TFA-312-S-2024
TFA No.312-S-2024. SALA SEGUNDA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José a las nueve horas cuarenta minutos del veintiséis de setiembre del dos mil veinticuatro.-
Conoce este Tribunal de la solicitud de adición y aclaración, presentada por el señor [...], portador de la cedula de identidad número [...], en su condición de representante legal de [...] S.A. cédula jurídica 3-101-[...], respecto de la resolución de este Tribunal TFA No.271-S-2024 del veinte de agosto del dos mil veinticuatro. (Expediente No.22-07-234)
- mediante resolución TFA No.271-S-2024 del 20 de agosto del 2024, comunicada vía correo electrónico en fecha 21 de agosto del 2024, este Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la resolución No.RATC-SA-04-2022 del 15 de febrero del 2022, que confirma la resolución sancionadora No. RATC-SA-003-2021 del 19 de febrero del 2021, ambas emitidas por la Administración Tributaria de Cartago, en procedimiento sancionatorio al amparo del numeral 86 del Código Tributario, rechazando la excepción de caducidad y el incidente de nulidad planteados, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmando en todos los extremos la resolución venida en alzada. (Folios 107 a 125)
- en fecha 26 de agosto del 2024, la contribuyente presenta solicitud de adición y aclaración de la resolución citada. (Folios 126 a 128 vuelto)
- en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y;
La pretensión de la administrada es que este Tribunal proceda a adicionar y aclarar la resolución TFA No.271-S-2024. (Folio 128 vuelto)
Que, al sustentar su solicitud de adición y aclaración, la contribuyente expone: “…Se desea que se adicioné y aclaré lo correspondiente a los alegatos: De los hechos Segundo, Cuarto, Octavo Donde se expresaba el alegato de que se cumplió parcialmente con lo solicitado en el requerimiento de pago y el cumplimiento parcial no esta tipificado en el artículo 86 del CNPT, este Tribunal no respondió este alegato. Asimismo, en el hecho noveno, donde se argumentó sobre la aplicación de principio de irretroactividad y que se tiene que aplicar la ley vigente del hecho generador, sin embargo, esa normativa se derogó y por ende no hay fundamentación del acto administrativo, sobre este hecho no el documento emitido por este Tribunal no se expresó. Asimismo, hechos décimo y décimo cuarto, alegatos que este Tribunal no se refirió y que contienen elementos muy importantes de este caso. En especial este alegato que está en el recurso de apelación que se le envió a este Tribunal, pero no se evacuó: (…) Nótese en este extracto como la Administración expresa que por medio de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", se reforma de manera integral el sistema de imposición sobre las ventas, derogándose en su totalidad la "Ley del Impuesto General sobre las Ventas" Ley NO 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas y se migra, en su Título I a un nuevo marco normativo, denominado "Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, pero luego expresa “Por lo que. no. lleva razón la contribuyente ya que el impuesto es el mismo (...)". Es decir, por un lado, se indica que hay un cambio en [a normativa relacionada con la imposición sobre las ventas, lo cual es cierto se deroga el antiguo impuesto general sobre las ventas y se establece el impuesto al valor agregado, esto quiere decir que estamos ante UN NUEVO TRIBUTO, ya que sus hechos generadores SON DIFERENTES. Pero luego la misma Administración en el mismo párrafo, expresa que ES EL MISMO IMPUESTO esto lo indica para efectos de respaldar la incorrecta fundamentación jurídica del acto administrativo de cierre de negocio que se está recurriendo y es preciso que este TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO se exprese sobre esta afirmación tan desatinada y que forma parte de la motivación del acto administrativo que es nulo. En el presente caso, la Administración tiene un problema en la motivación de su acto administrativo y es que lo motivaron con base en la normativa actual que se da con la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, pero esta normativa NO APLICA PORQUE ESTAMOS ANTE OTRO IMPUESTO, UN IMPUESTO QUE ESTA DEROGADO. Técnicamente se tuvo que haber fundamentado en la normativa que regula el IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS, pero al haberse derogado ese tributo es ILEGAL FUNDAMENTAR EN OTRA NORMATIVA y más que la supuesta infracción fue en el 2020. Asimismo, la sanción de cierre de negocio establecida en el artículo 86 del CNPT no aplica actualmente sobre el IVA, ya que por principio de reserva de ley SOLAMENTE aplica para IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS y selectivo de consumo, pero el IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS esta DEROGADO, y al estar derogado ese impuesto NO SE PUEDE APLICAR LA SANCIÓN, esto debido al principio de IRRETROACTIVIDAD, que expresa en este tipo de casos, que la retroactividad ESTA PERMITIDA CUANDO BENEFICIE AL ADMINISTRADO, en este caso, la derogación de ese impuesto hace que SEA ILEGAL LA APLICACIÓN DEL CIERRE DE NEGOCIO ACTUALMENTE. El hecho generador de todo tributo en su aspecto temporal está constituido de tres elementos: 1- Nacimiento 2- Exigibilidad 3- Ley Vigente. Cuando se expresa la Ley Vigente se habla de la interpretación de la normativa tributaria en el tiempo y es la ley que estaba vigente en ese momento. En este caso, el IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS al derogarse, puede ser cobrado por la Administración Tributaria, pero se genera el problema a nivel normativo, de que no puede aplicarse sanción de cierre de negocio, ya que la situación que origina el presente proceso sucedió el 13 de agosto del 2020, momento en el cual la Ley del Impuesto General sobre las Ventas estaba derogada y por ende, no se puede aplicar esa sanción y en su lugar esta la Ley del IVA actual, la cual POR RESERVA DE LEY NO ESTÁ EN EL ARTÍCULO 86. Se fundamentó con base en otra normativa que no es la del tributo por la cual se desea hacer el cierre. Al haber un cambio en la normativa, esto quiere decir al derogarse la Ley General Sobre las Ventas, con base en el principio de irretroactividad, esto permite la retroactividad para efectos de beneficiar al administrado ¿Cuál es el beneficio para el contribuyente? El beneficio es que no se le gravará ni sancionará sobre ese tributo, una vez que la otra Ley entre en vigencia. Por ende, el cierre que se pretende es ilegal ya que como se ha mencionado, el tributo en disputa es el IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS y la Administración está fundamentando sobre [a ley que regula el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, y ambos impuestos SON DIFERENTES. Ciertamente el artículo 86 establece el IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS como el impuesto con el cual se hace el cierre del negocio, en caso de que la Administración le haga el requerimiento de pago y aun así es omiso en el pago dentro del tiempo concedido, pero actualmente si la Administración hace este requerimiento de pago sobre el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO no podrá hacer el cierre de negocio, porque por RESERVA DE LEY, el artículo señala el tributo derogado del IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS. El mismo problema pasa en este caso, ya que el supuesto incumplimiento se da en el 2020 y no cuando la LEY GENERAL SOBRE LAS VENTAS estaba vigente. (…)”. Por ende, solicitamos respetuosamente a este Tribunal, el adicionar y aclarar sobre estos puntos que no se vieron reflejados en el documento TFA No. 271-S-2024…” (folios 127 a 128 vuelto).
Este Órgano colegiado, reiteradamente se ha pronunciado en el sentido que la solicitud de adición y aclaración, únicamente procede en contra de la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria de acuerdo con el artículo 155 del Código Tributario, citado y resaltado por la propia gestionante, que en lo que interesa, dispone: “Invariabilidad, adición, aclaración y corrección de errores Materiales Los tribunales no podrán revocar ni modificar sus sentencias pero sí aclarar cualquier pronunciamiento oscuro o contradictorio, o suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido. Estas aclaraciones o adiciones solo procederán respecto de la parte dispositiva. …” (El resaltado no corresponde al original). Por su parte, el artículo 61 del mismo Código, establece una serie de disposiciones especiales sobre la sentencia, y concretamente en el inciso 2) referente a su contenido, se refiere en el apartado 4, a la parte dispositiva indicando que: “…4. La parte dispositiva, se iniciará emitiendo pronunciamiento sobre los incidentes que no pudieron ser resueltos con anterioridad y sobre las excepciones opuestas. Seguidamente, se consignará el fallo en términos imperativos concretos, con indicación expresa y separada de los extremos que se declaran procedentes o deniegan. Finalmente, se dispondrá lo que corresponda sobre la repercusión económica de la actividad procesal…”. Ante tales disposiciones normativas, resulta evidente que la adición y aclaración de un fallo se encuentra limitada a su parte dispositiva, siempre y cuando se demuestre que su texto contiene aspectos oscuros u omisos, en relación con alguno de los puntos discutidos. Este criterio ha sido confirmado por jurisprudencia de reciente data de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: “…Según ha dicho reiteradamente esta Sala, en alusión a lo establecido en el artículo 158 del Código Procesal Civil, la aclaración y adición procede sólo respecto de la parte dispositiva de las sentencias. Por ende, esta vía excluye la posibilidad de abordar nuevamente las discusiones de fondo plasmadas en la sentencia, o de analizar supuestas contradicciones entre los considerandos y la parte dispositiva del fallo. El remedio procesal de mérito, únicamente permite subsanar contradicciones y oscuridades observadas en el acápite dispositivo de la sentencia; o bien, las omisiones determinadas en éste, en relación con aspectos considerados en los acápites respectivos...” (Entre otras resoluciones en cuanto al tema se citan las números 00213-2014 del 06 de febrero del 2014, 00500-2016 del 19 de mayo de 2016, 00253-2017 del 09 de marzo del 2017). En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional: "...De ahí que la adición de un pronunciamiento proceda cuando un punto planteado en el amparo no haya sido resuelto en sentencia y la aclaración cuando la sentencia haya sido resuelta en términos oscuros o ambiguos, dificultando su comprensión. La adición o aclaración son medios para complementar una sentencia o explicar los alcances que tiene..." (Sala Constitucional, No. 2004-04287 de las 14:48 horas del 23 de abril del 2004). A la luz de lo expuesto, la solicitud de adición y aclaración se encuentra limitada a la parte dispositiva de los fallos, y aun así, únicamente procede cuando se demuestre que esta ha sido oscura u omisa en relación con alguno de los puntos discutidos y analizados. Así, en apego a lo indicado, valoradas las manifestaciones de la interesada, este Tribunal considera que no resultan procedentes, toda vez que de la Resolución objeto de las presentes diligencias, TFA No.271-S-2024 del 20 de agosto del 2024 (folios 107 a 120), se desprende que no existen puntos oscuros ni omisos que ameriten adición o aclaración, sino que por el contrario, en la parte dispositiva de la misma se estableció claramente el criterio de este Despacho respecto del recurso de apelación interpuesto, al disponer textualmente: “…Se rechaza la excepción de caducidad y el incidente de nulidad planteados. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma íntegramente la resolución recurrida. NOTIFÍQUESE…” (folio 120). En ese sentido, la resolución referida no contiene razonamientos confusos, ambiguos ni contradictorios que merezcan ser aclarados; y no se aprecian aspectos que se hayan dejado de resolver y que deban ser adicionados, toda vez que los argumentos que efectivamente planteó la recurrente en su recurso de apelación, fueron conocidos y rebatidos en forma clara en la resolución dictada y resueltos en la parte dispositiva de la sentencia, con respecto a los extremos planteados por la Administración Tributaria a quo en la resolución recurrida. En este punto, resulta medular resaltar que los alegatos que afirma la administrada no fueron conocidos por parte de este Tribunal, no formaron parte del recurso de apelación presentado (folios 86 y 87). Así, la adición y la aclaración se constituyen en instrumentos de subsanación, pero referidos a los fundamentos propios del caso concreto, mientras que la administrada cita argumentos que a su parecer ameritan ser adicionados, cuando los mismos no fueron expuestos como parte de las defensas esgrimidas ante esta Instancia. Por el contrario, en las consideraciones de la resolución de cita se indicaron expresa y claramente los motivos por los cuales se rechazan los argumentos que efectivamente formaban parte del escrito recursivo que fue conocido por este Órgano contralor de legalidad. De esta forma, del memorial presentado como solicitud de adición y aclaración, está claro que la interesada pretende de forma improcedente, que se adicione y aclare el fallo de cita, respecto de manifestaciones que no fueron referidas en alzada para conocimiento de este Tribunal. Así, se verifica en autos que en la parte dispositiva de la resolución de cita se estableció claramente el criterio de este Tribunal respecto de la totalidad de los cuestionamientos realmente planteados por la interesada, resultando la misma clara, precisa y completa; motivo suficiente para rechazar la solicitud en examen. Consecuentemente, en la especie no se configuran los presupuestos requeridos por la normativa, que lleven a este Tribunal a aclarar o adicionar la resolución de repetida cita, por lo que se impone rechazar la solicitud formulada en este sentido.
Se rechaza la solicitud de adición y aclaración interpuesta. NOTIFÍQUESE. -
