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TFA-352-S-2024

Sala Segunda2024SancionatorioIVA / Ventasart. 86Otro

TFA N° 352-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las catorce horas cuarenta minutos del tres de octubre del dos mil veinticuatro. -

Recurso de Apelación interpuesto por el señor [...], cédula de residencia número [...], representante legal de la sociedad [...] S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-[...], contra la resolución SR-SA-01-V-445-2020 del 20 de julio del 2020, dictada por la Administración Tributaria de San José Este, dentro del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Expediente Nº20-10-285). -

RESULTANDO:

1.- Que por requerimiento N°1911002204851 del 04 de agosto del 2017, notificado el día 17 de ese mes, la Administración Tributaria de San José Este le otorgó a la empresa [...] S.A., plazo de 10 días hábiles para cancelar sumas pendientes de pago en el Impuesto General sobre las Ventas de los periodos que van del mes de julio del 2015 al mes de junio del 2017, del Impuesto sobre la Renta del período 2015, pagos parciales de los meses de marzo 2016, junio 2016, setiembre 2016 y diciembre 2016, así como del Timbre de Educación y Cultura de los períodos diciembre 2015 y diciembre 2016 (Folios 06 a 09)-.

2.- Que por propuesta motivada por Artículo 86 ATSJE-ACCIT-PM-111-2017 del 13 de setiembre de 2017, notificada ese mismo día, se le indica a la contribuyente que en el requerimiento de pago N°1911002204851, se le requirió la cancelación de sumas pendientes de pago en el Impuesto General sobre las Ventas de los periodos que van del mes de julio de 2015 a junio 2017, sin que fuera realizado en el plazo concedido a los efectos (Folio 01-02)-.

3.- Que por escrito presentado el 28 de setiembre del 2017, la contribuyente impugna la propuesta motivada ATSJE-ACCIT-PM-111-2017 (Folios 10)-.

4.- Que por oficio ATSJE-ACCIT-951-2017 de fecha 29 de setiembre de 2017, el Área de Cuenta Integral recomienda continuar con la sanción de cierre de negocios (folio 11) -.

5.- Que por resolución sancionadora SR-SA-01-V-445-2020 del 20 de julio del 2020, notificada el día 30 de ese mes, la Administración a quo impone al contribuyente, una sanción de cierre por cinco días naturales de sus establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde ejerza la actividad económica, por incurrir en la infracción tipificada en el artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante Código Tributario, concediendo un plazo de 5 días hábiles para interponer el recurso de revocatoria o para interponer el recurso de apelación para ante este Tribunal. (Folios 21-37)-.

6.- Que el 20 de agosto del 2020, la contribuyente interpone recurso de apelación para ante este Tribunal, contra la resolución sancionadora SR-SA-01-V-445-2020. (Folios 38-43 vuelto)-.

7.- Que por resolución SE-AU-01-V-669-2020 del 25 de agosto del 2020, notificada el día 09 de setiembre del mismo año, se admite el recurso de apelación y se emplaza a la interesada ante este Tribunal (Folios 45-51)-.

8.- Que por oficio ATSJE-GER-363-2020 del 30 de setiembre del 2020, recibido el 12 de octubre siguiente, la Administración Tributaria remite el recurso de apelación interpuesto, así como el expediente administrativo, a este Tribunal (Folios 54-57)-.

9.- Que con oficio ATSJE-GER-030-2021, de fecha 29 de enero del 2021, recibido el 10 de febrero siguiente, la Administración a quo remite dispositivo de almacenamiento CD con certificación del expediente administrativo (folio 58-59).

10.- Que en los procedimientos no se han observado las prescripciones de ley, y

CONSIDERANDO:

ÚNICO.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN. El procedimiento sancionador en materia tributaria, dispone de normas claras y expresas que establecen los plazos recursivos, contra aquellos actos administrativos que imponen sanciones tributarias. El artículo 150 del Código Tributario, en lo que aquí interesa, en forma diáfana establece: “…Contra esa resolución cabrá el recurso de revocatoria ante el órgano de la administración territorial o de grandes contribuyentes que dictó el acto. Este recurso, al que le serán aplicables las disposiciones contenidas en los incisos b) y c) del artículo 145 de este Código, será potestativo y, si se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Contra la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, si se ha optado por interponerlo, o contra la resolución que impone la sanción, cuando no se ha interpuesto aquel, procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Este recurso será potestativo y si se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de los cinco días siguientes a la notificación de uno u otro...”. Conforme a la normativa, los recursos contra la sanción prevista en el artículo 86 del Código de cita, deben ser interpuestos dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que fue notificada la resolución que se recurre. En el sub-liten, observa este Tribunal que la resolución SR-SA-01-V-445-20520 que impone la sanción de cierre de negocios por 5 días, de conformidad con el artículo 86 del Código Tributario, fue debidamente notificada a la contribuyente el día 30 de julio del 2020, a la dirección señalada y al fax indicado N°[…], en el escrito de alegatos presentado contra la propuesta motivada ATSJE-ACCIT-PM-111-2017 (folios 10, 34-37), mientras que el recurso de apelación fue presentado hasta el día 20 de agosto de 2020 (folio 38); habiendo superado con creces el plazo legalmente establecido de cinco días hábiles contado a partir de la notificación de la resolución de cita, por lo que se tiene que el recurso de apelación fue presentado en forma extemporánea. No obstante, la Oficina a quo, en el auto SR-AU-01-V-669-2020 del 25 de agosto del 2020, notificado el 09 de setiembre del 2020, admite el recurso de apelación y emplaza a la contribuyente para que se apersone ante este Tribunal en defensa de sus derechos en el plazo de 30 días hábiles (folios 45-51). De esta forma la Administración Tributaria incurre en un error al dar trámite al recurso de apelación para ante este Tribunal, en vista de que nos encontramos ante un recurso que ha sido interpuesto en forma extemporánea, y de esa forma ha operado la firmeza de la resolución sancionatoria de marras, al haber precluido la instancia recursiva. En tales condiciones, resulta improcedente el trámite dispensado por la Administración Tributaria a quo, el emitir el auto que admite el recurso de apelación interpuesto contra la resolución sancionadora supra citada y emplaza a la contribuyente para que se apersone ante este Tribunal en defensa de sus derechos, lo cual resulta improcedente y más aún al otorgar la recurrente un plazo de 30 días hábiles como ha sido señalado, cuando por el contrario, lo procedente era rechazar ad portas el recurso, deviniendo en inadmisible, ya que el acto administrativo que se discute en las presentes diligencias, adquirió firmeza en tanto no fue recurrido oportunamente por la interesada, debiendo proceder la oficina de origen a ejecutarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario. En consecuencia, una vez superado el plazo para recurrir, se considera que el acto administrativo recurrido adquirió firmeza, y por lo tanto el presente procedimiento sancionatorio ha concluido, dando por agotada la vía administrativa, sin que exista otra alternativa para la contribuyente más que acudir a la vía Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, para hacer valer sus derechos, si así lo desea. Ante las consideraciones expuestas lo procedente es rechazar ad portas por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, según se ha analizado.- CUESTIONES DE TRÁMITE. Adicionalmente, y sin perjuicio de las consideraciones previas, esta Sala estima necesario llamar la atención de la a quo, respecto al procedimiento seguido en el caso de autos, en relación con la normativa legal que regula la fase recursiva de los actos administrativos sancionatorios, emitidos por las Administraciones Tributarias del país, concretamente los artículos 145, 146 y 150 del Código Tributario, los cuales establecen la potestad del administrado, de optar por la interposición del recurso de revocatoria o el recurso de apelación contra las resoluciones sancionatorias contempladas en ese Código, otorgando plazos perentorios independientes para ambos recursos de cinco o treinta días hábiles, según sea el caso, contados a partir de la notificación del acto correspondiente, que de no ser atendidos por el contribuyente, obligan a la Administración al rechazo del recurso interpuesto por considerarlo extemporáneo. Al respecto, el procedimiento dispuesto al efecto establece que en caso de que el contribuyente decida continuar con la línea jerárquica de los recursos ordinarios e interponer en tiempo el recurso de revocatoria, deberá esperar a que el órgano A quo lo resuelva, y una vez resuelto el recurso de revocatoria y notificada la resolución respectiva, empieza a correr un plazo de cinco o treinta días según sea el tipo de sanción a imponer, para formular el recurso de apelación para ante este Tribunal, que en el caso presente referido a la infracción al artículo 86, corresponde a un plazo de cinco días. En consecuencia, se previene a la Administración Tributaria a quo que, en el caso de los recursos ordinarios del procedimiento sancionatorio, previstos en el artículo 150, en concordancia con los artículos 145 y 146, todos del Código de rito, al momento de la interposición del recurso de apelación, el interesado deberá formular el recurso respectivo junto con sus objeciones y argumentos de sustento, de manera que, una vez presentado el recurso de apelación ante la Administración Tributaria, ésta se limitará a comunicar al contribuyente la remisión del expediente administrativo a esta sede, sin otorgar plazo adicional alguno, ya que el plazo de 30 días de emplazamiento consignado en el artículo 156 del Código Tributario, se encuentra reservado para las resoluciones previstas en los artículos 29 (sic), 40, 43, 102, 146 y en el párrafo final del artículo 191 del Código Tributario. En tales condiciones, la Administración a quo debe en adelante abstenerse de admitir el recurso de apelación interpuesto y de otorgar ese plazo adicional de emplazamiento para ante este Tribunal, en los procedimientos sancionatorios. -

POR TANTO:

Se rechaza por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto. NOTIFÍQUESE.

Susana Mejía Chavarría

Presidente de la Sala Segunda

TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO

Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán

Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal

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