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TFA-321-S-2024

Sala Segunda2024SancionatorioRenta / Utilidadesart. 84 bisart. 84Sanción: ₡13 184 885Confirmada

TFA No.321-S-2024. SALA SEGUNDA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José a las once horas diez minutos del veintiséis de setiembre del dos mil veinticuatro.-

Este Tribunal conoce del recurso de apelación interpuesto por el señor [...], cédula número [...], en su condición de Apoderado especial de la sociedad [...] S.A., cédula jurídica número 3-101-[...], en contra de la resolución No.ATSJO-GER-SCE-RES-090-22 del 13 de enero del 2022, que confirma la resolución sancionadora No.ATSJO-GER-SCE-1736-2021 del 22 de julio del 2021, ambas dictadas por la Administración Tributaria de San José Oeste, en la determinación de la sanción por infracción administrativa contenida en el artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario). (Expediente No.22-03-098)

RESULTANDO

1.- Que con Apercibimiento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, número No.ATSJO-SCE-OF-OF-131-2021 de fecha 09 de junio del 2021, notificado el 10 de junio siguiente, la Administración Tributaria previene a la contribuyente para que suministre la información correspondiente al referido registro correspondiente al período fiscal 2021, otorgando a los efectos el plazo de tres días hábiles. (Folios 07 al 11)

2.-Que mediante Propuesta Motivada No. ATSJO-SCE-PROPUESTA MOTIVADA-1600-2021 de fecha 22 de junio del 2021, notificada el día 23 del mismo mes y año, la Administración Tributaria inicia procedimiento sancionador en contra de la contribuyente, por infracción administrativa contenida en el artículo 84 bis del Código Tributario, por incumplimiento al deber de suministrar información sobre el referido registro. (Folios 14 al 21)

3.- Que no consta en autos que la administrada presentara argumentos de defensa en contra e la referida propuesta motivada.

4.-Que mediante resolución sancionadora No. ATSJO-GER-SCE-1736-2021 del 22 de julio del 2021, notificada el 29 del mismo mes y año, la oficina de origen establece a cargo del obligado tributario, por concepto de la sanción tipificada en el artículo 84 bis del Código Tributario, una multa pecuniaria cuyo monto corresponde a la suma de ¢13.184.885,00 correspondiente al 2% de la cifra de sus ingresos brutos, declarada en el impuesto sobre las utilidades, del período anterior a aquel en que se produjo la infracción. (Folios 23 al 32)

5.- Que el 06 de agosto del 2021, la contribuyente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución sancionadora. (Folios 33 al 40)

6.- Que mediante resolución No. ATSJO-GER-SCE-RES-090-22 del 13 de enero del 2022, notificado el 28 del mismo mes y año, la dependencia A quo declara inadmisible el recurso de apelación por prematuro y rechaza el recurso de revocatoria planteado. (Folios 41 al 56)

7.- Que el 04 de febrero del 2022, la contribuyente presenta recurso de apelación en contra de la resolución citada en el Resultando anterior. (Folios 57 al 60)

8.- Que mediante auto No. ATSJO-GER-SCE-AU-418-2022 del 10 de febrero del 2022, notificado el 14 del mismo mes y año la Administración Tributaria remite el recurso de apelación al Tribunal Fiscal Administrativo para que conozca el mismo. (Folios61 a 64)

9.- Que el expediente administrativo ingresa a este Tribunal para su respectivo estudio, el día 16 de marzo del 2022. (Folio 66)

10.- Que mediante resolución No.TFA-INH-052-2024 del 24 de setiembre del 2024, aceptada la inhibitoria planteada en autos por el señor Carlos Vargas Durán, y a efectos de conformación del quorum de Sala Segunda para el conocimiento del presente asunto, se nombra a la señora Floribeth Cordero Rivera. (Folios 67 a 72)

11.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y;

CONSIDERANDO

I.- OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Que según el contenido del memorial presentado por la contribuyente, su pretensión recursiva es para que se revoque la resolución recurrida y se le exima de la sanción; o bien, se le otorgue un plazo razonable para presentar la información requerida. (Folio 59 vuelto)

II. ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Que la Administración Tributaria de San José, mediante resolución No. ATSJO-GER-SCE-RES-090-2022 del 13 de enero del 2022, confirma la sanción que se conoce, indicando lo siguiente: “…III.- Sobre los alegatos presentados. Señala el apoderado en defensa de su poderdante que existen circunstancias que le impidieron cumplir con el deber de presentación de la información del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales “esto debido a que los socios que componen la totalidad del capital social de esta sociedad presentan algunos una serie de inconvenientes que no se ha logrado darle una solución”. Indica que entre los socios hay: una sociedad costarricense disuelta al amparo de la ley 9024; una persona física no costarricense que falleció por lo que resulta difícil obtener los datos requeridos en la declaración, además que el formato de la declaración no permite indicar la defunción, que hay un proceso sucesorio abierto y; una persona jurídica extranjera que en el país de origen no se cuenta con los mecanismos digitales como si sucede en Costa Rica para poder acceder a la información requerida. Estas circunstancias de hecho alegadas por la parte deben tenerse como simples manifestaciones, dado que el interesado no presenta ningún tipo de prueba en apoyo a su tesis de defensa, se limita a presentar el escrito, la personería jurídica y el poder conferido. No presenta ninguna prueba de que la sociedad anónima [...] sea socia de [...], que haya sido disuelta y en qué momento lo fue, ni tampoco demuestra como esta situación le afecta, ni las posibles acciones realizadas para poder llevar a cabo la declaración. En igual sentido, indica [...] falleció y que es extranjera, pero solo señala el nombre sin hacer mención a ningún tipo de identificación, ni su nacionalidad, por lo que podría ser cualquier persona en el mundo con ese nombre. Tampoco demuestra que esta mujer hubiera tenido en vida acciones de la sociedad [...], limitándose a indicar que hay un proceso sucesorio en el país, sin identificar el mismo, ni señalar el estado en que se encuentra, ni tampoco demuestra cual fue la afectación que la presunta muerte de la señora [...] pudo causar a la hora de presentar la declaración y se indica como presunta la muerte, porque en ningún momento ha presentado documento que demuestre este hecho. En cuanto a la sociedad extranjera [...] no indica ningún número de identificación, solo señala que es una sociedad de Ohio Estados Unidos de América y que ha tenido problemas por la pandemia para obtener la información porque en ese Estado no existen medios digitales, expresamente señala: "...al ser una sociedad constituida fuera del país, no se cuenta, como si sucede en nuestro país, con los mecanismos digitales para accesar casi que a la mayoría de información de una sociedad, en el caso de las sociedad extranjeras no sucede eso, mucho menos con las sociedad Estadounidenses, por ende accesar a esa información por parte de los demás socios o incluso de los representantes legales de la sociedad ha sido un trabajo muy difícil..." (sic). El recurrente no demuestra que efectivamente la sociedad [...] tenga acciones en la sociedad anónima [...], tampoco demuestra todas las diligencias realizadas en tiempo para poder obtener esta información y cuáles fueron los atrasos en que se pudo incurrir. De este modo, no puede esta Administración Tributaria tener por demostrado la existencia de un vínculo societario entre las personas antes señaladas y la sociedad omisa en el cumplimiento de su obligación de presentar el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, tampoco puede tener por demostrado que las circunstancias alegadas hayan acaecido como Io indica el recurrente, ni cual pudo haber sido el grado de afectación o incidencia en el cumplimiento del deber. No ha demostrado el recurrente las gestiones en tiempo realizadas con el fin de poder cumplir con el deber, solo se limita a hacer una exposición de posibles situaciones fácticas que impidieron el cumplimiento oportuno, pero no las prueba, ni las dimensiona en el tiempo, esto debido a que el 17 de abril de 2020, presentó exitosamente la declaración para el periodo 2019-2020, como se logra constatar en la página del Banco Central de Costa Rica, específicamente el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales -RTBF- consultada el día 29/09/2021, arrojando la siguiente información:

Registro de Transparencia y Beneficios Finales (RTBF)

Consulte aquí el envió del formulario de la declaración de una persona jurídica

Cédula jurídica

Período

La persona jurídica con la identificación 3-101-[...] y razón social [...] S. A., envió la

Declaración en el Registro de Transparencia y Beneficios Finales el día 17/04/2020 para el período 2019-2020.

Fecha y hora de la consulta: 29/09/2021 03:14:45pm

Ahora bien, el 06 de agosto de 2021, el recurrente señala la imposibilidad material de cumplir con la declaración sin aportar ningún elemento probatorio y el día 20 de ese mismo mes, es decir 14 días después, la sociedad anónima [...] logra su cometido y presenta la declaración del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, como se logra constatar en la revisión realizada en la página del Banco Central de Costa Rica, arrojando la siguiente información:

Registro de Transparencia y Beneficios Finales (RTBF)

Consulte aquí el envió del formulario de la declaración de una persona jurídica

Cédula jurídica

Período

La persona jurídica con la identificación 3-101-[...] y razón social [...] S. A., envió la

Declaración en el Registro de Transparencia y Beneficios Finales el día 20/08/2021 para el período 2021.

Fecha y hora de la consulta: 29/09/2021 03:13:45pm

Los argumentos en que se basa el recurso de revocatoria no son de recibo, dado que son simples manifestaciones verbales, que no tienen sustento probatorio, ni siquiera se ha probado que sean hechos ciertos, ni tampoco, de ser ciertos cual pudo ser la afectación generada a [...], para que no pudiera cumplir en tiempo con su obligación. Asimismo, debería establecerse que esas circunstancias se dieron con posterioridad al 17/04/2020, dado que en ese momento si fue posible remitir la información para el periodo 2019-2020, por lo que se debe demostrar que son circunstancias nuevas que impiden la actuación. Sin embargo, ni siquiera se puede identificar a las personas a las que hace referencia el recurrente, dado que no señala número de identificación. IV. Existencia de posibles causas eximentes de responsabilidad. Siendo la averiguación de la verdad real de los hechos el fin del procedimiento administrativo y debiendo respetarse los principios que rigen el derecho penal, se debe analizar la posible existencia de alguna causal eximente de responsabilidad; pero, si bien se alegan algunas circunstancias de hecho, no se presenta prueba que permita tan siquiera poder analizar la posible existencia del hecho y la incidencia en la conducta. El recurso es ayuno en pruebas, por lo que no se puede sustentar alguna situación fuera del control de la obligada que permita inferir que no se configura la culpabilidad. Lo único que se ha constatado de manera irrefutable es que impuesta la sanción, se presenta el recurso (06/08/2021) y pocos días después (20/08/2021), se registra la información en la página del Banco Central de Costa Rica; pero, ya se había configurado la conducta infraccional, ya se había dado la lesión al bien jurídico tutelado, que corresponde a la potestad de gestión, administración y fiscalización eficiente de los tributos, debiendo incluso la Administración desviar recursos humanos y materiales para instaurar el procedimiento sancionatorio, menoscabando el control tributario, toda vez que este tipo de información, actual, relevante y oportuna es necesaria para llevar a cabo un control efectivo y adecuado para la lucha contra el fraude fiscal, la evasión, la legitimación de capitales y otros delitos asociados. V.- De este modo, los argumentos con los cuales pretende el apoderado especial se cambie el criterio administrativo, deben tenerse como simples manifestaciones verbales de la parte, por lo que no puede pretender el recurrente que esta Administración Tributaria revoque la resolución ATSJO-GER-SCE-1736-2021 teniendo como base sus simples manifestaciones, hacerlo iría en contra de todos los principios que rigen el régimen sancionatorio del Estado, dado que el único hecho cierto que se tiene por plenamente comprobado es que la sociedad anónima [...] omitió presentar el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales para el periodo 2021, dentro del plazo establecido al efecto y tampoco lo hizo dentro del plazo otorgado en el apercibimiento realizado, sin que haya demostrado la interesada que existiera un hecho fuera de su control que se lo impidiese…”. (Folios 41 a 43)

III. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE. Que mediante memorial presentado en fecha 04 de febrero del 2022, la contribuyente en defensa de sus derechos, centra sus argumentos en lo siguiente: “…PRIMERO: La sociedad a la cual represento se encuentra en una imposibilidad de realizar las (sic) declaración a la cual está obligado, en especial la Declaración de Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, esto debido a que los socios que componen la totalidad de capital social de esta sociedad presentan algunos una serie de inconvenientes que no se ha logrado darle una solución. SEGUNDO: Uno de los socios propietarios de parte de las acciones de esta sociedad es la sociedad [...] S.A titular de la cédula jurídica número 3-101-[...] que al día de hoy se encuentra disuelta por la ley 9024. TERCERO: Una de las socias de esta sociedad la señora [...], la misma se encuentra fallecida, era una ciudadana extranjera, por lo que resuelta de mucha dificultad poder acceder a los datos solicitados en la declaración, máxime que la misma declaración no da la posibilidad de establecer que la socia se encuentra fallecida. Se encuentra aún pendiente de resolver el proceso sucesorio a nivel nacional de la fallecida. CUARTO: De igual forma otro de los socios es la sociedad [...], una sociedad constituida en el Estado de Ohio, Estados Unidos, al día de hoy y por las circunstancias en las que se encuentra el mundo por el COVID-19 ha sido muy difícil accesar a los datos de dicha sociedad para poder ingresarla a la declaración como socia de la sociedad, al ser una sociedad constituida fuera del país, no se cuenta, como si sucede en nuestro país, con los mecanismos digitales para accesar casi que a la mayoría de información de una sociedad, en el caso de las sociedad extranjeras no sucede esto, mucho menos con las sociedad Estadounidenses, por ende accesar a esa información por parte de los demás socios o incluso de los representantes legales de la sociedad ha sido un trabajo muy difícil. CUARTO: El incumplimiento de la presentación de la declaración a la cual se obliga a mi representada, no atiende a un descuido, una falta de interés, o a cualquier otra razón atribuible a esta, sino que refiere a una imposibilidad material que se escapa de sus manos y de la cual no es responsable. El sistema no presenta la flexibilidad para poder cumplir con los mandatos de ley a una sociedad que enfrente problemas como los descritos. QUINTO: Los tiempos en los que nos encontramos y la falta de acceso a información vital para cumplir con la presentación de dicha declaración, imposibilitan el cumplimiento de sus obligaciones por parte de mi representada, y un sistema poco amigable que de forma arbitraria pone en desventaja al administrado. SEXTO: Aunado a esto no existe un mecanismo dentro del formulario de la declaración que me permita ingresar datos de personas fallecidas, sociedades disueltas, por lo que se vuelve materialmente imposible poder, aunque sea la intención, presentar la declaración para cumplir con nuestra obligación. Petitoria: a) Se revoque la resolución recurrida. b) Se exima a mi representada de los montos por los que se le sanciona al no poder, no porque no se requiera, sino porque no es posible, presentar la declaración de Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales de la sociedad. c) Se le otorgue un periodo razonable para realizar dicha presentación en el tanto se pueda accesar a la información requerida…”. (Folios 58 a 60)

VI. CRITERIO DEL TRIBUNAL: FONDO DEL RECURSO. Que abocado este Tribunal a la resolución del recurso de apelación interpuesto, y como órgano contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria; se constata que para el caso en autos, los argumentos de la recurrente refieren a la existencia de una causa eximente de responsabilidad por supuesta imposibilidad material para cumplir con la conducta reprochada, que se analizará más adelante. Una vez efectuado el estudio de los fundamentos contenidos en la resolución recurrida y demás elementos de juicio que obran en el expediente de mérito, esta Sala logra determinar que se ha verificado, en primera instancia, que en el desarrollo de las diligencias sancionatorias la oficina a quo se ha regido por el procedimiento normado en los artículos 150 siguientes y concordantes del Código Tributario, garantizando la ejecución y el orden de las diferentes instancias del procedimiento en cuestión, cuya génesis es el incumplimiento por parte de la contribuyente de la presentación, para ante el Banco Central de Costa Rica mediante la plataforma “Central Directo”, dispuesta para tal fin, de la declaración referente al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales (RTBF), correspondiente al período 2021; por lo que los hechos atribuidos a la contribuyente, encuadran en los presupuestos jurídicos sancionatorios establecidos en la norma que contempla la infracción administrativa que nos ocupa, a saber el artículo 84 bis del Código Tributario en concordancia con el artículo 13 de la Ley No.9416 Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, así como el artículo 9 del Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, Decreto Ejecutivo No.41040-H, el cual dispone que los obligados tributarios deben cumplir anualmente con el suministro de información al referido Registro, en la fecha que establezca la resolución conjunta de alcance general que se dicte en este sentido. Así, conforme a lo anterior, en este caso aplica la Resolución No.DGT-ICD-R-17-2021 del 26 de abril de 2021, vigente al momento de los hechos y emitida en conjunto por la Dirección General de Tributación y el Instituto Costarricense sobre Drogas; la cual en lo relacionado a la realidad fáctica de este caso, estableció que el plazo para presentar la declaración ordinaria período 2021, era del 01 de abril al 31 de mayo, ambos del 2021. Así, está debidamente demostrado en autos que la contribuyente no cumplió con el deber de presentar la declaración de cita, en el plazo legalmente establecido ni en el término otorgado en el apercibimiento efectuado por la Administración Tributaria No.ATSJO-SCE-OF-OF-131-2021 de fecha 09 de junio del 2021, notificado el 10 de junio siguiente, por lo que su conducta encaja en el supuesto de hecho estipulado en el artículo 84 bis del Código Tributario, que a los efectos dispone: “Artículo 84 bis: Incumplimiento al deber de suministrar información sobre transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas. La Dirección General de Tributación impondrá al obligado que incumpla el suministro de información establecido en el capítulo denominado "Transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas", de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de los ingresos brutos de la persona jurídica o estructura jurídica, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base… No obstante, de previo, deberá apercibir a los obligados a cumplir su deber de suministrar o actualizar la información, según corresponda, para lo cual se le concederá un plazo de tres días hábiles, prorrogable por un plazo igual, a solicitud debidamente motivada de la parte, previa aprobación de la Administración Tributaria”. Es importante resaltar que el incumplimiento por parte de la contribuyente no es un hecho controvertido, dado que la propia interesada lo acepta sin reparo, pretendiendo justificar su conducta omisiva. En observancia del marco legal establecido para la imposición de sanciones, la Administración ha tenido por acreditado en el expediente de marras el incumplimiento por parte de la contribuyente de su deber formal de suministrar la información sobre transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas del período fiscal 2021. Verificada la tipicidad objetiva de la conducta imputada, resulta legalmente procedente aplicar la sanción dispuesta en el artículo 84 bis del Código Tributario, ante el incumplimiento de este tipo de deberes formales, aún ante conductas culposas, es decir, a pesar de que no haya mediado dolo, sino únicamente la simple negligencia del administrado en la observancia del deber de cuidado en las obligaciones que le impone la legislación tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Tributario. Así bien, todo contribuyente se encuentra obligado a cumplir con sus deberes tributarios con la diligencia debida y a tomar todos los cuidados y previsiones en el cumplimiento de sus deberes formales, lo cual no sucede en el presente caso. En este sentido, debe tenerse presente que el ordenamiento administrativo tributario sancionatorio de nuestro país, ha constituido dos tipos de infracciones, a saber: a) infracciones por incumplimiento de deberes de carácter formal y b) infracciones por el incumplimiento de obligaciones de carácter sustantivo o material. En cuanto a las infracciones de carácter formal, como la que nos ocupa en este caso, el legislador patrio ha establecido una serie de sanciones consistentes en multas, que se aplican en presencia de infracciones cometidas por los contribuyentes, por el incumplimiento de sus deberes formales y que aparecen tipificadas entre otros, en el artículo 84 bis del Código Tributario. En estos casos, la posibilidad de exculpación queda reducida a la demostración de la existencia de una circunstancia eximente de responsabilidad. En ese sentido es posible ratificar entonces, que una vez determinada la omisión imputada, es la contribuyente quien debe traer al procedimiento los elementos que establezcan la desvinculación de la conducta reprochada con la sanción que pretende imponerle la Administración, o bien, las causas que la liberen de su responsabilidad. Al respecto, la recurrente alega una imposibilidad material de presentar la declaración de cita, refiriendo a que los socios que componen la totalidad del capital social presentan algunos inconvenientes que no se han logrado solucionar; aseverando que uno de los socios, la empresa [...] S.A., se encuentra disuelta en razón de la Ley No.9024, la socia [...] falleció y al ser ciudadana extranjera es difícil acceder a los datos, encontrándose pendiente de resolver su proceso sucesorio; asimismo, que respecto de la empresa [...] que también figura como socia, al encontrarse constituida en el extranjero, por razones del Covid-19 se le ha dificultado acceder a la información de la misma. Al respecto, esta Sala estima que no son de recibo los argumentos de la apelante; primeramente, respecto a las defensas esgrimidas como causas eximentes de responsabilidad, la interesada no aporta prueba alguna, resultando ser un planteamiento meramente argumentativo; no se verifica que efectivamente las referidas personas ostentarán la condición de socios, ni existen pruebas que establezcan la veracidad de las particulares situaciones alegadas respecto de cada uno. Asimismo, es indiscutible que la representación legal de la contribuyente conocía con suficiente anticipación el plazo de ley con que contaba para cumplir con sus obligaciones tributarias, ello a efectos de llevar a cabo las gestiones necesarias y preparar las actuaciones requeridas a fin de contar con todos los instrumentos necesarios para la presentación de la declaración que se echa de menos. En virtud de lo anterior, dado el ayuno probatorio por parte de la apelante, no se logra verificar en la especie motivo alguno que hiciera imposible facilitar la información de la totalidad de los accionistas de la contribuyente, dado que al amparo del ordenamiento jurídico, se trata de datos que deben estar registrados y actualizados por las mismas sociedades. No obstante, la recurrente de forma negligente omitió realizar tales diligencias oportunamente, y no es sino hasta que la oficina a quo le notifica la resolución sancionadora, que plantea sus argumentos de defensa, incluida la pretendida eximente de responsabilidad, dado que ni ante el apercibimiento efectuado ni ante la comunicación de la propuesta motivada de cita, se constata en autos respuesta alguna de la interesada. Así, en la especie se tiene que los argumentos de la recurrente, no hacen más que confirmar que incurrió en el presupuesto establecido como la conducta sancionable que se le imputa de forma negligente, sin que tales alegatos puedan ser tenidos como justificación válida que la exima de la responsabilidad para dejar sin efecto la sanción impuesta, ya que no aporta pruebas capaces de exonerarla de la sanción correspondiente, por lo que esta Sala considera que aun cuando en sus alegaciones pretende hacer ver que no pudo presentar lo solicitado por razones ajenas a su voluntad, tales argumentos no son de recibo ya que además de no encontrarse probados en autos, constituyéndose en argumentaciones sin respaldo alguno. Adicionalmente, se verifica en la especie que obedecen a circunstancias provocadas por la propia falta al deber de cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones, según se ha venido analizando; y prueba de ello es que una vez planteado el recurso de revocatoria en fecha 06 de agosto del 2021, en donde la administrada planteó las mismas defensas respecto de la existencia de una imposibilidad material en el cumplimiento de su obligación, menos de quince días después, para el día 20 del mismo mes y año, se registra la información correspondiente, verificándose la efectiva posibilidad que tenía la apelante de cumplir con la obligación que se reprocha como omisa, en el plazo establecido en la legislación que rige la materia y bien, en el término señalado en el apercibimiento efectuado. (folio 52 vuelto). Al respecto, y dada la solicitud de la apelante de que se le conceda un tiempo adicional para presentar la referida información, además de que se verifica en autos que la información fue registrada, debe reiterársele que es justamente por su negligencia, al no presentar la declaración omitida en el plazo establecido a los efectos, que se le hace el apercibimiento No.ATSJO-SCE-OF-OF-131-2021 de fecha 09 de junio del 2021, notificado el 10 de junio siguiente para que cumpliera con su obligación, y ni aún a ese momento cumple con la conducta requerida; no previendo el ordenamiento jurídico el otorgamiento de un plazo adicional para tales efectos. En estas condiciones, el incumplimiento del deber formal de presentación oportuna de la declaración al Registro de Transparencia y Beneficios Finales es totalmente atribuible a la contribuyente, toda vez que resulta evidente que es por su propia negligencia que no logra cumplir con la presentación de la declaración citada en el plazo otorgado, pretendiendo que se considere la existencia de una imposibilidad material para la presentación en el tiempo concedido, cuando lo cierto del caso es que son el resultado de sus propias acciones que han faltado al deber de cuidado y previsión debida en el cumplimiento de sus deberes tributarios. De la misma forma, se verifica en autos que con su accionar la inconforme ha violentado el bien jurídico tutelado, sean las facultades de la Administración Tributaria de gestión, administración, control y fiscalización de los tributos, tal y como lo establece el artículo 99, siguientes y concordantes del Código Tributario; para lo cual la misma se encuentra facultada para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos legales, conforme lo indicado en el artículo 103 del mismo Código. En este sentido, la información omitida, resulta relevante, oportuna y necesaria para llevar a cabo un control efectivo y adecuado para la lucha contra el fraude fiscal, la evasión, legitimación de capitales y el financiamiento del terrorismo y otros delitos asociados a estos. En este caso, tratándose de los deberes formales de los contribuyentes, la afectación al bien jurídico no está vinculado a un menoscabo económico directo, sino a la lesión a esas facultades de control y fiscalización con que está investida la Administración Tributaria a fin de tutelar el sistema tributario integral del Estado. De esta forma, para esta Sala la a quo ha demostrado fehacientemente que la conducta reprochada es típica, antijurídica y culpable, derivado del incumplimiento negligente a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley No.9416, al no presentar la declaración del Registro de Transparencia de Beneficiarios Finales, en el plazo otorgado a los efectos, conforme al requerimiento que le fue notificado por la Administración Tributaria, sin que existan causas de justificación que incidan sobre la reprochabilidad de la conducta, en presencia de una clara lesión al bien jurídico tutelado, por lo que la sanción económica impuesta resulta legítima. En razón de lo expuesto, debe tenerse presente que en aplicación del principio de legalidad, consagrado en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, esta última de aplicación supletoria conforme al artículo 155 del Código Tributario, ante el incumplimiento de este deber tributario que pesa sobre los contribuyentes, el ordenamiento jurídico, en este caso en el artículo 84 bis del Código Tributario, impone una sanción de multa pecuniaria equivalente al 2% de los ingresos brutos declarados en el impuesto sobre la renta del período 2020, que resulta ser el anterior a aquel en que se produjo la infracción, dentro de un margen de 3 salarios base como mínimo y de 100 salarios base como máximo, que para el caso concreto corresponde a la suma de ¢13.184.885,00. Al respecto, la Administración Tributaria no se encuentra facultada para desaplicar esa sanción, variarla o atenuarla en el caso concreto, ya que se encuentra expresamente establecida por ley, así que conforme al principio de legalidad administrativa recogido por los numerales de cita, y de reserva de ley tributaria, consagrada en el artículo 5 del Código Tributario, está obligada a imponerla de conformidad con la conducta tipificada, la cual no puede graduarse bajo otros términos, ni ser sustituida por otro tipo de sanción, sino que la norma legal impone su aplicación en los términos en ella establecidos. En consecuencia, una vez analizados los argumentos de la recurrente, en función de los elementos presentes en el expediente sancionador, se estima que el procedimiento sancionatorio que se atiende, ha sido llevado a cabo correcta y diligentemente por parte de la Administración Tributaria con base en el artículo 150 del Código Tributario, estando lo actuado y resuelto por la dependencia a quo conforme a derecho y al mérito de los autos, pues la oficina de origen ha demostrado de manera fehaciente que la recurrente ha incurrido en la infracción contemplada en el artículo 84 bis del Código Tributario por no presentar en el plazo de ley ni en el concedido ante requerimiento debidamente notificado, la declaración del Registro de Transparencia de Beneficiarios Finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas del período 2021. En tales condiciones, resulta válido y justificado el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, por medio de la sanción administrativa contemplada en el artículo infraccional de cita, en la medida en que así procura proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional y trascendencia social mediante el buen desarrollo de los procedimientos establecidos por el derecho tributario. Se tiene así por demostrado que la omisión de la administrada está sujeta a la sanción pecuniaria que se le endilga, sin que conste en autos razón válida que la exculpe, por lo que procede la confirmación de la sanción impuesta al determinarse que la contribuyente no actuó con la diligencia debida en la atención de sus deberes tributarios. En consecuencia, esta Instancia superior comparte íntegramente la resolución recurrida por ser justa consecuencia del mérito de los autos y aplicación correcta de la ley que norma la materia, por lo que se impone su confirmatoria. -

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado. Se confirma íntegramente la resolución recurrida. El monto de la sanción devengará los intereses correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 75 del Código Tributario, a partir del tercer día hábil siguiente a la notificación de la presente resolución. NOTIFÍQUESE. -

Susana Mejía Chavarría

Presidente de Sala Segunda

Tribunal Fiscal Administrativo

Paula Chavarría Bolaños Floribeth Cordero Rivera

Miembro de Tribunal Miembro de Tribunal

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