tributaria de San José Este; este Tribunal considera que es improcedente, toda vez que la competencia de este Despacho es reglada y limitada al conocimiento y resolución de los Recursos de Apelación interpuestos por los contribuyentes en los términos de los artículos 156, 157 y 163 del Código Tributario, contra resoluciones determinativas de tributos referidas a actos administrativos que han fijado el an y el quantum debeature de la obligación tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 y siguientes del Código referido, las que de conformidad con el artículo 156 ibídem, son recurribles ante este Tribunal, como lo fue el Recurso de Apelación interpuesto por la interesada el 31 de agosto del 2023, folios 1268 a 1315 y luego el escrito de agravios en fecha 13 de octubre del 2023, folios 1321 a 1421. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los fallos que dicta este Tribunal tienen la virtud de dar por agotada la vía administrativa, en su calidad de superior jerárquico impropio de la Administración Tributaria y contra los mismos no caben los recursos ordinarios en sede administrativa y los extraordinarios se encuentran limitados por los supuestos especiales que permiten su admisibilidad y en el caso presente, se tiene que el recurso de reconsideración no está contemplado dentro del procedimiento procesal tributario en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios ni en la Ley General de la Administración Pública la cual es de aplicación supletoria según lo establece el artículo 155 del Código Citado. En casos similares al presente, este Tribunal se ha pronunciado al respecto, al indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública, de aplicación supletoria de acuerdo con el artículo 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la competencia de los órganos administrativos para conocer y resolver de asuntos relativos a los administrados, debe estar expresamente establecida en la Ley, de conformidad con el principio de legalidad establecido en el artículo 11 de la Constitución Política y 11 de aquella Ley General. En este orden de ideas, el artículo 158 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, señala taxativamente los supuestos de competencia del Tribunal Fiscal Administrativo, al establecer su jurisdicción y competencia, indica dicho numeral: “Las controversias tributarias administrativas deberán ser decididas por el Tribunal Fiscal Administrativo, el que en adelante deberá regirse por las disposiciones de este capítulo. Dicho Tribunal será un órgano de plena jurisdicción e independiente en su organización, funcionamiento y competencia, del Poder Ejecutivo y sus fallos agotan la vía administrativa. Su sede estará en la ciudad de San José, sin perjuicio de que establezca oficinas en otros lugares del territorio nacional, y tendrá competencia en toda la República, para conocer de lo siguiente: 1.- Los recursos de apelación de que trata el artículo 156 (*) de este Código. 2.-Las apelaciones de hecho previstas por el artículo 157(*) de este Código. 3.- Las otras funciones que le encomienden leyes especiales El Poder Ejecutivo está facultado para que aumente el número de salas, conforme lo justifiquen el desarrollo económico y las necesidades reales del país.”. De esta manera, el recurso de reconsideración deviene en improcedente, de acuerdo con las regulaciones procesales en materia recursiva. Si la interesada no se encuentra conforme con los alcances de la resolución emitida, lo que corresponde es que proceda a concurrir a la vía jurisdiccional, tal y como está establecido en el artículo 165 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y las disposiciones del Código Procesal Contencioso Administrativo. Por todo lo anterior, este Tribunal estima que lo procedente, en el caso de autos, es rechazar ad portas el recurso de reconsideración interpuesto. -

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Otro

Se rechaza ad portas el recurso de reconsideración. NOTIFÍQUESE. –

Lic. Harold Quesada Hernández · PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO · Licda. Floribeth Cordero Rivera Licda. Paula Chavarría Bolaños
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