TFA-393-S-2024
TFA No.393-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las ocho horas quince minutos del treinta y uno de octubre del año dos mil veinticuatro -
Recurso de Apelación interpuesto por la señora [...], cédula de identidad N°[...], representante legal de la contribuyente [...] S.A., cédula jurídica No.3-101-[...], contra la resolución sancionadora SCE-05-OPDT-247-2020 del 13 de julio del 2020 dictada por la Administración Tributaria de Guanacaste, en procedimiento sancionador por infracción al artículo 79 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Expediente No.20-09-261)
RESULTANDO:
1.- Que por Propuesta Motivada SCE-05-PM-207-2020 del 20 de abril del 2020, notificada el 04 de mayo siguiente, la Administración Tributaria comunica al contribuyente el inicio del procedimiento sancionador por infracción al artículo 79 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario en adelante), por omitir presentar la declaración de autoliquidación de obligaciones tributarias dentro del plazo legal establecido, correspondiente al impuesto sobre el valor agregado (IVA) del período fiscal febrero del 2020. (Folios 31 a 35)
2.- Que por resolución sancionadora SCE-05-OPDT-247-2020 de las 8:54 horas del 13 de julio del 2020, notificada el día 17 de ese mes, la Administración Tributaria determina que la contribuyente incurrió en la infracción contemplada en el artículo 79 del Código Tributario, al no haber presentado la declaración del impuesto al valor agregado de febrero del 2020, dentro del plazo establecido legalmente, y le impone una sanción de multa de ¢56.275,00. (Folios 37 a 43)
3.- Que el 20 de julio del 2020, la contribuyente interpone recurso de apelación en contra de la resolución sancionatoria de referida cita. (Folios 46 al 102)
4.- Que por INTER-SEC-No.076-2020 del 3 de agosto del 2020, este Tribunal envía a la Administración Tributaria el recurso de apelación. (Folios 44 y 45).
5.- Que por auto SCE-05-AU-OPDT-422-2020, del 25 de agosto del 2020, la a quo remite a este Tribunal el expediente con la apelación. (Folio 111 a 114)
6.- Que el expediente a que se refieren las presentes diligencias ingresa a este Tribunal el 22 de setiembre del 2020. (Folio 116)
7.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de Ley, y;
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Que el recurso presentado pretende que se revoque la resolución recurrida. (Folio 47)
II. CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Que en la resolución sancionadora SCE-05-OPDT-247-2020 la A quo sustenta su criterio en los términos siguientes: “…I. Que conforme con las regulaciones de la normativa tributaria, los obligados tributarios tienen una serie de obligaciones y deberes formales orientados a facilitar la determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria. La obligación de cumplir con este tipo de deberes formales se encuentra prevista en el artículo 128 del Código Tributario, que en lo que interesa señala: “Los obligados tributarios y responsables están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deben: a) Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos o lo exija dicha Administración en virtud de la facultades que le otorga este Código (...) iii) Presentar las declaraciones que corresponda (...).En concordancia con lo anterior, Asimismo el artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA), Ley N° 6826 del 8 de noviembre de 1982 reformada mediante la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley No.9635, del 04 de diciembre del 2018, establece que los obligados tributarios “(...) deben liquidar el impuesto a más tardar el decimoquinto día natural de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas de bienes o prestación de servicios correspondientes al mes anterior (...)”. Consecuentemente, aquellos obligados tributarios que incumplan con el deber formal de presentar sus declaraciones dentro del plazo establecido por ley, incurren en la infracción administrativa establecida en el artículo 79 del Código Tributario, el cual señala: "Los sujetos pasivos que omitan presentar las declaraciones de autoliquidación de obligaciones tributarias dentro del plazo legal establecido, tendrán una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario base”. II. Que, una vez analizados los autos, esta Administración Tributaria tiene por probado que el obligado tributario [...] SOCIEDAD ANONIMA, cédula [...] no presentó la(s) declaración(es), del Impuesto sobre el Valor Agregado correspondiente al periodo: febrero/2020, dentro del plazo legalmente establecido, ya que conforme el artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre al Valor Agregado (IVA) debió presentarse a más tardar el 16/03/2020. En virtud de lo anterior, está demostrado que el obligado tributario incumplió con el deber formal de presentar la declaración en el plazo señalado, por lo que su conducta encaja en el supuesto de hecho del artículo 79 del Código Tributario; además de la tipicidad de la conducta, ésta también es antijurídica, ya que es contraria al ordenamiento jurídico, porque no estamos ante una situación en donde se le autorice o faculte la acción típica, es decir, donde se autorice al obligado tributario para afectar el bien jurídico tutelado; por lo que la conducta desplegada es típica, antijurídica y culpable a título de mera negligencia, tal y como lo estipula el artículo 71 del Código de cita, el cual dispone al respecto: “Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.”, por lo que resulta evidente que quien no presenta formal y oportunamente su declaración, como en este caso, ha actuado al menos con culpa propia, o bien con responsabilidad in eligendo, en cuyo caso la única excepción sería que, no obstante haber tomado todos los cuidados de un buen padre de familia en la ejecución, el resultado siempre se produjo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, totalmente ajenas a su voluntad, situación poco frecuente en el derecho tributario. Asimismo, la conducta del obligado tributario vulnera el bien jurídico tutelado, sea las facultades de gestión, administración, fiscalización y recaudo eficiente de los tributos, ya que la presentación de las declaraciones es necesaria para ejercer, en forma oportuna, el control efectivo y adecuado de las obligaciones tributarias de los obligados tributarios, habida cuenta de que se trata de declaraciones, en las cuales constan los elementos cualitativos y cuantitativos de la obligación tributaria, por lo que dicho incumplimiento conlleva una vulneración al bien jurídico tutelado, sea la administración y recaudo de impuestos, toda vez que, la presentación de este tipo de declaraciones constituye un instrumento jurídico que tiene la Administración Tributaria, para gestionar, administrar, fiscalizar y recaudar oportunamente los ingresos tributarios, los cuales tienen fundamento en el artículo 18 de la Constitución Política y 99 y siguientes del Código Tributario. Por lo anterior, está claro que el obligado tributario incurrió en la infracción administrativa tipificada y sancionada en el artículo 79 del Código Tributario. Además de haber incumplido con la presentación oportuna de la declaración, está demostrado que el obligado tributario tampoco autoliquidó ni pagó la sanción, en los términos dispuestos por el artículo 76 del Código Tributario, que estipula: “El obligado tributario podrá autodeterminar la multa correspondiente. (...), podrá fijar el importe que corresponde de acuerdo con la sanción de que se trate y, una vez realizada la autoliquidación, podrá pagar el monto determinado (...)”. En síntesis, resulta válido y justificado el uso del poder punitivo del Estado, por medio de la infracción administrativa tipificada y sancionada en el artículo 79 del Código Tributario, en la medida que busca proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional y trascendencia social, como lo son el deber de contribuir con los gastos públicos, y de capacidad económica, en relación con el buen desarrollo de los procedimientos tributarios establecidos por el derecho tributario. Además, no se aprecia en el expediente administrativo; ni tampoco ha logrado demostrar el obligado, alguna causa eximente de responsabilidad comparativa con la legislación penal vigente, por lo que al no constarle a esta Dependencia no se puede realizar una valoración que exonere al obligado tributario de la responsabilidad por el incumplimiento en el que incurrió. También, se le indica al obligado que la presentación de las declaraciones fuera de los plazos establecidos no constituye una reparación integral del daño causado a la Hacienda Pública y no debe ser tenido como una atenuante que exima de la sanción, pues es el interesado quien debe justificar debidamente, a satisfacción de la Administración Tributaria, por qué no realizó la presentación dentro del plazo de ley y no consta en el presente expediente administrativo, causas de exculpación expresamente establecidas en la legislación penal y supletoriamente aplicable en el presente procedimiento, que lo libere de la imposición de la presente sanción, pues aunque se ha satisfecho la obligación, se ha dañado el bien jurídico tutelado y la Administración Tributaria ha incurrido en gastos adicionales al tener que instar el procedimiento sancionador. Eximir de la sanción por la sola satisfacción de la presentación motivaría el incumplimiento oportuno. III.- Que en virtud de lo anterior, esta Administración Tributaria le impone al citado obligado tributario la sanción prevista en el artículo 79 del Código Tributario, la cual consiste en una multa pecuniaria del cincuenta por ciento (50%) de un salario base, equivalente a la fecha de la infracción a la suma de ¢225.100.00, considerando que el salario base para las declaraciones vencidas durante el año 2020 corresponde a ¢450.200,00 por cada una de las declaraciones no presentadas dentro del plazo que establece la respectiva ley. IV. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, inciso a) del Código Tributario, se le hace saber al obligado tributario que por haber subsanado el incumplimiento de forma espontánea sin que medie ninguna actuación de la Administración, la Sanción será reducida en un 75% del monto de la sanción a imponer por la conducta incurrida, que el caso de las declaraciones vencidas durante el año 2020 pasaría de ¢225.100.00 a ¢56.275.00 por cada declaración.....” (Folios 37 a 40).
III. ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE. En defensa de su derecho, la apelante en escrito presentado el 20 de julio del 2020 manifiesta: “… Les explico lo siguiente: En el negocio hemos tenido problemas de suma importancia con respecto al internet, la empresa que nos prestaba el servicio no estaba dándonos los MGB que acordamos y por esa razón hemos tenido muchos problemas con los correos. Por ejemplo, ese correo que habla que se envió el 04 de mayo lo hemos buscado y ha sido imposible encontrarlo en el buzón. En el correo del 13 de Julio lo vimos el pasado viernes 17 que se habilito el correo, porque cambiamos de proveedor al […] y este nos habilito el internet el pasado jueves 16 de Julio. Con respecto a la Declaración del IVA del mes de febrero, este fue presentado el 20 de marzo, por la misma razón que les explique anteriormente. (Adjunto documento). Otro punto sería el monto de la multa que estipula el documento. Esta multa ya a acarreados intereses por mora. Pero se debe tomar en cuenta que esta multa se debe pagar con la Declaración # D-116 en un Banco estatal. Y por motivo de la pandemia los Bancos han estado cerrados y las oficinas de Tributación también. Así que solicito de la manera más respetuosa que por favor tomen en cuenta los inconvenientes que hemos tenido y puedan disolver esta multa ya que por parte de mi representada, si fue presentado la Declaración solo con unos pocos días de atraso por lo motivos antes aclarados …” (Folios 46 a 102.).
IV. CRITERIO DEL TRIBUNAL: Que abocado este Tribunal a la resolución del recurso de apelación interpuesto, y como órgano contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, y una vez efectuado el análisis del procedimiento sancionador llevado a cabo, estima pertinente tener presente que el ordenamiento administrativo tributario sancionatorio de nuestro país, tipifica dos tipos de infracciones administrativas tributarias, a saber: a) infracciones por incumplimiento de deberes de carácter formal y b) infracciones por el incumplimiento de obligaciones de carácter sustantivo o material. En cuanto a las infracciones de carácter formal, como la que nos ocupa en la presente litis, el legislador patrio ha establecido una serie de sanciones consistentes en multas que se aplican en presencia de infracciones simples, las cuales aparecen tipificadas, entre otros, en el artículo 78 y siguientes del Código Tributario. En estos casos, se imponen multas fijas que se aplican ante el incumplimiento de deberes formales, en cuyo caso, la labor de la Administración Tributaria es acreditar a través del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 150 del Código Tributario, que el sujeto pasivo es el autor de la infracción, de conformidad con el artículo 148 ibidem, en apego al principio de legalidad y de reserva de ley tributaria recogido en el artículo 5, inciso c) del mismo Código, a fin de establecer que la conducta que se le atribuye al obligado tributario es típica, antijurídica y culpable, en respeto a las garantías que asisten a los contribuyentes. Bajo tales parámetros, es posible apreciar que en el caso de autos la Administración Tributaria acreditó fehacientemente mediante el procedimiento llevado a cabo, los elementos constitutivos de la infracción establecida por el legislador en el numeral 79 del Código Tributario, que a los efectos reza: “Omisión de la presentación de las declaraciones tributarias: Los sujetos pasivos que omitan presentar las declaraciones de autoliquidación de obligaciones tributarias dentro del plazo legal establecido, tendrán una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario base.”. De esta forma, en cuanto al examen de tipicidad, el cual implica establecer si la conducta del recurrente encuadra dentro de los elementos objetivos y subjetivos que sirven de base a la infracción que da origen a la sanción, la resolución sancionatoria expone el razonamiento de la oficina A quo al establecer que el apelante es el autor de la infracción, por cuanto omite presentar oportunamente la declaración de autoliquidación del impuesto sobre el valor agregado (IVA), correspondiente al período febrero 2020, dentro del plazo legal establecido, la cual debió presentar a más tardar el 15 de marzo siguiente, y a pesar de que para el 04 de mayo del 2020, fecha en que se le comunica la Propuesta Motivada SCE-05-PM-207-2020, la contribuyente ya había presentado la declaración indicada, la infracción se perfeccionó desde el momento en que expiró el plazo legalmente establecido para su presentación, omisión que admite la propia interesada en el recurso de apelación que se conoce en esta oportunidad, al señalar como parte de sus alegaciones que “…con respecto a la Declaración del IVA del mes de Febrero, esta fue presentada el 20 de marzo…” (folio 46). De esta forma, la conducta omisiva de la contribuyente trasgrede el deber formal que está obligada a cumplir y que consiste en la presentación oportuna ante la Administración Tributaria, de la declaración de referida cita dentro de los primeros 15 días naturales del mes siguiente, según lo establece el artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley No.9635 del 03 de diciembre del 2018, de tal forma que la omisión en la presentación de la declaración señalada encuadra dentro de la conducta infractora tipificada en el artículo 79 del Código Tributario, por cuanto debió presentar la declaración a más tardar el 16/03/2020 y lo hizo hasta el 20 de marzo de ese año, según reconoce la propia apelante. En tales condiciones, la a quo establece la configuración del tipo infraccional atribuido a la interesada, ante la omisión en la presentación en tiempo de su declaración, incumpliendo así con los deberes formales que le competen, que concretamente en este caso implican la presentación oportuna de la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de febrero del 2020, de conformidad con los deberes tributarios que recaen sobre el contribuyente a partir del momento en que se inscribió como tal ante la Administración Tributaria. En relación con la configuración del elemento subjetivo del tipo aplicado, la resolución sancionatoria considera que la conducta del contribuyente fue cometida a título de mera negligencia, según lo normado en el artículo 71 del Código Tributario, al faltar a su deber de cuidado en relación al cumplimiento oportuno de sus obligaciones, hecho no controvertido en autos dado que es aceptado por el mismo recurrente en el escrito recursivo presentado. En este sentido, quien no presenta formal y oportunamente su declaración, como en este caso, ha actuado al menos con culpa propia, o bien con responsabilidad in eligendo, en cuyo caso la única excepción sería que, no obstante haber tomado todos los cuidados de un buen padre de familia en la ejecución, el resultado siempre se produjo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, totalmente ajenas a su voluntad, situación poco frecuente en el derecho tributario. Sin embargo, la apelante pretende desligarse de la sanción impuesta, atribuyendo su incumplimiento al hecho de que ha tenido problemas de suma importancia respecto al internet, por lo que cambió de proveedor del servicio para corregir el problema, lo cual le provocó no poder cumplir a tiempo con la presentación de la declaración omitida. Al respecto, esta Sala es del criterio que tales alegatos no son de recibo ni demeritan la actuación negligente de la contribuyente, debido a que no obedecen a una causa que la exima de responsabilidad, ya que el no contar en ese momento con el servicio de internet no justifica el incumplimiento de su deber de presentar en el plazo establecido la declaración requerida, en tanto podía recurrir a otros medios o canales habilitados para su presentación. Debe tener presente la interesada que desde que se inscribió como contribuyente adquirió una serie de obligaciones y deberes formales y materiales, que debe cumplir en el tiempo y forma que la Administración Tributaria establezca, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico tributario; pues tal y como la misma recurrente lo manifiesta, en realidad sí logró presentar su declaración, pero de forma tardía, lo que la hace acreedora de la sanción tipificada en estos casos, independientemente de que la acción o la omisión se dé por simple negligencia o bien en forma dolosa, en tanto la actuación de la contribuyente encuadre en lo normado en el numeral 79 de cita, de conformidad con el procedimiento realizado en el presente caso y dispuesto en la normativa vigente. De esta forma, teniéndose por ocurrida la realización del tipo infraccional, corresponde verificar su antijuridicidad, como presupuesto para la imposición de la sanción correspondiente, siendo que en el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria realiza la ponderación correspondiente y estima que la no presentación oportuna de la declaración lesiona el bien jurídico tutelado, sea las potestades de control, gestión, fiscalización y recaudo eficiente de los tributos a que se refiere el artículo 99 del Código Tributario, por cuanto este tipo de información es necesaria para ejercer un control efectivo y adecuado de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, habida cuenta de que se trata de la declaración del impuesto al valor agregado, en la cual constan los elementos cualitativos y cuantitativos de la obligación tributaria. Así, en este tipo de incumplimiento de deberes, la omisión en tiempo y forma de presentar la declaración que se conoce, ha causado un daño a las funciones de control y fiscalización de la Administración Tributaria, toda vez que los deberes tributarios deben ser cumplidos por los contribuyentes voluntariamente, en las fechas y oportunidades establecidas al efecto, sin que la Administración Tributaria tenga que recurrir a procedimientos coactivos para su cumplimiento; y es ante esta inobservancia que, en situaciones como la presente, se impone como última medida la sanción administrativa, la cual no hubiese sido necesaria si el contribuyente hubiese cumplido a cabalidad con lo establecido en la normativa correspondiente. Aunado a lo expuesto, y ante la verificación de la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta, debe considerarse la culpabilidad, valorando la posibilidad de exculpación en estos casos, mediante la demostración de la existencia de una circunstancia eximente de responsabilidad que justifique la actuación contraria a derecho del contribuyente, a quien le correspondía traer al procedimiento los elementos probatorios necesarios que le desvinculen de la conducta reprochada, o lo eximan de sus consecuencias jurídicas, lo cual no se logra constatar en el caso de autos, por cuanto la apelante presenta en ese sentido como única justificación de su conducta, el hecho de tener problemas técnicos respecto al servicio de internet, indicando que la empresa que les prestaba el servicio no les daba los MGB acordados y tenían problemas de recepción de correos, y que para la presentación de la declaración del IVA del mes de febrero les sucedió lo mismo, teniendo que solicitar un cambio del proveedor del servicio. Sin embargo, tales argumentos no son de recibo, según se ha expuesto supra, en tanto si el servicio era inadecuado, debía haberlo corregido oportunamente o prever esa circunstancia con anticipación, a fin de poder recurrir a otro medio de presentación. Por lo anterior, este Tribunal comparte el criterio externado por la A Quo en cuanto a que la infracción se configuró por el incumplimiento del deber formal de presentar la declaración del IVA omitida, y en esas condiciones, no existe la posibilidad legal de desaplicar la sanción o variarla en forma alguna, conforme a los principios de legalidad y de reserva de ley tributaria antes referidos. En consecuencia, en la especie se tiene por configurada la adecuación de la conducta imputada al tipo infraccional aplicado, desde el momento mismo en que se verificó la omisión en la presentación de la declaración de autoliquidación de las obligaciones tributarias dentro del plazo legal establecido, tal como se señaló en la resolución que aquí se recurre al indicar que: “… está demostrado que el obligado tributario incumplió con el deber formal de presentar la declaración en el plazo señalado, por lo que su conducta encaja en el supuesto de hecho del artículo 79 del Código Tributario; además de la tipicidad de la conducta, ésta también es antijurídica, ya que es contraria al ordenamiento jurídico, porque no estamos ante una situación en donde se le autorice o faculte la acción típica, es decir, donde se autorice al obligado tributario para afectar el bien jurídico tutelado; por lo que la conducta desplegada es típica, antijurídica y culpable a título de mera negligencia, tal y como lo estipula el artículo 71 del Código de cita, el cual dispone al respecto: “Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.”, por lo que resulta evidente que quien no presenta formal y oportunamente su declaración, como en este caso, ha actuado al menos con culpa propia, o bien con responsabilidad in eligendo (…) Además, no se aprecia en el expediente administrativo; ni tampoco ha logrado demostrar el obligado, alguna causa eximente de responsabilidad comparativa con la legislación penal vigente, por lo que al no constarle a ésta Dependencia no se puede realizar una valoración que exonere al obligado tributario de la responsabilidad por el incumplimiento en el que incurrió. También, se le indica al obligado que la presentación de las declaraciones fuera de los plazos establecidos no constituye una reparación integral del daño causado a la Hacienda Pública y no debe ser tenido como una atenuante que exima de la sanción, pues es el interesado quien debe justificar debidamente, a satisfacción de la Administración Tributaria, por qué no realizó la presentación dentro del plazo de ley y no consta en el presente expediente administrativo, causas de exculpación expresamente establecidas en la legislación penal y supletoriamente aplicable en el presente procedimiento…” (Folios 38 y 39). De esta manera, se determina que en el presente caso no se encuentran causales eximentes de responsabilidad que posibiliten a este Tribunal a revocar la sanción que se conoce y, en orden a los preceptos establecidos en los artículos 77 y 148 del Código Tributario, se considera que la Administración Tributaria impone la sanción de referida cita con apego a los principios de legalidad y al debido proceso; y mediante el procedimiento sancionador se acredita fehacientemente que el apelante es el autor de la infracción por la no presentación, en el plazo legalmente establecido, de la declaración del impuesto al valor agregado del periodo fiscal 02/2020, imponiéndole así la sanción consistente en una multa pecuniaria equivalente al 50% del salario base, que para el caso concreto, en la fecha de la infracción corresponde a la suma de ¢225.100,00 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 inciso a) del Código Tributario, al haber subsanado el incumplimiento en forma espontánea sin que medie ninguna actuación de la Administración Tributaria, la sanción es reducida en un 75% del monto a imponer por la conducta incurrida, que en el caso de las declaraciones vencidas durante el año 2020 pasaría de ¢225.100,00 a ¢56.275.00 por cada declaración, equivalente en el caso de autos a ¢56.275.00. Adicionalmente, en cuanto a la solicitud de la recurrente para que se le indiquen los pasos a seguir para evitar el cobro de la referida multa, debe tenerse en consideración que una vez efectuado el procedimiento debido, en el cual se comprueben los elementos que configuran la infracción, como son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta imputada, y no verificándose la existencia de eximentes que permitan excluir la responsabilidad del contribuyente, no puede la Administración Tributaria dejar de aplicar la sanción correspondiente, dado que la norma no permite realizar excepción alguna, es decir, el ordenamiento jurídico impone una sanción fija que no puede graduarse en mínimos o máximos, ni puede ser sustituida por otro tipo de sanción ni mucho menos dejar de aplicarla como pretende la recurrente. Así, al amparo de las probanzas aportadas por la oficina a quo, se ratifica la comisión de la infracción por parte de la contribuyente, conducta reprochable que a todas luces ha vulnerado el bien jurídico tutelado, cuya protección amerita el ejercicio del poder punitivo del Estado a través de la sanción administrativa correspondiente. En consecuencia, esta instancia superior comparte íntegramente la resolución recurrida por ser justa consecuencia del mérito de los autos y aplicación correcta de la ley que norma la materia, por lo que se impone su confirmatoria. -
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma íntegramente la resolución venida en alzada. El monto de la sanción devengará intereses de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 75 del Código Tributario, a partir del tercer día hábil siguiente a la notificación de la presente resolución. Notifíquese.-
Susana Mejía Chavarría
Presidente de Sala Segunda
Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán
Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal