TFA-397-S-2024
TFA No.397-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las ocho horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de octubre del año dos mil veinticuatro.
Recurso de Apelación interpuesto por [...], portadora de la cédula de identidad No. [...], Representante Legal de la contribuyente [...] S A, cédula jurídica 3-101-[...], contra la resolución ATP-SF-PS-011-2018, del 11 de noviembre del 2018, dictada por la Administración Tributaria de Puntarenas, por infracción al artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario). (Expediente 21-11-511). -
RESULTANDO:
1.- Que el 12 de junio del 2018, la Administración Tributaria emite un Primer requerimiento de Información ATP-SF-PD-011-2018-12-111-03, notificado el día siguiente, previniendo a la contribuyente sobre la presentación de información para control administrativo. (Folios 4 al 11)
2.- Que el 09 de agosto del 2018, la Administración Tributaria emitió el segundo requerimiento de información ATP-SF-PD-011-2018-009-212-01-03, notificado el mismo día, previniendo a la contribuyente su incumplimiento al primer requerimiento. (Folios 16 al 24)
3.- Que por Propuesta Motivada ATP-SF-PD-011-2018-01-521-03 del 09 de octubre del 2018, y notificada el día siguiente, la Administración Tributaria comunica a la interesada la infracción administrativa establecida en el artículo 82 inciso b) del Código Tributario, por resistencia a las actuaciones administrativas de control, por cuanto no presentó la información requerida, correspondiendo aplicar una sanción de multa por la suma de ¢862.000,00. (Folios 29 a 32)
4- Que el 01 de noviembre del 2018, la Administración Tributaria emite la resolución ATP-SF-PS-011-2018-001-522-03, notificada el día 12 de ese mes, determinando que la contribuyente incurrió en la infracción administrativa establecida en el artículo 82 inciso b) del Código Tributario, por resistencia a las actuaciones administrativas de control, por cuanto no presentó la información requerida, por lo que le impone una sanción de ¢862.000,00. (Folios 39 a 43)
5.- Que el 14 de febrero del 2019, la contribuyente interpone recurso de apelación contra la resolución ATP-SF-PS-011-2018. (Folio 45 a 62)
6.- Que por Auto AU-06-FISC-SANC-039-2021 de las 08:30 minutos del 10 de noviembre 2021, notificado el mismo día, la A Quo traslada el recurso de apelación junto con el expediente sub lite a este Tribunal. (Folios 68 a 71)
7.- Que el expediente administrativo respectivo es recibido en este Tribunal, el 12 de noviembre del 2021. (Folio 73)
8.- Que en los procedimientos no se han observado las prescripciones de ley, y
CONSIDERANDO:
ÚNICO- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN. PLAZOS PERENTORIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. El procedimiento sancionador en materia tributaria dispone de normas claras y expresas que establecen los plazos recursivos, contra aquellos actos administrativos que imponen sanciones tributarias. El artículo 150 del Código Tributario, en forma diáfana establece que contra la resolución que impone la sanción cabrá el recurso de revocatoria indicando al respecto que se interpondrá “…ante el órgano de la administración territorial o de grandes contribuyentes que dictó el acto. Este recurso, al que le serán aplicables las disposiciones contenidas en los incisos b) y c) del artículo 145 de este Código, será potestativo y, si se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Contra la resolución que resuelve el -recurso de revocatoria-, si se ha optado por interponerlo, o contra la resolución que impone la sanción, cuando no se ha interpuesto aquel, procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Este recurso será potestativo y si se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de los cinco días siguientes a la notificación de uno u otro...”. (Énfasis suplido) En este mismo sentido, el artículo 87 del Reglamento de Procedimiento Tributario. Al respecto, este Tribunal advierte que en el caso de autos, conforme a las evidencias que constan en el expediente, la resolución sancionatoria ATP-SF-PS-011-2018-001-522-03 del 01 de noviembre del 2018, emitida por la Administración Tributaria de Puntarenas (folios 39 a 42), fue notificada a la contribuyente el 12 de noviembre siguiente, mientras que el recurso de apelación contra la indicada resolución, no fue presentado sino hasta el día 14 de febrero del 2019 (folios 45 a 62 ); es decir, fuera del plazo de cinco días hábiles que establece el numeral 150 del Código Tributario, el cual venció el 19 de noviembre del 2018, expirando así el plazo dispuesto al efecto. Así las cosas, dada la fecha de su presentación, el Recurso de Apelación interpuesto, deviene en extemporáneo. No obstante, la contribuyente interpone el presente recurso de apelación hasta el día 14 de febrero del 2019 (folios 45 a 62 ), por lo que efectuado el cómputo del plazo con que contaba la contribuyente para interponerlo, se observa que fue presentado en forma extemporánea, toda vez que ya había vencido el plazo de cinco días señalado al efecto, por lo que el acto administrativo recurrido ya había adquirido firmeza, no quedando otra alternativa para la apelante más que acudir a la vía Jurisdiccional Contencioso-Administrativa si deseaba continuar impugnando lo resuelto por la Administración Tributaria. En este sentido, debe tenerse presente que, en atención al principio de preclusión, una vez superada una etapa procesal, se produce la pérdida o extinción de la facultad procesal que era inherente a ella. Justamente, el fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se deben desarrollar los actos procesales, sea en forma concatenada y secuencial, por lo que resulta improcedente que, una vez cumplida una etapa o fase del proceso, pueda volverse atrás. La preclusión opera, así como una especie de compuerta que luego de cerrada no puede ser reabierta, a pesar de que en el caso presente, la gestionante interpone el presente recurso en forma extemporánea pretendiendo continuar con la impugnación de un procedimiento que ya ha adquirido firmeza en sede administrativa. En consecuencia, esta Sala estima que el presente procedimiento sancionador quedó firme con el dictado de la resolución sancionadora, toda vez que el plazo con que contaba la contribuyente para interponer el recurso de apelación en su contra, expiró antes de su presentación, según se ha indicado supra, por lo que resulta extemporáneo, y en consecuencia, esa resolución adquirió firmeza, sin que sea procedente interponer recurso alguno en vía administrativa para continuar con la discusión de lo resuelto. En este sentido, téngase presente que el principio de preclusión ha sido recogido en el artículo 2 del Código Procesal Civil vigente conforme a la Ley N°9342 del 03 de febrero del 2016, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.- Principios (…) 2.9 Preclusión. Los actos y las etapas procesales se cumplirán en el orden establecido por la ley. Una vez cumplidos o vencida una etapa, salvo lo expresamente previsto por este Código, no podrán reabrirse o repetirse…” De conformidad con tales consideraciones, esta Sala estima que al formular el recurso de apelación contra la resolución sancionatoria, la contribuyente excedió el plazo legal dispuesto a esos efectos, toda vez que el recurso de apelación que se examina fue presentado posteriormente, es decir, fuera del plazo otorgado para ello. En tales condiciones, el recurso de apelación que se conoce en esta oportunidad, resulta improcedente, en tanto el procedimiento administrativo adquirió firmeza con la resolución sancionatoria de cita, por lo que la etapa procesal resulta precluida, no quedando otra alternativa para la contribuyente más que acudir a la vía Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, si así lo tiene a bien, en vista de que el procedimiento sancionador se encuentra firme en vía administrativa, así como la sanción impuesta al efecto. De esta forma, y en el caso concreto, la Administración a quo procede a remitir en alzada, el recurso de apelación presentado por la contribuyente, a fin de que sea conocido por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario. Al respecto, debe tenerse presente que el debido proceso está integrado por un conjunto de garantías procesales que tutelan los derechos de las partes, y como parte esencial de tales garantías, se recoge el acceso a los recursos, según se estime que la resolución notificada lesiona o causa un agravio a los intereses de la parte. No obstante, ese remedio procesal tiene un momento de interposición, como reflejo del principio de preclusión o eventualidad según el cual los derechos procesales de las partes deben ejercerse contra el acto impugnable en el momento procesal oportuno, para lo cual la ley procesal ha establecido términos rígidos e improrrogables para su interposición. Por ello, al cumplirse el término para recurrir, la posibilidad de discutir la decisión que ha adquirido firmeza precluye y, en consecuencia, el pretendido recurso debe ser rechazado por resultar improcedente, al devenir en extemporáneo. Por otra parte, tome nota la accionante, que la llave procesal que abre la puerta para la interposición del recurso de apelación, consiste precisamente en que el mismo haya sido interpuesto en tiempo y forma, por lo que si éste fue interpuesto en forma extemporánea, como así se acredita de los autos, la etapa procesal resulta por ende precluida, y por tanto, se tiene por agotada la etapa recursiva. En tales condiciones, a pesar de que en el caso de autos la recurrente pretende continuar con la fase recursiva del procedimiento administrativo sancionatorio desarrollado en su contra, al adquirir firmeza la resolución sancionatoria, lo procedente es rechazar ad portas el recurso de apelación pretendido por resultar improcedente e inadmisible, toda vez que el acto administrativo sancionatorio que se discute en las presentes diligencias, adquirió firmeza previamente, al haber expirado el plazo de interposición legalmente establecido al efecto, debiendo considerarse el acto como firme, conforme a lo dispuesto por el legislador, procediendo la ejecución de la sanción impuesta. En tales condiciones, esta Sala estima que lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en tanto resulta improcedente por extemporáneo, y en consecuencia debe ser rechazado ad portas, omitiendo este Tribunal externar pronunciamiento alguno respecto al fondo del asunto, al haber adquirido firmeza la resolución sancionatoria dictada previamente de conformidad con los principios de preclusión procesal y de legalidad administrativa consagrada en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, así como en atención al procedimiento dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario. Así bien, este Tribunal en su carácter de contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones emanadas de la Administración Tributaria, en los términos señalados por los artículos 158 y siguientes del Código Tributario, estima que se impone rechazar ad portas el recurso de apelación por extemporáneo, en virtud de que la contribuyente dejó pasar el plazo de cinco días hábiles otorgado para interponer el recurso ordinario de apelación, por lo que en tales condiciones el acto recurrido se encuentra firme y en consecuencia lo procedente es rechazar ad portas por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en tales condiciones, resultando improcedente su conocimiento en la presente instancia. Por innecesario, se omite pronunciamiento expreso respecto de los demás extremos del asunto. -
POR TANTO:
Se rechaza ad portas por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto. NOTIFÍQUESE.-
Susana Mejía Chavarría
Presidente de Sala Segunda
Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán
Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal