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TFA-309-S-2024

Sala Segunda2024Valoración inmueblesBienes inmuebles / Valor fiscalEn disputa: ₡62 177 000Confirmada

TFA No.309-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO, SALA SEGUNDA. San José, a las nueve horas diez minutos del veintiséis de septiembre del dos mil veinticuatro. –

Recurso de apelación interpuesto por el señor [...], cédula N°[...], contra la resolución MH-DGT-DVAT-SVT-RES-0076-2023 del 09 de junio del 2023, de la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias de la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda. (Expediente N°23-08-242). -

RESULTANDO:

1.- Que el 11 de enero del 2022, vía TRAVI, el señor [...], cédula N°[...], peticiona ante la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias de la Dirección General de Tributación, que se disminuya del valor fiscal de la finca Folio Real [...], mediante solicitud DGV-164918-S2W5 (folio 001-003). -

2.- Que por resolución MH-DGT-DVAT-SVT-RES-0076-2023 del 09 de junio del 2023, notificada ese mismo día, la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias acoge parcialmente la solicitud de corrección del valor de la finca Folio Real [...], (folios 012-016).

3- Que el 30 de junio del 2023, la contribuyente interpone ante la Dirección de Valoraciones, recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal, contra la resolución MH-DGT-DVAT-SVT-RES-0076-2023 de cita (folio 017-028). –

4.- Que por resolución MH-DGT-DVAT-SVT-AU-0044-2023 del 16 de julio del 2023, notificada el día 26 de ese mes, la Dirección de Valoraciones admite y da trámite al recurso de apelación interpuesto, y emplaza a la contribuyente para que se apersone ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (folios 030-034).

5.- Que el 04 de agosto del 2023, es recibido en este Despacho el expediente, con oficio MH-DGT-DVAT-SVT-OF-0106-2023 de fecha 03 de agosto del 2023, de la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias (folio 35).

6.- Que el 17 de agosto del 2023, el contribuyente remite vía correo electrónico a este Tribunal escrito mediante el cual, bajo los mismos argumentos, ratifica los agravios y argumentos expuestos en su recurso de apelación (folios 36-48).

7.- Que en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DEL RECURSO: Que el recurrente pretende que se modifique el valor fiscal de la Finca Folio Real [...], señalando que según el inciso b) del artículo 15, es un perjuicio para él pagar un monto elevado por un bien adquirido ya en depreciación por años sin arreglos y deterioro y que no vale la suma de ¢50.000.000, según el valor histórico (folio 18).

II.- ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Que en el oficio MH-DGT-DVAT-SVT-RES-0076-2023 de fecha 09 de junio del 2023, recurrido, la Administración a quo indica en lo de interés: “…. CONSIDERANDO I. En fecha 11 de enero de 2022 el señor [...], solicita el ajuste del valor fiscal de la finca [...]. Aportando para mejor resolver: - Declaración de Bienes Inmuebles N°107741 presentada ante la Municipalidad de [...] el día 14/12/2021, consignando un valor del terreno de ¢3,516,288.00 y un valor de construcción por ¢12,479,040.00, la suma de ambas variables resulta en ¢15,995,328.00, sin embargo, en la declaración se consigné un valor total de ¢62,177,000.00, con base en el valor publicitado en la consulta web del Registro Nacional. -Escritura de compraventa del Banco [...] por ¢14,800,000.00. II. Con la documentación aportada, así como la incluida durante el análisis de la solicitud planteada, se confecciona el expediente DVAT-SVAT-PFITBI-0530-2021. III. En consulta realizada el 09 de mayo de 2023 a la consulta pública del Registro Nacional, se constata que el valor fiscal actual de la finca [...] es de ¢62,177.000.00. IV. El día 10 de mayo de 2023 el Departamento de Normalización Técnica del Registro Nacional manifiesta que el origen del valor fiscal actual de la finca citada se da mediante una carga automática del Ministerio de Hacienda realizada el 15/08/2015; además, indica que el mayor valor encontrado en el histórico de dicho bien corresponde a una compraventa registrada bajo el Tomo: 2014 Asiento: 202343 del 22/07/2014 por un monto de ¢50,000,000.00. Además, señala que en el histórico de dicho bien inmueble no se encuentra documento alguno que justifique el valor actual de ¢62,177,000.00. V. Se incorpora el expediente información suministrada por la Municipalidad de [...] el 26 de mayo de 2023, sea: memoria matemática resultado del programa de Valoración (VALORA) del Ministerio de Hacienda conforme a las edificaciones existentes y referencias fotográficas del inmueble valorado. Dicho cálculo estima un valor municipal por terreno y construcciones de 27.432.240,00. VI. Se concluye que el mayor localizado para el bien inmueble [...] corresponde a 50,000,000.00, con fundamento en la compraventa anotada por el Registro Nacional bajo el Tomo: 2014 Asiento: […] del 22/07/2014, siendo este el mayor valor reconocido por el sujeto pasivo. Por lo que nos encontramos ante una modificación automática de la base imponible de un bien inmueble, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 14 inciso a) de la Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles, Ley N°7509 de 9 de mayo de 1993, que indica: “(..) Artículo 14. -Modificación automática de la base imponible de un inmueble. La base imponible de un inmueble será modificada en forma automática por: a) eI mayor valor consignado en instrumento público con motivo de un traslado de dominio. (...)" VII. Según lo dicho y con base en el Principio de Legalidad, que obliga a la Administración Pública a actuar dentro de los límites establecidos en la ley, no procede el ajuste del valor fiscal del bien inmueble al valor solicitado por la parte interesada con base en los documentos aportados. No obstante, al haberse encontrado un mayor valor correspondiente a una compraventa, se acoge parcialmente la solicitud y se modifica el valor actual publicitado de ¢62,177,000.00 a ¢50,000,000.00. VIII. Que según el inciso m) del artículo 58 del Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección General de Tributación, Decreto Ejecutivo 35988-H de 27 de noviembre de 2009 y el oficio DGT-297- 2018 de 3 de abril de 2018, esta Dirección es competente para realizar los ajustes de los valores fiscales cuando se detectan errores originados en el Registro Nacional, en las Municipalidades o en el Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT)…” (Folios 012-013).-

III.- ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE. Que al interponer su recurso de apelación, la contribuyente expone los siguientes argumentos: “…En respuesta al oficio MH-DGT-DVAT-SVT-RES-0076-2023, con fecha del nueve de junio de dos mil veintitrés a las nueve horas treinta y cuatro minutos, en el que se me indica que tengo el derecho de apelación establecido dentro del plazo de los treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a su notificación, según lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, siendo esta el 9 de junio del 2023, por lo que me presento a este departamento el día 30 del mismo mes a hacer uso del derecho que según ley me corresponde, apegándome al artículo 15 de la Ley de Impuesto Sobre Bienes Inmuebles del 09 de mayo de 1995, en el que se indica que una de las causas por las que se puede modificar el valor registrado del bien es a solicitud del interesado y en el que señala en el inciso b) “EI perjuicio que sufra un inmueble por causas ajenas a la voluntad de su titular”, siendo que la propiedad y construcción fue comprada mediante hipoteca al Banco [...] en el afio 2021, momento en el que la construcción se encontraba en condiciones deterioradas, hasta el día de hoy, siendo un perjuicio para mi persona tener que pagar un monto de impuesto anual que no vale el mayor valor encontrado en el histórico de dicho bien que corresponde a una compraventa registrada bajo el Tomo: 2014 Asiento: 202343 del 22/07/2014 por un monto de ¢50,000,000.00, momento en que el bien se encontraba en buenas condiciones probablemente, es por eso que se evidencia en el valor registrado a nivel municipal que la suma de ambas variables (Terreno y construcción) resulta en ¢15,995,328.00, también adjunto copia de avalúo hecho por el Banco [...] en el año 2019, descargado desde la página web del banco al momento de tomar la decisión de optar por la compra del inmueble, donde se señala que el monto del valor del bien es de 34 894 253,39 además se indica en el área de descripción de construcciones que el estado de conservación es: Intermedio. También adjunto extracto de Manual de Valores base unitario por tipología constructiva específicamente el punto N°5 y la tabla N°2 del manual de Valores base unitario por tipología constructiva del Ministerio de Hacienda, donde en el punto 5 dedicado al método de depreciación señala que si la clasificación del bien es “Intermedio”, su estado será el n°4 - aceptable, con un coeficiente de depreciación de 8.09, y expresa lo siguiente “Ha recibido sustituciones parciales en estructuras secundarias como cielos, pisos, paredes, cubierta, canoas y bajantes, sistema electro-mecánico (cableado eléctrico, tubería en general)”. Según el inciso b) del articulo 15 es un perjuicio a mi persona pagar un monto elevado por un bien adquirido ya en depreciación por años sin arreglos y deterioro y que no vale los ¢50,000,000.00, según el mayor valor encontrado en el histórico…” (Folios 17-18). Posteriormente, la apelante presenta un segundo escrito ante este Tribunal reiterando sus alegatos presentados en el recurso de apelación, adicionando lo siguiente: “…al bien no se le ha realizado reparaciones que subsanen los deterioros que ha sufrido hasta el momento, adjunto declaración de bienes inmuebles de la municipalidad de [...], avalúo hecho por el banco [...], descargado de su página web y extracto del Manual de Valores base unitario por tipología constructiva, específicamente el punto N°5 y la tabla N°2 del manual de Valores base unitario por tipología constructiva del Ministerio de Hacienda, específicamente la tabla de depreciación por estado…”. (Folio 37). -

IV.- CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. FONDO DEL RECURSO. Que este Tribunal, en calidad de superior jerárquico impropio monofásico y como órgano contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, se aboca a analizar el procedimiento seguido en el caso de autos, a efecto de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución MH-DVAT-SVT-RES-0076-2023 del 09 de junio del 2023, notificada ese mismo día, donde la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias acoge parcialmente la solicitud de modificación del valor fiscal de la finca Folio Real [...], a la luz de las evidencias que constan en el expediente de mérito levantado al efecto, y conforme a la ley que norma la materia de análisis, según lo dispuesto en el artículo 14 inciso a) de la Ley N°7509 “Impuesto sobre Bienes Inmuebles”, indicando lo siguiente: “…Según lo dicho y con base en el Principio de Legalidad, que obliga a la Administración Pública a actuar dentro de los límites establecidos en la ley, no procede el ajuste del valor fiscal del bien inmueble al valor solicitado por la parte interesada con base en los documentos aportados. No obstante, al haberse encontrado un mayor valor correspondiente a una compraventa, se acoge parcialmente la solicitud y se modifica el valor actual publicitado de ¢62,177,000.00 a ¢50,000,000.00… Con fundamento en la normativa, de acuerdo con lo señalado en los Considerandos V y VI, se acoge parcialmente la solicitud presentada por el señor [...] con cédula de identidad [...], propietario registral del bien inmueble [...], por cuanto no procede el valor de ¢15,995,328.00 que suman los valores por terreno y construcción consignados en la declaración de Bienes Inmuebles N°107741 presentada ante la Municipalidad de [...] el día 14/12/2021, sino que el mayor valor que prevalece es el consignado en la compraventa de repetida cita por la suma de ¢50,000,000.00. Lo anterior con base en el Artículo 14 inciso a) de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Ley No. 7509 de 9 de mayo de 1995…” …” (folio 12 vuelto). En este sentido, y en razón de lo solicitado, esta Sala estima importante hacer un análisis de las normas atinentes a la materia. Así bien, la Ley N°7509 referente al “Impuesto sobre Bienes Inmuebles”, establece la fijación de los valores de los bienes inmuebles del país para el establecimiento del impuesto que al efecto derive de éstos, señalando en lo que interesa lo siguiente: “…ARTÍCULO 9.- Base imponible para calcular el impuesto. La base imponible para el cálculo del impuesto será el valor del inmueble registrado en la Administración Tributaria, al 1 de enero del año correspondiente. Se entenderá por Administración Tributaria el órgano administrativo municipal a cargo de la percepción y fiscalización de los tributos. ARTÍCULO 10.- Valoración de los inmuebles. Para efectos tributarios, todo inmueble debe ser valorado. Los inmuebles se valorarán al acordarse una valuación general y al producirse alguna de las causas que determinen la modificación de los valores registrados, de acuerdo con esta Ley. La valoración general será la que abarque, por lo menos, todos los inmuebles de un distrito del cantón respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes y cuando ocurra la circunstancia mencionada en el artículo 15 de la presente Ley. La valoración general o individual se realizará una vez cada cinco años. Solo podrán efectuarse nuevas valoraciones cuando haya expirado este plazo…” (El subrayado no es del original). De conformidad con los numerales transcritos, para efectos de la determinación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles previsto en el artículo primero de la Ley 7509 de cita, la base imponible del tributo está constituida por el valor de los inmuebles registrado en la Administración Tributaria Municipal al primero de enero del año correspondiente. Ahora bien, se entiende por “valoración” la modificación de la base imponible de los inmuebles, realizada por las diferentes Municipalidades del país, siguiendo los criterios técnicos del Órgano de Normalización Técnica, de conformidad con el capítulo V, artículo 12, de la ley referida. Igualmente, la Ley del Impuesto sobre bienes inmuebles prevé que el valor de la base imponible de los inmuebles, obligatoriamente debe ser variado en forma automática, y de pleno derecho, cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el numeral 14 de la misma Ley, entre los cuales se prevé el traslado de dominio, un gravamen hipotecario, la rectificación de cabida o reunión de fincas, la misma declaración tributaria del contribuyente, el fraccionamiento de un inmueble y las mejoras; estableciendo específicamente: “ARTÍCULO 14.- Modificación automática de la base imponible de un inmueble. La base imponible de un inmueble será modificada en forma automática por: (…) a) el mayor valor consignado en instrumento público con motivo de un traslado de dominio…” (El subrayado no es del original). Aunado a lo expuesto, y por la particularidad del caso concreto, es fundamental tener presente la normativa referente al “Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles”, Ley N°6999, que en el artículo 7 dispone: “Artículo 7.- Base imponible. El impuesto deberá cancelarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del otorgamiento del documento respectivo y se calculará sobre el valor real de la transacción, que deberá ser acorde con el valor usual de mercado y nunca podrá ser menor al mayor valor registrado por cualquiera de los métodos de actualización de valores de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En casos de adjudicación en remate, el impuesto se calculará sobre el precio de la subasta. Se establece una obligación de información para el comprador de declarar, en los medios que establezca para tales efectos la Administración Tributaria, el valor de la transacción a la municipalidad de localización del inmueble. Dicha declaración alterará el valor para efectos del impuesto de bienes inmuebles, Ley Nº7509.” (El resaltado no es del original). Por su parte, el Reglamento a la Ley de Traspaso de Bienes Inmuebles, en su artículo primero señala que “El pago del impuesto a los traspasos de bienes inmuebles, se calculará sobre el mayor valor o estimación dado por las partes en el acto o contrato, o el vigente en la Tributación Directa a la fecha de otorgamiento del mismo”. (El resaltado no es del original). De conformidad con la normativa citada, se tiene que para efectos de la determinación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles previsto en el artículo primero de la Ley N°7509 de cita, la base imponible del tributo está constituida por el valor de los inmuebles registrados en la Administración Tributaria municipal al primero de enero del año correspondiente. A esos efectos y considerando que es obligación legal del contribuyente registrar el valor más alto resultante de comparar el valor declarado con el valor registrado, si el valor declarado resulta menor o igual al registrado, lo procedente es mantener el valor registrado, es decir que en caso de traspaso de dominio del bien, debe registrarse y mantenerse el mayor valor registrado de la finca en instrumento público, es decir en escritura, de conformidad con el artículo 4° supra citado. Ahora bien, es criterio de este Tribunal que la Dirección de Valoraciones, sustenta correctamente la denegatoria de lo peticionado por el gestionante, en el artículo 14 inciso a) de la Ley de Bienes Inmuebles N°7509 de cita, siendo claro al señalar que la base imponible de un inmueble para efectos de ambos tributos (impuesto sobre bienes inmuebles e impuesto al traspaso de bienes inmuebles), será siempre el mayor valor registrado por cualquiera de los métodos de actualización de valores previsto en la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles; y en el caso particular, por haberse suscitado un traslado de dominio de la finca N°[...], la base del valor debió sufrir una modificación automática en su valor para quedar registrada por la suma de ¢50.000.000,00, conforme consulta al valor registrado ante el Registro Nacional de la Propiedad, donde consta la anotación Tomo 2014, Asiento […] del 27 de julio de 2014, y según información remitida por el mismo Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda, dado que dicho valor fue registrado para la finca tratada en autos, por parte del Registro Nacional, en el acto de compra venta así inscrito (folio 007- 012). Conforme con dicha información y en vista de que el monto registrado mediante carga automática por el Ministerio de Hacienda por la suma de ¢62.177.000,00 no dispone de justificación constatable, la Oficina a quo accedió a disminuir su valor determinándolo en la suma de ¢50.000.000,00 al corresponder al mayor valor registrado para este bien, sustentado en documento público según registro supra citado. En consecuencia, al no disponerse del respaldo que justifique la valoración por la suma de ¢62.177.000,00 registrada en el Sistema Integral de la Administración Tributaria (SIIAT) (folio 005), lo procedente es confirmar su disminución a la suma señalada, tal y como lo hace la Oficina a quo en la resolución recurrida. Así las cosas, es claro que el valor fiscal de la finca N°[...], que reconoce la a quo, se da como consecuencia del registro del valor por la suma de ¢50.000.000,00 ante la anotación registral citada, acorde con las disposiciones de la Ley N°7509 referente al “Impuesto sobre Bienes Inmuebles” y de la Ley del “Impuesto sobre Traspaso de Bienes Inmuebles”, Ley N°6999, al ser el mayor valor registrado para ésta, habiéndose generado así la modificación automática de la base imponible para efectos de impuestos, de conformidad con la normativa indicada, la cual establece el tratamiento tributario que se debe dar a un bien según las circunstancias que se observan en el caso de autos. No obstante, el contribuyente pretende que el valor de la finca de referencia, sea disminuido a una suma incluso inferior a la admitida por la a quo, considerando el valor declarado ante la Municipalidad competente, y el avalúo aportado emitido por el Banco [...], que fue analizado por la Oficina a quo. Sin embargo, se reitera que la Ley del Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles, Ley N°6999, es clara en su artículo 7 al disponer que “… El impuesto … nunca podrá ser menor al mayor valor registrado por cualquiera de los métodos de actualización de valores de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles…” (el destacado no es del original). Además, el artículo primero del Reglamento a la Ley de Traspaso de Bienes Inmuebles supra citado, dispone expresamente en igual sentido, que el pago del impuesto a los traspasos de bienes inmuebles, se calculará sobre el mayor valor o estimación dado por las partes en el acto o contrato, o el vigente en Tributación a la fecha de su otorgamiento. Así bien, habiendo operado la actualización automática de valor a que refiere el artículo 14 de la Ley N°7509 “Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles”, no es de recibo lo alegado por la recurrente, toda vez que debe prevalecer el mayor valor registrado para ese bien, el cual está respaldado por un traslado de dominio de la finca N°[...], por la suma de ¢50.000.000,00, conforme consulta al Registro Nacional de la Propiedad, según anotación Tomo 2014, Asiento […] del 27 de julio de 2014, y según información remitida por el mismo Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda, y que no ha sido refutada por el interesado (folio 007- 012); de manera que el valor declarado ante la Municipalidad y el avalúo emitido por el Banco [...] no son de recibo por consignar un valor inferior al que consta ante el Registro Nacional, según fue analizado por la Oficina a quo al ponderar tales probanzas. En consecuencia, la Administración Tributaria acoge parcialmente la solicitud de reducción del valor, apegada al bloque de legalidad, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, de aplicación supletoria conforme al numeral 155 del Código Tributario, en cuanto a lo dispuesto para la determinación del valor fiscal del inmueble objeto de análisis, conforme con la normativa supra citada y las consideraciones precedentes, siendo ésta la causa que se atiende en la presente litis, donde ha quedado claro que el valor fiscal definido para la Finca N°[...], fue determinado al haber operado la actualización automática de su valor, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sin que las pruebas aportadas por el apelante hayan sido capaces de desvirtuar la valoración efectuada por la oficina a quo, y en consecuencia deben ser rechazadas, en tanto que para el cálculo de este tributo debe imperar el valor mayor consignado en los medios establecidos legalmente al efecto. Así las cosas, según la normativa transcrita, y conforme a las evidencias que constan en autos, con respecto al cálculo del impuesto sobre el bien inmueble que nos ocupa, debe considerarse que no es procedente acceder a la solicitud de modificación del valor fiscal para estos efectos, por cuanto según consideró acertadamente la a quo, el valor establecido para la finca N°[...] por la suma de ₡50.000.000,00 que se publicita en el Registro Nacional, corresponde al mayor valor encontrado según el registro histórico de valores con motivo de traspaso de dominio de la finca en mención, por lo que debe aceptarse como parámetro de valoración en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 inciso a) de la Ley N°7509 Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como el artículo 7 de la Ley N°6999, Ley del Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles de reiterada cita. Adicionalmente, debe considerar la recurrente que según la Ley 6999 del Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles, Capítulo III, artículo 7, si bien este impuesto se calcula sobre el valor real de la transacción, el interesado no ha demostrado que exista una nueva transacción de traspaso de dominio que establezca un valor diferente al considerado en autos y que deba ser ponderado, ya que conforme lo establece la normativa que rige la materia, ese valor nunca podrá ser menor al mayor valor registrado por cualquiera de los métodos de actualización de valores de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, según se ha venido analizando. En consecuencia, esta Sala estima que lleva razón la a quo al acoger parcialmente la solicitud de modificación del valor fiscal de la propiedad N°[...] pretendida por el gestionante, sin que sean de recibo sus objeciones, en aplicación del principio de legalidad y conforme a las consideraciones precedentes, y por el contrario, esta Sala es coincidente con las manifestaciones emitidas por la oficina de Valoraciones Administrativas y Tributarias, en cuanto a que el valor fiscal del inmueble ha sido correctamente determinado por la a quo, conforme al monto mayor registrado, y al haber operado una modificación automática según artículo 14 inciso a) de la ley N°7509, por lo que el valor fiscal de la finca N°[...], corresponde a la suma de ₡50.000.000,00. Finalmente, en cuanto al alegato de la apelante referente al inciso b) del artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, referente a que la Administración Tributaria podrá modificar el valor registrado de los bienes inmuebles, mediante valoración practicada de oficio o a solicitud del interesado, en los siguientes casos: “b) EI perjuicio que sufra un inmueble por causas ajenas a la voluntad de su titular”; tal argumento no es de recibo en este caso, ya que el interesado no ha demostrado, mediante la necesaria valoración que exige la norma de cita, practicada por la Administración Tributaria, que el inmueble haya sufrido un perjuicio por causas ajenas a la voluntad de su titular, que justifique la pretendida modificación de valor que aduce el interesado, sino que por el contrario, afirma que al bien no se le han realizado reparaciones que subsanen los deterioros que ha sufrido hasta el momento (folio 37), de manera que el deterioro del inmueble por el transcurso del tiempo obedece a la propia desatención de su propietario, por lo que no puede atribuirse a causas ajenas a la voluntad de su titular. En este sentido, el particular aporta copia del avalúo hecho por el Banco [...] en el año 2019, el cual, sin embargo, no equivale a una valoración practicada por la Administración Tributaria, según exige la norma en comentario, requerida para verificar que el inmueble ha sido objeto de un perjuicio y que éste haya obedecido a causas ajenas a la voluntad del interesado. Conforme a tales consideraciones, no son de recibo las probanzas aportadas, consistentes en la Declaración de Bienes Inmuebles N°107741 presentada ante la Municipalidad de [...] el día 14/12/2021. Tampoco es de recibo la escritura de compraventa del Banco [...] por ¢14,800,000.00 dado que no corresponde al mayor valor registrado para el inmueble, según impone la ley de mérito y fue debidamente considerado supra. En consecuencia, lo procedente es rechazar el recurso de apelación incoado y confirmar íntegramente lo resuelto en la resolución recurrida MH-DVAT-SVT-RES-0076-2023 del 09 de junio del 2023, dictado por la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias de la Dirección General de Tributación. –

POR TANTO:

Se rechaza el recurso de apelación. Se confirma íntegramente la resolución MH-DVAT-SVT-RES-0076-2023, de la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias de la Dirección General de Tributación. Notifíquese. -

Susana Mejía Chavarría

Presidente de la Sala Segunda

TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO

Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán

Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal

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