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TFA-306-S-2024

Sala Segunda2024SancionatorioIVA / Ventasart. 86Confirmada
Resumen rápidoLo esencial del caso, sin tecnicismos
Qué se discute
Se discute si la Administración Tributaria podía clausurar el establecimiento de una empresa por incumplimiento en el pago oportuno del Impuesto General sobre las Ventas (IGV) de los períodos marzo y abril de 2019. La empresa no pagó dentro del plazo de 15 días posteriores al mes de la venta, incumplió un requerimiento de pago posterior, y fue sancionada con cierre del local.
Postura de Hacienda
Hacienda sostuvo que la empresa tenía la obligación legal de pagar el IGV dentro de 15 días después del mes en que realizó las ventas (artículo 15 de la Ley de IGV). Al retener el impuesto de los clientes y no depositarlo en plazo, la empresa se apropió de fondos públicos que no le pertenecían. El incumplimiento del requerimiento de pago agravó la infracción. La lesión al bien jurídico tutelado (recaudación) justificaba la clausura.
Postura del contribuyente
La empresa argumentó que había contestado la propuesta en tiempo y forma, indicando un correo electrónico para notificaciones certificado por notario. Alegó que el inmueble ya no era operado por ella misma sino por una persona jurídica diferente, por lo que la clausura causaría perjuicio a un tercero y no procedía.
Resolución Confirmada
El Tribunal Fiscal Administrativo declaró sin lugar el recurso y confirmó íntegramente la clausura. Los argumentos sobre notificación tardía y cambio de titular de la actividad no fueron suficientes para revertir una sanción fundada en el incumplimiento claro de obligaciones tributarias de pago oportuno del IGV durante varios períodos y desacato a requerimiento oficial.

TFA N°306-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las ocho horas cuarenta minutos del veintiséis de setiembre de dos mil veinticuatro.-

Recurso de apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad número [...], contra la Resolución Nº RATC-SA-035-2020 de las 12:40 horas del 1 de octubre de 2020, dictada por la Administración Tributaria de Cartago, dentro de procedimiento sancionatorio por aplicación de la infracción prevista en el artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Expediente Nº 22-02-068)

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. mediante Propuesta Motivada N° PM-03-353-2019, de fecha 26 de setiembre de 2019, emitida por la oficina de origen, notificada 4 de octubre siguiente, se establece que la obligara tributaria incumplió con el plazo otorgado por el Requerimiento de Pago N° 1911002311574 de fecha 10 de julio de 2019, notificado el 8 de agosto del mismo año, respecto de su obligación de enterar al Fisco, acerca de las sumas retenidas, percibidas o cobradas sobre el Impuesto General sobre las Ventas, correspondientes a los periodos fiscales comprendidos de marzo/2019 y abril/2019. (archivo 3, imágenes 3 a 5)
  2. en fecha 18 de octubre de 2019, el contribuyente impugna la propuesta motivada aludida. (archivo 3, imágenes 12 a 13)
  3. mediante resolución sancionatoria N° RATC-SA-035-2020 de las 12:40 horas del 1 de octubre de 2020, dictada por la Administración Tributaria de Cartago, notificada el 8 de diciembre siguiente, se establece que el obligado incurrió en la infracción contemplada en el artículo 86 del Código Tributario. En consecuencia, se le impone la sanción de cierre por cinco días naturales de su establecimiento, así como los establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde realiza la actividad u oficio. (archivo 3, imágenes 29 a 41 y 61)
  4. en fecha 14 de diciembre de 2021, el contribuyente interpone recurso de apelación contra la resolución indicada en el Resultando anterior. (archivo 3, imagen 70)
  5. mediante auto N° AUT-03-SA-006-2021 de las 13:35 del 20 de diciembre de 2021, notificado el 22 de diciembre siguiente, la Administración involucrada admite y da trámite al recurso de apelación, emplazando al accionante para ante este Tribunal, a efecto de aportar alegatos y pruebas en defensa de sus derechos. (archivo 3 imágenes 71 a 72 y 75)
  6. el expediente administrativo fue recibido en este Tribunal para su estudio, en fecha 25 de febrero de 2022. (archivo 3, imagen 76)
  7. en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y
Qué se discute
I · Objeto del recurso de apelación

El recurso pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida. (archivo 3, imagen 70)

Postura de Hacienda
II · Criterio de la administración tributaria

Que la Administración Tributaria, fundamenta la resolución apelada, con base en lo siguiente: “…II. SOBRE EL FONDO. Esta Administración procede a revisar el escrito presentado por el contribuyente contra la Propuesta Motivada PM-03-353-2019, recibido el 18/10/2019 dentro del plazo de Ley, en el cual fundamenta su incumplimiento alegando que el impuesto de ventas de los períodos fiscales no se realizaron en el plazo otorgado en el Requerimiento de Pago N°1911002311574 por imposibilidad de la empresa debido a atrasos que tuvo en el pago de los impuestos de ventas de los meses de marzo y abril del 2019. Dichos argumentos no son de recibo, por cuanto esta Administración Tributaria le recuerda a la Contribuyente que con dicha actuación incumplió el deber tributario estipulado en el artículo 15 de la Ley de Impuesto General Sobre las Ventas aplicable de pagar los montos percibidos por dicho concepto en el plazo máximo de 15 días posteriores al mes en que realizó las ventas y omitió acatar el requerimiento de pago que le hizo la Administración Tributaria, por lo que su actuación ha sido contraria a derecho y se evidencia la lesión al bien jurídico tutelado desde que debió entregar al Fisco en el plazo de ley las sumas cobradas por dicho impuesto, en el entendido que, desde que se constituyó como contribuyente del Impuesto General sobre las Ventas, adquirió la obligación de cumplir oportunamente con su deber legal tributario de depositar en el erario público las sumas retenidas por dicho concepto en su actividad comercial, toda vez que, estos montos son propiedad del Estado, es decir, corresponden a sumas ajenas sobre las cuales no tiene autorización para disponer, pues las mismas fueron cobradas y retenidas a sus clientes en el giro comercial, y al incumplir su obligación como ente retenedor, el bien jurídico tutelado, como lo es la recaudación, se ha visto seriamente lesionado y esto ha conllevado perjuicios a la Administración Tributaria, ya que no ha podido contar con los recursos económicos producto del pago de esos tributos desde que se debieron depositar al Fisco según el plazo legal, por lo que se ha encontrado impedida para disponer de sumas de dinero determinadas para satisfacer las necesidades públicas. Cabe aclararle que no ha sido una morosidad de pocos días, sino que en realidad fueron ingresos por impuestos de ventas que debieron ser ingresados entre los meses marzo 2019 y abril 2019, y el Fisco los percibió hasta el 7 de octubre 2019, evidenciándose el incumplimiento de su deber material por cuanto incumplió, además el Requerimiento de Pago N°1911002311574 que venció el 30/08/2019, dándose así una afectación real del bien jurídico tutelado de cita, siendo que, la Administración incurrió incluso en gastos para tramitar los procedimientos administrativos de cobro y sancionador incoados en su contra. El contribuyente incumplió con el pago de sus débitos en el plazo otorgado en el Requerimiento de Pago N°1911002311574, al respecto esta Administración Tributaria le recuerda al contribuyente que el Impuesto General sobre las Ventas cobrado en cada una de sus ventas sea de bienes o de servicios, lo ha pagado el tercero en este caso el cliente y su función como contribuyente ha sido retener, percibir o cobrar dicho impuesto, el cual debe liquidar a más tardar el décimo quinto día natural de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas correspondientes al mes anterior y en el momento de presentarla, debió pagar el impuesto respectivo, tal y como lo indicaba el artículo 15 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas N° 6826 y sus reformas, obviamente tomando en consideración el impuesto de ventas pagado en sus compras. Cabe recordarle al contribuyente que el impuesto de ventas le pertenece al Fisco y por lo tanto, no debe hacer uso de dichos dineros para otros fines, más que pagarlos al Fisco en forma oportuna. El Tribunal Fiscal Administrativo en su fallo TFA-144-2015 de la Sala Segunda, de las 14:00 horas del 3 de junio de 2015) indicó: “…que los montos correspondientes al impuesto de ventas, no son propiedad de las empresas, sino que pertenecen al Estado, debiendo los responsables depositarlos a favor del Fisco dentro de los plazos legalmente establecidos. Esto es así, porque el pago de este impuesto en particular, no representa un sacrificio económico de la empresa, ya que los montos fueron pagados por sus clientes, quienes fueron los que desembolsaron los montos que se insiste, pertenecen al Estado. En este mismo sentido, debe tomarse en cuenta que el impuesto de cita se declara y recauda mes a mes y que el inconforme es un contribuyente con un poder-deber de traslación de las sumas percibidas al fisco dentro del plazo legal establecido. En el presente caso, la apelante en sus relaciones económicas percibió sumas por concepto de impuesto de ventas, las cuales son propiedad del Estado y debieron ser depositadas al fisco en el plazo legal o, en su defecto, dentro del término adicional otorgado mediante el requerimiento de pago para ese efecto, por lo que al incumplir con su obligación como ente de percepción, el agravio sufrido por el Estado es de importantes proporciones, al no depositarse en el erario las sumas retenidas a otro sujeto, originando así un doble agravio, es decir, contra la Hacienda Pública provocando una lesión del bien jurídico tutelado y contra el consumidor quien soportó la carga tributaria, sin que el perceptor cumpliera con su obligación como depositario …”. Recuerde la contribuyente que las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, de conformidad con el artículo 71 del Código Tributario. Ahora bien, en cuanto a sus argumentos de que la empresa se podría enfrentar una baja en su negocio y con ello afectar la estabilidad económica de sus colaboradores, respecto a lo cual el artículo 86 del Código Tributario, añade: “En todos los casos de cierre el sujeto pasivo deberá asumir siempre la totalidad de las obligaciones con sus empleados, así como los demás beneficios sociales a cargo del patrono. “ Al respecto manifiesta esta Administración Tributaria que el Contribuyente previamente era conocedor de las consecuencias que enfrentaría si no atendía el Requerimiento de Pago, toda vez que, en dicho documento expresamente se le advirtió que podría cerrársele su negocio en caso de incumplimiento y aun así mantuvo una conducta omisa en el pago, siendo el Obligado Tributario el único responsable en caso de incumplir con el pago dentro del plazo otorgado, e infringir el ordenamiento jurídico costarricense analizado, al determinarse su conducta indebida por la inobservancia del deber tributario de enterar al Fisco las sumas cobradas por concepto del Impuesto General sobre las Ventas dentro del plazo legal y en el término concedido en el requerimiento de referencia, mediante el cual, esta Administración Tributaria le dio un plazo adicional para la cancelación de los montos declarados por dicho impuesto, sin que esos resultados sean imputables a la Administración Tributaria, por cuanto la sanción impuesta, así como sus efectos, devienen directamente de su actuación contraria a derecho, lo cual encuentra respaldo en el fallo N° 398-S-07 de las 9:00 horas del 4 de octubre de 2007 del Tribunal Fiscal Administrativo, al indicar que las consecuencias que se originen en caso de incumplimiento delos deberes tributarios, son carga única y exclusiva del contribuyente. Por lo anterior, corresponde al contribuyente asumir las consecuencias a que se enfrenta por la aplicación de la sanción del cierre de negocios, siendo éste el resultado del incumplimiento de sus deberes tributarios, sin que dicho alcance sea atribuible a esta Administración. El daño al Fisco se viene concretando desde que el tributo debió pagarse y se han debido efectuar, además, actuaciones a cargo de la Administración Tributaria que el sujeto pasivo no ha atendido oportunamente, haciendo incurrir al Fisco en mayores gastos por la gestión realizada, en detrimento de la recaudación y desviando las labores de control hacia su conducta infractora. Estima esta Gerencia, que el obligado tributario [...] cédula [...], es el único responsable ante el Fisco por el importe correspondiente, y al no haber hecho su ingreso en el término de ley, incurrió en la infracción tipificada en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario, conforme se pasa a analizar. (El subrayado es nuestro) A. NATURALEZA DE LA INFRACCIÓN TIPIFICADA EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. La norma del párrafo tercero del artículo 86 indica, en lo que interesa: “(…) se aplicará la sanción de cierre por cinco días naturales de todos los establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio, de los sujetos pasivos que, previamente requeridos por la Administración Tributaria para que presenten las declaraciones que hayan omitido, o ingresen las sumas que hayan retenido, percibido o cobrado; en este último caso, cuando se trate de los contribuyentes del Impuesto General sobre las Ventas y del Impuesto Selectivo de Consumo, que no lo hagan dentro del plazo concedido al efecto”. A manera de antecedente, el ordenamiento jurídico tributario sancionatorio, ha tipificado dos grupos de infracciones, según el tipo de obligaciones a cargo del sujeto infractor que se incumplan, a saber: a) de carácter formal y, b) de carácter sustantivo o material, como la que nos ocupa. En el presente caso, el Contribuyente del Impuesto General sobre las Ventas, por imperativo del artículo 120 del Código Tributario, tiene la obligación de presentar su declaración jurada y pagar los montos recaudados por dicho concepto, dentro del plazo que establecía el artículo 15 de la Ley de Impuesto General Sobre las Ventas, Ley 6826 aplicable para el presente caso, el cual establecía en lo que es de interés que: “(…) Los contribuyentes citados en el artículo 4 de esta Ley, deben liquidar el impuesto a más tardar el décimo quinto día natural de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas correspondientes al mes anterior. En el momento de presentarla, debe pagarse el impuesto respectivo (…)”, generando así un cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias. Al respecto, el artículo 120 de cita establecía que: “(…) Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y demás responsables deben cumplir dicha obligación por sí mismos (…)”. Conforme a lo expuesto, el Contribuyente debió cumplir voluntariamente el pago de las sumas declaradas por concepto de Impuesto General sobre las Ventas, es decir, sin intervenir la acción de la Administración Tributaria para ese efecto. Ahora bien, ante el incumplimiento de la obligación de pago de los débitos tributarios, la Administración está facultada para ejercer los mecanismos legales para la recaudación de los impuestos adeudados por los contribuyentes, entre ellos, el cobro administrativo mediante el Requerimiento de las sumas debidas, en aplicación del numeral 192 del Código Tributario, a lo cual se aúna que, en el caso de permanecer en la conducta morosa, el párrafo tercero del artículo 86 del mismo cuerpo normativo, tipifica la infracción administrativa por el incumplimiento del pago dentro del plazo otorgado en el requerimiento. Una de las conductas previstas por dicha norma es el incumplimiento del pago de las sumas indicadas en el Resultando II). En cuanto al requerimiento previo, el inciso 2) del artículo 255 del Reglamento del Procedimiento Tributario indica: “2) El requerimiento lo constituye el aviso de cobro que establece el artículo 192 del Código, debiendo el sujeto pasivo proceder a la cancelación de la deuda tributaria, Decreto Ejecutivo 102-H Página 108 de 114 dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación.” De lo transcrito, se deriva que la imposición de la sanción de cierre del establecimiento comercial, necesariamente requiere de la verificación de un hecho punible complejo, compuesto por dos circunstancias, a saber: a) la no presentación de la declaración ola omisión de su pago, dentro del plazo establecido en la ley, y b) el incumplimiento del requerimiento que posteriormente le haga la Administración para su presentación o pago. Del mismo texto de la norma en comentario, se desprende claramente que para que se constituya el presupuesto de hecho de la infracción deben concurrir ambas circunstancias, por lo que no basta con la omisión de presentar declaración o no efectuar su pago en el plazo legal para su configuración, sino que además se requiere que tampoco se haya cumplido con este deber dentro del plazo indicado en la prevención que debe hacer la Administración Tributaria al Contribuyente, conminándolo al cumplimiento, por lo que debe quedar acreditada la plena advertencia previa al infractor, ya que con el comunicado que hace la Administración por medio del requerimiento de pago, no solo se le solicita el cumplimiento de su deber tributario sino que se le advierte expresamente sobre la consecuencia de incumplir con dicha prevención en el plazo concedido, cual es incurrir en la infracción que tipifica el párrafo tercero del numeral 86 del Código en mención, con la consecuente sanción de cierre de negocios. Ahora bien, la infracción a la que se hace referencia, requiere necesariamente los siguientes elementos: a) que el sujeto pasivo haya efectuado la retención, percepción o cobro correspondiente. b) Que el obligado no entere al Fisco las sumas retenidas, percibidas o cobradas dentro del plazo indicado por la ley incumpliendo la obligación material que le atañe. c) Que el sujeto pasivo persista en la morosidad al finalizar el término del requerimiento, a pesar de haber sido apercibido por parte de la Administración Tributaria para que realice el pago. En el presente caso están debidamente acreditados en autos dichos elementos que se enmarcan en el tipo legal supra indicado: a) existe el cobro o traslación económica del impuesto, lo cual el Obligado Tributario lo acepto indicándolo en las declaraciones de autoliquidación del Impuesto General sobre las Ventas de los periodos 03/2019 y 04/2019 b) existe morosidad en el pago de la declaraciones del Impuesto General sobre las Ventas de los períodos antes citados; y c) la Administración Tributaria realizó la notificación del Requerimiento de Pago al Contribuyente, siendo que en el presente caso, fue notificado el 08/08/2019 en el domicilio fiscal registrado por el contribuyente (ver folio 07 del expediente sancionador) y a la fecha de vencimiento 30/08/2019 no había realizado el pago de las declaraciones autoliquidativas del Impuesto General sobre las Ventas. Considerando lo anterior, se tiene por acreditados en autos los tres elementos que configuran la tipicidad de la infracción administrativa en estudio, asimismo, ha quedado documentada la existencia de un procedimiento de cobro administrativo iniciado mediante la debida notificación, como anteriormente se indicó. El Requerimiento de Pago N°1911002311574 fue incumplido dentro del plazo concedido al efecto, lo cual se comprueba con la revisión efectuada en el Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT) el 23/11/2019 (ver folios 14 y 14 vuelta, del expediente sancionador), donde se verifica que el contribuyente pago hasta el 07/10/2019. Por lo anterior, se tiene plenamente demostrada la comisión de la conducta infractora por parte del Contribuyente.. ATRIBUCIÓN DE LA INFRACCIÓN AL SUJETO PASIVO. Ha quedado debidamente acreditada, mediante la presentación de la declaraciones auto liquidativas, la existencia del deber material a cargo del sujeto pasivo, así como la ausencia de pago en el plazo de ley y la renuencia al pago luego del apercibimiento de cobro en el Requerimiento de Pago N°1911002311574 en el término conferido al efecto. En razón de lo anterior, se tiene plenamente acreditada la comisión de la conducta infractora por parte del Contribuyente. C. LESIÓN DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO. En el caso que nos ocupa, considera esta Administración Tributaria, que la conducta del Contribuyente además de ser típica, es antijurídica, toda vez que quebrantó los artículos 15 de la Ley de Impuesto General Sobre las Ventas, Ley 6826 aplicable para el presente caso y 120 del Código Tributario, y dañó el bien jurídico tutelado, cual es el Fisco y la Hacienda Pública costarricense, así como las potestades de fiscalización y recaudación tributarias, que vienen a ser los instrumentos de protección de dicho bien y que tienen como fin último, el recaudo efectivo de los tributos para la consecución de los objetivos estatales. Al respecto se estima de plena aplicación al régimen sancionatorio establecido en el artículo 86 del Código Tributario, las consideraciones de la Sala Constitucional, la cual se refiere a la sanción de cierre de negocio, más el bien jurídico tutelado resulta idéntico al dañado por la infracción por morosidad. “… IV-. Bien Jurídico tutelado. La satisfacción de intereses comunes en una sociedad, requiere de una Administración Pública eficaz, y esa eficacia depende en gran medida de su poder, otorgado en parte, para proteger la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos que la sociedad estima como fundamentales. Es la potestad sancionadora el instrumento a través del cual se busca proteger estos intereses. En los Estados democráticos, se estima que ese poder punitivo es y debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y racional del sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado no puede pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la sociedad en general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener poderes ilimitados para hacerlo. En ese sentido se habla del principio de utilidad, que exige la relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del medio para tutelar ese bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se considera injustificada e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer intereses generales. (…) como sanción administrativa nace para proteger bienes jurídicos de máxima relevancia y trascendencia social, tutelados en los artículos 18 y 50 de nuestra Constitución Política. En términos generales busca la protección de la actividad financiera como sistema de recaudación y de la política fiscal para la aplicación de los recursos de acuerdo a los mejores criterios de justicia y equidad. En términos específicos, busca tutelar las funciones de “fiscalización y recaudación” de la administración tributaria con fines recaudatorios. Lo tutelado son las funciones de fiscalización y verificación, con la finalidad de proteger el sistema tributario como fuente fundamental de recursos para el desarrollo de la actividad financiera estatal y, al mismo tiempo, para asegurar un correcto funcionamiento de dicho sistema. Se acepta en doctrina que en un mismo sistema de ilícitos tributarios puedan coexistir figuras que adopten bienes jurídicos distintos. (…) también se tutelan obligaciones materiales al sancionarse el no enterar a la administración el impuesto (…). Con ambos, en algunas causales en forma directa, y en otras indirectamente, se pretende velar por el correcto funcionamiento del sistema. (…) el bien jurídico tutelado es el único que puede ayudar a determinar, en cada caso concreto, si la conducta reprochada alcanzó un nivel de peligro que justifique la sanción. Ese análisis debe hacerse dependiendo de si la causal regulada busca la tutela de un deber formal o material (…) En síntesis, resulta válido y justificado el uso del poder punitivo del Estado, por medio de la sanción (…) en la medida que busca proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional y trascendencia social. Determinada la justificación de utilizar el derecho sancionador en esta materia, corresponde en los considerandos restantes, analizar si el legislador respetó los parámetros constitucionales, especialmente los de tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad en la regulación de esa potestad.” (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VOTO 2000-08191 de las 15:03 horas del 13 de setiembre del 2000. El subrayado no es del original). En consideración de lo anterior, reitera esta Administración Tributaria que en el caso de marras, el Contribuyente incumplió el deber tributario estipulado en el artículo 15 de la Ley de Impuesto General Sobre las Ventas aplicable para el presente caso, de pagar los montos percibidos por dicho concepto en el plazo máximo de 15 días posteriores al mes en que realizó las ventas y omitió acatar el Requerimiento de Pago N°1911002311574, en que le hizo la Administración Tributaria, por lo que su actuación ha sido contraria a derecho y se evidencia la lesión al bien jurídico tutelado desde que debió entregar al Fisco en el plazo de ley las sumas cobradas por dicho impuesto, en el entendido que, desde que se constituyó como contribuyente del Impuesto General sobre las Ventas, adquirió la obligación de cumplir oportunamente con su deber legal tributario de depositar en el erario público las sumas retenidas por dicho concepto en su actividad comercial, toda vez que, estos montos son propiedad del Estado, es decir, corresponden a sumas ajenas sobre las cuales no tiene autorización para disponer, pues las mismas fueron cobradas y retenidas a sus clientes en el giro comercial, a lo cual se aúna que, al incumplir su obligación como ente retenedor, el bien jurídico tutelado, como lo es la recaudación, se ha visto seriamente lesionado y esto ha conllevado perjuicios a la Administración Tributaria, ya que no contó con los recursos económicos producto del pago de esos tributos desde que se debieron depositar al Fisco según el plazo legal, por lo que afecto para disponer de sumas de dinero determinadas para satisfacer las necesidades públicas. Siendo que, la Administración incurrió incluso en gastos para tramitar los procedimientos administrativos de cobro y sancionador incoados en su contra. Como se ha dicho, la conducta del Contribuyente ha quebrantado el bien jurídico tutelado, ya que a consecuencia de la misma, el Fisco no percibió, en el término previsto por la ley, ni en el término concedido al efecto mediante el Requerimiento de Pago N°1911002311574, las sumas declaradas por el sujeto pasivo correspondientes al Impuesto General sobre las Ventas. Por las razones antes expuestas la conducta del infractor no solo se encuentra debidamente tipificada sino que ha lesionado además el bien jurídico tutelado. D. INEXISTENCIA DE CAUSAS EXIMENTES DE CULPABILIDAD Con relación al juicio de reprochabilidad de la conducta infractora, procede verificar si la actuación del Contribuyente tuvo nexo causal con el resultado de afectación al bien jurídico tutelado por el párrafo tercero del numeral 86 del Código Tributario, y en este sentido, debe considerarse la capacidad de comprensión de la norma por parte del Contribuyente y de adecuar su comportamiento a derecho. En el caso de marras, el interesado tenía pleno conocimiento de sus deberes y obligaciones como contribuyente del Impuesto General sobre las Ventas, entre éstos, el pago oportuno de las sumas declaradas por concepto de dicho impuesto dentro del plazo legal; además, en el Requerimiento de Pago N°1911002311574, que le hizo la Administración Tributaria se le instó para que cancelara los débitos tributarios solicitados dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación, advirtiéndole que, en caso contrario, incurriría en la infracción administrativa sancionada con el cierre de negocios, por aplicación del párrafo tercero del artículo 86 del Código de cita, no obstante, aunque el Requerimiento de Pago le fue notificado el 08/08/2019 y el Obligado Tributario tenía hasta el 30/08/2019, para realizar los pagos, no lo hizo, mantuvo su incumplimiento de pago de los débitos tributarios requeridos dentro del plazo otorgado, lo que fue un acto realizado por dicho Contribuyente con absoluto conocimiento, concretando un resultado dañoso para la Hacienda Pública, al impedirse la disposición de dichas sumas para la consecución de los objetivos del Estado, y este tipo de infracción administrativa es insubsanable por actuación posterior del Contribuyente, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Fiscal Administrativo, entre otras resoluciones, en la número 555-2011 de las 08:45 horas del 29 de setiembre del 2011; a lo cual se aúna que, de conformidad con el numeral 71 del citado Código, se establece que las infracciones administrativas son sancionables incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, de manera que, es responsabilidad del sujeto pasivo declarar y pagar en forma oportuna, las sumas retenidas por concepto de Impuesto General sobre las Ventas que por mandato de la ley le corresponden. De esta forma, el incumplimiento del deber tributario estipulado en el artículo 15 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Ley 6826 aplicable para el presente caso, junto con la omisión de acatar el requerimiento de pago por parte del Contribuyente conforme al numeral 86 del Código de cita, han constituido una actuación contraria a derecho que provocó la reducción de los fondos públicos obteniendo un beneficio patrimonial antijurídico en perjuicio de la actividad estatal de recaudación de impuestos. Ahora bien, se requiere además determinar si en el presente caso existen causas eximentes de culpabilidad que justifiquen la actuación contraria a derecho del Contribuyente y en este sentido, a pesar de que no existen o no se prevén en forma expresa causas eximentes de responsabilidad para efectos de las infracciones administrativas tributarias, debe mantenerse su existencia por remisión a las causas de justificación y exculpación previstas en la legislación penal. Sin embargo, no se encuentran razones legítimas, como podrían ser ambigüedades en las normas que regulan la materia. En este sentido el Tribunal Contencioso Administrativo ha manifestado: “…En todos los casos, a la Administración Tributaria el corresponde acreditar, según el principio de libre valoración de la prueba y mediante el procedimiento sancionador referido en esta sección, que el sujeto pasivo es el autor de las infracciones…”. Sin embargo, en aplicación del citado ordinal 317 del Código Procesal Civil, es claro que cuando el Fisco ha establecido mediante el procedimiento determinativo la existencia de irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones formales y/o materiales y luego en sede sancionatoria se establece la concurrencia de los criterios que permiten hacer surgir la sanción administrativa, es el fiscalizado quien debe traer al proceso los elementos que establezcan su desvinculación con la conducta reprochada o bien, las causas que le liberen de la responsabilidad ante la Administración. (…) el sancionatorio, (…), tiene por fin establecer la vinculación del sujeto investigado con la conducta que se estime indebida, sea, la reprochabilidad de los hechos motivos de la infracción. Más sencillo, la finalidad de esa fase es fijar que el investigado es el autor de la infracción, es decir, que los efectos de las conductas y omisiones le son imputables y referibles. Ergo, es dentro de esta fase que se determina que se está frente a una conducta típica, antijurídica y culpable…” (N° 3847-2010. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEXTA. De las ocho horas trece minutos del trece de octubre del dos mil diez. El subrayado no es del original). Se reitera, el Contribuyente previamente era conocedor de las consecuencias que enfrentaría si no atendía el Requerimiento de Pago N°1911002311574, toda vez que, en dicho documento expresamente se le advirtió que podría cerrársele su negocio en caso de incumplimiento y aun así, mantuvo una conducta omisa en el pago de los débitos tributarios, siendo la Obligada Tributaria el único responsable en caso de incumplir con el pago dentro del plazo otorgado, e infringir el ordenamiento jurídico costarricense analizado, al determinarse su conducta indebida por la inobservancia del deber tributario de enterar al Fisco las sumas cobradas por concepto del Impuesto General sobre las Ventas dentro del plazo legal y en el término concedido en el requerimiento de referencia, mediante el cual, esta Administración Tributaria le dio un plazo adicional para la cancelación de los montos declarados por dicho impuesto, sin que esos resultados sean imputables a la Administración Tributaria, por cuanto la sanción impuesta, así como sus efectos, devienen directamente de su actuación contraria a derecho, por lo que las consecuencias que se originen en caso de incumplir deberes tributarios, son carga única y exclusiva del contribuyente. Así las cosas, debe de asumir las consecuencias por la aplicación de la sanción del cierre de negocios, sin que dicho alcance sea atribuible a esta Administración. IV.- De esta forma, habida cuenta que se ha hecho una justa valoración de los hechos y una apreciación y aplicación correcta de las disposiciones legales que regulan la materia sancionatoria, esta Gerencia procede a imponer la sanción de Cierre de Negocios, por cuanto está demostrado que el sujeto pasivo incurrió en la infracción tipificada en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario, por cuanto no los realizó los pagos en el plazo otorgado en Requerimiento de Pago N°1911002311574, notificado el 08/08//2019, cuya fecha de vencimiento fue el 30/08/2019. …” (archivo 3, imágenes 31 a 39)

Postura del contribuyente
III · Argumentos de la contribuyente

Que la apelante manifiesta en el recurso interpuesto, esencialmente lo siguiente: "…Estimado señor, quien suscribe [...], portador de la cedula de identidad número [...], en autos conocido, procedo a plantear apelación para ante esta dependencia y en contra la resolución RATC-SA-035-2020, de fecha 01 de octubre del año 2020 de las 12 horas y 40 minutos, por lo que manifiesto mi disconformidad por cuanto, según se ve en el expediente antes indicado, mi persona contesto en tiempo y forma no solo a la propuesta motivada PM-03-353-2019 sino que también al oficio RCAT-339-2020, ya que en fecha 16 de setiembre del 2020, se le indico vía correo electrónico a la funcionario un medio de correo electrónico para recibir notificaciones, el cual es [...], lo cual también consta en el expediente y debidamente certificado por Notario, todo lo anterior en acatamiento al correo recibido por la funcionaria [...], en fecha 27 de agosto del 2020, mismo que le fue enviado a quien en este momento fungía como mi contador el señor [...] que en paz descanse, al correo de su oficina contable [...] Ahora bien, el inmueble que se pretende clausurar, su actividad comercial la ejerce en la actualidad una persona jurídica, por lo que considero no procede esta resolución de cierre. Solicito, se tomen en cuenta estos criterios y se desestime el cierre dicho, ya que con el mismo se estaría causando perjuicio a un tercero. …" (archivo 3, imagen 70)

Sobre el fondo del asunto
IV · Análisis del Tribunal

Este Tribunal en calidad de superior jerárquico impropio y como órgano contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, se aboca a analizar el procedimiento seguido en el caso de autos, a la luz de las evidencias que constan en el expediente de mérito levantado al efecto, y conforme a la ley que norma la materia de análisis, en búsqueda de la verdad real de los hechos, y conforme a los principios de seguridad jurídica y legalidad que deben imperar en toda controversia planteada entre la Administración y las personas involucradas en los procesos administrativos que aquella realiza, y donde este órgano superior administrativo tiene participación, como parte de las fases recursivas que el ordenamiento jurídico permite; asimismo, de los argumentos de defensa expresados por el recurrente en el memorial presentado, en relación con su pretensión de revertir lo actuado por parte de la oficina de origen, las consideraciones expuestas por la Administración Tributaria, la documentación de respaldo que se encuentra en el expediente levantado al efecto, así como los fundamentos fácticos y jurídicos que dan lugar a la infracción administrativa estatuida en el artículo 86 párrafo tercero del Código Tributario, imponiendo al contribuyente la sanción que nos ocupa. Ahora bien, como en tantas oportunidades ha indicado este Tribunal, y así se ha establecido en sede jurisdiccional, el órgano Ad Quem, para llevar a cabo su función contralora de la legalidad de las actuaciones, le es menester que el contribuyente haga una exposición sobre los motivos concretos del agravio, los cuales delimitaran el examen de lo resuelto. El Tribunal de alzada se restringe al estudio de los cargos sometidos y sólo podrá conocer de los puntos objeto del recurso. Se requiere entonces, que el apelante formule de manera diáfana y manifiesta las objeciones que tiene contra la resolución impugnada, estando obligado a explicar, en forma clara, en que radican los yerros cometidos por el A Quo debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse asimismo en cuanto a su cabal entendimiento. No obstante, como se puede apreciar en archivo 3, imagen 70, el contribuyente no precisa en su recurso de apelación, las razones por las que considera que existe un error o una carencia en la fundamentación fáctica o jurídica de lo resuelto por la Administración Tributaria, por cuanto no vierte argumentaciones que señalen los yerros de dicha oficina A Quo, que justifiquen sus inconformidades, tal como en Derecho es requerido. En atención a lo expuesto, este Tribunal se avoca al conocimiento y atención del recurso venido en alzada, procediendo, en su condición de contralor de legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, a realizar un análisis de la resolución sancionadora y de la conducta atribuida a la recurrente a la luz de los elementos que componen la Teoría del Delito. En este orden de ideas, la infracción tipificada y sancionada en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario, establece que en relación con las infracciones que dan lugar al cierre de negocios, la Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre, por un plazo de cinco días naturales, del establecimiento de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio de los sujetos pasivos, que previamente requeridos por la Administración para que presenten las declaraciones que hayan omitido, o ingresen las sumas que hayan retenido, percibido o cobrado; en este último caso, cuando se trate de los contribuyentes del impuesto general sobre las ventas o del impuesto selectivo de consumo, no lo hagan dentro del plazo concedido al efecto. Así, para la configuración del presupuesto de hecho de la infracción administrativa contemplada en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario, se requiere de la verificación de un hecho punible complejo compuesto por dos circunstancias, a saber: a) el incumplimiento del pago, dentro del plazo establecido en la ley, y b) el incumplimiento del requerimiento que posteriormente le haga la Administración para que realice la cancelación, por lo que deben concurrir ambas circunstancias; lo cual se comprueba en el caso bajo examen y acredita en la Resolución sancionatoria N° RATC-SA-035-2020, quedando demostrado que la contribuyente no deposita la totalidad de las sumas determinadas dentro del plazo legal de quince días hábiles otorgados mediante el Requerimiento de Pago N° 1911002311574 de fecha 10 de julio de 2019, notificado el 8 de agosto del mismo año, visible a archivo 3 imagen 9, en relación con las sumas retenidas, percibidas o cobradas en el Impuesto General sobre las Ventas, correspondientes a los periodos fiscales comprendidos de marzo/2019 y abril/2019, inclusive, por lo que se confirma de esta forma la realización de la conducta tipificada en el párrafo tercero del numeral 86 del Código Tributario. Ahora bien, el recurrente en su escrito de apelación presentado ante este Tribunal, no expone criterios o razonamientos para considerar revocable o equivocado el análisis de la Administración Tributaria, pues no desarrolla ni da ninguna razón de por qué las conclusiones y lógica de la Administración estaría errada. No obstante lo anterior, aprecia esta Sala, que en la resolución N° RATC-SA-035-2020 de las 12:40 horas del 1 de octubre de 2020, dictada por la Administración Tributaria de Cartago, notificada el 8 de diciembre siguiente, se realiza un exhaustivo análisis de los elementos de la teoría del delito; a saber, la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad (archivo 3, imágenes 35, 36 y 37) cuya valoración y apreciación comparte en todos sus extremos este Tribunal, así como de cada una de las objeciones presentadas por la interesada, exponiendo de forma amplia y clara el criterio que tiene la Administración para establecer que el contribuyente incurrió en la infracción contenida en el artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y el rechazo de tales objeciones, al señalar literalmente entre otras elementos de interés que: “…el Contribuyente previamente era conocedor de las consecuencias que enfrentaría si no atendía el Requerimiento de Pago N°1911002311574, toda vez que, en dicho documento expresamente se le advirtió que podría cerrársele su negocio en caso de incumplimiento y aun así, mantuvo una conducta omisa en el pago de los débitos tributarios, siendo la Obligada Tributaria el único responsable en caso de incumplir con el pago dentro del plazo otorgado, e infringir el ordenamiento jurídico costarricense analizado, al determinarse su conducta indebida por la inobservancia del deber tributario de enterar al Fisco las sumas cobradas por concepto del Impuesto General sobre las Ventas dentro del plazo legal y en el término concedido en el requerimiento de referencia, mediante el cual, esta Administración Tributaria le dio un plazo adicional para la cancelación de los montos declarados por dicho impuesto, sin que esos resultados sean imputables a la Administración Tributaria, por cuanto la sanción impuesta, así como sus efectos, devienen directamente de su actuación contraria a derecho, por lo que las consecuencias que se originen en caso de incumplir deberes tributarios, son carga única y exclusiva del contribuyente. Así las cosas, debe de asumir las consecuencias por la aplicación de la sanción del cierre de negocios, sin que dicho alcance sea atribuible a esta Administración. IV.- De esta forma, habida cuenta que se ha hecho una justa valoración de los hechos y una apreciación y aplicación correcta de las disposiciones legales que regulan la materia sancionatoria, esta Gerencia procede a imponer la sanción de Cierre de Negocios, por cuanto está demostrado que el sujeto pasivo incurrió en la infracción tipificada en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario, por cuanto no los realizó los pagos en el plazo otorgado en Requerimiento de Pago N°1911002311574, notificado el 08/08//2019, cuya fecha de vencimiento fue el 30/08/2019. …” (archivo 3, imagen 39). En este sentido, debe indicarse además, que la infracción establecida en este numeral acarrea una sanción única, cual es, el cierre del establecimiento de comercio por cinco días naturales, de manera que la norma legal no deja lugar a dudas sobre sus alcances, ni establece posibilidad alguna de graduación de la sanción. Asimismo, el procedimiento sancionatorio de cierre de negocios a que se contraen las presentes diligencias, es consecuencia del incumplimiento de la cancelación de la deuda dentro del plazo otorgado en el requerimiento de pago efectuado por la oficina a quo, en este caso, del impuesto general sobre las ventas de los períodos citados, emitido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 párrafo tercero, y 150 del Código Tributario, y en el cual se advirtió al recurrente que si la deuda no se cancelaba en el plazo concedido a los efectos, se exponía ante ese incumplimiento, al procedimiento sancionador de cierre de negocios. De esta forma, en el presente caso, tal y como se indicó, a pesar de que la Administración Tributaria le requirió formalmente a la contribuyente la cancelación de las declaraciones de autoliquidación del impuesto general sobre las ventas indicadas, éste no canceló la totalidad de las deudas tributarias en el plazo conferido al efecto en dicho requerimiento de pago, el cual venció el 30 de agosto de 2019, por lo que en este particular, verificado el referido incumplimiento, procede la sanción que nos ocupa. De conformidad con los hechos descritos y la normativa citada, se tiene por demostrada la conducta infractora del contribuyente, en razón de que ha incumplido con el requerimiento de pago que le fue debidamente comunicado, toda vez que la omisión en el pago de los tributos dentro del plazo concedido en el requerimiento hecho al efecto, faculta a la Administración Tributaria para iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente, tendente a aplicar la sanción de cierre de negocios tipificada en el artículo 86 párrafo tercero del Código Tributario. De esta forma, ante la constatación por parte de la Administración Tributaria de que la conducta reprochada se ha materializado, resulta legal y válido imponer la sanción de mérito incluso ante conductas simplemente culposas; es decir, a pesar de que no haya mediado dolo, sino mera negligencia. Al respecto, el artículo 71 del Código Tributario señala que las infracciones administrativas son sancionables incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de los deberes tributarios. En este sentido, considera esta Sala que la Administración Tributaria a lo largo del procedimiento seguido, ha logrado acreditar y ponderar correctamente la conducta infractora del contribuyente al no ingresar al Fisco las sumas cobradas y retenidas en el plazo requerido a los efectos, determinándose sin mínimo de duda, que su conducta se identifica con la omisión del cuidado y de la atención, que debe guardar una persona al ejecutar un hecho con el que se puede perjudicar a otro, y en el caso de los tributos, el perjuicio se le causa a la Hacienda Pública por medio de acciones u omisiones, las cuales vienen a disminuir su recaudación sin justificación válida alguna; siendo que en el tipo culposo se representa una acción caracterizada por la falta de cuidado en la actuación, donde, aunque no exista un interés directo de lesionar el bien jurídico tutelado, sin embargo el menoscabo se produce ante la negligencia o falta al deber de cuidado por parte del contribuyente. Así bien, se tiene por acreditada la concurrencia del elemento subjetivo, por cuanto el recurrente no tuvo el cuidado necesario de cumplir con su deber de pagar oportunamente las sumas adeudadas al Fisco, lo que originó precisamente la conducta sancionable objeto del presente procedimiento, por lo que es indudable que el hecho irregular tipificado en el artículo 86 párrafo tercero del Código Tributario, que conlleva en este caso, el no pago al Fisco de las deudas tributarias por concepto del impuesto general sobre las ventas, sólo es posible que se genere por la actuación propia del contribuyente, sancionable incluso a título de mera negligencia, tomando en cuenta que en nuestro sistema de impuestos rige el principio legal de autodeterminación, autoliquidación y pago de los tributos en los plazos, condiciones y términos que las distintas leyes tributarias disponen, con base en las transacciones y demás hechos económicos gravados, según la razón de negocio de que se trate, realizados por los contribuyentes o responsables por ley (archivo 3, imágenes 33, 34 y 35). De esta forma, teniéndose por acaecida la realización del tipo infraccional tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, corresponde verificar su antijuridicidad. Este elemento se revela a su vez en la violación al bien jurídico tutelado, que como ya se señaló supra, consiste en las facultades de gestión, fiscalización y recaudación de los tributos necesarios para la atención de los fines del Estado y el sostenimiento de las cargas públicas, de conformidad con el artículo 99 del Código Tributario, y que en el presente caso, dicha violación queda reflejada en la conducta del contribuyente al no ingresar al Fisco, en el término previsto por ley ni en el término concedido al efecto, las sumas percibidas del impuesto general sobre las ventas, toda vez que los requisitos de carácter formal y material deben ser cumplidos por los contribuyentes voluntariamente, en las fechas y oportunidades establecidas al efecto, sin que la Administración deba establecer procedimientos coactivos para su cumplimiento, y es ante esta nueva inobservancia que, como última medida, se impone la sanción administrativa de cierre de negocios, la cual no se hubiera impuesto si el contribuyente hubiese cumplido formal y oportunamente con los deberes tributarios establecidos en la ley que norma la materia. En este sentido, cabe destacar, que la lesión al bien jurídico tutelado -en apego a la doctrina constitucional- acaeció desde el momento mismo en que operó el vencimiento de dicho plazo, y no se había cumplido con la totalidad del requerimiento notificado por la Administración Tributaria. Así, resulta claro que se ha producido una lesión al bien jurídico tutelado, referido concretamente a las funciones de fiscalización y recaudación tributaria, orientadas a proteger el sistema recaudatorio y financiero del Estado, a fin de dotarlo de los ingresos requeridos por la Administración, como fuente fundamental de recursos para el desarrollo de la actividad estatal y simultáneamente, para asegurar el funcionamiento óptimo para la aplicación de tales ingresos de acuerdo con los mejores criterios de justicia y equidad. En este sentido, debe tenerse presente que las sumas que recibe la administrada por concepto del impuesto general sobre las ventas, no le pertenecen, ya que, al constituirse en un impuesto de traslación, la carga económica no la soporta el patrimonio del contribuyente, sino el tercero-particular, debiendo los contribuyentes únicamente limitarse a depositar los dineros recibidos a favor del Fisco dentro de los plazos legalmente establecidos. Así, en el caso de marras, las sumas requeridas por concepto del impuesto general sobre las ventas, son propiedad del Estado, y debió el contribuyente depositarlas en el plazo legal, o en su defecto, dentro del término adicional otorgado mediante el requerimiento de pago emitido para ese efecto. De esta forma, por la naturaleza jurídica del impuesto ya caracterizada, al amparo del artículo 15 de la Ley General del Impuesto sobre las Ventas, vigente al momento de los hechos, el contribuyente debía liquidar dicho impuesto, a más tardar el décimo quinto día natural de cada mes, mediante la declaración jurada de ventas correspondiente al mes anterior y al momento de presentarla, debe pagarse el impuesto respectivo, generando así un cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias, sin intervenir la acción de la Administración Tributaria para ese efecto, sea, por la vía de la autodeterminación y autoliquidación. De acuerdo a lo anterior, al incumplir el contribuyente con el requerimiento de pago, el perjuicio sufrido por el Estado es considerable, al carecer oportunamente de las sumas recaudadas, originándose así un doble agravio, es decir, contra la Hacienda Pública y contra el sujeto que soportó la carga tributaria sin que el contribuyente cumpliera en el plazo debido, con su obligación de trasladar al Estado los dineros recaudados, por lo que al contravenir el deber de enterar en tiempo dichas sumas, con pleno conocimiento de la normativa tributaria al respecto, su conducta resulta reprochable y contraria a derecho, ocasionando con ello una lesión al bien jurídico tutelado, entendido, tal como lo indicó la a quo, como “… el Fisco y la Hacienda Pública costarricense, así como las potestades de fiscalización y recaudación tributarias, que vienen a ser los instrumentos de protección de dicho bien y que tienen como fin último, el recaudo efecto de los tributos para la consecución de los objetivos estatales …” (archivo3, imagen 36), máxime tratándose de dineros que en realidad no le pertenecen, ya que han sido recaudados por él a nombre del Fisco y debe enterarlos formal y oportunamente a la Administración, como fue analizado. Por otra parte, una vez verificada la ponderación de la Tipicidad y Antijuridicidad de la conducta procede verificar el análisis de la Culpabilidad del recurrente, es decir el juicio de reproche de la conducta infractora, entendido como la capacidad de comprensión de la norma por parte del contribuyente y su adecuación conforme a derecho, constando en autos que la recurrente no solo incumplió con el pago del impuesto en el plazo previsto por la normativa que regula la materia, sino que aún después de haber sido requerido su pago por la Administración y advertido de las consecuencias que podría acarrear no cumplir con lo requerido en el plazo adicional que le fue conferido, por lo que es claro para esta Sala que el Contribuyente se encontraba en pleno dominio no solo de lo que dispone la normativa, sino de las consecuencias que le podía acarrear incumplir con el requerimiento, sin que se observe en autos la presencia de alguna causa de justificación o eximente de responsabilidad que le pueda inhibir de las consecuencias de su actuar contrario a la normativa, ni se aporte alegato o prueba alguna en este sentido (archivo 3, imágenes 37 a 39). En consecuencia, en apego a la línea jurisprudencial dispuesta por el voto de la Sala Constitucional número 0639-2017 del 18 de enero de 2017, debe valorarse en cada caso concreto si existió o no causa eximente de responsabilidad, correspondiéndole al recurrente demostrar que en su caso la sanción de cierre de negocios resulta improcedente por estarse ante alguna circunstancia que justifique la actuación contraria a derecho; por lo que, cuando se dejen de cancelar obligaciones tributarias como en el presente caso, a pesar del requerimiento efectuado, la única posibilidad de justificación queda reducida a la demostración fehaciente de la existencia de una causa de exculpación o de alguna circunstancia que exima al sujeto de la responsabilidad por la infracción cometida, lo cual no ha ocurrido en este caso concreto, a pesar de que correspondía al contribuyente traer al procedimiento los elementos necesarios que lo desvinculen de la conducta reprochada. En relación a las manifestaciones sobre el hecho de que en la actualidad “… el inmueble que se pretende clausurar, su actividad comercial la ejerce en la actualidad una persona jurídica …” (archivo 3, imagen 70), debe tener presente el recurrente, que la sanción impuesta en este caso, se estima razonable y proporcional a los hechos que se han comprobado en autos, y en estricto apego a la normativa que rige la materia, la cual no establece excepción alguna para casos como el presente, en el cual se evidencia la concurrencia de los elementos requeridos para la imposición de la sanción; por cuanto que el contribuyente debe afrontar sus obligaciones de la manera que mejor planifique, al ser de su entera responsabilidad el desarrollo de su negocio, por cuanto a pesar de que se le comunicó la consecuencia de la desatención del requerimiento de cita, persistió en el incumplimiento, estando en conocimiento de las consecuencias que enfrentaría si no lo atendía, constituyéndose en el único responsable por incumplir con el pago del adeudo tributario dentro del plazo conferido e infringir el ordenamiento jurídico, tal y como se analizó y se fundamentó en la resolución recurrida, por lo que, en criterio de esta Sala, la sanción impuesta resulta procedente y conforme a derecho, sin que el argumento referente a que en el inmueble su actividad comercial la realiza una persona jurídica, modifique la decisión adoptada en este sentido, en primer lugar por cuanto resulta ser meramente argumentativo al no presentar prueba alguna en este sentido, en segundo lugar por cuanto de conformidad con lo dispuesto por el propio articulo 86 en sus párrafos penúltimo y último, este hecho no es motivo para dejar sin efecto la sanción, sin perjuicio de que al momento de la ejecución material de la sanción, la Administración Tributaria, realice las ponderaciones que correspondan conforme la normativa aplicable en la materia. De esta forma, habiéndose constatado que la conducta desplegada por el contribuyente se ajusta a la infracción contenida en el numeral 86 del Código Tributario, configurándose el tipo infraccional de referencia, además de comprobarse la forma subjetiva de la culpa en la conducta omisiva del recurrente, comprobándose la violación al bien jurídico protegido sin que se encuentre amparado por una causa de justificación, considera este Órgano Colegiado como correcta la imposición de la sanción para el caso en concreto. En consecuencia, de conformidad con el análisis efectuado respecto de la actuación administrativa desarrollada en la especie, este Tribunal comparte lo expuesto en la resolución recurrida por ser justa consecuencia del mérito de los autos y aplicación correcta de la ley que norma la materia, por lo que procede confirmar la sanción de cierre de negocios por cinco días naturales de todos los establecimientos de comercio, oficina o sitio donde ejerza la actividad u oficio el sujeto pasivo.

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Confirmada

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma íntegramente la resolución recurrida. NOTIFIQUESE

Susana Mejía Chavarría · Presidente de la Sala Segunda · Tribunal Fiscal Administrativo · Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán · Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal
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