TFA-318-S-2024
TFA No.318-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO, SALA SEGUNDA. San José, a las diez horas cuarenta minutos del veintiséis de septiembre del año dos mil veinticuatro. -
Recurso de apelación interpuesto por el señor [...], cedula de identidad No. [...], Representante Legal de la empresa [...] S.A., cédula jurídica No. 3-101-[...], contra la resolución MH-DGT-ATSJO-GER-SCE-AR-SA-1318-2023 del 15 de agosto del 2023, emitida por la Administración Tributaria de San José Oeste, en Procedimiento Sancionatorio por infracción al artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, (Expediente No. 23-09-281). -
RESULTANDO:
1.- Que mediante Documento ATSJO-SCE-AP-1921-2022 de fecha 16 de agosto de 2022, notificado ese mismo día, la Administración Tributaria apercibe a la contribuyente para que suministre la información correspondiente al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales del período 2022, otorgando un plazo de tres días hábiles para su presentación, (Archivos electrónicos: del “0006.-ATSJO-SCE-AP-1921-2022” al “0009.-ACTA DE NOTIFICACION ATSJO-SCE-AP-1921-2022”). -
2.- Que por Propuesta Motivada ATSJO-SCE-PROPUESTAMOTIVADA-009-2023 del 17 de enero del 2023, notificada ese mismo día, la Administración Tributaria inicia procedimiento sancionador por infracción según artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario), al no haber suministrado la contribuyente la información requerida en el apercibimiento citado (Archivos electrónicos: del “0011-PM ART 84 BIS-009-2023” al “0014.-ACT NOT ART 84 BIS-PM-009-2023”). -
3.- Que el 30 de enero del 2023, la contribuyente impugna la propuesta motivada citada (Archivo electrónico “0015.-ALEGATOS SOC ADOQUINADO (DOCUMENTO ESCANEADO)”. -
4.- Que por resolución sancionadora MH-DGT-ATSJO-GER-SCE-AR-SA-0882-2023 del 31 de mayo del 2023, notificada ese mismo día, la Administración Tributaria impone a la contribuyente la sanción de multa prevista en el artículo 84 bis del Código Tributario, por ¢12.816.957,00 al no haber presentado la declaración del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales del período 2022, y le otorga un plazo de cinco días hábiles para la fase recursiva (Archivos electrónicos del “0016 MH-DGT-ATSJO-GER-SCE-AR-SA-0882-2023” al “0018 ACTA FISICO ATSJO-SCE-SA-ART 84 BIS -00013-2023”).-
5.- Que el 08 de junio del 2023, la contribuyente interpone recurso de revocatoria y de apelación contra la resolución sancionadora MH-DGT-ATSJO-GER-SCE-AR-SA-0882-2023 (Archivo electrónico “0019 REVOCATORIA”). -
6.- Que por resolución MH-DGT-ATSJO-GER-SCE-AR-SA-1318-2023 del 15 de agosto del 2023, notificada el día 22 de ese mes, la Administración rechaza el recurso de revocatoria así como el de apelación por prematuro y confirma la resolución sancionadora, (Archivos electrónicos del “0020 MH-DGT-ATSJO-GER-SCE-AR-SA-1318-2023” al “0022 ACTA FISICO ATSJO-SCE-SA-ART 84 BIS-00013-2023”). -
7.- Que el 29 de agosto del 2023, la contribuyente interpone Recurso de Apelación contra la resolución MH-DGT-ATSJO-GER-SCE-AR-SA-1318-2023 citada (Archivos electrónicos “0023 APELACION” y “0024 CORREO APELACIÓN”). -
8.- Que por auto MH-DGT-ATSJO-GER-SCE-AUT-1406-2023 del 30 de agosto del 2023, notificado el día siguiente, la a quo admite el recurso de apelación y lo remite al Tribunal (Archivos electrónicos del “0025 NOTIFICADO MH-DGT-ATSJO-GER-SCE-AUT-1406-2023” al “0027 ACTA FISICO”). -
9.- Que el expediente administrativo es recibido en este Despacho el 31 de agosto del 2023, con oficio MH-DGT-ATSJO-SCE-AR-246-OF-2023 (Archivos electrónicos “0028 OFI-REMI” y “0029 CORREO OFI-REMI”). -
10.- Que por Acuerdo TFA-INH-043-2024, del 19 de setiembre del 2024, la Sala Segunda de este Tribunal acepta la inhibitoria planteada por el señor Carlos Vargas Durán, en razón del cargo de Director General de Tributación que ostentaba hasta el 15 de mayo del 2022; y a fin de conformar el quorum de esa Sala, la Presidencia de este Tribunal, mediante resolución TFA-INH-054-2024 del 24 de setiembre del 2024, nombra a la señora Floribeth Cordero Rivera, para conocer del presente recurso de apelación (Archivos electrónicos “0030 a 0035)
11.- Que en los procedimientos no se han observado las prescripciones de ley, y
CONSIDERANDO:
ÚNICO. CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. NULIDAD DE OFICIO. Que este Tribunal, como órgano contralor de la legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, procede a analizar si los procedimientos seguidos en el caso de autos se encuentran ajustados a derecho y al mérito de los autos, y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos casos en que se haya producido un serio quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario, que en forma similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP) dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”. Por su parte, en la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "...cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión". Esta disposición es fundamental, en el sentido de que, si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que, si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las 11 horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo se ha referido a la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad -defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala " Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad, aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma…” (Voto 002-2015-IV de las 16:00 horas del 15 de enero del 2015). Queda claro entonces que, como criterio esencial para dirimir las controversias de nulidad, la doctrina y la jurisprudencia han definido como elemento común, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico, entendiendo como sustancial, la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión. A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley No.9069 del 10 de setiembre del 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció en el artículo 176 que el órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso, declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente. En mérito de lo anterior, este Tribunal, como órgano contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, se aboca a analizar el procedimiento seguido en el caso de autos, a la luz de las evidencias que constan en el expediente de mérito, y al respecto estima oportuno tener presente, que el numeral 187 del Código Tributario establece: “Motivación de los actos. Los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria deben ser motivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a cargo de los contribuyentes. La motivación consistirá en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. La falta de motivación de un acto o de una actuación material de la Administración, en los términos expresados, causa su nulidad. Toda resolución de la Administración Tributaria debe reunir los requisitos establecidos por la normativa aplicable, así como indicar, si es del caso, las infracciones cometidas, las sanciones y los recargos que procedan.” Por su parte, referente a los elementos y la validez del acto, el Código Tributario indica en su numeral 176: “Observancia del procedimiento: Las normas del procedimiento administrativo tributario serán de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente. El órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente. Las actuaciones administrativas contrarias a derecho, así como la información y las demás pruebas obtenidas por la Administración Tributaria de forma ilegal, no podrán surtir efecto alguno en contra del contribuyente.”. Así bien, la existencia y validez de todo acto administrativo depende de los elementos esenciales impuestos por el ordenamiento jurídico; y dentro de éstos, encontramos que la motivación y fundamentación reviste un carácter esencial, siendo que ésta consiste “…en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación del acto administrativo. La motivación es la expresión formal del motivo y, normalmente, en cualquier resolución administrativa, está contenida en los denominados ‘considerandos’ parte considerativa. La motivación, al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de ésta y una pauta indispensable para interpretar y aplicar el respectivo acto administrativo…” (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo., Tomo 1. (Parte General). Biblioteca Jurídica Dike. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p. 388). Así bien, desde la perspectiva de la contribuyente, la debida motivación constituye una garantía de protección a sus derechos, debido a que el cumplimiento efectivo de esta obligación por parte de la Administración Tributaria supone que el particular conocerá los antecedentes, razones y fundamentos que justificaron el acto administrativo, de manera que podrá impugnarlos en caso de ser necesario. De lo contrario, el administrado se encontraría en un estado de indefensión al desconocer las razones que llevaron a la actuación administrativa. Así las cosas, tratándose del procedimiento tributario sancionador, este Tribunal es del criterio que la Administración Tributaria debe realizar desde la emisión de la resolución sancionatoria, el análisis sustancial de la conducta imputada, en relación con los elementos de la Teoría del Delito, que le permitan concluir de forma debidamente fundamentada, que la conducta del sujeto pasivo resulta ser típica, antijurídica y culpable, a título de conducta negligente, o bien dolosa, según se determine, de tal forma que se logre establecer si la conducta es o no sancionable, y en qué grado, pues lo será en la medida en que reúna tales elementos, en tanto el ejercicio de la facultad sancionatoria no puede ser realizado en forma automática. Así bien, en el presenta caso esta Sala estima que la correcta motivación de la resolución sancionadora requiere analizar la “tipicidad” de la conducta que se pretende imputar, como uno de los elementos del hecho punible que nos ocupa, por cuanto, uno de los principios fundamentales del orden sancionatorio es el principio de tipicidad, según el cual sólo pueden ser sancionadas aquellas conductas previamente tipificadas por una norma como infracción o delito (ver artículo 39 de la Constitución Política). Asimismo, la Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto señalando que aun en sede administrativa, el ejercicio del poder punitivo del Estado exige el respeto al derecho general de defensa del particular, que entre otros, implica el respeto a los principios de imputación e intimación, así como el derecho a la correcta y completa motivación y fundamentación; conforme a los cuales, la Administración se encuentra obligada a instruir debidamente al particular sobre los cargos que se le imputan, así como sobre la sanción que se le atribuye, como elementos integrantes de una acusación formal, a la vez que debe hacer una clara calificación legal de los hechos, señalando incluso los fundamentos de derecho en que se basa, así como una concreta pretensión punitiva referente a la sanción que pretende imponer (Voto No. 9033-2006). También la Sala Constitucional ha sido determinante al referirse a la aplicación de las garantías y principios del derecho penal en los procedimientos administrativos sancionatorios, y particularmente en materia tributaria, al referirse expresamente a este punto al indicar que: “…Es aceptado, en forma generalizada, que la infracción administrativa se diferencia del delito tributario por el órgano que establece la sanción –la Administración Tributaria o un Juzgado Contencioso Administrativo en el primer caso; el Juez o Tribunal Penal en el segundo-, y por el tipo de pena; sin embargo, las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos. En efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.” (Sala Constitucional. Voto 3929-95 de las 15 horas con 24 minutos del 18 de julio de 1995). A partir de tales consideraciones, es preciso traer a colación la normativa sancionatoria aplicable en el caso concreto, y referida al artículo 84 bis del Código Tributario, que al respecto indica “Artículo 84 bis: Incumplimiento al deber de suministrar información sobre transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas. La Dirección General de Tributación impondrá al obligado que incumpla el suministro de información establecido en el capítulo denominado "Transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas", de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de los ingresos brutos de la persona jurídica o estructura jurídica, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base… No obstante, de previo, deberá apercibir a los obligados a cumplir su deber de suministrar o actualizar la información, según corresponda, para lo cual se le concederá un plazo de tres días hábiles, prorrogable por un plazo igual, a solicitud debidamente motivada de la parte, previa aprobación de la Administración Tributaria” (el subrayado no es del original). Así las cosas, la citada norma establece una sanción por no suministrar la información sobre transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas a la Administración Tributaria, por lo que este Tribunal considera que este tipo de sanciones sólo proceden cuando se trate de obligados tributarios, por cuanto de la norma supra citada se desprende claramente que en los casos de incumplimiento en el suministro de la información indicada para ante la Administración Tributaria, se configura la infracción administrativa tipificándose esa conducta sólo para aquellos sujetos contribuyentes del impuesto a las utilidades, en tanto la norma expresamente indica una sanción correspondiente al 2% de los ingresos brutos del sujeto infractor -sea, aquéllos provenientes de actividades lucrativas, al tenor del artículo 1º de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el período del impuesto anterior, a aquél en que se produjo el incumplimiento. De igual forma, esta cuantía de la sanción está condicionada a un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base, en relación con el monto resultante de aplicar el porcentaje del 2% sobre los ingresos brutos de la contribuyente infractora, por lo que la Administración Tributaria al imponer la sanción y dentro de los actos administrativos que emita, debe realizar una valoración y cuantificación del 2% de los ingresos brutos de la infractora, y determinar si se encuentra dentro de los rangos mínimos y máximos establecidos en al norma, con el fin de verificar esa cuantía y convencer a la contribuyente de la razón por la que se ha calculado un determinado monto de sanción. Ahora bien, esta Sala observa que la Administración Tributaria en la resolución sancionadora MH-DGT-ATSJO-GER-SCE-AR-SA-0882-2023 notificada el 31 de mayo del 2023, se avoca a atender los alegatos de la contribuyente interpuestos contra la propuesta motivada, y pese al esfuerzo realizado por la oficina de origen en dar respuesta a las objeciones planteadas, en la resolución sancionatoria citada, no se realiza el debido análisis de la conducta infractora según las disposiciones establecidas en el artículo 84 bis del Código Tributario, por cuanto la A quo determinó que la contribuyente incurrió en la infracción administrativa y le impone la sanción de multa pecuniaria por la suma de ¢12.816.957,00 (doce millones ochocientos dieciséis mil novecientos cincuenta y siete colones exactos), sin realizar mayor análisis o fundamentación del origen de dicha suma, sea omite realizar el cálculo correspondiente de la sanción, desconociéndose si esta corresponde al 2% de los ingresos brutos de la contribuyente, o si se encuentra o no entre los límites o rangos inferior o superior establecidos en la norma sancionatoria, e igualmente se omite indicar en la resolución sancionadora el periodo fiscal concreto que se utiliza así como el salario base que se consideró para el cálculo de la sanción, todo lo cual resulta necesario para determinar el monto correcto de la multa pecuniaria a imponer. Así las cosas, la A quo se limita a indicar la cuantía de la sanción, omitiendo realizar el análisis debido o los cálculos requeridos respecto a la multa a imponer (archivo electrónico 0016 imagen 9), a pesar de que la Administración Tributaria debía cuantificar en primer término, el monto equivalente al 2% de los ingresos brutos del sujeto infractor, respecto al impuesto sobre las utilidades del periodo anterior a aquel en que se cometió la infracción; y posteriormente, contrastar esa cifra con los límites de la sanción fijados por la norma dentro del rango mínimo de 03 salarios base y un máximo de 100 salarios base, establecidos tales límites en referencia al salario base del periodo vigente; para determinar de esa manera la correcta cuantía de la multa a imponer, con el fin de mostrar al particular los cálculos que originaron el monto de la sanción, justificando y motivando debidamente la cuantía de la multa pecuniaria que recae sobre la contribuyente. En consecuencia, no consta en la resolución sancionadora que la A quo haya efectuado el cálculo de la sanción conforme al 2% de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base, según establece la normativa vigente, por lo que la resolución emitida carece de la debida motivación y la adecuada fundamentación al omitir exponer la forma de cálculo que en definitiva se utilizó, a efectos de justificar y motivar debidamente la cuantía de la multa impuesta. En tales condiciones, esta Sala carece de parámetros aptos para determinar la procedencia de la multa impuesta al apelante, tal y como se presenta en el caso de marras, lo cual impide también a la contribuyente verificar el correcto monto de la sanción establecido en su contra, ya que el análisis de su cálculo no ha sido incorporado en la resolución recurrida. En estas condiciones, el procedimiento empleado por la Administración Tributaria resulta improcedente a efectos de justificar y motivar debidamente la cuantía de la multa impuesta, todo lo cual resulta contrario a las disposiciones legales establecidas expresamente por el legislador, al privar a la contribuyente de los elementos de certeza y convicción que le permitan verificar los datos utilizados para cuantificar el monto de la sanción establecida en su caso, por lo que, en apego al principio de legalidad, debido proceso y derecho de defensa de la administrada, no puede esta Sala ir en contra de las garantías de los contribuyentes, resultando improcedente la multa impuesta a la apelante en los términos expuestos, como se observa en el caso de marras, y según se desprende por la falta de análisis de su cálculo. Así las cosas, lo procedente es declarar de oficio la nulidad de la resolución sancionadora MH-DGT-ATSJO-GER-SCE-AR-SA-0882-2023, por falta de fundamentación y de la debida motivación del acto impugnado, por cuanto la Administración Tributaria omite exponer el cálculo empleado para la cuantificación de la sanción y coloca así a la contribuyente en un estado de indefensión, al resultar incierto el parámetro de fijación de la multa que se le impone. De ese modo, no le queda otra alternativa a esta Sala más que declarar la nulidad absoluta de la resolución que impone la sanción, debido a la ausencia de la debida motivación y la correcta fundamentación del acto administrativo, en razón de que no consta en la resolución sancionadora que la Administración Tributaria haya hecho la debida valoración requerida por ley sobre la cuantificación de la sanción a imponer, otorgando así seguridad jurídica a la administrada y a su vez la facultad de ejercer en forma efectiva su derecho de defensa, en atención al debido proceso y a las garantías de la contribuyente. Por innecesario no se hace referencia a los demás extremos del recurso alegados por la contribuyente. -
POR TANTO:
Se declara la nulidad de oficio de la resolución MH-DGT-ATSJO-GER-SCE-AR-SA-0882-2023 del 31 de mayo del 2023, así como de todos los actos posteriores que dependan de ella. Notifíquese. -
Susana Mejía Chavarría
Presidente de la Sala Segunda
TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO
Paula Chavarría Bolaños Floribeth Cordero Rivera
Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal