TFA-422-S-2024
TFA No. 422-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las ocho horas diez minutos del catorce de noviembre del dos mil veinticuatro.
Conoce este Tribunal del Recurso de Apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad [...], en contra de la Resolución N° SCE-AU-SA-04-R-104-2021 de las 13 horas 25 minutos del 21 de mayo del 2021, dictada por la Administración Tributaria de Heredia, dentro del procedimiento sancionatorio del artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Expediente N° 21-07-279).
- Que, por Propuesta Motivada No. ATH-CE-PM-1321-20 del 12 de noviembre del 2020, la Subgerencia de Control Extensivo de la Administración Tributaria de Heredia, comunica a [...], cédula de identidad [...], que ha sido recomendado para aplicar la sanción tipificada en el artículo 83 del Código Tributario, por cuanto, a la fecha, en los registros que al efecto lleva no consta el modelo informativo D-151 “Clientes, Proveedores y Gastos Específicos” correspondiente al período 2019. La multa correspondiente la establece en la suma de ¢1.338.600,00. Concede el plazo improrrogable de 10 días hábiles siguientes al 16 de noviembre del 2020 en que se practicó la notificación al correo electrónico [...] para impugnarla. (Folios 5/8 y 10)
- según acuse de recibo que corre a folio 11, el 25 de noviembre del 2020 es recibida la declaración informativa con el nombre de archivo 1510712201930000000010[...]33.dec correspondiente al periodo anual 2019 que responde a la declaración 1513031746983. (Folio 11)
- el 1 de diciembre del 2020, es recibido mediante correo electrónico el reclamo en contra de la propuesta motivada de cita, ATH-CE-PM-1321-20. (Folios 12/16)
- mediante resolución de la a quo, SCE-SA-04-R-0080-2021 del 7 de abril del 2021 se dispone: “… Se declaran sin lugar las nulidades interpuestas así como el escrito contra la Propuesta Motivada ATH-CE-PM-1321-20 presentado por el obligado tributario el señor [...], cédula número [...], al tenerse por demostrado que el contribuyente incurrió en la infracción administrativa establecida en el artículo 83 “Incumplimiento en el suministro de información” del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971; y sus reformas, por incumplimiento en el suministro de información correspondiente al formulario D-151 'Declaración anual de clientes, proveedores y gastos específicos”, del período fiscal 2019, dentro del plazo legalmente establecido. En consecuencia, se impone al obligado tributario la sanción correspondiente a una multa pecuniaria, por la suma de ¢1.338.600,00 (Un millón trescientos treinta y ocho mil seiscientos colones exactos), equivalente a tres salarios base correspondiente al salario base vigente para la fecha en que se dieron los hechos. La sanción se dimensiona estableciendo la proporcionalidad del cien por ciento (100%) del importe de la sanción indicada, por cuanto los registros no declarados representan más de un setenta y cinco por ciento (75%) de los registros que debieron declararse en el plazo máximo establecido al efecto. De conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se reconoce una reducción del cincuenta por ciento (50%) de la sanción impuesta al obligado tributario, por haber reparado el incumplimiento, después de la actuación de la administración, pero antes de la resolución sancionadora, por lo que la sanción a pagar aplicando la reducción señalada es por la suma de ¢669.300,00 (Seiscientos sesenta y nueve mil trescientos colones exactos). Según lo establecido en el artículo 75 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, las sanciones pecuniarias impuestas devengarán los intereses establecidos en el artículo 57 del Código de cita, a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de esta resolución…”. Esta resolución fue notificada el 8 de abril del 2021 al correo electrónico [...] y se conceden 5 días hábiles a partir de su notificación para impugnarla horizontal o verticalmente. (Folios 22/32 y 35)
- Que, vía correo electrónico, el 15 de abril del 2021 el contribuyente presenta recurso de revocatoria en contra de la resolución SCE-SA-04-R-0080-2021, manifestando las razones de su inconformidad con lo resuelto. (Folios 36, 38/40)
- por resolución de la a quo número N° SCE-AU-SA-04-R-104-2021 del 21 de mayo del 2021 y notificada ese mismo día al correo electrónico [...], se dispone: “… Se declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el obligado tributario [...], cédula de identidad número [...], contra la resolución SCE-SA-04-R-0080-2021 dictada por esta Administración Tributaria, a las trece horas con cinco minutos del siete de abril del dos mil veintiuno, la cual se confirma en todos sus extremos. Se tiene por demostrado que, el contribuyente incurrió en la infracción administrativa establecida en el artículo 83 “Incumplimiento en el suministro de información” del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971; y sus reformas, al incumplir con el suministro de información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con obligados tributarios, correspondiente al modelo de declaración informativa modelo 151 “Declaración anual resumen de clientes, proveedores y gastos específicos”, del período 2019, en el plazo legal máximo establecido. Se ratifica la sanción por dicha infracción al obligado tributario, por la suma de ¢1.338.600,00 (Un millón trescientos treinta y ocho mil seiscientos colones exactos), equivalente a tres salarios base correspondiente al salario base vigente para la fecha en que se dieron los hechos. La sanción se dimensiona estableciendo la proporcionalidad del cien por ciento (100%) del importe de la sanción indicada, por cuanto los registros no declarados representan más de un setenta y cinco por ciento (75%) de los registros que debieron declararse en el plazo máximo establecido al efecto. De conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se reconoce una reducción del cincuenta por ciento (50%) de la sanción impuesta al obligado tributario, por haber reparado el incumplimiento, después de la actuación de la administración, pero antes de la resolución sancionadora, por lo que la sanción a pagar aplicando la reducción señalada es por la suma de ¢669.300,00 (Seiscientos sesenta y nueve mil trescientos colones exactos). Según lo establecido en el artículo 75 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, las sanciones pecuniarias impuestas devengarán los intereses establecidos en el artículo 57 del Código de cita, a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de esta resolución…”. (Folios 41/47 y 49)
- Que, por correo electrónico del 27 de mayo del 2021, es remitido a la a quo el recurso de apelación en contra de la resolución SCE-AU-SA-04-R-124-2021. (Folios 50, 52/55)
- mediante resolución SCE-AUSA-04-131-2021 del 1 de junio del 2021 y notificado el día siguiente, se emplaza al contribuyente y se remite a esta Cámara el expediente administrativo a que contraen las presentes diligencias. (Folios 56/57 y 59)
- el expediente administrativo ingresa a este Tribunal el 15 de junio del 2021. (Folio 60)
- en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y
Que el recurso de apelación es para se declare la nulidad absoluta del proceso sancionador, por nulidad sobrevenido del acto que le dio inicio, sea de la Propuesta Motivada n° ATH-CE-PM-1321-20 por ausencia en el motivo del acto administrativo emitido. De forma subsidiaria, se solicita se recuantifique la sanción que se pretende imponer, por cuanto resulta desproporcionada y confiscatoria. Así las cosas, para cuantificar la sanción se debe aplicar el 2% de los ingresos brutos declarados para el período fiscal 2018, sea la suma de trescientos veinticuatro mil trescientos sesenta y tres colones.
Que en la resolución venida en apelación la quo consideró: “… II. DE LAS NULIDADES ALEGADAS. Por ser un tema de previo y especial pronunciamiento, al amparo de lo dispuesto en los artículos 176; y 178 del Código Tributario, esta Administración Tributaria entra a conocer en primer lugar las nulidades absolutas alegadas por el obligado tributario. Tal y como le fue indicado en la resolución que recurre en esta instancia la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual concuerda con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (L.G.A.P.), normativa de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Tributario, por su parte, el artículo 187 del Código Tributario señala en lo de interés que: “Los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria deben ser motivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a cargo de los contribuyentes. La motivación consistirá en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. La falta de motivación de un acto o de una actuación material de la Administración, en los términos expresados, causa su nulidad”. Sobre este tema ha sido posición de la doctrina; y jurisprudencia (entre otros, ver fallo TFA. No.526-2013. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las once horas con diez minutos del catorce de noviembre del dos mil trece.), que la nulidad no tiene como finalidad satisfacer pruritos formales, por lo que la nulidad por nulidad misma no existe, ya que aunque sea posible dictarla incluso de oficio, la misma debe reservarse para aquellos casos en los que se demuestre que se le ha causado al administrado un estado de indefensión que haga nugatorio su derecho; y garantía constitucional al debido proceso; y al derecho de defensa, o bien, cuando se trate de omisiones de formalidades sustanciales, entendidas como aquellas cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes. La Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo, refiriéndose a la figura de la nulidad señaló: “…Para reclamar la nulidad –defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. (…) En igual orientación se señala "Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. (…) Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma. (…) (El destacado pertenece al original)” (Sentencia N°002-2015, Sección IV, Tributan Contencioso Administrativo a las dieciséis horas del 15 de enero del 2015). A la luz de las anteriores consideraciones, se procede a analizar lo indicado por el recurrente en el recurso que se conoce en el cual manifestó en lo de interés lo siguiente: “(…) Sobre la nulidad absoluta del proceso sancionador sobrevenida de la nulidad absoluta de la Propuesta Motivada N° ATH-CE-PM-1321-20 La ATH rechaza el argumento expuesto sobre la nulidad de la Propuesta Motivada basado esencialmente en indicar que, no se ha lesionado derechos ni se ha causado indefensión alguna, que la resolución DGT-R-042-2015 si estaba vigente al momento del inicio de proceso sancionador y que la DGT-R-071-2019 rige para el periodo fiscal 2020 y no así para el periodo fiscal 2019, el cual constituye la base del proceso sancionador al que se le pretende dar inicio. En este sentido, debe referirse que la ATH no realizó una adecuada lectura del argumento expuesto, toda vez que el mismo no se enmarca en la delimitación sobre la vigencia de las resoluciones DGT-R-042-2015 y DGT-R-071-2019, sino concretamente en que la propuesta motivada n°ATH-CE-PM-1321-20, acto que da inicio al proceso sancionador, es un acto que se emitió sin uno de los elementos esenciales, sea el motivo legal válido, lo cual implica una nulidad absoluta del acto de acuerdo con la normativa establecida en la Ley General de la Administración Pública. Al respecto, se reitera que, de conformidad con los artículos 158 y 159 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), el criterio seguido para establecer la nulidad del acto administrativo está referido a la falta, defecto o desaparición de algún requisito o condición del acto administrativo; concretamente los artículos 165 y 166 de la LGAP, que en lo que interesa establecen: “Artículo 165-. La invalidez podrá manifestarse como nulidad absoluta o relativa, según la gravedad de la violación cometida”. “Artículo 166.- Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente. De esta forma, es clara la existencia de dos tipos de nulidad: la relativa y la absoluta. Esta última sobrevendrá cuando falte totalmente -desde un ángulo real o jurídico- un elemento del acto administrativo, o cuando la imperfección de uno de esos elementos impida la realización del fin. Así, según la misma LGAP, en sus artículos 128, 132 y 133, el acto administrativo debe ser emitido respetando el ordenamiento jurídico y cumpliendo con sus 3 elementos esenciales: motivo, contenido y fin. El artículo 133 de la LGAP establece, en lo que interesa, lo siguiente: Artículo 133.- 1. El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto. (…)” Con base en lo anterior, el motivo constituye el presupuesto fáctico que describe la norma, o sea el elemento o llave que brinda fundamento al acto administrativo, en otras palabras, es el antecedente jurídico que hace posible la emisión del acto, de conformidad con la ley, por lo que el mismo debe cumplir con los requisitos esenciales para ser tenido como un acto administrativo válido y eficaz, por lo que la ausencia de alguno de ellos, implica una nulidad absoluta del acto. La ATH refiere que al no haberse causado indefensión alguna, el acto debe ser mantenido y no adolece de ningún vicio, sin embargo, la normativa es clara al disponer que, el acto al no tener uno de los requisitos o elementos esenciales, es nulo de pleno derecho, sin indicar como aspecto adicional el hecho de que para que la nulidad proceda debe mediar un tema de indefensión o no al ciudadano. Considerando lo previamente indicado, la Propuesta Motivada n°ATH-CE-PM-1321-20 señala en el apartado I de la segunda parte, que: “I. según nuestros registros, a la fecha no consta la declaración con la información previsiblemente derivada de las relaciones económicas, financieras y profesionales entre obligados tributarios para el modelo y período que se indica en las casillas 11 y 12 de este documento, a pesar de que el plazo establecido legalmente para la presentación de la misma se encuentra vencido, según resolución DGT-R-042-2015 del 05 de octubre del 2015, publicada en La Gaceta N° 199 del 14 de octubre del 2015.” Las casillas 11 y 12 referidas, hacen alusión a:
Con base en lo indicado, se reitera que la ATH inició el proceso sancionador y emitió la resolución sancionadora por no suministro de información, basándose en la obligación establecida en una resolución que actualmente ha sido modificada, específicamente la resolución DGT-R-042-2015, y sin mencionar el nuevo cuerpo normativo que rige la materia, sea la resolución DGT-R-071-2019, aspecto que anula planamente el acto, por ausencia en el motivo. A tenor de lo indicado, se insiste y refuerza que, el proceso sancionador debió iniciarse con un acto ajustado a derecho, aspecto que no acontece con la propuesta motivada, toda vez que la misma debía detallar claramente la normativa vigente que regula la obligación de presentar la declaración informativa de referencia, que para el caso concreto se encuentra en ambas resoluciones, tanto la DGT-R-042-2015 como en la DGT-R-071-2019, ya que esta segunda modificó la primera en aspectos directos y atinentes a la presentación de la declaración informativa en discusión, e incluso estableció un Transitorio relacionado con la ampliación del plazo para la presentación de la declaración informativa correspondiente al periodo fiscal 2019. La consecuencia ineludible de que la propuesta motivada no refiera a ambas resoluciones es la ausencia de un motivo legal válido que habilite el acto administrativo y sus efectos; lo que implica la nulidad absoluta del acto, aspecto que así debe ser declarado. (…)” Analizados los argumentos expuestos por el recurrente esta Administración procede a indicarle lo siguiente: Primero: En cuanto a la ampliación de plazo. El Transitorio Único de la resolución DGT-R-071-2019 de las ocho horas con cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, publicada en La Gaceta Nº 234 del 9 de diciembre del 2019, al que hace alusión el recurrente señala: “(…) Transitorio Único—Las declaraciones informativas señaladas en el artículo 12 de la resolución DGT-R-042-2015 de las ocho horas y cinco minutos del cinco de octubre del dos mil quince, denominada “Resolución sobre el Suministro General de la Información Previsiblemente Pertinente, derivada de las Relaciones Económicas, Financieras y Profesionales entre Obligados Tributarios”, deberán presentarse de la siguiente forma: Para el periodo fiscal 2019, deberán presentarse en el caso de los Grandes Contribuyentes Nacionales, a más tardar el 10 de diciembre de 2019. En cuanto al resto de informantes deberán presentar sus declaraciones informativas a más tardar el 30 de noviembre de 2019, excepto los referidos en el artículo 5° de la resolución citada, quienes deberán presentar sus declaraciones informativas a más tardar el 15 de enero de 2020.Para el período fiscal 2020, esas declaraciones deberán presentarse a más tardar el 28 de febrero de 2021, en todos los casos incluyendo el suministro general de información previsiblemente pertinente derivada de las relaciones económicas, financieras o profesionales que se realicen con obligados tributarios, según corresponda para el modelo electrónico, correspondiente a los meses de octubre de 2019 a diciembre de 2020 inclusive. (…)” Véase en este punto que, el artículo 12 de la resolución DGT-R-042-2015 establece el periodo de la información y el plazo de presentación de la declaración: “(…) Artículo 12. —Periodo de la información a suministrar y plazo de presentación de la declaración. La información a que se refieren los artículos 4°, 5° y 9° anteriores, debe corresponder al periodo fiscal ordinario, comprendido entre el 01 de octubre de cada año y el 30 de setiembre del siguiente, independientemente de que los informantes estén autorizados por la Dirección General de Tributación a presentar su declaración del impuesto sobre la renta con un período diferente, o no estén obligados a presentarla. Los informantes indicados en el párrafo anterior, deberán presentar sus declaraciones informativas de la siguiente manera: los Grandes Contribuyentes Nacionales lo harán a más tardar el 10 de diciembre de cada año. Por su parte, el resto de informantes deberán presentar sus declaraciones informativas a más tardar el 30 de noviembre de cada año. Excepto los referidos en el artículo 5°, quienes deberán presentar sus declaraciones informativas a más tardar el 15 de enero de cada año.(…) (El destacado no pertenece al original)” El artículo 4 de la resolución DGT-R-042-15 estipula quienes son los obligados a presentar la declaración informativa modelo D-151 Declaración Anual Resumen de Clientes, Proveedores y Gastos Específicos; mientras que el artículo 5 de la misma resolución señala quienes son los obligados a presentar la declaración informativa modelo D-152 Declaración Anual Resumen de Retenciones. Como se puede observar el plazo máximo de presentación de la declaración informativa modelo D-151 para el período 2019 venció el 10 de diciembre del 2019 para los Grandes Contribuyentes y para el resto de contribuyentes venció el día 30 de noviembre del 2019, fecha para la cual el obligado tributario debió haber cumplido con la presentación de la misma. Ahora bien, en cuanto a las declaraciones informativas cuyo plazo de presentación venció hasta el 15 de enero del 2020 las mismas corresponden al modelo D-152. Mediante comunicado de prensa del Ministerio de Hacienda N°173 del 19 de noviembre del 2019 se informó que se ampliaba el plazo de presentación de la declaración informativa modelo D-151 “Declaración Anual de clientes, proveedores y gastos específicos” al 2 de diciembre del 2019. El Transitorio Único citado, en relación a las declaraciones informativas correspondientes al período fiscal 2020 señala como fecha máxima de presentación de las mismas el día 28 de febrero del 2021, lo cual no constituye de forma alguna una ampliación de plazo para la presentación de las declaraciones informativas modelo D-151 correspondientes al período fiscal 2019. Por lo anterior, esta Administración no puede más rechazar íntegramente el argumento vertido por el señor [...] en cuanto a que se estableció un Transitorio en la resolución DGT-R-071-2019 relacionado a la ampliación del plazo para la presentación de la declaración informativa D-151 para el periodo fiscal 2019, ya que de acuerdo a lo indicado líneas atrás la única ampliación de plazo se otorgó mediante el comunicado de prensa del Ministerio de Hacienda N°173, en el cual se informó que se ampliaba el plazo para el día 2 de diciembre del 2019; sin embargo, el recurrente incumplió con su deber de presentar la declaración informativa de mérito a más tardar en esta fecha, ya que fue hasta el 25 de noviembre del 2020 que la declaración informativa modelo D-151 del período fiscal 2019 fue presentada, cuando para entonces ya habían transcurrido más de 10 meses desde el vencimiento del plazo para presentarla. Segundo: En cuanto al Motivo. En cuanto a lo indicado por el obligado tributario de que el proceso sancionador y la emisión de la resolución sancionadora por no suministro de información, basado en la obligación establecida en la resolución DGT-R-042-2015 que actualmente ha sido modificada sin mencionar el nuevo cuerpo normativo que rige la materia sea la resolución DGT-R-071-2019 es un aspecto que anula plenamente el acto por ausencia del motivo, indicando lo siguiente: “(…) A tenor de lo indicado, se insiste y refuerza que, el proceso sancionador debió iniciarse con un acto ajustado a derecho, aspecto que no acontece con la propuesta motivada, toda vez que la misma debía detallar claramente la normativa vigente que regula la obligación de presentar la declaración informativa de referencia, que para el caso concreto se encuentra en ambas resoluciones, tanto la DGT-R-042-2015 como en la DGT-R-071-2019, ya que esta segunda modificó la primera en aspectos directos y atinentes a la presentación de la declaración informativa en discusión, e incluso estableció un Transitorio relacionado con la ampliación del plazo para la presentación de la declaración informativa correspondiente al periodo fiscal 2019. La consecuencia ineludible de que la propuesta motivada no refiera a ambas resoluciones, es la ausencia de un motivo legal válido que habilite el acto administrativo y sus efectos; lo que implica la nulidad absoluta del acto, aspecto que así debe ser declarado.(…)(el destacado no pertenece al original)” Al respecto, esta Administración en la resolución que se recurre en esta instancia le indico al obligado tributario lo siguiente: “(…) En cuanto a la resolución DGT-R-071-2019 traída a colación por el obligado tributario en el escrito que se conoce en esta instancia, véase que la misma, en lo de interés indica lo siguiente: “(…) Artículo 1°—Modifíquese la resolución DGT-R-042-2015 de las ocho horas y cinco minutos del cinco de octubre del dos mil quince, denominada Resolución sobre el Suministro General de la Información Previsiblemente Pertinente, derivada de las Relaciones Económicas, Financieras y Profesionales entre Obligados Tributarios, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes. Artículo 2°—Modifíquese el Artículo 4°—Informantes del modelo electrónico D-151., para que se lea así: Los informantes que se encuentran obligados a presentar este modelo de declaración informativa son las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sujetas o no al pago del impuesto sobre la renta, incluidos el Estado, el Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas y semiautónomas, las municipalidades, las universidades estatales, privadas e internacionales, cooperativas, embajadas, los organismos internacionales, Instituto Centroamericano de Administración de Empresas -INCAE-, Centro Agronómico Tropical de Investigación y Enseñanza -CATIE-, sociedades mercantiles, organizaciones no gubernamentales (ONG), condominios, fideicomisos, las juntas de educación, juntas administrativas, mutuales de ahorro y préstamo, organizaciones sindicales, las instituciones docentes del Estado, la Junta de Protección Social, la Cruz Roja Costarricense, las asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científicas o culturales, las asociaciones civiles y deportivas que hayan sido declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 32 de la Ley N° 218 del 8 de agosto de 1939 y sus reformas, denominada “Ley de Asociaciones”, los comités nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes en las zonas definidas como rurales, según el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta para el período respectivo, la Juntas Directivas de Parques Nacionales, el Comité Olímpico Nacional, el Servicio Nacional de Guardacostas, así como los Partidos Políticos, Instituciones Religiosas, Organizaciones Sindicales, Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional y Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio, Fondos de Inversión, cualquier entidad creada por ley especial y otros, cuando hayan realizado a nivel nacional, la venta o la compra de bienes o servicios, a una misma persona. (…) Artículo 5°—Modifíquense los párrafos 1 y 2 del artículo 12°- “Periodo de la información a suministrar y plazo de presentación de la declaración”, de la resolución indicada, los cuales se leerán así: “Artículo 12.—Periodo de la información a suministrar y plazo de presentación de la declaración. La información a que se refieren los artículos 4°, 5° y 9° anteriores, debe corresponder al periodo fiscal ordinario, comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de cada año, independientemente de que los informantes estén autorizados por la Dirección General de Tributación a presentar su declaración del impuesto sobre la renta con un período diferente, o no estén obligados a presentarla. Los informantes indicados en el párrafo anterior, deberán presentar sus declaraciones informativas a más tardar el 28 de febrero de cada año.” Artículo 6°—Vigencia. Estas modificaciones rigen a partir del período fiscal 2020, que va de enero a diciembre de cada año. Transitorio Único—Las declaraciones informativas señaladas en el artículo 12 de la resolución DGT-R-042-2015 de las ocho horas y cinco minutos del cinco de octubre del dos mil quince, denominada “Resolución sobre el Suministro General de la Información Previsiblemente Pertinente, derivada de las Relaciones Económicas, Financieras y Profesionales entre Obligados Tributarios”, deberán presentarse de la siguiente forma: Para el periodo fiscal 2019, deberán presentarse en el caso de los Grandes Contribuyentes Nacionales, a más tardar el 10 de diciembre de 2019. En cuanto al resto de informantes deberán presentar sus declaraciones informativas a más tardar el 30 de noviembre de 2019,(…)” Como puede observarse la vigencia de las modificaciones introducidas por la resolución número DGT-R-071-2019 de acuerdo con lo que se indica en el artículo 6° de la misma, rigen para el período fiscal 2020, y no para la presentación de las declaraciones informativas correspondientes al período fiscal en estudio, el cual corresponde al período fiscal 2019; en este punto en el transitorio único se indica que las declaraciones informativas señaladas en el artículo 12 de la resolución DGT-R-042-2015 para Grandes Contribuyentes Nacionales debían presentarse a más tardar el 10 de diciembre del 2019 y para el resto de informantes debían presentarse a más tardar el 30 de noviembre del 2019; ahora bien, véase que dicho plazo que fue ampliado al 2 de diciembre de 2019 de acuerdo con el comunicado de prensa del Ministerio de Hacienda N°173 del 19 de noviembre del 2019.(…)” Como se puede observar las modificaciones introducidas por la resolución DGT-R-071-2019 aplican expresamente para el periodo fiscal 2020 y siguientes, pero no así para el período fiscal 2019, lo cual se desprende de la lectura simple del artículo 6 y del Transitorio único de esta resolución, por lo cual el que no se mencionara en la Propuesta Motivada en nada altera ni modifica la obligación de presentar la declaración de marras a más tardar el 02 de diciembre del 2019, ni violenta los derechos del obligado tributario y tampoco sitúa al sujeto pasivo en indefensión ante la Administración, ya que el acto dictado sea la propuesta motivada cita la normativa vigente que respalda el presente proceso sancionador, ya que como se ha indicado las modificaciones introducidas por la resolución DGT-R-071-2019 no son aplicables para la presentación de la declación informativa modelo D-151 del período fiscal 2019. Observe el recurrente que la actuación de la A quo ha estado ajustada a derecho y en apego a la normativa vigente que rige la materia, prueba de ello es lo indicado al obligado tributario en la resolución que recurre en la cual se le indicó en lo de interés lo siguiente: “(…) con relación al deber de suministrar información, el artículo 105 del Código Tributario, dispone en lo de interés que: “Toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, a la Administración Tributaria, la información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas. La proporcionará como la Administración lo indique (…)”. Con base en la facultad anterior, la Dirección General de Tributación promulgó la resolución NºDGT-R-042- 2015 del 05 de octubre del 2015, publicada en La Gaceta N°199 del 14 de octubre del 2015, aplicable a los hechos que se analizan (…) El cumplimiento del deber formal en el suministro de información, permite a la Administración Tributaria ejercer adecuadamente las facultades de control, gestión, verificación; y fiscalización con fines recaudatorios, que le han sido otorgadas por Ley, según el artículo 99 del Código Tributario, por lo que dada su importancia, el incumplimiento de dicho deber, se encuentra tipificado; y sancionado como una infracción administrativa, según lo establecido en el artículo 83 “Incumplimiento en el suministro de información” del Código Tributario. En cuanto al procedimiento sancionador de conformidad con el artículo 150 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, tratándose de infracciones administrativas de deberes formales, el mismo se inicia con una propuesta motivada, la cual encuentra su fundamento legal en la Directriz N° DGT-D-12-2014, dictada por la Dirección General de Tributación, en fecha 9 de octubre de 2014, y en la Directriz DGT-D-10-2015 del 30 de setiembre del 2015 y es mediante estas directrices que se regula la notificación de la propuesta motivada como parte del debido proceso y derecho de defensa de los obligados tributarios, a fin de garantizar los derechos de los sujetos pasivos, mismos que están tutelados en el Título VI del Código Tributario precisamente en el artículo 171 inciso 12); y que en lo de interés señala lo siguiente: “(…) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo al dictado de la resolución o acto que tendrá efectos jurídicos para los sujetos pasivos, de conformidad con la ley.(…)”; véase que la propuesta motivada constituye una especie de audiencia que se le da al contribuyente, para que se refiera a los hechos, de previo al dictado de una resolución administrativa y es ésta la que viene a generar efectos jurídicos para el administrado, adicionalmente se le hace ver al sujeto pasivo, que mediante la propuesta de mérito no se le está imponiendo sanción alguna, ya que la Propuesta Motivada, es un acto preparatorio, una audiencia que se le da al contribuyente para que se refiera a los hechos que se le imputan y pueda ejercer su derecho de defensa tal y como lo está haciendo en el presente caso por medio del escrito presentado contra la Propuesta Motivada ATH-CE-PM-1321-20 que se conoce en esta instancia. Obsérvese que en la propuesta motivada que le fue notificada claramente se le indica que de los hechos que se exponen se recomienda la aplicación de la sanción correspondiente a una multa pecuniaria consistente en tres salarios base, ascendiendo la misma a la suma de ¢1.338.600,00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Tributario, es una recomendación para iniciar procedimiento sancionador, toda vez, que la imposición o no de la sanción debe ser valorada en un acto administrativo posterior, que en este caso es la resolución que nos ocupa, decisión que en todo momento debe enmarcarse en el principio de legalidad, dicha resolución debe ser dictada cumpliendo con todos los requisitos dispuestos en el artículo 147 del Código de rito, mediante la cual corresponde analizar cada uno de los elementos sean estos la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad; ya que la misma constituye como ya fue mencionado un acto administrativo final o definitivo, que genera efectos jurídicos para el contribuyente y que como tal da inicio a la fase recursiva propiamente dicha en sede administrativa, sea a la posibilidad de interponer contra dicha resolución el recurso de revocatoria ante esta Gerencia, o bien, el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo.(…)”. En razón de lo anterior no es de recibo lo alegado por el recurrente en este extremo del escrito y esta Administración no puede más que rechazar íntegramente las nulidades alegadas por el señor [...] por cuanto ha quedado demostrado que las modificaciones introducidas por la resolución DGT-R-071-2019 son de aplicación para el período fiscal 2020 y siguientes; pero no así para el período fiscal 2019, por lo que el hecho de que en la propuesta motivada se citara la resolución DGT-R-042-2015 únicamente no violenta los derechos del obligado tributario y tampoco deja al sujeto pasivo en indefensión ante la Administración, ya que el acto dictado sea la propuesta motivada contiene la normativa vigente que respalda el presente proceso sancionador, y que las modificaciones introducidas por la resolución DGT-R-071-2019 como ya se ha mencionado reiteradamente tanto en esta resolución como en la resolución que se recurre en esta instancia no son aplicables para la presentación de la declaración informativa modelo D-151 del período fiscal 2019. Tercero: Sobre la confiscatoriedad. Continuando con el análisis de los argumentos expuestos por el recurrente en otro punto del recurso manifiesta: “(…) Sobre la confiscatoriedad de la sanción impuesta La ATH se limita a rechazar el argumento exponiendo que el tema planteado no es de su competencia y transcribe una sentencia de Sala Constitucional donde, para un caso concreto se declaró, bajo ciertos parámetros que, el artículo 83 del CNPT se encontraba ajustado a derecho. No obstante lo anterior, dicha sentencia no sería justamente de alcance para el presente caso, toda vez que las condiciones alegadas y los hechos delimitados resultan diferentes, por cuanto la aplicación y confiscatoriedad que se evidencia en el presente caso, es más que evidente, al pretender sancionar una conducta con un mínimo de salarios base y no tomando en consideración la base general para su cuantificación, sea el 2% de los ingresos brutos del obligado tributario, lo cual lleva a una confiscación evidente que así debe ser delimitada. Tomando en consideración lo indicado, se reiteran los argumentos expuestos sobre el tema, y se insiste en el hecho que, con la no confiscatoriedad se pretende impedir que las obligaciones tributarias confisquen los ingresos de los individuos, o sea, imposibilita que la progresividad de las mismas afecte el patrimonio básico del contribuyente; impidiendo que la carga fiscal sea exorbitante o extraordinaria. La no confiscatoriedad es una exigencia predicable en todo ordenamiento tributario. Concretamente en la Constitución Política Costarricense se regula por medio del artículo 40, mientras que el ordenamiento constitucional español, la establece en su artículo 31.1. Como se puede observar a nivel constitucional los principios tributarios se encuentran debidamente regulados y fundamentados, permitiendo el establecimiento de un sistema tributario justo y adecuado a la realidad económica del contribuyente, sin detrimento de su nivel básico de manutención. De esta forma se logra limitar la potestad del Estado y establecer un marco general que guíe y delimite el actuar de la Administración Tributaria. Así las cosas, la imposición de la sanción debe ser proporcional a la infracción que se tipificó y nunca podría ser confiscatoria. Tomando lo indicado, debe analizarse lo estipulado en el artículo 83 del CNPT, concretamente lo que refiere a la sanción a imponer: “(…) se aplicará una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto a las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base. (…)” Al respecto, el establecimiento de un mínimo de salarios base a aplicar por la sanción, es claramente una disposición confiscatoria y a todas luces desproporcionada, que afecta directamente los ingresos mínimos necesarios de los contribuyentes. (…)” Esta Administración en relación a los argumentos vertidos por el recurrente no puede más que reiterar lo que le fue indicado en la resolución SCE-SA-04-R-0080-2021 en la que se le indicó en lo de interés lo siguiente: “(…) En cuanto a lo aquí alegado por el recurrente en referencia a que las sanciones impuestas resultan confiscatorias y desproporcionadas, se debe aclarar al contribuyente, que el análisis de constitucionalidad de una norma es competencia exclusiva de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que al efecto señala: “Le corresponde específicamente a la jurisdicción constitucional: (…) b) Ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público, (…)”. Esto por cuanto lo alegado por el recurrente se sitúa en el ámbito de competencia exclusiva de la Sala Constitucional; ahora bien en cuanto a lo indicado en relación a la sentencia N° 11534 dictada a las once horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de julio del 2015, que fue citada, véase que en la misma la Sala Constitucional hace un análisis de fondo por cuanto se cuestionó la constitucionalidad del artículo 83 del Código Tributario, y el presente proceso sancionador corresponde a la sanción que establece precisamente el artículo 83 el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y se refiere a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, capacidad económica y no confiscatoriedad en materia sancionadora y tributaria, principios que el obligado tributario ha traído a colación en sus argumentos. En otro punto del recurso de revocatoria el obligado tributario manifiesta: “(…) En lo que respecta al error cometido por la ATH, sobre el monto de los ingresos brutos que deben considerarse para la cuantificación del 2%, se reitera que los ingresos brutos correctos son los relacionados al periodo fiscal 2018, toda vez que, debido a la entrada en vigencia de la Ley Nº9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, hubo un cambio en el cómputo del periodo fiscal, de forma que, el periodo fiscal 2020 inicia hasta enero 2020 y no en diciembre 2019. (…)” Al respecto esta Administración le indica al recurrente que no lleva razón en su alegato por cuanto de acuerdo con el Transitorio I, punto 1, inciso b) de la Reforma al Reglamento del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo 41818 de fecha 17 de junio del 2019 que en lo de interés indica lo siguiente: “(…) b) Los contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades cuyo cierre de período fiscal sea posterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, deberán presentar la declaración correspondiente a este periodo, atendiendo las disposiciones establecidas en la Ley Nº 7092 reformada. Para el periodo siguiente, deberán presentar una declaración por los meses comprendidos entre el primer día siguiente a que concluye el último período hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive, y atendiendo las disposiciones establecidas de la Ley Nº 9635, tal como se detalla en la siguiente tabla:
Fecha de cierre fiscal antes de la Ley N° 9635
Periodo declaración según Ley N° 7092
Periodo declaración según Ley N° 9635
30/06/2019
01/07/2018 al 30/06/2019
01/07/2019 al 31/12/2020
31/07/2019
01/08/2018 al 31/07/2019
01/08/2019 al 31/12/2020
31/08/2019
01/09/2018 al 31/08/2019
01/09/2019 al 31/12/2020
30/09/2019
01/10/2018 al 30/09/2019
01/10/2019 al 31/12/2020
31/10/2019
01/11/2018 al 31/10/2019
01/11/2019 al 31/12/2020
30/11/2019
01/12/2018 al 30/11/2019
01/12/2019 al 31/12/2020
De acuerdo a los registros que lleva la Administración Tributaria sean estos la Administración Tributaria Virtual (ATV) y el Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT) se determina que el señor [...] está inscrito desde el 01 de octubre de 1998 como contribuyente del Impuesto sobre la Renta, y dado que el cierre fiscal fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley N°9635; y en concordancia con lo que establece el Transitorio I de la Reforma al Reglamento del Impuesto sobre la Renta, la fecha de cierre del periodo fiscal se da al 30 de setiembre del 2019 correspondiendo hacer la declaración del Impuesto sobre la Renta por el período comprendido del 01 de octubre del 2018 al 30 de setiembre del 2019, sea la declaración correspondiente al periodo fiscal 2019 y otra por el período comprendido del 01 de octubre 2019 al 31 de diciembre del 2020 para el período fiscal 2020. Respecto a este tema se reitera lo que se indicó al señor [...] en la resolución que se recurre en esta instancia en la que se le indicó en lo de interés lo siguiente: “(…) Ahora bien véase que el obligado tributario [...], número de cédula [...] declaró mediante la declaración de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta modelo D 101 (Impuesto sobre las utilidades) N°1012642299575, en el periodo del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, sea el periodo fiscal 2019 (por cuanto la infracción administrativa, por incumplimiento en el suministro de información indicada, en la que incurrió el obligado tributario, se configuró a partir del 3 de diciembre de 2019, siendo en consecuencia el periodo fiscal anterior al que se produjo la infracción el periodo fiscal 2019, ingresos brutos por la suma de ¢26.074.666,00 (ver folios 20 del expediente administrativo), cifra que multiplicada por el dos por ciento (2%) que establece el artículo 83 del Código Tributario (¢26.074.666 x 2% = ¢521.493.32,00), asciende a la suma de ¢521.493,32 monto que resulta ser inferior a la sanción mínima. En este punto observe el contribuyente que de acuerdo con la redacción de la norma la sanción mínima a imponer en ningún caso indica que pueda ser menor a los tres salarios base, ni mayor a cien salarios base ya que así lo estableció el legislador al señalar: “(…) una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor en el período del impuesto sobre las utilidades anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y una máxima de cien salarios base (…) (el resaltado no pertenece al original)” por lo que procede imponer al obligado tributario, la sanción correspondiente a una multa pecuniaria por la suma de ¢1.338.600,00 (Un millón trescientos treinta y ocho mil seiscientos colones exactos), equivalente a tres salarios base correspondiente al salario base vigente para la fecha en que se dieron los hechos, según lo analizado supra, por cuanto dicho monto corresponde a la sanción mínima de tres salarios base, establecida en la norma, que asciende a la suma de: ¢1,338.600,00 (¢446.200,00 x 3= ¢1,338.600,00), e inferior a la sanción máxima establecida equivalente a una multa pecuniaria de cien salarios base, que asciende a la suma de ¢44.620.000,00 (¢446.200,00 x 100 = ¢44.620.000,00). Por lo anterior, no es recibo lo mencionado por el obligado tributario en cuanto a que la Administración erróneamente realizó el cálculo del 2% de los ingresos brutos utilizando la Declaración del Impuesto sobre las Utilidades del período fiscal 2019 cuando lo correcto era utilizar el del período anterior que era el 2018 ya que como se indicó líneas atrás el plazo máximo para presentar la declaración de marras venció el 02 de diciembre del 2019, por lo que para la fecha en que incurrió en el incumplimiento indicado sea a partir del 03 de diciembre del 2019 ya se encontraba en curso el periodo fiscal 2020, por lo que el periodo fiscal anterior al que se produjo la infracción es el periodo fiscal 2019 y no el 2018. Tampoco es de recibo lo indicado en cuanto a que el monto de ¢1.338.600,00 implica una sanción ya no del 2% de los ingresos brutos sino del 8.25% por cuanto como ya se ha explicado líneas atrás la sanción mínima en ningún caso puede ser menor a los tres salarios base por esta razón en el presente caso dado que el 2% de los ingresos brutos representan un monto inferior a la sanción mínima de tres salarios base por esta razón en el presente caso dado que el 2% de los ingresos brutos representan un monto inferior a la sanción mínima de tres salarios base lo que corresponde es imponer la sanción en la suma del monto mínimo por lo cual el monto que corresponde imponer al obligado tributarios es por la suma de ¢1.338.600,00. (…)” Por lo anterior , no es de recibo lo alegado por el señor [...]en este extremo del recurso, debiendo esta Administración rechazarlo íntegramente; ya que de acuerdo con el Transitorio I, citado supra, que establece que los obligados tributarios cuyo periodo fiscal cerrara después de la entrada en vigencia de la Ley N°9635 debían presentar la declaración del Impuesto a las Utilidades por el periodo comprendido de 01 de octubre 2018 al 30 de setiembre del 2019, fecha en la cual cerro el período fiscal 2019. Dado que el plazo para la presentación de la declaración informativa modelo D-151 venció el 2 de diciembre del 2019 y que la infracción administrativa, por incumplimiento en el suministro de información de marras, en la que incurrió el obligado tributario, se configuró a partir del 3 de diciembre de 2019, momento para el cual ya estaba en curso el período fiscal 2020, en consecuencia el periodo del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, es el periodo fiscal 2019. Esta Administración una vez analizado el recurso de revocatoria presentado y los elementos que constan en el expediente se tiene por demostrado que el obligado tributario incurrió en el supuesto del hecho tipificado en el artículo 83 “Incumplimiento en el suministro de información” del Código Tributario por cuanto incumplió con el deber formal de suministrar la información previsiblemente pertinente deducida de sus relaciones económicas, financieras; y profesionales con obligados tributarios, correspondiente a la declaración informativa modelo D151 “Declaración anual resumen de clientes, proveedores y gastos específicos”, del periodo fiscal 2019, dentro del plazo máximo establecido al efecto, sea a más tardar el 02 de diciembre del 2019, ya que según consta en la información del Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT), el obligado tributario hasta el 25 de noviembre del 2020 presento la declaración informativa modelo D-151 correspondiente al periodo fiscal 2019, sea una vez que la Administración Tributaria le notificara la propuesta motivada en fecha 16 de noviembre del 2020; y es precisamente con ocasión de dicha notificación que el obligado tributario subsana su incumplimiento. Que la conducta del sujeto pasivo resulta formal y materialmente antijurídica por cuanto es contraria al ordenamiento jurídico y que producto de ese descuido en la atención de los deberes formales puso en peligro el bien jurídico tutelado, al limitar; y obstaculizar el adecuado ejercicio por parte de la Administración Tributaria de las facultades indicadas, toda vez, que el tipo de información que se debe suministrar mediante el modelo de declaración informativa D 151 “Declaración anual resumen de clientes, proveedores y gastos específicos”, es necesaria para llevar a cabo un control efectivo; y adecuado de los obligados tributarios, ya que la misma es importante para que la Administración Tributaria puede ejercer un control cruzado de información; y poder así identificar a aquellos obligados tributarios omisos, ocultos o inexactos en sus declaraciones; siendo de igual manera fundamental el plazo máximo en que dicha información debe ser suministrada a la Administración Tributaria, por cuanto la Dirección General de Tributación, mediante los órganos a su cargo, desarrolla a lo largo del año diversos planes de verificación y fiscalización con fines recaudatorios de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, por lo que requiere contar con dicha información en un determinado plazo, para llevar a cabo los planes de trabajo de manera más eficiente y eficaz, por lo que el incumplimiento en el suministro de información en el plazo máximo establecido, puso en evidente peligro el bien jurídico tutelado, mismo que busca proteger como se ha indicado, los intereses de la Hacienda Pública; y por su medio el progreso social; y económico del país. En consecuencia, habiéndose seguido en el caso de autos el procedimiento prescrito por la ley, no se advierte la existencia de las anomalías, ni tampoco ausencia de formalidades sustanciales, entendidas como aquellas cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes. Por lo anterior, al no haber logrado desvirtuar el obligado tributario lo determinado por la A quo se rechazan las peticiones del recurrente. Además que tampoco existe justificación o evidencia por la cual se deba revocar la resolución recurrida, asimismo no se ha determinado ninguna causa o razón que así lo justifique, todo lo contrario ya que de acuerdo con el análisis realizado se ha demostrado que la conducta del obligado tributario es típica, antijurídica y culpable a título de mera negligencia en la atención al deber de cuidado que debió observar en la atención y cumplimiento de sus deberes formales por lo que no existe justificación alguna para el incumplimiento de cita. Con base en el análisis realizado, se debe rechazar las nulidades alegadas por el obligado tributario, y lo procedente es declarar sin lugar lo planteado por el recurrente en el recurso de revocatoria, en consecuencia, esta Administración Tributaria no puede más que confirmar en todos sus extremos la resolución recurrida. …”. (Folios 41/46)
Que en su libelo de apelación la recurrente manifiesta: “… FUDAMENTOS FACTICOS Y JURIDICOS I. Sobre la nulidad absoluta del proceso sancionador sobrevenida de la nulidad absoluta de la Propuesta Motivada n°ATH-CE-PM-1321-20 Como se ha reiterado insistentemente, la ATH ha iniciado el presente proceso sancionador, basado en un acto inicial que es absolutamente nulo, por ausencia de motivo. Ahora bien, previo a delimitar el defecto que califica a la Propuesta motivada que da inicio al proceso, de un acto absolutamente nulo, es importante refrescar algunas consideraciones respecte al tema de las nulidades. De conformidad con los artículos 138 y 159 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), el criterio seguido para establecer la nulidad del acto administrativo esta referido a la falta, defecto o desaparición de algún requisito o condición del acto administrativo; concretamente los artículos 165 y 166 de la LGAP, que en lo que interesa establecen: "Articulo 163-. La invalidez podrá manifestarse como nulidad absoluta o relativa, según la gravedad de la violación cometida”. “Articulo 166.- Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente. De esta forma, es clara la existencia de dos tipos de nulidad: la relativa y la absoluta. Esta última sobrevendrá cuando falte totalmente -desde un ángulo real o jurídico- un elemento del acto administrativo, o cuando la imperfección de uno de esos elementos impida la realización del fin. Así, según la misma LGAP, en sus artículos 128, 132 y 133, el acto administrativo debe ser emitido respetando el ordenamiento jurídico y cumpliendo con sus 3 elementos esenciales: motivo, contenido y fin. El artículo 133 de la LGAP establece, en lo que interesa, lo siguiente: “Articulo 133.- 1. El motivo deberá ser legitima y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto. (...)" Con base en lo anterior, el motivo constituye el presupuesto factico que describe la norma, o sea el elemento o llave que brinda fundamento al acto administrativo, en otras palabras, es el antecedente jurídico que hace posible la emisión del acto, de conformidad con la ley. En conclusión, todo acto administrativo, para que sea válido y eficaz debe emitirse cumpliendo con sus elementos esenciales: motivo, contenido y fin; por lo que la ausencia de alguno de ellos, implica una nulidad absoluta del acto. Considerando lo previamente indicado, debe analizarse la Propuesta Motivada n° ATH-CE-PM-1321-20, desde la perspectiva del cumplimiento de estos tres requisitos, y más concretamente en relación con el motive del acto. Al respecto, señala la propuesta motivada en el apartado I de la segunda parte, que: “Según nuestros registros, a la fecha no consta la declaración con la información previsiblemente derivada de las relaciones económicas, financieras y profesionales entre el obligado tributarios para el modelo y período que se indica en la casilla 11 y 12 de este documento a pesar de que el plazo establecido legalmente para la presentación de la misma se encuentra vencido, según resolución DGT-R-042-2015 del 05 de octubre del 2015, publicada en la Gaceta N° 199 del 14 de octubre del 2015.” Las casillas 11 y¥ 12 referidas, hacen alusión a:
Con base en lo indicado, la SCTE de la ATH pretende recomendar la aplicación de una sanción por no suministro de información, basándose en la obligación establecida en una resolución que actualmente ha sido modificada, específicamente la resolución DGT-R-042-2015, sin mencionar el nuevo cuerpo normativo que rige la materia, sea la resolución DGT-R-O071-2019, aspecto que anula plenamente el acto, por ausencia en el motivo. A tenor de lo indicado, para que la propuesta motivada se encontrara ajustada a derecho, debería detallar claramente la normativa vigente que regula la obligación de presentar la declaración informativa de referencia, que para el caso concreto se encuentra en ambas resoluciones, tanto la DGT-R-042-2015 como en la DGT-R-071-2019, ya que esta segunda modifica la primera en aspectos directos y atinentes a la presentación de la declaración informativa en discusión. La consecuencia ineludible de que la propuesta motivada no refiera a ambas resoluciones es la ausencia de un motivo legal valido que habilite el acto administrative y sus efectos; lo que implica la nulidad absoluta del acto, aspecto que así se ha solicitado sea declarado, debiendo la ATH proceder con la anulación de la Propuesta Motivada n°ATH-CE-PM-1321-20, por ausencia en el motivo del acto administrativo. No obstante, la ATH rechaza el argumento expuesto basado esencialmente en indicar que, no sé han lesionado derechos ni se ha causado indefensión alguna, que la resolución DGT-R-042-2015 si estaba vigente al momento del inicio de proceso sancionador y que la DGT-R-071-2019 rige para el periodo fiscal 2020 y no así para el periodo fiscal 2019, el cual constituye la base de proceso sancionador al que se le pretende dar inicio. En este sentido, tanto en la Resolución que impuso la sanción, como en la que resolvió el recurso de revocatoria, la ATH no realizó una adecuada lectura del argumento expuesto, toda vez que el mismo no se enmarca en la delimitación sobre la vigencia de las resoluciones DGT-R-042-2015 y DGT-R-071-2019, sino concretamente en que la propuesta motivada n° ATH-CE-PM-1321-20, acto que da inicio al proceso sancionador, es un acto que se emitió sin uno de les elementos esenciales, sea el motivo legal valido, lo cual implica una nulidad absoluta del acto, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley General de la Administración Pública, La justificante de la ATH al mencionar que por el mero hecho de que no se presente indefensión, no existe nulidad, parece ser un argumento que técnicamente permite que la ATH pase por alto requisitos y formalidades que se encuentran claramente instituidas en la ley. Con base en lo indicado, se reitera que la ATH inició el proceso sancionador y emitió la resolución sancionadora por no suministro de información, basándose en la obligación establecida en una resolución que actualmente ha sido modificada, específicamente la resolución DGT-R-042-2015, y sin mencionar el nuevo cuerpo normativo que rige la materia, sea la resolución DGT-R-071-2019, aspecto que anula plenamente el acto, por ausencia en é] motivo. A tenor de lo indicado, se insiste y refuerza que, el proceso sancionador debió iniciarse con un acto ajustado a derecho, aspecto que no acontece con la propuesta motivada, toda vez que la misma debía detallar claramente la normativa vigente que regula la obligación de presentar la declaración informativa de referencia, que para el caso concreto se encuentra en ambas resoluciones, tanto la DGT-R-042-2015 come en la DGT-R-071-2019, ya que esta segunda modificó la primera en aspectos directos y atinentes a la presentación de la declaración informativa en discusión, e incluso estableció un Transitorio relacionado con la ampliación del plazo para la presentación de la declaración informativa correspondiente al periodo fiscal 2019. La consecuencia ineludible de que la propuesta motivada no refiera a ambas resoluciones es la ausencia de un motive legal valido que habilite el acto administrativo y sus efectos; lo que implica la nulidad absoluta del acto, aspecto que así debe ser declarado. II. Sobre la confiscatoriedad de la sanción impuesta En relación con el tema de referencia, debe tenerse en consideración que, con la no confiscatoriedad se pretende impedir que las obligaciones tributarias confisquen los ingreses de los individuos, o sea, imposibilita que la progresividad de las mismas afecte el patrimonio básico del contribuyente; impidiendo que la carga fiscal sea exorbitante o extraordinaria. La no confiscatoriedad es una exigencia predicable en todo ordenamiento tributario. Concretamente en la Constitución Política Costarricense se regula por medio del artículo 40, mientras que el ordenamiento constitucional español, la establece en su artículo 31.1. Como se puede observar a nivel constitucional los principios tributarios se encuentran debidamente regulados y fundamentadas, permitiendo el establecimiento de un sistema tributario justo y adecuado a la realidad económica del contribuyente, sin detrimento de su nivel básico de manutención. De esta forma se logra limitar la potestad del Estado y establecer un marco general que guie y delimitar el actuar de la Administración Tributaria. Así las cosas, la imposición de la sanción debe ser proporcional a la infracción que se tipifica y nunca podría ser confiscatoria. Tomando lo indicado, debe analizarse lo estipulado en el artículo 83 del CNPT, concretamente lo que refiere a la sanción a imponer: “(...) se aplicará una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el periodo del impuesto a las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máxima de cien salarios base. (…) Al respecto, el establecimiento de un mínimo de salarios base a aplicar por la sanción, es claramente una disposición confiscatoria y a todas luces desproporcionada, que afecta directamente los ingresos mínimos necesarios de los contribuyentes. Veamos el caso concreto del suscrito: ● Sanción del 2% de la cifra de los ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto a las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción. La Propuesta Motivada erróneamente señala en la casilla 13 de la primera parte, como referencia el monto de los ingresos brutos declarados en el Impueste sobre las utilidades del periodo fiscal 2019, cuando lo correcte, según las disposiciones legales, es tomar el monto de los ingresos brutos declarados en el Impueste sobre las utilidades del periodo fiscal 2018. El monto de los ingreses brutes declarades en el Impuesto sobre las utilidades del período fiscal 2018 asciende a la suma de ¢16.218.138. El 2% de dicha suma seria ¢324.363. De esta forma de imponerse alguna sanción, la misma debería ser el monto de los trescientos veinticuatro mil trescientos sesenta y tres colones. ● Sanción del mínimo de tres salarios base. Como se evidencia en la Propuesta Motivada, la suma del salario base aplicable es de ¢446.200. Por lo que el pretender aplicar el mínimo de 3 salarios base, llevaría a pagar una sanción de un millón trescientos treinta y ocho mil seiscientos colones (¢1.338.600). Es evidente que pasar de una sanción de ¢324.363 a una de ¢ 1.338.600, implica una sanción no ya del 2% de los ingresos brutos sine del 8.25%; y por ende, conlleva más que triplicar el monte a cancelar, siendo un aspecto a todas luces desproporcionado y confiscatorio, y así debe ser declarado y considerado por la ATH. Sobre estas argumentaciones, la ATH se limita a rechazar el argumento exponiendo que el tema planteado no es de su competencia y transcribe una sentencia de Sala Constitucional donde, para un caso concreto se declaró, bajo ciertos parámetros que, el artículo 83 del CNPT se encontraba ajustade a derecho. No obstante, lo anterior, dicha sentencia no sería justamente de alcance para el presente caso, toda vez que las condiciones alegadas y los hechos delimitados resultan diferentes, por cuanto la aplicación y confiscatoriedad que se evidencia en el presente caso, es más que evidente, al pretender sancionar una conducta con un mínimo de salarios base y no tomando en consideración la base general para su cuantificación, sea el 2% de los ingresos brutos del obligado tributario, lo cual lleva a una confiscación evidente que así debe ser delimitada. Tomando en consideración lo indicado, se reiteran los argumentos expuestos sobre el tema, y sé insiste en el hecho que, con la no confiscatoriedad se pretende impedir que las obligaciones tributarias confisquen los ingresos de los individuos, o sea, imposibilita que la progresividad de las mismas afecte el patrimonio básico del contribuyente; impidiendo que la carga fiscal sea exorbitante o extraordinaria. En lo que respecta al error cometido por la ATH, sobre el monto de los ingresos brutos que deben considerarse para la cuantificación del 2%, se reitera que los ingresos brutos correctos son les relacionados al periodo fiscal 2018, toda vez que, debido a la entrada en vigencia de la Ley N°%9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, hubo un cambio en el cómputo del periodo fiscal, de forma que, el periodo fiscal 2020 inicia hasta enero 2020 y no en diciembre 2019. (Folios 52/55)
INCIDENCIA DE NULIDAD. Este Tribunal, como órgano contralor de la legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, procede a analizar si los procedimientos seguidos en el caso de autos se encuentran ajustados a derecho y al mérito de los autos, y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos casos en que se haya producido un serio quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario, que en forma similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP) dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”. Por su parte, en la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "...cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión". Esta disposición es fundamental, en el sentido de que, si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que, si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las 11 horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo se ha referido a la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad -defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala " Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad, aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma…” (Voto 002-2015-IV de las 16:00 horas del 15 de enero del 2015). Queda claro entonces que, como criterio esencial para dirimir las controversias de nulidad, la doctrina y la jurisprudencia han definido como elemento común, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico, entendiendo como sustancial, la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión. A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley N°9069 del 10 de setiembre del 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció las nulidades en el procedimiento tributario, lo que faculta al órgano competente en grado, a anular de oficio o a petición de parte, prima facie, antes de conocer el fondo de la controversia, cuando se presenten violaciones procedimentales o a los derechos de los administrados; siendo que este Tribunal en su función de contralor de legalidad y por imperativo legal del artículo 176 del Código Tributario, procede a realizar dicha revisión. En mérito de lo anterior, este Tribunal, en razón de que la apelante vuelve a reiterar en esta etapa procesal la nulidad absoluta del presente procedimiento sancionatorio por cuanto, el acto con que se inició, sea la Propuesta Motivada ATH-CE-PM-1321-20, a su juicio resulta nulo, ya que incumple con el elemento motivo de todo acto administrativo, al no detallarse claramente la normativa vigente que regula la obligación de presentar la declaración informativa, debiendo a su entender, hacer mención tanto a la resolución DGT-R-042-2015, como a la DGT-R-0071-2019 y no como se dio, omitiéndose ésta última; se avoca a analizar el procedimiento seguido en el caso de autos, a la luz de las evidencias que constan en el expediente de mérito y conforme a la ley que norma la materia, a fin de considerar si existe mérito suficiente para declarar con lugar la nulidad del presente procedimiento. En el caso concreto, el argumento sobre el cual funda la apelante la nulidad es por cuanto estima una violación sustancial al procedimiento y al ordenamiento jurídico, al considerar que el mismo inició con un acto administrativo totalmente nulo por cuanto no fue fundamentada jurídicamente la propuesta motivada dado que omitió indicar la resolución DGT-R-071-2019, por lo tanto, incumplió con el elemento motivo que debe cumplir todo acto administrativo. Con relación al elemento motivo que debe contener todo acto administrativo para su validez so pena de nulidad en el tanto se incumpla, este es un elemento formal con que debe contar todo acto administrativo, es decir, este debe establecer claramente el antecedente fáctico o jurídico que hace posible o necesaria su emisión conforme a la ley. En lo que resulta de interés, la resolución DGT-R-042-2015 establece varios modelos electrónicos de declaraciones informativas para que los contribuyen suministren la información previsiblemente pertinente que se derive de relaciones económicas, financieras y profesionales con obligados tributarios. Entre estos modelos se establece el “D-151”. Esta declaración informativa según el numeral 12 de dicha resolución debe contener la información entre el 01 de octubre de cada año y el 30 de setiembre del siguiente, independiente de que la DGT autorice a presentar la declaración del impuesto sobre la renta en períodos diferentes. Para los contribuyentes considerados como grandes contribuyentes nacionales establece como fecha límite para su presentación el 10 de diciembre de cada año y para el resto de los informantes, el 30 de noviembre de cada año (artículo 12). Según su artículo 17, su presentación solo se hará en el sitio web de la DGT desde cualquier lugar que tenga acceso a internet y su presentación por otros medios se tendrá como no presentada (artículo 18), y para tal cometido, se ponen a disposición los quioscos tributarios de las Administraciones Tributarias u otros lugares habilitados para tal fin. Finalmente, el incumplimiento de suministrar la información en los términos indicados dará base para iniciar el procedimiento sancionador. Esta resolución empezó a regir a partir de su publicación la cual fue realizada en la Gaceta N° 199 del 14 de octubre del 2015. Por su parte si bien es cierto la resolución DGT-R-071-2019 se emite el 28 de noviembre del 2019, la misma empieza a regir a partir de su publicación, publicada en la Gaceta No. 234 del 9 de diciembre del 2019 y en lo que interesa, sea a partir de cuándo deben presentarse las D-151, establece como fecha límite el 28 de febrero de cada año, y la información que contendrá es la generada en el período fiscal comprendido de cada año calendario, sea del 01 de enero al 31 de diciembre de cada año. Así las cosas, la resolución que estaba vigente era la DGT-R-042-2015, por lo tanto, la a quo no debía mencionar la DGT-R-071-2019 como pretende la incidentista. Por lo tanto, el fundamento jurídico que señala la propuesta motivada, cual es el artículo 83 y 150 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así como la citada resolución DGT-R-042-2019 son el antecedente jurídico que da pie para su emisión, cumpliendo así con el elemento motivo que exige el ordenamiento jurídico para su validez. Por lo anteriormente expuesto lo procedente es rechazar el incidente de nulidad interpuesto en este sentido.
Que avocado este Tribunal a la resolución del recurso de apelación interpuesto, entra a conocer de las objeciones formuladas por la recurrente ante esta instancia, en carácter de superior jerárquico impropio, y como Órgano Contralor de Legalidad de los actos de la Administración Tributaria, y al respecto considera, que las alegaciones planteadas por el interesado, no resultan de recibo y por consiguiente, la resolución recurrida debe confirmarse. En efecto, los argumentos interpuestos ante esta Sala son reiterativos de los conocidos en las instancias precedentes, los cuales fueron correctamente dilucidados con razonamientos que este Tribunal acoge por estar a derecho y al mérito de los autos, toda vez que en sede jurisdiccional se ha establecido que tratándose de los recursos de apelación, los contribuyentes en la expresión de agravios, deben de concretar los motivos, circunstancias y fundamentos de hecho y de derecho con respecto a aquellos asuntos o extremos, que no se encuentran ajustados a derecho y en consecuencia, deban ser revocados. Al respecto, es importante transcribir lo resuelto por los órganos jurisdiccionales: “…El Tribunal de alzada se restringe al estudio de los cargos sometidos y solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de lo decidido por el juez de instancia. Se requiere entonces, que el apelante formule de manera diáfana y manifiesta las objeciones que tiene contra la resolución impugnada, estando obligado a explicar, clara y precisa, en qué radican los yerros cometidos por el a quo, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esa óptica que se examinará el recurso de apelación formulado en esta litis, omitiendo el análisis de las alegaciones referidas a cuestiones debatidas en primera instancia o bien de aquellas que constituyan una reiteración de argumentaciones, sin fundamentar las razones por las que considera la existencia de un yerro o la carencia de la fundamentación fáctica o jurídica de la sentencia de instancia…”. (No. 102-2013- II. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SAN JOSÉ A LAS OCHO HORAS CINCUENTA MINUTOS DEL 30 DE ABRIL DE 2013, IGUALMENTE RES-000659-A-S1-2013. SALA PRIMERA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 8:40 HORAS DEL 4 DE JUNIO DEL 2013). Precisamente, estima este Tribunal, que esta es la situación que se da en el presente caso, en donde el contribuyente hace una reiteración de argumentaciones, sin precisar las razones por las que considera que existe un yerro o una carencia en la fundamentación fáctica o jurídica de lo resuelto por la a quo, por lo que se impone declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. No obstante, lo anterior, este Tribunal en calidad de superior jerárquico impropio, y como Órgano Contralor de Legalidad de los actos de la Administración Tributaria, una vez analizado el expediente administrativo sancionador que se conoce, considera que lo resuelto por la a quo en la resolución sancionatoria recurrida debe confirmarse. SOBRE LOS ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE. En cuanto al fondo el apelante presenta dos inconformidades: 1) Violación al principio de confiscatoriedad por el establecimiento de la sanción a partir de salarios base, lo que a su entender además de confiscatoria es desproporcionada porque afecta los ingresos mínimos necesarios del contribuyente y 2) el 2% debió calcularse sobre los ingresos del ejercicio fiscal 2018 por cuanto con la entrada en vigor de la Ley No. 9635, “… el periodo fiscal 2020 inicia en enero 2020 y no en diciembre 2019 …” (Folio 55 frente). Sobre el primer argumento, esta Sala estima que no estamos en presencia de una violación al principio de confiscatoriedad, por el contrario, obsérvese que la norma establece una banda inferior (3 salarios base) y una superior (100 salarios base) en la cual la Administración Tributaria se puede mover discrecionalmente al fijar la multa, todo lo cual resulta más bien conforme con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y no confiscatoriedad. Se debe tener claro que al efecto el legislador estableció una sanción en caso de no presentar la declaración en el plazo legal establecido del 2% de los ingresos brutos del período anterior en que se cometió la infracción. Es así como, con la finalidad de evitar que se incurra en algún tipo de desproporción o confiscatoriedad y ponderando la importancia que reviste el suministro de información para la adecuada gestión, administración, fiscalización y recaudación de los tributos, se establece el sistema de bandas descrito, conforme al cual si la suma resultante de aplicar el 2% a la base de la sanción, resulta inferior a 3 salarios base, la sanción será igual a la sumatoria de 3 salarios base y si esa suma es superior a 100 salarios base, la sanción a imponer tendrá como tope la sumatoria de 100 salarios base, por lo que la ponderación de la razonabilidad de la sanción pecuniaria por aplicar viene desde la emisión de la norma propiamente dicha, sin que al efecto la Administración Tributaria se encuentre facultada para su aplicación de una forma diferente a la dispuesta en el artículo 83 del Código Tributario. En las condiciones descritas la actuación administrativa se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, una vez realizado el cálculo de a cuánto asciende el 2% de los ingresos brutos, la oficina de origen determina que es inferior al monto equivalente de 3 salarios base previsto por la norma, por lo que en aplicación de la normativa que regula la materia, lo procedente es aplicar el límite inferior de 3 salarios base, tal y como se hizo en las presentes diligencias, procediendo luego correctamente la a quo a aplicar la reducción de sanciones prevista en el artículo 88 ibidem, en razón de la presentación de la declaración informativa omitida antes de la emisión de la resolución sancionadora, pero luego de la notificación de la Propuesta Motivada. Ahora bien, en relación con el segundo argumento relacionado con el periodo fiscal que sirve de base para calcular el 2% de los ingresos brutos, resulta de relevancia para esta Sala traer a colación lo que en este punto específico dispone el artículo 83 ibidem, el cual en lo que interesa dispone: “… se aplicará una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de los ingresos brutos del sujeto infractor, en el periodo del impuesto a las utilidades , anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo cien salarios base …” (el destacado no es del original). En el caso concreto estamos en presencia de la aplicación de la sanción por no presentación de la Declaración informativa, modelo D 151, del periodo fiscal 2019, correspondiente a las transacciones económicas realizadas en el periodo que va del 1 de octubre del 2018 al 30 de setiembre del 2019, contando con un plazo para la presentación de la declaración que vencía el 30 de noviembre del 2019, el cual conforme a la normativa interna aplicable para el caso concreto se prorrogó al 2 de diciembre siguiente. En relación con lo anterior es menester recordar que el periodo fiscal 2019 finalizaba conforme a la legislación vigente al momento de los hechos el 30 de setiembre de ese año y a partir de ese momento daba inició un periodo fiscal extendido de 15 meses, debido a la entrada en vigencia de la Ley de 9635 que introdujo una serie de modificaciones a la ley de impuesto sobre la Renta, incluido el periodo fiscal, para lo cual se introdujeron normas transitorias que regularon la aplicación de las indicadas modificaciones. En las condiciones descritas, al haber finalizado el periodo fiscal 2019, el 30 de setiembre de ese año y al vencer posteriormente a ello el plazo para la presentación de la Declaración informativa omitida que da pie al inicio del presente proceso sancionatorio, sea el 2 de diciembre de ese mismo año, los ingresos brutos del periodo fiscal anterior al momento en que se produjo la infracción, corresponden a los del periodo fiscal 2019 que finalizó, como se dijo el 30 de setiembre anterior, por lo que estima esta Sala que la base de cálculo para la aplicación de la sanción venida en alzada es la correcta, por lo que comparte este Tribunal lo indicado al respecto por la oficina de origen en la resolución que impone la sanción a folio 30 vuelto, por encontrarse ajustado a derecho y a la normativa aplicable al caso concreto. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN. Del análisis del expediente a que se contraen las presentes diligencias, esta Sala tiene por demostrado que la referida declaración número 15130301746983 fue recibida hasta el 15 de noviembre del 2020 con un total de 41 registros (ver folio 11), cuyo plazo de presentación vencía el 02 de diciembre del 2019, en razón de que el Ministerio de Hacienda mediante comunicado de prensa N° 173 del 19 de noviembre del 2019 prorrogó el plazo originalmente establecido en la resolución DGT-R-042-2015 hasta el 30 de noviembre del 2019, lo que hace confirmar la omisión en la presentación de la declaración, toda vez que no tuvo el cuidado necesario para presentar la información requerida por la Administración Tributaria mediante el formulario de declaración D 151, por lo que se tiene por incumplido tal deber tributario en el plazo establecido. En consecuencia, una vez efectuado el análisis de los fundamentos contenidos en la resolución recurrida y demás elementos de juicio que obran en el expediente de mérito, esta Sala observa que en el presente caso se impone la sanción establecida en el artículo 83 del Código Tributario por incumplimiento en el suministro de información de los contribuyentes, relativa a las transacciones económicas realizadas con terceros; lo cual resulta una fuente importante de información a los fines de la conciliación oportuna de las declaraciones o registros tributarios para las diligencias de control y fiscalización del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, que por mandato legal le corresponde realizar a la Administración Tributaria. Al respecto, esta Sala estima necesario considerar el alcance de los deberes formales de los contribuyentes, considerando que el numeral 18 del Código Tributario dispone: “Obligaciones. Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales, establecidos por el presente código o por normas especiales”. De este modo la obligación tributaria formal es definida en el Reglamento del Procedimiento Tributario, Decreto N°38277-H, artículo 2, como: “… aquella obligación que no tiene carácter pecuniario, impuesto por la normativa a los obligados tributarios, deudores o no del tributo y cuyo cumplimiento está relacionado con las actuaciones o procedimientos tributarios”. Por su parte, la doctrina define los deberes formales tributarios de los contribuyentes en los siguientes términos: “Los contribuyentes, responsables y terceros, resultan obligados al cumplimiento de los deberes formales, entendiendo por tales aquellos deberes jurídicos impuestos como medios para lograr que los sujetos mencionados desarrollen un accionar propio que permita al fisco acceder al conocimiento y ejecutoriedad de los tributos, verbigracia, presentar la declaración jurada, emitir factura o documento equivalente, concurrir a citaciones, suministrar información de terceros o complementar los requerimientos practicados por la Administración…” (Carlos María Folco, Procedimiento Tributario, pág. 313). Estas obligaciones de carácter formal, que están previstas en los artículos 103 a 113 y 128 del Código Tributario, resultan ser elementos de soporte que posibilitan a la Administración Tributaria, ejercer las facultades y competencias que le son asignadas por ley para garantizar la recaudación y el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales por parte de los obligados tributarios; es por esa razón que cuando no se satisfacen estos deberes formales, como en el presente caso donde la contribuyente omite presentar la declaración D151 “Clientes, Proveedores y Gastos Específicos” del período fiscal 2019 a pesar de la existencia de reportes de terceros que evidencian transacciones realizadas en dicho periodo, se causa una obstrucción a las tareas comisionadas a la Administración Tributaria, que hacen que su ejecución resulte mucho más difícil y onerosa, motivo por el que el legislador asocia a este tipo de incumplimientos una sanción por una infracción administrativa, aun cuando no derive de ello un perjuicio económico inmediato, pero si potencial, para la hacienda pública, debido a que en este tipo de situaciones, como se ha indicado en líneas precedentes, se lesionan las facultades de control y debida recaudación de los tributos por parte de la Administración Tributaria. La protección de ese bien jurídico, entendido como las facultades de fiscalización, verificación y recaudación de los tributos a cargo de la Administración Tributaria, es tutelado por la legislación mediante la existencia de diversas infracciones administrativas que sancionan el incumplimiento de tales conductas en forma rigurosa, siendo que los procedimientos sancionadores establecidos al efecto, no constituyen un fin en sí mismo, sino que tienen por objetivo primordial disuadir a futuro la comisión de otras infracciones por parte del universo de contribuyentes, e incentivar el cumplimiento voluntario oportuno, a la vez que la imposición de la sanción respectiva, constituye una medida represiva ante el daño ocasionado al bien jurídico que se tutela. Aunado a lo expuesto, este Tribunal considera que ante la aplicación de la sanción contenida en el artículo 83 del Código Tributario, se debe analizar el cumplimiento de la garantía constitucional del principio de legalidad penal, desarrollada en el numeral 39 de la Constitución Política, resumida en la máxima “nullum crimen, nullum poena sine previa lege” o principio de tipicidad, según el cual sólo pueden ser sancionadas aquellas conductas previamente tipificadas por una ley como infracción o delito. Precisamente, para el caso que nos ocupa, esta Sala estima que el artículo 83 del Código Tributario, que recoge la tipología de la infracción por incumplimiento en el suministro de información y su respectiva pena, debe relacionarse con lo dispuesto en los numerales 105 del mismo cuerpo de ley y 42 del Reglamento de Procedimiento Tributario; el primero de ellos preceptúa: “Artículo 105. Información de terceros. Toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria, la información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas. La proporcionará como la Administración lo indique por medio de reglamento o requerimiento individualizado. Este requerimiento de información deberá ser justificado debida y expresamente, en cuanto a la relevancia en el ámbito tributario.” Por su parte, el artículo 42 reglamentario indica: “Suministros generales de información. Por resolución general, la Dirección General de Tributación está facultada para imponer a determinadas personas físicas, jurídicas, públicas o privadas y entidades sin personalidad jurídica, la obligación de suministrar, en forma periódica, la información previsiblemente pertinente que se halle en su poder y que derive de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas que sean obligadas tributarios actuales o potenciales. Esta resolución debe indicar en forma precisa los obligados tributarios, la clase de información exigida y la periodicidad con que debe ser suministrada en los medios que defina la Administración Tributaria, indicando la fecha o plazo máximo que se otorga para cumplir con este deber…” Así bien, la Administración Tributaria, plenamente facultada por dichas normas, ha ejercido su potestad de regular las condiciones, características, formularios, plazos y demás términos y condiciones requeridas para la implementación de las disposiciones legales, a través de diversas resoluciones de alcance general; resultando que para el caso que nos ocupa estableció por medio de la resolución DGT-R-042-2015 del 05 de octubre del 2015, publicada en La Gaceta 199 del 14 de octubre del 2015, un plazo para el suministro general de información, a través de diversos formularios, con lo cual, los obligados tributarios deben suministrar la información en el plazo que se les concedió y vencido éste sin ser presentada la declaración, se tiene por incumplida su obligación de hacer, pues el plazo para que cumpliera con dicho deber formal está claramente establecido en la norma jurídica y tiene como finalidad que, a partir de la información recibida, la Administración pueda iniciar una serie de procesos internos que le permitan el oportuno y adecuado ejercicio de las competencias que le asigna la ley, caso contrario tal ejercicio de competencias se ve lesionado con la falta de presentación en plazo de la información requerida, en este caso mediante el formulario D 151. De esta manera, ante la falta de persuasión asociada al incumplimiento de un deber formal de suministrar información, surge la necesidad aparejada de establecer la correlativa sanción administrativa; sin perder de vista que primero ha de establecerse la obligación formal por medio de la ley, tal y como sucede con el artículo 105 del Código Tributario y posteriormente, se dicta la norma sancionatoria con la cual se busca disuadir el incumplimiento, y reprimir el comportamiento incumplidor de los contribuyentes, mediante el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, contenida en este caso en el artículo 83 ibidem. En este sentido, de conformidad con lo establecido dentro de ese marco legal, la resolución de alcance general DGT-R-045-2015 de fecha indicada y según la redacción vigente al momento de los hechos analizados, definió como modelo de declaración con información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, el formulario D-151 “Declaración anual de clientes, proveedores y gastos específicos”; el cual tiene como objetivo recabar información sensible de las relaciones económicas de los contribuyentes, que resulta útil dentro de las labores de control y verificación de las obligaciones tributarias tanto del declarante como de terceros, por ejemplo, mediante estudios comparativos entre los distintos contribuyentes, o control cruzado, según las operaciones que reporten en esas declaraciones informativas. De esta forma, la conducta que conlleva el tipo infractor y su antijuridicidad, se verifican en la no presentación en tiempo del modelo de declaración antes citado, que violenta el ordenamiento jurídico en tanto la información de terceros resulta un insumo importante para la protección del bien jurídico tutelado por la Administración Tributaria, sea éste, las facultades de control, gestión, administración, fiscalización y recaudación tributaria, y en ausencia de alguna causal eximente de responsabilidad, constituye ello una acción negligente, que da lugar al elemento subjetivo de la sanción, a que refiere el artículo 71 del Código Tributario, por carecer de causa legítima de exculpación que justifique la conducta omisiva del particular. A partir de tales consideraciones, esta Sala estima que, en el presente caso, la Administración recurrida determina la comisión de una infracción administrativa por parte del contribuyente, debido al no suministro de información establecida en el artículo 83 del Código Tributario, al tener por demostrado que incumplió con su deber formal, al no presentar la “Declaración anual resumen de clientes, proveedores y gastos específicos”, formulario D-151, correspondiente al periodo fiscal 2019 conforme lo establece la resolución DGT-R-045-2015 antes citada, declaración D-151 que debió presentar el contribuyente al día 02 de diciembre del 2019 en razón de que el plazo originalmente establecido en dicha resolución del 30 de noviembre del 2019 fue ampliado por el Ministerio de Hacienda en la publicación supra citada, siendo que, tal y como se indicó supra, la presentación la realiza el contribuyente, según consta en autos, hasta el día 25 de noviembre del 2020 (Folio 11), sea más de 11 meses después de vencido el plazo para su presentación, hecho que constituye la base para la imposición de la sanción prevista en el artículo 83 del Código Tributario, para cuyo cálculo, la a quo determina una sanción de multa por la suma de ¢1.338.600,00 (un millón trescientos treinta y ocho mil seiscientos colones sin céntimos), aplicando la sanción mínima de 3 salarios base vigentes al momento de cometerse la infracción (¢446.200,00 cada uno), dado que el 2% de los ingresos brutos declarados por el contribuyente en el impuesto sobre las utilidades en el periodo fiscal 2019 ascienden a ¢26.074.666,00 y el 2% de esta suma asciende a ¢521.493,32, suma que resulta menor a 3 salarios mínimos. No obstante lo anterior, la A quo precisa “…Que al constar en el Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria que el obligado tributario en fecha 25 de noviembre del 2020 suministro la información previsiblemente pertinente derivada de sus relaciones económicas, financieras; y profesionales con obligados tributarios, correspondiente a la declaración informativa modelo D151 “Declaración anual de clientes, proveedores y gastos específicos”, del periodo 2019, ver folios 11; y 21 del expediente administrativo, sea después de la actuación de la administración, y visto que mediante la propuesta motivada que le fue notificada el 16 de noviembre del 2020, se le indicó que la posible sanción a aplicar, podría ser reducida si suministraba la información correspondiente a la declaración informativa de cita, pero antes de la resolución sancionadora, y que consultados los registros que lleva la Administración el obligado tributario no ha autoliquidado ni pagado la sanción, por lo anterior en apego a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 88 del Código Tributario, que en lo de interés señala: “(…) Las sanciones indicadas en los artículos 78, 79, 81 y 83 se reducirán cuando se cumplan los supuestos y las condiciones que se enumeran a continuación: b) Cuando el infractor repare su incumplimiento después de la actuación de la Administración Tributaria, pero antes de la notificación del acto determinativo, tratándose de la infracción del artículo 81, o antes de la resolución sancionadora, tratándose de los artículos 78, 79 y 83, la sanción se rebajará en un cincuenta por ciento (50%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar su incumplimiento; en cuyo caso la reducción será del cincuenta y cinco por ciento (55%).(…)”, se procede a reconocer una reducción del cincuenta por ciento (50%) de la sanción indicada, por lo que la misma pasa de la suma de: ¢1.338.600,00 (Un millón trescientos treinta y ocho mil seiscientos colones exactos) a la suma de ¢669.300,00 (Seiscientos sesenta y nueve mil trescientos colones exactos)…” (folio 31) En este sentido, la obligación de presentar la declaración se determina, por cuanto la Administración Tributaria detecta en los registros tributarios la existencia de reportes de terceros que evidencian la existencia de transacciones realizadas por el contribuyente en el periodo fiscal 2019 (folio 5), encontrándose así sujeto a la presentación de la declaración D-151 supra citada y es en esa medida que la Administración Tributaria considera que tal conducta omisiva es típica, antijurídica y culpable, al ajustarse al tipo requerido por el artículo 83 precitado, en abierta lesión al bien jurídico tutelado y sin haberse demostrado ninguna circunstancia eximente de responsabilidad o causa de exculpación que libere a la obligada de las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. De igual forma, como se indicó, la cuantía de la sanción está condicionada a un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base, en relación con el monto resultante de aplicar el porcentaje del 2% sobre los ingresos brutos del contribuyente infractor, todo lo cual está debidamente considerado y analizado por la A quo en la resolución sancionadora, estableciendo en consecuencia, la sanción mínima consistente de 3 salarios bases vigentes al momento de cometerse la infracción en vista de que el 2% de los ingresos brutos declarados por el obligada quien es contribuyente del impuesto sobre la renta es inferior a la mínima establecida por el legislador. En observancia del marco legal establecido para la imposición de sanciones, la Administración ha tenido por acreditado en el expediente de marras, el incumplimiento por parte del contribuyente de su deber formal de suministrar información mediante la presentación en tiempo de la declaración D-151 “Declaración anual resumen de clientes, proveedores y gastos específicos”; misma que, conforme a lo dispuesto en la resolución DGT-R-045-2015 de reiterada cita, el contribuyente debió presentar por tratarse de la información referida a transacciones efectuadas durante el período fiscal 2019, utilizando para ello el modelo de declaración y el medio señalado en esa resolución, sin que tuviere que mediar aviso previo por parte de la Administración para requerirle su aportación. En este aspecto, debe señalarse que la resolución DGT-R-045-2015, según la redacción vigente para el periodo 2019 que nos ocupa, estableció que los contribuyentes informantes debían presentar sus declaraciones informativas D-151 a más tardar el 30 de noviembre de cada año, no obstante, dicho plazo, fue ampliado al día 02 de diciembre del 2019, según lo indica la misma A quo en la resolución sancionatoria visible a folio 25 del expediente administrativo. Sin embargo, no fue sino hasta el 25 de noviembre del 2020 que el obligado reparó su incumplimiento (folio 11), mediante la presentación fuera del plazo establecido de la declaración D 151, a cuya falta de presentación oportuna se contraen las presentes diligencias. En razón de lo expuesto, esta Sala logra determinar que la oficina de origen cumplió adecuadamente con su deber de verificar, en el caso de autos, la configuración de los elementos propios de la Teoría del Delito en relación con la conducta omisiva atribuida a la contribuyente que da lugar a la sanción que pretende imponer, a saber, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, por cuanto en el caso en examen, de los autos se extrae que el contribuyente no presentó la declaración D-151 en el plazo conferido para ello, sino hasta cuando había vencido sobradamente el plazo para su presentación, lo que confirma su incumplimiento en el suministro de información de la declaración D-151 correspondiente al periodo 2019, lo cual corresponde al hecho irregular tipificado en el artículo 83 del Código Tributario, verificando de esta forma el elemento objetivo del tipo (ver Folio 26 frente), el cual se atribuye a título de mera negligencia, de conformidad con el artículo 71 del Código Tributario, al no haber tenido el cuidado necesario para el cumplimiento adecuado y oportuno de sus obligaciones tributarias (Folio 27 frente), verificándose de esta manera el elemento subjetivo del tipo. Por su parte, la Administración Tributaria acredita adecuadamente en autos, que no existe autorización alguna para la acción típica, ejecutada por el contribuyente, por cuanto no se ha acreditado que se encuentre amparada en causa alguna de justificación o exculpación, por lo que tiene por demostrado en la resolución recurrida, de manera concreta y circunstanciada, que la conducta atribuida al contribuyente, infringe el bien jurídico tutelado (análisis de la antijuridicidad material y formal visible a Folio 26 vuelto y 27 frente), sea las facultades de gestión, administración y fiscalización eficiente de los tributos, a que se refiere el artículo 99 del Código Tributario, toda vez que este tipo de información es necesaria para llevar a cabo un control efectivo, oportuno y adecuado de los obligados tributarios, tomando en cuenta que se trata de declaraciones informativas, en las cuales consta información de terceros, por lo que constituyen un medio importante para ejercer un control cruzado de información por parte de la Administración Tributaria y poder así identificar a aquellos obligados tributarios omisos, ocultos o inexactos en sus declaraciones. Asimismo, a la luz de la conducta que se examina, se tiene por demostrado la culpabilidad del recurrente, quien incumplió con su deber de presentar en los plazos previstos por la normativa, la declaración informativa omitida, sin adoptar las medidas o previsiones necesarias para su adecuado cumplimiento, a pesar de conocer tal obligación, sin que existan causas que justifique su conducta omisiva, pues contaba con todos los medios digitales y la disponibilidad de los sistemas del Ministerio de Hacienda para cumplir oportunamente con su obligación, situación que no ocurrió en el presente caso (Folios 27, 28 y 29). Todo lo indicado se consigna, como en derecho corresponde, en la resolución sancionatoria SCE-SA-04-R-0080-2021. Planteadas así las cosas, una vez demostrada la omisión de la presentación de la declaración D151 en el plazo legalmente establecido, y habiendo respetado el debido proceso, la Administración ejerce su facultad sancionatoria en tutela de su capacidad recaudadora y fiscalizadora, no existiendo ningún motivo para que en el caso concreto se dejara de aplicar la sanción en discordia. Lo anterior, por cuanto la única posibilidad de exculpación queda reducida a la demostración de la existencia de un eximente de responsabilidad como bien establece la norma como el caso fortuito o fuerza mayor debidamente demostrado, situación que no se presenta en el caso de autos, por cuanto a pesar que en alguna instancia el recurrente alegó que se encontraba fuera del país y por ende no podía presentar la declaración, lo cierto es que la oficina de origen acreditó correctamente en la resolución sancionadora que la Administración Tributaria, al momento de los hechos había puesto a disposición de los contribuyentes y se encontraban en operación y plenamente disponibles, los medios digitales para la presentación de la declaración omitida, la cual aun considerando lo indicado, fue presentada más de 11 meses después del vencimiento del plazo previsto en la normativa y con posterioridad a la notificación de la Propuesta Motivada, por lo que este Tribunal confirma que el caso bajo examen, encuadra dentro de la descripción de la conducta típica, antijurídica y culpable del artículo 83 de reiterada cita, y es criterio de este Órgano Colegiado, que la resolución recurrida cumple con todos los requisitos de fundamentación establecidos por el artículo 147 del Código Tributario, conforme lo ordena el artículo 150 del mismo cuerpo legal. Así las cosas y, al no agregar la accionante, más consideraciones que las expuestas, no queda otra alternativa más que confirmar el acto administrativo venido en alzada, por ser consecuente con la normativa legal que sustenta la resolución recurrida, y encontrarse apegado a derecho y al mérito de los autos, según se ha considerado.
Se rechaza el incidente de nulidad. Se declara sin lugar el recurso de apelación. Se confirma en todos sus extremos la resolución recurrida. El monto de la sanción devengará los intereses correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 75 del Código Tributario, a partir del tercer día hábil siguiente a la firmeza de la presente resolución. Notifíquese.
