TFA-339-P-2024
TFA No.339-P-2024. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del tres de octubre del dos mil veinticuatro. -
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor [...], portador de la cédula de identidad, No. [...], en su condición de representante legal, de la sociedad [...] S.A., cédula jurídica No. 3-101-[...], en contra de la Resolución No.MH-DGT-ATSJO-RES-021-2024 de las ocho horas seis minutos del dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, que confirmó la resolución liquidadora No.MH-DGT-ATSJO-GER-SF-RES-1851-2023 de las ocho horas del ocho de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Administración Tributaria de San José Oeste, con relación a la liquidación de intereses relacionado con el aumento en el impuesto sobre las Utilidades del periodo fiscal 2006 e impuesto general sobre las ventas de los períodos fiscales de octubre 2005 a setiembre 2006. (Expediente No. 24-03-066).
RESULTANDO
1) Que mediante Resolución liquidadora No.MH-DGT-ATSJO-GER-SF-RES-1851-2023 de las ocho horas del ocho de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Administración Tributaria de San José Oeste, se procede a la liquidación de intereses relacionado con el aumento en el impuesto sobre las Utilidades del periodo fiscal 2006 e impuesto general sobre las ventas de los períodos fiscales de octubre 2005 a setiembre 2006, según el fallo TFA-180-P-2023, de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés. Resolución debidamente notificada el 12 de diciembre de 2023. (Folios 91 al 111). -
2) Que el día 15 de diciembre de 2023, la interesada interpone Recurso de Revocatoria, en contra de la resolución Liquidataria de anterior referencia (Folios 112 al 118). -
3) Que mediante Resolución N°MH-DGT-ATSJO-RES-021-2024 de las ocho horas seis minutos del dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, notificada el 07 de febrero de 2024, la Administración A Quo rechazó de plano el Recurso de Revocatoria, y le indica a la contribuyente que cuenta con un plazo de 05 días hábiles para presentar ante este Tribunal el Recurso de Apelación (Folios 121 a 127). -
4) Que el día 14 de febrero de 2024, la contribuyente presente Recurso de Apelación ante este Tribunal. (Folios 129 al 147).-
5) Que mediante Resolución N°MH-DGT-ATSJO-RES-0246-2024, de las ocho horas cuatro minutos del veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, notificada a la recurrente el 01 de marzo de 2024, la dependencia fiscal admite el recurso de apelación. (Folios 148 a 151). -
6) El expediente ingresa a este Tribunal el 20 de marzo de 2024 (folio 152).
7) Que en los procedimientos no han sido observadas las prescripciones de ley, y
CONSIDERANDO UNICO
CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. NULIDAD DE OFICIO. Este Despacho como órgano contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones de la Administración Tributaria y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario), procede seguidamente a analizar si las actuaciones de la Administración a quo están ajustadas a derecho y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos asuntos en que sea evidente el quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP). En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "...cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las once horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, explica la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad -defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala " Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma…” (Voto 002-2015-IV de las dieciséis horas del 15 de enero del 2015). En el caso presente, considera esta Sala que no es correcta la actuación de la Administración Tributaria de San José Oeste, al entrar a conocer de la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la recurrente el día 14 de febrero de 2024 y proceder a admitirlo, mediante resolución N°MH-DGT-ATSJO-RES-0246-2024, de las ocho horas cuatro minutos del veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, resolución debidamente notificada a la recurrente el 01 de marzo de 2024, todo de conformidad con los artículos 146 y 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Folios 148 a 151). Debe recalcarse que en las presentes diligencias nos encontramos ante un recurso de apelación de una liquidación tributaria, pues este Tribunal mediante resolución N° TFA-180-P-2023, de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, revocó parcialmente el ajuste por omisión de ingresos por “faltantes de facturas” en el Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2006, y el ajuste por “faltante de facturas” en el Impuesto General sobre las Ventas de octubre de 2005 a setiembre de 2006, lo que ocasionó que se emitiera por parte de la oficina A Quo la resolución liquidadora N°MH-DGT-ATSJO-GER-SF-RES-1851-2023 de las ocho horas del ocho de noviembre de dos mil veintitrés, por medio de la cual procedió a reliquidar los ajustes a cargo del citado contribuyente estableciendo un aumento en el Impuestos sobre la Renta de ¢6.082.849.90 con respecto a lo declarado, más los intereses respectivos (ver folios 101 vuelto a 102 frente) y en el Impuesto General sobre las Ventas un total de ¢1.656.659.93 más los intereses respectivos (ver desglose a folios 101 frente y 102 vuelto a 103 vuelto). Ahora bien, la normativa que regula el tema de liquidaciones de las resoluciones que revocan parcialmente liquidaciones de oficio, se encuentra expresamente establecida en el artículo 88 del Reglamento al Procedimiento Tributario, el cual se encontraba ya vigente a la fecha de emisión del citado oficio de liquidación. Dicha norma reglamentaria ordena que el plazo para interponer el recurso de revocatoria o apelación es de 5 días y en forma diáfana establece aquellos casos en que cabe recurso de revocatoria o de apelación sobre la resolución liquidadora que dicta la Administración Tributaria. Así, expresamente indica:
“a) Inclusión en la liquidación de algún concepto que se hubiere estimado como no gravado por el Tribunal Fiscal Administrativo.
b) Exclusión en la liquidación de algún concepto que se hubiere estimado como deducible por el Tribunal Fiscal Administrativo.
c) Que el plazo sobre el que se computa el interés no corresponda.
d) Que se hubiere aplicado una tasa de interés que no corresponda.
e) Que los períodos de reactivación del cómputo de intereses no fueran los correctos.
f) Que existan evidentes y manifiestos errores aritméticos en los cálculos efectuados.
g) Alguna otra circunstancia no indicada anteriormente, pero que hubiere generado una incorrecta cuantificación en la resolución liquidadora.”
De seguido, en el párrafo final del citado numeral, sobre el Recurso de Apelación para ante este Tribunal, se indica expresamente: “…La admisión de este último recurso estará condicionada a que verse exclusivamente sobre alguno de los supuestos indicados en este artículo”. Precisamente, observa este Tribunal, que la contribuyente [...] SA , no expone en el recurso de apelación, ninguno de los supuestos relacionados con los puntos enumerados de la norma citada, para que tenga cabida este recurso. Así, al no existir taxativamente en nuestro ordenamiento jurídico tributario acto susceptible de ser recurrible, siendo que ya fenecieron las etapas recursivas en la vía administrativa, debe continuar la oficina A Quo, con el procedimiento establecido, al encontrarse firme la liquidación de los adeudos tributarios de la citada contribuyente. Nótese que los argumentos de la recurrente versan respecto de las excepciones de caducidad y prescripción así como de nulidad, situación que evidencia que los argumentos en contra del oficio de liquidación que nos ocupa, no se ajustan a los presupuestos de hecho que establecen los incisos del ya citado artículo 88 del Reglamento de Procedimiento Tributario y que la oficina A Quo debió rechazar de plano por no ajustarse a los mismos, de conformidad con lo establecido en el último párrafo de dicha norma reglamentaria. Bajo ese cuadro fáctico, este Tribunal, en su carácter de contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones emanadas de la Administración Tributaria, en los términos señalados por la norma reglamentaria de referencia, considera que lo procedente es anular el presente procedimiento, a partir de la resolución N°MH-DGT-ATSJO-RES-0246-2024, de las ocho horas cuatro minutos del veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, notificada a la recurrente el 01 de marzo de 2024, al admitir en forma incorrecta el Recurso de Apelación y elevar el expediente ante estos estrados administrativos, por lo que en tales condiciones esta Sala procede a declarar la nulidad de dicho acto.
POR TANTO
Se anula de oficio la Resolución N°MH-DGT-ATSJO-RES-0246-2024, de las ocho horas cuatro minutos del veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, respecto a la admisión del recurso de apelación. NOTIFÍQUESE.-
Lic. Harold Quesada Hernández
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO
Licda. Floribeth Cordero Rivera Licda. Marcela Salazar Chinchilla