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TFA-319-S-2024

Sala Segunda2024SancionatorioOtroart. 84 bisart. 84Sanción: ₡33 744 029Otro

TFA No. 319-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO, SALA SEGUNDA. San José, a las diez horas cincuenta minutos del veintiséis de septiembre del año dos mil veinticuatro. -

Recurso de apelación interpuesto por el señor [...], cedula de residencia No.[...], Representante Legal de la contribuyente [...] S.A., cédula jurídica No.3-101-[...], contra la resolución sancionadora MH-DGT-ATG-SCE-RES-0002-2024 del 09 de enero del 2024, emitida por la Administración Tributaria de Guanacaste, en Procedimiento Sancionatorio por infracción al artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, (Expediente No. 24-05-108). -

RESULTANDO:

1.- Que por Documento MH-DGT-ATG-GER-SCE-APERC-004-2023 de fecha 28 de julio de 2023, notificado el día 31 de ese mes, la Administración Tributaria apercibe a la contribuyente para que suministre la información correspondiente al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales del período 04/2023, otorgándole un plazo de tres días hábiles para su presentación, (folios 03 a 06). -

2.- Que por Propuesta Motivada MH-DGT-ATG-GER-SCE-PM-278-2023 del 28 de noviembre del 2023, notificada el día 30 de ese mes, la Administración Tributaria inicia procedimiento sancionador por infracción según artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario), al no haber suministrado la contribuyente la información requerida en el apercibimiento citado (folios 14 a 19)-

3.- Que no consta en autos que la contribuyente presentara impugnación contra la propuesta motivada citada. -

4.- Que por resolución sancionadora MH-DGT-ATG-SCE-RES-0002-2024 del 09 de enero del 2024, notificada el día 24 de ese mes, la Administración a quo impone a la contribuyente la sanción de multa prevista en el artículo 84 bis del Código Tributario, correspondiente a ¢33.744.029,00 al no haber presentado la declaración del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales del período 04/2023 dentro del plazo legalmente establecido, ni en el plazo otorgado en el apercibimiento realizado, y concede a la contribuyente cinco días hábiles contados a partir de su notificación para la fase recursiva (folios 20 a 27). -

5.- Que el 01 de febrero del 2024, la contribuyente interpone recurso de apelación contra la resolución sancionadora MH-DGT-ATG-SCE-RES-0002-2024 citada (folio 28 a 29). -

6.- Que por oficio MH-DGT-ATG-SCE-OF-0096-2024 del 28 de febrero del 2024, notificado ese mismo día, la a quo previene a la contribuyente para que presente el recurso de apelación en documento original o con firma digital válida, al haber perdido validez la firma digital del escrito presentado (folio 38 a 41). -

7.- Que por auto MH-DGT-ATG-SCE-RES-0052-2024 del 18 de marzo del 2024, notificado el día 21 de ese mes, la a quo informa a la contribuyente sobre la remisión a este Tribunal del recurso de apelación interpuesto (folio 42 a 76). -

8.- Que el presente expediente es recibido en este Despacho el 17 de mayo del 2024, con oficio MH-DGT-ATG-SCE-OF-0143-2024 (folio 47). -

9.- Que por Acuerdo TFA-INH-044-2024 del 19 de setiembre del 2024, la Sala Segunda de este Tribunal acepta la inhibitoria planteada por el señor Carlos Vargas Durán, en razón del cargo de Director General de Tributación que ostentaba hasta el 15 de mayo del 2022; y a fin de conformar el quorum de esa Sala, la Presidencia de este Tribunal, mediante resolución TFA-INH-055-2024 del 24 de setiembre del 2024, nombra a la señora Floribeth Cordero Rivera, para conocer del presente recurso de apelación (folios 48 a 54).-

10.- Que en los procedimientos no se han observado las prescripciones de ley, y

CONSIDERANDO:

ÚNICO. CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO. Que abocada al estudio del expediente de marras, esta Sala observa que el presente caso tiene como fundamento la infracción al artículo 84 bis del Código Tributario, al habérsele apercibido a la contribuyente, mediante documento MH-DGT-ATG-GER-SCE-APERC-004-2023, notificado el 31 de julio de 2023, que suministrara la información correspondiente al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales del período 04/2023, otorgándole un plazo de tres días hábiles para su presentación. No obstante, la contribuyente no suministra la información requerida en el plazo indicado, por lo que mediante Propuesta Motivada MH-DGT-ATG-GER-SCE-PM-278-2023, notificada el 30 de noviembre del 2023, la Administración Tributaria inicia el procedimiento sancionador correspondiente, sin que conste en autos que la contribuyente presentara impugnación alguna, por lo que la A quo emite la resolución sancionadora MH-DGT-ATG-SCE-RES-0002-2024 y la notifica el 24 de enero del 2024, determinando así imponer a la contribuyente la sanción prevista en el artículo 84 bis del Código Tributario, correspondiente a la suma de ¢33.744.029,00 al no haber presentado la declaración del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales del período 04/2023 dentro del plazo legalmente establecido, ni en el plazo otorgado en el apercibimiento realizado. Debido a ello, el 01 de febrero del 2024, la contribuyente interpone recurso de apelación contra la resolución sancionadora citada, el cual consta a folio 28 del expediente administrativo levantado al efecto. Sin embargo, la contribuyente presentó el recurso de apelación en forma impresa o física, pero no con firma autógrafa sino con una imagen impresa de su firma digital, la cual consiste únicamente en una representación gráfica de la firma digital, por lo que no puede ser verificada su validez. En consecuencia, el 28 de febrero del 2024, la Administración Tributaria le previene a la contribuyente para que presente el recurso de apelación con firma suscrita autenticada, o bien, suscrito en forma digital válida, al haber perdido validez la firma digital del documento que aportó en forma impresa a folio 38 del expediente. No obstante, a pesar de la prevención realizada, no consta en autos que la contribuyente cumpliera con lo requerido, ya que no subsanó la deficiencia en la firma del documento original. Así las cosas, este Tribunal estima que el recurso de apelación presentado carece del requisito esencial que consiste en que se encuentre firmado en forma válida, según lo establecido en el artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 155 del Código Tributario, el cual indica que toda petición de parte deberá contener entre otros la firma del interesado; ya que según consta en autos, la Administración Tributaria acreditó en el oficio MH-DGT-ATG-SCE-OF-0096-2024 notificado a la contribuyente el 28 de febrero del 2024, que el escrito del recurso de apelación presentado, contaba con una representación gráfica de la firma digital, lo cual no permitía verificar su autenticidad y validez. Debe tener presente la recurrente, que al imprimir un documento que ha sido firmado digitalmente, esta acción hace que el documento impreso carezca de una firma válida, ya que la firma digital únicamente acredita su validez cuando consta en un documento electrónico, de manera que en el caso de una impresión física, el documento no contienen los códigos digitales que permitan validar con los medios electrónicos digitales, la validez de la firma, por cuanto no se trata propiamente de la firma digital sino de una imagen que la representa, en tanto la firma electrónica es la que se consigna en el documento digital, y está integrada en el propio documento electrónico, toda vez que la firma digital es un mecanismo criptográfico incrustado en un archivo electrónico, de tal forma que las características de seguridad, como la verificación de integridad y autenticidad, no están presentes en el documento impreso que aporta la recurrente. Así bien, la acción de imprimir un documento digital omite los códigos que permiten verificar la validez y autenticidad de la firma digital, lo que resulta en la imposibilidad de acreditar su valor, de tal forma que si se presenta un documento impreso, no será válido si no va acompañado de la firma manual o bien del documento electrónico original, y como en este caso no consta que la recurrente haya aportado el archivo digital que permita validar la firma digital y al estarse ante una mera imagen impresa de esa firma, la misma carece de toda validez. Ahora bien, considera oportuno esta Sala señalar que de conformidad con la Ley No. 8454 denominada Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, en su artículo 1 se establece que “…esta ley se aplicará a toda clase de transacciones y actos jurídicos, públicos o privados, salvo disposición legal en contrario, o que la naturaleza o los requisitos particulares del acto o negocio concretos resulten incompatibles…” (el subrayado no corresponde al original). En consecuencia, si la recurrente pretendía hacer valer su recurso de apelación ante esta instancia, debió presentarlo debidamente firmado, y al haber optado por la firma digital, debía igualmente cumplir con los preceptos legales aplicables en materia de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos, por cuanto la misma ley 8454 citada, en su artículo 3 señala que “…el empleo del soporte electrónico para un documento determinado no dispensa, en ningún caso, el cumplimiento de los requisitos y las formalidades que la ley exija para cada acto o negocio jurídico en particular” (El destacado no corresponde al original). Aunado a lo expuesto, véase que el numeral 8 de la ley citada establece que debe entenderse por firma digital cualquier conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, que permita verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento electrónico, agregando dicha disposición normativa que una firma digital se considerará certificada cuando sea emitida al amparo de un certificado digital vigente, expedido por un certificador registrado; por lo que cuando se aporte un documento firmado digitalmente, éste debe ser presentado precisamente en formato digital y no impreso, a fin de acreditar que esa firma digital contenga las características de autenticidad y validez que el ordenamiento jurídico exige, dado que la firma digital es una representación idónea capaz de reproducir una manifestación de voluntad que se presenta a través de un soporte informático con la misma validez y eficacia de la firma autógrafa o manuscrita, por lo que en el presente caso al haberse presentado una impresión del documento que previamente había sido firmado digitalmente, ello implica que estamos ante una simple copia carente de valor legal por no cumplir con las formalidades de ley. Así las cosas, es claro que una gestión que no cuente con la firma de la interesada o si ésta no es válida, debe ser rechazada ordenándose su archivo, de conformidad con el artículo 285 inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública, el cual claramente señala que la falta de firma producirá necesariamente el rechazo y archivo de la gestión. Así las cosas, al haber presentado la interesada el recurso de apelación sin contar con una firma válida, a pesar de la prevención realizada a fin de que subsanara esa deficiencia, ese recurso debe ser tenido como no interpuesto y consecuentemente procede su rechazo ad portas. Debe considerar la recurrente que la etapa procesal que se habilita para la interposición del recurso de apelación ante este Tribunal lo es en el tanto éste haya sido interpuesto en tiempo y forma, por lo que al carecer el escrito presentado de firma válida, debe considerarse como no incoado, y en consecuencia, debe ser rechazado declarándose inadmisible por falta de elementos formales del escrito presentado. Por improcedentes no se entra a conocer las alegaciones formuladas.

POR TANTO:

Se rechaza ad portas el recurso de apelación presentado. Notifíquese. -

Susana Mejía Chavarría

Presidente de la Sala Segunda

Paula Chavarría Bolaños Floribeth Cordero Rivera

Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal

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