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TFA-383-S-2024

Sala Segunda2024SancionatorioOtroart. 83Otro

TFA No.383-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a diez horas quince minutos del diecisiete de octubre del año dos mil veinticuatro. –

Solicitud de Adición y aclaración de la resolución de este Tribunal TFA-350-S-2024 de las 12 horas con 50 minutos del 03 de octubre del 2024, solicitada por ´[...], cédula de residencia N°´[...], Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo de la empresa [...] S.A., cédula jurídica N°3-101-[...]. (Expediente N°20-08-232). -

RESULTANDO:

1) Que por resolución TFA-350-S-2024 de las 12 horas con 50 minutos del 03 de octubre del 2024, notificada el día 08 siguiente, este Tribunal resolvió el recurso de apelación contra la resolución ATSJO-GER-SCE-CF-SA-1343-2019 31 de mayo de 2019, dictada por la Administración Tributaria de San José Oeste, que impone la sanción por infracción al artículo 83 del Código Tributario, “ incumplimiento de información”, por la no presentación de la Declaración D-151, Declaración anual de clientes, proveedores y gastos específicos del período 2018 (Folios 127-135).

2) Que el 10 de octubre del 2024, la contribuyente solicita adición y aclaración de la resolución TFA-350-S-2024 citada (Folios 136-141).

3) Que en los procedimientos han sido observadas las prescripciones legales, y

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DEL RECURSO. Que la gestionante pretende que se adicione y aclare la resolución de este Tribunal TFA-350-S-2024 de las 12 horas con 50 minutos del 03 de octubre del 2024, respecto de su derecho de apelar la resolución sancionadora ATSJO-GER-SCE-RES-1124-2020, la procedencia de la reducción del 80% de la multa, y el momento en que inicia el plazo para interponer el procedimiento judicial. (Folios 137- 138).

II.- ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE: Que la gestionante alega: “… PRIMER ASPECTO: La citada resolución no se pronunció sobre la siguiente argumentación esgrimida en mi recurso: El artículo 150 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, regula los procedimientos para sancionar. Dicho numeral, en su párrafo tercero establece que procede el recurso de apelacion para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en contra de la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, y en contra de la resolución sancionadora. En el presente caso, mi representada interpuso recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, el 20 de junio del 2.019, en contra de la resolución sancionadora art. 83 No. ATSJO-GER-SCE-CF-SA-1343-2019 de las 8:10 horas del 31 de mayo del 2019. La Administración Tributaria de San Jose Oeste, mediante resolución No. ATSJO-GER-SCE-RES-1124-2020 de las 8 horas 0 minutos del 8 de julio del 2.020, declaró inadmisibles los recursos de revocatoria con apelación en subsidio dichos. De conformidad con el párrafo tercero del artículo 150 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios procede el recurso de apelacion en contra de la resolución No. ATSJO-GER-SCE-RES-1124-2020 de las 8 horas 0 minutos del 8 de julio del 2020, por haber rechazado el recurso de revocatoria. También procede el recurso de apelación contra esa resolución No. ATSJO-GER-SCERES-1124-2020, debido a que la misma introdujo un elemento completamente nuevo dentro del procedimiento que no se había alegado antes, ya que declaró inadmisibles los recursos de revocatoria con apelación en subsidio que interpuso mi representada en contra de la resolución sancionadora art. 83 No. ATSJO-GER-SCE-CF-SA-1343-2019 de las 8:10 horas del 31 de mayo del 2.019, alegando en resumen que la sanción quedo firme el 19 de junio del 2019, ya que en esa fecha [...] SOCIEDAD ANONIMA autoliquidó la sanción por no haber presentado en tiempo el formulario D-151 correspondiente al 2.018 y se aplicó una reducción del 80%; y que el recurso de apelación es prematuro. Esa argumentación es errónea, según explicaremos más adelante. De acuerdo con el Principio del Debido Proceso establecido por los artículos 39 de la Constitución Política y 77 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, mi representada tiene derecho a apelar la resolución No. ATSJO-GER-SCE-RES-1124-2020, ya que la misma está declarando que la sanción quedó firme, y declaró inadmisibles los recursos de revocatoria con apelación en subsidio que interpuso mi representada en contra de la resolucion sancionadora art. 83 No. ATSJO-GER-SCE-CF-SA-1343-2019 de las 8:10 horas del 31 de mayo del 2.019; todo lo cual le causa grave perjuicio a nuestra empresa. Así mimo, mi representada tiene derecho a apelar la mencionada resolución sancionadora debido a que ésta le causa grave perjuicio, al establecerle una sanción muy alta, y violar el debido proceso, conforme se analizara en la motivación de estos recursos. El artículo 150 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece que procede Recurso de Apelación contra la resolución sancionadora, siendo aplicable al mismo los incisos b y c del artículo 145. El mencionado inciso b dispone que, si se interpusieron los recursos de revocatoria y apelación, se declaró inadmisible el segundo sin perjuicio del derecho que tiene el interesado de interponer el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo contra la resolución que resuelva el de revocatoria. El término “ante”, podría interpretarse en el sentido de que este recurso de apelación debe interponerse directamente ante el Tribunal Fiscal Administrativo; ya que cuando el Código de Normas y Procedimientos Tributarios se refiere a los demás recursos de apelación indica que se interpondrán para ante el Tribunal Fiscal Administrativo (artículos 150 y 146), lo que da a entender que se presenta ante el Inferior, quien debe emplazar a las partes para ante el citado Tribunal. En este caso, mi representada interpuso recurso de revocatoria con apelación subsidiara en contra de la resolución sancionadora, por lo que es aplicable el articulo 145 dicho. SEGUNDO ASPECTO: Favor pronunciarse acerca de si el hecho de que mi representada haya autoliquidado la sanción el 19 de junio del 2.019, como se ha tenido por acreditado, le permite acogerse a la reducción del 80 % de la multa que establece la ley. El 14 de junio del 2.019, mi representada presentó la declaración informativa No. 15113028059785, la cual debió haberse presentado a más tardar el 30 de noviembre del 2.018, y mediante el formulario de pago No.D-1163002252366 de 19 de junio del 2019, determinó la sanción que le correspondía por no haber presentado en tiempo esa declaración, en la suma de 36.279.231 colones, cancelando 7.255.846 colones, aplicándose la rebaja establecida por el inciso a del artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Lo anterior porque hasta ese momento no se le había notificado la propuesta motivada No. ATSJO-SCE-CF-PM-306-2019 ni la resolución sancionadora art. 83 No. ATSJO-GER-SCE-CF-SA-1343-2019, por lo que mi representada válidamente se acogió a la reducción de la sanción contemplada por el inciso a) del artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual dispone: “a) Cuando el infractor subsane, de forma espontánea, su incumplimiento sin que medie ninguna actuación de la Administración para obtener la reparación, la sanción será rebajada en setenta y cinco por ciento (75%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar el incumplimiento; en cuyo caso la reducción será del ochenta por ciento (80%)” En el presente caso, la liquidación y pago realizados por mi representada, fueron espontáneos, porque al momento de realizarlos desconocía la propuesta motivada y la resolución sancionadora dichas, por no haberles sido las mismas debidamente notificadas. TERCER ASPECTO: La resolución TFA No. 350-S-2024 de las doce horas cincuenta minutos del tres de octubre del dos mil veinticuatro establece que no queda “otra alternativa para la contribuyente más que acudir a la vía jurisdiccional Contenciosa Administrativa para hacer valer sus derechos, si así lo tiene a bien, en vista de que el presente procedimiento sancionador ya ha concluido...” Favor aclarar si el plazo para interponer el procedimiento judicial empieza a correr a partir de la firmeza de la resolución TFA No. 350-S-2024 o rige desde la firmeza de la sanción…” (Folios 137- 138 vuelto).

III.- CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN: En relación con la solicitud de adición y aclaración interpuesta, esta Sala es del criterio que esta solicitud únicamente procede contra la parte dispositiva de la sentencia, teniendo presente que el nuevo Código Procesal Civil (Ley 9342 del 03/02/2016, vigente a partir del 08/10/2018), en su artículo 63, de aplicación supletoria de acuerdo con el artículo 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario), recoge disposiciones similares a las contenidas previamente en el Código anterior, y que en lo que interesa establece: “ARTÍCULO 63.- Invariabilidad, adición, aclaración y corrección de errores materiales. Los tribunales no podrán revocar ni modificar sus sentencias pero sí aclarar cualquier pronunciamiento oscuro o contradictorio, o suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido. Estas aclaraciones o adiciones solo procederán respecto de la parte dispositiva. Si la sentencia se dicta oralmente, las partes podrán formularla en el acto y se resolverá de inmediato. También, podrán solicitarla dentro de los tres días siguientes. Si la sentencia se emite por escrito, el tribunal podrá hacerlo de oficio antes de la notificación. Las partes pueden solicitarlo dentro del tercer día y se deberá resolver en el plazo de tres días. La solicitud de adición o aclaración interrumpe el plazo para la interposición de recursos. Los tribunales podrán corregir en cualquier tiempo los errores puramente materiales, aun en etapa de ejecución.”. (El subrayado no es del original). Por su parte, el numeral 61.2 inciso 4) del mismo cuerpo legal, señala respecto del contenido de las sentencias, específicamente en relación con su parte dispositiva: “(…) 4) La parte dispositiva se iniciará emitiendo pronunciamiento sobre los incidentes que no pudieron ser resueltos con anterioridad y sobre las excepciones opuestas. Seguidamente, se consignará el fallo en términos imperativos y concretos, con indicación expresa y separada de los extremos que se declaran procedentes o deniegan (…)”. Adicionalmente, en resolución que data del año 1994, e incluso en fallos más recientes, la Sala Constitucional ha mantenido el mismo criterio al disponer que: "... la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma una difícil comprensión del mismo. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo..." (Resolución N°2021016033 de las 9 horas 20 minutos del 16 de julio del 2021). (El resaltado no es del original). Por su parte, este Tribunal ha indicado al respecto que: “(...) La solicitud de adición y aclaración de una sentencia, no constituye un medio para impugnarla por lo que no puede considerarse como un recurso, sino únicamente una petición para aclararla o completarla, cuando aquélla sea omisa u oscura en alguno de los aspectos que debió resolverse. Como en el fondo la gestión que se analiza no es propiamente de adición o aclaración, puesto que la sentencia dictada por esta Sala es clara y concisa en sus términos y conceptos, sino que más bien se trata de una inconformidad con lo resuelto, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pretendido resulta improcedente (...)”. (Ver entre otras, las resoluciones N°s.385-2004 del 25 de octubre del 2004; N°319-2004 del 02 de setiembre del 2004 y N°110-2004 del 22 de abril del 2004). De esta manera, resulta claro que la solicitud de adición y aclaración se encuentra limitada a la parte dispositiva de los fallos, siempre y cuando se demuestre que éstos contienen aspectos oscuros u omisos, en relación con alguno de los puntos discutidos en el litigio. No obstante, en el caso de autos no se vislumbran tales circunstancias, según se desprende de los autos y de la lectura de la resolución dictada previamente por este Tribunal. No obstante, la gestionante alega en el escrito visible a folios 137 a 138, como primer aspecto, que la resolución dictada no se pronunció sobre la argumentación esgrimida en su recurso y que tiene derecho a apelar la resolución ATSJO-GER-SCE-RES-1124-2020. Como segundo aspecto, solicita pronunciamiento acerca de si el hecho de que haya autoliquidado la sanción el 19 de junio del 2.019 le permite acogerse a la reducción del 80% de la multa que establece la ley; y finalmente, solicita como tercer aspecto, aclarar si el plazo para interponer el procedimiento judicial empieza a correr a partir de la firmeza de la resolución TFA No.350-S-2024 o rige desde la firmeza de la sanción. Al respecto, esta Sala considera que la solicitud planteada resulta improcedente, toda vez que la resolución TFA N°350-S-2024 del 13 de octubre del 2024, se pronunció con absoluta claridad respecto a la improcedencia del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad contra la resolución sancionatoria emitida por la Administración Tributaria ATSJO-GER-SCE-CF-SA-1343-2019, que determinó que la contribuyente incurrió en la infracción tipificada en el artículo 83 del Código Tributario, al considerar que: “…conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Tributario y en el párrafo sexto del artículo 10 del Reglamento de Procedimientos Tributarios, vigentes para el caso de autos, al haber la contribuyente presentado de forma extemporánea la declaración informativa D-1513028059785 correspondiente al P.F. 2018 y autoliquidado la sanción establecida en el artículo 83 de repetida cita, el día 19 de junio del 2019, mediante documento N°116002252386 (folios 024-025), lo resuelto por la a quo por resolución sancionatoria ATSJO-GER-SCE-CF-SA-1343-2019 del 31 de mayo de 2019, ha adquirido firmeza determinándose la imposición de la sanción administrativa autoliquidada por la contribuyente. En tales condiciones, el acto administrativo recurrido adquirió firmeza y por lo tanto la a quo correctamente dio por agotada la vía administrativa, declarando inadmisibles los Recursos de Revocatoria y de Apelación en Subsidio interpuestos por la contribuyente, no quedando otra alternativa para la apelante que acudir a la vía Jurisdiccional Contenciosa Administrativa para hacer valer sus derechos …” (Folios 129 vuelto-130). En efecto, de la lectura de la resolución aludida, se desprende que no existen aspectos oscuros ni omisos que ameriten su adición o aclaración, sino que por el contrario, en su parte considerativa y dispositiva se estableció expresa y claramente el criterio respecto al recurso de apelación interpuesto, al indicar que: “… según se aprecia a folios del 59 al 60 del expediente sancionador, la Administración Tributaria declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto para ante este Tribunal, y en su lugar confirmó la resolución sancionadora ATSJO-GER-SCE-CF-1343-2019, ante la autoliquidación de la sanción hecha por la contribuyente. En tales condiciones, la interposición del recurso de apelación subsecuente, efectivamente resulta inadmisible, por cuanto la etapa procesal resulta precluida, no quedando otra alternativa para la contribuyente más que acudir a la vía Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, para hacer valer sus derechos, si así lo tiene a bien, en vista de que el presente procedimiento sancionador ya ha concluido, debido justamente a que la sanción tipificada en el artículo 83 del Código Tributario tratada en autos, ha adquirido firmeza en esta vía...” (Folio 130). En consecuencia, esta Sala estima que al carecer la resolución objeto de las presentes diligencias de aspectos oscuros u omisos, evidenciándose que la parte considerativa de esa resolución es clara en sus apreciaciones, y que ante la autoliquidación de la sanción por parte de la contribuyente, resulta inadmisible el recurso de revocatoria y de apelación contra la resolución sancionadora ATSJUO-GER-SCE-CF-1343-2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo76 del Código Tributario y el párrafo sexto del artículo 10 del Reglamento de Procedimientos Tributarios, vigentes para el caso de autos, al haber presentado la interesada de forma extemporánea la declaración informativa D-1513028059785 correspondiente al P.F. 2018 y autoliquidado la sanción establecida en el artículo 83 de repetida cita, el día 19 de junio del 2019; por lo que la solicitud de adición o aclaración resulta improcedente y debe ser rechazada. Por ende, los tres aspectos que alega la gestionante en su escrito, tampoco son de conocimiento de este Tribunal, siendo que en el caso de autos no se configuran los presupuestos requeridos por la normativa ni la jurisprudencia, para que proceda la adición o aclaración por parte de esta Sala, respecto de los términos expuestos en la resolución de repetida cita, e igualmente resulta improcedente emitir pronunciamiento alguno respecto de los extremos alegados por la interesada en esta oportunidad, por lo que se impone rechazar la solicitud de adición y aclaración formulada. -

POR TANTO:

Se rechaza la solicitud de adición y aclaración planteada. Notifíquese. -

Susana Mejía Chavarría

Presidente de la Sala Segunda

TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO

Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán

Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal

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