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TFA-384-S-2024

Sala Segunda2024SancionatorioOtroart. 84 bisart. 84Otro

TFA No.384-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las diez horas veinte minutos del diecisiete de octubre del dos mil veinticuatro. -

Solicitud de adición y aclaración presentada por el señor [...], cédula de identidad número [...], Representante Legal de la contribuyente [...] S.A., cédula jurídica No. 3-101-[...], respecto de la resolución TFA No.318-S-2024 de las 10:40 horas del 26 de setiembre de 2024, dictada por este Tribunal en Procedimiento Sancionatorio por infracción al artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, (Expediente No. 23-09-281). -

RESULTANDO:

1.- Que por Acuerdo TFA-INH-043-2024, del 19 de setiembre del 2024, la Sala Segunda de este Tribunal acepta la inhibitoria planteada por el señor Carlos Vargas Durán, en razón del cargo de Director General de Tributación que ostentaba hasta el 15 de mayo del 2022; y a fin de conformar el quorum de esa Sala, la Presidencia de este Tribunal, mediante resolución TFA-INH-054-2024 del 24 de setiembre del 2024, nombra a la señora Floribeth Cordero Rivera, para la sustanciación del presente asunto. (Archivos electrónicos 0030 a 0035). –

2.- Que por resolución TFA No. 318-S-2024 del 26 de septiembre del 2024, notificada por correo electrónico del 2 de octubre del 2024, este Tribunal declara nula la resolución sancionadora MH-DGT-ATSJO-GER-SCE-AR-SA-0882-2023 del 31 de mayo del 2023, así como todos los actos posteriores que dependan de ella. (Archivo electrónico 0036 a 0038). –

3.- Que el 08 de octubre del 2024, la contribuyente solicita Adición y Aclaración de la resolución TFA No. 318-S-2024 de cita (Archivo electrónico 0039). -

4.- Que en los procedimientos han sido observadas las prescripciones legales y,

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN: Que la contribuyente solicita la adición y aclaración de la resolución TFA No. 318-S-2024 por presentar un error en el número de cédula de identidad de su representante. (Archivo electrónico 0039). -

II.- ARGUMENTOS DE LA SOLICITANTE: Que en el escrito recibido el 08 de octubre del 2024, la representación legal de la contribuyente peticiona: “… Solicito se sirva aclarar y adicionar la sentencia dictada a las diez horas cuarenta minutos del veintiséis de setiembre del año dos mil veinticuatro, toda vez que se presenta en ella un error en mi número de cédula, según la sentencia se indica [...], cédula de identidad No. [...], siendo lo correcto cédula de identidad número [...]. Me fundamento en las disposiciones del articulo 58.3 y siguientes del Código Procesal Civil…” (Archivo electrónico 0039).

III- CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. Que este órgano colegiado, reiteradamente se ha pronunciado en el sentido de que la solicitud de Adición y Aclaración únicamente procede contra la parte dispositiva de las sentencias, considerando lo dispuesto al efecto en el artículo 63 del Código Procesal Civil, el cual establece: “Articulo 63.- Invariabilidad, adición, aclaración y corrección de errores Materiales. Los tribunales no podrán revocar ni modificar sus sentencias pero sí aclarar cualquier pronunciamiento oscuro o contradictorio, o suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido. Estas aclaraciones o adiciones solo procederán respecto de la parte dispositiva. Si la sentencia se dicta oralmente, las partes podrán formularla en el acto y se resolverá de inmediato. También, podrán solicitarla dentro de los tres días siguientes. Si la sentencia se emite por escrito, el tribunal podrá hacerlo de oficio antes de la notificación. Las partes pueden solicitarlo dentro del tercer día y se deberá resolver en el plazo de tres días. La solicitud de adición o aclaración interrumpe el plazo para la interposición de recursos. Los tribunales podrán corregir en cualquier tiempo los errores puramente materiales, aun en etapa de ejecución”. (El destacado no corresponde al original). De tales disposiciones se desprende que la Adición y Aclaración de un fallo se encuentra limitada a su parte dispositiva, siempre y cuando se demuestre que su texto contiene aspectos oscuros u omisos, en relación con alguno de los puntos discutidos en el litigio. Este criterio ha sido compartido por la Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, que en ese sentido reiteradamente ha manifestado: “…I.- De conformidad con el artículo 158 del Código Procesal Civil, la gestión de aclaración o adición no procede en relación con los considerandos, sino respecto de la parte dispositiva de las resoluciones, cuando éstas sean oscuras u omisas,…” (Sentencia No. 286-2000, Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, del 6 de octubre del 2000; el subrayado no es del texto original). Por su parte, el artículo 61 del mismo Código, establece una serie de disposiciones especiales sobre la sentencia, y concretamente en el inciso 2) referente a su contenido, se indica en el apartado 4, sobre la parte dispositiva que: “…4. La parte dispositiva, se iniciará emitiendo pronunciamiento sobre los incidentes que no pudieron ser resueltos con anterioridad y sobre las excepciones opuestas. Seguidamente, se consignará el fallo en términos imperativos concretos, con indicación expresa y separada de los extremos que se declaran procedentes o deniegan. Finalmente, se dispondrá lo que corresponda sobre la repercusión económica de la actividad procesal…”. Adicionalmente, en el mismo sentido, la Sala Constitucional ha establecido al respecto: “...De ahí que la adición de un pronunciamiento proceda cuando un punto planteado en el amparo no haya sido resuelto en sentencia y la aclaración cuando la sentencia haya sido resuelta en términos oscuros o ambiguos, dificultando su comprensión. La adición o aclaración son medios para complementar una sentencia o explicar los alcances que tiene..." (Sala Constitucional, No. 2004-04287 de las 14:48 horas del 23 de abril del 2004 -el resaltado no es del texto original-). Por su parte, este Tribunal administrativo, en repetidas ocasiones ha mantenido que: “...La solicitud de adición y aclaración de una sentencia, no constituye un medio para impugnarla por lo que no puede considerarse como un recurso, sino únicamente una petición para aclararla o completarla, cuando aquella sea omisa u oscura en alguno de los aspectos que debió resolverse. Como en el fondo la gestión que se analiza no es propiamente de adición o aclaración, puesto que la sentencia dictada por esta Sala es clara y concisa en sus términos y conceptos, sino que más bien se trata de una inconformidad con lo resuelto, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pretendido resulta improcedente...”. (Ver en este sentido, entre otras, las resoluciones Nos. 385-2004 de las 09 horas del 25 de octubre del 2004; 319-2004 de las 10 horas del 02 de setiembre del 2004; 110-2004 de las 11 horas del 22 de abril del 2004; 033-P-2023 de las 8:40 horas del 26 de enero del 2023; 037-P-2023 de las 9:20 horas del 26 de enero del 2023; 173-P-2023 de las 13: 55 horas del 16 de marzo del 2023 y 293-P-2023 de las 11:50 horas del 11 de mayo del 2023). De conformidad con las normas de cita y los criterios referidos, la solicitud de Adición y aclaración se encuentra limitada a la parte dispositiva de los fallos, siempre y cuando se demuestre que éstos contienen aspectos oscuros u omisos, en relación con alguno de los puntos discutidos en el litigio. No obstante, en el caso concreto que nos ocupa, se aprecia que la contribuyente solicita por la vía de la adición y aclaración de la resolución TFA No. 318-S-2024 del 26 de septiembre del 2024, que se corrija el número de la cédula de identidad de su representante legal, toda vez que se presenta un error en el número consignado, dado que se indica la cédula [...], siendo lo correcto el número [...]. Al respecto, debe tener presente la interesada que su solicitud resulta improcedente como extremo a adicionar o aclarar en la resolución citada, por cuanto en primer término, en la parte dispositiva del fallo dictado, respecto del cual se solicita adición y aclaración, no se aprecian aspectos oscuros u omisos referentes a las valoraciones de esta Sala respecto a los extremos objeto de controversia en el recurso de apelación formulado, sea en relación con la resolución anulada; y en segundo término, como se indicó, en la gestión presentada lo que pretende la recurrente es que a través de la vía de adición y aclaración, se corrija un mero error material consignado únicamente en el encabezado de la resolución TFA No. 318-S-2024 de cita, en relación con el número de cédula de identidad del representante legal de la contribuyente. En tales condiciones, y en vista de las consideraciones expuestas, es criterio de este órgano colegiado, que la solicitud de adición y aclaración de la resolución TFA No. 318-S-2024 de las 10:40 horas del 26 de setiembre de 2024, dictada por este Tribunal, resulta improcedente puesto que ni en la parte dispositiva, ni en sus considerandos, se muestran aspectos oscuros u omisos en la posición de esta Sala respecto de las pretensiones formuladas por la gestionante o las consideraciones expuestas en relación con los puntos propios y discutidos específicamente en el procedimiento sancionador, y en consecuencia, siendo que no se configuran los presupuestos requeridos por la normativa ni la jurisprudencia, que ameriten aclarar o adicionar la resolución de repetida cita, se impone declarar improcedente la solicitud de Adición y Aclaración formulada por la gestionante. No obstante, en cuanto al error material en el número de cedula de identidad del representante legal de la contribuyente, a pesar de que ese hecho no constituye un presupuesto que justifique la adición y aclaración del fallo citado, de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal Civil y el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública (de aplicación supletoria según el artículo 155 del Código Tributario), que indica: “…En cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos…”, este Tribunal procede a corregir el error material consignado en el encabezado de la resolución TFA No. 318-S-2024 de las 10 horas 40 minutos del 26 de setiembre de 2024, por cuanto en su texto se consignó erróneamente el número de cédula de identidad del señor [...] indicado como [...], cuando en realidad el número correcto es el [...] . En todo lo demás se mantiene invariable la resolución TFA No. 318-S-2024 dictada. -

POR TANTO:

Se rechaza por improcedente la solicitud de adición y aclaración formulada. Se corrige el error material contenido en la resolución TFA No. 318-S-2024 de las diez horas cuarenta minutos del veintiséis de septiembre del año dos mil veinticuatro, para que se lea correctamente como número de cédula del señor [...], el número [...]. En todo lo demás se mantiene invariable. NOTIFÍQUESE. -

Susana Mejía Chavarría

Presidente de la Sala Segunda

TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO

Paula Chavarría Bolaños Floribeth Cordero Rivera

Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal

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