TFA-450-P-2024
TFA No.450-P-2024.- SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO.- San José, a las diez horas treinta minutos del catorce de noviembre del dos mil veinticuatro.-
Conoce este Tribunal de solicitud de adición y aclaración, presentada por […], cédula de identidad No.[…], respecto de la resolución TFA No.360-P-2024, de las ocho horas veinte minutos del diecisiete de octubre del dos mil veinticuatro. (Expediente No.10-07-321).
RESULTANDO
1.- Que este Tribunal en resolución No.360-P-2024, de las ocho horas veinte minutos del diecisiete de octubre del dos mil veinticuatro, debidamente notificada el día 24 de octubre de 2024, resolvió el Recurso de apelación en contra de la Resolución No.SF-DT-01-VR-2396-8, de las ocho horas treinta minutos del veintisiete de noviembre del dos mil ocho, relativa al procedimiento determinativo concerniente al Impuesto sobre la Renta del periodo fiscal 2006.
indicando: “ De oficio, se anula parcialmente el Traslado de Cargos y Observaciones No.2752000019587, así como los demás actos procesales posteriores que dependan de él, únicamente en lo que al rechazo de Gastos por Honorarios Profesionales se refiere. Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado. En todo lo demás, se confirma la resolución recurrida. NOTIFÍQUESE.-” (Folios 226 a 258).
2) Que el contribuyente presenta, el día 29 de octubre de 2024, solicitud de Adición y Aclaración de la resolución antes citada. (Folios 259 a 262).
3) Que en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y
CONSIDERANDO
I.- OBJETO DE LA SOLICITUD DE ADICION Y ACLARACIÓN: Que la solicitud planteada es para que se aclare y adicione la parte dispositiva de la resolución TFA No.360-P-2024 indicada y establezca de manera clara y certera el monto del impuesto sobre la renta pendiente de pago, así como cualquier otra suma adicional por concepto de intereses que deba abonar. (Folios 259 a 262).
II.- ARGUMENTOS DEL GESTIONANTE: Que en la solicitud de adición y aclaración formulada por el interesado se indica: “ ... Según lo establecido en la resolución No SF-AU-01-R-0807-10 de las 8:12 del 14 de mayo del 2010 de la Administración Tributaria de San José, la cuota tributaria pendiente por pagar del período 2006 es de c510.213,44 (quinientos diez mil doscientos trece colones con cuarenta y cuatro céntimos). En el “POR TANTO” de la resolución número TFA 360-P-2024 de este Tribunal se establece la nulidad parcial del “Traslado de Cargos y Observaciones No.2752000019587 y todos los actos posteriores que dependan de él en lo que al rechazo de Gastos por Honorarios Profesionales se refiere”. - El monto de los Gastos por Honorarios Profesionales que ahora debe ser reconocido y deducido del ingreso del año 2006 para determinar el impuesto sobre la renta de ese período es la suma de c4.304.720,00 según lo reconoció la resolución No. TFA 360-P-2024. - El monto de la cuota tributaria pendiente por pagar del período 2006 de c510 213,44 (quinientos diez mil doscientos trece colones con cuarenta y cuatro céntimos) determinada en la resolución No. SF-AU-01-R-0807-10 de las 8:12 del 14 de mayo del 2010 de la Administración Tributaria de San José. - Según lo resuelto por el Tribunal Fiscal Administrativo, la cuota tributaria pendiente del período 2006 indicada, debe de ajustarse hacia la baja tomando en cuenta el monto de c4.304.720,00 por concepto de Gastos por Honorarios Profesionales que según la resolución del Tribunal ahora debe ser reconocido. - La resolución no determina cuál es el nuevo saldo del impuesto sobre la renta para el período 2006, esta omisión obstaculiza el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias ...”. (Folios 259 a 262).
III.- CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. SOBRE LA ADMISIBLIDAD DE LA SOLICITUD. Este Órgano Colegiado, reiteradamente se ha pronunciado sobre la adición y aclaración regulada en el derogado Código Procesal Civil, en el sentido que, la solicitud de adición y aclaración únicamente procede contra la parte dispositiva de la sentencia. El Código Procesal Civil, en el artículo 63 en lo que interesa, establece: “Artículo 63.- Invariabilidad, adición, aclaración y corrección de errores materiales. Los tribunales no podrán revocar ni modificar sus sentencias, pero sí aclarar cualquier pronunciamiento oscuro o contradictorio, o suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido. Estas aclaraciones o adiciones solo procederán respecto de la parte dispositiva…” (el énfasis es suplido). Además, el numeral 61.2 en el inciso 4) del Código Procesal Civil, al regular la parte dispositiva indica “…4. La parte dispositiva, se iniciará emitiendo pronunciamiento sobre los incidentes que no pudieron ser resueltos con anterioridad y sobre las excepciones opuestas. Seguidamente, se consignará el fallo en términos imperativos concretos, con indicación expresa y separada de los extremos que se declaran procedentes o deniegan. Finalmente, se dispondrá lo que corresponda sobre la repercusión económica de la actividad procesal (…)”. Resulta evidente que la Adición y Aclaración se encuentra limitada a la parte dispositiva de los fallos, siempre y cuando se demuestre que contienen aspectos oscuros u omisos, en relación con alguno de los puntos discutidos en el litigio. Este criterio ha sido confirmado por la jurisprudencia de la Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, que en ese sentido reiteradamente ha manifestado: “…I.- De conformidad con el artículo 158 del Código Procesal Civil, la gestión de aclaración o adición no procede en relación con los considerandos, sino respecto de la parte dispositiva de las resoluciones, cuando éstas sean oscuras u omisas,…” (Sentencia No.286-2000, Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, del 6 de octubre del 2000). Por otro lado, en resolución que data del año 1994 y en fallos más recientes, ha dicho la Sala Constitucional: "...De ahí que la adición de un pronunciamiento proceda cuando un punto planteado en el amparo no haya sido resuelto en sentencia y la aclaración cuando la sentencia haya sido resuelta en términos oscuros o ambiguos, dificultando su comprensión. La adición o aclaración son medios para complementar una sentencia o explicar los alcances que tiene..." (Sala Constitucional, No. 2004-04287 de las 14:48 horas del 23 de abril del 2004). (La negrita no es del original). (Ver en ese mismo sentido la resolución de esa Sala No.2021-16033 de las nueve horas veinte minutos del 16 de julio del 2021) Por su parte, este Despacho, en numerosas sentencias ha dicho: "...La solicitud de adición y aclaración de una sentencia, no constituye un medio para impugnarla por lo que no puede considerarse como un recurso, sino únicamente una petición para aclararla o completarla, cuando aquélla sea omisa u oscura en alguno de los aspectos que debió resolverse. Como en el fondo la gestión que se analiza no es propiamente de adición o aclaración, puesto que la sentencia dictada por esta Sala es clara y concisa en sus términos y conceptos, sino que más bien se trata de una inconformidad con lo resuelto, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pretendido resulta improcedente...". (Ver en este mismo sentido, las sentencias No.511-P-2022, de las diez horas del diecinueve de octubre de veintidós, No.033-P-2023 de las ocho hora y cuarenta minutos del veintiséis de enero del dos mil veintitrés, No.037-P-2023 de las nueve horas y veinte minutos del veintiséis de enero del veintitrés, No.173-P-2023 de las trece horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés y No. 293-P-2023, de las once horas cincuenta minutos del once de mayo de dos mil veintitrés). Conforme a lo expuesto, resulta evidente que la solicitud de adición y aclaración se encuentra limitada a la parte dispositiva de los fallos, siempre y cuando se demuestre que éstos contienen aspectos oscuros u omisos, en relación con alguno de los puntos discutidos en el litigio, lo que no ocurre en el presente caso, en que la resolución apelada es absolutamente clara al disponer textualmente “ De oficio, se anula parcialmente el Traslado de Cargos y Observaciones No.2752000019587, así como los demás actos procesales posteriores que dependan de él, únicamente en lo que al rechazo de Gastos por Honorarios Profesionales se refiere. Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado. En todo lo demás, se confirma la resolución recurrida. NOTIFÍQUESE.-”. (folios 226 a 258). En ese sentido, la petición que formula el contribuyente resulta inadmisible, porque ni en la parte dispositiva, ni en los considerandos de la resolución No.360-P-2024, de las ocho horas veinte minutos del diecisiete de octubre del dos mil veinticuatro, debidamente notificada el día 24 de octubre de 2024, (Folios 226 a 258), se aprecian aspectos oscuros u omisos referentes a las valoraciones de esta Sala, toda vez que los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso de apelación (folios 120 a 190) y escrito de apersonamiento (folios 216 al 225), fueron conocidos y respondidos en forma clara en la resolución dictada y resueltos en la parte dispositiva de la sentencia, con respecto a los extremos planteados por la Administración Tributaria de San José en su resolución No.SF-DT-01-VR-2396-8, de las ocho horas treinta minutos del veintisiete de noviembre del dos mil ocho y que fueran debatidos por el inconforme. Puntualmente, el interesado solicita, que se determine cuál es el nuevo saldo del impuesto sobre la renta para el período fiscal 2006 y que dicha omisión obstaculiza el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias. Solicitud que resulta improcedente dado que se trata de un tema recaudatorio, que no forma parte de lo debatido y cuyo cómputo o cálculo tendrá que realizar la Administración Tributaria en una etapa de cobro posterior. En ese orden de ideas, considera esta Sala que tal petitoria resulta improcedente por cuanto no se ajusta a los presupuesto del artículo 63 del Código Procesal Civil, toda vez que no se refiere a aspectos oscuros u omisos de los puntos discutidos en el litigio, ya que en su parte considerativa y dispositiva, el fallo es claro en establecer que, de forma oficiosa, se procede a anular parcialmente el traslado de cargos y observaciones N°2752000019587, así como los demás actos procesales posteriores que dependan de él, únicamente en lo que se refiere al ajuste por rechazo de Gastos por Honorarios Profesionales por suma de ¢4.304.720,00 y por innecesario no se entran a valorar las nulidades y argumentos formulados por el contribuyente respecto de este ajuste que ahora se anula. Asimismo, se confirman los ajustes titulados: Ajuste a gastos por “Servicios Personales, Papelería y Útiles de Oficina, Fotocopias y Empastes, Correos y Envíos”, Gastos por servicios públicos que se rechazan, Rechazo de gastos de viaje y de representación, Rechazo de gastos de reparaciones, mantenimiento, combustibles y seguros de vehículos y Rechazo de Gastos por especies fiscales, publicaciones, inscripciones, gastos de clientes, gastos médicos. (folios 226 a 258). Planteadas así las cosas y tomando en cuenta que ni la parte considerativa ni la parte dispositiva de la sentencia aludida son oscuras u omisas, este Tribunal considera que la adición y aclaración de la resolución dictada, debe rechazarse.
POR TANTO
Se rechaza la solicitud de Adición y Aclaración interpuesta. NOTIFÍQUESE.-
Lic. Harold Quesada Hernández
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO
Licda. Floribeth Cordero Rivera Licda. Marcela Salazar Chinchilla