← Volver a casos

TFA-322-P-2025

Sala Primera2025DevoluciónRenta trabajo / RetencionesOtro

TFA No.322-P-2025. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las diez horas diez minutos del treinta de octubre del dos mil veinticinco.-

Conoce este Tribunal de la solicitud de Adición y Aclaración, presentada por la señora […], cédula […], en su condición de Apoderado especial administrativo de INGENIEROS […] SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, cédula jurídica 3-012-[…], respecto de la resolución TFA No. 254-P-2025, de las catorce horas veinte minutos del once de setiembre del dos mil veinticinco (Expediente No. 21-08-374).-

RESULTANDO

1.- Que este Tribunal mediante resolución TFA No. 254-P-2025, de las catorce horas veinte minutos del once de setiembre del dos mil veinticinco, comunicada vía correo electrónico el día 17 de setiembre de 2025, y debidamente notificado el 18 de setiembre siguiente, resolvió el Recurso de apelación en contra de las resoluciones números DGT-DE-07-R-014-2021, DGT-DE-07-R-015-2021, y DGT-DE-07-R-016-202, dictadas el día 01 de julio del 2021 por la Administración Tributaria de Limón, en relación con solicitudes de devolución de saldos acreedores correspondientes a la retención del 2%, indicando: “Se rechazan los incidentes de nulidad alegados. Se declaran sin lugar los recursos de apelación interpuestos. Se confirman las resoluciones administrativas DGT-DE-07-R-014-2021, DGT-DE-07-R-015-2021 y DGT-DE-07-R-016-2021, todas de fecha 01 de julio del 2021.NOTIFÍQUESE.” (Archivos electrónicos 0005 al 007).-

2) Que la contribuyente presenta, el día 24 de setiembre de 2025, solicitud de Adición y Aclaración de la resolución antes citada (Archivos electrónicos 008 al 012).-

3) Que la Presidencia de este Tribunal mediante resolución TFA-RES-001-2025, de las doce horas diez minutos del dos de mayo de dos mil veinticinco, procede a reasignar a esta Sala Primera, el conocimiento del presente expediente, así consignado en el Anexo I de dicha resolución.

4) Que en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y

CONSIDERANDO

I.- OBJETO DE LA SOLICITUD DE ADICION Y ACLARACIÓN. Según el contenido del memorial presentado, su pretensión es para que se aclaren los extremos indicados en la resolución TFA No. 254-P-2025 en los términos expuestos (Archivo electrónico 0009, imagen 4 ).-

II.- ARGUMENTOS DE LA GESTIONANTE. Señala que solicita la adición y aclaración por las siguientes razones: “…I.- SOBRE LA GESTIÓN DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN EN EL DERECHO PÚBLICO COSTARRICENSE. Dentro del ordenamiento jurídico costarricense, la figura de la adición y aclaración se contempla como parte de las actuaciones procesales. Al respecto, el artículo 63 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable de forma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 63.- Invariabilidad, adición, aclaración y corrección de errores materiales. Los tribunales no podrán revocar ni modificar sus sentencias, pero sí aclarar cualquier pronunciamiento oscuro o contradictorio, o suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido. Estas aclaraciones o adiciones solo procederán respecto de la parte dispositiva. Si la sentencia se dicta oralmente, las partes podrán formularla en el acto y se resolverá de inmediato. También, podrán solicitarla dentro de los tres días siguientes. Si la sentencia se emite por escrito, el tribunal podrá hacerlo de oficio antes de la notificación. Las partes pueden solicitarlo dentro del tercer día y se deberá resolver en el plazo de tres días. La solicitud de adición o aclaración interrumpe el plazo para la interposición de recursos. Los tribunales podrán corregir en cualquier tiempo los errores puramente materiales, aun en etapa de ejecución.” (El resaltado no es del original) En aplicación de la norma, y su procedencia en vía administrativa, el Tribunal Contencioso Administrativo, en consideración del vigente Código Procesal Civil, en su resolución N°115-2020 de las nueve horas con veinticinco minutos del 23 de julio de 2020, indicó: “II.- De conformidad con la remisión general que efectúa el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), y por no encontrarse la rectificación de resoluciones contemplada expresamente en este cuerpo normativo, deviene aplicable las disposiciones del Código Procesal Civil. El canon 63 de este último cuerpo normativo, establece la procedencia de la aclaración y la adición en dos supuestos. El primero, cuando exista algún concepto oscuro o contradictorio; el segundo, ante omisiones relativas a algún punto discutido en el litigio. Su propósito es por tanto esclarecer aspectos confusos y suplir desatenciones respecto de la parte dispositiva del fallo. Téngase claro, esta vía excluye la posibilidad de abordar nuevamente las discusiones de fondo plasmadas en la sentencia, o de analizar supuestas contradicciones entre los considerandos y el dispositivo. En ningún caso mediante estas gestiones, puede proponerse una reforma o una reconsideración del pronunciamiento, porque esto equivaldría tanto como pedir su revocatoria, siquiera parcial, lo que está legalmente vedado. Sobre el tema, puede consultarse la sentencia número 921 de las 10 horas 50 minutos del 18 de julio de 2013 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.” (El resaltado no es del original) En esa línea, la respuesta que brinde la Administración a una solicitud de adición y aclaración debe entenderse como una resolución que complementa el acto previamente dictado, dado que se origina de este y lo concluye formalmente, siendo que esta figura tiene como propósito aclarar aspectos confusos, resolver contradicciones o subsanar omisiones presentes en el pronunciamiento original. Partiendo de ello, cuando se presenta esta gestión en sede administrativa, debe interpretarse como una extensión de la resolución emitida por la autoridad competente, asimismo, conforme lo dispone el artículo 63 supra citado, la solicitud de adición y aclaración debe presentarse dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del acto respectivo, y deberá resolverse dentro del mismo término. En vista de lo anterior, es importante para esta representación que se conozca su adición y aclaración, en tanto existen elementos confusos en la parte dispositiva de la resolución N° TFA No.254-P-2025 de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo que requieren su aclaración. II.- CONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN. La adición y aclaración resulta procedente, cuando se considere la existencia de una omisión u oscuridad en el pronunciamiento que no se justifique en su, Por Tanto, e incluso en la parte considerativa. Al respecto, se trae a colación el criterio de la Sala Constitucional de la Corte suprema de Justicia según voto Nº485-94 de las dieciséis horas del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro sobre la procedencia de la adición y aclaración de la parte considerativa de las resoluciones, así: “(…) Habiendo comentado los presupuestos en que opera la institución jurídica procesal de la “adición y aclaración”, se concluye que la supuesta restricción establecida en la norma impugnada obedece a la naturaleza de la institución misma, ya que una extensión en los parámetros legales establecidos conllevaría a la desnaturalización de la gestión. Sin embargo, no obstante, lo anterior, puede decirse que tal limitación no es tan rigurosa, en el sentido de que cabe la adición o aclaración aún respecto de la parte considerativa, siempre y cuando las premisas desarrolladas por el juez no sean lo suficientemente claras para entender las conclusiones en la parte resolutiva de la sentencia y en la medida en que estas premisas puedan incidir en la parte considerativa…” (El destacado no es del original). En esa misma línea ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia Nº552-2011 lo siguiente: “De acuerdo a lo expuesto, la solicitud de adición y aclaración es de recibo, cuando sea necesario suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido en el litigio, o cuando resulte imperioso aclarar cualquier concepto oscuro que contenga el pronunciamiento. El canon 158 del CPC, otorga a los jueces y tribunales la posibilidad de precisar los términos de su pronunciamiento o bien, de subsanar su omisión. Al haber sido previsto como un mecanismo para la aclaración o sustanciación de extremos oscuros u omisos de la sentencia, trasladada su figura por integración del ordenamiento al procedimiento administrativo en materia tributaria, este órgano decisor estima, que en general, dicha solicitud resulta procedente respecto del acto final dictado en esa sede. Además, considera esta Cámara, que el hecho de que la gestión haya incluido un incidente de nulidad, no enerva el derecho que tiene la parte de solicitar adición y aclaración de lo resuelto.” (el resaltado no es del original). Así las cosas, resulta procedente que, cuando las partes involucradas en el proceso no hallen justificación en la parte dispositiva, e incluso en la parte considerativa como lo ha dejado claro la Sala Constitucional, se vuelve indispensable la aclaración por parte del órgano emisor de la resolución, como se presenta en el caso de la resolución número N° TFA No.254-P-2025 de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo a las catorce horas veinte minutos del once de setiembre del dos mil veinticinco. III.- EN RELACIÓN CON EL CASO CONCRETO. Bajo análisis de la parte dispositiva de la resolución N° TFA No.254-P-2025, se evidencia que indica el primer párrafo del Por Tanto: “POR TANTO Se rechazan los incidentes de nulidad alegados. Se declaran sin lugar los recursos de apelación interpuestos. Se confirman las resoluciones administrativas DGT-DE-07-R-014-2021, DGT-DE-07-R-015-2021 y DGT-DE-07-R-016-2021, todas de fecha 01 de julio del 2021. NOTIFÍQUESE.-.” (El resaltado es propio) De la lectura del párrafo de cita, se observa que la parte dispositiva no menciona específicamente los motivos del rechazo, por lo que se debe traer a colación las disposiciones expuestas en la parte considerativa en cuanto se detalla: “En este sentido, la incidentista debe tener presente que la cuenta tributaria de los contribuyentes que se lleva en el SIIAT, es un sistema que registra y contabiliza tanto créditos como débitos de sus obligaciones tributarias, el cual permite a los interesados compensar las sumas a su favor, con sus obligaciones pendientes de pago ante la Administración Tributaria; de manera que estamos ante un sistema que permite la regularización de pagos entre los sujetos pasivos y la Administración, y que al utilizar el método de compensación de créditos, hace posible agilizar los pagos compensando unos con otros, todo lo anterior sin detrimento de la prerrogativa que le otorga a la Administración Tributaria, el artículo 45 del Código Tributario y el artículo 213 del Reglamento de Procedimiento Tributario, para efectuar compensaciones de oficio con los saldos a favor existentes en la cuenta corriente de los contribuyentes. (…). Así, la A Quo declara la procedencia parcial de las devoluciones de los créditos solicitados, considerando que los movimientos en la cuenta integral tributaria (cuenta corriente) se realizan tras la verificación correspondiente. Dicha verificación permite determinar si existe efectivamente un crédito o saldo a favor, o si, por el contrario, se ha generado una deuda. En función de ello, la Administración aplica las compensaciones pertinentes con los saldos existentes, ejerciendo una facultad que le confiere el artículo 45 del Código Tributario, incluso para efectuar compensaciones de oficio con los saldos a favor registrados en la cuenta del obligado tributario. Estas actuaciones se reflejan en las resoluciones dictadas al efecto, en las cuales se expone con claridad el procedimiento administrativo llevado a cabo por la oficina tributaria” (El resaltado es propio). Del extracto anterior, se evidencia que el Tribunal rechaza el recurso planteado por mi representada por considerar que la Administración puede de oficio compensar las deudas sin necesidad de informar al contribuyente, pues el saldo está en las cuentas de la empresa visibles en el SIIAT. Ahora bien, ha sido del criterio reciente del Tribunal Contencioso Administrativo, que la Administración Tributaria si bien puede compensar de oficio debe informar al contribuyente del uso de los saldos con el fin de que el contribuyente conozca fundadamente las razones por las cuales se aprueba o no una compensación sobre los créditos efectivos que cree posee, al respecto indica: “Este tribunal estima que el artículo 208 supracitado es claro al establecer que, ante una solicitud de compensación realizada, la Administración Tributaria debe tomar una decisión, ya sea aceptar o denegar (total o parcialmente) la compensación y, según dice ese artículo cuando la Administración Tributaria deniegue total o parcialmente la compensación mediante resolución motivada. (…) la empresa tenía derecho a una decisión motivada; por lo que este extremo de la acción es prospera.” En vista de lo anterior, está representación considera que debe aclarar el Tribunal por qué considera que las compensaciones de oficio hechas por la Administración no pueden ser cuestionadas por mi representada a quien no se puso en conocimiento del uso de sus saldos. Por lo anterior, se solicita al Tribunal Fiscal Administrativo aclare y adicione sí el motivo del rechazo del recurso interpuesto contempla el derecho que tenía mi representada de conocer con la motivación suficiente cómo la Administración Tributaria le aplicó los saldos previo a las solicitudes de devolución gestionadas para los períodos 2015, 2016 y 2018. IV.- PETICIÓN. Respetuosamente se solicita al Tribunal Fiscal Administrativo, se proceda a realizar la aclaración y adición de la resolución número N°TFA No.254-P-2025 de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, a las catorce horas veinte minutos del once de setiembre del dos mil veinticinco en los términos solicitados anteriormente…” (Archivo electrónico 0009).-

III.- CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. SOBRE LA ADMISIBLIDAD DE LA SOLICITUD. Este Órgano Colegiado reiteradamente se ha pronunciado sobre la adición y aclaración regulada en el d Código Procesal Civil, en el sentido que, la solicitud de adición y aclaración únicamente procede contra la parte dispositiva de la sentencia. El actual Código Procesal Civil, en el artículo 63 en lo que interesa, establece: “Artículo 63.- Invariabilidad, adición, aclaración y corrección de errores materiales. Los tribunales no podrán revocar ni modificar sus sentencias, pero sí aclarar cualquier pronunciamiento oscuro o contradictorio, o suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido. Estas aclaraciones o adiciones solo procederán respecto de la parte dispositiva…” (el énfasis es suplido) y el numeral 61.2 en el inciso 4) del citado Código, al regular la parte dispositiva, indica que: “La parte dispositiva, se iniciará emitiendo pronunciamiento sobre los incidentes que no pudieron ser resueltos con anterioridad y sobre las excepciones opuestas. Seguidamente, se consignará el fallo en términos imperativos concretos, con indicación expresa y separada de los extremos que se declaran procedentes o deniegan. Finalmente, se dispondrá lo que corresponda sobre la repercusión económica de la actividad procesal (…)”. Así, resulta evidente que la Adición y Aclaración se encuentra limitada a la parte dispositiva de los fallos, siempre y cuando se demuestre que contienen aspectos oscuros u omisos, en relación con alguno de los puntos discutidos en el litigio. Este criterio ha sido confirmado por la jurisprudencia de la Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, que en ese sentido reiteradamente ha manifestado: “… I.- De conformidad con el artículo 158 del Código Procesal Civil, la gestión de aclaración o adición no procede en relación con los considerandos, sino respecto de la parte dispositiva de las resoluciones, cuando éstas sean oscuras u omisas,…” (Sentencia No.286-2000, Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, del 6 de octubre del 2000). Por otro lado, en resolución que data del año 1994 y en fallos más recientes, ha dicho la Sala Constitucional: "...De ahí que la adición de un pronunciamiento proceda cuando un punto planteado en el amparo no haya sido resuelto en sentencia y la aclaración cuando la sentencia haya sido resuelta en términos oscuros o ambiguos, dificultando su comprensión. La adición o aclaración son medios para complementar una sentencia o explicar los alcances que tiene..." (Sala Constitucional, No. 2004-04287 de las 14:48 horas del 23 de abril del 2004). (La negrita no es del original). (Ver en ese mismo sentido la resolución de esa Sala No.2021-16033 de las nueve horas veinte minutos del 16 de julio del 2021) Por su parte, en numerosas sentencias, este Despacho ha dicho: "...La solicitud de adición y aclaración de una sentencia, no constituye un medio para impugnarla por lo que no puede considerarse como un recurso, sino únicamente una petición para aclararla o completarla, cuando aquélla sea omisa u oscura en alguno de los aspectos que debió resolverse. Como en el fondo la gestión que se analiza no es propiamente de adición o aclaración, puesto que la sentencia dictada por esta Sala es clara y concisa en sus términos y conceptos, sino que más bien se trata de una inconformidad con lo resuelto, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pretendido resulta improcedente." (Ver en este mismo sentido, las sentencias No.121-P-2024, de las diez horas cuarenta minutos del veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, No.211-P-2024 de las nueve horas treinta minutos del nueve de julio de dos mil veinticuatro, No.280-P-2024 de las nueve horas treinta minutos del cinco de setiembre del dos mil veinticuatro, No.284-P-2024 de las diez horas diez minutos del cinco de setiembre del dos mil veinticuatro y No. 450-P-2024, de las diez horas treinta minutos del catorce de noviembre de dos mil veinticuatro). Conforme a lo expuesto, resulta evidente que la solicitud de adición y aclaración se encuentra limitada a la parte dispositiva de los fallos, siempre y cuando se demuestre que éstos contienen aspectos oscuros u omisos, en relación con alguno de los puntos discutidos en el litigio, lo que no ocurre en el presente caso, en que la resolución apelada es absolutamente clara al disponer textualmente: “Se rechaza el incidente de nulidad. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma íntegramente la resolución recurrida. NOTIFÍQUESE. “ (Folio 114). En ese sentido, la solicitud que formula la contribuyente resulta inadmisible, porque ni en la parte dispositiva, ni en los considerandos de la resolución TFA No. 254-P-2025, de las catorce horas veinte minutos del once de setiembre del dos mil veinticinco, se aprecian aspectos oscuros u omisos referentes a las valoraciones de esta Sala, toda vez que los argumentos expuestos por la recurrente en su recurso de apelación, fueron conocidos y contestados en forma clara en la resolución dictada y resueltos en la parte dispositiva de la sentencia, con respecto a los extremos planteados por la Administración Tributaria de Limón, en la resolución recurrida y que fueran debatidos por la inconforme. Puntualmente la interesada solicita que se aclare el por qué se considera que las compensaciones de oficio efectuadas por la Administración Tributaria no pueden ser cuestionadas por ellos, siendo que no se les ha puesto en conocimiento del uso de sus saldos previo a las solicitudes de devolución tramitadas para los períodos 2015, 2016 y 2018; lo cual es una pretensión que no se ajusta a los presupuestos del citado artículo 63 del Código Procesal Civil, puesto que el fallo citado no contiene aspectos omisos ni oscuros, sino que se trata de discusiones o cuestiones que la contribuyente deberá llevar a las instancias judiciales correspondientes, si así lo considera pertinente, ante su disconformidad con lo resuelto por este Tribunal. Finalmente, valga indicarse que en el citado fallo TFA No. 254-P-2025, se señaló “…Ahora bien, tomando como fundamento el marco de referencia expuesto, y a manera de conclusión de la discrepancia que se ventila en la presente litis, este Órgano de alzada estima pertinente acotar que las gestiones que presenten los contribuyentes solicitando la supuesta existencia de una suma que en su criterio procede compensar, no implica que la Administración se encuentra obligada automáticamente a aplicar ese monto en la forma en que indica el particular se realice, por cuanto se reitera, que de previo la dependencia a quo debe verificar la procedencia o no de lo solicitado, realizando el estudio correspondiente, tal y como se observa que se efectuó en el presente caso, por lo que fue con ese fin que se procedió a examinar la información que consta en el SIIAT, de lo cual se desprende que no existe una falta de claridad u omisiones en el estudio de la cuenta tributaria de la empresa gestionante, tal y como lo arguye la sociedad apelante, al poderse verificar los movimientos registrados en su propia cuenta tributaria, como se desarrolló ampliamente en el apartado de nulidades. En consecuencia, de previo a autorizar las pretensiones del particular, la Administración Tributaria debe realizar el estudio necesario a fin de determinar la existencia del crédito que la contribuyente solicita en devolución o en compensación, según el estado actualizado de su cuenta corriente. Como resultado de ese estudio previo, es que para el caso concreto se logra determinar que las compensaciones respectivas que realiza la Administración Tributaria, previa verificación de la información que consta en la cuenta corriente de la contribuyente, corresponde a la aplicación de las compensaciones siguiendo la regla establecida en los artículos 45 y 46 del Código Tributario…” (Archivo electrónico 0005, imágenes 71 y 72). Planteadas así las cosas, este Tribunal considera que la Adición y Aclaración de la resolución dictada debe rechazarse.-

POR TANTO

Se rechaza la solicitud de Adición y Aclaración interpuesta. NOTIFÍQUESE.-

Lic. Harold Quesada Hernández

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO

Licda. Floribeth Cordero Rivera Licda. Marcela Salazar Chinchilla

← Volver a casos
Escribinos