TFA-350-S-2024
TFA No.350-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las doce horas cincuenta minutos del tres de octubre del año dos mil veinticuatro. –
Recurso de Apelación interpuesto por el señor señor [...], cédula de residencia [...], Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo de la empresa [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-[...], contra la resolución ATSJO-GER-SCE-CF-SA-1343-2019 de las 8 horas 10 minutos del 31 de mayo del 2019, así como contra la resolución ATSJO-GER-SCE-RES-1124-2020 de las 8 horas del 8 de julio del 2020, ambas dictadas por la Administración Tributaria de San José Oeste, por infracción al artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante, Código Tributario). (Expediente N°20-08-232).
RESULTANDO:
1) Que el 29 de abril del 2019, la Administración Tributaria emite la Propuesta Motivada ATSJO-CE-CF-PM-306-2019, notificada ese mismo día, por infracción al artículo 83 del Código Tributario “Incumplimiento en el suministro de Información”, por cuanto a esa fecha, no consta la presentación de la declaración modelo informativo D-151 del periodo 2018, infracción sancionada con multa del 2% de los ingresos brutos declarados por la contribuyente en el impuesto sobre las utilidades anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10 y un máximo de 100 salarios base. (Folios 04-07). -
2) Que por resolución sancionatoria ATSJO-GER-SCE-CF-SA-1343-2019 del 31 de mayo de 2019, notificada el 13 de junio siguiente, al correo electrónico [...] registrado en el Sistema Integral de Información de la Administración Tributaria (S.I.I.A.T.), la a quo determina que la contribuyente incurrió en la infracción tipificada en el artículo 83 del Código Tributario, por lo que le impone una sanción de multa de ¢39.305.569.00,00 por la no presentación de la Declaración D-151, Declaración anual de clientes, proveedores y gastos específicos del período 2018. (Folios 009, 018-023, 046)
3) Que el 14 de junio del 2019, la contribuyente presenta la declaración informativa D-1513028059785 correspondiente al periodo fiscal 2018, y el 19 de junio siguiente, cancela la suma de ¢7.255.846,00, por concepto de autoliquidación de sanción por infracciones administrativas por incumplimiento en el suministro de información, según documento N°116002252386, (folios 024-025, 045-048)-.
4) Que el 20 de junio del 2019, la contribuyente interpone recurso de revocatoria con apelación subsidiaria y nulidad concomitante contra la resolución sancionatoria ATSJO-GER-SCE-CF-SA-1343-2019. (Folio 026-039).
5) Que por Resolución ATSJO-GER-SCE-RES-1124-2020 del 8 de julio del 2020, notificada el día 28 de ese mes, la Administración Tributaria declara inadmisibles los recursos de Revocatoria con Apelación en Subsidio, por haber presentado la declaración D-151 requerida y haber autoliquidado parcialmente la sanción por el no suministro de información, según cálculos de la contribuyente, considerando esa declaración como el reconocimiento tácito de la deuda, y confirmando en todos sus extremos la resolución sancionadora ATSJO-GER-SCE-CF-SA-1343-2019. (Folios 058-062)-.
6) Que el 03 de agosto del 2019, la contribuyente interpone recurso de apelación contra la resolución ATSJO-GER-SCE-RES-1124-2020 (folio 063-077, 105)
7) Que el 11 de agosto del 2020, la Administración Tributaria emite el auto ATSJO-GER-SUBG-AUT-1510-2020, remitiendo en alzada el recurso de apelación interpuesto para ante este Tribunal (Folios 078-082)-.
8) Que el 21 de agosto del 2020, la contribuyente presenta en este Tribunal, escrito de ampliación de argumentos del recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones ATSJO-GER-SCE-CF-SA-1343-2019 y ATSJO-GER-SCE-RES-1124-2020. (Folios 083-087, 089-093)-.
9) Que por auto ATSJO-GER-SCE-AUT-1701-2020 del 25 de agosto del 2020, la Administración Tributaria remite en alzada el escrito de expresión de agravios presentado por la contribuyente, así como el expediente del caso, recibido en este Despacho el día 27 de ese mes con oficio ATSJO-SCE-OF-0046-2020. (Folios 088, 096 y 099)-.
10) Que en el Boletín Judicial N°185 del 28 de setiembre de 2020, se publica aviso del dictado de la resolución de la Sala Constitucional, de las 14 horas 49 minutos del 21 de septiembre del 2020, que da curso a la acción de inconstitucionalidad N°20-015146-0007-CO promovida por la contribuyente, para que se declare inconstitucional el artículo 10, párrafo sexto, del Reglamento de Procedimiento Tributarios por estimarlo contrario a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política (folios 106 y 107).
11) Que por INTER-IM-071-2020 del 08 de octubre del 2020, notificada ese mismo día, este Tribunal ordena la suspensión del dictado de las resoluciones que conocerán tanto del recurso de apelación interpuesto en el presente expediente sancionatorio N°20-08-232, como del recurso de apelación por inadmisión interpuesto en el expediente N°20-07-205, hasta tanto la Sala Constitucional se pronuncie sobre la acción de inconstitucionalidad planteada por la contribuyente referente al artículo 10, párrafo sexto del Reglamento de Procedimientos Tributarios, por estimarlo contrario a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política (folios 108-113).-
12) Que según Voto N°26592-2022 del 09 de noviembre del 2022, la Sala Constitucional declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida por la contribuyente en el expediente N°20-015146-0007-CO contra el artículo 10, párrafo sexto del Reglamento de Procedimientos Tributarios (folios 114 a 124).
13) Que en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y
CONSIDERANDO:
ÚNICO. - SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO: Que, visto el expediente administrativo levantado al efecto, esta Sala advierte que las presentes diligencias se refieren al procedimiento sancionador por infracción al artículo 83 del Código Tributario, ante el incumplimiento de la contribuyente en el suministro de información mediante la presentación de la declaración informativa D-151 “Clientes, Proveedores y Gastos Específicos” del período 2018. Así las cosas, siguiendo el procedimiento sancionador establecido a los efectos, la Administración Tributaria notifica a la contribuyente, el 29 de abril del 2019, la “Propuesta Motivada” ATSJO-SCE-PM-306-2019 (folios 04-07), al correo electrónico [...], registrado en el Sistema Integral de Información de la Administración Tributaria (S.I.I.A.T.) (folio 009), iniciando el presente procedimiento sancionador mediante el cual pretende imponer a la contribuyente una multa equivalente al 2% de los ingresos brutos del sujeto infractor del período del impuesto sobre las utilidades anterior a aquel en que se produjo la infracción respectiva, que en este caso corresponde al periodo 2017, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base. Posteriormente, al no haber presentado la interesada impugnación contra la propuesta motivada, la a quo notifica el 13 de junio del 2019, la resolución sancionadora ATSJO-GER-SCE-CF-SA-1343-2019, por infracción al artículo 83 del Código Tributario, mediante la cual impone a la contribuyente una multa de ¢39.305.568,90 (folios 18-23). Por su parte, el 14 de junio de 2019, la contribuyente presenta la declaración informativa D-1513028059785 correspondiente al P.F. 2018, y el 19 de junio siguiente, presenta en el banco, el documento N°116002252386 con el que cancela la suma de ¢7.255.846,00 por autoliquidación de la sanción por infracción al art. 83 de cita, debido a la omisión de la presentación en tiempo de la declaración informativa D-151 “Clientes, Proveedores y Gastos Específicos” del período 2018, aplicándose una reducción del 80% del monto base estimado por ella en ¢36.279.231,00 (folios 024-025, 045). Producto de la notificación de la resolución ATSJO-GER-SCE-CF-SA-1343-2019, el 20 de junio del 2019 la contribuyente presenta Recurso de Revocatoria contra la resolución ATSJO-GER-SCE-CF-SA-1343-2019 de cita (folios 026-039). No obstante, la a quo, mediante resolución ATSJO-GER-SCE-RES-1124-2020 notificada el 28 de julio del 2020, declara inadmisible el recurso de revocatoria con Apelación en Subsidio debido a que la contribuyente presentó la declaración requerida D-151 “Clientes, Proveedores y Gastos Específicos” y autoliquidó la sanción por infracción al artículo 83 del Código Tributario, por lo que la Administración confirma en todos sus extremos la resolución sancionadora ATSJO-GER-SCE-CF-SA-1343-2019 con base en el artículo 76 de Código Tributario así como en el artículo 10, párrafo sexto, de su Reglamento, al considerar que la sanción quedó en firme desde el momento en que la recurrente autodeterminó y autoliquidó la sanción, reconociendo así en forma tácita lo adeudado al Fisco. Adicionalmente, la a quo indica que la contribuyente adeuda la suma de ¢32.049.723,00 por cuanto considera que en este caso no opera la reducción aplicada por la propia interesada, equivalente al 80% (folios 058-062). Posteriormente, el 03 de agosto del 2019, la contribuyente interpone recurso de apelación para ante este Tribunal contra la resolución ATSJO-GER-SCE-RES-1124-2020 (folios 063-077, 105), por lo que la Administración a quo, mediante resolución ATSJO-GER-SUBG-AUT-1510-2020 del 11 de agosto del 2020, remite en alzada el recurso de apelación presentado para ante este Tribunal (folios 078-082); ante lo cual, el 21 de agosto del 2020, la contribuyente presenta escrito de ampliación de argumentos en apoyo al recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones ATSJO-GER-SCE-CF-SA-1343-2019 y ATSJO-GER-SCE-RES-1124-2020 (folios 083-093). Así las cosas, conforme a los hechos que constan en autos, es posible constatar que la resolución sancionadora ATSJO-GER-SCE-CF-SA-1343-2019 de cita, que determina que la contribuyente incurrió en la infracción tipificada en el artículo 83 del Código Tributario, y le impone una sanción de multa de ¢39.305.569.00,00 por la no presentación de la Declaración “D-151 Declaración anual de clientes, proveedores y gastos específicos” del período 2018; adquirió firmeza debido a que la recurrente presentó esa declaración informativa, cancelando la sanción respectiva conforme a la autoliquidación de la multa correspondiente, según sus propias estimaciones, con lo cual adquirió firmeza la sanción autoliquidada por la obligada tributaria conforme al procedimiento sancionador en autos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Tributario, así como el párrafo sexto del artículo 10 del Reglamento de Procedimientos Tributarios, los cuales en el mismo orden indican: ARTÍCULO 76.-Autoliquidación de sanciones. El contribuyente podrá autodeterminar la multa correspondiente. En este caso, utilizando los medios que defina la Administración Tributaria, podrá fijar el importe que corresponda de acuerdo con la sanción de que se trate y, una vez realizada la autoliquidación, podrá pagar el monto determinado. La Administración Tributaria deberá verificar la aplicación correcta de la sanción. Artículo 10.-Plazos para efectuar el pago de intereses: “(…) Sin perjuicio de la facultad de verificación establecida en el artículo 76 del Código, las sanciones autoliquidadas por las obligaciones tributarias quedan firmes en la fecha de la presentación de la respectiva liquidación ante la Administración Tributaria y devengará intereses a partir de los tres días hábiles siguientes a su firmeza…” (el destacado es nuestro). Al respecto, esta Sala estima que las normas de referencia establecen con toda claridad las consecuencias jurídicas que conlleva la autoliquidación por parte del contribuyente, de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, lo cual es de aplicación obligada para la Administración bajo el principio de legalidad administrativa, conforme a los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de Administración Pública, así como el principio de reserva de ley tributaria consagrado en el artículo 5 del Código Tributario. Adicionalmente, cabe destacar que el artículo 10, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento Tributario, fue sometido a consideración de la Sala Constitucional en virtud de la acción interpuesta por la propia contribuyente quien estimó que lo dispuesto en esta norma es inconstitucional al violentar los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Sin embargo, en la resolución N°26592-2022 del 09 de noviembre de 2022, al declarar sin lugar la acción interpuesta, esa Sala consideró que establecer si hubo un reconocimiento o aceptación tácita de la deuda es materia de legalidad cuya discusión no corresponde a esa jurisdicción constitucional, toda vez que el artículo 49 de la Carta Fundamental asigna el control de la legalidad de la función administrativa del Estado a la jurisdicción contencioso-administrativa, y no a la constitucional, por lo que para tales efectos, la interesada deberá acudir ante esa sede. (Folio 115 vuelto). Así bien, superados los cuestionamientos respecto a la constitucionalidad de las normas que regulan el caso de autos, este Tribunal estima que la a quo no tiene más opción que ajustarse al bloque de legalidad y de reserva de ley, conforme a los cuales es de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública, el cual dispone: "Artículo 13.-1. La Administración estará sujeta, en general a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos…”. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Tributario y en el párrafo sexto del artículo 10 del Reglamento de Procedimientos Tributarios, vigentes para el caso de autos, al haber la contribuyente presentado de forma extemporánea la declaración informativa D-1513028059785 correspondiente al P.F. 2018 y autoliquidado la sanción establecida en el artículo 83 de repetida cita, el día 19 de junio del 2019, mediante documento N°116002252386 (folios 024-025), lo resuelto por la a quo por resolución sancionatoria ATSJO-GER-SCE-CF-SA-1343-2019 del 31 de mayo de 2019, ha adquirido firmeza determinándose la imposición de la sanción administrativa autoliquidada por la contribuyente. En tales condiciones, el acto administrativo recurrido adquirió firmeza y por lo tanto la a quo correctamente dio por agotada la vía administrativa, declarando inadmisibles los Recursos de Revocatoria y de Apelación en Subsidio interpuestos por la contribuyente, no quedando otra alternativa para la apelante que acudir a la vía Jurisdiccional Contenciosa Administrativa para hacer valer sus derechos. En este sentido, debe tenerse presente que en atención al principio de preclusión, una vez superadas las diversas instancias administrativas, se produce la pérdida o extinción de la facultad o potestad procesal que era inherente a ellas. Justamente, el fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo de los actos del procedimiento, es decir, en la especial disposición en que se deben desarrollar los actos procesales, sea en forma concatenada y secuencial, por lo que la preclusión se produce cuando se da la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, por el hecho de que las diversas etapas del procedimiento se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. La preclusión opera así como una especie de compuerta que luego de cerrada no puede ser reabierta, como parece pretender la gestionante, para reabrir la discusión de un procedimiento que, en este caso, ya ha adquirido firmeza en sede administrativa. Al respecto, esta Sala estima que el procedimiento sancionador seguido en autos, quedó firme dado que al haber sido presentada la declaración D-151 por la contribuyente, y a su vez haber sido autoliquidada la multa dispuesta en el artículo 83 del Código Tributario, la sanción impuesta adquirió firmeza de conformidad con el artículo 10 párrafo sexto del Reglamento de Procedimientos Tributarios, considerado que se ha producido el reconocimiento tácito de la deuda por parte de la contribuyente, resultando improcedente continuar con la discusión de extremos que ya se encuentran firmes. En este sentido, téngase presente que el principio de preclusión ha sido recogido en el Código Procesal Civil vigente conforme a la Ley N°9342 del 03/02/2016, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.- Principios (…) 2.9 Preclusión. Los actos y las etapas procesales se cumplirán en el orden establecido por la ley. Una vez cumplidos o vencida una etapa, salvo lo expresamente previsto por este Código, no podrán reabrirse o repetirse.” Al respecto, según se aprecia a folios del 59 al 60 del expediente sancionador, la Administración Tributaria declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto para ante este Tribunal, y en su lugar confirmó la resolución sancionadora ATSJO-GER-SCE-CF-1343-2019, ante la autoliquidación de la sanción hecha por la contribuyente. En tales condiciones, la interposición del recurso de apelación subsecuente, efectivamente resulta inadmisible, por cuanto la etapa procesal resulta precluida, no quedando otra alternativa para la contribuyente más que acudir a la vía Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, para hacer valer sus derechos, si así lo tiene a bien, en vista de que el presente procedimiento sancionador ya ha concluido, debido justamente a que la sanción tipificada en el artículo 83 del Código Tributario tratada en autos, ha adquirido firmeza en esta vía. En tales condiciones, esta Sala no tiene otra alternativa más que declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, habiendo adquirido firmeza la sanción impuesta. Por innecesario, se omite pronunciamiento expreso sobre el fondo del recurso. -
POR TANTO:
Se declara inadmisible, el recurso de apelación interpuesto. NOTIFÍQUESE. -
Susana Mejía Chavarría
Presidente de la Sala Segunda
Tribunal Fiscal Administrativo
Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán
Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal